Sentencia Civil 112/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 112/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 322/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Nº de sentencia: 112/2025

Núm. Cendoj: 28079370102025100091

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3583

Núm. Roj: SAP M 3583:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0316072

Recurso de Apelación 322/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1433/2021

APELANTE:MARKETING, GESTION Y FORMACIÓN, S.L

PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

SENTENCIA Nº 112/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1433/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de MARKETING, GESTION Y FORMACIÓN, S.L apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ y defendido por letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 apelado - demandado, representado por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/10/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/10/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Desestimando la demanda formulada por la Procuradora BELÉN ROMERO MUÑOZ, en nombre y representación de MARKETING, GESTION Y FORMACIÓN, S.L contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra con condena a la parte actora en las costas del procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 16/10/2024, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14/01/2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Romero Muñoz en nombre y representación de MARKETING, GESTION Y FORMACION S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DIRECCION000 DE MADRID, en la que se pretende al amparo de los estatutos de la comunidad demandada y los artículos 16.2, artículos 18.1 apartados a) y c), 18.2 y 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal se declare la nulidad de las juntas Generales Extraordinarias de 26 de mayo y 19 de julio de 2021 y los acuerdos en ellas alcanzados por haberse adoptado vulnerando la normativa legal y estatutaria de aplicación.

Concretamente solicita en el suplico: " se acuerde dictar sentencia que estimando íntegramente la demanda declare la pertinencia de la impugnación formalizada en nombre de mi representado y en consecuencia declare la nulidad -anulabilidad de todos los acuerdos adoptados en dichas juntas por defectos formales y procedimentales que infringen la normativa legal y la estatutaria, debiendo convocarse nuevamente las juntas impugnadas, y ordenando a la demandada que incluya en la próxima junta todos los puntos del orden del día solicitados por mi mandante en reiteradas ocasiones y que no fueron incluidos por la demandada en las Juntas de 26 de Mayo y 19 de Julio de 2021 y que los puntos del orden del día que sí fueron incluidos en la Junta de 26 de Mayo de 2021 (6º y 7º) no fueron abordados ni en dicha junta ni en la posterior (19 Julio 2021), con imposición de las costas ocasionadas la demandada.

De forma subsidiaria, para el caso de que sean declarados válidos algunos de los acuerdos adoptados en las juntas impugnadas, en todo caso, deberá declarase de forma expresa la nulidad radical absoluta de los acuerdos adoptados en los puntos 3º y 4º del orden del día de la Junta Extraordinaria de 19 de Julio de 2021, con expresa condena en costas a la demandada."

A dicha demanda contestó oponiéndose el Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DIRECCION000 DE MADRID alegando que la actora carecía de legitimación activa para impugnar las Juntas y el defecto en el modo de proponer la demanda. En cuanto al fondo efectuó distintas consideraciones y se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación con expresa condena en costas a la demandante.

Por la Magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia 10 de Madrid se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO.- Formula recurso de apelación MARKETING, GESTION Y FORMACION S.L. invocando tras una previa que carece de efecto impugnatorio, las siguientes alegaciones como motivos del recurso:

Primera.- Impugnación del FD 3º por errónea valoración de la prueba documental: La sentencia recurrida considera que la no asistencia de la Secretaria a la Junta General no infringe los estatutos y no invalida los acuerdos adoptados en dicha junta

Segunda.- Impugnación del FD 4º por errónea valoración de la prueba documental: La sentencia recurrida considera que no existe obligación estatutaria para grabar las Juntas Generales.

Tercero.- Impugnación del FD 4º por errónea valoración de la prueba documental: La sentencia recurrida considera que no existe obligación estatutaria para computar los votos en presencia de los propietarios.

Cuarto.- Impugnación del FD 5º por errónea valoración de la prueba documental e infringir los estatutos: La sentencia recurrida considera que en la Junta de 19 Julio 2021, no se adoptó ningún acuerdo para suprimir los elementos comunitarios Jardín Zen y piscina infantil.

Quinto.- Impugnación del FD 5º por errónea valoración de la prueba documental, testifical e infringir los estatutos: La sentencia recurrida considera que no se han eliminado la piscina infantil y el jardín Zen.

Sexto.- Impugnación del FD 5º por errónea valoración de la prueba documental, testifical e infringir los estatutos: La sentencia recurrida no analiza si el quórum con que se aprobó la modificación integral del jardín zen y piscina, era suficiente. (incongruencia omisiva).

Séptimo.- Impugnación del FD 5º por errónea valoración de la prueba documental: La sentencia considera que mi mandante no salvó el voto para oponerse a la modificación de la piscina infantil y jardín Zen. (punto3º de la Junta de 19 de Julio de 2021.)

Octavo.- Impugnación del FD 6º (costas) por existencia de dudas de hecho y de derecho.

