Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 290/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 128/2024 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 290/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100260
Núm. Ecli: ES:APV:2025:638
Núm. Roj: SAP V 638:2025
Encabezamiento
NIG: 46147-41-1-2021-0000522
Presidente: DÑA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 000440/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, entre partes, de una como parte demandante, D/Dª. Jose María representado por el/la Procurador/a D/Dª. SUSANA FAZIO LOPEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. DANIEL GARCIA GONZALEZ y de otra como parte demandada, D/Dª. Marí Juana, representado por el/la Procuradora D/Dª. SARA GIL FURIO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JOSEP ROSELL FOSSAS. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Jose María formuló demanda de divorcio frente a Marí Juana, en la que interesaba que se decretase el divorcio adoptando las siguientes medidas: 1) atribuir a la madre la custodia de la hija menor, con patria potestad compartida; 2) fijar un régimen de visitas, mientras el progenitor estuviera en prisión, de fines de semana alternos sin pernocta, todo el año, realizándose los intercambios en el domicilio materno por familiares del padre; 3) pensión de alimentos de 75 euros mensuales, y 4) atribuir el uso del domicilio familiar a la hija.
La demandada contestó a la demanda para interesar el divorcio y, como medidas derivadas del mismo, las siguientes: 1) atribuir a la madre la custodia y el ejercicio exclusivo de la patria potestad; 2) no fijar visitas con el padre mientras permanezca en prisión, y posteriormente unas visitas tuteladas, y 3) pensión de alimentos de 1.000 euros y pago por mitad de los gastos extraordinarios de la hija.
En fecha 15-7-2021 se dictó auto adoptando las siguientes medidas provisionales:
1.- Atribuir a la madre la guarda y custodia de la hija, siendo compartida la titularidad y el ejercicio de la patria potestad.
2.- Fijar como régimen de visitas en favor del padre mientras se encuentre cumpliendo condena en prisión: Fines de semana alternos sin pernocta sólo los sábados de 10:00 horas a 20:00 horas siendo recogida y reintegrada la menor del domicilio materno por familiares paternos, aplicándose ese régimen todo el año sin distinción en periodo vacacional mientras el progenitor siguiera en el centro penitenciario.
3.- Pensión de alimentos para la hija de 150 euros mensuales y pago por mitad de los gastos extraordinarios que fueran necesarios o hubieran sido consensuados.
Tras la celebración de la vista, se dictó sentencia el 4-11-2022 por la que se decretó el divorcio y se adoptaron las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Contra esa sentencia, recurre en apelación el progenitor demandante, alegando error en la valoración de la prueba, y suplicando que se mantuvieran las medidas provisionales del auto de 15-7-2021. Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.
Dado que el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación interesaba el mantenimiento de las medidas acordadas como provisionales, la comparación de esas medidas con las establecidas en la sentencia determina que el recurso venga dirigido únicamente contra dos pronunciamientos, que son los relativos al ejercicio de la patria potestad y al régimen de visitas.
Con carácter previo, y puesto que el recurso alega como único motivo el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , indican que
La atribución en exclusiva del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, como excepción a la regla general del ejercicio conjunto, aparece contemplada en el artículo 156 CC
En el presente caso, la atribución del ejercicio exclusivo a la madre ha sido acordado mientras el progenitor se encuentre en prisión provisional, decisión que se estima correcta, en beneficio de la menor, ante la imposibilidad física del padre, lo que facilitará que la madre pueda adoptar por sí sola todas aquellas decisiones importantes que se planteen en relación con la hija mientras subsista la situación carcelaria del padre, con lo que el ejercicio conjunto se restaurará una vez finalizada esa situación. De ahí que este primer motivo del recurso deba ser desestimado.
Frente a la decisión adoptada en la sentencia de no establecer visitas (aunque sí contactos telefónicos) mientras el padre esté en prisión, para pasar posteriormente a unas visitas tuteladas en el PEF susceptibles de evolución, previo informe favorable del PEF, hasta poder llegar a un régimen ordinarios de una tarde entre semana y fines de semana alternos, el apelante pretende que se establezcan ya las visitas previstas en el auto de medidas provisionales, de fines de semana alternos sin pernocta sólo los sábados de 10:00 horas a 20:00 horas siendo recogida y reintegrada la menor del domicilio materno por familiares paternos, aplicándose ese régimen todo el año sin distinción en periodo vacacional mientras el progenitor siguiera en el centro penitenciario.
