Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 292/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 633/2024 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 292/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100262
Núm. Ecli: ES:APV:2025:640
Núm. Roj: SAP V 640:2025
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2023-0010827
Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ D.JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Familia.Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 000029/2023, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como parte demandante, D. Jose Ángel representado por la Procuradora Dª. MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y defendido por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN ENGUIDANOS MORAGA y de otra como parte demandada, Dª. Gabriela, representada por la Procuradora Dª. ANA FERRER GONZALEZ y defendida por la Letrada Dª AMELIA DE RAMON BELLVER. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.
Antecedentes
Y posterior auto de rectificación de fecha 26/02/24 cuya parte dispositiva es como sigue:
Y posterior auto de complemento de fecha 27/03/24 cuya parte dispositiva es como sigue:
Fundamentos
La representación procesal de Jose Ángel formuló demanda frente a Gabriela, solicitando la adopción de las siguientes medidas respecto de la hija mejor común Enma (nacida el NUM000-2021): 1) patria potestad compartida; 2) custodia compartida por periodos semanales alternos, con una visita intersemanal y vacaciones por mitad; 3) uso de la vivienda familiar al padre, propietario privativo, y 4) que cada progenitor asumiera los gastos ordinarios de la hija cuando la tuviera y se abonaran por mitad sus gastos educativos y extraordinarios.
La demandada contestó a la demanda interesando las siguientes medidas: 1) custodia individual materna con patria potestad compartida; 2) visitas entre padre e hija a través de un PEF; 3) uso de la vivienda a la madre y la hija, y 4) pensión de alimentos de 475 euros y pago de los gastos extraordinarios en un 80% el padre y 20% la madre.
Tras la celebración de la vista y la práctica de toda la prueba propuesta por las partes, se evacuó trámite de conclusiones finales en el que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, y en el que el Ministerio Fiscal se adhirió a lo solicitado por la parte actora, se dictó sentencia el 19-2-2024 adoptando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Contra dicha sentencia, recurren en apelación ambas partes.
El demandante interesa que se establezca un plazo temporal limitado de su obligación de abono de pensión de alimentos. La demandada solicita: 1) Con carácter principal, la custodia individual materna, con las visitas propuestas en su contestación a la demanda, una pensión de alimentos de 475 euros y atribuir el uso de la vivienda a la madre y a la hija. 2) Subsidiariamente, para el caso de mantenerse la custodia compartida, interesa que se le conceda el uso del domicilio familiar durante 5 años. Cada parte se ha opuesto al recurso interpuesto de adverso, mientras que el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de la demandada y se ha adherido parcialmente al recurso del demandante interesando que se establezca un límite temporal a la obligación de pago de la pensión de alimentos.
La primera medida discutida que hay que resolver en un orden lógico, por condicionar su contenido el de las restantes, es la relativa a la guarda y custodia de la hija menor común, Enma, nacida el NUM000-2021 y que cuenta actualmente con 4 años de edad. La sentencia ha establecido un régimen de custodia compartida por periodos semanales alternos desde que la hija cumpliera 3 años y 3 meses ( NUM001-2024), con un periodo previo hasta esa fecha en el que se mantenía la custodia materna acordada en el auto de medidas provisionales de 13-6-2023 ampliando las pernoctas en las visitas del padre para realizar una progresión conducente al inicio de la custodia compartida. La progenitora, en su recurso, alegando error en la valoración de la prueba, interesa que se mantenga la custodia individual materna de las medidas provisionales.
Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que:
Por su parte, la STS 318/2020, de 17 de junio, sintetiza su doctrina respecto de la custodia compartida y la valoración del interés del menor en cada caso concreto. Alude a la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida a partir del cual la cuestión a dilucidar, en cada caso, será si ha primado el interés de los menores y ello por cuanto el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para los menores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, reitera su doctrina en orden a mostrarse favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos, siempre condicionada al interés y beneficio de los menores , pero reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
No se trata de una medida excepcional, como se contenía en la anterior redacción del art. 92 del CC sino que se considera "normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).
