Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 357/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 453/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 357/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100375
Núm. Ecli: ES:APV:2025:969
Núm. Roj: SAP V 969:2025
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2023-0035264
Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000821/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante, D. Jenaro representado por el Procurador D/Dª. GONZALO SANCHO GASPAR y defendido por la Letrada Dª. MARIA LUISA IVARS RODRIGUES y de otra como parte demandada, Dª. Carlota, representada por la Procuradora Dª. ISABEL LUZZY AGUILAR y defendida por la Letrada Dª MARIA AUXILIADORA GOMEZ MARTIN. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Jenaro formuló demanda de divorcio frente a Carlota, interesando la adopción de las siguientes medidas: 1) custodia compartida de las dos hijas menores por semanas alternas, con una visita intersemanal y vacaciones por mitad; 2) atribución del uso del domicilio familiar al demandante o, subsidiariamente, a las hijas durante 2 años; 3) cada progenitor asumiría los gastos ordinarios de las hijas cuando las tuviera en su compañía, abonando por mitad los gastos de estudios y los extraordinarios.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando que, como medidas derivadas del divorcio, se acordada: 1) custodia individual materna con patria potestad compartida; 2) visitas entre padre e hijas; 3) pensión de alimentos de 500 euros para cada hija y gastos extraordinarios por mitad; 4) uso de la vivienda familiar a la madre y a las hijas; 5) pago de los gastos derivados de la propiedad del inmueble por ambos copropietarios y los de consumos por la esposa si le atribuyen el uso.
En el acto de la vista, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones con las siguientes salvedades: el demandante interesó un uso alternativo de la vivienda por anualidades alternas, y la demandada solicitó que, en caso de acordarse una custodia compartida, el padre abonara una pensión de alimentos de 250 euros para cada hija y el 70% de sus gastos extraordinarios.
En fecha 7-2-2024 se dictó sentencia decretando el divorcio de los cónyuges y adoptando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Contra esa sentencia, recurre en apelación la parte demandada, Carlota, alegando error en la valoración de la prueba, y suplicando que, con estimación de su recurso, se adoptaran las siguientes medidas derivadas del divorcio: 1) Con carácter principal, custodia individual materna con patria potestad compartida, un régimen de visitas entre el padre y las menores, pensión de alimentos de 500 euros por hija con efecto desde la fecha de interposición de la demanda, gastos extraordinarios por mitad, y uso de la vivienda para la madre y las hijas. 2) Subsidiariamente, una custodia compartida por semanas alternas, abonando el padre una pensión de alimentos de 250 euros para cada hija y el 70% de los gastos de las hijas, y uso de la vivienda a la madre hasta la independencia económica o mayoría de edad de las hijas. Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.
En un orden lógico, la primera medida controvertida que ha de ser resuelta es la relativa al régimen de custodia de las dos hijas menores, por depender las restantes medidas (visitas, alimentos y uso del domicilio) de lo que se acuerde sobre este extremo. La sentencia de primera instancia ha establecido una custodia compartida por semanas alternas, de lo que discrepa la progenitora apelante al interesar que le sea atribuida a ella con carácter exclusivo.
Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que:
Por su parte, la STS 318/2020, de 17 de junio, sintetiza su doctrina respecto de la custodia compartida y la valoración del interés del menor en cada caso concreto. Alude a la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida a partir del cual la cuestión a dilucidar, en cada caso, será si ha primado el interés de los menores y ello por cuanto el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para los menores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, reitera su doctrina en orden a mostrarse favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos, siempre condicionada al interés y beneficio de los menores , pero reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
No se trata de una medida excepcional, como se contenía en la anterior redacción del art. 92 del CC sino que se considera
Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras).
La apelante discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia, reprochándole que "ha dado un excesivo protagonismo a la prueba pericial del Gabinete Psicosocial emitida en fecha 16.01.2024", de cuyas conclusiones discrepa. Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre:
En el informe del Gabinete Psicosocial emitido en este procedimiento, tras entrevistar y pasar las pruebas que se estimaron procedentes a ambos progenitores y a las dos hijas, se puso de manifiesto la conveniencia de una custodia compartida, atendiendo a que ambos progenitores presentaban adecuadas competencias para la crianza, referían disponibilidad y flexibilidad horaria, una red de apoyo, medios materiales suficientes para mantener la prole, conocían las rutinas de las menores y de sus particularidades, deseaban continuar residiendo en Valencia permitiendo mantener el arraigo de las hijas en esta localidad. Además, se ponía de manifiesto cómo ambas menores, entonces de 13 y 10 años, expresaron su voluntad de vivir con ambos progenitores. Estas consideraciones no han quedado desvirtuadas mediante prueba en contrario, sin que se puedan admitir las objeciones planteadas por la recurrente. Así:
1.- Pretender negar eficacia a la voluntad manifiesta de las hijas, sin causa que lo justifique, resulta contrario a su interés. La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio modificó la LO 1/1996 de Protección del Menor, que en la actual redacción de su artículo 2.1 alude al interés superior "primordial" del menor como referencia obligada y constante, indicando:
2.- La alegación referida a la incerteza sobre el destino laboral del padre tras su ascenso a Inspector Jefe han quedado desvirtuadas mediante la documental aportada en la segunda instancia donde consta que, tras esa promoción, obtuvo plaza en la Comisaría de DIRECCION000, lo que es perfectamente compatible con la custodia compartida en valencia dada la escasa distancia entre ambos municipios, existiendo también constancia de las posibilidades de conciliación entre la vida familiar y la laboral en la Policía Nacional.
