Sentencia Civil 482/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 482/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 614/2025 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 482/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100486

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1428

Núm. Roj: SAP V 1428:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46085-41-1-2023-0004118

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000614/2025 -MA-

Dimana de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] Nº 000007/2024

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALZIRA

SENTENCIA nº.482/25

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D, JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA D. JOSE ANTONIO PERET NEVOT

En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000007/2024, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALZIRA, entre partes, de una como demandante, Dª. Mercedes representado por la Procuradora Dª. ADRIA PEREZ-SERRANO MARTINEZ y defendido por la Letrada Dª. CLARA REAL FURIO y de otra como demandado, D. Belarmino, representado por la Procuradora Dª. SANDRA TRABA PUENTE y defendido por la Letrada Dª. MARIA MARGARITA VIDAL NEGREIRA. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución apelada.

Con fecha de 30 de enero de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alzira cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Se modifica el Convenio Regulador aprobado por Sentencia de fecha 17 de octubre de 2022 , en procedimiento de divorcio del Juzgado nº 3 de Carlet, en lo relativo a la medida consistente al ejercicio de la patria potestad, que quedará fijado del siguiente modo:

1.-Atribuyo el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la progenitora, suspendiendo de su ejercicio al progenitor.

El ejercicio exclusivo de la patria potestad implica la adopción por la madre de cuantas decisiones relevantes afecten a su hijo, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social.

Por ello, decidirá la progenitora de forma exclusiva sobre la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como el modo de llevarlo a cabo; el cambio de domicilio; y la autorización para la salida del territorio nacional.

Remítase oficio al Registro Civil donde conste el nacimiento de la menor a efectos de la práctica de los asientos que correspondan.

2.- se desestiman las pretensiones de la reconvención.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEGUNDO.-Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Belarmino se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se mantenga el ejercicio compartido de la patria potestad o, subsidiariamente, se suspenda provisionalmente hasta que el apelante cumpla las penas privativas de libertad pendientes, estimándose la demanda reconvencional en el sentido de suspender la obligación de pago de alimentos del recurrente durante el período que esté privado de libertad o, de no ser así, que se reduzca a la suma de 50.- € por cada hija, suspendiéndose igualmente la obligación de pago de los gastos extraordinarios. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:

1º Incongruencia extra petita.

2º Infracción del art. 156 CC.

3º TERCERO.-Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Mercedes, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.-Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, procediéndose a su deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2025.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Relación de antecedentes.

1.D.ª Mercedes interpuso demanda de proceso especial de modificación de medidas frente a don Belarmino solicitando el dictado de una sentencia por la que se le atribuyera en exclusiva el ejercicio de las cuestiones principales de la patria potestad concretadas en los extremos que pasamos a transcribir:

. La realización de TRÁMITES ADMINISTRATIVOS: Se le autorice a la progenitora materna a tomar decisiones que afecten a cuestiones administrativas y de gestión del menor, trámites tales como la expedición del DNI, pasaporte, o documentación de identificación necesaria.

Poder REALIZAR VIAJES, ya no solo escolares sino también familiares, tanto dentro como fuera de España sin necesidad de recabarle cada vez autorización expresa para ello.

La realización de CUESTIONES SANITARIAS que afecten o versen sobre LAS MENORES: Se le autorice a decidir la administración de vacunas (siempre que estén recomendadas por la OMS y se consideren beneficiarias) asistencia médica y trámites sanitarios en general.

Pueda decidir unilateralmente CUESTIONES EDUCATIVAS siempre en beneficio e interés de Salvadora Y Esperanza: Siendo imposible enumerar de forma taxativa la multitud de cuestiones que pueden acaecer en el ámbito educativo, por lo menos, las que cada año hay que realizar con certeza: matrículas del Centro Escolar, actualmente, y en un futuro, las matrículas del Instituto y/o Universidad. De igual forma, concesión de becas para estudios, comedor, y demás trámites en general que redunden en su beneficio y por y para su educación y formación. Autorización para excursiones escolares y/o de cualquier otra índole siempre que sean beneficiosas para las niñas. Viajes y estancias de cambio de residencia temporales o de larga duración por estudios y/o proyectos en el extranjero siempre que sea favorable para las menores.

