Sentencia Civil 649/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 649/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1076/2023 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 649/2024

Núm. Cendoj: 46250370102024100680

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2427

Núm. Roj: SAP V 2427:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2022-0033229

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 001076/2023 --

Dimana de: Modificación de medidas Contencioso [MHC] Nº 000027/2023

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES

SENTENCIA nº.649/24

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidenta:

Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados/as:

Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas nº 000027/2023, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, D. Cirilo representado por la Procuradora Dª. MARIA ESPERANZA NEBOT GRANERO y defendido por la Letrada Dª. YOLANDA MATEO BRIONGOS y de otra como demandado, Dª. Nuria, representado por la Procuradora Dª. ELVIRA ORTS REBOLLIDA y defendido por el Letrado D. VICTOR MANUEL GONZALEZ CASANOVA.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 14-6-23, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por don Cirilo, contra doña Nuria declarando no haber lugar a la modificación de las medidas que regían lasentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2020, en losautos de divorcio seguidos con el número 1110/19. Ello con expresacondena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18-11-24 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Cirilo formuló demanda de modificación de medidas contra Nuria solicitando que, en relación con las adoptadas en el previo procedimiento de Divorcio 1110/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia (sentencia del Juzgado de 16-7-2020 y SAP Valencia, sección 10, de 8-2-2021), se acordara la extinción de la pensión compensatoria de la demandada con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y la reducción de la pensión de alimentos del hijo Horacio a 250 euros. Como hechos fundamentadores de su pretensión alegaba, en síntesis, que por SAP Valencia de 8-2-2021, se estableció una pensión compensatoria en favor de la esposa de 350 euros mensuales durante 3 años, y una pensión de alimentos para el hijo común Horacio de 300 euros mensuales. La Sra. Nuria mantiene una relación análoga a la conyugal con una tercera persona y ha accedido al mercado laboral percibiendo además rentas por el arrendamiento de dos locales de su propiedad. El hijo Horacio tiene 24 años y debería haber finalizado sus estudios y accedido al mercado laboral, y los ingresos del padre se han visto reducidos, por lo que interesa una reducción de la pensión de alimentos.

La demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación, alegando que el hijo era universitario al tiempo del divorcio y lo seguía siendo ahora, careciendo de ingresos; que la demandada mantiene una relación sentimental, pero sin convivencia, y tiene un trabajo de 10 horas semanales que le reportan unos 390 euros mensuales, tras haber estado sin trabajar durante los casi 30 años de duración del matrimonio.

Tras la celebración de la vista, la práctica de la prueba que resultó admitida y las conclusiones finales, se dictó sentencia el 14-6-2023 desestimando la demanda e imponiendo al demandante el pago de las costas. Contra dicha resolución, recurre en apelación la parte actora, cuestionado la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada y suplicando que, con estimación de su recurso, se reduzca la pensión de alimentos del hijo a 280 euros y se extinga la pensión compensatoria con efectos desde la fecha de la demanda. La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación.

SEGUNDO.-Pensión de alimentos.

Uno de los objetos del presente recurso es la reducción de la pensión de alimentos del hijo mayor común Horacio, que la sentencia de esta Sala de 8-2-2021 (RAC 807/2020) fijó en 300 euros mensuales actualizables conforme al IPC, y que en la demanda se solicitó se fijara en 250 euros, y ahora en segunda instancia en 280 euros.

La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son:

1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida

3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.

4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que "en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza"( Sentencias de 18 de mayo de 2006, 13 de marzo y 28 de junio de 2007, 22 , 24 y 29 de octubre, 12, 14 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2018 y 6 y 11 de marzo y 3 y 10 de abril de 2019, entre otras muchas).

