Sentencia Civil 509/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 509/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 834/2023 de 16 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 509/2024

Núm. Cendoj: 46250370102024100553

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1910

Núm. Roj: SAP V 1910:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2021-0055642

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000834/2023 -MA-

Dimana de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] Nº 000225/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA

SENTENCIA nº.509/24

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA

D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000225/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes, de una como demandante, Dª. Patricia representado por la Procuradora Dª. SILVIA GASTALDI ORQUIN y defendido por la Letrada Dª. MARTA DESE ALONSO y de otra como demandado, D. Obdulio, representado por el Procurador D. PABLO VICENTE RICART ANDREU y defendido por la Letrada Dª MARIA DE LA MERCED CERDA ALTAVA.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, en fecha 28-5-23, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:"ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda de modificación demedidas interpuesta por Dña. Silvia Gastaldi Orquín,ennombre y representación deDÑA. Patricia frente a D. Obdulio representado por el ProcuradorD. Pablo Vicente Ricart Andreu; y en consecuencia SEMODIFICA la sentencia de fecha 1 de abril de 2011 dictadapor este Juzgado dentro del procedimiento 119/11 en elsentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la guarda y custodia de los menores así como el régimen de visitas fijado en el convenio regulado dada a mayoría de edad de los menores y FIJAR una pensión a cargo del progenitor y a favor de los hijos mayores de edad en la cantidad de 150 euros mensualespara cada uno (300 en total) a pagar dentro de los 5 días de cada mes en la cuenta bancaria ya abierta a nombre los hijos y actualizable conforme el IPC o índice equivalente. Gastos extraordinarios por mitad. Se fijan como gastos extraordinarios, las reparaciones que requiera el vehículo de segunda mano que utiliza Obdulio así como los gastos psicológicos, así como los que sean igualmente imprevisibles y extraordinarios que serán abonados por mitad entre ambos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandado se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 16-9-24 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Patricia formuló demanda de modificación de medidas frente a Obdulio, solicitando que, en relación con las adoptadas en la sentencia de 14-12-2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Requena, se acordaran las siguientes: 1) atribuir a la demandante la custodia de la hija menor Antonieta, con un régimen de visitas abierto entre padre e hija; 2) fijar una pensión de alimentos de 300 euros para cada uno de los dos hijos comunes con efectos desde la interposición de la demanda; 3) contribución al pago de los gastos escolares y extraordinarios allí enumerados en la proporción del 70% el padre y 30% la madre, y 4) pago por mitad de los gastos de mantenimiento y reparación del vehículo que usaba el hijo Obdulio.

El demandado contestó a la demanda oponiendo la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar alimentos para el hijo mayor de edad, oponiéndose igualmente en cuanto al fondo y solicitando su desestimación.

En la vista, celebrada el 11-5-2023, la parte actora desistió de sus peticiones sobre custodia y visitas al haber alcanzado la hija la mayoría de edad, y se ratificó en el resto de su demanda y se opuso a la excepción de falta de legitimación activa opuesta de adverso. La parte demandada se ratificó en su contestación a la demanda. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda y estableciendo las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Contra esa sentencia, recurren en apelación ambas partes. La demandante alegó incongruencia omisiva y extra petita y error en la valoración de la prueba y en la aplicación del artículo 142 del CC, solicitando la íntegra estimación de su demanda. El demandado alegó falta de legitimación activa y de alteración sustancial de circunstancias, interesando la íntegra desestimación de la demanda con condena en costas de la demandante. Cada parte se ha opuesto al recurso interpuesto de adverso y ha solicitado su desestimación.

SEGUNDO.- Incongruencia omisiva y extra petita.

La parte actora denuncia que la sentencia apelada ha incurrido en una doble incongruencia. Por un lado, omisiva al no haberse pronunciado sobre dos cuestiones contenidas en el suplico de su demanda (los efectos retroactivos de las obligaciones alimenticias desde la fecha de interposición de la demanda y no haber incluido expresamente todos los gastos escolares y extraordinarios que allí se enumeraban). Y por otro lado extra petita al haberse manifestado en el Fallo de la sentencia que las medidas que se modificaban eran la de la sentencia de 1-4-2011 (la de divorcio) cuando las medidas vigentes eran las de la sentencia de 14-12-2012 (modificación de medidas 21/2012).