En este apartado, que se le autorice también si se diese el caso o fuese necesario, siempre atendiendo a la voluntad de las menores, los cambios de Centro Escolar. De igual manera, poder decidir que las menores, viajen fuera por estudios, ya sea en temporadas estivales como periodos más largos si así fuese su voluntad y quisieran estudiar fuera de España.

Autorización expresa para fotografiar a las menores dentro del Centro Educativo y en actividades propias del mismo junto con el resto de sus compañeros, ya sea en actividades educativas, lúdicas o de ocio del propio Centro. De igual forma, en actividades extraescolares a las que asistan o en Asociaciones Culturales como puede ser La falla, a la que toda la familia pertenecía, y en la que la menor Salvadora ha sido Fallera mayor infantil sin que el progenitor paterno se haya negado nunca a estas cuestiones y lo haga ahora con el único fin de perjudicar a la progenitora materna. Y que todo ello, se haga extensivo a cualquier otra publicación del mismo tipo en redes, páginas web, etc.

Se le conceda a la progenitora materna poder autorizar en exclusiva a las menores Salvadora Y Esperanza para la realización y PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES, considerando que puede ser beneficioso para el desarrollo personal, el bienestar físico y el aprendizaje, conforme lo manifestado en el cuerpo de la presente, incluyéndose como ya hacían anteriormente, la participación en eventos o castings de moda, campañas publicitarias y "shottings" a los que las menores siempre han asistido.

CUALQUIER TRÁMITE O GESTIÓN COTIDIANA de la índole que sea que haya que realizar en beneficio de las menores.

2.El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alzira que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 30 de enero de 2025 con el siguiente fallo:

Se modifica el Convenio Regulador aprobado por Sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, en procedimiento de divorcio del Juzgado nº 3 de Carlet, en lo relativo a la medida consistente al ejercicio de la patria potestad, que quedará fijado del siguiente modo:

1.-Atribuyo el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la progenitora, suspendiendo de su ejercicio al progenitor.

El ejercicio exclusivo de la patria potestad implica la adopción por la madre de cuantas decisiones relevantes afecten a su hijo, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social.

Por ello, decidirá la progenitora de forma exclusiva sobre la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como el modo de llevarlo a cabo; el cambio de domicilio; y la autorización para la salida del territorio nacional.

Remítase oficio al Registro Civil donde conste el nacimiento de la menor a efectos de la práctica de los asientos que correspondan.

2.se desestiman las pretensiones de la reconvención.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

3.Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Belarmino se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se mantenga el ejercicio compartido de la patria potestad o, subsidiariamente, se suspenda provisionalmente hasta que el apelante cumpla las penas privativas de libertad pendientes, estimándose la demanda reconvencional en el sentido de suspender la obligación de pago de alimentos del recurrente durante el período que esté privado de libertad o, de no ser así, que se reduzca a la suma de 50.- € por cada hija, suspendiéndose igualmente la obligación de pago de los gastos extraordinarios.

4.La representación procesal de doña Mercedes solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

5.Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.-Incongruencia extra petita.

Resumen del motivo.

6.El primer motivo del recurso se basa en la existencia de incongruencia extra petita.

7.Según el apelante, la sentencia de primera instancia concede más de lo solicitado por doña Mercedes en su escrito de demanda, pues ésta nunca postuló la supresión de la patria potestad del padre ni la atribución del ejercicio exclusivo a la madre. Además, dado que se solicitó aclaración sobre el periodo de tiempo durante el cual se interrumpiría el ejercicio de la patria potestad y dicha petición fue denegada, se está retirando de facto la patria potestad al padre sin existir causa ni justificación legal.

Decisión de la Sala.

8.Basta con leer someramente el escrito de demanda para advertir que lo que solicitaba la Sra. Mercedes de los tribunales era la modificación de las medidas definitivas aprobadas en la sentencia de divorcio por la que se disolvió el vínculo que unía a ambos litigantes para que, en lo sucesivo, se atribuyera el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre. Es cierto que en ningún momento se interesó la privación de la titularidad de la patria potestad del otro progenitor, pero no lo es que no se solicitara la atribución exclusiva de su ejercicio a favor de la madre.

9.Por otra parte, si se lee el contenido del fallo de la sentencia apelada, se observa que en ningún momento se acuerda la privación de la patria potestad respecto de don Belarmino, sino la atribución exclusiva de su ejercicio a la demandante, que es justamente lo que ésta interesaba. No es verdad, por tanto, que la sentencia de primera instancia haya concedido más de lo solicitado por la actora ni que, por ende, exista incongruencia extra petita. Se desestima, en consecuencia, este primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO.-Infracción del art. 156 CC.

