Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 38/2026 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 498/2025 de 20 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Nº de sentencia: 38/2026
Núm. Cendoj: 46250370102026100027
Núm. Ecli: ES:APV:2026:40
Núm. Roj: SAP V 40:2026
Encabezamiento
Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
N.I.G.: 4614741120200006151
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 498/2025
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Llíria. Plaza
Procedimiento origen: FOI 897/2021
Materia: Migración
Demandante D. Purificacion
Abogado/a: D.SUMNER JOSE BIEL MORALES
Procurador/a: D.MARIA DOLORES BRIONES VIVES
Demandado D. Jose Miguel
Abogado/a: D.JOSE ENRIQUE SEGRELLES CORTINA
Procurador/a: D.MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilmas Señorías:
Presidenta:
Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
D. JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil veintiséis.
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial 897/2021 seguidos ante el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Llíria. Plaza nº 4 entre partes, de una como demandante, Dª. Purificacion representado por el Procurador D./D.ª MARIA DOLORES BRIONES VIVES y defendido por la Letrada D./D.ª SUMNER JOSE BIEL MORALES y de otra como demandado, D. Jose Miguel, representado por la Procuradora Dª. MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ y defendido por el Letrado D. JOSE ENRIQUE SEGRELLES CORTINA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA .
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Llíria. Plaza nº 4 en fecha 3 de noviembre de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19 de enero de 2026, para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de D. Jose Miguel se impugna la sentencia de instancia de fecha 3 noviembre de 2023.
Solicita :
a) Que el activo y pasivo de la sociedad de gananciales esté formado por las partidas por el incluidas en su propuesta alternativa de inventario, tanto en lo que respecta al activo como al pasivo.
b) Subsidiariamente,
Se incluya en el activo el ajuar, mobiliario y electrodomésticos de la vivienda sita en DIRECCION000 (Valencia), DIRECCION001, señalada en el activo como 1, sin perjuicio de su concreta valoración en el momento concreto de la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes a cada parte.
Se excluya del activo de la sociedad de gananciales el remolque.
Se excluya del pasivo
el crédito a favor de la actora por las cuotas hipotecarias que reclamaba en el punto 2 de su inventario o, subsidiariamente, se acuerde que el crédito de la actora por las cuotas hipotecarias pagadas exclusivamente por ella queda limitado hasta el 14 de junio de 2013 en que las partes contrajeron un segundo matrimonio y, además, deberá descontarse en fase de liquidación todo lo pagado por el demandado por dicha hipoteca.
el crédito a favor de la actora por la amortización del préstamo de la entidad Santander Consumer y que reclamaba en el punto 3 de su propuesta de inventario
el crédito a favor de la actora por pagos de gastos ocasionados por la compra de la vivienda y que reclamaba en el punto 4 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por el pago de una multa judicial realizado durante el matrimonio y en régimen de gananciales y que reclamaba en el punto 5 de su propuesta de inventario.
crédito de la actora por supuestos pagos realizados por el IBI de la vivienda y que reclamaba en el punto 7 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por supuestos pagos de tasas de reciclaje de la vivienda y que reclamaba en el punto 8 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por seguro de hogar y que reclamaba en el punto 9 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por mantenimiento de la instalación eléctrica y que reclamaba en el punto 10 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por mantenimiento de la bomba de agua, de la piscina, de la caseta depuradora y de la depuradora que reclamaba en los puntos 11, 12, 13 y 14 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por materiales de construcción para diferentes reparaciones efectuadas en la vivienda que reclamaba en el punto 19 de su propuesta de inventario.
Fundamenta su recurso aun cuando no lo exprese en una errada valoración de la prueba practicada, así como en la falta de motivación.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso por el que por la dirección letrada de Dª. Purificacion se insta inventario de la sociedad de gananciales de su primer matrimonio celebrado en fecha 1-10-1994, y disuelto por sentencia de Divorcio el 27-1-2011. Tras reanudar la convivencia en el mes de octubre de 2012, contrajeron de nuevo matrimonio el 14 de junio de 2013 regido por el régimen económico de absoluta separación de bienes y de nuevo se divorciaron por sentencia de 3 de diciembre de 2018. El domicilio familiar constituido por un chalet en DIRECCION000 DIRECCION001, fue adquirida mediante escritura otorgada ante el Notario de Valencia Salvador Moratal Margarit el uno de septiembre de 2000 por precio de 15.500.000 pesetas y su equivalencia a euros de 93.156,88 euros. Para adquirirla suscribieron una hipoteca, en esa misma fecha, con la entidad bancaria Citibank España, S.A. por importe de 18.300.000 pesetas con su equivalencia en euros de 109.985,22 euros por un plazo de treinta años, expirando el mismo el día 5 de septiembre de 2030 que eran cargadas en la entidad Bankia, número de cuenta NUM000, que es titularidad exclusiva de la actora. Dicho domicilio fue atribuido a la esposa en el primer divorcio, y limitado a dos años en el segundo divorcio. No obstante, permaneció en el mismo hasta una reciente sentencia cuya aportación a autos no fue admitida.
Constante el primer matrimonio adquirieron un vehículo Opel todo terreno marca Monterrey matrícula NUM001, y un remolque .
En el acto de la comparecencia ante el LAJ celebrada en fecha 17 de noviembre de 2021, no hubo acuerdo a excepción, en relación al activo con la vivienda y el vehículo Opel Monterey, y, respecto al pasivo con la hipoteca que graba la finca; el resto del pasivo , salvo los puntos 21 y 22 de la actora que fueron desistido por incluirse en las partidas 12 y 15 de su demanda, no hubo acuerdo , por lo que directamente quedaron las partes citadas para la celebración de la vista el día 31 de enero de 2023.
En el acto del juicio se practicó prueba consistente en documental por reproducida y por aportada en el acto, interrogatorio de las partes y testifical.
La sentencia recurrida forma el inventario del activo y pasivo de la sociedad por remisión a las partidas contenidas en la demanda y en la propuesta alternativa presentada por el demandado así como las conformes ante la comparecencia ante el LAJ de 17 de noviembre de 2021.
TERCERO .- Con carácter principal solicita el recurrente que el activo y pasivo de la sociedad de gananciales esté formado por las partidas incluidas por el en su propuesta alternativa de inventario, dado que , según su parecer, por la actora no se planteó en el acto de la comparecencia ante el LAJ controversia concreta sobre cada una de las partidas por él incluidas, lo que supone infracción del art. 809.2 de la LEC. Al no hacerlo así causó indefensión a la parte que desconocía qué partidas eran objeto de controversia. Ante la falta de argumentar el juzgador de instancia sobre lo referido, solicitó complemento de sentencia que no fue objeto de estimación con el argumento de que
Por la demanda se opone a tal pretensión porque sí formuló su oposición a la
Respecto a esta primera objeción que se realiza por la parte recurrente, considera la Sala que el motivo no puede prosperar. Ciertamente el demandado presentó una propuesta alternativa de inventario, en la que añadió al activo el ajuar y excluyó el remolque. Respecto al pasivo manifestó solo estar de acuerdo con el punto 1 relativo a la hipoteca y mostró su desacuerdo con el resto del pasivo consistente en los créditos a favor de la actora frente a la sociedad de gananciales por diversos conceptos, añadiendo a su vez a ese pasivo diez créditos de él frente a la sociedad de gananciales relacionados en su propuesta alternativa de inventario, que presentó en ese momento y de la que se entregó copia a la actora. A lo que ésta manifestó: "que
La interpretación realizada por el LAJ remitiendo a las partes al juicio oral ante la falta de acuerdo con la propuesta de inventario realizada por la actora, se considera procedente, teniendo en cuenta que la ley no exige un concreto desacuerdo cobre la propuesta alternativa de inventario, sino que lo que trata es de la formulación de desacuerdo sobre la propuesta de la actora. Y si bien sería deseable más concreción por parte del LAJ en las puntuales partidas objeto de desacuerdo , lo cierto es que tal y como aparece documentada la comparecencia ante el LAJ es suficientemente explicita del desacuerdo existente entre las partes sobre las partidas del inventario.
CUARTO.- Se denuncia falta de motivación de la resolución recurrida. Dicho motivo tampoco puede prosperar. La mera lectura de la resolución recurrida en la que argumenta sobre la acreditación o no de las partidas ofrecidas por las partes para conformar activo y pasivo del inventario es suficiente para que la parte conozca los motivos en los que se fundamenta su resolución y en virtud de los cuales puede argumentar en su recurso contra las argumentaciones que se contienen en la sentencia recurrida sobre cada una de las partidas incluidas y excluidas. Dicha motivación colma los requisitos exigidos para considerar motivada la resolución y en consecuencia, ninguna infracción de la tutela efectiva se ha producido, debiendo considerar el recurrente lo que constituye falta de motivación y motivación contraria a los argumentos esgrimidos por el mismo. A mayor abundamiento no solicitándose la conclusión jurídica anudada a tal infracción denunciada, no procede mayor explicitación.
Respecto a la errada valoración de la prueba será objeto de análisis al resolver sobre las distintas partidas objeto de impugnación.
