Última revisión
06/04/2026
Sentencia Civil 749/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 261/2025 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 749/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100766
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1835
Núm. Roj: SAP V 1835:2025
Encabezamiento
Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València
N.I.G.: 4613142120230002448
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 261/2025
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gandia
Procedimiento origen: DIC 512/2023
Materia: Divorcio
Demandante D. Avelino
Abogado/a: D.JOAQUIN CABANILLES CABANILLES
Procurador/a: D.MARIA ISABEL GOMAR SANTAPAU
Demandado D. Apolonia
Abogado/a: D.MARIA JESUS TORRES GARCIA
Procurador/a: D.ELENA GIL BAYO
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidenta:
Doña MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Don JOSE ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada el día veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro por la Jueza del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Gandía en los autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 512 de 2023.
Han sido partes en el recurso, como apelantes y apelados, Avelino, representado por la Procuradora doña María Isabel Gomar Santapau y defendido por el Letrado don Javier Cabanilles Cabanilles, y Apolonia, representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y defendida por la Letrada doña María Jesús Torres García. También ha intervenido, como pare apelada, el Ministerio Fiscal
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Conde-Pumpido García.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece:
En fecha 21-11-2024 se dictó auto de aclaración acordando:
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, ambas partes la recurrieron en apelación. Por la representación procesal de Avelino se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se
Por la representación procesal de Apolonia se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se
Se dio traslado de cada recurso a la respectiva parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Décima, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de abril de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 30 de abril de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de diciembre de 2.025, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y del recurso.
La representación procesal de Avelino formuló demanda de divorcio frente a Apolonia en la que interesaba que se dictara sentencia decretando el divorcio de los litigantes y se adoptaran las medidas que allí se señalaban y que, en síntesis, consistían en: 1) patria potestad compartida de las dos hijas menores; 2) custodia compartida por semanas alternas, con dos tardes entre semana y vacaciones escolares por mitad; 3) que cada progenitor asumiera los gastos ordinarios de las hijas cuando las tuviera en su compañía, y se abonaran por mitad sus gastos extraordinarios..
La demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar que se decretara el divorcio con las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia individual materna de las dos hijas menores; 3) visitas entre el padre y las hijas, desde que éstas tuvieran 6 y 4 años respectivamente, de dos tardes entre semana, fines de semana alternos de viernes a domingo y la mitad de las vacaciones escolares; 4) pensión de alimentos de 700 euros por hija y pago de sus gastos extraordinarios en la proporción del 70% el padre y 40% la madre; 5) uso de la vivienda copropiedad de los cónyuges a la madre y a las hijas; 6) atribuir a la esposa el uso del vehículo matrícula NUM001; 7) pago por mitad de la hipoteca y los gastos de comunidad de la vivienda, asumiendo la esposa los gastos derivados del uso.
Convocadas las partes a la vista, se celebró el 24-10-2024, con asistencia de ambas partes, que se ratificaron en sus respectivas pretensiones, y del Ministerio Fiscal que, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, interesó que se elevaran a definitivas las medidas provisionales, con la única salvedad de evitar el contacto entre los progenitores en los intercambios de las visitas.
En fecha 29-10-2024, se dictó sentencia, aclarada mediante auto de 21-11-2024, decretando el divorcio y aprobando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por ambas partes. El demandante, Avelino, interesa, con carácter principal, que se establezca la custodia compartida de las hijas como solicitó en su demanda (debiéndose sobreentender que también solicita las medidas sobre visitas y contribución a los gastos de las menores de dicha demanda) y, subsidiariamente para el caso de mantenerse la custodia materna, que se reduzcan los alimentos a 695 euros por aplicación de las Tablas Orientadoras sobre pensiones de alimentos del CGPJ. Por su parte, la demandada Apolonia, alegando error en la valoración de la prueba, solicita una reducción de las visitas del padre, la elevación de la pensión de alimentos a 700 euros para cada hija, una proporción desigual en el pago de los gastos extraordinarios (70% el padre y 30% la madre), y que se le asigne el uso del vehículo NUM000 hasta que pueda adquirir otro. Cada parte se ha opuesto al recurso de la otra y el Ministerio Fiscal, aunque solo contestó expresamente al recurso de la parte demandada, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Guarda y custodia.
En primer lugar, por ser la medida cuyo contenido condiciona el de las demás, procede resolver la cuestión relativa al régimen de custodia de las dos hijas menores comunes ( Lorenza, nacida el NUM002-2018, y Loreto, nacida el NUM003-2021), que la sentencia de primera instancia ha atribuido a la madre, mientras que el padre recurrente pretende que sea compartida por periodos semanales alternos.
