Sentencia Civil 335/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 335/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 13/2024 de 17 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Nº de sentencia: 335/2024

Núm. Cendoj: 28079370102024100330

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10426

Núm. Roj: SAP M 10426:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0246293

Recurso de Apelación 13/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 12/2020

APELANTES / APELADOS:

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO

D./Dña. Gabriel

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA

PROCURADOR D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

D./Dña. Lidia

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

APELADO:IBOSA GESTION DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO SORRIBES CALLE

SENTENCIA Nº 335/2024

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 12/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de D./Dña. Gabriel, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, D./Dña. Lidia y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 apelante - apelados, representados por el/la Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO, Procurador D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA, Procurador D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO y Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO respectivamente y defendidos por Letrado, contra IBOSA GESTION DE PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO SORRIBES CALLE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/03/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/03/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, y sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante / demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 03/04/2024, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11/06/2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, se interpuso demanda contra las sociedades IBOSA GESTIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS SL, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, Dª Lidia y D. Gabriel, en la que se ejercita acción de responsabilidad por defectos constructivos de los arts. 1.1, 9,1 y 17 de la Ley Orgánica de la Edificación y art. 1591 del Código Civil, acumulada acción indemnizatoria de los arts. 1.106 y 1.108 del Código Civil, que presentan las zonas comunes de su edificio de viviendas. La dirige contra los responsables de la construcción del edificio, con base en el Proyecto de Ejecución de obra de un edificio de 28 viviendas de Protección Pública, garajes y trasteros en la DIRECCION001 del Proyecto de Reparcelación Parque Valdebebas, actualmente DIRECCION000 de Madrid, elaborado por la arquitecta Dª Lidia. Se dirige la demanda contra ésta y contra IBOSA GESTIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS SL, como promotora, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, como constructora y como arquitecto técnico, D. Gabriel.

Las lesiones que se refieren en la fachada son fisuras y grietas en piedras, dislocación de piedras, con riesgo de vuelco por desprendimientos y caída, manchas de humedad y grietas y giros en terrazas voladas, que se presentan en todas las fachadas con distinta intensidad, en algunos casos con amenaza de desprendimientos del aplacado. Se valora la rehabilitación completa de la fachada, en la suma de 534.968,25 euros.

En fecha 8 de marzo de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en la que desestima la demanda y no se hace expresa imposición de las costas procesales. En la sentencia se hace aplicación del plazo de garantía establecido en el art. 17 de la LOE y dado que todos los Peritos coinciden en que los defectos que presenta el edificio, con rotura y desprendimientos de piezas de aplacado, no es un defecto estructural, sino que se manifiesta en el revestimiento exterior de la fachada, el plazo de garantía era de tres años, que debe computarse desde la fecha de la recepción de obra ( art. 17-1º de la LEC) . Siendo la fecha del certificado final de obra el 23 de octubre de 2013, el plazo de garantía finalizó el 23 de octubre de 2016 y, al no constar que el aplacado de la fachada presentara problemas antes del 19 de julio de 2019, en esa fecha había transcurrido el periodo de garantía. No entra la sentencia en si existe prescripción y entiende que no se ha ejercitado en la demanda acción de incumplimiento contractual, al no quedar acreditada la existencia de vínculo contractual entre las partes.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID se interpone recurso de apelación. En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y vulneración del art. 9-1 de la LOE, al considerar la sentencia como hecho no controvertido que RESIDENCIAL CAELUM S. COOP. MADRIÑELA es la promotora inmobiliaria. Ciertamente, no es un hecho incontrovertido. En la demanda se ha considerado a la demandada IBOSA GESTIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS SL, como promotora, en su condición de gestora de la cooperativa y le ha atribuido responsabilidad como promotora inmobiliaria. Según el recurso, ello se acredita con la escritura de préstamo y la escritura de ampliación del préstamo para la promoción, aportadas como documentos 9 y 10 de la demanda. En las mismas, IBOSA GESTIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS SL interviene como fiadora, siendo el préstamo a favor de RESIDENCIAL CAELUM S. COOP. MADRIÑELA, sociedad que también es quien firma los contratos de adjudicación con los cooperativistas.

Según el art. 9 de la LOE: El promotor.

1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

2. Son obligaciones del promotor:

a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.

b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.

c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.

d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.

e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes.

