Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 377/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 910/2023 de 18 de septiembre del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Nº de sentencia: 377/2024
Núm. Cendoj: 28079370102024100388
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13614
Núm. Roj: SAP M 13614:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 476/2020
D./Dña. Josefa
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 476/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de Dña. Josefa, apelante - demandante - apelado, representado por el Procurador D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendido por letrado, contra SEGUROS BILBAO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. apelado - demandado - apelante, representado por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/05/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMETNE la demanda interpuesta por DOÑA Josefa representada por el Procurador D JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA en los presentes autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado contra SEGUROS BILBAO, S. A., se CONDENA a la demandada a abonar a DOÑA Josefa la cantidad de
Fundamentos
A la anterior demanda se opuso el Procurador de los Tribunales D FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, en nombre y representación de SEGUROS BILBAO, alegando que no existe nexo causal entre las lesiones por las que se reclama, y la actuación de su asegurado; oponiéndose en cuanto a la cantidad reclamada; Así como alega la improcedencia del pago del interés del art 20 de la LCS. Solicitando una sentencia que desestime íntegramente la demanda.
Frente a la anterior sentencia se alza en apelación la representación procesal de. D. Josefa alegando como motivos de apelación la procedencia de la aplicación del art 20 de la LCS, así como que la fecha del diez a quo debe fijarse en la fecha en que ocurrió el siniestro. Termina solicitando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se condene a la entidad aseguradora demandada, Seguros Bilbao, S. A., a que indemnice a la actora en la suma indemnizatoria fijada en la primera instancia (37.352,90 euros) más los intereses a que hace mérito el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (5 de mayo de 2018) o, subsidiariamente, desde el día 28 de octubre de 2019, sin expresa imposición de costas en esta alzada.
Al anterior recurso se opuso la representación procesal de seguros BILBAO, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando la improcedencia del pago de los intereses y menos desde la ocurrencia del siniestro.
Contra la sentencia dictada se interpone recurso de apelación por la representación procesal de SEGUROS BILBAO, alegando como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba en cuanto a la ruptura del nexo causal; disconformidad con el quantum indemnizatorio. Solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario.
Al recurso interpuesto por SEGUROS BILBAO, se opuso la representación procesal de la parte actora, alegando la correcta valoración de la prueba en cuanto a la ruptura del nexo causal; Así como muestra su conformidad con la cantidad objeto de indemnización, solicitando la desestimación del recurso interpuesto por la demandada.
La sentencia de primera instancia recoge en primer lugar la acción ejercitada por la parte actora, y los hechos en los que se funda. Así como los argumentos para solicitar la desestimación, por la parte demandada.
Parte de la normativa sobre responsabilidad y la carga de la prueba, para entrar a analizar la prueba practicada. Comienza por resolver la tacha de los testigos, acogiendo únicamente la tacha respecto al doctor Leoncio. Entra a valorar los informes periciales aportados y considera acreditado el nexo causal entre las lesiones que presenta la paciente y la mala praxis del doctor Leoncio, al no retirar totalmente el catéter que le fue implantado a la paciente por este doctor. Desestimando la alegación de concurrencia de culpas.
En cuanto al quantum indemnizatorio, parte de la valoración realizada por el perito de la parte actora, estima la indemnización por los días de estabilización de las lesiones, conforme a lo solicitado; Estima como daño moral la cuantía fijada por el perito de la parte demandada. En cuanto al perjuicio estético fija un punto, y el perjuicio psicofísico en 10 puntos atendiendo a la edad de la actora en la fecha del siniestro, por lo que estima parcialmente la demanda. Considera que no procede la condena al pago de los intereses del art 20 de la LCS, dado que no consta reclamación a la entidad aseguradora.
Comenzaremos por resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora BILBAO, dado que de prosperar el mismo, haría innecesario resolver sobre el recurso deducido por la parte actora.