El artículo 94 del CC, en sus 5 primeros párrafos, establece:
La doctrina constitucional sobre el derecho de visitas y comunicaciones de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad y su subordinación al interés superior del menor aparece condensada en la STC, Pleno, 106/2022, de 13-09-2022, en los siguientes términos:
La referida STC 106/2022, que precisamente resolvió un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la actual redacción del artículo 94 del CC, operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio (en concreto, de su apartado cuarto), declaró su conformidad con la Carta Magna al descartar una interpretación del mismo que conllevara la suspensión automática de las visitas en casos de que el progenitor estuviera incurso en un procedimiento penal por los delitos allí previstos. Señalaba el TC que
Con arreglo a la actual redacción del artículo 94 CC en relación con la jurisprudencia expuesta, se concluye que se configuran dos situaciones distintas: 1) En primer término, la regla general es la de que en todo procedimiento derivado del cese de la convivencia familiar se debe establecer un régimen de visitas y comunicaciones, como medio eficaz para garantizar una correcta relación de los hijos con ambos progenitores que favorezca el correcto desarrollo de su personalidad, siendo las visitas un derecho tanto del progenitor como del hijo ( STC 22-12-2008) que responde al interés superior de éste. En estos casos, y como excepción, se prevé la posibilidad de que los órganos judiciales puedan limitar o suspender este derecho cuando así lo aconseje el interés del menor. 2) Por el contrario, cuando el progenitor esté incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, o cuando se advierta la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, la regla general pasa a ser la no fijación de visitas (o la suspensión de las ya existentes), y la excepción su establecimiento cuando así lo aconseje el interés superior del menor.
Aplicando las anteriores consideraciones teóricas al supuesto objeto del presente recurso, procede valorar las circunstancias concurrentes para determinar si, en defensa del interés superior de la hija menor de los litigantes, procede confirmar la decisión judicial de diferir las visitas al momento en que el padre salga de prisión y reinstaurarlas progresivamente, pasando primeramente por un régimen tutelado en el PEF con posibilidad de progresión, o si procede establecer directamente unas visitas sin supervisión incluso durante la situación carcelaria del progenitor. Para resolver esta cuestión, resulta determinante el informe psicosocial emitido por la Unidad de Valoración Forense Integral (UVIF) el 30-3-2022, que es criticado por el recurrente sobre la base de que no había sido solicitado por ninguna de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, obviando que se trata de una prueba que el Juzgado acordó mediante providencia de 22-10-2021 a solicitud de la parte demandada y que, aunque no hubiera sido propuesta por las partes, podría haber sido acordada de oficio al venir referida a cuestiones que afectan a una hija menor de edad. La valoración de este informe, junto con el resto de las pruebas obrantes en autos, habrá de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) y teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa a la valoración de estos informes. Así, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre:
La recomendación del Equipo Psicosocial, que es la que ha seguido la juzgadora de instancia, resulta correcta. Nos encontramos ante una niña de corta edad, que apenas tenía 2 años de edad cuando se produjo el cese de la convivencia familiar, habiendo ingresado poco después el padre en prisión, con lo que no existía en el momento de emitirse el informe y al dictarse la sentencia un vínculo de apego de la menor hacia su progenitor. Si a ello se unía la situación penitenciaria del padre, que cumple condena de 7 años de prisión, aunque no sea por delitos de los enumerados en el artículo 94 CC (aunque también está incurso en un procedimiento penal por violencia de género derivado de la denuncia interpuesta contra él por la aquí demandada/apelada, Diligencias Previas 401/2020 del Juzgado de Instrucción 4 de Paterna con competencias en materia de violencia sobre la mujer), sino por malversación de caudales públicos, y que el centro penitenciario no es el lugar más idóneo para que una niña tan pequeña pueda retomar la relación con un padre al que apenas conoce, resultaba inviable el régimen propuesto por el apelante, que suponía más unas visitas de la niña con la familia extensa que con su propio padre (para lo cual debería acudirse al procedimiento del artículo 160 del CC) . Además, la sentencia ha establecido un sistema para retomar la relación paternofilial que se estima adecuado, comenzando con unas visitas tuteladas en un PEF, que permitirán reiniciar esa relación en un ambiente supervisado que garantice la estabilidad emocional de la pequeña, habiéndose previsto además la posibilidad de una progresión, en atención al resultado de las visitas y la evolución de la relación paternofilial, hasta poder llegar a un régimen normalizado de fines de semana alternos y una tarde entre semana, que es más amplio que el régimen fijado en el auto de medidas provisionales y que es el interesado por el apelante (en dicho auto solo se contemplaban los sábados alternos sin pernoctas).
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado también en este punto.
Aunque se haya desestimado el recurso de apelación, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales ( art. 398 LEC) .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde el recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Que,
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