Resumen del motivo.

10.Alega el Sr. Belarmino que la sentencia apelada infringe el art. 156 del Código Civil cuando acuerda la suspensión del ejercicio de la patria potestad sine die, pues ello supone o comporta una privación de su titularidad. Además, ello supone una contradicción, ya que el propio término "suspensión" evoca una temporalidad que, en este caso, no se ha respetado, imponiendo al padre la necesidad de tener que instar un proceso de modificación de medidas cuando salga de prisión, lo que podría haberse evitado limitando la suspensión del ejercicio de la patria potestad al período de tiempo que se encuentra privado de libertad.

11.Desde otra perspectiva, también aduce el apelante que no se ha probado en el proceso la existencia de desacuerdos entre los progenitores que justifiquen la suspensión en el ejercicio de la patria potestad, medida que ha de considerarse excepcional.

Decisión de la Sala.

12. Dado que en el recurso se solicita con carácter principal la revocación de la decisión de atribuir en exclusiva a la Sra. Mercedes el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijas menores, procede comenzar por el análisis de esta cuestión, pues de prosperar el recurso en este punto sería innecesario entrar a examinar la procedencia o no de establecer un plazo a la suspensión en el ejercicio de la patria potestad acordada respecto del Sr. Belarmino.

13.Para resolver sobre este motivo resultan de interés los siguientes hechos, admitidos por ambas partes o probados en la litis por los medios de prueba que se dirán:

13.1. D. Belarmino y doña Mercedes contrajeron matrimonio el día 26 de mayo de 2007.

13.2. Fruto de dicha unión nacieron dos hijas: Salvadora (el día NUM000 de 2010) y Esperanza (el NUM001 de 2014).

13.3. El matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio dictada el día 17 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carlet (proceso especial nº 1052/2021). Aunque el proceso se inició de forma contenciosa, durante su sustanciación se recondujo a un procedimiento de mutuo acuerdo (vid. copia de la sentencia: doc. nº 1 de la demanda).

13.4. Entre las medidas definitivas aprobadas en la sentencia de divorcio, importa destacar que la guarda y custodia de las hijas menores se atribuyó a la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores.

13.5. Previa la instrucción de la pertinente causa criminal y de su enjuiciamiento, con fecha de 17 de enero de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia (juicio rápido nº 78/2022) en la que se condenaba a don Belarmino como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y dos delitos de lesiones. Del relato de hechos probados de esta sentencia se infiere que el día 20 de enero de 2022 el Sr. Belarmino le dijo a la Sra. Mercedes, en el marco de discusión, que era una hija de puta y, con intención de atemorizarla, le espetó que "se iba a enterar, haciendo a la vez un gesto con la mano simulando que efectuaba un corte en su cuello" (doc. nº 4 de la demanda).

13.6. En la misma sentencia se declara igualmente probado que el día 8 de febrero de 2022 el Sr. Belarmino propinó a la Sra. Mercedes un fuerte empujón que determinó que el brazo derecho de ésta impactara contra el marco de una puerta, causándole una contusión en el codo derecho.

13.7. Por los anteriores delitos se condenó a don Belarmino, entre otras penas, a la prohibición de comunicarse con doña Mercedes y de aproximarse a ella a menos de trescientos metros durante un año y seis meses. Esta prohibición ya le había sido impuesta de forma cautelar por el Juzgado instructor de la causa desde el día 9 de febrero de 2022, rigiendo hasta el día 1 de agosto de 2026 según la liquidación de la pena practicada por el órgano competente (docs. nº 4 y 5 de la demanda).

13.8. Como quiera que el Sr. Belarmino estuvo enviando mensajes a través de la aplicación "Whatsapp", así como efectuando llamadas y videollamadas al número de teléfono de la Sra. Mercedes entre los meses de mayo de 2022 y el día 28 de mayo de 2023, fue condenado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alzira en sentencia dictada con fecha de 19 de junio de 2023 (diligencias urgentes de juicio rápido nº 626/2023: doc. nº 5 de la demanda).

