Sentencia Civil 109/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 109/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1424/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: PATRICIA MONTAGUD ALARIO

Nº de sentencia: 109/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100074

Núm. Ecli: ES:APV:2025:86

Núm. Roj: SAP V 86:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46085-41-1-2023-0000162

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 001424/2024 -J-

Dimana de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] Nº 000065/2023

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET

SENTENCIA nº 109/2025

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidente: Dº CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Dª PATRICIA MONTAGUD ALARIO

En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000065/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, entre partes, de una como demandante, Dº Nicanor representado por el Procurador Dº JAVIER GARCIA MATEO y defendido por la Letrada Dª MARIA GARCIA ROMERO y de otra como demandada, Dª Azucena, representada por la Procuradora Dª MARIA TATIANA DESCALS VIDAL y defendida por la Letrada Dª MARIA AMPARO JUAN ECENARRO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PATRICIA MONTAGUD ALARIO.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, en fecha 29-04-2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"DESESTIMO la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora demandante, en nombre y representación de Nicanor frente a Azucena, ello sin expresopronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19-02-2025 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada que representa los intereses de don Nicanor, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carlet de fecha 29 de abril de 2024 que desestima su demanda de modificación de medidas. El primer motivo de apelación es vulneración de los artículos 401.2 y 426.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir ninguna petición extemporánea como recoge la sentencia recurrida. El segundo motivo de apelación es vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber incongruencia omisiva al no contener la sentencia pronunciamiento acerca de su petición de la extinción de la pensión de alimentos de la hija Coro por falta de relación con su progenitor. El tercer motivo del recurso es error en la valoración de la prueba al haber recogido la resolución que se recurre la inexistencia de prueba que acredita la modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de dictado de la resolución que se pretende modificar.

SEGUNDO.-Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes contrajeron matrimonio en el año 2002 (folio 8) naciendo de dicha unión Coro, el NUM000 de 2004 e Esperanza, el NUM001 de 2006 (folio 8). Por sentencia de fecha 6 de julio de 2009 se acordó el divorcio de las partes en los autos de mutuo acuerdo 329/2009 aprobando el convenio regulador suscrito por los esposos el 17 de marzo de 2009 (folios 8 a 18). En lo que aquí concierne, se acordó como medida el establecimiento de una guarda y custodia individual de las dos hijas con la madre y la fijación de una pensión de alimentos a cargo del progenitor y a favor de cada una de las hijas de 325 euros al mes. En el momento de dictado de la sentencia de divorcio, el esposo trabajaba en la empresa Aldisa Trascontinental, S.L. percibiendo un salario líquido medio, durante los meses de marzo de 2009 a diciembre de 2009, de unos 2.200 euros al mes (folios 28 a 37). Con fecha 7 de octubre de 2022 se le reconoció al recurrente el derecho a percibir subsidio de desempleo como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo. Percibe por ese concepto la cantidad de 463,21 euros (folios 24 a 27). Se siguen, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Carlet, autos de ejecución forzosa a instancia de la parte demandada contra el actor en reclamación de pensiones de alimentos debidas dictándose auto, el 23 de septiembre de 2021, acordando el embargo de las prestaciones por desempleo del recurrente con apoyo en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el 50% de las cantidades que percibiera el progenitor (folios 19 a 25). Con fecha 28 de julio de 2023 el mismo juzgado dictó auto ampliando la ejecución siguiéndose esta por la suma total de 25.750 euros (folios 100 y 101). Como consecuencia de la traba, el recurrente percibe al mes la cantidad de 223,21 euros. Con fecha 17 de octubre de 2022 se procedió a la cesión de remate en los autos de ejecución hipotecaria 714/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Picassent entre la ejecutante y la empresa Buildingcenter, S.L. de la finca propiedad del recurrente por importe de 120.582 euros (folios 38 y 39). Las dos hijas, en la actualidad mayores de edad, se encuentran cursando estudios. Coro estudia en la Escuela Superior de Arte Dramático de Valencia que se corresponde con enseñanzas artísticas superiores e Esperanza cursa un ciclo formativo superior de estética con un coste de 260 euros mensuales y 550 euros de matrícula (folios 125 a 138). El progenitor tiene la nuda propiedad de la finca urbana sita en Benifaió, DIRECCION000 figurando como usufructuarios de la finca sus dos padres (folios 102 a 105). Según nota simple que obra en los autos (folios 107 a 110) la finca sita en el término de Llombai, DIRECCION001, a fecha 18 de septiembre de 2023, figura aún inscrita a nombre del apelante si bien consta ya expedida la certificación de cargas en los autos de ejecución hipotecaria 714/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Picassent. Ante los servicios sociales del Benifaió, servicio de mediación familiar, se siguió expediente a fin de plantear sesiones de mediación entre las hijas y el recurrente que resultó infructuoso ante la falta de localización del progenitor y no contestar a los mensajes de texto enviados (folios 111 a 116).