Concluyó el recurso solicitando: "se dicte sentencia por la Sala sin necesidad de celebrar vista, y tras los trámites procesales oportunos se estime las alegaciones recogidas en el recurso y revoque la sentencia dictada en Primera instancia, que de conformidad con lo expuesto, manifestado y acreditado en el cuerpo del presente recurso de apelación, estime íntegramente la demanda, condenando a la parte apelada, así como condene en costas a la apelada en la alzada. De forma subsidiaria, tal y como se solicitó en la demanda y en el juicio, si se declarasen válidos algunos de los acuerdos adoptados en las juntas impugnadas, en todo caso, deberá declarase expresamente la nulidad radical absoluta de los acuerdos adoptados en los puntos 3º y 4º del orden del día de la Junta Extraordinaria de 19 de Julio de 2021."

LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DIRECCION000 DE MADRID se opuso pormenorizadamente al recurso formulado y solicitó su desestimación íntegra con costas.

TERCERO.-En primer lugar cabe señalar que los motivos primero a séptimo del recurso denuncian la errónea valoración de la prueba documental. Añadiéndose en el sexto la errónea valoración de la testifical. Las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

Así mismo debe indicarse que debemos construir el razonamiento partiendo de la doctrina jurisprudencial que indica el carácter meramente anulable de los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos de la Comunidad, y su sanación por el transcurso del plazo para su impugnación. (por todas, la STS 12/2022, de 12 de enero, y las en ella citadas).

Sobre la validez y plena eficacia de tales acuerdos, la jurisprudencia declara que los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad, de manera que aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos.

Y también es doctrina jurisprudencial la que sienta que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo.

Como razona la sentencia mencionada 12/2022 "..."En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

"En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC, pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención".

"Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH, que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

"En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

"En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).

"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005) "...". A ello debe añadirse que el Tribunal Supremo ha diferenciado entre acuerdos nulos de pleno derecho y anulables, siendo los primeros insubsanables y los segundos sí susceptibles de subsanación si no son impugnados dentro del plazo legal.

A la vista de lo solicitado en la demanda se pretende en la misma que se determine la anulabilidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Extraordinarias de la comunidad de propietarios demandada celebradas los días 26 de mayo y 19 de julio de 2021 por haberse celebrado las juntas con defectos formales y procedimentales. En la demanda se solicitaba se convocaran nuevamente las juntas. Tal cuestión fue solventada a lo largo de la tramitación del procedimiento en primera instancia y ha sido resuelta conforme consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que no ha sido impugnado.

CUARTO.-Se impugna el fundamento de derecho tercero por errónea valoración de la prueba documental al considerar que la no asistencia de la Secretaria a la Junta General no infringe los estatutos y no invalida los acuerdos adoptados en dicha junta.

El artículo 18 LPH dispone:

"1.-Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a).- Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b).- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c).- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho".

"2.- Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3.- La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4.- La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".

En consecuencia, cualquier comunero podrá impugnar los acuerdos que tengan cobertura legal en dicho precepto; la parte actora-apelante no concretó en qué supuesto de los transcritos fundaba su acción impugnatoria, y alegaba que los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 26 de mayo de 2021 carecían de validez, eran nulos, por haberse celebrado la Junta sin asistencia de la Secretaria Estibaliz, cuya inasistencia considera que afecta a su validez pues así lo exigen los Estatutos y por no estar firmadas las actas. Cuestión esta última respecto a la que en el recurso nada reprocha tras lo resuelto en ese mismo fundamento de derecho en la sentencia.

En la Junta General Extraordinaria de 26 de mayo de 2021 se adoptaron los siguientes acuerdos:

.- Renovar el seguro comunitario prorrogando el seguro que se tenía con Mapfre.

.- Contratar a la empresa ESPROINTER para mantenimiento de los aires acondicionados y grupos de presión.

.- No reclamar ni reparar los defectos presentados en la Junta mediante derrama a propietarios.

.- No demandar a la empresa CENTRALIA.

.- Iniciar las reclamaciones contra los propietarios que no se encuentran al corriente de pago.

No se aprecia en ninguno de estos acuerdos ni se impugnan atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18.1 LPH y la falta de asistencia de la Secretaria a la Junta General Extraordinaria no supone la nulidad de los acuerdos indicados, puesto que fueron correctamente votados por la Junta que estaba correctamente convocada conforme al artículo 16 LPH, asistieron el presidente de la comunidad de propietarios y el administrador y a la que efectivamente no asistió la Sra. Estibaliz tal y como consta en el acta pues acudió en su representación doña Lina. No consta en los Estatutos de la Comunidad de propietarios aportados con la demanda que la falta de asistencia del Secretario que forma parte de la Junta de Gobierno de lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados por el otro órgano de gobierno de la comunidad cual es la Junta de Propietarios y de conformidad con el artículo 13.5 LPH y los propios Estatutos.