13.9. Posteriormente, con fecha de 16 de octubre de 2023 don Belarmino volvió a ser condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia (procedimiento abreviado nº 446/2023). En el relato de hechos probados de la sentencia dictada por dicho tribunal se hace constar que el día 9 de julio de 2023 el Sr. Belarmino se encontró con la Sra. Mercedes en un centro de ocio de la localidad de DIRECCION000 y, a pesar de haber sido advertido por las amigas de ésta de que no podía permanecer allí, se dirigió de forma agresiva a doña Mercedes y se mantuvo en el lugar hasta que, una hora después, fue detenido por la Guardia Civil (doc. nº 6 de la demanda).

13.10. D. Belarmino ingresó en el Centro Penitenciario de Teixeiro el día 5 de marzo de 2024 para cumplir las penas privativas de libertad impuestas por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia en el procedimiento abreviado nº 446/2023. Así se desprende de la diligencia de ordenación dictada por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia en la ejecutoria penal nº 2647/2023-U.

13.11. El licenciamiento definitivo de la condena a penas privativas de libertad impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alzira en las diligencias urgentes de juicio rápido nº 626/2023 se producirá el próximo día 30 de noviembre de 2026.

13.12. La finalización de la pena de prohibición de aproximarse a doña Mercedes y de comunicarse con ella impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia (juicio rápido nº 78/2022) está prevista para el próximo día 1 de agosto de 2026 (vid. información suministrada por el SIRAJ).

14.El art. 156 del Código Civil regula, con carácter general, el ejercicio de la patria potestad en los siguientes términos:

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos.

En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.

15.Sucede, sin embargo, que en los supuestos en los que se inicia un procedimiento relacionado con la violencia de género el Juez competente ha de pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de adoptar las medidas cautelares y de aseguramiento previstas en el Capítulo IV del Título V de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOMPIVG) y, en particular, sobre las previstas en los arts. 64, 65 y 66 (art. 61 LOMPIVG).

16.Por lo que ahora interesa, el art. 65 LOMPIVG prevé la posibilidad de suspender el ejercicio de la patria potestad, precepto citado por la sentencia apelada y que establece lo siguiente:

El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, respecto de los menores que dependan de él.

Si no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en la que se ejercerá la patria potestad y, en su caso, la guarda y custodia, el acogimiento, la tutela, la curatela o la guarda de hecho de los menores. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, y realizará un seguimiento periódico de su evolución.

17.Si bien las medidas previstas en el precepto transcrito tienen un carácter cautelar y de aseguramiento (cfr. art. 61.2 LOMPIVG), ello no obsta a elevarlas a definitivas ( art. 69 LOMPIVG). En todo caso, conviene precisar que la sentencia apelada no acuerda la suspensión del ejercicio de la patria potestad al amparo de los arts. 65 y 69 LOMPIVG sino que, más bien, interpreta el art. 156 CC la luz de tales preceptos, habida cuenta de que el demandado se encontraba encausado, en el momento de interponerse la demanda, por delitos de violencia de género (vid., a tales efectos, la información publicada por el SIRAJ). Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo autoriza este tipo de hermenéutica (por todas, STS nº 319/2016, de 13 de mayo, rec. nº 2556/2015).

18.Sentado lo anterior, no advertimos error alguno en la sentencia apelada cuando atribuye en exclusiva el ejercicio de la patria potestad a la Sra. Mercedes, pues la parte recurrente omite en su recurso que el Sr. Belarmino tiene prohibidas las comunicaciones con la demandante hasta el próximo día 1 de agosto de 2026, además de encontrarse privado de libertad en el Centro Penitenciario de Teixeiro (A Coruña), estando previsto su licenciamiento para el día 30 de noviembre de 2026.

19.Se silencia igualmente que desde que se impuso cautelarmente la orden de alejamiento y prohibición de comunicarse con la Sra. Mercedes, el Sr. Belarmino la ha quebrantado en varias ocasiones.

20.Evidentemente, en el anterior contexto personal y procesal coincidimos con la juez de primera instancia en que existe una causa que entorpece gravemente el ejercicio de la patria potestad, cual es la imposibilidad de una comunicación directa y fluida entre los progenitores sin violentar el ordenamiento jurídico penal.

