Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 649/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1076/2023 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 649/2024
Núm. Cendoj: 46250370102024100680
Núm. Ecli: ES:APV:2024:2427
Núm. Roj: SAP V 2427:2024
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2022-0033229
Presidenta:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas nº 000027/2023, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, D. Cirilo representado por la Procuradora Dª. MARIA ESPERANZA NEBOT GRANERO y defendido por la Letrada Dª. YOLANDA MATEO BRIONGOS y de otra como demandado, Dª. Nuria, representado por la Procuradora Dª. ELVIRA ORTS REBOLLIDA y defendido por el Letrado D. VICTOR MANUEL GONZALEZ CASANOVA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Cirilo formuló demanda de modificación de medidas contra Nuria solicitando que, en relación con las adoptadas en el previo procedimiento de Divorcio 1110/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia (sentencia del Juzgado de 16-7-2020 y SAP Valencia, sección 10, de 8-2-2021), se acordara la extinción de la pensión compensatoria de la demandada con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y la reducción de la pensión de alimentos del hijo Horacio a 250 euros. Como hechos fundamentadores de su pretensión alegaba, en síntesis, que por SAP Valencia de 8-2-2021, se estableció una pensión compensatoria en favor de la esposa de 350 euros mensuales durante 3 años, y una pensión de alimentos para el hijo común Horacio de 300 euros mensuales. La Sra. Nuria mantiene una relación análoga a la conyugal con una tercera persona y ha accedido al mercado laboral percibiendo además rentas por el arrendamiento de dos locales de su propiedad. El hijo Horacio tiene 24 años y debería haber finalizado sus estudios y accedido al mercado laboral, y los ingresos del padre se han visto reducidos, por lo que interesa una reducción de la pensión de alimentos.
La demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación, alegando que el hijo era universitario al tiempo del divorcio y lo seguía siendo ahora, careciendo de ingresos; que la demandada mantiene una relación sentimental, pero sin convivencia, y tiene un trabajo de 10 horas semanales que le reportan unos 390 euros mensuales, tras haber estado sin trabajar durante los casi 30 años de duración del matrimonio.
Tras la celebración de la vista, la práctica de la prueba que resultó admitida y las conclusiones finales, se dictó sentencia el 14-6-2023 desestimando la demanda e imponiendo al demandante el pago de las costas. Contra dicha resolución, recurre en apelación la parte actora, cuestionado la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada y suplicando que, con estimación de su recurso, se reduzca la pensión de alimentos del hijo a 280 euros y se extinga la pensión compensatoria con efectos desde la fecha de la demanda. La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación.
Uno de los objetos del presente recurso es la reducción de la pensión de alimentos del hijo mayor común Horacio, que la sentencia de esta Sala de 8-2-2021 (RAC 807/2020) fijó en 300 euros mensuales actualizables conforme al IPC, y que en la demanda se solicitó se fijara en 250 euros, y ahora en segunda instancia en 280 euros.
La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son:
1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.
2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida
3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.
4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.
La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que
Sostiene el apelante que la pensión de alimentos debe reducirse en un 15% por haberse reducido sus ingresos en esa proporción. Sin embargo, esta pretensión no resulta acogible y debe ser desestimada. La alteración sustancial de circunstancias que constituye el fundamento de la modificación de medidas exige un análisis comparativo de las circunstancias concurrentes en el momento en que se fijaron las medidas que se quieren cambiar, y las circunstancias actuales. Y, en lo que respecta a la capacidad económica del padre, que es en lo que se basa la demanda, no se acredita la alegada disminución de su capacidad económica. De sus ingresos en 2020 y 2021, cuando se fijó la pensión de alimentos, solo consta que tanto en la sentencia de primera instancia de 16-7-2020 como en la SAP de 8-2-2021 se dio por probado que el Sr. Cirilo percibía unos 2.400 euros mensuales al estar en un ERTE y que previamente cobraba unos 2.621 euros netos. En la actualidad, según las nóminas aportadas con la demanda, su salario seguía rondando los 2.400 euros netos. Si a ello se añade que en la actualidad el Sr. Cirilo ya no tiene que abonar la pensión compensatoria de 350 euros a su esposa (bien por una eventual estimación de su pretensión de extinción de esa pensión, que se resolverá en el fundamento jurídico siguiente, bien por haber trascurrido ya el plazo de 3 años de vigencia de la compensatoria establecida en la SAP de 8-2-2021), su capacidad económica no se ha visto mermada en modo alguno, por lo que la pensión de alimentos del hijo debe ser mantenida, con desestimación del recurso en este punto.
