Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 195/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 657/2024 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
Nº de sentencia: 195/2025
Núm. Cendoj: 28079370102025100197
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7128
Núm. Roj: SAP M 7128:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37013860
Autos de Juicio Verbal 988/2023
PROCURADOR Dña. ANA TARTIERE LORENZO
PROCURADOR Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ
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Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal 988/2023 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO E.F.C.S.A IBERIA CARDS, apelante-apelada-demandante, representada por la Procuradora Dña. ANA TARTIERE LORENZO y defendida por abogado, y por D. Juan Pedro apelante-apelado-demandado, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ y defendido por abogado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/10/2023.
VISTO, Siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
Antecedentes
"Se ESTIMA PARCIALMENE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Ana Tartiere Lorenzo en representación de la mercantil SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A (IBERIA CARDS) contra D. Juan Pedro condenando al demandado al pago a la actora únicamente el principal dispuesto con la tarjeta, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales la reclamación judicial y sin haber lugar a condena en costas."
Fundamentos
Requerido de pago el Sr. Juan Pedro éste se opuso al procedimiento monitorio y alegó para oponerse al pago en un extenso escrito en el que se entremezclaban hechos y razonamientos jurídicos así como la jurisprudencia que consideraba aplicable:
- Que respecto de los documentos aportados con la demanda se impugnan expresamente por ser unos documentos aportados por la parte actora y realizados en pretensión de la presente reclamación, no observándose en los mismos los conceptos por los que se factura en la cantidad reclamada, no pudiendo adverarse la veracidad de los mismos.
- Su patrocinado tiene la condición de consumidor. "En el presente caso, atendiendo a los únicos detalles de movimientos aportados de contrario, en concreto, relativos al mes de junio, puede fácilmente objetivarse que los gastos cargados en la tarjeta, lo son por comida en restaurante y por coger un taxi, y por importes muy poco elevados, y por lo tanto son gastos propios de aquellos que son destinados por una persona en su condición de consumidor, y en consecuencia ajeno a la actividad empresarial o profesional de mi patrocinado."
- "Sobre el control de incorporación de legibilidad y gramaticalidad de las condiciones generales de la contratación, para el supuesto que por el Juzgador considere que mi patrocinado no ostenta la condición de consumidor, y no es aplicable, por tanto, la doctrina del doble control de transparencia."
1.-) Interés remuneratorio elevado de un crédito al consumo. "En este caso nos encontramos ante la imposición de un interés remuneratorio del que no obsta que pueda considerarse el mismo abusivo e incardinable en las previsiones de la Ley de Represión de la Usura. En el contrato de tarjeta, formalizado con fecha 9 de mayo de 2012, aún cuando su extenso clausulado resulta prácticamente ilegible y entendible, se estipula s.e.u.o de esta parte un "Tipo de interés remuneratorio aplicable al presente contrato de 22,80 % TIN y con una T.A.E del 25,24%" En las cifras que se reclaman aparece una deuda calculada en aplicación de unas condiciones contractuales legalmente inadmisibles. Así, por ejemplo, el tipo remuneratorio aplicado es del 22,80% %, con una TAE del 25,24% % que claramente es usurario conforme ha establecido nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 2020, en aplicación de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, puesto que el tipo medio de esa modalidad de créditos en el momento de la celebración del contrato (año 2012) era del 20,90%,como se puede ver en la Estadísticas del Banco de España."
"EL CONTRATO ES NULO POR ESTIPULAR UN INTERÉS NOTABLEMENTE SUPERIOR AL NORMAL DEL DINERO Y MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADO. Las consecuencias de la abusividad de las cláusulas quedan establecidas, en primer lugar, en el artículo 3 de la de Ley de Represión de la Usura de 1908 y establece que: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado»"
2.-) Falta de control de transparencia del interés remuneratorio en contrato de tarjeta de crédito. Si no se supera el control de transparencia del interés remuneratorio de un préstamo o crédito será nula la cláusula y no se devengará interés alguno. 1º.-La cláusula del contrato que establece el interés remuneratorio, regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio. 2º.-La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores "no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio". 3º.-Aunque no se permite el control del carácter abusivo, la cláusula del interés remuneratorio ha de cumplir los requisitos de transparencia.
