Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 509/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 834/2023 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 509/2024
Núm. Cendoj: 46250370102024100553
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1910
Núm. Roj: SAP V 1910:2024
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2021-0055642
Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA
D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000225/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes, de una como demandante, Dª. Patricia representado por la Procuradora Dª. SILVIA GASTALDI ORQUIN y defendido por la Letrada Dª. MARTA DESE ALONSO y de otra como demandado, D. Obdulio, representado por el Procurador D. PABLO VICENTE RICART ANDREU y defendido por la Letrada Dª MARIA DE LA MERCED CERDA ALTAVA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Patricia formuló demanda de modificación de medidas frente a Obdulio, solicitando que, en relación con las adoptadas en la sentencia de 14-12-2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Requena, se acordaran las siguientes: 1) atribuir a la demandante la custodia de la hija menor Antonieta, con un régimen de visitas abierto entre padre e hija; 2) fijar una pensión de alimentos de 300 euros para cada uno de los dos hijos comunes con efectos desde la interposición de la demanda; 3) contribución al pago de los gastos escolares y extraordinarios allí enumerados en la proporción del 70% el padre y 30% la madre, y 4) pago por mitad de los gastos de mantenimiento y reparación del vehículo que usaba el hijo Obdulio.
El demandado contestó a la demanda oponiendo la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar alimentos para el hijo mayor de edad, oponiéndose igualmente en cuanto al fondo y solicitando su desestimación.
En la vista, celebrada el 11-5-2023, la parte actora desistió de sus peticiones sobre custodia y visitas al haber alcanzado la hija la mayoría de edad, y se ratificó en el resto de su demanda y se opuso a la excepción de falta de legitimación activa opuesta de adverso. La parte demandada se ratificó en su contestación a la demanda. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda y estableciendo las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Contra esa sentencia, recurren en apelación ambas partes. La demandante alegó incongruencia omisiva y extra petita y error en la valoración de la prueba y en la aplicación del artículo 142 del CC, solicitando la íntegra estimación de su demanda. El demandado alegó falta de legitimación activa y de alteración sustancial de circunstancias, interesando la íntegra desestimación de la demanda con condena en costas de la demandante. Cada parte se ha opuesto al recurso interpuesto de adverso y ha solicitado su desestimación.
La parte actora denuncia que la sentencia apelada ha incurrido en una doble incongruencia. Por un lado, omisiva al no haberse pronunciado sobre dos cuestiones contenidas en el suplico de su demanda (los efectos retroactivos de las obligaciones alimenticias desde la fecha de interposición de la demanda y no haber incluido expresamente todos los gastos escolares y extraordinarios que allí se enumeraban). Y por otro lado extra petita al haberse manifestado en el Fallo de la sentencia que las medidas que se modificaban eran la de la sentencia de 1-4-2011 (la de divorcio) cuando las medidas vigentes eran las de la sentencia de 14-12-2012 (modificación de medidas 21/2012).
Al tratar de la congruencia de las sentencias recuerda la STS 13 de enero de 2021 ( ROJ: STS 1/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1 ) :
La incongruencia omisiva constituye, cuando concurre, vulneración del art. 218.1 LEC. Recordamos que la ley procesal arbitra un cauce para que el propio tribunal que incurrió en dicha omisión pueda corregir la misma: se trata del complemento de sentencia regulado en el art. 215 LEC. Pues bien, la parte actora no solicitó este complemento, por lo que esta alegación del recurso debe ser desestimada, por aplicación del criterio que mantiene la STS de 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517), que sostiene, con cita de otras anteriores, que no es posible denunciar la incongruencia omisiva en el recurso de apelación sin haber ejercitado previamente petición de complemento de sentencia, cuya falta cierra a las partes la posibilidad de plantear en apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento.
No obstante lo anterior, sí que deberá pronunciarse esta Sala sobre la fecha de efectos del pronunciamiento que establece la obligación de pago de pensión de alimentos, en caso de que al resolver los restantes motivos de los recursos se confirme dicha obligación del padre, por cuanto que se trata de una cuestión de carácter legal ( artículo 148 del CC y jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta).
En cuanto a la incongruencia extra petita, no existe propiamente, pues lo único que se ha producido es un error material manifiesto en la parte dispositiva de la sentencia, al referirse la misma a la sentencia de 4-2011 (procedimiento 119/2011), cuando las medidas que se han modificado habían sido establecidas en sentencia de 14-12-2012 (procedimiento 21/2012), por lo que se rectificará dicho error que carece de más trascendencia.
Reproduce el demandado en esta alzada su excepción de falta de legitimación activa de la madre demandante, por considerar que no puede reclamar alimentos en nombre de los hijos mayores de edad.
Tal concreta cuestión fue resuelta por la sentencia 223/2019, de 10 de abril, que reitera la doctrina fijada en las SSTS 147/2019, de 12 de marzo, que recoge a su vez la declarada en la STS núm. 483/2017 de 20 de julio, y establece:
En el presente procedimiento, ha quedado acreditado, a través de la testifical de ambos hijos, que éstos conviven con su madre desde septiembre de 2021, siendo ésta la que se hace cargo de todos sus gastos, cursando ambos hijos estudios universitarios y careciendo de ingresos, por lo que concurren todos los requisitos para la legitimación activa de la madre para reclamar alimentos para ellos, aunque sean ya mayores de edad, alimentos que deberán ser abonados por el padre a la madre, siendo ésta la que los aplicará a la cobertura de los gastos de la prole, por lo que no procede en ningún caso que se ingresen en cuentas de las que sean titulares los hijos. Por todo ello, este motivo del recurso de la parte demandada ha de ser desestimado.