Reprocha la apelante que la sentencia haya efectuado una valoración errónea de la prueba basándose únicamente en el informe psicosocial elaborado por la UVIF del IML de Valencia, cuya metodología y conclusiones impugna. De la lectura de la sentencia apelada se desprende que, al margen del informe pericial, la Jueza ha valorado otras circunstancias, como la inexistencia de procedimiento penal (que habría excluido toda posibilidad de custodia compartida por la prohibición prevista en el artículo 92.7 del CC) , así como la disponibilidad del padre para poder hacerse cargo del cuidado de la hija en atención a sus horarios laborales (principal motivo de oposición de la madre a la convivencia compartida). Ello no es obstáculo para que esta Sala, en el ejercicio de su función revisoria y con plenas facultades para la valoración del acervo probatorio, valore todos los medios de prueba que se practicaron en primera instancia, en los siguientes términos:
1.- No se ha cuestionado que durante la convivencia familiar, fue la progenitora la que se ocupó con carácter principal del cuidado de la hija, ya que no trabajaba, mientras que el padre, camionero de profesión, tenía unos extensos horarios de trabajo, tal y como se desprende de la información remitida por las dos últimas empresas para las que trabajó. El Sr. Jose Ángel comenzaba su jornada laboral entre las 6 y las 7 horas (teniendo que salir de su casa a veces una hora antes para llegar a la empresa) y finalizaba su jornada en horario variable, pero nunca antes de media tarde.
2.- El informe psicosocial de de 8-9-2023 aconsejó un régimen de custodia compartida desde que la hija cumpliera 3 años, y que hasta entonces se mantuviera la custodia materna y se realizara una progresión en las visitas que facilitara el tránsito hacia la compartida. Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre:
3.- Pese a las evidentes limitaciones del informe psicosocial, sus conclusiones sobre la buena vinculación afectiva de la hija con ambos progenitores puede darse por cierta en atención a las restantes circunstancias concurrentes. Por un lado, no se ha cuestionado nunca el vínculo de la menor con su madre, que ha sido su principal figura de cuidado desde que nació. Y la buena relación con el padre puede deducirse del hecho de que, tras dictarse el auto de medidas provisionales de 13-6-2023, que estableció un amplísimo régimen de visitas con el progenitor (fines de semana alternos desde el viernes por la tarde hasta el lunes por la mañana, una visita intersemanal con pernocta y la mitad de las vacaciones escolares desde las Navidades 2023/24) no se haya tenido constancia de que se haya producido ninguna incidencia o situación de desprotección de la niña cuando ha estado con su padre (y es evidente que, de haberse producido, la madre lo habría denunciado o puesto en comunicación del Juzgado).
4.- La progenitora tiene otro hijo de una relación anterior, y se ha alegado que la custodia compartida vulneraría el principio de no separación de hermanos, con lo que no estamos de acuerdo. Este principio, que resulta más aplicable en relación con hermanos de doble vínculo, no puede suponer, cuando los hermanos tienen progenitores distintos, un obstáculo o excusa para que cada menor tenga una regulación distinta de sus relaciones paternofiliales. Además, la custodia compartida de la pequeña Enma no comporta una ruptura de su relación con su hermano de vínculo sencillo, porque vivirían juntos la mitad del tiempo (una semana de cada dos y la mitad de las vacaciones).
5.- La cuestión más controvertida es la verdadera disponibilidad del padre para poder hacerse cargo personalmente del cuidado de su hija, por sus problemas de compatibilización de la vida laboral y la familiar. Por la información remitida por las dos últimas empresas para las que trabajó en el año 2022, resulta evidente que las largas jornadas de trabajo del Sr. Jose Ángel (que empezaba a trabajar hacia las 6 de la mañana y nunca finalizaba antes de media tarde, y a menudo casi a la hora de cenar) le impedían completamente hacerse cargo de la atención de su hija. Sin embargo, en su actual trabajo en DIRECCION000, esta empresa ha certificado que, habitualmente, la jornada de trabajo se desarrollará de lunes a viernes, descansando sábados y domingos; que si ocasionalmente tuviera que iniciar su jornada laboral un domingo o finalizarla un sábado, se le compensaría con mayor periodo de descanso el fin de semana siguiente; y que reconocían el derecho del trabajador a la conciliación de la vida familiar y laboral conforme al Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo. Aunque no se concreta en qué consistiría esa conciliación, resultará de aplicación lo prevenido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual
6.- También resulta importante, en orden a facilitar la custodia compartida, el apoyo familiar del que dispone el padre con su propia madre, abuela paterna de la menor, que convive con él y que le está apoyando desde que se produjo la crisis familiar.
En definitiva, valorando conjuntamente todas las circunstancias expuestas, se considera que la sentencia apelada no ha valorado erróneamente la prueba obrante en autos, y que la custodia compartida allí acordada debe ser mantenida, con desestimación de la pretensión principal del recurso de la progenitora demandada, que acarrea también la desestimación de las peticiones relativas a alimentos y uso de la vivienda que venían anudada a la petición de cambio de custodia.