"Por otro lado, el contrato no fue precedido de la preceptiva información completa y detallada, además de veraz y con la antelación suficiente, que permita al cliente conocer de antemano el funcionamiento del contrato, sus mecanismos de cálculo de las cuotas y amortización del préstamo, habiéndose suscrito sin la menor transparencia en contra de las exigencias previstas en la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, en particular respecto de los controles de inclusión y transparencia, que no los superaría. Así, por ejemplo, no se expuso la aplicación de anatocismo y determinadas comisiones que ni siquiera responden a servicios efectivamente prestados. Tampoco se explicó la posibilidad de que la deuda crezca sin ningún tipo de límite, convirtiéndose en perpetua, a pesar del pago de las cuotas. Todo ello provoca, además, un desequilibrio contractual en perjuicio de mi mandante y en contra de las más mínimas exigencias de buena fe contractual ( arts. 7 y 1.258 CC) , que convierte tales términos en abusivos. Si no se supera el control de transparencia del interés remuneratorio de un préstamo o crédito será nula la cláusula y no se devengará interés alguno."
- Sobre el control de incorporación de legibilidad y gramaticalidad de las condiciones generales de la contratación, para el supuesto que por el Juzgador considere que mi patrocinado no ostenta la condición de consumidor, y no es aplicable, por tanto, la doctrina del doble control de transparencia.
-."LAS CONDICIONES GENERALES RELATIVAS ALTIPO DE INTERÉS APLICABLE CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO NO SON CLARAS."
3.-) Carácter abusivo de la Cláusula 9ª del contrato, relativa a "Comisiones, intereses y gastos" Improcedencia de la reclamación en concepto de comisión omisión, por mantenimiento o renovación de la tarjeta de crédito, así como por la comisión por reclamación de cuotas impagadas.
4.- ) Interés de demora abusivo.
5.-) Carácter abusivo de la Cláusula 12ª sobre "duración, y terminación del contrato. Derecho de desistimiento"
"Se alega por esta parte la existencia de crédito compensable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438.3 de la LEC, en atención a que, conforme hemos expuesto anteriormente y remitiéndonos íntegramente a los ya manifestado previamente, a efectos de no ser reiterativos, el contrato de tarjeta de crédito es nulo por aplicar un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, de conformidad con los dispuesto en los artículo 1 y 3 de la Ley de la Represión de la Usura y asimismo la cláusula relativa a intereses remuneratorios no supera el control de transparencia.
Sin perjuicio de lo anterior en el presente caso, de la documentación aportada por la actora, se reclama inicialmente la cantidad de 5.332, 25 euros, resultando que siendo abusivas las cláusulas relativas impuestas indebidamente a mi patrocinado, habrá de descontarse los intereses, comisiones y gastos abonados por mi patrocinado por revestir el carácter de usurarios y abusivos, en la cantidad que exceda del total del capital que le haya sido prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados, más los intereses legales devengados, con ocasión del contrato, cantidad que habrá de determinarse en ejecución de sentencia."
Concluyó su escrito instando: "siguiendo el juicio por todos sus trámites legales, dicte sentencia por la que:
1.-Se absuelva a mi patrocinado de los pedimentos deducidos de contrario.
2.-Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la demandante y D. Juan Pedro por existencia de usura, al establecerse el interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.
Condene a la demandante, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar mi patrocinado, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados, más los intereses legales devengados, con ocasión del contrato, así como las cantidades cobradas por los conceptos de comisiones y gastos e indemnización por vencimiento anticipado, y reclamación del pago de un seguro no contratado por mi patrocinado ; y ello de conformidad con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
3.- Y subsidiariamente declare que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan el vencimiento anticipado, los intereses y comisiones que no superan el control de transparencia, resultando ser abusivas, y debiendo tenerse por no puestas, con devolución de aquellas cantidades cobradas por dichos conceptos, más los intereses legales devengados; y ello de conformidad con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
4.- En ambos casos se condene en todo caso a la demandada al pago de las costas y gastos del presente procedimiento."
LA SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTION DE MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A. (IBERIA CARDS) impugnó la oposición al monitorio.
