Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 108/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1423/2024 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 108/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100122
Núm. Ecli: ES:APV:2025:145
Núm. Roj: SAP V 145:2025
Encabezamiento
NIG: 46194-41-1-2023-0003304
Presidente:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 001318/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT, entre partes, de una como parte demandante, D. Porfirio representado por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y defendido por la Letradoa Dª. MARIA PILAR MENGUAL PAVIA y de otra como parte demandada, Dª. Guadalupe, representado por el Procurador D. IGNACIO TARAZONA BLASCO y defendido por la Letrada Dª OLGA CAMPS CONTRERAS. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Porfirio formuló demanda de divorcio frente a Guadalupe, solicitando la disolución de su matrimonio con adopción de las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia compartida de los dos hijos menores por periodos semanales alternos y reparto por mitad de los periodos vacacionales; 3) que cada progenitor asumiera los gastos ordinarios de los hijos cuando los tuviera en su compañía y que se pagaran al 50% sus gastos educativos y extraordinarios; 4) no realizar pronunciamiento sobre el uso de la vivienda familiar y acordar su venta, y 5) no establecer pensión compensatoria.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, interesando que se decretara el divorcio con adopción de las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia individual materna; 3) régimen de visitas entre el padre y los hijos de fines de semana alternos, una tarde entre semana y la mitad de las vacaciones; 4) pensión de alimentos de 270 euros para cada hijo (540 en total) y pago de sus gastos extraordinarios en la proporción del 60% el padre y 40% la madre; 5) atribuir a la madre y los hijos menores el uso del domicilio familiar, y 6) atribuir al padre el uso de la segunda residencia en DIRECCION002. También formuló reconvención solicitando una pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante 4 años.
El 6-9-2024 se celebró vista, en la que se procedió a la práctica de toda la prueba propuesta y admitida (consistente en dar por reproducida la documental obrante en autos, la que aportaron las partes en ese acto, y la pericial judicial psicológica), tras lo cual el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones finales, solicitó que se adoptaran las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia individual materna; 3) régimen de visitas entre el padre y los hijos aconsejado en el informe pericial; 4) pensión de alimentos de 270 euros para cada hijo (540 en total) y pago de sus gastos extraordinarios en la proporción del 60% el padre y 40% la madre, y 5) atribuir a la madre y los hijos menores el uso del domicilio familiar.
En fecha 17-10-2024 se dictó sentencia decretando el divorcio de los cónyuges litigantes, y acordando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, coincidentes con las interesadas por el Ministerio Público en su informe final. Contra dicha sentencia, recurre en apelación la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba, reproduciendo sus pretensiones de la primera instancia con las siguientes salvedades: 1) que, alternativamente a su petición de que no se adjudicara a ningún cónyuge el uso del domicilio familiar, se atribuyera a la esposa con el límite temporal de un año, y 2) para el caso de que se mantuviera la custodia exclusiva de la madre, se redujera la pensión de alimentos a 200 euros por hijo (400 en total) y los gastos extraordinarios se abonaran al 50%. Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han solicitado su desestimación.
El objeto principal de controversia en ambas instancias ha sido el régimen de guarda y custodia de los dos hijos menores de los litigantes, Jenaro (nacido el NUM000-2013) y Juan Ramón ( NUM001-2017), que la sentencia ha atribuido a la madre con carácter individual, conforme a lo interesado por la progenitora y el Ministerio Fiscal, y que el apelante solicita que sea compartida.
