Sentencia Civil 357/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 357/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 453/2024 de 16 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 357/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100375

Núm. Ecli: ES:APV:2025:969

Núm. Roj: SAP V 969:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2023-0035264

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000453/2024 -CR-

Dimana de: Divorcio contencioso [DIC] Nº 000821/2023

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA

SENTENCIA nº.357/24

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000821/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante, D. Jenaro representado por el Procurador D/Dª. GONZALO SANCHO GASPAR y defendido por la Letrada Dª. MARIA LUISA IVARS RODRIGUES y de otra como parte demandada, Dª. Carlota, representada por la Procuradora Dª. ISABEL LUZZY AGUILAR y defendida por la Letrada Dª MARIA AUXILIADORA GOMEZ MARTIN. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 7/02/24, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIOplanteada por la representación procesal de D. Jenaro contra Dª. Carlota, debo declarar y declaro disuelto,por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:

1ª.-GUARDA Y CUSTODIA :El sistema mas beneficioso para las menores es el sistema compartido de guarda y custodia, considero que la guarda compartida, por semanas, es lo mejor para las menores, con intercambios el domingo a las 20 horas de la guarda entre los

progenitores, y comenzando dicho sistema de guarda compartida el 5-3-24, tras la finalizacion del curso profesional del progenitor.

2º.- VISITAS : Las visitas y estancias,en los periodos vacacionales de las menores se efectuaran por mitad entre los progenitores ,eligiendo D. Jenaro en los años pares y Dª. Carlota en los impares.

3ª.- Acuerdo la atribucion provisional de la vivienda familiar a Dª. Carlota hasta trascurridos dos años o hasta la liquidacion de la sociedad de gananciales, entre las partes.

4ª.- Cada progenitor contribuirá a los gastos y necesidades de sus hijas, mientras los tenga bajo su guarda y contribuyan por mitad a los gastos extraescolares y escolares que las menores devenguen.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.

Y firme que sea ésta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil donde figure inscrito el matrimonio, para su anotación marginal."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se señaló el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Jenaro formuló demanda de divorcio frente a Carlota, interesando la adopción de las siguientes medidas: 1) custodia compartida de las dos hijas menores por semanas alternas, con una visita intersemanal y vacaciones por mitad; 2) atribución del uso del domicilio familiar al demandante o, subsidiariamente, a las hijas durante 2 años; 3) cada progenitor asumiría los gastos ordinarios de las hijas cuando las tuviera en su compañía, abonando por mitad los gastos de estudios y los extraordinarios.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando que, como medidas derivadas del divorcio, se acordada: 1) custodia individual materna con patria potestad compartida; 2) visitas entre padre e hijas; 3) pensión de alimentos de 500 euros para cada hija y gastos extraordinarios por mitad; 4) uso de la vivienda familiar a la madre y a las hijas; 5) pago de los gastos derivados de la propiedad del inmueble por ambos copropietarios y los de consumos por la esposa si le atribuyen el uso.

En el acto de la vista, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones con las siguientes salvedades: el demandante interesó un uso alternativo de la vivienda por anualidades alternas, y la demandada solicitó que, en caso de acordarse una custodia compartida, el padre abonara una pensión de alimentos de 250 euros para cada hija y el 70% de sus gastos extraordinarios.

En fecha 7-2-2024 se dictó sentencia decretando el divorcio de los cónyuges y adoptando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Contra esa sentencia, recurre en apelación la parte demandada, Carlota, alegando error en la valoración de la prueba, y suplicando que, con estimación de su recurso, se adoptaran las siguientes medidas derivadas del divorcio: 1) Con carácter principal, custodia individual materna con patria potestad compartida, un régimen de visitas entre el padre y las menores, pensión de alimentos de 500 euros por hija con efecto desde la fecha de interposición de la demanda, gastos extraordinarios por mitad, y uso de la vivienda para la madre y las hijas. 2) Subsidiariamente, una custodia compartida por semanas alternas, abonando el padre una pensión de alimentos de 250 euros para cada hija y el 70% de los gastos de las hijas, y uso de la vivienda a la madre hasta la independencia económica o mayoría de edad de las hijas. Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.

SEGUNDO.-Guarda y custodia.

En un orden lógico, la primera medida controvertida que ha de ser resuelta es la relativa al régimen de custodia de las dos hijas menores, por depender las restantes medidas (visitas, alimentos y uso del domicilio) de lo que se acuerde sobre este extremo. La sentencia de primera instancia ha establecido una custodia compartida por semanas alternas, de lo que discrepa la progenitora apelante al interesar que le sea atribuida a ella con carácter exclusivo.

Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que: "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Por su parte, la STS 318/2020, de 17 de junio, sintetiza su doctrina respecto de la custodia compartida y la valoración del interés del menor en cada caso concreto. Alude a la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida a partir del cual la cuestión a dilucidar, en cada caso, será si ha primado el interés de los menores y ello por cuanto el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para los menores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, reitera su doctrina en orden a mostrarse favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos, siempre condicionada al interés y beneficio de los menores , pero reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

No se trata de una medida excepcional, como se contenía en la anterior redacción del art. 92 del CC sino que se considera "normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).

Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras).

La apelante discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia, reprochándole que "ha dado un excesivo protagonismo a la prueba pericial del Gabinete Psicosocial emitida en fecha 16.01.2024", de cuyas conclusiones discrepa. Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre: "que ha dicho esta sala que, como sintetiza la sentencia 318/2020, de 17 de junio , ha destacado que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; y 135/2017, de 28 de febrero ). En definitiva, asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional."Pero también conviene recordar la importancia que la Jurisprudencia concede a este tipo de informes. Así, la STS, Sala Civil, 28-2-2017: "Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos ( sentencias de 18 de noviembre de 2011 ; 9 de septiembre 2015 ), siempre bajo el prisma del mejor interés del menor."Y en la STS de 6 de abril de 2018 se indica que estos informes psicosociales tienen una importancia y trascendencia singular, con cita de diversas sentencias ( SSTS de 18.1.2011, RC 1728/2009; 9.9.2015, RC 5454/2014, 135/2017, de 28 de febrero) y que "Cuando tantas veces se ha repetido la necesidad de un informe psicosocial que auxilie al tribunal en su decisión, no puede obviarse éste sin una motivación rigurosa, sobre todo si se aprecia una metodología tan precisa como en la obrante en autos".

En el informe del Gabinete Psicosocial emitido en este procedimiento, tras entrevistar y pasar las pruebas que se estimaron procedentes a ambos progenitores y a las dos hijas, se puso de manifiesto la conveniencia de una custodia compartida, atendiendo a que ambos progenitores presentaban adecuadas competencias para la crianza, referían disponibilidad y flexibilidad horaria, una red de apoyo, medios materiales suficientes para mantener la prole, conocían las rutinas de las menores y de sus particularidades, deseaban continuar residiendo en Valencia permitiendo mantener el arraigo de las hijas en esta localidad. Además, se ponía de manifiesto cómo ambas menores, entonces de 13 y 10 años, expresaron su voluntad de vivir con ambos progenitores. Estas consideraciones no han quedado desvirtuadas mediante prueba en contrario, sin que se puedan admitir las objeciones planteadas por la recurrente. Así:

1.- Pretender negar eficacia a la voluntad manifiesta de las hijas, sin causa que lo justifique, resulta contrario a su interés. La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio modificó la LO 1/1996 de Protección del Menor, que en la actual redacción de su artículo 2.1 alude al interés superior "primordial" del menor como referencia obligada y constante, indicando: "Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado."Y el artículo 2.2 indica que "a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: (...)

b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior."La edad de las hijas cuando efectuaron sus manifestaciones ante la psicóloga autora del informe, en especial la de Josefina que también fue oída personalmente por la magistrada-Juez en las medidas provisionales el 12-9-2023, hace que se considere que tienen la suficiente madurez como para que se tengan en cuenta sus preferencias, sin que se hayan acreditado otras circunstancias que permitan concluir que su voluntad es contraria a su interés.

2.- La alegación referida a la incerteza sobre el destino laboral del padre tras su ascenso a Inspector Jefe han quedado desvirtuadas mediante la documental aportada en la segunda instancia donde consta que, tras esa promoción, obtuvo plaza en la Comisaría de DIRECCION000, lo que es perfectamente compatible con la custodia compartida en valencia dada la escasa distancia entre ambos municipios, existiendo también constancia de las posibilidades de conciliación entre la vida familiar y la laboral en la Policía Nacional.

3.- La mala relación entre los progenitores, aludida en el informe pericial, no reviste una gravedad inusitada más allá de la que suele ser normal en supuestos de rupturas de pareja, debiéndose traer a colación la STS nº 175/2021, de 29 de marzo, que resume con amplitud la doctrina del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, y sobre el extremo que interesa, razona en los términos siguientes: "F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). [...] Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 )".

4.- Que la madre haya tenido una mayor dedicación al cuidado de las hijas durante la convivencia no es un motivo que, por sí solo, impida una dedicación igualitaria tras la ruptura.

