Sentencia Civil 292/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 292/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 633/2024 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 292/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100262

Núm. Ecli: ES:APV:2025:640

Núm. Roj: SAP V 640:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2023-0010827

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000633/2024 -CR-

Dimana de: Familia.Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados Nº 000029/2023

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES

SENTENCIA nº.292/25

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D.JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Familia.Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 000029/2023, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como parte demandante, D. Jose Ángel representado por la Procuradora Dª. MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y defendido por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN ENGUIDANOS MORAGA y de otra como parte demandada, Dª. Gabriela, representada por la Procuradora Dª. ANA FERRER GONZALEZ y defendida por la Letrada Dª AMELIA DE RAMON BELLVER. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 19/02/24, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas respecto de la hija común menor de edad, Enma:

1ª.- Fijar un régimen de custodia compartida por semanas alternas,comenzando cada periodo los lunes a la salida del centro escolar y finalizando al lunes siguiente por la mañana a la entrada en el centro escolar, siendo la menor recogida y reintegrada por el progenitor al que le corresponda pasar dicha semana en su compañía. Las vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa-Pascua y Verano (los meses de julio y agosto por quincenas) se dividirán por ambos progenitores por mitad, correspondiendo la elección del periodo, para el caso de discrepancia, a la madre los años impares y al padre los pares; si bien, y tal y como se expone por el progenitor en alegaciones finales y se informa favorablemente por el Ministerio Fiscal, a fin de seguir con la progresión en la relación paterno filial, hasta que la menor cumpla 3 años y 3 meses, la misma permanecerá en compañía de su padre los fines de semanas alternos desde el viernes a la salida de la guardería o colegio, donde el padre recogerá a la menor, hasta el lunes que la llevará a la guardería o colegio. 2.- todos los martes y jueves desde la salida de la guardería o colegio, donde el padre recogerá a la menor, hasta la mañana siguiente que la llevará al centro escolar.

2. Se atribuye a D. Jose Ángel el uso de la vivienda familiar, debiendo salir de la misma la Sra. Gabriela cuando la hija común cumpla la edad de tres años y tres meses.

3.- Cada progenitor se encargará del sustento de su hija (alimentación, vestido, ocio) cuando se encuentre en su compañía. Los gastos ordinarios fijos y ligados a la educación de la menor como uniformes, matrícula, libros de texto, escolarización, se abonarán por ambos progenitores a partes iguales. Los gastos extraordinarios necesarios de la menor (entendiendo por tales los sanitarios no incluidos en la Seguridad Social) se abonarán por ambos progenitores a partes iguales, debiendo mediar el consentimiento previo respecto de los no necesarios; además el padre abonará a la progenitora la suma de 200 euros al mes hasta que la menor cumpla la edad de tres años y tres meses y, a partir de esa fecha y hasta

que se produzca la incorporación de la madre al mercado laboral, la suma de 150 euros al mes, suma a abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la madre, suma pecuniaria que será anualmente actualizada según la variación que experimente el I.P.C.

Todo ello sin hacer declaración sobre costas procesales."

Y posterior auto de rectificación de fecha 26/02/24 cuya parte dispositiva es como sigue:

"SE RECTIFICA el encabezamiento de la sentencia, de 19/02/2024 , en el sentido de que donde se dice contra Dª Gabriela representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Sierna Nieva y asistida por el Letrado D. José Gabriel Ortolá Dinnbier, debe decir contra Dª Gabriela representada por la Procuradora Dª Ana Ferrer Gonzalez y asistida por la Letrada Dª Amelia de Ramón Bellver."

Y posterior auto de complemento de fecha 27/03/24 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Complementar el punto primero del fallo de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024 en el sentido de autorizar a la abuela paterna Dª. Mariana, recoger y entregar a la hija común para los supuestos en que no pudiera acudir el progenitor."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se señaló el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Jose Ángel formuló demanda frente a Gabriela, solicitando la adopción de las siguientes medidas respecto de la hija mejor común Enma (nacida el NUM000-2021): 1) patria potestad compartida; 2) custodia compartida por periodos semanales alternos, con una visita intersemanal y vacaciones por mitad; 3) uso de la vivienda familiar al padre, propietario privativo, y 4) que cada progenitor asumiera los gastos ordinarios de la hija cuando la tuviera y se abonaran por mitad sus gastos educativos y extraordinarios.