QUINTO.- Pasando a resolver sobre las partidas concretas impugnadas, respecto al activo hay dos:
1) La inclusión del Remolque REMOLQUE marca Erde, tipo RX 280 A, nº serie NUM002,
2) La exclusión del Ajuar, mobiliario y electrodomésticos de la vivienda sita en DIRECCION000 (Valencia), DIRECCION001.
En cuanto al primer punto, sostiene el recurrente que conforme al art. 217 de la LEC que contiene la doctrina del
La Sala considera que debe mantenerse la inclusión en el activo. Respecto a su existencia difícilmente se puede considerar que no existe cuando , por un lado se aporta una fotografía del mismo en la que lleva la misma matrícula que el vehículo OPEL, y por otro, se dan datos tan concretos de su existencia como los relativos al modelo, marca, matrícula, forma de adquisición y respecto a la dificultad de acreditar su inexistencia, que se denuncia como prueba diabólica al consistir en un hecho negativo, no puede ser compartido por la Sala porque fácilmente se podría haber aportado a autos su venta, su baja en tráfico, o su desaparición por cualquier otro motivo ( incendio, robo...). Hecho positivo que demostraría su inexistencia al tiempo de la disolución de la sociedad y justificaría su exclusión del activo. Pero es que además si se acepta que se retiró el vehículo Opel que se hace constar en el activo, que fue reconocido y que no se impugna, difícilmente se puede considerar que pudiera desprenderse de él el remolque que, conforme al conocimiento común, siempre va unido a un vehículo.
En cuanto al segundo punto, tanto la aportación del dossier de fotografías del mobiliario actual de la vivienda que una por una se le fueron exhibiendo al recurrente en su interrogatorio y que prácticamente ninguna reconoció como existente al tiempo de su primer matrimonio, como la manifestación de la parte contraria también en su interrogatorio de haber procedido el en tres ocasiones a la retirada de objetos del domicilio (dos en abril y una en junio), y de haber procedido ella a tirar por viejos muchos de ellos, junto a la documental consistente en los recibos de adquisición de nuevos , y finalmente, junto al tiempo transcurrido desde que ese primer matrimonio regido por el régimen de gananciales se disolvió, llevan a la lógica conclusión de excluir del activo del inventario el ajuar impugnado.
SEXTO.- Respecto al pasivo y antes de entrar en las concretas partidas, debe partirse de tres periodos bien diferenciados en la vida del matrimonio. El primero que abarca el tiempo del primer matrimonio hasta su disolución, regido por el régimen de gananciales: el segundo, que comprende desde esa disolución hasta el nuevo matrimonio, y finalmente el tercero, que va desde el segundo matrimonio ya regido por el régimen de separación de bienes hasta la interposición del presente procedimiento que tiene por objeto la liquidación de la sociedad de gananciales que rigió el primer matrimonio.
Pues bien, frente a la argumentación del recurrente a que nos referiremos posteriormente, debe partirse de que tras la disolución de la sociedad de gananciales y hasta la liquidación efectiva de la misma surge lo que se ha denominado sociedad postganancial. Disuelta la sociedad de gananciales como consecuencia del divorcio, las deudas contraídas
Por ello todo lo abonado por los cónyuges que tenga su origen en deudas a cargo de la sociedad y que sean abonadas por uno de los cónyuges tras la disolución se considera que constituyen créditos frente a la sociedad de gananciales en ese periodo postganancial, pues siendo de cargo de la sociedad, concluida ésta, se han abonado con cargo al haber privativo de cada cónyuge.
Igualmente se precisa que los argumentos del recurrente al impugnar prácticamente todas las distintas partidas del pasivo vienen referidos a los siguientes argumentos: En primer lugar, que nos encontramos en un proceso que tiene por objeto establecer el inventario de la sociedad de gananciales existente entre las partes con motivo de su primer matrimonio, celebrado en fecha 1-10-1994, y disuelta la sociedad de gananciales por sentencia de divorcio de fecha el 27-1-2011 y a solo eso. Argumento que se reitera a lo largo de su recurso al impugnar las diferentes partidas; de modo que, según su argumentario, la liquidación del régimen de separación de bines existente tras el primer divorcio debe ventilarse a través del oportuno pleito distinto al actual, así como su consecuencia cual es: que los pagos realizados por cada cónyuge durante su segundo matrimonio, en separación de bienes, deberían en cualquier caso debatirse en el seno de la liquidación del régimen de separación de bienes o en el declarativo que corresponda, puesto que el presente procedimiento únicamente se ciñe a la liquidación del régimen de gananciales de su primer matrimonio contraído en fecha 1 de octubre de 1994 y cuyo divorcio fue decretado por sentencia de 27 de enero de 2011.
Más la Sala como se ha dicho con anterioridad al hablar de la sociedad postganancial. no participa de la necesidad de instar un nuevo procedimiento para liquidar el régimen de separación de bienes. Y ello por cuanto tras la disolución de la sociedad de gananciales y hasta la liquidación efectiva de la misma surge lo que se ha denominado sociedad postganancial que abarca todo el tiempo relativo a los dos matrimonios, con independencia de que el segundo lo fuera bajo el régimen de separación de bienes; porque las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes hacen surgir los créditos de quien ha pagado contra la sociedad. Porque aún no se ha liquidado la sociedad ganancial, momento en el cual ya deja de existir la denominada sociedad postganancial. Es el mismo caso que debe aplicarse cuando un solo matrimonio regido por la sociedad de gananciales, en un momento determinado pactan los cónyuges capitulaciones matrimoniales y pasan a regirse por la separación de bienes. La sociedad postganancial abarcaría también el tiempo posterior a las capitulaciones de no haberse liquidado totalmente la sociedad de gananciales.
El segundo argumento es el que la contribución del esposo a los pagos realizados fue en efectivo, lo que supone el que siendo abonados por quien fuera, -marido o esposa- lo fueron con el concurso del dinero entregado por el demandado en metálico, y ello dado que la única cuenta era titulada por la actora y dados los escasos ingresos de ella por su trabajo le impedían hacer frente a todos los pagos que afirma haber realizado. En este sentido, aporta para su constancia en autos, sus nóminas en el año 2004 por importe de 1.034,52 euros mensuales -abril de 2004- y de 1.096,40 euros mensuales - marzo de 2004-, así como que en el año 2020 sus nóminas eran de escasos 1.000 euros mensuales. Constan acreditados los ingresos de la actora por sus nóminas en el oficio remitido por Colidís y en el extracto bancario aportado por la propia actora con su escrito de 10 de diciembre de 2021.
Dicho argumento tampoco puede compartirse y eso a pesar de que en el interrogatorio la parte recurrida reconoció que la cuenta corriente en la que se cargaban los recibos era solo por ella titulada y ni siquiera el estaba autorizado y que también reconoció ser cierto que
Finalmente, en tercer lugar y en apoyo de su pretensión se alegan la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 26 de diciembre de 2012, Sentencia nº 382 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 26 de julio de 2013 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 29 de junio de 2017, en las que se afirma que
Dicho argumento tampoco puede compartirse desde el momento en que las sentencias alegadas se refieren a un matrimonio regido por el régimen económico de absoluta separación de bienes en el que cada cónyuge contribuye a las cargas familiares en proporción a sus ingresos, salvo que se pacte otra cosa en capitulaciones . En el caso de autos se trata de liquidar la sociedad de gananciales, régimen económico del primer matrimonio, y que abarca desde su disolución -con motivo de su divorcio- hasta la efectiva liquidación, lo que ni siquiera actualmente ha tenido lugar al encontrarnos en la primera fase de inventario.
En apoyo de cuanto se lleva dicho basta citar la STS del Pleno de 21 de diciembre de 2015, que establece como criterio general que estas deudas deberán ventilarse en todo caso por el procedimiento establecido en los artículos 806 y siguientes de la LEC, esto es, por los trámites del procedimiento especial de liquidación de la sociedad de gananciales, argumentando entre otros, la prioridad de los procesos especiales sobre los ordinarios, el derecho a la tutela judicial efectiva, y la economía procesal. Así como la STS N.º 564/2024, de 25 de abril, que, en un caso muy similar a este, sienta la doctrina de
SEPTIMO.- Partiendo de lo dicho se entra a conocer de las distintas partidas del pasivo, todas ellas consistentes en créditos a favor de la actora por el abono con carácter privativo de pagos a cargo de la sociedad. Para cuya resolución habrá de estarse al carácter ganancial de la deuda, a la fecha de la disolución de la sociedad, a la fecha del concreto pago y a la acreditación del pago por quien lo reclama.
Entrando en las distintas partidas del pasivo que se impugnan.
La actora acredita el pago de su totalidad entre dichas fechas a través de los documentos consistentes en la certificación bancaria y el abono de las cuotas desde mayo de 2011 a junio de 2018 ( documentos 6, y 6 bis a 13).