En la averiguación patrimonial de la hija Coro efectuada a través del punto neutro judicial del ejercicio 2022 figuran unas retribuciones de 420,37 euros y la titularidad en pleno dominio de una cuenta bancaria con un saldo, a 31 de diciembre de 2,12 euros (folios 170 a 173). En la averiguación patrimonial de la hija Esperanza del mismo ejercicio fiscal solo refleja la titularidad de una cuenta bancaria en pleno dominio con un saldo a 31 de diciembre de 2022 de 2,88 euros (folios 175 a 178). La averiguación patrimonial íntegra del progenitor en 2022 revela unas retribuciones anuales de 5.527,62 euros, tres cuentas corrientes en pleno dominio con saldos de 0,78 euros, 0 euros y -415,05 euros a 31 de diciembre así como la percepción de un subsidio de desempleo por importe mensual de 480 euros y una retención judicial de 240 euros (folios 179 a 185). La esposa percibe retribuciones, según el punto neutro judicial del ejercicio 2022, de 28.305,67 euros anuales netos. Es titular de una cuenta bancaria en pleno dominio con un saldo a 31 de diciembre de ese ejercicio de 1.840,36 euros y tiene en plena propiedad un inmueble sito en Benifaió de 131 metros cuadrados así como un vehículo (folios 200 a 202). Con fecha 3 de marzo de 2023 se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Carlet, auto de incoación de procedimiento abreviado contra el apelante por un presunto delito de impago de pensiones (folios 210 a 217).

TERCERO.-Recurso de apelación de don Nicanor. Se sustenta el primer motivo en vulneración de los artículos 401.2 y 426.2 de la Ley Adjetiva Civil al entender la sentencia de instancia que la petición interesada por el actor que recurre consistente en la obligación que le sea comunicada la finalización de los estudios de las hijas o su incorporación al mercado laboral es extemporánea alegando que ya la interesó en su demanda de ampliación. Pues bien, examinadas las actuaciones, el motivo debe ser acogido pues el recurrente en su demanda de ampliación presentada el 18 de abril de 2023, que le fue admitida a trámite por decreto de 20 de julio de 2023, sí artículo en el suplico tercero de su petición principal (folio 80) que se acordara la obligación trimestral/anual de entregar al progenitor el boletín de notas de la hija menor para saber si seguía en período formativo y la de su hija mayor de edad. Y, dado que en la actualidad ambas hijas mayores de edad están cursando los respectivos ciclos universitarios y formativos, resulta lógico y fue oportunamente deducido por el recurrente en su ampliación de la demanda que se imponga ese deber a las hijas de comunicar tanto la finalización de sus cursos de formación como, en su caso, su acceso al mercado laboral al tener directa relación con la pensión de alimentos que pesa sobre el progenitor.