El segundo objeto del recurso es la pretensión de extinción de la pensión compensatoria fijada en el procedimiento de divorcio por nuestra SAP Valencia de 8-2-2021 (350 euros mensuales durante 3 años), con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda (14-7-2022). Aunque en la demanda se alegaban diversas circunstancias como fundamento de esta petición (mejoría económica de la esposa por haber accedido al mercado laboral y obtener mayores ingresos que a fecha del divorcio, y su convivencia análoga a la conyugal con una tercera persona), en esta alzada el recurso de basa únicamente en esa segunda circunstancia de la convivencia marital, al amparo de lo dispuesto en el artículo 101 del CC. En la sentencia apelada se ha denegado la extinción por considerar que no había quedado acreditada que la relación sentimental que la demandada mantiene con Avelino ya existía a la fecha del divorcio, y no gozaba de los requisitos de convivencia o integración de patrimonios o recursos, valorando conjuntamente la prueba practicada sobre esta cuestión, en concreto, la testifical de la pareja de la demandada, Avelino, y el informe de detectives aportado con la demanda y la declaración de su autor, habiendo otorgado mayor credibilidad al primer testigo. Esta valoración probatoria no resulta vinculante para esta Sala, porque, como han declarado el Tribunal Constitucional (STC 212/2000, de 18 de septiembre) y la Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS 668/2015, de 4 de diciembre),
La cuestión controvertida se ciñe pues a la interpretación del concepto de vida marital a que se refiere el articulo 101 del CC, y a si concurren o no sus requisitos en el supuesto aquí enjuiciado. La STS de 9 de febrero de 2012, analiza el significado de "vida marital", y a la razón que lleva al legislador a introducir esta causa de extinción de la pensión compensatoria, diciendo:
En el presente supuesto, a través del informe de detectives aportado con la demanda se desprende que existe una relación de pareja entre la Sra. Nuria y Avelino que viene acompañada de una convivencia bastante intensa (de hecho, de los 9 días en que los detectives realizaron un seguimiento de la demandada, ésta en 8 de ellos había pernoctado en casa de su pareja como lo evidencia que su coche estuviera aparcado en las inmediaciones del domicilio de Avelino y que la Sra. Nuria saliera de dicho domicilio a primera hora de la mañana, y regresara al mismo al finalizar su actividad laboral) que puede calificarse de estable y duradera, sin que la testifical (parcial por su evidente relación con una de las partes) de Avelino, que negó que su relación sentimental llevara aparejada convivencia, pueda tenerse sin más como más "convincente y veraz" (en los términos empleados en la sentencia apelada), contradiciéndose esas manifestaciones sobre ausencia de convivencia con la evidencia que se desprende del informe de detectives, del que se desprende sin lugar a dudas que la Sra. Nuria pernocta y pasa gran parte de su tiempo en casa de su pareja, de la que tiene llaves y a donde lleva la compra que realizó en un supermercado. Aunque el seguimiento efectuado por los detectives para realizar su informe fue lógicamente limitado en el tiempo, los datos que allí se reflejan suponen un indicio bastante concluyente que permite presumir la existencia de una convivencia estable, extrayendo esta Sala su convicción al amparo del artículo 386.1 LEC
En consecuencia, concurre en el caso presente la causa de extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital de la acreedora, lo que lleva a resolver otra cuestión, cual es la de los efectos de esta extinción, lo que en el caso presente no resulta baladí por cuanto que, si se diera a este pronunciamiento un efecto "ex nunc" desde la fecha de la presente sentencia, el pronunciamiento extintivo quedaría vacío de contenido desde el momento en que la pensión compensatoria objeto del litigio fue establecido por nuestra SAP Valencia, sección 10, de 8-2-2021 con una duración limitada de 3 años, lo que supone que a fecha de hoy ya se habrá extinguido por trascurso de ese plazo. El demandante/apelante ha interesado, en su demanda y en su recurso, que los efectos de la extinción se retrotraigan a la fecha de interposición de la demanda, para evitar un enriquecimiento injusto y un abuso de derecho al haber ocultado la demandada esa relación de convivencia. La regla general es que cada resolución surte efectos desde su propia fecha, con excepciones en casos concretos, sobre todo en materia de alimentos (así, la primera resolución que los establezca tendrá la retroactividad del artículo 148 CC, y las sentencias que modifiquen los alimentos con un cambio de pagador por cambios del régimen de custodia y convivencia también surtirán efectos desde la fecha de la demanda). Esta regla general de efectos "ex nunc" resulta aplicable a las sentencias que modifican o extinguen la pensión compensatoria, aunque la Jurisprudencia ha contemplado algunas excepciones. Así, en los casos de extinción por haber contraído el acreedor de la pensión nuevo matrimonio, la STS, Sala Civil, 453/2018, de 18 de julio, considera que habrá de producir efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que, conocida dicha situación, se interpone la demanda y se dicta la sentencia decidiendo sobre la extinción. Y, en cuanto a la extinción por convivencia marital, esa misma STS 453/2018, en un supuesto similar al presente en el que la sentencia recurrida en casación había extendido los efectos de la extinción de la compensatoria a la fecha de interposición de la demanda alegando que con anterioridad ya existía una causa objetiva de extinción y que la mala fe procesal y el abuso de derecho por parte de la demandada no podían encontrar amparo en nuestro ordenamiento jurídico, señaló:
En consecuencia, el recurso debe ser acogido en este punto, lo que lleva a su estimación parcial.
La estimación parcial del recurso implica la estimación parcial de la demanda, lo que justifica, al amparo del artículo 396 de la LEC, que no se condene a ninguna de las partes al pago de las costas de la primera instancia.
Con relación a las costas de la alzada tampoco realizamos expresa imposición de costas al estimar parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Que,
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de las dos instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