Al tratar de la congruencia de las sentencias recuerda la STS 13 de enero de 2021 ( ROJ: STS 1/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1 ) : "1.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. 2.- Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. 3.- Para completar la delimitación del vicio de incongruencia hemos señalado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo , que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial."

La incongruencia omisiva constituye, cuando concurre, vulneración del art. 218.1 LEC. Recordamos que la ley procesal arbitra un cauce para que el propio tribunal que incurrió en dicha omisión pueda corregir la misma: se trata del complemento de sentencia regulado en el art. 215 LEC. Pues bien, la parte actora no solicitó este complemento, por lo que esta alegación del recurso debe ser desestimada, por aplicación del criterio que mantiene la STS de 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517), que sostiene, con cita de otras anteriores, que no es posible denunciar la incongruencia omisiva en el recurso de apelación sin haber ejercitado previamente petición de complemento de sentencia, cuya falta cierra a las partes la posibilidad de plantear en apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento.

No obstante lo anterior, sí que deberá pronunciarse esta Sala sobre la fecha de efectos del pronunciamiento que establece la obligación de pago de pensión de alimentos, en caso de que al resolver los restantes motivos de los recursos se confirme dicha obligación del padre, por cuanto que se trata de una cuestión de carácter legal ( artículo 148 del CC y jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta).

En cuanto a la incongruencia extra petita, no existe propiamente, pues lo único que se ha producido es un error material manifiesto en la parte dispositiva de la sentencia, al referirse la misma a la sentencia de 4-2011 (procedimiento 119/2011), cuando las medidas que se han modificado habían sido establecidas en sentencia de 14-12-2012 (procedimiento 21/2012), por lo que se rectificará dicho error que carece de más trascendencia.

TERCERO.- Falta de legitimación activa.

Reproduce el demandado en esta alzada su excepción de falta de legitimación activa de la madre demandante, por considerar que no puede reclamar alimentos en nombre de los hijos mayores de edad.

Tal concreta cuestión fue resuelta por la sentencia 223/2019, de 10 de abril, que reitera la doctrina fijada en las SSTS 147/2019, de 12 de marzo, que recoge a su vez la declarada en la STS núm. 483/2017 de 20 de julio, y establece: "[...] 2.- A partir de tal dato fáctico resulta de sumo interés traer a colación la sentencia 156/2017, de 7 de marzo , para entender la legitimación de la recurrente para ser perceptora de la pensión alimenticia, aunque destinada a contribuir a las necesidades de tal naturaleza de sus hijos mayores de edad.

Afirma lo siguiente:

"La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.

"En concreto, establece que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.".

"La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.

" Este párrafo del artículo 93 CC ha dado lugar a cuestiones muy controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.

La que es relevante a efectos del recurso, y de otra parte la más cuestionada, es la relativa a la legitimación del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo que convive con él.

"Se ha cuestionado si se trata de una legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por sustitución o legitimación representativa.

"Asimismo han existido corrientes doctrinales y jurisprudenciales que han buscado justificación a la legitimación. Destacan las que la basan en las cargas de matrimonio o las que creen que existe un derecho de reembolso del progenitor convivente.

"El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa.

"El primer requisito no hacen más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143 CC , siendo ellos, pues, los necesitados.

"El segundo requisito, que es la novedad, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores, en concreto que se fijen en el proceso matrimonial.

"Tiene el precepto la laguna de no concretar, dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamarlos.

"Se echa en falta la existencia de una norma, como sucede en otros ordenamientos, que expresamente conceda legitimación al progenitor convivente con el hijo mayor de edad para solicitar la contribución del otro en el sostenimiento del hijo.

"Así aparece en el artículo 295 del Code Francés, tras la reforma del 11 de junio de 1975, al disponer: "el padre que asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que no pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades, podrá solicitar a su cónyuge que le haga una aportación a su manutención y su educación".

"En el mismo sentido lo dispone el artículo 155 del Código Civil Italiano, y dentro de España el artículo 233- 4 del Código Civil de Cataluña , al disponer que la autoridad judicial, "a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan", pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad emancipados teniendo cuenta lo establecido en el artículo 237-1. "Prevén, pues, una legitimación directa del progenitor conviviente.

"A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la sentencia 411/2000, de 24 abril , ampliamente comentada por la doctrina científica y citada en todos los recursos sobre la materia. En el presente litigio la cita tanto la parte recurrente como la recurrida.