La demandada contestó a la demanda interesando las siguientes medidas: 1) custodia individual materna con patria potestad compartida; 2) visitas entre padre e hija a través de un PEF; 3) uso de la vivienda a la madre y la hija, y 4) pensión de alimentos de 475 euros y pago de los gastos extraordinarios en un 80% el padre y 20% la madre.

Tras la celebración de la vista y la práctica de toda la prueba propuesta por las partes, se evacuó trámite de conclusiones finales en el que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, y en el que el Ministerio Fiscal se adhirió a lo solicitado por la parte actora, se dictó sentencia el 19-2-2024 adoptando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Contra dicha sentencia, recurren en apelación ambas partes.

El demandante interesa que se establezca un plazo temporal limitado de su obligación de abono de pensión de alimentos. La demandada solicita: 1) Con carácter principal, la custodia individual materna, con las visitas propuestas en su contestación a la demanda, una pensión de alimentos de 475 euros y atribuir el uso de la vivienda a la madre y a la hija. 2) Subsidiariamente, para el caso de mantenerse la custodia compartida, interesa que se le conceda el uso del domicilio familiar durante 5 años. Cada parte se ha opuesto al recurso interpuesto de adverso, mientras que el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de la demandada y se ha adherido parcialmente al recurso del demandante interesando que se establezca un límite temporal a la obligación de pago de la pensión de alimentos.

SEGUNDO.-Guarda y custodia.

La primera medida discutida que hay que resolver en un orden lógico, por condicionar su contenido el de las restantes, es la relativa a la guarda y custodia de la hija menor común, Enma, nacida el NUM000-2021 y que cuenta actualmente con 4 años de edad. La sentencia ha establecido un régimen de custodia compartida por periodos semanales alternos desde que la hija cumpliera 3 años y 3 meses ( NUM001-2024), con un periodo previo hasta esa fecha en el que se mantenía la custodia materna acordada en el auto de medidas provisionales de 13-6-2023 ampliando las pernoctas en las visitas del padre para realizar una progresión conducente al inicio de la custodia compartida. La progenitora, en su recurso, alegando error en la valoración de la prueba, interesa que se mantenga la custodia individual materna de las medidas provisionales.

Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que: "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Por su parte, la STS 318/2020, de 17 de junio, sintetiza su doctrina respecto de la custodia compartida y la valoración del interés del menor en cada caso concreto. Alude a la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida a partir del cual la cuestión a dilucidar, en cada caso, será si ha primado el interés de los menores y ello por cuanto el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para los menores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, reitera su doctrina en orden a mostrarse favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos, siempre condicionada al interés y beneficio de los menores , pero reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

No se trata de una medida excepcional, como se contenía en la anterior redacción del art. 92 del CC sino que se considera "normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).

Reprocha la apelante que la sentencia haya efectuado una valoración errónea de la prueba basándose únicamente en el informe psicosocial elaborado por la UVIF del IML de Valencia, cuya metodología y conclusiones impugna. De la lectura de la sentencia apelada se desprende que, al margen del informe pericial, la Jueza ha valorado otras circunstancias, como la inexistencia de procedimiento penal (que habría excluido toda posibilidad de custodia compartida por la prohibición prevista en el artículo 92.7 del CC) , así como la disponibilidad del padre para poder hacerse cargo del cuidado de la hija en atención a sus horarios laborales (principal motivo de oposición de la madre a la convivencia compartida). Ello no es obstáculo para que esta Sala, en el ejercicio de su función revisoria y con plenas facultades para la valoración del acervo probatorio, valore todos los medios de prueba que se practicaron en primera instancia, en los siguientes términos:

1.- No se ha cuestionado que durante la convivencia familiar, fue la progenitora la que se ocupó con carácter principal del cuidado de la hija, ya que no trabajaba, mientras que el padre, camionero de profesión, tenía unos extensos horarios de trabajo, tal y como se desprende de la información remitida por las dos últimas empresas para las que trabajó. El Sr. Jose Ángel comenzaba su jornada laboral entre las 6 y las 7 horas (teniendo que salir de su casa a veces una hora antes para llegar a la empresa) y finalizaba su jornada en horario variable, pero nunca antes de media tarde.