Como primer motivo de apelación se alega el error en la valoración de la prueba y la ruptura del nexo causal. Sostiene que no se ha acreditado la existencia de nexo causal directo y total de la conducta del doctor Leoncio con los daños reclamados. Pues estima que los daños que presenta la paciente se deben al claro retraso de diagnóstico por parte del SESPA pese a que se realizaron prueba de imagen, que no detectaron la presencia del catéter en el cuerpo de la actora. Pues el catéter no fue detectado hasta el mes de agosto y fue retirado en el mes de octubre.
Alega que el nexo causal está roto, no siendo directo, cierto y total. Pese a que reconoce, que la no retirada del cateter es un error, considera que las actuaciones posteriores de otros médicos, no pueden ser imputadas al doctor Leoncio. Que las secuelas físicas que se reclaman, no son imputables directamente al doctor Leoncio, existiendo una clara concurrencia de culpas, por no haber realizado un correcto diagnostico o tardío por los otros facultativos que la atendieron.
En cuanto al nexo causal STS, Civil sección 1 del 24 de junio de 2024 recoge "1.- En los litigios sobre responsabilidad civil profesional médico-sanitaria, la carga de la prueba le corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad objetiva ( sentencias 992/2005, de 24 de noviembre; 508/2008, de 10 de junio; y 778/2009, de 20 de noviembre; entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la lex artis ad hoc por parte del personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido ( sentencia 357/2011, de 1 de junio). Como afirmó la sentencia 112/2018, de 6 de marzo:
"En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC) . El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio; 778/2009, de 20 de noviembre 2009; 475/2013, de 3 de julio, entre otras)".
2.- No obstante, habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal, en tanto que la actuación clínica se encuentra en la esfera de actuación y dominio de los profesionales de la medicina, y en determinadas ocasiones tiene lugar en ámbitos reservados, como un quirófano o un paritorio, la propia jurisprudencia ha admitido paliativos en el rigor probatorio de la demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil, mediante la aplicación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC.
Así se ha declarado, por ejemplo, en un caso de falta de conservación de la historia clínica ( sentencia 788/1997, de 20 de septiembre), o en supuestos de pérdida o falta de constancia de la documentación de las pruebas clínicas o diagnósticas ( sentencias 78/2001, de 6 de febrero; 1288/2002, de 23 de diciembre; y 527/2004, de 10 de junio). En palabras de la sentencia 403/2013, de 18 de junio:
"[n]o resultaría lógico exigir al perjudicado que acredite, salvo la realidad del daño, circunstancias y causas que les son ajenas, y que están al alcance, en cambio, del médico, en la forma que en la actualidad establece el artículo 217.6 de la LEC, sobre la facilidad probatoria, pues a su cargo, y no al del paciente, estaba la prueba de una documentación de la que disponía, la de ofrecer una explicación satisfactoria de que esta no apareciera, o la de negar su eficacia en el origen del daño, puesto que le era posible hacerlo.
"El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente".
3.- Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional (verbigracia, STC 165/2020, de 16 de noviembre, y las que en ella se citan), también ha acogido la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria en casos en que una historia clínica hubiera sido extraviada (o no facilitada) o resultara insuficiente."
En el presente caso, la parte actora ha acreditado la intervención del doctor Leoncio y la responsabilidad del mismo en la no retirada del catéter implantado de forma completa. Hemos de partir del reconocimiento por parte de la apelante de que la no retirada de la totalidad del catéter es un error médico, dicho error médico es la causa de las lesiones de la demandada, puesto que, como consecuencia de la falta de su retirada, se la produjeron complicaciones en la situación clínica de la actora, que dio lugar a su el ingreso hospitalario y la necesidad de que se retirase el catéter con una intervención quirúrgica.
Por tanto, el nexo causal, entre las lesiones que se reclaman y la actuación del doctor Leoncio, estaría acreditado. Es la ruptura de ese nexo causal, alegada por la parte demandada, la que tendría que haber sido acreditado por la entidad aseguradora.
Se alega que no le es imputable al doctor Leoncio que no se detectara la presencia del catéter en el momento en que se realiza la primera radiografía de la paciente, tras presentar complicaciones el día 10 de mayo. Pero lo cierto es que los días 8 y 10 de mayo no se realiza ninguna radiografía a la actora, sino un TAC craneal, y una resonancia magnética. Con dichas pruebas diagnósticas, no hubiera podido detectarse la existencia del catéter, dado que el mismo no se encontraba en el cráneo, y, por otra parte, en la resonancia, no consta que pudiera detectarse la existencia del catéter, pues no se trata de una radiografía.