Ante la cuantía del procedimiento se siguió el trámite de juicio verbal y no considerando las partes que fuera necesario celebrar vista, se dictó sentencia el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia 58 de Madrid que es objeto de recurso.
La representación procesal de LA SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTION DE MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A. (IBERIA CARDS) formuló recurso de apelación alegando como motivos:
PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba. De la inexistente condición de consumidor de la contraparte.
Y como consecuencia, si se parte que el contrato es transparente, no cabe realizar un control de abusividad, en tanto que, está vedado un control de precios por parte de los Juzgados y Tribunales, de conformidad a lo previsto en el art. 4.2 de la Directiva."
Entiende que los contratos de Iberia Cards superan los controles de transparencia e incorporación exigidos por la legislación"
"Si nos detenemos en las condiciones generales de la Tarjeta, si bien su lectura no es fácil por el tamaño de la letra utilizada (recordar que no es exigible por fecha de contratación exigir un tamaño específico), no son en absoluto complejas o complicadas, recogen de forma clara la fórmula que fija el saldo pendiente de reembolso y el coste del crédito utilizando un lenguaje claro y sin complicar innecesariamente su redacción por lo que debemos entender supera el control de incorporación. La Audiencia de Madrid se ha pronunciado en innumerables ocasiones sobre esta cuestión, entre otras, en la sentencia de 26 de noviembre de 2021, a la que se remite la SAP de 13-01-2023, considerando superado el control de transparencia cuando el contrato expresa el modo de cálculo de los intereses y ofrece cumplida información sobre la tasa anual equivalente (TAE). Es por ello que debemos desestimar la acción subsidiaria planteada por la parte actora."
Por último, solicita que "a la vista de las alegaciones realizadas en el presente recurso de apelación y nuestra solicitud de que sea revocada la sentencia dictada en primera instancia, procede declarar que el contrato en ningún caso es usurario y, por tanto, el demandado estaría obligado a devolver la totalidad reclamada, esto es, CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (5.332,25 €)." Con costas.
Al recurso se opone la representación de DON Juan Pedro solicitando su desestimación.
También formula recurso de apelación contra la sentencia la representación procesal de DON Juan Pedro alegando como motivos del recurso:
"PRIMERA.- Infracción del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGCU), por el que se establece el concepto general de consumidor y usuario. Se impugna el pronunciamiento expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia 494/2023, de 24 de octubre, por el que el Juzgador "a quo" establece que de los documentos acompañados con la demanda, únicos en el procedimiento, queda acreditado la utilización de la tarjeta con fines profesionales.
Vaya por delante que esta parte se muestra conforme con el pronunciamiento del Juzgador de la instancia en lo que se refiere al control de incorporación de la cláusula de intereses expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la expresada sentencia, por considerarla ajustada a derecho y ser reflejo de su legalidad; toda vez que, conforme ya formuló esta parte en su escrito de oposición al monitorio instado de contrario, y por el que, de conformidad con los artículos 5 y 7 de la LCGC, por el que se establecen los requisitos de incorporación, y que se concretan en la exigencia de claridad gramatical y en la posibilidad de conocer la cláusula, con independencia de que el adherente sea o no consumidor, no pudiendo confundirse con el control de transparencia o comprensibilidad económica y jurídica de la cláusula, que es más exigente, estando reservada únicamente si se tiene la condición de consumidor.
Conforme señaló acertadamente el Juzgador de la instancia, la redacción de la cláusula que regula los intereses, no supera el control de incorporación en el presente caso, por cuanto no cumple con los estándares mínimos de legibilidad, resultando complicado encontrar en la copia del contrato suscrito por las partes la TAE aplicada, la cuota pactada o el importe dispuesto, no pudiendo identificarse dicha información al ser insuficiente el contraste en la redacción y tipo de letra empleado en su redacción, lo que dificulta su lectura; por lo que mi patrocinado al suscribir el contrato no pudo conocer realmente las condiciones generales al tiempo de su celebración, careciendo de información necesaria para conocer la carga económica del crédito en su modalidad revolving, resultando nula dicha cláusula por no superar el control de incorporación, al igual que la cláusula que regula la comisión por gastos de reclamación que resulta ilegible."