"En esta sentencia se declara la exclusiva legitimación del progenitor convivente en lo que se refiere a los alimentos del hijo mayor de edad, pero naturalmente siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto tal como se interpretan jurisprudencialmente.

"Por tanto la sentencia 411/2000, de 24 de abril , seguida por la 432/2014, de 12 julio , ha supuesto un cambio del estado de la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor que convive con el hijo mayor, que es lo ahora relevante, sin entrar en opiniones doctrinales todas dignas de consideración."

Más adelante añade que el hecho de que se decida en el proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino "a la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores".

Por tanto, desde que los hijos de la recurrente alcanzaron la mayoría de edad, la legitimación de ella para percibir la pensión alimenticia se fundó en la previsión del art. 93.2 CC .".

En el presente procedimiento, ha quedado acreditado, a través de la testifical de ambos hijos, que éstos conviven con su madre desde septiembre de 2021, siendo ésta la que se hace cargo de todos sus gastos, cursando ambos hijos estudios universitarios y careciendo de ingresos, por lo que concurren todos los requisitos para la legitimación activa de la madre para reclamar alimentos para ellos, aunque sean ya mayores de edad, alimentos que deberán ser abonados por el padre a la madre, siendo ésta la que los aplicará a la cobertura de los gastos de la prole, por lo que no procede en ningún caso que se ingresen en cuentas de las que sean titulares los hijos. Por todo ello, este motivo del recurso de la parte demandada ha de ser desestimado.

CUARTO.- Importe de los alimentos.

En el recurso de la parte actora se discrepa con la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia, de 150 euros por cada hijo, y solicita que se fije en 300 euros por hijo (600 euros en total). Atendida la proporcionalidad prevista en el artículo 146 del CC de los alimentos con los medios de los alimentantes (los progenitores) y las necesidades de los alimentistas (los hijos), procede valorar las siguientes circunstancias:

1.- Que ambos hijos, aunque mayores de edad, carecen de ingresos propios. Ambos cursan estudios universitarios (Ingeniería informática el hijo Obdulio y un doble grado de Sociología y Ciencias políticas la hija Antonieta, ambos en Universidades públicas), no constando que tengan gastos especiales más allá de los normales en cualquier chico de su edad (comida, vestido, transporte, higiene personal, teléfono móvil, consumos de suministros domésticos, ocio...).

2.- Que la progenitora percibe un salario de 962 euros netos mensuales con prorrata de las pagas extras, según sus nóminas de 2022 aportadas el día de la vista. Reside en una vivienda de su familia sin abonar renta, y comparte los gastos de la casa con su actual pareja, que convive con ella y con los dos hijos.

3.- Que el padre, según se desprende de sus declaraciones de IRPF de 2021 y 2022 aportadas al procedimiento, tiene ingresos por trabajo (25.610,82 euros brutos en 2020 y 26.012,49 euros brutos en 2021), más ingresos procedentes de arrendamientos de inmuebles (1.161,66 euros en ambos años) y, si se descuentan las cotizaciones a la Seguridad Social y la cuota del IRPF en cada año, le suponen unos ingresos netos (prorrateados en 12 meses) de unos 1.850 euros al mes. Reside en una vivienda arrendada por la que abona una renta de 500 euros, sin que conste que comparta con nadie los gastos de la casa.

Valorando conjuntamente las circunstancias expuestas, la cifra fijada en la sentencia resulta absolutamente insuficiente, pues supone lo que en la práctica se conoce como "mínimo vital" o cantidad de escaso importe que se suele aplicar en casos de progenitores con muy pocos medios económicos, lo que aquí no sucede, por lo que procede estimar parcialmente en este punto el recurso de la demandante y fijar la pensión en 275 euros para cada hijo (550 euros en total), pagaderos y actualizables conforme a lo establecido en la sentencia apelada.

QUINTO.- Gastos extraordinarios.

Con respecto a los gastos extraordinarios, se ha discutido si deben incluir o no los gastos de mantenimiento y reparación del vehículo que usa el hijo Obdulio (recurso de la parte demandada) y la proporción en que deba contribuir cada progenitor a su pago (recurso de la demandante).