Por otra parte, las pruebas diagnósticas realizadas con posterioridad tampoco dieron lugar a detectar la presencia del cuerpo extraño, dado que en la historia clínica, se hizo constar que el catéter había sido retirado de forma completa, y por tanto, los doctores que atendieron a la actora en el SEPA no buscaban un cuerpo extraño, sino otras complicaciones posibles como el hematoma, hematoma que hacía difícil el detectar el catéter, como puso de manifiesto el perito de la parte actora al ser interrogado en el acto del juicio.
En consecuencia, la Sala entiende que no existe error en la valoración de la prueba, siendo lógica y ajustada al resultado probatorio, la conclusión alcanzada en la sentencia, en cuanto a que la parte demandada no ha acreditado la ruptura del nexo causal entre la actuación del doctor Leoncio, y las dolencias por las que se reclaman en la demanda.
Como segundo motivo de apelación se alega la disconformidad en cuanto al quantum indemnizatorio fijado en la sentencia. Considera que todos los daños reclamados no son consecuencia de la actuación del doctor Leoncio, sino que en parte son por la tardanza en el diagnóstico y la retirada del catéter. En cuanto a los días de perjuicio personal, considera que deben ser únicamente 205, desde el 5-5-18 al 26-11-18 fecha en la que la consulta de neurología se indica que no precisa seguimiento. Discrepa en cuanto a las secuelas, En cuanto al perjuicio psicofísico considera que no procede los 10 puntos, toda vez que la intervención se debe a una historia continuada de la paciente de dolor lumbar, fruto de su patología artrósica degenerativa. No se ha tenido en cuenta para valorar las secuelas es estado previo de la paciente, valora que el daño corporal acreditado debe fijarse en la cuantía de 22.966,35 euros, cantidad que debe reducirse en un 50% por la concurrencia de culpas. Insistiendo en la ruptura del nexo causal.
Este motivo de apelación debe tener el mismo destino desestimatorio que el anterior, puesto que estima la Sala que el retraso en la cura, también se debió a que a pesar de que el doctor Leoncio, en agosto de 2018 conoce que el catéter no se había retirado en su totalidad, por comunicación de la parte actora, y se ofreció a quitarlo gratis, no asumió los costes de la clínica para realizar la intervención. La necesidad de su retirada era imputable a la conducta del doctor Leoncio, y dicho doctor pudo haber solucionado el problema, como el mismo reconoce al ser interrogado. Pero la solución la dejo en manos del servicio público de salud, quien finalmente retiro el catéter a la actora en octubre de 2018.
En cuanto al tiempo de estabilización de las lesiones la Sala comparte, la valoración recogida en la sentencia. Así como la valoración de la secuela, no compartiendo la valoración de parte que pretende hacer valer la demandada en su recurso. Puesto que daños psicofísicos reclamados, no se deben a la situación previa de la paciente, puesto que sus problemas en las vértebras fueron solucionados con la operación de cifoplasia que resulto exitosa, y, por tanto, de no haber dejado el catéter inserto de forma indebida, la paciente hubiera tenido una mejor situación a la previa a la operación.
Por tanto, procede la desestimación del recurso interpuesto por SEGUROS BILBAO.
La sentencia de primera instancia, no aplica los intereses previstos en el art 20 de la LCS, por no constar reclamación a la entidad aseguradora, aplicando los intereses de los art 1100 y sgts del CC desde la presentación de la demanda.
La parte demandada alega la improcedencia de la aplicación de los intereses del art 20 de la LCS, dado que considera aplicable el apartado 8 de dicho precepto. Por otra parte, sostiene que la primera reclamación que se realiza a la parte demandada por la parte actora lo fue con el escrito de demanda. Puesto que no fue parte de las Diligencias Preliminares iniciadas por la parte actora, y había conocido la existencia del siniestro con la recepción de la demanda.