Por el recurrente se niegan dichos abonos, lo que no puede compartirse a la vista de la documentación aportada; y subsidiariamente, se solicita que se limite hasta el 14 de junio de 2013 en que las partes contrajeron un segundo matrimonio. Considera que no tiene en cuenta que contrajeron dos matrimonios, el primero cuya sentencia de divorcio es de 27 de enero de 2011 y el segundo matrimonio el 14 de junio de 2013 y cuya sentencia de divorcio es de 3 de diciembre de 2018. De modo que, según su parecer, lo pagado por la hipoteca durante el segundo matrimonio no puede ahora al liquidar gananciales años después, provocar una liquidación de todas y cada una de las partidas pagadas por cada cónyuge. En consonancia, los pagos realizados por cada cónyuge durante su segundo matrimonio, en separación de bienes, deberían en cualquier caso debatirse en el seno de la liquidación del régimen de separación de bienes o en el declarativo que corresponda, puesto que el presente procedimiento únicamente se ciñe a la liquidación del régimen de gananciales de su primer matrimonio (contraído en fecha 1 de octubre de 1994 y cuyo divorcio fue decretado por sentencia de 27 de enero de 2011).
El argumento no se comparte por la Sala. Como ya se ha dicho con anterioridad al tratar el primero de sus argumentos comunes a todo el pasivo, la sociedad de gananciales que regía su primer matrimonio se disuelve con el divorcio, pero entonces surge la sociedad postganancial que finaliza con su efectiva liquidación, y en la que los ingresos de cada cónyuge se hacen propios, pero los pagos pendientes de ser abonados y ser de cargo de la sociedad, de ser abonados por uno constituyen un crédito del mismo por el importe abonado frente a la sociedad de gananciales. Por esa misma razón no es posible atender su petición subsidiaria de que el crédito de la actora por las cuotas hipotecarias pagadas exclusivamente por ella quede limitado hasta el 14 de junio de 2013 en que las partes contrajeron un segundo matrimonio. Y finalmente tampoco pude acogerse la petición de que se descuente en fase de liquidación todo lo pagado por el demandado por dicha hipoteca. Y ello por cuanto con independencia de que la redacción de la sentencia, contempla y afirma abonos de la mitad de la hipoteca por parte del recurrente, lo cierto es que salvo puntuales ingresos, no cuantifica el crédito que dice ostentar, ni se sabe si reclama un crédito a su favor por cantidad concreta alguna, sino simplemente, por vía subsidiaria que se tenga en cuenta lo por el abonado, sin, se reitera, concretar cantidad alguna, lo que impide su revisión por la Sala.
En primer lugar, tiene razón el recurrente en que se trata de un préstamo personal de
En el punto 4 de la propuesta alternativa de inventario que formula la parte recurrente el demandado hacía valer un crédito de él frente a la sociedad por esas cuotas abonadas por el del referido préstamo desde enero de 2011 hasta diciembre de ese mismo año. Dicho crédito le ha sido reconocido por la resolución recurrida, y comprende las cuotas posteriores a la primera sentencia de divorcio que lo fue en enero de 2011.
A la vista del crédito reconocido a la parte recurrida, el crédito de la actora sólo comprenderá los pagos por ella realizados desde enero de 2012 a enero de 2016 conforme a lo reclamado. Dichas cuotas se corresponden con un préstamo personal solicitado por los cónyuges en 2008 a la entidad Santander consumer por importe de 15000 euros. Las cuotas mensuales de dicho crédito eran abonadas a razón de 353,56 euros hasta diciembre de 2011 y a partir de enero de 2012 con motivo de su refinanciación, quedando pendiente 5896,05 €, las cuotas fueron abonadas por la actora a razón de 47 cuotas de 158,15 €y una cuota de 246,10 euros.
En consecuencia, no cabe incluir las cuotas abonadas constante matrimonio, tampoco las que han sido reconocidas al recurrente y que no han sido impugnadas, sino solo las posteriores a enero de 2012 y hasta enero de 2016. Por lo que, con estimación parcial del recurso debe reducirse el importe del crédito reconocido a la actora a la suma de 7679,15 euros. (47 cuotas de 158,15 euros más una cuota de 246,10) correspondientes a las comprendidas entre enero de 2012 y enero de 2016.
Se trata de los gastos de notaria, registro, comisión inmobiliaria, y arras entregadas para la compra de la vivienda. Cierto es que la actora recibió por el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia en agosto de 1992 una indemnización por un accidente de tráfico sufrido y por importe de 7.613.884 pesetas. Más no consta la trazabilidad de ese importe que acredite su destino al pago de las arras, y gastos desembolsados con motivo de la compra de la vivienda, y ello dado que la compra de la vivienda lo fue en el año 2000, el pago a notaria en junio de 2001, el pago del Registro en mayo de 2001 y el pago del millón de pesetas en la inmobiliaria el 29 de junio de 2000. Si a ello se añade la documental que adveran dichos pagos a través de un recibo en el que constan los dos cónyuges, y la testifical del inmobiliario que lógicamente no supo si se trataba de dinero privativo de la actora, fácilmente se colige que dicho importe por haber sido abonado constante matrimonio en régimen de gananciales se presume que fue abonado con dinero ganancial.
El recurrente considera que por la fecha del pago y con independencia de quien pagara la multa, lo fue constante matrimonio, por lo que la sentencia al reconocer el crédito a la actora infringe el articulo 1.361 C.C. esto es la presunción de ganancialidad. La Sala no participa de dicho argumento.
Conforme se acredita por los documentos 17 y 18 de la propuesta de inventario, dicha multa, procedía de un procedimiento judicial del año 2000 seguido ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuando ambas partes se encontraban casadas y en régimen de gananciales. La multa derivaba de la condena por tráfico de drogas por sentencia de la sección cuarta e importe de un millón de pesetas. Consta acreditado en el documento judicial que ambos cónyuges proceden al pago de la referida cantidad, solicitando la devolución del resto que le fue requisado con motivo del registro domiciliario. Obviamente aun cuando se abone constante matrimonio y en régimen de gananciales, al tratarse de sanciones de carácter personal, atribuibles a quienes con su conducta han sido sancionados por un ilícito actuar se trata de una multa personal que ha de ser abonada por el esposo con dinero privativo, no estando a cargo de la sociedad de gananciales. ( art. 1366 del CC) .
No obstante, lo dicho, no se participa de la calificación en el pasivo del crédito de la esposa contra la sociedad de gananciales por el importe de la multa abonada con dinero ganancial y que debió ser abonada con dinero privativo del esposo. Sino que dicho pago por la sociedad de gananciales debe ser calificado en el activo, y no en el pasivo, como crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el abono de dicha cantidad.
No incumple dicha calificación que se realiza de oficio por la Sala , el principio que prohíbe la "
En consecuencia, se elimina del inventario el punto quinto del pasivo, y en su lugar se establece en el activo el crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por el importe de 6000 euros consistente en el pago de la multa en vía penal con dinero de la sociedad de gananciales.
Considera el recurrente que yerra la sentencia al no tener en cuenta que hasta que se dictó la sentencia de su primer divorcio en fecha 27 de enero de 2011, los pagos de dicho IBI fueron con carácter ganancial y, por ende, no puede existir crédito alguno de las partes entre sí por lo pagado vigente el matrimonio en gananciales.
El motivo no puede prosperar, porque a la vista de la documental aportada contenida en los documentos 23 a 30 y 30 bis se acredita el pago de los IBIS en el periodo reclamado, salvo el abono de los relativos al año 2008 , 2009 y 2013 por falta de acreditación en estas últimas anualidades de su pago por la actora, dado que no se contiene en su larga documentación abonos del IBI realizados por tales anualidades.
Y si bien es cierto que se reclaman los de la anualidad 2010 en que las partes se encontraban casadas, no menos cierto es que consta perfectamente acreditado que esa anualidad se abonó fraccionado su importe y con intereses y recargo a partir de agosto de 2012. El del 2011 de la misma manera en el año 2014; el del 2012 a lo largo del año 2013, el siguiente durante los años 2015 y 2016 y así sucesivamente de forma fraccionada, con recargo e intereses, cual es de ver a la documentación aportada.
Por lo que se refiere a la petición alternativa de que a través de la cuenta de ING del recurrente se tengan en cuenta los pagos que por tal concepto el abono, la petición de nuevo ha de ser desestimada por no concretar ni fechas, ni conceptos ni importes a los que se refiere en su alegación.
Basta añadir la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2024 de 25 de abril de 2024, Rec. 2598/2022 que por lo que respecta al pago del IBI, con cita de la sentencia 563/2006, de 1 de junio , la considera también deuda de la extinta sociedad de gananciales,
Por el recurrente se reproduce el mismo error denunciado en el apartado anterior. Y la decisión de la Sala igual que en el anterior apartado es la de desestimar el motivo, porque si bien es cierto que se están reclamando desde el año 2008 , cuando ambos se encontraban casados bajo gananciales, no menos cierto es que ese año es abonado en junio de 2011, ya disuelta la sociedad y no liquidada, lo que se reproduce en los distintos recibos por abono de las tasas de reciclaje, la de 2009 en agosto de 2011, la de 2010 en octubre de 2011 , la de 2013 en octubre de 2013, y así sucesivamente , cual es de ver al documento 31 consistente en los recibos de su pago
Se manifiesta por el recurrente en apoyo de su disconformidad con la inclusión del pago del seguro de hogar que se trata de una decisión voluntaria el asegurar la casa y por lo tanto debe asumir ella como única contratante del seguro, de la misma forma que como usuaria de la vivienda. Sin embargo, tal y como reconoció el demandado en su interrogatorio, desdiciendo la manifestación de su letrado, se trataba del seguro de hogar obligatorio ligado a la suscripción del préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda ganancial. A la vista de la documentación obrante a los señalados como números 32 a 34 bis, consistentes en los recibos abonados por la actora, solo cabe excluir dos de ellos: los consistentes en el recibo por importe de 267,64 euros abonado en junio de 2009 y el de importe 199,55 abonado en 1 de enero de 2011, y ello por cuanto fueron abonados en estado de casados y por tanto con dinero ganancial a falta de acreditación de su carácter privativo, toda vez que hasta el 27 de enero de 2011 no se divorciaron por primera vez.
