Sentencia Civil 108/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 108/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1423/2024 de 17 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 108/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100122

Núm. Ecli: ES:APV:2025:145

Núm. Roj: SAP V 145:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46194-41-1-2023-0003304

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 001423/2024 -JG-

Dimana de: Divorcio Nº 001318/2023

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT

SENTENCIA nº.108/25

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidente:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados/as:

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 001318/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT, entre partes, de una como parte demandante, D. Porfirio representado por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y defendido por la Letradoa Dª. MARIA PILAR MENGUAL PAVIA y de otra como parte demandada, Dª. Guadalupe, representado por el Procurador D. IGNACIO TARAZONA BLASCO y defendido por la Letrada Dª OLGA CAMPS CONTRERAS. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT, en fecha 17/10/24, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador D. José Luis Medina Gil en nombre y representación de D. Porfirio contra Dña. Guadalupe, representada por el Procurador D. Ignacio Tarazona Blasco debo declarar y declaro disuelto,por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges D. Porfirio y Dña. Guadalupe,quedando revocados los poderes que los cónyuges hayan podido otorgarse entre sí; y la adopción de las siguientes medidas en relación a los menores, Jenaro y Juan Ramón: 1. Se atribuye de manera conjunta el ejercicio de la patria potestad de los menores a ambos progenitores. 2. Se atribuye la guarda y custodia de los menores, a la madre, contra Dña. Guadalupe 3. Se fija en favor del progenitor no custodio el siguiente régimen de visitasconsistente en fines de semana alternos desde el Jueves a la salida del colegio hasta el Lunes a la entrada del colegio. Los fines de semana que no esté con el padre, una visita intersemanal con pernocta, el día que los progenitores convengan, y en caso de discrepancia será los Jueves.Las vacaciones, entendiendo por tales las escolares, serán por mitad en los términos que los progenitores convengan, y en caso de discrepancia, el padre elegirá en los años pares y la madre en los años impares. Las vacaciones de Verano, serán por quincenas. 4. D. Porfirio abonará en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 270 euros mensuales por menor, lo que hace un total de 540 euros mensuales, en la cuenta que designe la madre a tal efecto, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que deberá ser incrementada anualmente con arreglo al Índice General del Coste de la Vida y que fije el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo competente que lo sustituya.5. Los gastos extraordinarios se distribuirán en la siguiente proporción: el padre asumirá el 60% y la madre el 40%. 6. Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, a los menores y a la madre. 7. No procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la atribución del uso de los otros dos inmuebles. 8. D. Porfirio abonará a Dña. Guadalupe en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 100 euros mensuales durante un año. Dicho abono se efectuará por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra. Guadalupe al efecto. Y firme que sea ésta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil donde figure inscrito el matrimonio, para su anotación marginal."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17/02/25 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Porfirio formuló demanda de divorcio frente a Guadalupe, solicitando la disolución de su matrimonio con adopción de las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia compartida de los dos hijos menores por periodos semanales alternos y reparto por mitad de los periodos vacacionales; 3) que cada progenitor asumiera los gastos ordinarios de los hijos cuando los tuviera en su compañía y que se pagaran al 50% sus gastos educativos y extraordinarios; 4) no realizar pronunciamiento sobre el uso de la vivienda familiar y acordar su venta, y 5) no establecer pensión compensatoria.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, interesando que se decretara el divorcio con adopción de las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia individual materna; 3) régimen de visitas entre el padre y los hijos de fines de semana alternos, una tarde entre semana y la mitad de las vacaciones; 4) pensión de alimentos de 270 euros para cada hijo (540 en total) y pago de sus gastos extraordinarios en la proporción del 60% el padre y 40% la madre; 5) atribuir a la madre y los hijos menores el uso del domicilio familiar, y 6) atribuir al padre el uso de la segunda residencia en DIRECCION002. También formuló reconvención solicitando una pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante 4 años.