5.- La enfermedad que sufre la hija mayor tampoco obliga a que deba ser atendida únicamente por la madre, debiéndose presumir que ambos progenitores son capaces de prestarle la atención que precisa en cuanto a las debidas horas de sueño o la toma de medicación.

En definitiva, no se ha producido en la sentencia apelada ningún error en la valoración de la prueba, ni lo acordado resulta lesivo para el interés de las hijas menores, por lo que el recurso debe ser desestimado sobre este punto.

TERCERO.-Uso del domicilio.

L

a sentencia de primera instancia ha acordado atribuir a la esposa el uso del domicilio familiar por un plazo de 2 años o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. La apelante, en el apartado 7 del suplico de su recurso, interesa que se le atribuya el uso y que, de establecerse un límite temporal, lo sea hasta la mayoría de edad o la independencia económica de las hijas (sin distinguir o aclarar si esta petición la hace para el supuesto de que se le atribuyera a ella la custodia individual, o también con la custodia compartida).

El artículo 96 del CC regula esta medida en sus dos primeros apartados en estos términos: "1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. (...) Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."

De ahí se desprende que se contemplan dos supuestos distintos: el de hijos menores en custodia individual (primer párrafo, en el que se atribuye a los hijos menores y al progenitor custodio hasta la mayoría de edad de los hijos), y los demás supuestos (custodia distinta de los hijos menores, inexistencia de hijos menores) en los que se atiende al criterio del interés más necesitado de protección, siempre con un límite temporal cuando el adjudicatario del uso no sea el titular exclusivo del inmueble. Pero, en ninguno de los dos supuestos se prevé como límite la independencia económica de los hijos.

La custodia compartida conlleva la inaplicabilidad del criterio previsto en el primer apartado del artículo 96 del CC, que atribuye el uso del domicilio a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad, que hace referencia a los supuestos de custodia individual. Para este supuesto, resulta más adecuado acudir al apartado segundo de dicho artículo para el supuesto de inexistencia de hijos ("No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección").

Indica el TS que al efecto se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero"( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras).

De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).

Con esta finalidad, de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero , 558/2020, de 26 de octubre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.

Aplicando las consideraciones teóricas expuestas al caso que nos ocupa, procede valorar las siguientes circunstancias: 1) existencia de una custodia compartida que no otorga mejor derecho a uno u otro progenitor en función del régimen de convivencia; 2) que la vivienda es de propiedad de ambos cónyuges, sin tener cargas ni gravámenes; 3) que el padre suscribió un contrato de arrendamiento de otra vivienda el 27-1-2024, por el que abona una renta de 1.000 euros mensuales; 4) que ambos cónyuges trabajan y cuentan con medios económicos propios suficientes como para procurarse otra vivienda en la que residir, sobre todo si liquidan su sociedad de gananciales o venden la vivienda y se reparten el precio. Atendiendo a estos factores, el límite temporal fijado en la sentencia se considera adecuado, debiéndose aclarar que el de dos años es el máximo, salvo que la liquidación de la sociedad de gananciales se lleve a cabo con anterioridad.

En consecuencia, el recurso también debe ser desestimado en este punto.

CUARTO.-Alimentos y gastos extraordinarios.

En último lugar, se alza la recurrente contra la distribución realizada en primera instancia de la contribución de los progenitores a los gastos ordinarios y extraordinarios de las hijas (que cada uno cubra los gastos de las menores cuando las tenga en su compañía y que se paguen por mitad los extraescolares y los escolares). Sin entrar en la pretensión principal de pensión de alimentos para el caso de custodia individual, que ha quedado sin efecto al no haberse establecido esa modalidad de convivencia, hay que resolver sobre la subsidiaria en caso de custodia compartida, pretendiendo la apelante que el padre le abone 250 euros para cada hija (500 en total) y que el pago de los gastos extraordinarios se haga en la proporción del 70% el padre y 30% la madre.

Es doctrina jurisprudencial que el establecimiento de un régimen de custodia compartida, en el caso de desproporción de los recursos económicos de los padres, no es incompatible con la fijación de una prestación alimenticia adicional a cargo de uno de ellos; Así lo recoge la STS núm. 575/2019, de 5 de noviembre, cuando declara: "Esta sala ha de fijar los alimentos de acuerdo con el art. 146 del C. Civil ( sentencia 586/2015, de 21 de octubre ), con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno.".En la misma línea, la STS núm. 564/2017 de 17 de octubre, que declara: "En este sentido la sala ha declarado en sentencia 55/2016, de 1 de febrero , que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.".

En el presente caso, procede valorar:

1.- La vigencia de una custodia compartida por la que las hijas van a convivir con la madre y el padre en idénticos periodos de tiempo.