En consecuencia, deberá ser reducido el importe de ese crédito en 467,19 euros, quedando fijado en la suma de 3.983,63 euros.
Por el recurrente se afirma que las facturas aportadas por la actora en apoyo de su reclamación, y que son de fecha 17 septiembre 2014, 7 septiembre 2015, 6 septiembre 2016, 17 octubre 2016 y 5 abril 2018, fueron abonadas en efectivo con el dinero que el demandado le entregó a la actora. Más dicha aseveración carece de la más mínima actividad probatoria, pues el testigo al que se refiere que lo afirma, -hijo común de las partes- no testificó en el acto del juicio al declararse impertinente su testimonio cual es de ver a la grabación del acto del juicio oral.
Respecto a la bomba de agua, la factura de 471 euros, así como el informe técnico, ambos de fecha 18 de julio de 2018, se encuentran perfectamente acreditados por la documental número 36 en el que se aporta la factura de compra y número 37 en el que se adjunta el informe técnico de su necesidad. La fecha es perfectamente atendible por cuanto se trata de una deuda ganancial relativa a la vivienda, que consiste en un chalé, en el que es necesaria la referida bomba para abastecer de agua la vivienda, y al ser abonada por la actora ya con dinero privativo, procede reconocerle el crédito contra la sociedad por su importe.
Respecto a la reparación de la piscina, se encuentran perfectamente acreditadas a través de documento señalado con el núm. 38, y respecto a la objeción de su fecha, mayo de 2018, se dice lo mismo que en el apartado anterior, abonada tras el divorcio en plena sociedad postganancial.
Respecto a la caseta depuradora, lo mismo ha de decirse tratándose de una factura de fecha 9 de julio de 2018, de un recibo de junio de 2018 y de otro recibo de septiembre de 2018. Fechas perfectamente atendibles y acreditado su pago a través del documento número 39.
Tampoco nada hay que añadir mas que lo dicho respecto a la depuradora dado que aporta una factura de 18 de julio de 2018 y otra de 26 de junio de 2018 , que se contienen en los documentos 40 a 43 bis de su propuesta de inventario.
La acreditación de la compra de los materiales de construcción resulta plenamente acreditados por la aportación de las facturas, albaranes y recibos a través del documento nº 57 de fechas 9 septiembre 2014, 1 diciembre 2015, 29 abril 2015, 1 agosto 2014, 29 agosto 2014, 6 mayo 2015, 8 noviembre 2014, 2 febrero 2015, 16 febrero 2015, 27 febrero 2015, 4 marzo 2015, 16 abril 2015, 16 junio 2015, 6 mayo 2015, 5 mayo 2015, 17 julio 2015, 19 octubre 2015, 31 octubre 2015, 3 febrero 2016 y 8 febrero 2016. A través del documento nº 58, de fechas 12 agosto 2017. A través del documento nº 59 de fechas 31 marzo 2016, 19 mayo 2016, 2 junio 2016, 10 noviembre 2016, 31 mayo 2017, 8 agosto 2017, 12 agosto 2017, 21 agosto 2017, 31 marzo 2018, 6 julio 2018 y 12 agosto 2018, y a través del documento 59 bis factura de 11 de agosto de 2020.
Frente a ello se alega por el recurrente que todos esos materiales que reflejan las facturas fueron abonadas en metálico. Y alega de nuevo como prueba de ello, el interrogatorio de demandado y la testifical del hijo común, que como se ha dicho con anterioridad no llegó a testificar en el juicio por haberse declarado impertinente la prueba. Por el contrario, sí testificaron, el proveedor de los materiales, un albañil y el constructor que refirieron la realidad de las obras y el empleo de los materiales.
OCTAVO.- La parcial estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada de conformidad con el art. 394.2 de la LEC al que remite el 398 de la misma para las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Ha decidido:
Primero.- Estimar, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel.
Segundo.- Revocar la sentencia de instancia, en los siguientes puntos, para en su lugar:
1. En el punto 3 del pasivo reducir el crédito de la actora por el abono del préstamo personal de Santander Consumer de los meses de enero de 2012 a enero de 2016 a la suma de suma de 7679,15 euros
2. Excluir el punto 4 del pasivo, consistente en el crédito de la actora por los gastos desembolsados con motivo de la compra de la vivienda ganancial.
3. Excluir el punto 5º del pasivo y en su lugar, en el activo, incluir el crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por el importe de la multa de 6000 euros.
4. Excluir en el punto 7 del crédito reconocido a la actora, el pago de los IBIS de 2008, 2009 y 2013.
5. Reducir el crédito reconocido en el punto 9 del pasivo a la cantidad de 3983,63 euros.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Llíria. Plaza nº 4 en fecha 3 de noviembre de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19 de enero de 2026, para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de D. Jose Miguel se impugna la sentencia de instancia de fecha 3 noviembre de 2023.
Solicita :
a) Que el activo y pasivo de la sociedad de gananciales esté formado por las partidas por el incluidas en su propuesta alternativa de inventario, tanto en lo que respecta al activo como al pasivo.
b) Subsidiariamente,
Se incluya en el activo el ajuar, mobiliario y electrodomésticos de la vivienda sita en DIRECCION000 (Valencia), DIRECCION001, señalada en el activo como 1, sin perjuicio de su concreta valoración en el momento concreto de la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes a cada parte.
Se excluya del activo de la sociedad de gananciales el remolque.
Se excluya del pasivo
el crédito a favor de la actora por las cuotas hipotecarias que reclamaba en el punto 2 de su inventario o, subsidiariamente, se acuerde que el crédito de la actora por las cuotas hipotecarias pagadas exclusivamente por ella queda limitado hasta el 14 de junio de 2013 en que las partes contrajeron un segundo matrimonio y, además, deberá descontarse en fase de liquidación todo lo pagado por el demandado por dicha hipoteca.
el crédito a favor de la actora por la amortización del préstamo de la entidad Santander Consumer y que reclamaba en el punto 3 de su propuesta de inventario
el crédito a favor de la actora por pagos de gastos ocasionados por la compra de la vivienda y que reclamaba en el punto 4 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por el pago de una multa judicial realizado durante el matrimonio y en régimen de gananciales y que reclamaba en el punto 5 de su propuesta de inventario.
crédito de la actora por supuestos pagos realizados por el IBI de la vivienda y que reclamaba en el punto 7 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por supuestos pagos de tasas de reciclaje de la vivienda y que reclamaba en el punto 8 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por seguro de hogar y que reclamaba en el punto 9 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por mantenimiento de la instalación eléctrica y que reclamaba en el punto 10 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por mantenimiento de la bomba de agua, de la piscina, de la caseta depuradora y de la depuradora que reclamaba en los puntos 11, 12, 13 y 14 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por materiales de construcción para diferentes reparaciones efectuadas en la vivienda que reclamaba en el punto 19 de su propuesta de inventario.
Fundamenta su recurso aun cuando no lo exprese en una errada valoración de la prueba practicada, así como en la falta de motivación.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso por el que por la dirección letrada de Dª. Purificacion se insta inventario de la sociedad de gananciales de su primer matrimonio celebrado en fecha 1-10-1994, y disuelto por sentencia de Divorcio el 27-1-2011. Tras reanudar la convivencia en el mes de octubre de 2012, contrajeron de nuevo matrimonio el 14 de junio de 2013 regido por el régimen económico de absoluta separación de bienes y de nuevo se divorciaron por sentencia de 3 de diciembre de 2018. El domicilio familiar constituido por un chalet en DIRECCION000 DIRECCION001, fue adquirida mediante escritura otorgada ante el Notario de Valencia Salvador Moratal Margarit el uno de septiembre de 2000 por precio de 15.500.000 pesetas y su equivalencia a euros de 93.156,88 euros. Para adquirirla suscribieron una hipoteca, en esa misma fecha, con la entidad bancaria Citibank España, S.A. por importe de 18.300.000 pesetas con su equivalencia en euros de 109.985,22 euros por un plazo de treinta años, expirando el mismo el día 5 de septiembre de 2030 que eran cargadas en la entidad Bankia, número de cuenta NUM000, que es titularidad exclusiva de la actora. Dicho domicilio fue atribuido a la esposa en el primer divorcio, y limitado a dos años en el segundo divorcio. No obstante, permaneció en el mismo hasta una reciente sentencia cuya aportación a autos no fue admitida.