Como documento nº 2 de la demanda, se aporta certificado final de obra de fecha 23 de octubre de 2013, en el que aparece como promotor RESIDENCIAL CAELUM S. COOP. MADRIÑELA; como documento 3 de la demanda, se aporta la licencia de primera ocupación de fecha 1 de abril de 2014, en la que también aparece la citada cooperativa como promotora; como documento 4 se aporta la cédula de calificación definitiva como viviendas de protección pública, en la que igualmente aparece como promotora RESIDENCIAL CAELUM S. COOP. MADRIÑELA y también en el Libro del Edificio, aportado como documento 5 de la propia demanda. De lo expuesto, queda acreditado que la promotora es RESIDENCIAL CAELUM S. COOP. MADRIÑELA. Sobre la intervención de IBOSA GESTIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS SL, era mera gestora de la promoción, habiendo prestado servicios de asesoramiento y gestión, según consta en el contrato de arrendamiento de servicios de gestión suscrito por ambas, en fecha 9 de septiembre de 2009, aportado como documentos 2 de la contestación a la demanda de IBOSA GESTIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS SL. Es la cooperativa la que impulsó y financió la promoción, adquiere el suelo (documento 8 de la contestación), solicita la licencia de obras (documento 15 de la contestación), cédula de calificación definitiva (documento 16), acta de finalización de obra (documento 17) y suscribe los contratos de obra con la constructora ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA (documento 14 de la contestación), además de la adjudicación de las viviendas con los adquirentes (documentos 11 y 12 de la demanda).

No tiene la condición de promotora la sociedad demandada IBOSA GESTIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS SL, por lo que no puede considerarse que sea responsable de los defectos constructivos que presenta el edificio. No existe en la sentencia vulneración del art. 9.1 de la LOE.

TERCERO.- Se alega como motivo del recurso, que la sentencia apelada es incongruente y carente de motivación. La incongruencia se ha definido por constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, siendo la omisiva, también denominada falta de exhaustividad, como la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes.

Además, es contante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas, siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...», no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina, entre otras STS 4 de marzo de 2000, 28 de mayo de 2009 y 25 de junio de 2009. Tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas, pero sin exigir una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.

En el presente caso, no puede apreciarse la existencia de la incongruencia denunciada. En la sentencia apelada se argumenta que los desprendimientos de piezas de aplacado, no es un defecto estructural, sino que se manifiesta en el revestimiento exterior de la fachada, por lo que el plazo de garantía era de tres años, que debe computarse desde la fecha de la recepción de obra ( art. 17-1º de la LEC) . Siendo la fecha del certificado final de obra el 23 de octubre de 2013, el plazo de garantía finalizó el 23 de octubre de 2016. Al no constar que el aplacado de la fachada presentara problemas antes del 19 de julio de 2019, entiende que en esa fecha había transcurrido el periodo de garantía y por ello no entra en si existe prescripción, aunque sí declara que no se ha ejercitado en la demanda acción de incumplimiento contractual, al no quedar acreditada la existencia de vínculo contractual entre las partes. No apreciamos incongruencia en la sentencia apelada.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, como ya ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16 de marzo de 2017, 22 de marzo de 2017 y 20 de abril de 2017 "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución, es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos". En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

En el supuesto objeto de recurso, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, estando suficientemente motivada.

CUARTO.- En cuanto a la acción ejercitada en la demanda, como ya mencionamos anteriormente, se ejercita acción de responsabilidad por defectos constructivos de los arts. 1.1, 9,1 y 17 de la Ley Orgánica de la Edificación y art. 1591 del Código Civil, acumulada acción indemnizatoria de los arts. 1.106 y 1.108 del Código Civil, que presentan las zonas comunes de su edificio de viviendas. No se ejercita acción de incumplimiento contractual, aunque se pretenda por el apelante, con una clara e improcedente mutatio libeli.Los hechos de la demanda y su fundamentación jurídica son claros en cuanto a la acción ejercitada, lo que es corroborado por el hecho de que no se han aportado los contratos que sustentarían la acción de incumplimiento contractual. El art. 1591 del Código Civil tampoco sería de aplicación, estando vigente la Ley Orgánica de la Edificación y al no presentar el edificio vicios ruinógenos, como expondremos seguidamente.

Una vez establecidas las acciones que se ejercitan en la demanda, debemos valorar si los desperfectos en la fachada, que son objeto de la demanda, han aparecido en el periodo de garantía que establece el art. 17 de la LOE. Dicho precepto estable que los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos podrán reclamar los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los siguientes plazos: A) Durante diez años los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. B) Durante tres años los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3. C) El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

Estos plazos de diez, tres y un año, dependiendo del tipo de patología constructiva, no son de prescripción ni de caducidad sino de garantía, en el sentido de que, para que nazca la acción de responsabilidad ex lege, es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar desde la fecha de recepción de la obra. Si los defectos aparecen dentro de estos plazos, los agentes responderán en función de su intervención en la obra.