2.- Que no consta que las hijas tengan gastos ordinarios especiales más allá de los que son normales en cualquier chica de sus edades (comida, vestido, educación, higiene personal, ocio, consumos domésticos...).

3.- Que el padre tuvo en 2022, según su declaración del IRPF y la consulta patrimonial del PNJ, 56.729 euros brutos por trabajo que, descontadas las cotizaciones a la Seguridad Social y la cuota del impuesto, le dejaron 40.556 euros netos anuales que, prorrateados entre los 12 meses del año, suponen unos 3.379 euros netos mensuales. Aunque desde abril de 2024 ha pasado de la categoría de Inspector de la Policía Nacional a la de Inspector jefe, de sus nóminas posteriores no se deduce que esta promoción le haya supuesto un incremento significativo de ingresos. Desde enero de 2024 está abonando una renta de 1.000 euros por el arrendamiento de una vivienda.

4.- Que existe cierta confusión sobre los ingresos de la esposa. En el extracto bancario aportado con la demanda, consta que, en el periodo de julio de 2022 a junio de 2023, se ingresaban nóminas que oscilaban entre los 2.000 y los 2.500 euros, pero en algunos meses (en concreto en 7 de ellos), percibía otros ingresos de cuantía variable (705 en julio de 2022, 289 euros en octubre de 2022, 1465 en diciembre de 2022, 1932 euros en enero de 2023, 2056 euros en marzo de 2023, 2331 en abril de 2023 y 2328 euros en junio de 2023) cuyo origen y concepto no ha quedado aclarado.

5.- Que se ha atribuido a la esposa el uso de la vivienda familiar por dos años, siendo ambos copropietarios.

Atendiendo a las circunstancias expuestas, se considera que no existe una diferencia en cuanto a las respectivas capacidades económicas de los cónyuges de suficiente entidad como para justificar el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre, ni una distribución distinta al pago de los gastos escolares y extraordinarios de las hijas, debiéndose únicamente introducir de oficio una matización en el sentido de que los gastos que los progenitores han de pagar por mitad no serán los "extraescolares y escolares" que se dicen en la sentencia recurrida, sino los "escolares y extraordinarios".

Únicamente, dentro de las facultades de oficio que tiene el Tribunal en relación con las medidas que afectan a los hijos menores de edad, procede completar la sentencia, en cuanto a los alimentos, ya que en la misma, cuando se indicó que la custodia compartida (y las medidas derivadas de ella) comenzaría el 5-3-2024 cuando el padre finalizara su curso de formación en Madrid que realizaba desde el 8-1-2024 al 5-3-2024, no se acordó nada sobre los gastos de las hijas hasta el inicio de la custodia compartida. Hasta esa fecha, y estando el padre en Madrid, la custodia de hecho era desempeñada por la madre, lo que obliga a establecer una contribución del padre al sostenimiento económico y material de sus hijas, con las que no convivió en ese periodo. Esta contribución consistirá en el abono de una pensión de alimentos que, valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas (ingresos de uno y otro progenitor, gastos de las hijas y gasto de arrendamiento del padre), se fija en 400 euros mensuales para cada hija (800 en total). Atendido que, como se acredita mediante la exploración de la hija Juliana y el informe pericial, los progenitores, pese a hacer vidas separadas, seguían conviviendo con las hijas en el domicilio familiar durante la tramitación del procedimiento, no siendo hasta enero de 2024 cuando se produjo el efectivo cese de la convivencia quedando las hijas con la madre, dicha pensión únicamente se debía devengar durante dos meses, por lo que el Sr. Jenaro adeudará a la Sra. Carlota por este concepto un total de 1.600 euros.

QUINTO.-Costas y depósito.

Aunque se haya desestimado el recurso de apelación, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales ( art. 398 LEC) , máxime cuando se han introducido algunas variaciones en la regulación fijada en la sentencia apelada.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde el recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlota contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia en fecha siete de febrero de dos mil veinticuatro, en autos de Divorcio seguidos con el número 821 de 2023, CONFIRMAMOSla resolución recurrida, con las siguientes matizaciones:

1.- Que la duración de la atribución del uso del domicilio familiar en favor de la esposa tendrá un máximo de dos años desde la fecha de la sentencia de primera instancia, salvo que la liquidación de la sociedad de gananciales se lleve a cabo con anterioridad.

2.- Que los gastos de las hijas que se abonarán por mitad serán los escolares y los extraordinarios.

3.- Que el padre debía abonar a la madre, durante los meses de enero y febrero de 2024, en concepto de pensión de alimentos para sus hijas, la suma de 400 euros por hija cada mes.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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