Constante el primer matrimonio adquirieron un vehículo Opel todo terreno marca Monterrey matrícula NUM001, y un remolque .
En el acto de la comparecencia ante el LAJ celebrada en fecha 17 de noviembre de 2021, no hubo acuerdo a excepción, en relación al activo con la vivienda y el vehículo Opel Monterey, y, respecto al pasivo con la hipoteca que graba la finca; el resto del pasivo , salvo los puntos 21 y 22 de la actora que fueron desistido por incluirse en las partidas 12 y 15 de su demanda, no hubo acuerdo , por lo que directamente quedaron las partes citadas para la celebración de la vista el día 31 de enero de 2023.
En el acto del juicio se practicó prueba consistente en documental por reproducida y por aportada en el acto, interrogatorio de las partes y testifical.
La sentencia recurrida forma el inventario del activo y pasivo de la sociedad por remisión a las partidas contenidas en la demanda y en la propuesta alternativa presentada por el demandado así como las conformes ante la comparecencia ante el LAJ de 17 de noviembre de 2021.
TERCERO .- Con carácter principal solicita el recurrente que el activo y pasivo de la sociedad de gananciales esté formado por las partidas incluidas por el en su propuesta alternativa de inventario, dado que , según su parecer, por la actora no se planteó en el acto de la comparecencia ante el LAJ controversia concreta sobre cada una de las partidas por él incluidas, lo que supone infracción del art. 809.2 de la LEC. Al no hacerlo así causó indefensión a la parte que desconocía qué partidas eran objeto de controversia. Ante la falta de argumentar el juzgador de instancia sobre lo referido, solicitó complemento de sentencia que no fue objeto de estimación con el argumento de que
Por la demanda se opone a tal pretensión porque sí formuló su oposición a la
Respecto a esta primera objeción que se realiza por la parte recurrente, considera la Sala que el motivo no puede prosperar. Ciertamente el demandado presentó una propuesta alternativa de inventario, en la que añadió al activo el ajuar y excluyó el remolque. Respecto al pasivo manifestó solo estar de acuerdo con el punto 1 relativo a la hipoteca y mostró su desacuerdo con el resto del pasivo consistente en los créditos a favor de la actora frente a la sociedad de gananciales por diversos conceptos, añadiendo a su vez a ese pasivo diez créditos de él frente a la sociedad de gananciales relacionados en su propuesta alternativa de inventario, que presentó en ese momento y de la que se entregó copia a la actora. A lo que ésta manifestó: "que
La interpretación realizada por el LAJ remitiendo a las partes al juicio oral ante la falta de acuerdo con la propuesta de inventario realizada por la actora, se considera procedente, teniendo en cuenta que la ley no exige un concreto desacuerdo cobre la propuesta alternativa de inventario, sino que lo que trata es de la formulación de desacuerdo sobre la propuesta de la actora. Y si bien sería deseable más concreción por parte del LAJ en las puntuales partidas objeto de desacuerdo , lo cierto es que tal y como aparece documentada la comparecencia ante el LAJ es suficientemente explicita del desacuerdo existente entre las partes sobre las partidas del inventario.
CUARTO.- Se denuncia falta de motivación de la resolución recurrida. Dicho motivo tampoco puede prosperar. La mera lectura de la resolución recurrida en la que argumenta sobre la acreditación o no de las partidas ofrecidas por las partes para conformar activo y pasivo del inventario es suficiente para que la parte conozca los motivos en los que se fundamenta su resolución y en virtud de los cuales puede argumentar en su recurso contra las argumentaciones que se contienen en la sentencia recurrida sobre cada una de las partidas incluidas y excluidas. Dicha motivación colma los requisitos exigidos para considerar motivada la resolución y en consecuencia, ninguna infracción de la tutela efectiva se ha producido, debiendo considerar el recurrente lo que constituye falta de motivación y motivación contraria a los argumentos esgrimidos por el mismo. A mayor abundamiento no solicitándose la conclusión jurídica anudada a tal infracción denunciada, no procede mayor explicitación.
Respecto a la errada valoración de la prueba será objeto de análisis al resolver sobre las distintas partidas objeto de impugnación.
QUINTO.- Pasando a resolver sobre las partidas concretas impugnadas, respecto al activo hay dos:
1) La inclusión del Remolque REMOLQUE marca Erde, tipo RX 280 A, nº serie NUM002,
2) La exclusión del Ajuar, mobiliario y electrodomésticos de la vivienda sita en DIRECCION000 (Valencia), DIRECCION001.
En cuanto al primer punto, sostiene el recurrente que conforme al art. 217 de la LEC que contiene la doctrina del
La Sala considera que debe mantenerse la inclusión en el activo. Respecto a su existencia difícilmente se puede considerar que no existe cuando , por un lado se aporta una fotografía del mismo en la que lleva la misma matrícula que el vehículo OPEL, y por otro, se dan datos tan concretos de su existencia como los relativos al modelo, marca, matrícula, forma de adquisición y respecto a la dificultad de acreditar su inexistencia, que se denuncia como prueba diabólica al consistir en un hecho negativo, no puede ser compartido por la Sala porque fácilmente se podría haber aportado a autos su venta, su baja en tráfico, o su desaparición por cualquier otro motivo ( incendio, robo...). Hecho positivo que demostraría su inexistencia al tiempo de la disolución de la sociedad y justificaría su exclusión del activo. Pero es que además si se acepta que se retiró el vehículo Opel que se hace constar en el activo, que fue reconocido y que no se impugna, difícilmente se puede considerar que pudiera desprenderse de él el remolque que, conforme al conocimiento común, siempre va unido a un vehículo.
En cuanto al segundo punto, tanto la aportación del dossier de fotografías del mobiliario actual de la vivienda que una por una se le fueron exhibiendo al recurrente en su interrogatorio y que prácticamente ninguna reconoció como existente al tiempo de su primer matrimonio, como la manifestación de la parte contraria también en su interrogatorio de haber procedido el en tres ocasiones a la retirada de objetos del domicilio (dos en abril y una en junio), y de haber procedido ella a tirar por viejos muchos de ellos, junto a la documental consistente en los recibos de adquisición de nuevos , y finalmente, junto al tiempo transcurrido desde que ese primer matrimonio regido por el régimen de gananciales se disolvió, llevan a la lógica conclusión de excluir del activo del inventario el ajuar impugnado.
SEXTO.- Respecto al pasivo y antes de entrar en las concretas partidas, debe partirse de tres periodos bien diferenciados en la vida del matrimonio. El primero que abarca el tiempo del primer matrimonio hasta su disolución, regido por el régimen de gananciales: el segundo, que comprende desde esa disolución hasta el nuevo matrimonio, y finalmente el tercero, que va desde el segundo matrimonio ya regido por el régimen de separación de bienes hasta la interposición del presente procedimiento que tiene por objeto la liquidación de la sociedad de gananciales que rigió el primer matrimonio.
Pues bien, frente a la argumentación del recurrente a que nos referiremos posteriormente, debe partirse de que tras la disolución de la sociedad de gananciales y hasta la liquidación efectiva de la misma surge lo que se ha denominado sociedad postganancial. Disuelta la sociedad de gananciales como consecuencia del divorcio, las deudas contraídas
Por ello todo lo abonado por los cónyuges que tenga su origen en deudas a cargo de la sociedad y que sean abonadas por uno de los cónyuges tras la disolución se considera que constituyen créditos frente a la sociedad de gananciales en ese periodo postganancial, pues siendo de cargo de la sociedad, concluida ésta, se han abonado con cargo al haber privativo de cada cónyuge.
Igualmente se precisa que los argumentos del recurrente al impugnar prácticamente todas las distintas partidas del pasivo vienen referidos a los siguientes argumentos: En primer lugar, que nos encontramos en un proceso que tiene por objeto establecer el inventario de la sociedad de gananciales existente entre las partes con motivo de su primer matrimonio, celebrado en fecha 1-10-1994, y disuelta la sociedad de gananciales por sentencia de divorcio de fecha el 27-1-2011 y a solo eso. Argumento que se reitera a lo largo de su recurso al impugnar las diferentes partidas; de modo que, según su argumentario, la liquidación del régimen de separación de bines existente tras el primer divorcio debe ventilarse a través del oportuno pleito distinto al actual, así como su consecuencia cual es: que los pagos realizados por cada cónyuge durante su segundo matrimonio, en separación de bienes, deberían en cualquier caso debatirse en el seno de la liquidación del régimen de separación de bienes o en el declarativo que corresponda, puesto que el presente procedimiento únicamente se ciñe a la liquidación del régimen de gananciales de su primer matrimonio contraído en fecha 1 de octubre de 1994 y cuyo divorcio fue decretado por sentencia de 27 de enero de 2011.