El CC contempla la custodia compartida en los apartados 5
La jurisprudencia se muestra favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido la STS 175/2021, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto:
Sin perjuicio de estas consideraciones teóricas, no puede olvidarse que la decisión sobre el régimen de custodia, al igual que cualquier otra medida relativa a hijos menores de edad, ha de venir presidida por el principio superior del interés del menor, tal y como contempla el artículo 92.2 CC. Al respecto, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre:
Por su parte, la STS de 27 de septiembre de 2011 manifiesta:
Desde las premisas teóricas expuestas, se considera que la solución adoptada en la sentencia recurrida, de custodia individual materna, resulta acertada al ser la que responde mejor al interés de los hijos. Para ello, resulta determinante el informe imparcial de la perito judicial Sra. Erica que, tras entrevistar y pasar las pruebas pertinentes a los progenitores y a los hijos, concluyó la conveniencia, en el momento actual y por las circunstancias concurrentes, de la custodia materna acordada en la sentencia apelada. Partiendo de una valoración de la pericial conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) , y teniendo en cuenta lo reflejado en el informe y las explicaciones dadas por la perito en el acto de la vista, la solución acordada resulta acertada y debe ser mantenida. La perito, aun reconociendo la ausencia de psicopatologías o trastornos de la personalidad en ambos progenitores, recalcó una serie de factores que, si bien individualmente considerados no tendrían la suficiente entidad como para excluir la custodia compartida, valorados conjuntamente aconsejan no adoptarla. Estas circunstancias son: 1) Que, aun teniendo ambos progenitores habilidades parentales, las de la madre son superiores. 2) Que la dinámica familiar antes del cese de la convivencia fue la de que la madre siempre fue la cuidadora principal de los menores; la Sra. Guadalupe solicitó una reducción de la jornada laboral poco después de nacer el hijo pequeño, que le fue concedida hasta que el hijo cumpla 12 años, mientras que el padre desarrolló una intensa actividad profesional que le convirtió en una figura secundaria en el cuidado ordinarios de los menores, aunque no llegara a ser un progenitor ausente porque también colaboró el la atención a los hijos; esta dinámica se ha mantenido tras la ruptura, habiendo acordado las partes en sede de medidas provisionales la custodia materna hasta que se resolviera el procedimiento de divorcio. 3) La especial situación emocional del hijo Jenaro, de 11 años de edad, que se encuentra más afectado por la situación familiar, incluso con sintomatología depresiva, y que muestra una mayor vinculación afectiva con su madre y una voluntad expresa de querer vivir con ella. 4) Existe asimismo un elevado nivel de conflicto entre los progenitores, del que no han sabido preservar a los hijos, en especial al mayor. Ambos progenitores han gestionado incorrectamente su conflicto de pareja (la madre proporcionando a los hijos excesiva información inadecuada para los menores, y el padre guardando un excesivo silencio sin dar ninguna explicación a los hijos sobre el proceso), lo que ha generado en los menores, en especial en Jenaro, inseguridad e inestabilidad emocional. En este contexto, el interés de los menores aconseja mantenerlos en este momento en la situación de custodia materna, sin perjuicio de que, como resaltó la perito, si con el amplio régimen de visitas fijado entre el padre y los hijos, estos se fueran adaptando a la convivencia paterna más allá de los momentos de ocio y el nivel de conflicto adulto se redujera y desapareciera la afectación emocional del hijo mayor, pudieran darse en el futuro las condiciones idóneas para el establecimiento de una custodia compartida.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en este punto.
La parte apelante insiste en su solicitud de que no se atribuya a ningún progenitor el uso de la vivienda familiar, planteando con carácter alternativo que se adjudique a la madre por el plazo de un año. Esta petición no puede prosperar, por cuanto que la misma se basaba en la pretensión principal de custodia compartida que ha sido rechazada, y en casos como el presente de custodias individuales, la norma aplicable es el primer inciso del artículo 96 del CC, que dispone que
El siguiente motivo del recurso se dirige, para el caso de mantenerse la custodia materna, contra las medidas relativas a la pensión de alimentos y al pago de los gastos extraordinarios de los hijos. Mientras la sentencia apelada ha fijado la pensión de alimentos en 270 euros por hijo (540 en total) y ha dispuesto que el padre abone el 60% de los gastos extraordinarios y la madre el 40%, el apelante pretende que la pensión se reduzca a 200 euros por hijo y que los gastos extraordinarios se satisfagan por mitad.
Es de recordar, tal y como considera la STS de 5 de octubre de 2003, que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 de la Constitución Española. Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles del art. 154.1º del Código Civil.