2.- El informe psicosocial de de 8-9-2023 aconsejó un régimen de custodia compartida desde que la hija cumpliera 3 años, y que hasta entonces se mantuviera la custodia materna y se realizara una progresión en las visitas que facilitara el tránsito hacia la compartida. Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre: "que ha dicho esta sala que, como sintetiza la sentencia 318/2020, de 17 de junio , ha destacado que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; y 135/2017, de 28 de febrero ). En definitiva, asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional."El informe obrante en autos resulta, a juicio de este Tribunal, algo pobre en cuanto a su metodología y conclusiones, ya que sus autoras se limitaron a entrevistar a ambos progenitores y a revisar la documentación obrante en en expediente, sin realizar ningún tipo de test o prueba psicométrica ni evaluar a la menor, aunque estas circunstancias venían justificadas, en cuanto a no pasar ninguna prueba, a que vienen recomendadas cuando ambos progenitores tienen como lengua propia alguna de las oficiales en España (lo que no sucedía con el padre, que es de origen búlgaro) y, en cuanto a no explorar a la hija, en su corta edad (tenía 2 años cuando se elaboró el informe). Pese a estas limitaciones, las peritos extrajeron dos conclusiones, sobre las que cabe decir lo siguiente: respecto a que ambos progenitores carecen de trastornos psicológicos que pudieran incapacitarles para el ejercicio de las funciones parentales, las peritos explicaron en la vista que, pese a no pasarles ninguna prueba, no evidenciaron en las entrevistas ningún indicio de psicopatología que pudiera haberles hecho sospechar de algún rasgo de personalidad que pudiera inhabilitar a uno u otro progenitor para hacerse cargo del cuidado de su hija. Además, ninguna de las partes había alegado que el otro tuviera alguna alguna alteración psicológica que le hiciera inidóneo para la custodia (de hecho, la principal objeción de la madre a la custodia compartida ha sido siempre la falta de disponibilidad del padre para hacerse cargo personalmente del cuidado de la menor por sus extensos horarios laborales, pero no porque carezca de habilidades parentales). En cuanto a la segunda conclusión de que la menor muestra buena vinculación afectiva con ambos progenitores, se basó únicamente en las manifestaciones de cada progenitor sobre su propia relación con la niña, lo que se considera insuficiente y carente de rigor desde el momento en que la madre cuestionaba que la hija estuviera a gusto con el padre.

3.- Pese a las evidentes limitaciones del informe psicosocial, sus conclusiones sobre la buena vinculación afectiva de la hija con ambos progenitores puede darse por cierta en atención a las restantes circunstancias concurrentes. Por un lado, no se ha cuestionado nunca el vínculo de la menor con su madre, que ha sido su principal figura de cuidado desde que nació. Y la buena relación con el padre puede deducirse del hecho de que, tras dictarse el auto de medidas provisionales de 13-6-2023, que estableció un amplísimo régimen de visitas con el progenitor (fines de semana alternos desde el viernes por la tarde hasta el lunes por la mañana, una visita intersemanal con pernocta y la mitad de las vacaciones escolares desde las Navidades 2023/24) no se haya tenido constancia de que se haya producido ninguna incidencia o situación de desprotección de la niña cuando ha estado con su padre (y es evidente que, de haberse producido, la madre lo habría denunciado o puesto en comunicación del Juzgado).

4.- La progenitora tiene otro hijo de una relación anterior, y se ha alegado que la custodia compartida vulneraría el principio de no separación de hermanos, con lo que no estamos de acuerdo. Este principio, que resulta más aplicable en relación con hermanos de doble vínculo, no puede suponer, cuando los hermanos tienen progenitores distintos, un obstáculo o excusa para que cada menor tenga una regulación distinta de sus relaciones paternofiliales. Además, la custodia compartida de la pequeña Enma no comporta una ruptura de su relación con su hermano de vínculo sencillo, porque vivirían juntos la mitad del tiempo (una semana de cada dos y la mitad de las vacaciones).

5.- La cuestión más controvertida es la verdadera disponibilidad del padre para poder hacerse cargo personalmente del cuidado de su hija, por sus problemas de compatibilización de la vida laboral y la familiar. Por la información remitida por las dos últimas empresas para las que trabajó en el año 2022, resulta evidente que las largas jornadas de trabajo del Sr. Jose Ángel (que empezaba a trabajar hacia las 6 de la mañana y nunca finalizaba antes de media tarde, y a menudo casi a la hora de cenar) le impedían completamente hacerse cargo de la atención de su hija. Sin embargo, en su actual trabajo en DIRECCION000, esta empresa ha certificado que, habitualmente, la jornada de trabajo se desarrollará de lunes a viernes, descansando sábados y domingos; que si ocasionalmente tuviera que iniciar su jornada laboral un domingo o finalizarla un sábado, se le compensaría con mayor periodo de descanso el fin de semana siguiente; y que reconocían el derecho del trabajador a la conciliación de la vida familiar y laboral conforme al Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo. Aunque no se concreta en qué consistiría esa conciliación, resultará de aplicación lo prevenido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".Esto supone la posibilidad de que el Sr. Jose Ángel pueda obtener una reducción de jornada en aquellas semanas alternas de custodia para poder hacerse cargo de su hija, compensándola las otras semanas en que la hija no conviva con él.