Sostiene el apelante que la pensión de alimentos debe reducirse en un 15% por haberse reducido sus ingresos en esa proporción. Sin embargo, esta pretensión no resulta acogible y debe ser desestimada. La alteración sustancial de circunstancias que constituye el fundamento de la modificación de medidas exige un análisis comparativo de las circunstancias concurrentes en el momento en que se fijaron las medidas que se quieren cambiar, y las circunstancias actuales. Y, en lo que respecta a la capacidad económica del padre, que es en lo que se basa la demanda, no se acredita la alegada disminución de su capacidad económica. De sus ingresos en 2020 y 2021, cuando se fijó la pensión de alimentos, solo consta que tanto en la sentencia de primera instancia de 16-7-2020 como en la SAP de 8-2-2021 se dio por probado que el Sr. Cirilo percibía unos 2.400 euros mensuales al estar en un ERTE y que previamente cobraba unos 2.621 euros netos. En la actualidad, según las nóminas aportadas con la demanda, su salario seguía rondando los 2.400 euros netos. Si a ello se añade que en la actualidad el Sr. Cirilo ya no tiene que abonar la pensión compensatoria de 350 euros a su esposa (bien por una eventual estimación de su pretensión de extinción de esa pensión, que se resolverá en el fundamento jurídico siguiente, bien por haber trascurrido ya el plazo de 3 años de vigencia de la compensatoria establecida en la SAP de 8-2-2021), su capacidad económica no se ha visto mermada en modo alguno, por lo que la pensión de alimentos del hijo debe ser mantenida, con desestimación del recurso en este punto.

TERCERO.-Extinción de la pensión compensatoria.

El segundo objeto del recurso es la pretensión de extinción de la pensión compensatoria fijada en el procedimiento de divorcio por nuestra SAP Valencia de 8-2-2021 (350 euros mensuales durante 3 años), con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda (14-7-2022). Aunque en la demanda se alegaban diversas circunstancias como fundamento de esta petición (mejoría económica de la esposa por haber accedido al mercado laboral y obtener mayores ingresos que a fecha del divorcio, y su convivencia análoga a la conyugal con una tercera persona), en esta alzada el recurso de basa únicamente en esa segunda circunstancia de la convivencia marital, al amparo de lo dispuesto en el artículo 101 del CC. En la sentencia apelada se ha denegado la extinción por considerar que no había quedado acreditada que la relación sentimental que la demandada mantiene con Avelino ya existía a la fecha del divorcio, y no gozaba de los requisitos de convivencia o integración de patrimonios o recursos, valorando conjuntamente la prueba practicada sobre esta cuestión, en concreto, la testifical de la pareja de la demandada, Avelino, y el informe de detectives aportado con la demanda y la declaración de su autor, habiendo otorgado mayor credibilidad al primer testigo. Esta valoración probatoria no resulta vinculante para esta Sala, porque, como han declarado el Tribunal Constitucional (STC 212/2000, de 18 de septiembre) y la Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS 668/2015, de 4 de diciembre), "el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo", de modo que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "una severa crítica"(en igual sentido la STS núm. 808/2009, de 21 de diciembre o la 649/2014, de 13 de enero de 2015). La STS 59/2017, de 30 de enero , reitera la doctrina anterior, y expone que "Esta sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias".

La cuestión controvertida se ciñe pues a la interpretación del concepto de vida marital a que se refiere el articulo 101 del CC, y a si concurren o no sus requisitos en el supuesto aquí enjuiciado. La STS de 9 de febrero de 2012, analiza el significado de "vida marital", y a la razón que lleva al legislador a introducir esta causa de extinción de la pensión compensatoria, diciendo: "Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC , que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión "vivir maritalmente" como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales.

Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, el de la finalidad de la norma la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina "prestación compensatoria", en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF . Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma;otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio".

