Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 22/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 360/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Nº de sentencia: 22/2025
Núm. Cendoj: 28079370102025100027
Núm. Ecli: ES:APM:2025:787
Núm. Roj: SAP M 787:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Juicio Verbal 1981/2022
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
M. FISCAL
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1981/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de Dña. Edurne apelante - demandante, representado por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES y defendido por letrado, contra DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA apelado - demandado, representado y defendido por el Abogado del Estado, y M. FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/12/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Que debo DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. ORTEGA FUENTES en representación de Dª. Edurne debo CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FÉ PÚBLICA N/Ref: NUM000, que se confirma en todos sus extremos, CONDENANDO a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas en la sustanciación del procedimiento en esta instancia."
Fundamentos
En la demanda de juicio verbal presentada formula impugnación de la "Resolución de denegación de nacionalidad por Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España 31N/REF: NUM000", dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, el día 27 de mayo de 2021, y solicita se declare nula y dejando sin efecto la citada Resolución, reconociendo el derecho de DOÑA Edurne a que le sea concedida la nacionalidad española por carta de naturaleza por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 12/2015 de 24 de junio en materia de concesión de nacionalidad a los sefardíes originarios de España.
Por la representación procesal de D. Edurne se interpone recurso de apelación. Se alega como primer motivo del recurso, vulneración de los art.265.3 y 338 de la LEC, por no admitir ni valorar correctamente el informe pericial complementario emitido por el genealogista. Informe que se presentó con anterioridad a la vista y una vez que se tuvo conocimiento del mismo. Solicitando la admisión en esta alzada, dado que fue denegada la admisión de la prueba en primera instancia, de forma indebida, según manifiesta dicha parte.
En cuanto a este motivo, ha de ser desestimado, toda vez que no se han admitido los documentos acompañados al escrito de apelación, y por tanto debe estarse a lo resuelto sobre su inadmisión, siendo , correcta la inadmisión de los documentos efectuada en la primera instancia.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, sostiene la parte apelante que la sentencia tiene errores manifiestos de la valoración de la prueba, e incide en las prueba aportadas, dando un valoración propia sobre las misma, con concreto el certificado de la condición de sefardí de la actora emitido por la coordinadora del Centro Sefardí de Estambul; el informe emitido por la entidad KAZA MUESTRA, sobre el linaje del apellido Fabio ; y el informe sobre el apellido Gervasio; así como la pericial del genealogista D. Aureliano. Igualmente considera acreditado la especial vinculación con España de la demandante en base a las pruebas aportadas.
Seguidamente se alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, al ignorar todas las pruebas aportadas por el demandante durante la tramitación administrativa y durante el procedimiento para acreditar su condición de sefardí. A ello añade la falta de congruencia que exige el artículo 218 LEC.
Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva que vincula en el recurso con el artículo 24 de la Constitución al denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca tanto en este como en el resto de los motivos del recurso, procede indicar que de un examen completo de la sentencia ha de rechazarse.
La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que "... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...", tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-03-2000 (rec. 1552/1995) que" ..no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras)", pronunciamiento reproducido sustancialmente en posteriores sentencias del Tribunal Supremo que por conocido no se citan.
Tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.
Por otra parte, en el presente caso denunciándose la incongruencia "ex silentio" de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC, el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. Debiendo añadirse a lo anterior para rechazar la infracción que se denuncia reiteradamente que la alegación tampoco puede prosperar pues la sentencia es desestimatoria. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de la Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que "... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).
En cuanto a la valoración de la prueba que se alega como motivo del recurso debe indicarse que las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
Tras un nuevo examen de la documental aportada a los autos por las partes y de la lectura de la sentencia recurrida, no cabe más que la íntegra desestimación de este motivo de apelación puesto que no apreciamos en la misma la concurrencia de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sino que asistimos al intento del recurrente de sustituir su particular interpretación de los hechos y valoración de las documentales por la valoración efectuada por el Magistrado Juez de Instancia.
Se ha de partir del artículo 1.1 de la Ley 12/2015: "A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.
Son dos, por tanto, los requisitos que la citada norma exige para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza: la prueba de la condición del solicitante de sefardí originario de España (artículo 1.2) y la especial vinculación con España (artículo 1.3).
Se trata de requisitos acumulativos.
Para acreditar su supuesto origen sefardí, el demandante aporta:
1.- Un certificado expedido por la coordinadora del CENTRO SEFARDÍ DE ESTAMBUL, entidad no avalada para acreditar el origen sefardí, y radicada en un país sin conexión alguna con el demandante nacido y residente en México. Ningún otro certificado se aportó, siendo el medio de prueba preferente de acuerdo con la Ley y la Instrucción de la Dirección General. Tampoco puede considerarse que dicho certificado pueda acreditar fehacientemente la condición de sefardí originario de España, como recoge el apartado g) del art 1.2 de la Ley 12/2015.