Hemos de partir de la reciente STS, Civil sección 1 del 11 de junio de 2024 , que recoge la doctrina sobre la cuestión suscitada en el recurso " .- Con carácter general, las sentencias 110/2021, de 2 de marzo, 234/2021, de 29 de abril, y 57/2024, de 18 de enero, sintetizan la jurisprudencia sobre el art. 20.8 LCS y establecen que no concurre causa justificada, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.
Asimismo, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo tampoco constituye causa justificada para la elusión de los intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero; y 643/2020, de 27 de noviembre; entre otras muchas).
2.- Tanto sobre la regla de la imposición de los intereses del art. 20 LCS, como la fecha de inicio de su devengo en estos casos de aseguramiento de la asistencia sanitaria, se pronunció la citada sentencia 234/2021, de 29 de abril.
En cuanto a la generalidad de su imposición y la excepcionalidad de su exoneración, declaró:
"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio).
"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).
"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.
"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero.
"Pues bien, en este caso, constatado el error de diagnóstico sufrido en el curso del proceso de asistencia médica prestada, con el grave resultado producido, la entidad demandada debió hacerse cargo de la reclamación efectuada y no adoptar una posición procesal de oposición a la demanda que, en las circunstancias expuestas, devenía injustificable; máxime, al ser cuestión pacífica, como antes se indicó, con la oportuna cita jurisprudencial, la responsabilidad civil que asumen las entidades prestadoras de los seguros de asistencia médica en casos como el enjuiciado en el litigio.
"En el contexto señalado la judicialización no estaba razonablemente justificada para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, sin que la falta de liquidez de la deuda conforme una causa de tal clase según resulta de un conocido y reiterado criterio jurisprudencial ( sentencias 317/2018, de 30 de mayo y 47/2020, de 22 de enero)".
En lo que respecta al día inicial del devengo de los intereses, la mencionada sentencia estableció:
"Según el art. 20.6.º LCS: "[...] será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro".
"No obstante, este tribunal ha declarado, entre otras, en las sentencias 522/2018, de 24 de septiembre, 556/2019, de 22 de octubre y 503/2020, de 5 de octubre, que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( artículo 20.6.ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.
....
"La STS del Pleno 64/2018, de 6 de febrero, igualmente fijó el dies a quo a partir de "[...] la formulación de la demanda el 28 de octubre de 2011, plazo este que tiene en cuenta la sentencia de instancia para denegar la prescripción de la acción, como así es, en efecto, por lo que la causa justificada cubre únicamente hasta el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos con la demanda, a partir del cual, y hasta el completo pago de la indemnización, deberán hacerse efectivos, en aplicación de la regla 6 del artículo 20 de la LCS".
En el presente caso, la aseguradora conoció el error médico a partir de las diligencias preliminares promovidas, puesto que del documento 3 aportado con la contestación a la demanda, se trata de un informe del doctor Leoncio sobre los hechos, y en el que manifiesta que informó a su compañía de seguros sobre las diligencias preliminares deducidas contra él, el 28 de octubre de 2019. en ese momento, la aseguradora pudo tener cumplido conocimiento del siniestro, debiendo comenzar en dicha fecha el dies a quo para el pago de los intereses del art 20 de la LCS. Por otra parte, no se entiende aplicable el párrafo 8 del precepto, toda vez que la propia parte demandada reconoció la imprudencia medica del doctor Leoncio, siendo la discrepancia sobre la responsabilidad por existir concurrencia de culpas o ruptura del nexo causal, y en consecuencia sobre el quantum indemnizatorio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación deducido por el Procurador de los Tribunales D FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, en nombre y representación de SEGUROS BILBAO, y estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, el día 4 de mayo de 2023 , en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante dicho Juzgado con el número 476/2020; revocando la misma únicamente, en cuanto a la que procede la condena al pago de los intereses del art 20 de la LCS, desde el día 28 de octubre de 2019 . Todo ello con expresa condena en las costas a la entidad SEGUROS BILBAO, respecto a las costas causadas por el recurso interpuesto a su instancia. Sin que proceda hacer expresa condena en las costas, respecto al recurso interpuesto por la parte actora.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo 910/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