En el supuesto objeto del recurso, los defectos constructivos son lesiones en la fachada, con roturas y desprendimientos de piezas, que obligaron a la intervención de los bomberos, en fecha 19 de julio de 2019, con retirada de una de las piedras por riesgo de caída, según informe de la Jefatura del Cuerpo de Bomberos de 5 de septiembre de 2019 (documento 13 de la demanda). Se puso en conocimiento de la promotora y la constructora por burofax, el 22 de julio de 2019 (documentos 14 y 15 de la demanda). Existe orden de ejecución dictada por el Ayuntamiento del Madrid para revisar y reparar la totalidad de las piezas de revestimiento de las fachadas del edificio, de fecha 17 de septiembre de 2019, en el plazo de dos meses (documento 16 de la demanda).

A instancia de la Comunidad de Propietarios se elabora informe pericial por el perito Sr. Daniel, aportado como documento 17 de la demanda, que realiza inspección del edifico y aporta fotografías ilustrativas, en el que se indica que las deficiencias que presenta son fisuras y grietas en piedras de la fachada, dislocación de piedras, con riesgo de vuelco por desprendimiento y caída, manchas de humedad y gritas y giros en terrazas voladas, que se presentan en todas las fachadas con distinta intensidad, en algunos casos con amenaza de desprendimiento del aplacado. Según el informe pericial que sirve de sustento a la demanda, las causas son una deficiente ejecución de la obra, por modificación del proyecto original o ejecución defectuosa o incompleta, que contravienen las prescripciones del proyecto sobre la forma de ejecutar el aplacado de piedra. Se afirma que afectan a la seguridad del edificio, ya que supone un riesgo de accidente para las personas, así como a su habitabilidad. Esto es contradicho por los demás Peritos que han intervenido en el pleito, quienes han coincidido en que el aplacado afectado es un elemento de revestimiento de la fachada, al colocarse en la parte exterior del cerramiento de ladrillo del edificio, por lo que no es un daño estructural.

En aplicación del art. 17 de la LOE, es requisito imprescindible que los defectos de desprendimiento de las piedras de la fachada se hayan producido dentro de los tres años de garantía, a contar desde la fecha de recepción de la obra. Dado que el certificado de final de obra es de 23 de octubre de 2013, el plazo de garantía termina el 23 de octubre de 2016, fecha en la que ya debieron comenzar a desprenderse las piedras de la fachada del edificio. Se aduce en la sentencia apelada que no consta que el aplacado de la fachada presentara problemas antes del 19 de julio de 2019. No es correcto. Tal y como se afirma en el recurso y consta en el informe pericial del Sr. Israel, aportado con la contestación a la demanda de la sociedad ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, en fecha 8 de abril de 2015, se produce el primer desprendimiento de piedra de la fachada, que se repara. Se produce el primer desprendimiento dentro del plazo de garantía de tres años.

QUINTO.- Por su parte, es de aplicación el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Edificación, en cuanto a las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el art. 17, que dice prescriben a los dos años, a contar desde que se produzcan dichos daños. Sobre esta cuestión, alegada en la contestación a la demanda de la Sra. Lidia, no se pronuncia la sentencia apelada, por cuanto entendía que los daños reclamados no han aparecido en el periodo de garantía y que rechazada dicha cuestión por la Sala, nos obliga a pronunciarnos.

El certificado final de la obra que nos ocupa es de fecha 23 de octubre de 2013, en el año 2015 se produce el primer desprendimiento de piedras de la fachada, que se repara, posteriormente, en el año 2018 se produce un nuevo desprendimiento, que es igualmente reparado, según el informe pericial del Sr. Israel. Más tarde, en julio de 2019 se produce la intervención de los bomberos y la orden de ejecución del Ayuntamiento de Madrid, exigiendo revisar y reparar la totalidad de las piezas de revestimiento de las fachadas del edificio, en septiembre de ese año. El día 24 de octubre de 2019 se aprobó en Junta de la Comunidad la autorización al presidente para interponer la acción por los defectos constructivos en los elementos comunes. Emitido el informe pericial, aportado como documento 17 de la demanda, el 23 de septiembre de 2019, en fecha 26 de noviembre de 2019 se interpuso la demanda.