El segundo de los motivos denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su vertiente de incongruencia omisiva pues el apelante interesó la extinción de la pensión de alimentos de la hija Coro al no existir relación con su progenitor y, la sentencia de instancia, no se ha pronunciado sobre este particular. Como dijimos en la sentencia de esta sala de 15 de julio de 2024 (rollo 716/2023):

"Al tratar de la congruencia de las sentencias recuerda la STS 13 de enero de 2021 ( ROJ: STS 1/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1): "1.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. 2.- Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. 3.- Para completar la delimitación del vicio de incongruencia hemos señalado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo , que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial."

Examinada la sentencia, que es desestimatoria de la modificación de medidas pretendida por el recurrente, el motivo no puede prosperar pues, al desestimarle la modificación interesada que era bien la extinción bien la reducción de las pensiones de alimentos de sus dos hijas, de forma tácita se le está respondiendo a esta petición al serle rechazada.

El tercer motivo denuncia error en la valoración de la prueba a la hora de extraer la sentencia la conclusión que no hay acreditación de esa variación en la capacidad económica y no puede prosperar la modificación de la medida pretendida. En la sentencia 280/2019, de 16 de mayo, esta sección se pronunció a la hora de resolver si procede la modificación de las medidas establecidas en una resolución judicial en el siguiente sentido:

"QUINTO.-Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, para que la acción de modificación prospere, se requiere:

a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.

b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.

c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona."

Y, revisadas las actuaciones, el motivo debe ser acogido. Existe en autos prueba documental que permite hacer la necesaria comparación para valorar si procede o no la modificación de las medidas que se solicita. Es de ver que, en el momento de dictarse la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, el recurrente se encontraba trabajando y percibía nóminas en ese año por un importe líquido de 2.200 euros al mes, analizando todas ellas en su conjunto, mientras que, en la fecha en que presentó la modificación de las medidas, el progenitor se encontraba en desempleo percibiendo un subsidio mensual de 480 euros del que se le retiene, por la ejecución instada por la progenitora en reclamación de las pensiones impagadas, la suma de 240 euros mensuales de manera que le queda de percepción para hacer frente al pago de las pensiones de alimentos la cantidad de 240 euros. El inmueble que antes tenía en propiedad se encuentra adjudicado a un tercero tras ser subastado en el procedimiento hipotecario y, del otro inmueble, es nudo propietario conservando el usufructo sus padres careciendo de más bienes con los que poder hacer frente al pago de las pensiones por lo que sí ha habido una modificación de entidad sustancial desde el dictado de la sentencia de divorcio hasta la actualidad que es su paso a una situación de desempleo acreditada a la vista de lo que refleja el punto neutro judicial y debe ser modificado el importe de las pensiones de alimentos que paga por sus dos hijas. Se alega por el recurrente la extinción de una de las pensiones (la de su hija Coro) como consecuencia de la inexistente relación con ella afirmando que es la hija la que no desea mantener contacto con el padre pero, consta en las actuaciones, que la progenitora y las hijas han intentado restablecer la relación a través de un servicio de mediación de los servicios sociales de su municipio y no ha podido llevarse a término por la pasividad del progenitor lo que lleva a concluir que no procede la extinción de la pensión de alimentos máxime cuando Coro está cursando estudios con unos buenos resultados académicos sin que conste en su averiguación patrimonial ningún tipo de trabajo y, en consecuencia, es dependiente económicamente de sus progenitores.

Así las cosas, por lo que respecta a la pensión de alimentos, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, ha dicho:

"3. Esta sala ha reiterado que es un indiscutible deber derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores satisfacer los alimentosa sus hijos como señala el art. 154.III.1.º CC ,con toda la extensión que proclama el art. 142 CC .Esta obligación, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo, y 1150/2024, 18 de septiembre).

El art. 145 CC establece que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos,se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Además, conforme al art. 146CC ,la cuantía de los alimentosserá proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Implica la proporcionalidad en estos casos realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.

También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero , 573/2020, de 4 de noviembre , 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo ,entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad."