Sobre la primera cuestión, procede estimar parcialmente el recurso del demandado, por cuanto que no existe ninguna constancia sobre la mera existencia de ese vehículo, ni la titularidad del mismo. Ello no implica que se le niegue en este momento el carácter de gasto extraordinario (como tampoco a los conceptos que se reclamaban en la demanda), sino que no es en esta sentencia donde se tendrá que determinar el carácter ordinario o extraordinario de cada gasto que se produzca, sino en el trámite previsto en el artículo 776.4 de la LEC, en caso de surgir discrepancias al respecto. De ahí que el pronunciamiento de la sentencia se deba limitar a establecer la obligación de pago de los gastos extraordinarios que tengan carácter necesario o hayan sido consentidos por ambos progenitores, sin realizar una enumeración de los mismos que en ningún caso podría ser exhaustiva.

En cuanto a la proporción de su pago, que la sentencia ha establecido en el 50%, la demandante interesa que se establezca la proporción del 70% por el padre y 30% por la madre, alegando desproporción en sus respectivas capacidades económicas. El recurso no puede prosperar, por cuanto que, si bien es cierto que los ingresos del padre son muy superiores a los de la madre (unos 1.850 euros netos él y 962 euros netos ella), el Sr. Obdulio soporta unos gastos de vivienda (500 euros de renta arrendaticia más el 100% de los suministros) que la Sra. Patricia no tiene (reside en una vivienda propiedad de su familia sin pagar renta alguna, y comparte los gastos de la casa con su actual pareja con la que convive), lo que evidencia que no existe una desproporción de entidad suficiente como para hacer una proporción asimétrica en el pago de los gastos extraordinarios.

SEXTO.- Retroactividad de los alimentos.

Finalmente, la parte actora peticiona en su recurso que se dé al pronunciamiento sobre pago de alimentos (que se extenderá al de los gastos extraordinarios, dada la naturaleza alimenticia de los mismos) eficacia retroactiva desde la fecha de la demanda, a lo que se opone la contraparte, y sin que la sentencia haya dicho nada al respecto.

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 6-11-2023 (RAC 1399/2022, Ponente Sra. Manzana Laguardia), "conforme a doctrina jurisprudencial reiterada cabe distinguir los supuestos en que la pensión alimenticia se instaura por primera vez y aquéllos en los que existe una pensión ya declarada que, por tanto, ha venido siendo percibida por los hijos menores y se modifica. En estos supuestos, la STS de 26 de marzo de 2014 fijó como doctrina que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. Esta distinción entre la instauración de alimentos por primera vez (que deben pagarse desde la interposición de la demanda) y las resoluciones posteriores que lo modifiquen (que deben pagarse desde la sentencia que las dicte) se recoge, por ejemplo, en la Sentencia nº 600/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 6 de Octubre , en la STS 371/2018 Civil de 9 de junio y en STS 86/2020, 6 de Febrero .

En el caso de autos se trata de instaurarla por primera vez, porque se pone a cargo de un nuevo pagador: la madre, con respecto a Bruno. En consecuencia, y de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, ello conlleva como efecto automático del artículo 148 del Código Civil , el que se deba pagar desde la fecha de interposición de la demanda, habida cuenta de que se impone su pago a cargo de la progenitora por primera vez dado el cambio de custodia ( Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 26 de marzo de 2.014 , y 4 de abril de 2.018 )."

Aplicando la doctrina expuesta, este motivo del recurso debe ser estimado, ya que la pensión de alimentos se ha fijado ahora "ex novo", sustituyendo a la anterior distribución de los gastos de los hijos derivada de la custodia compartida establecida en la sentencia de 14-12-2012, a consecuencia de un cambio de convivencia de los dos hijos, por lo que debe tener efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda.

SÉPTIMO.- Costas y depósito.

Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar parcialmente ambos recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTElos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Patricia y Obdulio contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Requena en fecha veintiocho de mayo de dos mil veintitrés, en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 225 de 2022, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida, cuya parte dispositiva quedará redactada así:

Con estimación parcial de la demanda formulada por la representación procesal de Patricia contra Obdulio, se modifican las medidas establecidas en la sentencia de 14 de diciembre de 2012 (procedimiento 21/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Requena) en los siguientes términos:

1.- El padre abonará, en concepto de pensión de alimentos para sus hijos Obdulio y Antonieta, la cantidad de 275 euros para cada hijo (550 euros en total), que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC.

2.- Los gastos extraordinarios que generen los hijos serán abonados por ambos progenitores al 50%, siempre que sean necesarios o hayan sido consentidos por ambos.

3.- Los anteriores pronunciamientos tendrán efectos desde la fecha de interposición de la demanda.

4.- No se condena en costas a ningún litigante."

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Devuélvase a las partes recurrentes la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.