El 6-9-2024 se celebró vista, en la que se procedió a la práctica de toda la prueba propuesta y admitida (consistente en dar por reproducida la documental obrante en autos, la que aportaron las partes en ese acto, y la pericial judicial psicológica), tras lo cual el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones finales, solicitó que se adoptaran las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia individual materna; 3) régimen de visitas entre el padre y los hijos aconsejado en el informe pericial; 4) pensión de alimentos de 270 euros para cada hijo (540 en total) y pago de sus gastos extraordinarios en la proporción del 60% el padre y 40% la madre, y 5) atribuir a la madre y los hijos menores el uso del domicilio familiar.

En fecha 17-10-2024 se dictó sentencia decretando el divorcio de los cónyuges litigantes, y acordando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, coincidentes con las interesadas por el Ministerio Público en su informe final. Contra dicha sentencia, recurre en apelación la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba, reproduciendo sus pretensiones de la primera instancia con las siguientes salvedades: 1) que, alternativamente a su petición de que no se adjudicara a ningún cónyuge el uso del domicilio familiar, se atribuyera a la esposa con el límite temporal de un año, y 2) para el caso de que se mantuviera la custodia exclusiva de la madre, se redujera la pensión de alimentos a 200 euros por hijo (400 en total) y los gastos extraordinarios se abonaran al 50%. Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han solicitado su desestimación.

SEGUNDO.-Guarda y custodia.

El objeto principal de controversia en ambas instancias ha sido el régimen de guarda y custodia de los dos hijos menores de los litigantes, Jenaro (nacido el NUM000-2013) y Juan Ramón ( NUM001-2017), que la sentencia ha atribuido a la madre con carácter individual, conforme a lo interesado por la progenitora y el Ministerio Fiscal, y que el apelante solicita que sea compartida.

El CC contempla la custodia compartida en los apartados 5 ("Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento")y 8 ("Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor")del artículo 92.

La jurisprudencia se muestra favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido la STS 175/2021, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto:

"A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras.

B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).

C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).

D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio ,

"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 83/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril ".

Sin perjuicio de estas consideraciones teóricas, no puede olvidarse que la decisión sobre el régimen de custodia, al igual que cualquier otra medida relativa a hijos menores de edad, ha de venir presidida por el principio superior del interés del menor, tal y como contempla el artículo 92.2 CC. Al respecto, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos. Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias."

Por su parte, la STS de 27 de septiembre de 2011 manifiesta: "la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE , cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta sala en sentencias 579/2011 , 578/2011 y 469/2011 , entre las más recientes."

Desde las premisas teóricas expuestas, se considera que la solución adoptada en la sentencia recurrida, de custodia individual materna, resulta acertada al ser la que responde mejor al interés de los hijos. Para ello, resulta determinante el informe imparcial de la perito judicial Sra. Erica que, tras entrevistar y pasar las pruebas pertinentes a los progenitores y a los hijos, concluyó la conveniencia, en el momento actual y por las circunstancias concurrentes, de la custodia materna acordada en la sentencia apelada. Partiendo de una valoración de la pericial conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) , y teniendo en cuenta lo reflejado en el informe y las explicaciones dadas por la perito en el acto de la vista, la solución acordada resulta acertada y debe ser mantenida. La perito, aun reconociendo la ausencia de psicopatologías o trastornos de la personalidad en ambos progenitores, recalcó una serie de factores que, si bien individualmente considerados no tendrían la suficiente entidad como para excluir la custodia compartida, valorados conjuntamente aconsejan no adoptarla. Estas circunstancias son: 1) Que, aun teniendo ambos progenitores habilidades parentales, las de la madre son superiores. 2) Que la dinámica familiar antes del cese de la convivencia fue la de que la madre siempre fue la cuidadora principal de los menores; la Sra. Guadalupe solicitó una reducción de la jornada laboral poco después de nacer el hijo pequeño, que le fue concedida hasta que el hijo cumpla 12 años, mientras que el padre desarrolló una intensa actividad profesional que le convirtió en una figura secundaria en el cuidado ordinarios de los menores, aunque no llegara a ser un progenitor ausente porque también colaboró el la atención a los hijos; esta dinámica se ha mantenido tras la ruptura, habiendo acordado las partes en sede de medidas provisionales la custodia materna hasta que se resolviera el procedimiento de divorcio. 3) La especial situación emocional del hijo Jenaro, de 11 años de edad, que se encuentra más afectado por la situación familiar, incluso con sintomatología depresiva, y que muestra una mayor vinculación afectiva con su madre y una voluntad expresa de querer vivir con ella. 4) Existe asimismo un elevado nivel de conflicto entre los progenitores, del que no han sabido preservar a los hijos, en especial al mayor. Ambos progenitores han gestionado incorrectamente su conflicto de pareja (la madre proporcionando a los hijos excesiva información inadecuada para los menores, y el padre guardando un excesivo silencio sin dar ninguna explicación a los hijos sobre el proceso), lo que ha generado en los menores, en especial en Jenaro, inseguridad e inestabilidad emocional. En este contexto, el interés de los menores aconseja mantenerlos en este momento en la situación de custodia materna, sin perjuicio de que, como resaltó la perito, si con el amplio régimen de visitas fijado entre el padre y los hijos, estos se fueran adaptando a la convivencia paterna más allá de los momentos de ocio y el nivel de conflicto adulto se redujera y desapareciera la afectación emocional del hijo mayor, pudieran darse en el futuro las condiciones idóneas para el establecimiento de una custodia compartida.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en este punto.