El CC contempla la custodia compartida en los apartados 5
La jurisprudencia se muestra favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido la STS 175/2021, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto:
Sin perjuicio de estas consideraciones teóricas, no puede olvidarse que la decisión sobre el régimen de custodia, al igual que cualquier otra medida relativa a hijos menores de edad, ha de venir presidida por el principio superior del interés del menor, tal y como contempla el artículo 92.2 CC. Al respecto, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre:
Desde las premisas teóricas expuestas, se considera que la solución adoptada en la sentencia recurrida, de custodia individual materna, resulta acertada al ser la que responde mejor al interés de las hijas. Para ello, resulta determinante el informe, imparcial y objetivo, de la perito judicial Sra. Petra, emitido el 3-5-2024.
Se ha discutido en la ambas instancias la eficacia probatoria, y la admisibilidad del informe pericial de parte, del psicólogo Agustín, aportado por la parte actora con infracción de las normas generales sobre la prueba pericial, en concreto del artículo 338.2 LEC
La admisión de esa prueba, pese a no respetar las normas procesales sobre la pericial, se justifica con la flexibilidad existente en estos procedimientos en cuanto a la alegación de hechos y aportación de pruebas prevista en el artículo 752.1 LEC
En definitiva, la declaración del Sr. Agustín resultaba admisible, pero únicamente, tal y como fue propuesta por la parte actora, como testigo- perito, sin que pueda tenerse en cuenta ningún informe pericial emitido por él (aunque en la vista, con evidente confusión, se le dio la intervención como perito y se le realizaron continuas preguntas sobre su informe inadmitido, pese a no haber sido propuesto como tal).
En cualquier caso, y dado que dicho psicólogo únicamente valoró al padre y a las hijas, esta Sala considera más fiable la pericial judicial, por imparcial y por ser más completa al haber valorado a ambos progenitores y a las dos hijas. En dicho informe se recomendó la custodia materna, criterio que nos parece correcto, en interés de las menores, por los motivos que se expondrán a continuación.
En primer término, porque, aunque a nivel teórico ambos progenitores tienen capacidades parentales adecuadas (así lo indica la perito judicial, sin que la testifical-pericial del Sr. Agustín añada nada nuevo al respecto), el perfil de la madre resulta más idóneo y, lo que es más relevante, las aptitudes teóricas del Sr. Avelino no se han venido llevando a la práctica durante la convivencia, y tampoco plenamente tras la separación de hecho, pese a su interés en conseguir la custodia compartida. El padre, pese a tener buena relación con sus hijas, aparece como una figura más lúdica, mientras que el peso de la crianza de las dos menores ha recaído siempre sobre la madre. Las alegaciones de la demandada al respecto han quedado corroboradas por la testifical de Nicolasa, antigua empleada doméstica, quien, pese a haber sido propuesta como testigo por la parte actora para declarar sobre la buena relación entre el padre y las hijas y refutar las acusaciones de la esposa sobre consumos de alcohol y cocaína que no han quedado en absoluto probados, declaró que quien se ocupaba de la atención de las hijas era la madre. Nicolasa manifestó que acudía al domicilio familiar 4 tardes a la semana y que, salvo uno en que el padre llevaba a la hija Lorenza a la extraescolar de baile, quien estaba siempre en la casa era la progenitora, que era la que se encargaba de las atenciones cotidianas (mochilas para el colegio, cenas, duchas...), mientras que el padre era más de jugar.
Y esta menor implicación se ha mantenido tras la ruptura, porque, mientras la madre, que siempre quedó viviendo con las niñas y a la que se atribuyó la custodia en el auto de medidas provisionales de 13-6-2023, se ha ocupado en persona de las niñas, el padre ha delegado en gran medida en los abuelos paternos. Así se desprende de las manifestaciones de Lorenza a la perito judicial, resultando curioso que el propio psicólogo de parte, Sr. Agustín, cuando declaró en la vista, manifestara que, cuando para hacer su informe presenció la interacción entre padre e hijas, lo hiciera en casa de los abuelos, lo que evidencia una vez más que el entorno habitual de las menores en los periodos de estancia con el padre es el de los abuelos paternos.
La madre aparece así como la principal figura de apego y referencia para las menores, se ha ocupado siempre de ellas, de modo correcto, con escasa implicación del padre, lo que justifica que se confirme la decisión de atribuir a la progenitora la custodia de las menores, en beneficio de éstas, lo que debe llevar a la desestimación del suplico principal del recurso del padre.
