Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 74/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 349/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
Nº de sentencia: 74/2025
Núm. Cendoj: 28079370102025100142
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5381
Núm. Roj: SAP M 5381:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1174/2019
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1174/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de AUDITORES DE CONSUMOS SL apelante - demandado - impugnado, representado por la Procuradora Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO y defendido por letrado, contra D. Pedro Antonio (ahora Rafael ) apelado - demandante - impugnante, representado por la Procuradora Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/01/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. GEMMA PINTO CAMPOS, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la mercantil AUDITORES DE CONSUMO S.L., debo condenar y condeno ala demandada al pago de 279.099,04 euros, sin imposición de costas".
Fundamentos
Posteriormente, el 10 de octubre de 2007, se pacta una promesa de compraventa de participaciones sociales, dejando sin efecto el anterior documento, alterándose ligeramente lo pactado anteriormente y manteniendo el precio en 600.000 €, con entrega de 60.000 €, el resto, 540.000 €, se pagaría de la siguiente forma: 100.000 € al otorgamiento de la escritura de compraventa, 440.000 € en cinco anualidades, a partir de la firma de la escritura, mediante cinco pagarés, los primeros cuatro por importe de 75.000 €, cada uno, y el quinto y último por la cantidad de 140.000 €.
En fecha 17 de octubre de 2007 se otorga escritura pública de compraventa, en la cual D. Pedro Antonio, en nombre propio y de Autolíneas, vende a D. Agapito, que interviene en su propio nombre y de Auditores de Consumos, S.L. (en lo sucesivo Auditores) y también como mandatario verbal de D. Ángel Daniel, todas las participaciones sociales de Autolíneas, concretamente tres participaciones a D. Agapito, otras tres a D. Ángel Daniel y 265 a Auditores. El precio global fijado fue de 450.000 €, que se abonaría de la siguiente forma: 10.000 € por las participaciones de D. Agapito y de D Ángel Daniel, que la parte vendedora declara haber recibido, el abono del resto, 440.000 €, se hará en cinco anualidades, emitiéndose cinco pagarés por Auditores, por importes de 75.000 €, cada uno de los cuatro primeros, y de 140.000 €, el quinto pagaré.
Auditores satisface el primer pagaré derivado de dicha compraventa (75.000 €), no abonando el segundo, finalmente paga parcialmente este último, limitándose a satisfacer la cantidad de 52.900,96 €.
Ante dicho impago, D. Pedro Antonio formula demanda contra Auditores, iniciándose un procedimiento cambiario, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81, con el número 366/2010, dictándose sentencia el 21 de noviembre de 2017, en la cual se estima la oposición, absolviendo a Auditores de las pretensiones del actor.
Con carácter previo a los documentos privados y a la escritura pública arriba citados, se celebró contrato, el 4 de septiembre de 2007, entre D. Pedro Antonio, en representación de Autolíneas, y Empresa Monforte, S.A. (en lo sucesivo Monforte), teniendo por objeto la transmisión por Autolíneas de algunas concesiones y contratos de transporte escolar, fijando el precio en 1.244.095,06 €.
En fecha 25 de septiembre de 2007, Autolíneas requiere a Monforte para dar por resuelto el contrato, alegando demora en el pago, Monforte manifiesta su disconformidad con la resolución contractual y formula demanda contra Autolíneas por entender que ha incumplido el contrato celebrado entre ambas, siguiéndose procedimiento ordinario, con el número 792/2009, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cuenca; Autolíneas formula reconvención, interesando la resolución del contrato; finalmente se dicta sentencia el 19 de marzo de 2014, en la que se estima parcialmente la demanda y se desestima la reconvención, condenado a la parte demandada a transferir a la actora las concesiones y contratos de transporte escolar, que eran objeto del contrato. Esta sentencia no llegó a ejecutarse, habiendo caducado la ejecución en la instancia.