Si bien en orden a la cuantía de los alimentos, ésta tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, es -refiere por ej. la SAP de Badajoz sec. 3ª de 31 de julio de 2014-
En la misma línea, decíamos en nuestra SAP Valencia, sección 10, de 24 de mayo de 2023 (RAC 65/2022):
Para la correcta resolución de esta cuestión, hay que partir de las siguientes circunstancias acreditadas:
1.- Que el Sr. Porfirio tuvo en el año 2023 unos ingresos brutos de 45.698,42 euros anuales y, según las nóminas aportadas, en el año 2024, entre enero y agosto, sus percepciones salariales son variables pero tuvieron una media de 2.238 euros netos al mes. Tras dejar el domicilio familiar, reside en una vivienda arrendada por la que abona una renta de 800 euros mensuales.
2.- Que la Sra. Guadalupe tiene reconocida una reducción de jornada laboral del 25% desde 2018, de la que puede disfrutar hasta que el hijo pequeño cumpla 12 años (lo que ocurrirá en 2029, salvo que con anterioridad renuncie a este beneficio) y sus percepciones fueron de 18.763 euros brutos anuales, percibiendo durante el año 2024 unos 1.247 euros netos al mes (si se añaden a los 967,82 euros que aparecen en sus nóminas los 280 euros que le descuentan por anticipos).
3.- Que los hijos estudian en un colegio público, usando el servicio de comedor escolar, sin que conste que tengan gastos especiales más allá de los normales en cualquier niño de sus edades (comida, ropa, higiene personal, educación, ocio...).
4.- Que se ha atribuido a la madre y a los hijos el uso y disfrute de la vivienda familiar, que pertenece a ambos progenitores por mitades indivisas, lo que supone una contribución en especie del padre a la cobertura de las necesidades de habitación de sus hijos, que forma parte del concepto legal de alimentos del artículo 142 del CC.
Valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas, se considera que la pensión establecida es ajustada (la interesada por el padre, de 200 euros por hijo, resulta casi un "mínimo vital" de los que se fijan en supuestos de progenitores con escasos medios económicos, lo que no es el caso), aunque la cesión del uso de la vivienda (cuya hipoteca se sigue abonando a medias conforme al título constitutivo) y el hecho de que la madre puede en cualquier momento solicitar recuperar su jornada laboral completa con el consiguiente aumento de sus retribuciones, justifican que, pese a la diferencia actual de ingresos, se establezca una contribución igualitaria en el pago de los gastos extraordinarios de los hijos, que se hará por mitad, con estimación parcial del recurso en este punto.
Finalmente, discrepa el recurrente de la pensión compensatoria fijada a su cargo y en favor de la esposa, de 100 euros mensuales durante un año, negando la existencia de ningún desequilibrio derivado del divorcio. La parte apelada, que en su reconvención había solicitado una pensión de 300 euros mensuales durante 3 años, se ha aquietado a la decisión judicial y ha interesado su confirmación.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido definiendo a la pensión compensatoria como:
En sentido semejante:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su configuración jurídica, ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura
La existencia de un efectivo desequilibrio económico tras la ruptura constituye presupuesto principal para el reconocimiento de la pensión compensatoria. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS 434/2011, de 22 junio y 106/2014, de 18 de marzo de 2014:
En el presente caso, hay que valorar: 1) La duración del matrimonio (13 años). 2) Que la esposa tiene 44 años, un trabajo estable y, por decisión conjunta de ambos cónyuges, solicitó y obtuvo una reducción de jornada laboral del 25% hasta que el hijo pequeño cumpla 12 años, con la consiguiente reducción de sus emolumentos, que rondan los 1.250 euros netos mensuales. 3) Que el padre también tiene 44 años y un trabajo estable, y sus percepciones salariales superan los 2.200 euros netos al mes. 4) Que la esposa ha tenido en el pasado una mayor dedicación al cuidado de los hijos, y la va a seguir teniendo en el futuro al habérsele atribuido la custodia de los menores. 5) Que la esposa disfruta del uso de la vivienda familiar, que les pertenece a ambos en proindiviso. Valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas, se considera que el divorcio ocasiona un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, que le hace acreedora de una pensión compensatoria, lo que debe llevar a la desestimación del recurso en este punto, máxime cuando la pensión establecida es de un importe reducido (100 euros mensuales) y de corta duración (un año).
Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Que,
1.- Se limita temporalmente la atribución del uso de la vivienda familiar en favor de la madre y los hijos hasta la mayoría de edad de éstos.
2.- Los gastos extraordinarios de los hijos se abonarán al 50%.
Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