Más la Sala como se ha dicho con anterioridad al hablar de la sociedad postganancial. no participa de la necesidad de instar un nuevo procedimiento para liquidar el régimen de separación de bienes. Y ello por cuanto tras la disolución de la sociedad de gananciales y hasta la liquidación efectiva de la misma surge lo que se ha denominado sociedad postganancial que abarca todo el tiempo relativo a los dos matrimonios, con independencia de que el segundo lo fuera bajo el régimen de separación de bienes; porque las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes hacen surgir los créditos de quien ha pagado contra la sociedad. Porque aún no se ha liquidado la sociedad ganancial, momento en el cual ya deja de existir la denominada sociedad postganancial. Es el mismo caso que debe aplicarse cuando un solo matrimonio regido por la sociedad de gananciales, en un momento determinado pactan los cónyuges capitulaciones matrimoniales y pasan a regirse por la separación de bienes. La sociedad postganancial abarcaría también el tiempo posterior a las capitulaciones de no haberse liquidado totalmente la sociedad de gananciales.
El segundo argumento es el que la contribución del esposo a los pagos realizados fue en efectivo, lo que supone el que siendo abonados por quien fuera, -marido o esposa- lo fueron con el concurso del dinero entregado por el demandado en metálico, y ello dado que la única cuenta era titulada por la actora y dados los escasos ingresos de ella por su trabajo le impedían hacer frente a todos los pagos que afirma haber realizado. En este sentido, aporta para su constancia en autos, sus nóminas en el año 2004 por importe de 1.034,52 euros mensuales -abril de 2004- y de 1.096,40 euros mensuales - marzo de 2004-, así como que en el año 2020 sus nóminas eran de escasos 1.000 euros mensuales. Constan acreditados los ingresos de la actora por sus nóminas en el oficio remitido por Colidís y en el extracto bancario aportado por la propia actora con su escrito de 10 de diciembre de 2021.
Dicho argumento tampoco puede compartirse y eso a pesar de que en el interrogatorio la parte recurrida reconoció que la cuenta corriente en la que se cargaban los recibos era solo por ella titulada y ni siquiera el estaba autorizado y que también reconoció ser cierto que
Finalmente, en tercer lugar y en apoyo de su pretensión se alegan la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 26 de diciembre de 2012, Sentencia nº 382 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 26 de julio de 2013 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 29 de junio de 2017, en las que se afirma que
Dicho argumento tampoco puede compartirse desde el momento en que las sentencias alegadas se refieren a un matrimonio regido por el régimen económico de absoluta separación de bienes en el que cada cónyuge contribuye a las cargas familiares en proporción a sus ingresos, salvo que se pacte otra cosa en capitulaciones . En el caso de autos se trata de liquidar la sociedad de gananciales, régimen económico del primer matrimonio, y que abarca desde su disolución -con motivo de su divorcio- hasta la efectiva liquidación, lo que ni siquiera actualmente ha tenido lugar al encontrarnos en la primera fase de inventario.
En apoyo de cuanto se lleva dicho basta citar la STS del Pleno de 21 de diciembre de 2015, que establece como criterio general que estas deudas deberán ventilarse en todo caso por el procedimiento establecido en los artículos 806 y siguientes de la LEC, esto es, por los trámites del procedimiento especial de liquidación de la sociedad de gananciales, argumentando entre otros, la prioridad de los procesos especiales sobre los ordinarios, el derecho a la tutela judicial efectiva, y la economía procesal. Así como la STS N.º 564/2024, de 25 de abril, que, en un caso muy similar a este, sienta la doctrina de
SEPTIMO.- Partiendo de lo dicho se entra a conocer de las distintas partidas del pasivo, todas ellas consistentes en créditos a favor de la actora por el abono con carácter privativo de pagos a cargo de la sociedad. Para cuya resolución habrá de estarse al carácter ganancial de la deuda, a la fecha de la disolución de la sociedad, a la fecha del concreto pago y a la acreditación del pago por quien lo reclama.
Entrando en las distintas partidas del pasivo que se impugnan.
La actora acredita el pago de su totalidad entre dichas fechas a través de los documentos consistentes en la certificación bancaria y el abono de las cuotas desde mayo de 2011 a junio de 2018 ( documentos 6, y 6 bis a 13).
Por el recurrente se niegan dichos abonos, lo que no puede compartirse a la vista de la documentación aportada; y subsidiariamente, se solicita que se limite hasta el 14 de junio de 2013 en que las partes contrajeron un segundo matrimonio. Considera que no tiene en cuenta que contrajeron dos matrimonios, el primero cuya sentencia de divorcio es de 27 de enero de 2011 y el segundo matrimonio el 14 de junio de 2013 y cuya sentencia de divorcio es de 3 de diciembre de 2018. De modo que, según su parecer, lo pagado por la hipoteca durante el segundo matrimonio no puede ahora al liquidar gananciales años después, provocar una liquidación de todas y cada una de las partidas pagadas por cada cónyuge. En consonancia, los pagos realizados por cada cónyuge durante su segundo matrimonio, en separación de bienes, deberían en cualquier caso debatirse en el seno de la liquidación del régimen de separación de bienes o en el declarativo que corresponda, puesto que el presente procedimiento únicamente se ciñe a la liquidación del régimen de gananciales de su primer matrimonio (contraído en fecha 1 de octubre de 1994 y cuyo divorcio fue decretado por sentencia de 27 de enero de 2011).
El argumento no se comparte por la Sala. Como ya se ha dicho con anterioridad al tratar el primero de sus argumentos comunes a todo el pasivo, la sociedad de gananciales que regía su primer matrimonio se disuelve con el divorcio, pero entonces surge la sociedad postganancial que finaliza con su efectiva liquidación, y en la que los ingresos de cada cónyuge se hacen propios, pero los pagos pendientes de ser abonados y ser de cargo de la sociedad, de ser abonados por uno constituyen un crédito del mismo por el importe abonado frente a la sociedad de gananciales. Por esa misma razón no es posible atender su petición subsidiaria de que el crédito de la actora por las cuotas hipotecarias pagadas exclusivamente por ella quede limitado hasta el 14 de junio de 2013 en que las partes contrajeron un segundo matrimonio. Y finalmente tampoco pude acogerse la petición de que se descuente en fase de liquidación todo lo pagado por el demandado por dicha hipoteca. Y ello por cuanto con independencia de que la redacción de la sentencia, contempla y afirma abonos de la mitad de la hipoteca por parte del recurrente, lo cierto es que salvo puntuales ingresos, no cuantifica el crédito que dice ostentar, ni se sabe si reclama un crédito a su favor por cantidad concreta alguna, sino simplemente, por vía subsidiaria que se tenga en cuenta lo por el abonado, sin, se reitera, concretar cantidad alguna, lo que impide su revisión por la Sala.
En primer lugar, tiene razón el recurrente en que se trata de un préstamo personal de
En el punto 4 de la propuesta alternativa de inventario que formula la parte recurrente el demandado hacía valer un crédito de él frente a la sociedad por esas cuotas abonadas por el del referido préstamo desde enero de 2011 hasta diciembre de ese mismo año. Dicho crédito le ha sido reconocido por la resolución recurrida, y comprende las cuotas posteriores a la primera sentencia de divorcio que lo fue en enero de 2011.
A la vista del crédito reconocido a la parte recurrida, el crédito de la actora sólo comprenderá los pagos por ella realizados desde enero de 2012 a enero de 2016 conforme a lo reclamado. Dichas cuotas se corresponden con un préstamo personal solicitado por los cónyuges en 2008 a la entidad Santander consumer por importe de 15000 euros. Las cuotas mensuales de dicho crédito eran abonadas a razón de 353,56 euros hasta diciembre de 2011 y a partir de enero de 2012 con motivo de su refinanciación, quedando pendiente 5896,05 €, las cuotas fueron abonadas por la actora a razón de 47 cuotas de 158,15 €y una cuota de 246,10 euros.
En consecuencia, no cabe incluir las cuotas abonadas constante matrimonio, tampoco las que han sido reconocidas al recurrente y que no han sido impugnadas, sino solo las posteriores a enero de 2012 y hasta enero de 2016. Por lo que, con estimación parcial del recurso debe reducirse el importe del crédito reconocido a la actora a la suma de 7679,15 euros. (47 cuotas de 158,15 euros más una cuota de 246,10) correspondientes a las comprendidas entre enero de 2012 y enero de 2016.
Se trata de los gastos de notaria, registro, comisión inmobiliaria, y arras entregadas para la compra de la vivienda. Cierto es que la actora recibió por el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia en agosto de 1992 una indemnización por un accidente de tráfico sufrido y por importe de 7.613.884 pesetas. Más no consta la trazabilidad de ese importe que acredite su destino al pago de las arras, y gastos desembolsados con motivo de la compra de la vivienda, y ello dado que la compra de la vivienda lo fue en el año 2000, el pago a notaria en junio de 2001, el pago del Registro en mayo de 2001 y el pago del millón de pesetas en la inmobiliaria el 29 de junio de 2000. Si a ello se añade la documental que adveran dichos pagos a través de un recibo en el que constan los dos cónyuges, y la testifical del inmobiliario que lógicamente no supo si se trataba de dinero privativo de la actora, fácilmente se colige que dicho importe por haber sido abonado constante matrimonio en régimen de gananciales se presume que fue abonado con dinero ganancial.
El recurrente considera que por la fecha del pago y con independencia de quien pagara la multa, lo fue constante matrimonio, por lo que la sentencia al reconocer el crédito a la actora infringe el articulo 1.361 C.C. esto es la presunción de ganancialidad. La Sala no participa de dicho argumento.