21.Tal y como expusieron las partes al ser interrogadas en el acto del juicio, la comunicación entre ambas se ha venido llevando a cabo a través de sus representaciones procesales. Sin embargo, la Sra. Mercedes explicó las inconveniencias que ello comporta a la hora de adoptar decisiones relevantes con una mayor agilidad. Sobre todo, desde que su ex esposo se encuentra privado de libertad. Así, relató cómo en ocasiones la respuesta del demandado no ha llegado a tiempo, impidiendo que sus hijas pudieran salir fuera de España para hacer un viaje programado por sus abuelos.

22.Si bien tanto el Sr. Belarmino como su defensa negaron en todo momento que hayan dejado de prestarse tales autorizaciones, aportando copia de algunas de ellas, ello no es suficiente para desacreditar lo manifestado por la Sra. Mercedes por los siguientes motivos:

22.1. En primer lugar, porque coincide en lo sustancial con lo manifestado por su hija Salvadora, que al ser entrevistada por la juez de primera instancia señaló que no es infrecuente que su padre cambie de opinión cuando se le pide autorización para hacer algún viaje, diciendo primero que sí y luego que no o contestando tarde.

22.2. En segundo término, porque los documentos aportados a las actuaciones carecen de fecha, por lo que han podido ser fácilmente confeccionados a posteriori para su aportación al proceso.

23.Por otra parte, de los hechos declarados probados en las sentencias penales condenatorias se desprende que el Sr. Mercedes ha hecho gala de un estilo comunicativo agresivo para con su ex esposa en varias ocasiones. Así, consta que con fecha de 20 de enero de 2022 la llamó "hija de puta", la amenazó con rebanarle el cuello y la agarró fuertemente de un brazo; el día 8 de febrero de 2022 le dio un fuerte empujón que le ocasionó una contusión en el brazo derecho; y el día 9 de julio de 2023 se dirigió a ella de forma agresiva en presencia de sus amigas cuando se la encontró en un local de ocio, negándose a marcharse pese a estar vigente una orden de alejamiento.

24.Evidentemente, con este perfil de personalidad y las penas que aún quedan por cumplir no podemos sino ratificar el criterio de la sentencia apelada favorable a acordar, en interés de las hijas menores, la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a favor de su madre, que es la persona con la que conviven y que conoce sus necesidades. Sobre este último particular, hemos de añadir que Salvadora señaló al ser entrevistada que no ve a su padre desde el mes de junio de 2023 (la audiencia se practicó en diciembre de 2024, un año y medio después) y que no la ha llamado por teléfono durante todo este tiempo. Esta falta de contacto paternofilial, sumada al resto de motivos que se han ido desgranando, entorpece aún más el ejercicio conjunto de la patria potestad, pues resulta bastante claro que el demandado no tiene un conocimiento cabal de las necesidades de sus hijas debido a la falta de contacto y comunicación con ellas.

25.Sentado lo anterior, la siguiente cuestión a tratar es la relativa al establecimiento de un plazo de suspensión que, a juicio del recurrente, no puede exceder de los dos años previstos en el art. 156.III CC.

26.No observamos vulneración del art. 156 CC porque este precepto distingue entre distintos supuestos de los que, los ahora litigantes, se encuentran en el consignado en su párrafo quinto:

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.

27.Tal y como señaló esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia nº 88/2021, de 18 de febrero (rollo nº 780/2020), con cita de otras sentencias precedentes, "tras la reforma del Código Civil operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, el artículo 92 "admite claramente la posibilidad de acordar en sentencia la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello" (número 3 ) y "abre la posibilidad a que los cónyuges acuerden en el convenio regulador el que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges" (número 4), por lo que, concluyen, "se refuerza lo que antes era regla general y sin embargo la jurisprudencia había interpretado restrictivamente y es el que en los casos de ruptura de los progenitores deba atribuirse el ejercicio exclusivo a uno de los cónyuges para hacer así más fácil las decisiones que a ellos afecten".

28.En el caso de autos, si el ejercicio de la patria potestad era conjunto hasta el momento de dictarse la sentencia apelada es porque las partes del proceso lo acordaron así en el proceso de divorcio previo, contrariando de esta forma la regla general prevista en el art. 156.V CC, que pasa por el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte del progenitor con quien conviven los hijos menores de edad.