3.- La mala relación entre los progenitores, aludida en el informe pericial, no reviste una gravedad inusitada más allá de la que suele ser normal en supuestos de rupturas de pareja, debiéndose traer a colación la STS nº 175/2021, de 29 de marzo, que resume con amplitud la doctrina del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, y sobre el extremo que interesa, razona en los términos siguientes:
4.- Que la madre haya tenido una mayor dedicación al cuidado de las hijas durante la convivencia no es un motivo que, por sí solo, impida una dedicación igualitaria tras la ruptura.
5.- La enfermedad que sufre la hija mayor tampoco obliga a que deba ser atendida únicamente por la madre, debiéndose presumir que ambos progenitores son capaces de prestarle la atención que precisa en cuanto a las debidas horas de sueño o la toma de medicación.
En definitiva, no se ha producido en la sentencia apelada ningún error en la valoración de la prueba, ni lo acordado resulta lesivo para el interés de las hijas menores, por lo que el recurso debe ser desestimado sobre este punto.
L
a sentencia de primera instancia ha acordado atribuir a la esposa el uso del domicilio familiar por un plazo de 2 años o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. La apelante, en el apartado 7 del suplico de su recurso, interesa que se le atribuya el uso y que, de establecerse un límite temporal, lo sea hasta la mayoría de edad o la independencia económica de las hijas (sin distinguir o aclarar si esta petición la hace para el supuesto de que se le atribuyera a ella la custodia individual, o también con la custodia compartida).
El artículo 96 del CC regula esta medida en sus dos primeros apartados en estos términos:
De ahí se desprende que se contemplan dos supuestos distintos: el de hijos menores en custodia individual (primer párrafo, en el que se atribuye a los hijos menores y al progenitor custodio hasta la mayoría de edad de los hijos), y los demás supuestos (custodia distinta de los hijos menores, inexistencia de hijos menores) en los que se atiende al criterio del interés más necesitado de protección, siempre con un límite temporal cuando el adjudicatario del uso no sea el titular exclusivo del inmueble. Pero, en ninguno de los dos supuestos se prevé como límite la independencia económica de los hijos.
La custodia compartida conlleva la inaplicabilidad del criterio previsto en el primer apartado del artículo 96 del CC, que atribuye el uso del domicilio a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad, que hace referencia a los supuestos de custodia individual. Para este supuesto, resulta más adecuado acudir al apartado segundo de dicho artículo para el supuesto de inexistencia de hijos
Indica el TS que al efecto se deberá de prestar especial atención a dos factores:
De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).
Con esta finalidad, de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero , 558/2020, de 26 de octubre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.
Aplicando las consideraciones teóricas expuestas al caso que nos ocupa, procede valorar las siguientes circunstancias: 1) existencia de una custodia compartida que no otorga mejor derecho a uno u otro progenitor en función del régimen de convivencia; 2) que la vivienda es de propiedad de ambos cónyuges, sin tener cargas ni gravámenes; 3) que el padre suscribió un contrato de arrendamiento de otra vivienda el 27-1-2024, por el que abona una renta de 1.000 euros mensuales; 4) que ambos cónyuges trabajan y cuentan con medios económicos propios suficientes como para procurarse otra vivienda en la que residir, sobre todo si liquidan su sociedad de gananciales o venden la vivienda y se reparten el precio. Atendiendo a estos factores, el límite temporal fijado en la sentencia se considera adecuado, debiéndose aclarar que el de dos años es el máximo, salvo que la liquidación de la sociedad de gananciales se lleve a cabo con anterioridad.
En consecuencia, el recurso también debe ser desestimado en este punto.
En último lugar, se alza la recurrente contra la distribución realizada en primera instancia de la contribución de los progenitores a los gastos ordinarios y extraordinarios de las hijas (que cada uno cubra los gastos de las menores cuando las tenga en su compañía y que se paguen por mitad los extraescolares y los escolares). Sin entrar en la pretensión principal de pensión de alimentos para el caso de custodia individual, que ha quedado sin efecto al no haberse establecido esa modalidad de convivencia, hay que resolver sobre la subsidiaria en caso de custodia compartida, pretendiendo la apelante que el padre le abone 250 euros para cada hija (500 en total) y que el pago de los gastos extraordinarios se haga en la proporción del 70% el padre y 30% la madre.