Dentro de las facultades de oficio que tiene el Tribunal en las materias que afectan a menores de edad, se considera, sin embargo, que resulta procedente introducir una visita intersemanal, por haber aconsejado las autoras del informe psicosocial la conveniencia de que la hija no pase demasiados días sin contacto con uno u otro progenitor, lo que sucedería si estuviera una semana entera sin ver al padre o a la madre. Atendiendo a que las semanas alternas de custodia compartida se realizan con intercambios los lunes, esa visita intersemanal tendrá lugar los jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas en que la menor será devuelta en el domicilio del progenitor custodio, y en caso de que algún jueves no sea lectivo, los intercambios se llevarían a cabo en el domicilio del progenitor custodio, a las 17,00 y a las 20,00 horas.
Con carácter subsidiario, se interesaba en el recurso de la progenitora que, en el caso de mantenerse la custodia compartida, se le atribuyera el uso del domicilio familiar por un plazo de 5 años, a lo que se han opuesto tanto el padre como el Ministerio Fiscal.
El artículo 96 del CC regula esta medida en sus dos primeros apartados en estos términos:
De ahí se desprende que se contemplan dos supuestos distintos: el de hijos menores en custodia individual (primer párrafo, en el que se atribuye a los hijos menores y al progenitor custodio hasta la mayoría de edad de los hijos), y los demás supuestos (custodia distinta de los hijos menores, inexistencia de hijos menores) en los que se atiende al criterio del interés más necesitado de protección, siempre con un límite temporal cuando el adjudicatario del uso no sea el titular exclusivo del inmueble.
La custodia compartida conlleva la inaplicabilidad del criterio previsto en el primer apartado del artículo 96 del CC, que atribuye el uso del domicilio a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad, que hace referencia a los supuestos de custodia individual. Para este supuesto, resulta más adecuado acudir al apartado segundo de dicho artículo para el supuesto de inexistencia de hijos
Indica el TS que al efecto se deberá de prestar especial atención a dos factores:
De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).
Con esta finalidad, de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero , 558/2020, de 26 de octubre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.
Aplicando las consideraciones teóricas expuestas al caso que nos ocupa, procede valorar las siguientes circunstancias: 1) existencia de una custodia compartida que no otorga mejor derecho a uno u otro progenitor en función del régimen de convivencia; 2) que la vivienda es de propiedad privativa del padre; 3) que la situación económica del padre es sensiblemente superior a la de la madre, ya que él trabaja con unos ingresos que rondan los 2.000 euros netos mensuales, mientras que ella era perceptora de un subsidio de 300 euros y de una prestación por protección familiar de 49 euros mensuales (según consta en la consulta patrimonial efectuada a través del PNJ), teniendo además otro hijo menor a su cargo por el que percibe una pensión de alimentos de 268 euros que no pueden computarse como ingresos propios al ser una contribución del otro padre para los gastos de ese hijo. Valorando conjuntamente todas estas circunstancias, resulta evidente que la madre es quien ostenta un interés más digno de protección, por lo que la solución dada en la sentencia apelada, que atribuyó el uso al padre, no resulta ajustada, por lo que se debe atribuir ese uso a la madre, con un límite temporal de 2 años desde la fecha de esta sentencia, plazo que se estima razonable para que la Sra. Gabriela pueda mejorar su situación económica accediendo al mundo laboral (lo que se verá favorecido por el hecho de que no tenga la custodia exclusiva y disponga de más tiempo para trabajar). De ahí que la pretensión subsidiaria del recurso de la demandada deba ser parcialmente estimado.
El recurso del progenitor demandante se dirige contra el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos en favor de su hijo cuyo pago se le ha impuesto en la cantidad de 150 euros desde que entrara en vigor la custodia compartida, pretendiendo en esta alzada que se fije un límite temporal a esta obligación.
Es doctrina jurisprudencial que el establecimiento de un régimen de custodia compartida, en el caso de desproporción de los recursos económicos de los padres, no es incompatible con la fijación de una prestación alimenticia adicional a cargo de uno de ellos; Así lo recoge la STS núm. 575/2019, de 5 de noviembre, cuando declara:
De ahí que el recurso del progenitor deba ser desestimado.
Aunque se haya desestimado el recurso de apelación de la parte actora, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales.
Con relación a las costas del recurso de la parte demandada, su estimación parcial justifica que no se realice expresa imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir por la parte actora, la pierde el recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . La demandada no consignó depósito al litigar con derecho a la asistencia jurídica gratuita, por lo que nada hay que acordar al respecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Que,
1.- Se establece una visita intersemanal, que tendrá lugar los jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20,00 en que se reintegrará al domicilio del progenitor custodio, y en caso de que algún jueves no sea lectivo, los intercambios se llevarían a cabo en el domicilio del progenitor custodio, a las 17,00 y a las 20,00 horas.
2.- Se atribuye a la progenitora el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar por un plazo de 2 años desde la fecha de esta sentencia.
3.- No se fija límite temporal a la obligación del padre de abonar pensión de alimentos en favor de su hija.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada por Jose Ángel como depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