El inicio del plazo de prescripción se produce en el momento en el que, habiéndose manifestado los vicios y defectos, fueron conocidos por los perjudicados, como señala el artículo 1969 del Código Civil, es decir, desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones. Considerando que las deficiencias en este caso se integrarían en los daños contemplados en el plazo de garantía de tres años, al no afectar a los extremos contenidos en el apartado a) del art. 17 pero sí a los del apartado b).

En el recurso se insiste en la existencia de daños continuados, cuestión que se deniega en la sentencia y ello con el argumento de que estamos ante una mutatio libeli,ya que dicha cuestión no se menciona en la demanda. La Sala entiende que debe ampararse en el principio "iura novit curia", que justifica la aplicación sobrevenida de argumentos jurídicos que no se emplearon a su debido tiempo, ya que éste principio permite al tribunal aplicar de oficio el derecho, siempre que se haga respetando el principio de la identidad del proceso que permite introducir fundamentación jurídica distinta de la alegada en el escrito inicial, si no se alteran los hechos y la pretensión determinante del litigio, es decir, sin modificar los términos del debate procesal. Entendemos que esto ocurre en el supuesto objeto del recurso, ya que se introdujo la existencia de prescripción por la codemandada Sra. Lidia y se llegó a alegar sobre ello por la actora en la anterior instancia, lo que permitió el pronunciamiento en la sentencia.

Sobre el cómputo del plazo de la prescripción en los daños continuados y permanentes, se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2022. "....El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse ( art. 1969 CC) , según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio; 326/2020, de 22 de junio; 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero, entre otras muchas.

Este principio se fundamenta en el argumento de que la parte ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( SSTS 544/2015, de 20 de octubre; 706/2016, de 25 de noviembre; 92/2021, de 22 de febrero: 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero entre otras muchas).

A tales efectos, este tribunal ha venido admitiendo la diferencia entre daños continuados y permanentes. Y, de esta manera, en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, hemos declarado que: "[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)".

Esta doctrina es ulteriormente reproducida en la sentencia del Pleno 544/2015, de 20 de octubre y 589/2015, de 14 de diciembre, entre otras".

Sigue la sentencia, "En este sentido, la sentencia del tribunal provincial parte de la base de que los hechos controvertidos son los daños que se manifestaron inmediatamente después de la recepción de la obra, dentro del plazo de garantía que señala la LOE, por lo que eran conocidos, desde el primer momento, por los actores, además de que se tratan de daños puntuales y estabilizados, si bien persistentes en el tiempo en tanto en cuanto no sean reparados" ... "En definitiva, en el caso presente, los daños se manifestaron poco después de entregarse la construcción, tras suscribirse el certificado final de obra, dentro del plazo de garantía del art. 17.1 LOE. Desde ese momento, fueron conocidos por la parte demandante, la cual podía haber reclamado su reparación, sin hallarse impedida para ello. Fácil le hubiera sido solicitar al respecto un informe pericial de escasa complejidad, sin que para su elaboración se requiriese controlar la evolución de los defectos para determinar sus causas, como el supuesto de la sentencia 602/2021, de 14 de septiembre.

Los daños son puntuales y se hallan estabilizados, independientemente de que se sigan manifestando hasta su corrección. La circunstancia de que los dictámenes periciales discrepen sobre las causas de los defectos no influye a la hora de apreciar la prescripción, ya que en ambos informes se constata la realidad del daño y se consideran de ejecución material, buena muestra de ello es que el arquitecto no ha sido demandado, sin que existieran dificultades tampoco para conocer la identidad de los responsables, en su condición de agentes de la construcción y, por lo tanto, hallarse perfectamente determinados desde el primer momento para el ejercicio en tiempo de las acciones judiciales.

La sentencia invocada, en el recurso, como jurisprudencia infringida, es decir la 454/2016, de 4 de julio, no es aplicable al caso, pues no guarda identidad de razón con el presente proceso, al concurrir diferentes connotaciones fácticas, como lo demuestra que en ella se razonase que la consolidación de los daños producidos no tuvo lugar con relación a la fecha del informe de parte, esto es, el 20 mayo 2009, sino que continuaron produciéndose hasta que dicho perito de parte giró su última visita al inmueble afectado, es decir, a principios de 2010, por lo que el plazo de prescripción aún no había transcurrido cuando se interpuso la demanda, el 26 de julio de 2010.