En el recurso de la parte actora se discrepa con la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia, de 150 euros por cada hijo, y solicita que se fije en 300 euros por hijo (600 euros en total). Atendida la proporcionalidad prevista en el artículo 146 del CC de los alimentos con los medios de los alimentantes (los progenitores) y las necesidades de los alimentistas (los hijos), procede valorar las siguientes circunstancias:
1.- Que ambos hijos, aunque mayores de edad, carecen de ingresos propios. Ambos cursan estudios universitarios (Ingeniería informática el hijo Obdulio y un doble grado de Sociología y Ciencias políticas la hija Antonieta, ambos en Universidades públicas), no constando que tengan gastos especiales más allá de los normales en cualquier chico de su edad (comida, vestido, transporte, higiene personal, teléfono móvil, consumos de suministros domésticos, ocio...).
2.- Que la progenitora percibe un salario de 962 euros netos mensuales con prorrata de las pagas extras, según sus nóminas de 2022 aportadas el día de la vista. Reside en una vivienda de su familia sin abonar renta, y comparte los gastos de la casa con su actual pareja, que convive con ella y con los dos hijos.
3.- Que el padre, según se desprende de sus declaraciones de IRPF de 2021 y 2022 aportadas al procedimiento, tiene ingresos por trabajo (25.610,82 euros brutos en 2020 y 26.012,49 euros brutos en 2021), más ingresos procedentes de arrendamientos de inmuebles (1.161,66 euros en ambos años) y, si se descuentan las cotizaciones a la Seguridad Social y la cuota del IRPF en cada año, le suponen unos ingresos netos (prorrateados en 12 meses) de unos 1.850 euros al mes. Reside en una vivienda arrendada por la que abona una renta de 500 euros, sin que conste que comparta con nadie los gastos de la casa.
Valorando conjuntamente las circunstancias expuestas, la cifra fijada en la sentencia resulta absolutamente insuficiente, pues supone lo que en la práctica se conoce como "mínimo vital" o cantidad de escaso importe que se suele aplicar en casos de progenitores con muy pocos medios económicos, lo que aquí no sucede, por lo que procede estimar parcialmente en este punto el recurso de la demandante y fijar la pensión en 275 euros para cada hijo (550 euros en total), pagaderos y actualizables conforme a lo establecido en la sentencia apelada.
Con respecto a los gastos extraordinarios, se ha discutido si deben incluir o no los gastos de mantenimiento y reparación del vehículo que usa el hijo Obdulio (recurso de la parte demandada) y la proporción en que deba contribuir cada progenitor a su pago (recurso de la demandante).
Sobre la primera cuestión, procede estimar parcialmente el recurso del demandado, por cuanto que no existe ninguna constancia sobre la mera existencia de ese vehículo, ni la titularidad del mismo. Ello no implica que se le niegue en este momento el carácter de gasto extraordinario (como tampoco a los conceptos que se reclamaban en la demanda), sino que no es en esta sentencia donde se tendrá que determinar el carácter ordinario o extraordinario de cada gasto que se produzca, sino en el trámite previsto en el artículo 776.4 de la LEC, en caso de surgir discrepancias al respecto. De ahí que el pronunciamiento de la sentencia se deba limitar a establecer la obligación de pago de los gastos extraordinarios que tengan carácter necesario o hayan sido consentidos por ambos progenitores, sin realizar una enumeración de los mismos que en ningún caso podría ser exhaustiva.
En cuanto a la proporción de su pago, que la sentencia ha establecido en el 50%, la demandante interesa que se establezca la proporción del 70% por el padre y 30% por la madre, alegando desproporción en sus respectivas capacidades económicas. El recurso no puede prosperar, por cuanto que, si bien es cierto que los ingresos del padre son muy superiores a los de la madre (unos 1.850 euros netos él y 962 euros netos ella), el Sr. Obdulio soporta unos gastos de vivienda (500 euros de renta arrendaticia más el 100% de los suministros) que la Sra. Patricia no tiene (reside en una vivienda propiedad de su familia sin pagar renta alguna, y comparte los gastos de la casa con su actual pareja con la que convive), lo que evidencia que no existe una desproporción de entidad suficiente como para hacer una proporción asimétrica en el pago de los gastos extraordinarios.
Finalmente, la parte actora peticiona en su recurso que se dé al pronunciamiento sobre pago de alimentos (que se extenderá al de los gastos extraordinarios, dada la naturaleza alimenticia de los mismos) eficacia retroactiva desde la fecha de la demanda, a lo que se opone la contraparte, y sin que la sentencia haya dicho nada al respecto.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 6-11-2023 (RAC 1399/2022, Ponente Sra. Manzana Laguardia),
Aplicando la doctrina expuesta, este motivo del recurso debe ser estimado, ya que la pensión de alimentos se ha fijado ahora "ex novo", sustituyendo a la anterior distribución de los gastos de los hijos derivada de la custodia compartida establecida en la sentencia de 14-12-2012, a consecuencia de un cambio de convivencia de los dos hijos, por lo que debe tener efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda.
Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar parcialmente ambos recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Que,
Con estimación parcial de la demanda formulada por la representación procesal de Patricia contra Obdulio, se modifican las medidas establecidas en la sentencia de 14 de diciembre de 2012 (procedimiento 21/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Requena) en los siguientes términos:
1.- El padre abonará, en concepto de pensión de alimentos para sus hijos Obdulio y Antonieta, la cantidad de 275 euros para cada hijo (550 euros en total), que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC.
2.- Los gastos extraordinarios que generen los hijos serán abonados por ambos progenitores al 50%, siempre que sean necesarios o hayan sido consentidos por ambos.
3.- Los anteriores pronunciamientos tendrán efectos desde la fecha de interposición de la demanda.
4.- No se condena en costas a ningún litigante."
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a las partes recurrentes la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