La sentencia dictada el 8 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Cuenca confirmó la del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, que condenó a D. Pedro Antonio a 6 meses de prisión, por la apropiación indebida del vehículo Renault Clio, matrícula NUM000, tasado en 3.360 euros, estando obligado a restituir dicho vehículo a Autolíneas y a abonar el importe correspondiente a la depreciación.
Además, Autolíneas formuló querella contra D. Pedro Antonio por delitos de falsedad contable, apropiación indebida y estafa, iniciándose un procedimiento penal, que finalmente fue archivado por auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 7 de julio de 2015.
Ante todas estas circunstancias, D. Pedro Antonio formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra Auditores, solicitando la condena de la demandada a abonar la cantidad de 402.099,04 €, más los intereses legales que sean aplicables, en cumplimiento del contrato de compraveta de participaciones sociales de 17 de octubre de 2007, en relación con el contrato de promesa de venta de 10 de octubre de 2007.
La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a Auditores a abonar a la actora la cantidad de 279.099,04 €. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
Para resolver esta cuestión hemos de remitirnos a la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales de Autolíneas a Auditores, de fecha 17 de octubre de 2007, que en su cláusula séptima dispone que "D. Pedro Antonio asume la obligación de no hacer efectivos los pagarés reseñados en la estipulación segunda en el supuesto de que con posterioridad a este otorgamiento los compradores o "Autolíneas Conquenses, S.L." se vieran privados, total o parcialmente de la pacífica, exclusiva y plena posesión o propiedad sobre los bienes y derechos de la citada Sociedad, como consecuencia de cualquier reclamación de tercero que tenga su origen en el título del vendedor". , pactos establecidos en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil.
La parte apelante trae a colación el contrato celebrado el 4 de septiembre de 2007, entre Autolíneas y Monforte, así como la posterior demanda formulada por Monforte contra Autolíneas por el incumplimiento del referido contrato y la sentencia dictada en este procedimiento, estimando la demanda de Monforte y condenando a Autolíneas a entregar a la actora algunas concesiones y contratos de transporte escolar. Todo ello, a juicio de Auditores constituye una perturbación en la propiedad de las participaciones sociales adquiridas.
Ahora bien, la sentencia dictada el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cuenca, , en el procedimiento ordinario nº 792/2009, confirmada por la Audiencia Provincial de Cuenca, en sentencia de 7 de julio de 2015, señala que "Los nuevos dueños (refiriéndose a Auditores) tuvieron conocimiento desde el primer momento del contrato objeto de la litis, como se desprende de las testificales de Victor Manuel y Pedro Antonio, siendo su interés máximo el de hacer desaparecer del mundo jurídico el contrato firmado por este último con la actora, como así lo demuestra la presencia de D. Agapito, el hoy representante legal de la demandada, en todas las reuniones que desembocaron en la comunicación de la resolución unilateral, pues dicho contrato suponía un serio incumplimiento en su proyecto finalmente consumado de hacerse con la propiedad de Autolíneas Conquenses".
La sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017, en el procedimiento cambiario nº 366/2020, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, iniciado por D. Pedro Antonio contra Auditores, cita la sentencia19 de marzo de 2014, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cuenca y la de la Audiencia Provincial de Cuenca confirmándola, indicando que "Auditores de Consumo, S.L. conocía perfectamente la existencia del previo contrato con Empresa Monforte, S.A., y que colaboró activamente para su resolución", añadiendo que "Se desmonta, por tanto, la argumentación de la demandante de oposición de que desconocía esa previa operación".
Por tanto, el contrato celebrado entre Autolíneas y Monforte de fecha 4 de septiembre de 2007 y el posterior procedimiento iniciado por Monforte por el incumplimiento de dicho contrato por Autolíneas no pueden ser calificados como incumplimientos de Autolíneas, por haber realizado actos perturbadores de la propiedad de las participaciones, adquiridas por Auditores, fundamentalmente porque esta última conocía la existencia del contrato de 4 de septiembre de 2007, incluso contribuyó a los intentos de resolución.