2.- Informe de apellidos de la ASOCIACIÓN LA KAZA MUESTRA, que se limita afirmar que el apellido Fabio es de origen vasco sin que considere el apellido vinculado históricamente a los judíos sefardíes.
3.-En cuanto al informe emitido por el Centro de Documentación y Estudios Moisés de León, acredita que el apellido Gervasio pertenece al linaje sefardí, pero no la pertenecía de la demandante a tal linaje ni su vinculación genealógica.
Al ser los requisitos acumulativos como se ha indicado, resulta correcto que, respecto del segundo, relativo a la vinculación especial con España de solicitante, por lo que la Dirección General estima innecesario su análisis, al indicar que "Lo resuelto hasta este momento hace innecesario analizar si concurre el segundo de los requisitos, especial vinculación con España". No obstante, la sentencia de primera instancia, si entra en el análisis del segundo requisito, (fundamento7). En todo caso, a la vista de la prueba aportada, no cabe concluir por la Sala que la vinculación con España del demandante pueda calificarse de especial.
En este mismo sentido se ha pronunciado las STS de 15 de enero de 2025 de unificación de criterios sobre esta Materia .
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no está en ningún caso vinculada por lo que resultare del acta notarial de notoriedad que aportase el interesado a fin de que se le reconociera la nacionalidad española por ser de origen sefardí, aunque fuere levantada a tales efectos de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2015.
Si el art. 2 apartado 4º de dicha Ley otorga a dicha Dirección General la decisión definitiva al respecto, es obvio que tiene absoluta libertad para resolver conforme a Derecho la pretensión que se le presente, y lo que supone la valoración de los hechos en los que se basa. En ningún momento se establece o se le otorga al Acta de notoriedad notarial carácter vinculante, o una suerte de presunción iuris et de iure de lo que considere el Notario que se le ha acreditado. El poder o la facultad de decisión conlleva necesariamente el poder o la facultad de valorar los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar o la decisión a tomar, para finalmente adoptar la que se considere procedente; si no fuese así, carecería de sentido y necesidad el que se le otorgase. Es algo intrínseco a ello y de lo que no se le puede privar. No otra cosa se puede concluir al exigirse de la Dirección General una resolución motivada.
En cualquier caso, la discusión se torna en baladí, desde el momento en que como los propios recurrentes reconocen, la fe pública notarial puede ser negada o desvirtuada por los Jueces y Tribunales al cuestionarse la Resolución de la Dirección General de que se trate, como ocurrió con la que es objeto del presente procedimiento, y lo que, efectivamente, ha sucedido. Bastaba con leer la resolución impugnada.
En este mismo sentido las sentencias citadas del TS de 15 de enero de 2025 que expresamente reconoce que la DGSJFP no esta vinculada por el acta notarial .
Se indica que la Administración conculcó el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPACAP") incurriendo en distintas irregularidades como en la infracción de los artículos 68.1 (subsanación y mejora de solicitudes), 77.1 (aportación de cualquier medio de prueba admisible en derecho), 78 (práctica de prueba), 82 (trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución y dictado de la resolución administrativa) y 87 (actuaciones complementarias), y que se ignoraron los trámites de audiencia y de actuaciones complementarias en el procedimiento administrativo, cuestiones sobre la que manifiesta no se ha dado respuesta en la sentencia apelada; alegación que tampoco puede ser acogida dado que la sentencia apelada ha dado respuesta a las alegaciones relevantes para la decisión del asunto, pues como señala la STS, 16 de octubre de 2014, rec. 1570/2012 , no se exige "un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1º del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820/2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 )" no estimándose relevantes las infracciones denunciadas pues lo que solicitó el recurrente en su demanda y ahora en el recurso fue el reconocimiento de su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, en ningún caso, la nulidad del procedimiento administrativo.
Se argumenta que se ha otorgado la nacionalidad en otras solicitudes en las mismas circunstancias que la de la apelante. Reprochando a la sentencia no haber resuelto sobre dicha cuestión.
En cuanto a la incongruencia omisiva, ha de ser desestimada tal alegación, al no haberse solicitado por la parte el complemento de sentencia, como se dijo un fundamento anterior. Tampoco es de aplicación la doctrina de los actos propios alegada por la apelante.
Que numerosas Resoluciones de la DGRN contradigan la postura que actualmente mantiene la DGSJFP, y que sostuvieran que el juicio de notoriedad emitido por el Notario no era revisable por aquélla, por competerle sólo al designado, resulta absolutamente irrelevante. Siempre lo sería por los Juzgados y Tribunales, que, en definitiva, tienen al respecto la última palabra, y no otra cosa ocurrió en el presente procedimiento.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, procede condenar en costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Edurne contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid en el Juicio Verbal nº 1981/2022, confirmamos la sentencia de instancia y condenamos expresamente al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo 360/2024, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