Conforme se acredita por los documentos 17 y 18 de la propuesta de inventario, dicha multa, procedía de un procedimiento judicial del año 2000 seguido ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuando ambas partes se encontraban casadas y en régimen de gananciales. La multa derivaba de la condena por tráfico de drogas por sentencia de la sección cuarta e importe de un millón de pesetas. Consta acreditado en el documento judicial que ambos cónyuges proceden al pago de la referida cantidad, solicitando la devolución del resto que le fue requisado con motivo del registro domiciliario. Obviamente aun cuando se abone constante matrimonio y en régimen de gananciales, al tratarse de sanciones de carácter personal, atribuibles a quienes con su conducta han sido sancionados por un ilícito actuar se trata de una multa personal que ha de ser abonada por el esposo con dinero privativo, no estando a cargo de la sociedad de gananciales. ( art. 1366 del CC) .
No obstante, lo dicho, no se participa de la calificación en el pasivo del crédito de la esposa contra la sociedad de gananciales por el importe de la multa abonada con dinero ganancial y que debió ser abonada con dinero privativo del esposo. Sino que dicho pago por la sociedad de gananciales debe ser calificado en el activo, y no en el pasivo, como crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el abono de dicha cantidad.
No incumple dicha calificación que se realiza de oficio por la Sala , el principio que prohíbe la "
En consecuencia, se elimina del inventario el punto quinto del pasivo, y en su lugar se establece en el activo el crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por el importe de 6000 euros consistente en el pago de la multa en vía penal con dinero de la sociedad de gananciales.
Considera el recurrente que yerra la sentencia al no tener en cuenta que hasta que se dictó la sentencia de su primer divorcio en fecha 27 de enero de 2011, los pagos de dicho IBI fueron con carácter ganancial y, por ende, no puede existir crédito alguno de las partes entre sí por lo pagado vigente el matrimonio en gananciales.
El motivo no puede prosperar, porque a la vista de la documental aportada contenida en los documentos 23 a 30 y 30 bis se acredita el pago de los IBIS en el periodo reclamado, salvo el abono de los relativos al año 2008 , 2009 y 2013 por falta de acreditación en estas últimas anualidades de su pago por la actora, dado que no se contiene en su larga documentación abonos del IBI realizados por tales anualidades.
Y si bien es cierto que se reclaman los de la anualidad 2010 en que las partes se encontraban casadas, no menos cierto es que consta perfectamente acreditado que esa anualidad se abonó fraccionado su importe y con intereses y recargo a partir de agosto de 2012. El del 2011 de la misma manera en el año 2014; el del 2012 a lo largo del año 2013, el siguiente durante los años 2015 y 2016 y así sucesivamente de forma fraccionada, con recargo e intereses, cual es de ver a la documentación aportada.
Por lo que se refiere a la petición alternativa de que a través de la cuenta de ING del recurrente se tengan en cuenta los pagos que por tal concepto el abono, la petición de nuevo ha de ser desestimada por no concretar ni fechas, ni conceptos ni importes a los que se refiere en su alegación.
Basta añadir la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2024 de 25 de abril de 2024, Rec. 2598/2022 que por lo que respecta al pago del IBI, con cita de la sentencia 563/2006, de 1 de junio , la considera también deuda de la extinta sociedad de gananciales,
Por el recurrente se reproduce el mismo error denunciado en el apartado anterior. Y la decisión de la Sala igual que en el anterior apartado es la de desestimar el motivo, porque si bien es cierto que se están reclamando desde el año 2008 , cuando ambos se encontraban casados bajo gananciales, no menos cierto es que ese año es abonado en junio de 2011, ya disuelta la sociedad y no liquidada, lo que se reproduce en los distintos recibos por abono de las tasas de reciclaje, la de 2009 en agosto de 2011, la de 2010 en octubre de 2011 , la de 2013 en octubre de 2013, y así sucesivamente , cual es de ver al documento 31 consistente en los recibos de su pago
Se manifiesta por el recurrente en apoyo de su disconformidad con la inclusión del pago del seguro de hogar que se trata de una decisión voluntaria el asegurar la casa y por lo tanto debe asumir ella como única contratante del seguro, de la misma forma que como usuaria de la vivienda. Sin embargo, tal y como reconoció el demandado en su interrogatorio, desdiciendo la manifestación de su letrado, se trataba del seguro de hogar obligatorio ligado a la suscripción del préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda ganancial. A la vista de la documentación obrante a los señalados como números 32 a 34 bis, consistentes en los recibos abonados por la actora, solo cabe excluir dos de ellos: los consistentes en el recibo por importe de 267,64 euros abonado en junio de 2009 y el de importe 199,55 abonado en 1 de enero de 2011, y ello por cuanto fueron abonados en estado de casados y por tanto con dinero ganancial a falta de acreditación de su carácter privativo, toda vez que hasta el 27 de enero de 2011 no se divorciaron por primera vez.
En consecuencia, deberá ser reducido el importe de ese crédito en 467,19 euros, quedando fijado en la suma de 3.983,63 euros.
Por el recurrente se afirma que las facturas aportadas por la actora en apoyo de su reclamación, y que son de fecha 17 septiembre 2014, 7 septiembre 2015, 6 septiembre 2016, 17 octubre 2016 y 5 abril 2018, fueron abonadas en efectivo con el dinero que el demandado le entregó a la actora. Más dicha aseveración carece de la más mínima actividad probatoria, pues el testigo al que se refiere que lo afirma, -hijo común de las partes- no testificó en el acto del juicio al declararse impertinente su testimonio cual es de ver a la grabación del acto del juicio oral.
Respecto a la bomba de agua, la factura de 471 euros, así como el informe técnico, ambos de fecha 18 de julio de 2018, se encuentran perfectamente acreditados por la documental número 36 en el que se aporta la factura de compra y número 37 en el que se adjunta el informe técnico de su necesidad. La fecha es perfectamente atendible por cuanto se trata de una deuda ganancial relativa a la vivienda, que consiste en un chalé, en el que es necesaria la referida bomba para abastecer de agua la vivienda, y al ser abonada por la actora ya con dinero privativo, procede reconocerle el crédito contra la sociedad por su importe.
Respecto a la reparación de la piscina, se encuentran perfectamente acreditadas a través de documento señalado con el núm. 38, y respecto a la objeción de su fecha, mayo de 2018, se dice lo mismo que en el apartado anterior, abonada tras el divorcio en plena sociedad postganancial.
Respecto a la caseta depuradora, lo mismo ha de decirse tratándose de una factura de fecha 9 de julio de 2018, de un recibo de junio de 2018 y de otro recibo de septiembre de 2018. Fechas perfectamente atendibles y acreditado su pago a través del documento número 39.
Tampoco nada hay que añadir mas que lo dicho respecto a la depuradora dado que aporta una factura de 18 de julio de 2018 y otra de 26 de junio de 2018 , que se contienen en los documentos 40 a 43 bis de su propuesta de inventario.
La acreditación de la compra de los materiales de construcción resulta plenamente acreditados por la aportación de las facturas, albaranes y recibos a través del documento nº 57 de fechas 9 septiembre 2014, 1 diciembre 2015, 29 abril 2015, 1 agosto 2014, 29 agosto 2014, 6 mayo 2015, 8 noviembre 2014, 2 febrero 2015, 16 febrero 2015, 27 febrero 2015, 4 marzo 2015, 16 abril 2015, 16 junio 2015, 6 mayo 2015, 5 mayo 2015, 17 julio 2015, 19 octubre 2015, 31 octubre 2015, 3 febrero 2016 y 8 febrero 2016. A través del documento nº 58, de fechas 12 agosto 2017. A través del documento nº 59 de fechas 31 marzo 2016, 19 mayo 2016, 2 junio 2016, 10 noviembre 2016, 31 mayo 2017, 8 agosto 2017, 12 agosto 2017, 21 agosto 2017, 31 marzo 2018, 6 julio 2018 y 12 agosto 2018, y a través del documento 59 bis factura de 11 de agosto de 2020.
Frente a ello se alega por el recurrente que todos esos materiales que reflejan las facturas fueron abonadas en metálico. Y alega de nuevo como prueba de ello, el interrogatorio de demandado y la testifical del hijo común, que como se ha dicho con anterioridad no llegó a testificar en el juicio por haberse declarado impertinente la prueba. Por el contrario, sí testificaron, el proveedor de los materiales, un albañil y el constructor que refirieron la realidad de las obras y el empleo de los materiales.
OCTAVO.- La parcial estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada de conformidad con el art. 394.2 de la LEC al que remite el 398 de la misma para las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Ha decidido:
Primero.- Estimar, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel.
Segundo.- Revocar la sentencia de instancia, en los siguientes puntos, para en su lugar:
1. En el punto 3 del pasivo reducir el crédito de la actora por el abono del préstamo personal de Santander Consumer de los meses de enero de 2012 a enero de 2016 a la suma de suma de 7679,15 euros
2. Excluir el punto 4 del pasivo, consistente en el crédito de la actora por los gastos desembolsados con motivo de la compra de la vivienda ganancial.
3. Excluir el punto 5º del pasivo y en su lugar, en el activo, incluir el crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por el importe de la multa de 6000 euros.