También se ha matizado que, cuando nos encontramos ante pensiones de alimentos de hijos mayores de edad, ese deber de prestarlos por los progenitores no tiene la misma entidad e intensidad que cuando se trata de hijos menores de edad. Pues bien, para fijar el nuevo importe al que ascenderán las pensiones de Coro e Esperanza, hay que hacer un juicio de proporcionalidad, valorar las capacidades de los progenitores y necesidades de las hijas. Estas últimas son obvias y quedan acreditadas pues las dos están cursando estudios universitarios y de formación con buenos resultados académicos y no consta que ninguna trabaje lo que apunta a que debe continuar la obligación de prestarles alimentos por sus progenitores al ser dependientes económicamente. Y, si esto es así, no es menos cierto que el progenitor ahora se encuentra en una situación económica muy difícil pues debe vivir con los 240 euros al mes que le quedan de su subsidio de desempleo tras el embargo practicado por las pensiones de alimentos debidas que se le reclaman amén que se encuentra incurso en un procedimiento penal de impago de pensiones y no puede fijarse un importe que le sea inasumible de abonar con la consecuencia que vuelva a enfrentarse a un procedimiento por ese impago de pensiones lo que determina que deba ser fijado el importe de la pensión en 90 euros mensuales por cada hija como contribución del padre al pago de los alimentos que estas necesitan sin perjuicio que, de variar las circunstancias a mejor del progenitor y seguir estudiando las hijas, se plantee su incremento a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas.

Por último, se interesa por el progenitor que la fecha de efectos del importe de las pensiones modificadas lo sea desde la presentación de su demanda. La petición no puede prosperar. El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de diciembre de 2024, indicó:

«En efecto, la cuestión controvertida planteada en el recurso ha sido tratada por una constante y pacífica jurisprudencia de la que son expresión las SSTS 162/2014, de 26 de marzo ; 389/2015, de 23 de junio ; 183/2018, de 4 de abril ; 459/2018, de 18 de julio ; 32/2019, de 17 de enero ; 86/2020, de 6 de febrero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 412/2022, de 23 de mayo ; o, más recientemente, 6/2024, de 8 de enero ; 482/2024, de 9 de abril ; 904/2024, de 24 de junio y 1167/2024, de 23 de septiembre , sistematizando dicha doctrina resulta: (i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC , incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. (ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia [...] (iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias ( arts. 91, párrafo primero, del CC y 775.1 LEC ), desencadenan, por lo tanto, su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas. (iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas, en concepto de alimentos, por el condenado para evitar pagos duplicados de la misma prestación. (v) No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida. Pues bien, en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, que no existe razón alguna para ser modificada, al mantenerse incólumes sus presupuestos normativos y argumentación interpretativa dada por esta sala, la sentencia de la audiencia debe ser casada y, en consecuencia, al asumir la instancia, determinar que los alimentos fijados por el tribunal provincial devengarán sus efectos desde la fecha de la sentencia de segunda instancia; mientras que los alimentos fijados por el juzgado se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 CC ), sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas, por tal concepto, en virtud del auto de medidas provisionales dictado».

Por tanto, la fecha de efecto de las nuevas pensiones fijadas a cargo del progenitor y a favor de las hijas es con el dictado de esta sentencia de apelación que las reduce por alteración sustancial de las circunstancias.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso debe conllevar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de costas debiendo abonar cada pate las suyas y, las comunes, por mitad.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Primero.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Nicanor.

Segundo.-Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Carlet de fecha 29 de abril de 2024 en el sentido de estimar la demanda de modificación de medidas reduciendo la pensión por alimentos a cargo del recurrente y a favor de cada una de las hijas a la cantidad de 90 euros al mes por cada hija con efectos desde el dictado de esta sentencia. Se impone a las hijas la obligación de comunicar al progenitor el momento en que finalicen sus estudios o se incorporen a un puesto de trabajo.

Tercero.-No imponer las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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