Aun cuando la sentencia dictada en el procedimiento cambiario no genere cosa juzgada, hemos de tener en cuenta que lo indicado en dicha sentencia sobre esta cuestión, ya fue señalado en el procedimiento ordinario previo, al que hemos hecho referencia. En cualquier caso, la fundamentación jurídica de ambas sentencias y la valoración de las pruebas practicadas en dichos procedimientos, constituyen prueba, que hemos de valorar y tener en cuenta al resolver la cuestión litigiosa que aquí nos ocupa. Por ello, concluimos que no se produjo incumplimiento por parte del actor con respecto a la celebración con Monforte del contrato de 4 de septiembre de 2007 ni en lo referente al procedimiento ordinario, cuyo objeto litigioso era dicho contrato.
Sobre la devolución de los pagarés por parte de D. Pedro Antonio, en ningún caso podemos atribuir a dicha actuación una renuncia al precio de venta de las participaciones, puesto que dicha renuncia ha de ser expresa y no tácita; es más, el actor manifiesta que la devolución de los pagarés fue debida al impago del segundo de ellos, procediendo a la devolución del resto para que el abono de los mismos fuera garantizado a su vencimiento.
Tampoco cabe calificar el acto de devolución de los pagarés como un acto propio, la teoría de los actos propios parte de que el obligado por los contratos celebrados, no puede ir contra sus propios actos, habiéndose pronunciado sobre este extremo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008, 21 de abril de 2005, 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997, entre otras; "teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla" ( sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 2012).
No podemos encuadrar dentro de la teoría de los actos propios la devolución de los pagarés, para deducir de ella la renuncia por el actor a cobrar el precio total de la compraventa.
La sentencia de 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, confirmada por la Audiencia Provincial de Cuenca, en sentencia de 8 de octubre de 2013, condena a D. Pedro Antonio por un delito de apropiación indebida a seis meses de prisión, debiendo restituir a Autolíneas el vehículo e indemnizarla con el importe de depreciación correspondiente.
Por otra parte, en cuanto a la cantidad de 33.000 €, que la sentencia apelada ha compensado a favor de Auditores, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se estableció en la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017, en el procedimiento cambiario, señalando que "se considera acreditado que Autolíneas Conquenses, S.L. mantenía una deuda real con D. Basilio, por importe de 33.000 €...y que dicha deuda ni estaba reflejada ni provisionada en la contabilidad de Autolíneas Conquenses, S.L., ni le fue comunicada a los compradores verbalmente, ni de ninguna otra forma por parte de D. Pedro Antonio, antes de la citada compraventa de participaciones".
Como hemos dicho en el fundamento precedente, aun cuando la sentencia dictada en un procedimiento cambiario no genera cosa juzgada, sin duda constituye una prueba importante a tener en cuenta para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada. Entendiendo esta Sala que procede compensar los 33.000 € a favor de Auditores, al tratarse de una deuda previa a la transmisión de las participaciones y que no se encontraba reflejada en la contabilidad, por tanto, era totalmente desconocida para la demandada; siendo de aplicación la cláusula sexta b) de la escritura pública de 17 de octubre de 2007, según la cual D. Pedro Antonio asume la obligación de "Indemnizar a los compradores de todo tipo de daños y perjuicios derivados de la realización desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el presente otorgamiento, de actos o negocios jurídicos de carácter extraordinario y ajenos al curso normal de los negocios de "Autolíneas Conquenses, S.L.".
Cabe precisar que la compensación puede ser solicitada por las partes o bien aplicada de oficio siempre que se considere que las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras la unas de la otra; pudiendo hacerse este planteamiento mediante reconvención o por vía de excepción, como prevé el art. 408.1 LEC, según el cual "Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar".
Hemos de tener en cuenta que la compensación opera "cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.195 C.Civil, siendo necesario, para que se proceda a compensar, el cumplimiento de los siguientes requisitos: "1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas estén vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor" ( artículo 1.196 C.Civil) .