29.Sin embargo, ningún obstáculo existe para que se altere dicha medida cuando se prueba en el proceso (como ha ocurrido en este caso) la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias, como lo son las condenas, con carácter firme, por delitos de violencia de género. Estas condenas no existían en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, por más que pudieran haberse adoptado algunas medidas cautelares durante la fase de instrucción. Además, los progenitores siguen viviendo separados caso, este último, en el que el último párrafo del art. 156 CC no ha previsto la limitación temporal que concurre en el supuesto del párrafo tercero.

30.Si a ello se une que las condenas por delitos de violencia de género que cumple el apelante han tenido por víctima a la madre de sus hijas y que ha aquél ha quebrantado de forma reiterada las órdenes de alejamiento y prohibiciones de comunicación que le han sido impuestas, se comprenderá que lo más beneficioso para el interés de las menores no es establecer un plazo de duración al ejercicio exclusivo de la patria potestad que se ha efectuado a favor de la progenitora sino, más bien, que sea el padre quien promueva la modificación de esta medida una vez se encuentre en condiciones de probar ante los tribunales que está capacitado para ejercer conjuntamente la patria potestad junto con la progenitora y con pleno respeto a la integridad física y moral de ésta. De lo contrario (de establecerse el plazo de dos años pretendido en el recurso) se corre un riesgo cierto de que el Sr. Belarmino vuelva a reincidir en la comisión de los delitos que lo han llevado a prisión al encontrarse en disposición de entablar nuevamente contacto con la Sra. Mercedes so pretexto de ser necesario para el ejercicio conjunto de la guarda y custodia. En aras de conjurar este riesgo y de proteger debidamente el interés de los menores es por lo que resulta acertado trasladar sobre el demandado la carga procesal de instar la modificación de medidas ad futurum.

31.Debemos, por todo ello, confirmar la sentencia de apelación en este punto.

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba practicada en relación a la pretensión reconvencional.

Resumen del motivo.

32.Considera el apelante que yerra la juzgadora de primer grado al desestimar la demanda reconvencional. En ella se solicitaba la suspensión de la obligación de pago de los alimentos hasta tanto el Sr. Belarmino no recupere su libertad.

33.Según el recurrente, si bien es cierto que la entrada en prisión no es causa de la extinción de la pensión de alimentos, sí que lo es la falta de patrimonio para atender dicho pago, siendo que mientras él carece de todo tipo de ingresos y ahorros, la Sra. Mercedes sí que goza de una holgada situación económica, tal y como se trasluce de la información publicada por el Punto Neutro Judicial. Además, no resulta adecuado trasladarle la carga de probar que carece de bienes, pues ello sería tanto como situarlo ante una probatio diabolica.

34.Subsidiariamente, se interesa la rebaja de la pensión de alimentos a la suma de 50.- € mensuales por cada hija, debiendo dejarse sin efecto en todo caso su obligación de contribuir al pago de la mitad de los gastos extraordinarios.

Decisión de la Sala.

35.La jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo contempla la posibilidad de suspender a un progenitor de la obligación de pagar los alimentos debidos a los hijos menores de edad en situaciones de absoluta insolvencia. Así, en la STS nº 1663/2024, de 11 de diciembre (rec. nº 2067/2023) señala lo siguiente:

Sobre la posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos el criterio es que para ello es preciso que el alimentante resulte absolutamente insolvente. En este sentido la sentencia 632/2022, de 29 de septiembre, con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero; 111/2015, de 2 de marzo; 413/2015, de 10 de julio; 395/2015, de 15 de julio; 661/2015, de 2 de diciembre; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio), distingue entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica):

""[...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...].

"[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios. Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga".

36.En el caso que ahora nos ocupa, la pensión de alimentos establecida a cargo del demandado-reconviniente en la sentencia de divorcio es de 400.- € mensuales (200.- €) por cada hija. Dicha sentencia se dictó el día 17 de octubre de 2022 y, en la misma, las partes del proceso acordaron liquidar la sociedad de gananciales, adjudicándose el Sr. Belarmino dos furgonetas, una plaza de aparcamiento y otros activos valorados en un total de 62.231,81.- €. También se convino que la Sra. Mercedes le satisfaría 68.649,4.- € al haberse adjudicado ella bienes por un valor superior (doc. nº 2 de la demanda).

37.Consta en autos que el mismo día de firmarse el convenio regulador del divorcio (10 de mayo de 2022) se emitió un cheque a favor del demandado por la suma de 68.649,4.- € (f. 68 del expediente en papel).