TERCERO.- Visitas.
En el recurso de la madre demandada, se discrepa del régimen de visitas entre el padre y las hijas fijado en la sentencia de instancia (fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada en el mismo el lunes, los miércoles desde la salida del centro escolar con pernocta hasta la entrada en el colegio el jueves, y la mitad de las vacaciones escolares), alegando error en la valoración de la prueba, y propone los siguientes cambios: 1) que las visitas de los fines de semana finalicen a las 20 horas del domingo, 2) que entre semana haya una visita fija los lunes y otra en viernes alternos, pero sin pernocta, y se mantengan las vacaciones por mitad. Insiste la apelante en la existencia de fraude procesal por la aportación extemporánea el informe del perito Sr. Agustín (cuestión ésta a la que ya nos hemos referido en el fundamento jurídico precedente, y que carece de relevancia práctica en orden a regular las visitas ya que la sentencia no las ha fijado atendiendo a dicho informe) y a la escasa implicación del padre en el cuidado personal de sus hijas antes y después de la ruptura.
Las alegaciones de la apelante ya han sido tenidas en cuenta a la hora de establecer el régimen de custodia más conveniente para las menores, habiéndose excluido la custodia compartida pretendida por el padre, pero carecen de entidad para justificar una restricción de las visitas. Una cosa es que la escasa implicación personal del padre haya sido determinante, entre otros factores, para atribuir la custodia a la madre, y otra que ello no permita regular la relación paternofilial de modo amplio, para garantizar un contacto intenso de las hijas con su progenitor. Existe buena relación entre ellos (así se desprende de la pericial judicial, de la testifical-pericial del psicólogo Sr. Agustín y de las testificales) y las niñas necesitan la figura paterna tanto como la materna para un adecuado desarrollo emocional, a pesar de la ruptura de la convivencia de sus progenitores.
La doctrina constitucional sobre el derecho de visitas y comunicaciones de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad y su subordinación al interés superior del menor aparece condensada en la STC, Pleno, 106/2022, de 13-09-2022, en los siguientes términos:
Cierto es que la sentencia, en su fundamentación jurídica, introdujo, de modo incorrecto y desafortunado a criterio de esta Sala, la posibilidad de que transcurrido un tiempo, que podría ser corto, por ejemplo un año, se pudiera solicitar una modificación de medidas, solicitando la custodia compartida si el padre decidiera implicarse en mayor medida en la vida de sus hijas, o bien retroceder al régimen de visitas de las medidas provisionales si continuara dejando todos los días a dormir a las hijas en casa de los abuelos, mención ésta que, aparte de no haber sido trasladada a la parte dispositiva, resulta desacertada por cuanto que no pueden ni deben hacerse previsiones hipotéticas sobre futuribles inciertos, y porque la posibilidad de instar la modificación de medidas no precisa de una mención expresa en la sentencia, al ser posible en cualquier caso siempre que se den los requisitos legales y jurisprudenciales de los artículos 91 CC y 775 LEC. Pero esa mención, que debe tenerse por no puesta, no puede servir de base para la reducción de visitas pretendida. El hecho de que se haya ampliado el horario de los fines de semana hasta la entrada en el colegio del lunes y que la visita entre semana (que se ha reducido a una cuando en el auto de medidas provisionales eran dos) también se prolongue desde la salida del colegio el miércoles hasta la entrada el jueves queda justificada por el hecho, recalcado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones finales, de que así se reducen los contactos directos entre los progenitores, cuya relación no es buena, evitándose así conflictos como el sucedido el 25-4-2024 que dio lugar a una denuncia por violencia de género, con un auto de orden de protección que suspendió las visitas hasta el posterior dictado de una sentencia absolutoria el 17-10-2024. Además, el hecho de que el padre tenga que llevar a las hijas al centro escolar al finalizar las visitas conllevará la necesidad de que se tenga que responsabilizar de que regresan al colegio en las debidas condiciones (con los deberes hechos, las mochilas correctamente preparadas, la ropa limpia...), lo que contribuirá a aumentar su, hasta ahora escasa, participación en el cuidado ordinario de las menores, y sin que el cumplimiento o incumplimiento de esa atención personal tenga que conllevar de modo necesario, y menos aún a corto plazo, un tránsito a la custodia compartida o una restricción de las visitas.
Por ello, este punto del recurso de la madre debe ser desestimado.
CUARTO.- Alimentos y gastos extraordinarios.