Al considerar que es consumidor reitera nuevamente como motivo del recurso la misma larguísima exposición que efectúa en la instancia sobre la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de tarjeta de crédito y concluye su recurso solicitando:
"1.-Declarar que mi patrocinado ostenta la condición de consumidor en el contrato de tarjeta de crédito suscrito con la mercantil SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C, S.A (IBERIA CARDS).
2.-Declare que las condiciones generales incluidas en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes y que regulan el vencimiento anticipado, los intereses remuneratorios y de demora, además de las comisiones y gastos impuestas en el contrato, que no superan el control de transparencia, ni el control de incorporación, resultando ser abusivas, y debiendo tenerse por no puestas, con devolución o compensación de aquellas cantidades cobradas por dichos conceptos con respecto del principal dispuesto por mi patrocinado, más los intereses legales devengados; y ello de conformidad con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
3.-Y ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante."
«Procede a su vez recordar que una misma persona puede actuar en ciertas operaciones como consumidor y en otras como profesional. [...], el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, tiene un carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trata, o de la información de que dicha persona realmente disponga. El juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva tiene la obligación, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y, en particular, los términos de dicho contrato, de comprobar si el prestatario puede tener la condición de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva» ( STJUE 3.9.2015 CosteaC-110/14 , junto con otras sentencias relativas al concepto de consumidor del Reglamento Bruselas I).
«En relación con la carga de acreditar la cualidad de consumidor la jurisprudencia de esta sala, contenida entre otras en las sentencias 436/2021, de 22 de junio, y 26/2022, de 18 de enero, afirmamos que ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el TRLCU de 2007, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de la propia Sala Primera, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de tal condición, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. [...] En consecuencia, la única regla al respecto podría formularse
En las circunstancias de este caso, ha sido acreditada la condición profesional del acreditado, don Juan Pedro que suscribe una tarjeta para uso profesional, tal y como consta en el contrato aportado con el monitorio.
Se trata de un contrato en el que la finalidad de la tarjeta es la ejecución de operaciones de pago, sin que se haga referencia a concretas y específicas operaciones de pago, por lo que cabe presumir que el destino del préstamo/crédito lo es a la adquisición de bienes o financiación de actividades de quien es autónomo y actúa en representación de su propia empresa. El extracto aportado por la demandante no desvirtúa la condición de profesional, al dedicarse el Sr. Juan Pedro como autónomo a la hostelería, según consta en el contrato los cargos que constan en el extracto de la tarjeta de pago bien pueden ser realizados como un profesional de tal sector que se abona con cargo a la actividad que se realiza.
No se han aportado más datos en las actuaciones, limitándose el demandado a decir que es consumidor y sin embargo la tarjeta la ha concertado para pagos relacionados con su actividad profesional o comercial por lo que ha de ser rechazada su condición de consumidor.
En la STS de 3 de julio de 2018 se dispone que aunque el adherente no es consumidor, puede realizarse un control de incorporación de la condición general de la contratación litigiosa, pues dicho control es común a adherentes profesionales y adherentes consumidores, pero no un control de transparencia, que está limitado a estos últimos. En el mismo sentido la STS de 25 de enero de 2019 , en la que se establece: " En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".
En el supuesto objeto del recurso, en la Condición General novena del contrato, en la que se establecen las comisiones, intereses y gastos, no cumple con los requisitos de incorporación exigidos jurisprudencialmente, por cuanto su redacción no es clara, ni de fácil comprensión. Son absolutamente ilegibles por el tipo de letra minúscula que contienen, no se encuentran destacados los conceptos que se incluyen ni se facilita su lectura por lo abigarrado de la letra al margen de que no puede alegarse la existencia de un anexo de condiciones económicas, o de que se ha facilitado la información precontractual pues ni siquiera han sido aportados a los autos, con o sin firma.
Los recursos de apelación por lo tanto deben ser desestimados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de LA SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTION DE MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A.(IBERIA CARDS) y de DON Juan Pedro, frente a la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2023 por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, se confirma la resolución indicada y se imponen a las apelantes las costas procesales causadas en esta alzada de sus respectivos recursos.
La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas de que frente a la misma NO CABE interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, conforme a una reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de sala nº 657/2024, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