38.Recientemente, en la sentencia nº 465/2025, de 10 de septiembre (rollo nº 423/2025) destacábamos la imbricación del deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad con el art. 39 CE, así como su conexión con el principio del superior interés del menor (en este sentido, STC nº 2/2024, de 15 de enero, rec. nº 8080/2021, FJ 2º), siendo lo relevante para fijar su cuantía el "caudal y medios económicos" del obligado a darla ( art. 146 CC) y no meramente sus ingresos líquidos.

39.Desde tal perspectiva de enjuiciamiento (la que ofrece el principio del superior interés del menor), coincidimos con la juez de primera instancia cuando considera insuficientemente probada la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, ya que lo que se trasluce de ésta es que el Sr. Belarmino se adjudicó bienes y derechos por un importe superior a los ciento veinte mil euros en el mes de octubre de 2022.

40.Habiéndose interpuesto la demanda de modificación de medidas algo más de un año después (en diciembre de 2023) no resulta creíble que el demandado haya consumido íntegramente dicho patrimonio hasta el punto de acabar en la situación de absoluta indigencia que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder acordar la suspensión de la obligación de pago de los alimentos.

41.La única prueba que existe sobre la inexistencia actual del patrimonio adjudicado es la propia declaración del demandado que, evidentemente, por sí sola no es bastante al respecto, ya que no ofrece ningún tipo de garantía, pues las partes de un proceso civil deponen sin previo juramento o promesa. Ello hemos de conectarlo, además, con el principio de proximidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , pues siendo de la titularidad del demandado todos los bienes que constan adjudicados en la sentencia de divorcio es él quien se encuentra en mejor disposición de probar cuál es el destino que se le dio.

42.No es cierto, por tanto, que se hayan vulnerado las normas de distribución de la carga de la prueba pues, entre otras cosas, es el reconviniente quien tiene la carga de probar la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias y él mismo admite, en su recurso, que no basta, para considerar probada dicha alteración, con demostrar que se encuentra privado de libertad.

43.Por lo demás, el hecho de que se hayan aportado justificantes de transferencias hechas por la madre del demandado a la Sra. Mercedes en concepto de atrasos por pensiones de alimentos y gastos extraordinarios (f. 96 y ss. del expediente en papel) no es suficiente para probar la situación de indigencia del reconviniente, pues encontrándose ya privado de libertad en el momento de efectuarse las transferencias, es posible que se tratara de gestiones realizadas por su cuenta y con cargo a su patrimonio.

44.Consta, por otra parte, la percepción de una retribución por importe bruto de 7.354,71.- € en la información publicada en el Punto Neutro Judicial que, evidentemente, se refiere al sueldo que el Sr. Belarmino percibía de Belarmino CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, pues el CIF del retenedor coincide con el que aparece en las nóminas obrantes en los folios 48 y ss. de las actuaciones. De estas nóminas, correspondientes a los meses de diciembre de 2023 a febrero de 2024, se desprende que el demandado percibía unos 1.200.- € netos de media.

45.En el referido contexto, no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder acordar una suspensión de la obligación de pago de alimentos.

46.Tampoco ha lugar a reducir el importe de la pensión de alimentos a la suma de 50.- € pretendida en el recurso, pues dicha cantidad no alcanza al mínimo vital. De hecho, esta Sala ha llegado a considerar que una pensión de alimentos de 200.- € ya entraña el referido mínimo vital (por todas, sentencia nº 250/2025, de 5 de mayo, rollo nº 536/2024) y que es, precisamente, la suma de 200.- € por hija la que se pactó en la sentencia de divorcio. Además, en ésta se convino un régimen de visitas cuyo cumplimiento entrañaba cierto coste para el apelante (pues los períodos de tiempo que pasaba con sus hijas tenía que atender directamente a sus necesidades alimenticias) y, mientras esté privado de libertad, no va a tener que asumir tales gastos.

47.Procede, por todo ello, desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-Costas.

48.El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis) establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

49.En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .

50.Aun siendo procedente la total desestimación del recurso, la particular naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad determina que sea difícil o forzado de hablar de vencimiento objetivo de una de las partes frente a la otra, lo que determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por don Belarmino contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alzira, debemos confirmar y CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTE dicha resolución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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