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido exigiendo insistentemente la concurrencia de dichos requisitos para que tenga lugar la compensación, señalando en sentencia de 30 de abril de 2.008 que "toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra"; reiterando dicha exigencia en sentencia de 12 de mayo del mismo año, en los siguientes términos: "la compensación, instituto que exige que las partes implicadas sean recíprocamente acreedor y deudor con carácter principal, como se deduce del artículo 1.196.1º del Código Civil ( STS 24 de octubre de 1.985, 26 de noviembre de 1.993, 24 de marzo de 2.000, entre muchas otras)"; también la sentencia de 25 de septiembre de 2.008 se pronuncia en términos similares, al subrayar que "el artículo 1.196 recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente ,y sea a la vez acreedor del otro, lo que no ocurre en este caso; en efecto, los presupuestos del precepto presuponen la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1.986), toda vez que, como declara la sentencia de 6 de marzo de 1.986, no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1.968)".
En base a los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil y a la doctrina jurisprudencial citada, en este caso resulta factible aplicar el instituto de la compensación, deduciendo el importe de 33.000 €, aun cuando no se haya formulado recvonvención.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que en el documento privado de fecha 27 de septiembre de 2007, las partes establecen un precio de 600.000 € por la venta de la totalidad de las participaciones de Autolíneas. Posteriormente, en el contrato de promesa de compra, celebrado el 10 de octubre de 2007, se mantiene el precio de 600.000 €, entregándose 60.000 € y dejando sin efecto el documento anterior. Finalmente, el 17 de octubre de 2007, se otorga escritura pública de compraventa, en la cual no se hace referencia alguna a los documentos privados previos, ni siquiera a la entrega de 60.000 €, fijándose un precio de 450.000 €, de los cuales se entregan 10.000 € y para el abono del resto se expiden cinco pagarés de 75.000 € los cuatro primeros y de 140.000 € el quinto.
La sentencia apelada parte del precio fijado en la escritura pública de compraventa, precisando que "Se ha de entender que por voluntad de las partes, se fijó nuevo precio sin consideración a los pagos previos, al nada constar al respecto", extremo que comparte esta Sala, puesto que si las partes hubieren querido mantener el precio reflejado en los documentos anteriores, así como la cantidad de 60.000 €, previamente satisfecha, lo habrían expresado en la escritura pública, sin embargo, no hicieron mención alguna a ello, lo que nos lleva a entender que el precio finalmente pactado fue de 450.000 €.
No podemos obviar que, tras el impago de un pagaré, se realiza un requerimiento notarial, que D. Pedro Antonio dirige a Auditores, en fecha 24 de abril de 2009, indicando textualmente en el exponendo segundo "que como contraprestación de la citada transmisión se convino el pago de la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil euros (450.000 €)". En definitiva, incluso el actor admitió, en su día, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública, que el precio de la transmisión de las acciones ascendía a 450.000 €.
Partiendo pues de que el precio pactado fue de 450.000 €, habiéndose entregado por la compradora, antes de la escritura la cantidad de 10.000 €, 75.000 €, como pago del primer pagaré, y 52.900.96 €, como abono parcial del segundo pagaré, se han satisfecho en total 137.900,96 €, quedando pendientes de abono 312.099,04 €, que tras compensar 33.000 € en favor de la demandada, queda pendiente una deuda de la demandada ascendente a 279.099,04 €.
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia apelada con respecto a este extremo.
Procede la estimación del recurso de apelación en este punto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Covadonga Juliá Corujo, en representación de Auditores de Consumos, S.L., y estimando parcialmente la impugnación formulada por la Procuradora Dña. Pilar Gema Pinto Campos, en representación de don Rafael, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en autos de juicio ordinario nº 1174/2019; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos, si bien ha de añadirse que la cantidad a que ha sido condenada la demandada, devengará interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
Con expresa imposición a la parte apelante de costas procesales generadas por la apelación, no efectuándose pronunciamiento sobre las costas procesales originadas por la impugnación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase copia de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