Igualmente distinto es el caso contemplado en la sentencia 589/2015, de 14 de diciembre, en el que: "[...] la estabilización de los efectos y consecuencias lesivas del daño producido (aparición de nuevas grietas, desplazamiento de baldosas y rodapié) no se produjo con el inicio y el desarrollo de la actividad generadora del mismo (excavación y cimentación para la construcción de los sótanos), ni tampoco al tiempo de la finalización de la obra, el 30 de junio de 2004 sino tiempo después, tal y como se desprende de los testigos de escayola instalados a tales efectos en abril de 2007, por lo que el motivo debe ser estimado".

No obstante, en la sentencia 624/2014, de 31 de octubre, se señala, con respecto a una reclamación de humedades, que: "[...] no estamos ante una situación de daños continuados, sino que la parte actora conocía la existencia de los mismos, pese a lo que interpuso la demanda después de los dos años establecidos en el art. 18 de la LOE. No estamos ante una cuestión jurídica sino ante la declaración de hechos probados reflejada, en la que se constata el perfecto conocimiento de la demandante de los daños padecidos.

En cualquier caso no es un supuesto de daños continuados, sino de daños duraderos o permanentes ( SSTS 28-10-09 y 14-7-10 entre otras), en cuanto que el origen y causa de los mismos estaba perfectamente dictaminado, como se evidenciaba del burofax que la demandante remitió a Ferrovial".

En el supuesto objeto de recurso, no podemos considerar que nos hallemos ante un daño continuado, y concluir, por lo tanto, que la acción no ha prescrito, sino que ha transcurrido el plazo de los dos años del art. 18 LOE. La comunidad de propietarios tenía conocimiento de los desperfectos constructivos desde que se produjo la caída de la primera pieza de la fachada, en abril de 2015. Se comunicó a la constructora y se reparó, pero es claro que los daños se manifestaron inmediatamente después de la recepción de la obra, dentro del plazo de garantía que señala la LOE, por lo que eran conocidos, desde el primer momento por los actores. Además de que se tratan de daños por deficiente anclaje de algunas de las piedras colocadas en las fachadas, que no se agravaron con el tiempo, por cuanto se trataba de un defecto constructivo del edificio de inicio, pudiendo haberse realizado en ese momento las comprobaciones del estado del aplacado de la fachada, como se hizo en el año 2019. La demanda se interpone el 26 de noviembre de 2019, por lo que ha transcurrido el plazo de los dos años del art. 18 LOE.

Como consecuencia de los fundamentos precedentes, cabe concluir que ha de desestimarse el recurso de apelación y la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID si bien, queda sustituida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada por la contenida en esta resolución.

SEXTO.- En los recursos de apelación de la mercantil ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA y D. Gabriel, así como la impugnación de la sentencia de Dª Lidia, se solicita la imposición de las costas procesales a la demandante. Tal y como ya señaló esta Sala en las sentencias de fecha 27 de septiembre y 19 de julio de 2023, en orden a la no imposición de las costas por la existencia de dudas de hecho, resulta procedente comenzar reseñando que la regulación de la condena en costas supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C .E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).

En cuanto a dudas de derecho se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho. Se fija en consecuencia por la ley procesal civil un criterio de vencimiento objetivo modulado por una excepción razonada, pero a la vez reglada. La regla general es que quien vea desestimadas sus pretensiones como sucede con la parte apelante, sea condenada en costas, al margen de la buena fe o de la ausencia de temeridad en la formulación de su oposición a las pretensiones de la contraparte. Por excepción, en consecuencia, con una interpretación restrictiva, cabe que no sea así, siempre y cuando el Juez lo motive (razonada) y existan serias dudas de hecho o de derecho (reglada). La Sala no considera que existan dudas de derecho o exista una complejidad de la cuestión litigiosa que, en la actualidad, presenta un criterio sentado jurisprudencialmente. Los recursos y la impugnación de la sentencia deben ser estimados e impuestas las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398- 1 y 2 de la LEC, se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada a la Comunidad de Propietarios apelante y no se hace expresa imposición de la impugnación de la sentencia ni de los recursos de apelación interpuestos por la mercantil ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA y D. Gabriel.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID y estimación de la impugnación de la sentencia instada por la representación procesal de Dª Lidia y los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA y D. Gabriel, frente a la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2023 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada haciendo especial imposición de las costas procesales de la primera instancia a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, a la que se hace igualmente imposición de las costas procesales de esta alzada. No se hace expresa imposición de la impugnación de la sentencia ni de los recursos de apelación interpuestos por la mercantil ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA y D. Gabriel.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0013-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 13/2024, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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