6.- También resulta importante, en orden a facilitar la custodia compartida, el apoyo familiar del que dispone el padre con su propia madre, abuela paterna de la menor, que convive con él y que le está apoyando desde que se produjo la crisis familiar.

En definitiva, valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas, se considera que la sentencia apelada no ha valorado erróneamente la prueba obrante en autos, y que la custodia compartida allí acordada debe ser mantenida, con desestimación de la pretensión principal del recurso de la progenitora demandada, que acarrea también la desestimación de las peticiones relativas a alimentos y uso de la vivienda que venían anudada a la petición de cambio de custodia.

Dentro de las facultades de oficio que tiene el Tribunal en las materias que afectan a menores de edad, se considera, sin embargo, que resulta procedente introducir una visita intersemanal, por haber aconsejado las autoras del informe psicosocial la conveniencia de que la hija no pase demasiados días sin contacto con uno u otro progenitor, lo que sucedería si estuviera una semana entera sin ver al padre o a la madre. Atendiendo a que las semanas alternas de custodia compartida se realizan con intercambios los lunes, esa visita intersemanal tendrá lugar los jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas en que la menor será devuelta en el domicilio del progenitor custodio, y en caso de que algún jueves no sea lectivo, los intercambios se llevarían a cabo en el domicilio del progenitor custodio, a las 17,00 y a las 20,00 horas.

TERCERO.-Uso del domicilio familiar.

Con carácter subsidiario, se interesaba en el recurso de la progenitora que, en el caso de mantenerse la custodia compartida, se le atribuyera el uso del domicilio familiar por un plazo de 5 años, a lo que se han opuesto tanto el padre como el Ministerio Fiscal.

El artículo 96 del CC regula esta medida en sus dos primeros apartados en estos términos: "1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. (...) Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."

De ahí se desprende que se contemplan dos supuestos distintos: el de hijos menores en custodia individual (primer párrafo, en el que se atribuye a los hijos menores y al progenitor custodio hasta la mayoría de edad de los hijos), y los demás supuestos (custodia distinta de los hijos menores, inexistencia de hijos menores) en los que se atiende al criterio del interés más necesitado de protección, siempre con un límite temporal cuando el adjudicatario del uso no sea el titular exclusivo del inmueble.

La custodia compartida conlleva la inaplicabilidad del criterio previsto en el primer apartado del artículo 96 del CC, que atribuye el uso del domicilio a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad, que hace referencia a los supuestos de custodia individual. Para este supuesto, resulta más adecuado acudir al apartado segundo de dicho artículo para el supuesto de inexistencia de hijos ("No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección").

Indica el TS que al efecto se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero"( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras).

De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).

Con esta finalidad, de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero , 558/2020, de 26 de octubre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.

Aplicando las consideraciones teóricas expuestas al caso que nos ocupa, procede valorar las siguientes circunstancias: 1) existencia de una custodia compartida que no otorga mejor derecho a uno u otro progenitor en función del régimen de convivencia; 2) que la vivienda es de propiedad privativa del padre; 3) que la situación económica del padre es sensiblemente superior a la de la madre, ya que él trabaja con unos ingresos que rondan los 2.000 euros netos mensuales, mientras que ella era perceptora de un subsidio de 300 euros y de una prestación por protección familiar de 49 euros mensuales (según consta en la consulta patrimonial efectuada a través del PNJ), teniendo además otro hijo menor a su cargo por el que percibe una pensión de alimentos de 268 euros que no pueden computarse como ingresos propios al ser una contribución del otro padre para los gastos de ese hijo. Valorando conjuntamente todas estas circunstancias, resulta evidente que la madre es quien ostenta un interés más digno de protección, por lo que la solución dada en la sentencia apelada, que atribuyó el uso al padre, no resulta ajustada, por lo que se debe atribuir ese uso a la madre, con un límite temporal de 2 años desde la fecha de esta sentencia, plazo que se estima razonable para que la Sra. Gabriela pueda mejorar su situación económica accediendo al mundo laboral (lo que se verá favorecido por el hecho de que no tenga la custodia exclusiva y disponga de más tiempo para trabajar). De ahí que la pretensión subsidiaria del recurso de la demandada deba ser parcialmente estimado.