Discrepan ambas partes, aunque en sentidos distintos, de la regulación establecida sobre alimentos y pago de los gastos extraordinarios establecida en la sentencia (pensión de alimentos de 500 euros por hija y pago por mitad de sus gastos extraordinarios), pretendiendo el padre que se reduzcan a 695 euros en total, mientras que la madre interesa una pensión de 700 euros por hija (1.400 euros en total) y que los extraordinarios se abonen en un 70% por el padre y un 30% por la madre. Atendiendo a la proporción de los alimentos con los medios de quienes los dan y las necesidades de quienes los reciben ( artículo 146 del CC) , para resolver los recursos procede valorar las siguientes circunstancias:
1.- Que no consta que las hijas tengan necesidades especiales más allá de las que son normales en cualquier niña de sus edades (comida, vestido, higiene persona, suministros domésticos, ocio...).
2.- Que la madre trabaja y percibió en 2022, según conta en su declaración del IRPF de ese ejercicio 18.743,04 euros netos anuales que, descontada la cuota el impuesto (1.226,03 euros) y prorrateado entre 12 meses, suponían 1.424 euros netos mensuales. En el año 2024 tenía unas nóminas de 1.325 euros netos, en 14 pagas. Ha de abonar los suministros de la vivienda que ocupa con sus hijas, así como los gastos personales de éstas y los suyos propios.
3.- Que el padre es socio mayoritario y administrador de la empresa DIRECCION001, de la que percibe un sueldo que en el año 2023 fue de 33.027,36 euros netos anuales que, descontada la cuota tributaria (4.714,30 euros) y prorrateado entre 12 meses, le dejaron 2.359 euros netos mensuales. Percibe además 1.500 euros mensuales por el arrendamiento de dos viviendas de su propiedad, aunque una de ellas está gravada con una hipoteca con cuotas de 765 euros mensuales, por lo que el rendimiento neto por alquiler viene a ser de unos 700 euros al mes. Aunque la parte demandada ha intentado hacer ver una mayor capacidad económica del Sr. Avelino, por existencia de dinero negro y por ser el socio mayoritario (95% de las participaciones sociales) y administrador de su sociedad, estas alegaciones han quedado huérfanas de sustento probatorio, a la vista de las Cuentas Anuales de la SL y la declaración como testigo-perito del asesor fiscal de la empresa, de las que se deducen que, pese al elevado volumen de facturación, existe igualmente un elevado nivel de gastos (salarios, existencias, intereses de préstamos, pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de compensar...) que conlleva a la fin un resultado económico positivo, pero exiguo (12.705,14 euros en 2022 y 8.658,28 euros en 2023). En definitiva, la capacidad económica real del padre debe cifrarse en unos 3.000 euros netos al mes.
4.- Que se ha atribuido (sin que se haya recurrido por ninguna de las partes) a la madre y a las hijas el uso de una vivienda que, sin haber constituido el domicilio familiar (el cual radicaba en una vivienda propiedad de los abuelos paternos, en la que permanece el padre tras la ruptura sin que conste que pague nada por este uso), es propiedad de ambos progenitores por mitades indivisas, y cuya hipoteca (con cuotas de unos 687 euros mensuales) está siendo abonada por ambos al 50%, lo que supone una contribución del padre a la cobertura de las necesidades de habitación de las hijas que forman parte del concepto amplio de alimentos conforme al artículo 142 del CC.
Valorando conjuntamente las circunstancias expuestas, la Sala considera que la cantidad fijada como pensión de alimentos (500 euros por hija) resulta adecuada, al igual que la proporción igualitaria en el pago de los gastos extraordinarios, atendido que, pese a la mayor capacidad económica del padre, la diferencia se atenúa con el abono de la pensión de alimentos de 500 euros por hija.
En consecuencia, ambos recursos deben ser desestimados.
QUINTO.- Uso del vehículo.
Finalmente, pretende la Sra. Apolonia que se le atribuya el uso del vehículo matrícula NUM001 hasta que ella pueda adquirir uno nuevo. Esta pretensión no puede ser acogida, desde el momento en que no está prevista entre las medidas que han de regularse en las sentencias de nulidad, separación o divorcio ( artículo 91 CC) y porque dicho vehículo es titularidad de la empresa del marido, por lo que no procede atribuir su uso a persona distinta dentro del procedimiento matrimonial.
SEXTO.- Costas y depósito.
La especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por ambos apelantes, la desestimación de sus recursos conlleva su pérdida y que se le dé el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación formulado por las representaciones procesales de Apolonia y Avelino contra la Sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía en fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro en autos de Divorcio seguidos con el número 512 de 2024, CONFIRMAMOS la resolución.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