Este primer motivo del recurso se rechaza.

QUINTO.-La sentencia recurrida no yerra al considerar que no existe obligación estatutaria de grabar las Junta Generales extraordinarias de la comunidad de propietarios. De las Juntas debe levantarse la correspondiente acta tal y como se prevé en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y en los estatutos de la comunidad de propietarios en su artículo 74. Estableciéndose su contenido mínimo con arreglo al artículo 19 LPH y se añade que las actas podrán ser subsanadas conforme a lo establecido en el citado precepto. Se establece un mecanismo para solventar las discrepancias que pudieran surgir entre la Junta de Gobierno y los propietarios respecto del contenido y redacción de las actas, que las juntas sean grabadas en el caso de que lo soliciten el 10% de los propietarios.

Así se solicitó en el año 2014 tal y como se aprecia en el documento 4 aportado por la demandante y en el acta de la junta celebrada el día 11 de junio de 2014 constando como primer punto del orden del día, sin que desde entonces se haya grabado ninguna otra ni conste se hubiera solicitado la grabación de las juntas que se impugnan en el procedimiento por lo que ha de rechazarse este motivo.

SEXTO.-También ha de ser rechazado el siguiente motivo del recurso. El artículo 65 de los estatutos prevé que para aprobar toda clase de acuerdos debe usarse papeleta y de su recuento y resultado se levantará acta. En ningún caso se indica dónde y cómo debe efectuarse el recuento sólo que del mismo se levantará acta que se autorizará por el secretario con el visto bueno del presidente y que las papeletas quedarán archivadas por un periodo mínimo de un año a contar desde la fecha del acta, por lo que con dicha obligación se cubre la exigencia de poder verificar a posteriori la realidad de los votos emitidos y de su contenido (habiéndose aportado a los autos las papeletas de las votaciones por la parte demandada). Los votos se cuentan en las juntas y se da cuenta en aquel momento del resultado de la votación, sin perjuicio de que se archiven las papeletas. Constando las votaciones en las actas no se ha valorado de forma errónea la prueba documental aportada, en el fundamento de derecho cuarto.

SEPTIMO.-Se resolverán en un único fundamento de derecho los motivos quinto, sexto y séptimo, todos ellos relativos a los acuerdos adoptados respecto de las obras de modificación del jardín zen y la piscina infantil. Tanto sobre su realización como en lo relatvio a las derramas.

La sentencia de instancia en el fundamento de derecho quinto desestima la pretensión de la demanda relativa al punto 3 de la junta extraordinaria del día 16 de julio de 2021 en atención a que no ha sido acreditado que se eliminaran el jardín zen y la piscina. Considera que lo que se pretende no es suprimir sino efectuar algunas modificaciones aprovechando la necesidad de reparar humedades existentes en las zonas comunes. Y además la demandante no salvó su voto en la junta.

De un nuevo examen de la documental aportada y de la testifical efectuada en el acto de la vista ha de llegarse a una conclusión distinta a la que llega la sentencia de instancia que ha de ser revocada al considerar la Sala tras una nueva valoración de la prueba que debió estimarse la petición subsidiaria de la demanda que ha sido reproducida en esta alzada.

En el orden del día de la convocatoria de la Junta Extraordinaria del día 16 de julio de 2021 constan como puntos 3 y 4:

3.- PROPUESTA MODIFICAR EL JARDÍN ZEN Y ZONA PISCINA INFANTIL.

4.- FINANCIACIÓN DE LAS OBRAS APROBACIÓN DE DERRAMA SI PROCEDE.

4.1.- REPARACIÓN DE HUMEDADES Y ZONAS COMUNES.

4.2.- MODIFICAR EL JARDÍN ZEN Y ZONA PISCINA INFANTIL" (documento nº 15 de la demanda)

En primer lugar ha de indicarse que la demandante y ahora recurrente en la junta de 19 de julio de 2021 votó en contra de los acuerdos de los puntos 3 y 4. Cabe indicar que cuando el legislador se plantea a quién reconocer la legitimación para impugnar un acuerdo en materia de propiedad horizontal, en su art. 18 nº 2 LPH declara que : " Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto"

En relación con el significado de la expresión, el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2013 declaró:» No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto".

Está claro no sólo que la demandante votó en contra, sino que manifestó su oposición en la misma papeleta a cómo se encontraban redactadas las papeletas de votación por no coincidir el punto a tratar según el orden del día con lo que realmente se pretendía y la posibilidad de que se tergiversase el acuerdo.