TERCERO.-Uso y disfrute del domicilio familiar.

La parte apelante insiste en su solicitud de que no se atribuya a ningún progenitor el uso de la vivienda familiar, planteando con carácter alternativo que se adjudique a la madre por el plazo de un año. Esta petición no puede prosperar, por cuanto que la misma se basaba en la pretensión principal de custodia compartida que ha sido rechazada, y en casos como el presente de custodias individuales, la norma aplicable es el primer inciso del artículo 96 del CC, que dispone que "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad."La única salvedad, que va a ser introducida de oficio para la correcta aplicación de la norma, es la de establecer expresamente el límite temporal para este uso, que será el de la mayoría de edad de ambos hijos.

CUARTO.-Alimentos.

El siguiente motivo del recurso se dirige, para el caso de mantenerse la custodia materna, contra las medidas relativas a la pensión de alimentos y al pago de los gastos extraordinarios de los hijos. Mientras la sentencia apelada ha fijado la pensión de alimentos en 270 euros por hijo (540 en total) y ha dispuesto que el padre abone el 60% de los gastos extraordinarios y la madre el 40%, el apelante pretende que la pensión se reduzca a 200 euros por hijo y que los gastos extraordinarios se satisfagan por mitad.

Es de recordar, tal y como considera la STS de 5 de octubre de 2003, que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 de la Constitución Española. Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles del art. 154.1º del Código Civil.

Si bien en orden a la cuantía de los alimentos, ésta tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, es -refiere por ej. la SAP de Badajoz sec. 3ª de 31 de julio de 2014- "aún más intensa la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad , por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres, sino de la situación de convivencia familiar, razón por la que la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los hijos, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado".

En la misma línea, decíamos en nuestra SAP Valencia, sección 10, de 24 de mayo de 2023 (RAC 65/2022): "Como tiene dicho reiteradamente esta Sala, el precepto específico a aplicar para el caso de alimentos a los hijos menores de edad en situaciones de crisis matrimonial es el artículo 93 del Código Civil , en el que para su adecuada valoración, cuantificación y fijación no atiende, como sí lo hace el artículo 146 CC , a que la cuantía de los alimentos sea proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los reciba, sino a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento."

Para la correcta resolución de esta cuestión, hay que partir de las siguientes circunstancias acreditadas:

1.- Que el Sr. Porfirio tuvo en el año 2023 unos ingresos brutos de 45.698,42 euros anuales y, según las nóminas aportadas, en el año 2024, entre enero y agosto, sus percepciones salariales son variables pero tuvieron una media de 2.238 euros netos al mes. Tras dejar el domicilio familiar, reside en una vivienda arrendada por la que abona una renta de 800 euros mensuales.