En el presente supuesto, a través del informe de detectives aportado con la demanda se desprende que existe una relación de pareja entre la Sra. Nuria y Avelino que viene acompañada de una convivencia bastante intensa (de hecho, de los 9 días en que los detectives realizaron un seguimiento de la demandada, ésta en 8 de ellos había pernoctado en casa de su pareja como lo evidencia que su coche estuviera aparcado en las inmediaciones del domicilio de Avelino y que la Sra. Nuria saliera de dicho domicilio a primera hora de la mañana, y regresara al mismo al finalizar su actividad laboral) que puede calificarse de estable y duradera, sin que la testifical (parcial por su evidente relación con una de las partes) de Avelino, que negó que su relación sentimental llevara aparejada convivencia, pueda tenerse sin más como más "convincente y veraz" (en los términos empleados en la sentencia apelada), contradiciéndose esas manifestaciones sobre ausencia de convivencia con la evidencia que se desprende del informe de detectives, del que se desprende sin lugar a dudas que la Sra. Nuria pernocta y pasa gran parte de su tiempo en casa de su pareja, de la que tiene llaves y a donde lleva la compra que realizó en un supermercado. Aunque el seguimiento efectuado por los detectives para realizar su informe fue lógicamente limitado en el tiempo, los datos que allí se reflejan suponen un indicio bastante concluyente que permite presumir la existencia de una convivencia estable, extrayendo esta Sala su convicción al amparo del artículo 386.1 LEC ("A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano").No puede obviarse la dificultad que entraña para el litigante que alega la existencia de la convivencia marital de la contraparte la prueba de los elementos subjetivos de esta circunstancia (la vocación de permanencia de la relación, o el compromiso serio y duradero), por lo que tales factores pueden considerarse acreditados a partir de la constancia de una convivencia de carácter estable como la que se refleja en el informe obrante en autos, convivencia que no es incompatible con el hecho de que la Sra. Nuria pueda acudir con frecuencia a su vivienda, donde aún reside su hijo, pero teniendo estas estancias en su propia casa un carácter muy residual.

En consecuencia, concurre en el caso presente la causa de extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital de la acreedora, lo que lleva a resolver otra cuestión, cual es la de los efectos de esta extinción, lo que en el caso presente no resulta baladí por cuanto que, si se diera a este pronunciamiento un efecto "ex nunc" desde la fecha de la presente sentencia, el pronunciamiento extintivo quedaría vacío de contenido desde el momento en que la pensión compensatoria objeto del litigio fue establecido por nuestra SAP Valencia, sección 10, de 8-2-2021 con una duración limitada de 3 años, lo que supone que a fecha de hoy ya se habrá extinguido por trascurso de ese plazo. El demandante/apelante ha interesado, en su demanda y en su recurso, que los efectos de la extinción se retrotraigan a la fecha de interposición de la demanda, para evitar un enriquecimiento injusto y un abuso de derecho al haber ocultado la demandada esa relación de convivencia. La regla general es que cada resolución surte efectos desde su propia fecha, con excepciones en casos concretos, sobre todo en materia de alimentos (así, la primera resolución que los establezca tendrá la retroactividad del artículo 148 CC, y las sentencias que modifiquen los alimentos con un cambio de pagador por cambios del régimen de custodia y convivencia también surtirán efectos desde la fecha de la demanda). Esta regla general de efectos "ex nunc" resulta aplicable a las sentencias que modifican o extinguen la pensión compensatoria, aunque la Jurisprudencia ha contemplado algunas excepciones. Así, en los casos de extinción por haber contraído el acreedor de la pensión nuevo matrimonio, la STS, Sala Civil, 453/2018, de 18 de julio, considera que habrá de producir efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que, conocida dicha situación, se interpone la demanda y se dicta la sentencia decidiendo sobre la extinción. Y, en cuanto a la extinción por convivencia marital, esa misma STS 453/2018, en un supuesto similar al presente en el que la sentencia recurrida en casación había extendido los efectos de la extinción de la compensatoria a la fecha de interposición de la demanda alegando que con anterioridad ya existía una causa objetiva de extinción y que la mala fe procesal y el abuso de derecho por parte de la demandada no podían encontrar amparo en nuestro ordenamiento jurídico, señaló: "Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona."

En consecuencia, el recurso debe ser acogido en este punto, lo que lleva a su estimación parcial.

CUARTO.-Costas y depósito.

La estimación parcial del recurso implica la estimación parcial de la demanda, lo que justifica, al amparo del artículo 396 de la LEC, que no se condene a ninguna de las partes al pago de las costas de la primera instancia.

Con relación a las costas de la alzada tampoco realizamos expresa imposición de costas al estimar parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cirilo contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Valencia en fecha catorce de junio de dos mil veintitrés en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 27 de 2023, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida y, en consecuencia, CON ESTIMACIÓN PARCIALde la demanda formulada por la representación procesal de Cirilo contra Nuria, se modifican las medidas establecidas en el procedimiento de Divorcio 1110/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia en el sentido de extinguir, con efectos desde la interposición de la demanda, la pensión compensatoria allí establecida.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de las dos instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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