La piscina infantil y el Jardín Zen se encuentran descritos y determinados sus usos en los estatutos de la comunidad de propietarios en su artículo 6 puntos 6 y 10. Son elementos comunes cuyo uso viene determinado en los estatutos. Elementos comunes cuya modificación o eliminación debe producirse tras votarse por los comuneros.

En el acta de la Junta General Extraordinaria de 19 de julio de 2021 (documento 17) consta claramente que el acuerdo que se adopta es una "modificación integral de dichos espacios." Modificación integral que no cabe duda realmente ha sido una eliminación tanto de la piscina infantil, que se sustituye por un parque infantil, como del jardín Zen que se sustituye por una zona ajardinada de diferentes características y uso. La testifical de don Borja tergiversa la realidad que incluso se ha reconocido en el propio escrito de contestación a la demanda, se han eliminado tales elementos comunes que en el caso de la piscina infantil sería así mismo un servicio común de la finca como es la piscina de adultos y se ha acordado sustituirlos por otros servicios. Acuerdos estos que dejan sin efecto la descripción y uso que de los mismos se efectúa en los estatutos y que tal y como se dispone en los mismos en el artículo 5 de los Estatutos se requiere la unanimidad.

Establece el art 17 de la LPH .-

1º:«La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad»

6º:"Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación."

Pues bien, en el caso de autos, nos encontramos ante el acuerdo 3 cuya adopción exige unanimidad a la vista de lo dispuesto en el art 17 LPH y en el artículo 5 de los Estatutos.El acuerdo 3 tiene cabida en el referido precepto apartados 1º y 6º y, por ende, su adopción exigía que lo hubieran sido por unanimidad, -no siendo hecho discutido que ésta no se obtuvo ni para el acuerdo 3 ni para el 4- pese a que se declararan nulos los votos de forma harto expeditiva.

No puede estimarse que se trate de acuerdos que contengan o decidan actos de mera gestión de un servicio común, siendo reparaciones para evitar humedades -como se ha pretendido por la comunidad de propietarios-. Lo que se decide es suprimir la piscina infantil y el jardín zen perfectamente definidos en los estatutos como elementos comunes que suponen como los demás elementos comunes de la urbanización elementos que la caracterizan - como entre otros, club social y gimnasio, piscina de adultos y zona de playa ...- y dan un valor añadido a la propiedad horizontal y la cuota de cada propietario.

En consecuencia, se debe declarar nulos estos acuerdos por ser contrarios al título constitutivo, que quedaría alterado por cambio de uso de los elementos comunes, «modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo», como dice el artículo 17. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal que exige la unanimidad, que no se ha conseguido en el presente caso.

OCTAVO.-En relación con la imposición de costas, es doctrina comúnmente admitida que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda representado por procurador y asistido de abogado para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el art. 394.1 LEC, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero por otro lado también es doctrina constante y reiterada ( SSTS de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994, 15 de marzo de 1997, y 27 de septiembre de 2005; RJA 9143/1993, 3765/1994, 1977/1977 y 6860/2005) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición alternativa o subsidiaria, por cuanto al oponerse totalmente la parte demandada a la estimación de la demanda sin aceptar ninguna petición subsidiaria determina la necesidad de continuar todo el proceso en su contra siendo merecedora de la sanción legal que la condena en costas supone.

Por tanto, siendo la estimación del suplico subsidiario reseñado, plena y sustancial, en aplicación del art. 394.1 LEC, se estimó la demanda y por lo tanto las costas tenían que haberse impuesto a la comunidad demandada de conformidad con el criterio del vencimiento, al no haber apreciado la Magistrado de instancia la existencia de serias dudas de hecho o derecho que le hubiera permitido la no imposición de las mismas una vez razonado.

En consecuencia, procede la estimación del recurso en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, que indica entre otras en la Sentencia de la Sala Civil del 17 de marzo de 2016 (Rec.: 2532/2013):

"la estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo".

NOVENO.-La estimación parcial del recurso supone la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar la petición subsidiaria de la demanda formulada por MARKETING, GESTION Y FORMACION S.L. y debiendo ser condenada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID al pago de las costas de primera instancia.

Estimándose parcialmente este recurso de apelación y en aplicación del artículo 398 LEC no se imponen a las partes las cosas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de "MARKETING, GESTION Y FORMACION S.L.", contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid en los autos al que el presente rollo se contrae, y revocamos la sentencia de instancia y en su lugar:

Se estima la petición subsidiaria de la demanda y habiendo sido declarados válidos los acuerdos adoptados en la junta de 26 de mayo y de algunos acuerdos de la junta de 19 de julio, ambas de 2021, DECLARAMOS de forma expresa la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 3º y 4º del orden del día de la Junta Extraordinaria de 19 de Julio de 2021, con expresa condena en costas a la demandada.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación no procede expresa condena en costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0322-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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