2.- Que la Sra. Guadalupe tiene reconocida una reducción de jornada laboral del 25% desde 2018, de la que puede disfrutar hasta que el hijo pequeño cumpla 12 años (lo que ocurrirá en 2029, salvo que con anterioridad renuncie a este beneficio) y sus percepciones fueron de 18.763 euros brutos anuales, percibiendo durante el año 2024 unos 1.247 euros netos al mes (si se añaden a los 967,82 euros que aparecen en sus nóminas los 280 euros que le descuentan por anticipos).

3.- Que los hijos estudian en un colegio público, usando el servicio de comedor escolar, sin que conste que tengan gastos especiales más allá de los normales en cualquier niño de sus edades (comida, ropa, higiene personal, educación, ocio...).

4.- Que se ha atribuido a la madre y a los hijos el uso y disfrute de la vivienda familiar, que pertenece a ambos progenitores por mitades indivisas, lo que supone una contribución en especie del padre a la cobertura de las necesidades de habitación de sus hijos, que forma parte del concepto legal de alimentos del artículo 142 del CC.

Valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas, se considera que la pensión establecida es ajustada (la interesada por el padre, de 200 euros por hijo, resulta casi un "mínimo vital" de los que se fijan en supuestos de progenitores con escasos medios económicos, lo que no es el caso), aunque la cesión del uso de la vivienda (cuya hipoteca se sigue abonando a medias conforme al título constitutivo) y el hecho de que la madre puede en cualquier momento solicitar recuperar su jornada laboral completa con el consiguiente aumento de sus retribuciones, justifican que, pese a la diferencia actual de ingresos, se establezca una contribución igualitaria en el pago de los gastos extraordinarios de los hijos, que se hará por mitad, con estimación parcial del recurso en este punto.

QUINTO.-Pensión compensatoria.

Finalmente, discrepa el recurrente de la pensión compensatoria fijada a su cargo y en favor de la esposa, de 100 euros mensuales durante un año, negando la existencia de ningún desequilibrio derivado del divorcio. La parte apelada, que en su reconvención había solicitado una pensión de 300 euros mensuales durante 3 años, se ha aquietado a la decisión judicial y ha interesado su confirmación.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido definiendo a la pensión compensatoria como: "un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital"( SSTS 100/2020, de 12 de febrero; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre).

En sentido semejante: "La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte"( STS de Pleno 120/2018, de 7 de marzo, con cita de la STS 206/2014, de 18 de marzo);

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su configuración jurídica, ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura "en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial"( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).

La existencia de un efectivo desequilibrio económico tras la ruptura constituye presupuesto principal para el reconocimiento de la pensión compensatoria. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS 434/2011, de 22 junio y 106/2014, de 18 de marzo de 2014: "El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"(citada por STS 409/2018, de 29 de junio, entre otras).

En el presente caso, hay que valorar: 1) La duración del matrimonio (13 años). 2) Que la esposa tiene 44 años, un trabajo estable y, por decisión conjunta de ambos cónyuges, solicitó y obtuvo una reducción de jornada laboral del 25% hasta que el hijo pequeño cumpla 12 años, con la consiguiente reducción de sus emolumentos, que rondan los 1.250 euros netos mensuales. 3) Que el padre también tiene 44 años y un trabajo estable, y sus percepciones salariales superan los 2.200 euros netos al mes. 4) Que la esposa ha tenido en el pasado una mayor dedicación al cuidado de los hijos, y la va a seguir teniendo en el futuro al habérsele atribuido la custodia de los menores. 5) Que la esposa disfruta del uso de la vivienda familiar, que les pertenece a ambos en proindiviso. Valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas, se considera que el divorcio ocasiona un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, que le hace acreedora de una pensión compensatoria, lo que debe llevar a la desestimación del recurso en este punto, máxime cuando la pensión establecida es de un importe reducido (100 euros mensuales) y de corta duración (un año).

SEXTO.-Costas y depósito.

Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Porfirio contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Picassent en fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro en autos de Divorcio seguidos con el número 1318 de 2022, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes puntos:

1.- Se limita temporalmente la atribución del uso de la vivienda familiar en favor de la madre y los hijos hasta la mayoría de edad de éstos.

2.- Los gastos extraordinarios de los hijos se abonarán al 50%.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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