CUARTO.-Pensión de alimentos.

El recurso del progenitor demandante se dirige contra el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos en favor de su hijo cuyo pago se le ha impuesto en la cantidad de 150 euros desde que entrara en vigor la custodia compartida, pretendiendo en esta alzada que se fije un límite temporal a esta obligación.

Es doctrina jurisprudencial que el establecimiento de un régimen de custodia compartida, en el caso de desproporción de los recursos económicos de los padres, no es incompatible con la fijación de una prestación alimenticia adicional a cargo de uno de ellos; Así lo recoge la STS núm. 575/2019, de 5 de noviembre, cuando declara: "Esta sala ha de fijar los alimentos de acuerdo con el art. 146 del C. Civil ( sentencia 586/2015, de 21 de octubre ), con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno.".En la misma línea, la STS núm. 564/2017 de 17 de octubre, que declara: "En este sentido la sala ha declarado en sentencia 55/2016, de 1 de febrero , que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.".En el presente caso, no se discute la propia obligación de prestar alimentos (ante la evidente disparidad en las respectivas capacidades económicas de las partes) ni su importe, sino únicamente su duración. La pensión se ha fijado en atención a la desproporción existente entre la situación económica del padre y de la madre, hasta que la madre encuentre trabajo, pero se trata de una circunstancia incierta que no puede quedar al albur de la voluntad de la madre por acceder al mercado laboral, o a las condiciones en que pueda hacerlo y los ingresos que pueda obtener. Por ello, no procede estimar la pretensión del padre de establecer un límite temporal predeterminado, pero tampoco se debe mantener lo acordado en la sentencia, por lo que no se va a fijar ningún tipo de término o condición para que se extinga esta obligación, debiendo las partes instar la oportuna modificación de medidas en caso de que las circunstancias económicas varíen y proceda modificar o suprimir esta obligación del padre. Aunque esta solución queda fuera de lo pretendido por las partes en la alzada (el padre pretendía que se pusiera un plazo determinado y la madre que se mantuviera lo acordado en primera instancia), no se incurre en incongruencia al tratarse de una medida relativa a la hija menor de edad y, por tanto, sujeta a normas imperativas de derecho necesario, , pudiendo incluso adoptarla de oficio. Así lo entendió la STS 1710/2024, de 18 de diciembre, al señalar que "aunque no se ha solicitado esta medida por ninguna de las partes en sus escritos de apelación y oposición, es posible adoptarla de oficio en interés del hijo. Además, en este caso, la capacidad económica de los progenitores y su influencia en la atribución del uso ha sido siempre objeto de debate en el pleito. Como se recoge en la sentencia 525/2017, de 27 de septiembre , con cita de la sentencia 304/2012, de 21 de mayo , no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el Juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales."Este mismo criterio ya lo hemos adoptados en resoluciones precedentes (entre otras, sentencia de 3-2-2025, RAC 603/2024).

De ahí que el recurso del progenitor deba ser desestimado.

QUINTO.-Costas y depósito.

Aunque se haya desestimado el recurso de apelación de la parte actora, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales.

Con relación a las costas del recurso de la parte demandada, su estimación parcial justifica que no se realice expresa imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte actora, la pierde el recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . La demandada no consignó depósito al litigar con derecho a la asistencia jurídica gratuita, por lo que nada hay que acordar al respecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gabriela y DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Ángel contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Valencia en fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro en autos de Guarda y custodia seguidos con el número 29 de 2023, REVOCAMOSla resolución recurrida en los siguientes extremos, manteniendo sus restantes pronunciamientos:

1.- Se establece una visita intersemanal, que tendrá lugar los jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20,00 en que se reintegrará al domicilio del progenitor custodio, y en caso de que algún jueves no sea lectivo, los intercambios se llevarían a cabo en el domicilio del progenitor custodio, a las 17,00 y a las 20,00 horas.

2.- Se atribuye a la progenitora el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar por un plazo de 2 años desde la fecha de esta sentencia.

3.- No se fija límite temporal a la obligación del padre de abonar pensión de alimentos en favor de su hija.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada por Jose Ángel como depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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