Es doctrina jurisprudencial que el establecimiento de un régimen de custodia compartida, en el caso de desproporción de los recursos económicos de los padres, no es incompatible con la fijación de una prestación alimenticia adicional a cargo de uno de ellos; Así lo recoge la STS núm. 575/2019, de 5 de noviembre, cuando declara:
En el presente caso, procede valorar:
1.- La vigencia de una custodia compartida por la que las hijas van a convivir con la madre y el padre en idénticos periodos de tiempo.
2.- Que no consta que las hijas tengan gastos ordinarios especiales más allá de los que son normales en cualquier chica de sus edades (comida, vestido, educación, higiene personal, ocio, consumos domésticos...).
3.- Que el padre tuvo en 2022, según su declaración del IRPF y la consulta patrimonial del PNJ, 56.729 euros brutos por trabajo que, descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social y la cuota del impuesto, le dejaron 40.556 euros netos anuales que, prorrateados entre los 12 meses del año, suponen unos 3.379 euros netos mensuales. Aunque desde abril de 2024 ha pasado de la categoría de Inspector de la Policía Nacional a la de Inspector jefe, de sus nóminas posteriores no se deduce que esta promoción le haya supuesto un incremento significativo de ingresos. Desde enero de 2024 está abonando una renta de 1.000 euros por el arrendamiento de una vivienda.
4.- Que existe cierta confusión sobre los ingresos de la esposa. En el extracto bancario aportado con la demanda, consta que, en el periodo de julio de 2022 a junio de 2023, se ingresaban nóminas que oscilaban entre los 2.000 y los 2.500 euros, pero en algunos meses (en concreto en 7 de ellos), percibía otros ingresos de cuantía variable (705 en julio de 2022, 289 euros en octubre de 2022, 1465 en diciembre de 2022, 1932 euros en enero de 2023, 2056 euros en marzo de 2023, 2331 en abril de 2023 y 2328 euros en junio de 2023) cuyo origen y concepto no ha quedado aclarado.
5.- Que se ha atribuido a la esposa el uso de la vivienda familiar por dos años, siendo ambos copropietarios.
Atendiendo a las circunstancias expuestas, se considera que no existe una diferencia en cuanto a las respectivas capacidades económicas de los cónyuges de suficiente entidad como para justificar el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre, ni una distribución distinta al pago de los gastos escolares y extraordinarios de las hijas, debiéndose únicamente introducir de oficio una matización en el sentido de que los gastos que los progenitores han de pagar por mitad no serán los "extraescolares y escolares" que se dicen en la sentencia recurrida, sino los "escolares y extraordinarios".
Únicamente, dentro de las facultades de oficio que tiene el Tribunal en relación con las medidas que afectan a los hijos menores de edad, procede completar la sentencia, en cuanto a los alimentos, ya que en la misma, cuando se indicó que la custodia compartida (y las medidas derivadas de ella) comenzaría el 5-3-2024 cuando el padre finalizara su curso de formación en Madrid que realizaba desde el 8-1-2024 al 5-3-2024, no se acordó nada sobre los gastos de las hijas hasta el inicio de la custodia compartida. Hasta esa fecha, y estando el padre en Madrid, la custodia de hecho era desempeñada por la madre, lo que obliga a establecer una contribución del padre al sostenimiento económico y material de sus hijas, con las que no convivió en ese periodo. Esta contribución consistirá en el abono de una pensión de alimentos que, valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas (ingresos de uno y otro progenitor, gastos de las hijas y gasto de arrendamiento del padre), se fija en 400 euros mensuales para cada hija (800 en total). Atendido que, como se acredita mediante la exploración de la hija Juliana y el informe pericial, los progenitores, pese a hacer vidas separadas, seguían conviviendo con las hijas en el domicilio familiar durante la tramitación del procedimiento, no siendo hasta enero de 2024 cuando se produjo el efectivo cese de la convivencia quedando las hijas con la madre, dicha pensión únicamente se debía devengar durante dos meses, por lo que el Sr. Jenaro adeudará a la Sra. Carlota por este concepto un total de 1.600 euros.
Aunque se haya desestimado el recurso de apelación, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales ( art. 398 LEC) , máxime cuando se han introducido algunas variaciones en la regulación fijada en la sentencia apelada.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde el recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Que,
1.- Que la duración de la atribución del uso del domicilio familiar en favor de la esposa tendrá un máximo de dos años desde la fecha de la sentencia de primera instancia, salvo que la liquidación de la sociedad de gananciales se lleve a cabo con anterioridad.
2.- Que los gastos de las hijas que se abonarán por mitad serán los escolares y los extraordinarios.
3.- Que el padre debía abonar a la madre, durante los meses de enero y febrero de 2024, en concepto de pensión de alimentos para sus hijas, la suma de 400 euros por hija cada mes.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