4. Excluir en el punto 7 del crédito reconocido a la actora, el pago de los IBIS de 2008, 2009 y 2013.
5. Reducir el crédito reconocido en el punto 9 del pasivo a la cantidad de 3983,63 euros.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de D. Jose Miguel se impugna la sentencia de instancia de fecha 3 noviembre de 2023.
Solicita :
a) Que el activo y pasivo de la sociedad de gananciales esté formado por las partidas por el incluidas en su propuesta alternativa de inventario, tanto en lo que respecta al activo como al pasivo.
b) Subsidiariamente,
Se incluya en el activo el ajuar, mobiliario y electrodomésticos de la vivienda sita en DIRECCION000 (Valencia), DIRECCION001, señalada en el activo como 1, sin perjuicio de su concreta valoración en el momento concreto de la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes a cada parte.
Se excluya del activo de la sociedad de gananciales el remolque.
Se excluya del pasivo
el crédito a favor de la actora por las cuotas hipotecarias que reclamaba en el punto 2 de su inventario o, subsidiariamente, se acuerde que el crédito de la actora por las cuotas hipotecarias pagadas exclusivamente por ella queda limitado hasta el 14 de junio de 2013 en que las partes contrajeron un segundo matrimonio y, además, deberá descontarse en fase de liquidación todo lo pagado por el demandado por dicha hipoteca.
el crédito a favor de la actora por la amortización del préstamo de la entidad Santander Consumer y que reclamaba en el punto 3 de su propuesta de inventario
el crédito a favor de la actora por pagos de gastos ocasionados por la compra de la vivienda y que reclamaba en el punto 4 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por el pago de una multa judicial realizado durante el matrimonio y en régimen de gananciales y que reclamaba en el punto 5 de su propuesta de inventario.
crédito de la actora por supuestos pagos realizados por el IBI de la vivienda y que reclamaba en el punto 7 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por supuestos pagos de tasas de reciclaje de la vivienda y que reclamaba en el punto 8 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por seguro de hogar y que reclamaba en el punto 9 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por mantenimiento de la instalación eléctrica y que reclamaba en el punto 10 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por mantenimiento de la bomba de agua, de la piscina, de la caseta depuradora y de la depuradora que reclamaba en los puntos 11, 12, 13 y 14 de su propuesta de inventario.
el crédito de la actora por materiales de construcción para diferentes reparaciones efectuadas en la vivienda que reclamaba en el punto 19 de su propuesta de inventario.
Fundamenta su recurso aun cuando no lo exprese en una errada valoración de la prueba practicada, así como en la falta de motivación.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso por el que por la dirección letrada de Dª. Purificacion se insta inventario de la sociedad de gananciales de su primer matrimonio celebrado en fecha 1-10-1994, y disuelto por sentencia de Divorcio el 27-1-2011. Tras reanudar la convivencia en el mes de octubre de 2012, contrajeron de nuevo matrimonio el 14 de junio de 2013 regido por el régimen económico de absoluta separación de bienes y de nuevo se divorciaron por sentencia de 3 de diciembre de 2018. El domicilio familiar constituido por un chalet en DIRECCION000 DIRECCION001, fue adquirida mediante escritura otorgada ante el Notario de Valencia Salvador Moratal Margarit el uno de septiembre de 2000 por precio de 15.500.000 pesetas y su equivalencia a euros de 93.156,88 euros. Para adquirirla suscribieron una hipoteca, en esa misma fecha, con la entidad bancaria Citibank España, S.A. por importe de 18.300.000 pesetas con su equivalencia en euros de 109.985,22 euros por un plazo de treinta años, expirando el mismo el día 5 de septiembre de 2030 que eran cargadas en la entidad Bankia, número de cuenta NUM000, que es titularidad exclusiva de la actora. Dicho domicilio fue atribuido a la esposa en el primer divorcio, y limitado a dos años en el segundo divorcio. No obstante, permaneció en el mismo hasta una reciente sentencia cuya aportación a autos no fue admitida.
Constante el primer matrimonio adquirieron un vehículo Opel todo terreno marca Monterrey matrícula NUM001, y un remolque .
En el acto de la comparecencia ante el LAJ celebrada en fecha 17 de noviembre de 2021, no hubo acuerdo a excepción, en relación al activo con la vivienda y el vehículo Opel Monterey, y, respecto al pasivo con la hipoteca que graba la finca; el resto del pasivo , salvo los puntos 21 y 22 de la actora que fueron desistido por incluirse en las partidas 12 y 15 de su demanda, no hubo acuerdo , por lo que directamente quedaron las partes citadas para la celebración de la vista el día 31 de enero de 2023.
En el acto del juicio se practicó prueba consistente en documental por reproducida y por aportada en el acto, interrogatorio de las partes y testifical.
La sentencia recurrida forma el inventario del activo y pasivo de la sociedad por remisión a las partidas contenidas en la demanda y en la propuesta alternativa presentada por el demandado así como las conformes ante la comparecencia ante el LAJ de 17 de noviembre de 2021.
TERCERO .- Con carácter principal solicita el recurrente que el activo y pasivo de la sociedad de gananciales esté formado por las partidas incluidas por el en su propuesta alternativa de inventario, dado que , según su parecer, por la actora no se planteó en el acto de la comparecencia ante el LAJ controversia concreta sobre cada una de las partidas por él incluidas, lo que supone infracción del art. 809.2 de la LEC. Al no hacerlo así causó indefensión a la parte que desconocía qué partidas eran objeto de controversia. Ante la falta de argumentar el juzgador de instancia sobre lo referido, solicitó complemento de sentencia que no fue objeto de estimación con el argumento de que
Por la demanda se opone a tal pretensión porque sí formuló su oposición a la
Respecto a esta primera objeción que se realiza por la parte recurrente, considera la Sala que el motivo no puede prosperar. Ciertamente el demandado presentó una propuesta alternativa de inventario, en la que añadió al activo el ajuar y excluyó el remolque. Respecto al pasivo manifestó solo estar de acuerdo con el punto 1 relativo a la hipoteca y mostró su desacuerdo con el resto del pasivo consistente en los créditos a favor de la actora frente a la sociedad de gananciales por diversos conceptos, añadiendo a su vez a ese pasivo diez créditos de él frente a la sociedad de gananciales relacionados en su propuesta alternativa de inventario, que presentó en ese momento y de la que se entregó copia a la actora. A lo que ésta manifestó: "que
La interpretación realizada por el LAJ remitiendo a las partes al juicio oral ante la falta de acuerdo con la propuesta de inventario realizada por la actora, se considera procedente, teniendo en cuenta que la ley no exige un concreto desacuerdo cobre la propuesta alternativa de inventario, sino que lo que trata es de la formulación de desacuerdo sobre la propuesta de la actora. Y si bien sería deseable más concreción por parte del LAJ en las puntuales partidas objeto de desacuerdo , lo cierto es que tal y como aparece documentada la comparecencia ante el LAJ es suficientemente explicita del desacuerdo existente entre las partes sobre las partidas del inventario.
CUARTO.- Se denuncia falta de motivación de la resolución recurrida. Dicho motivo tampoco puede prosperar. La mera lectura de la resolución recurrida en la que argumenta sobre la acreditación o no de las partidas ofrecidas por las partes para conformar activo y pasivo del inventario es suficiente para que la parte conozca los motivos en los que se fundamenta su resolución y en virtud de los cuales puede argumentar en su recurso contra las argumentaciones que se contienen en la sentencia recurrida sobre cada una de las partidas incluidas y excluidas. Dicha motivación colma los requisitos exigidos para considerar motivada la resolución y en consecuencia, ninguna infracción de la tutela efectiva se ha producido, debiendo considerar el recurrente lo que constituye falta de motivación y motivación contraria a los argumentos esgrimidos por el mismo. A mayor abundamiento no solicitándose la conclusión jurídica anudada a tal infracción denunciada, no procede mayor explicitación.
Respecto a la errada valoración de la prueba será objeto de análisis al resolver sobre las distintas partidas objeto de impugnación.
QUINTO.- Pasando a resolver sobre las partidas concretas impugnadas, respecto al activo hay dos:
1) La inclusión del Remolque REMOLQUE marca Erde, tipo RX 280 A, nº serie NUM002,
2) La exclusión del Ajuar, mobiliario y electrodomésticos de la vivienda sita en DIRECCION000 (Valencia), DIRECCION001.
En cuanto al primer punto, sostiene el recurrente que conforme al art. 217 de la LEC que contiene la doctrina del
La Sala considera que debe mantenerse la inclusión en el activo. Respecto a su existencia difícilmente se puede considerar que no existe cuando , por un lado se aporta una fotografía del mismo en la que lleva la misma matrícula que el vehículo OPEL, y por otro, se dan datos tan concretos de su existencia como los relativos al modelo, marca, matrícula, forma de adquisición y respecto a la dificultad de acreditar su inexistencia, que se denuncia como prueba diabólica al consistir en un hecho negativo, no puede ser compartido por la Sala porque fácilmente se podría haber aportado a autos su venta, su baja en tráfico, o su desaparición por cualquier otro motivo ( incendio, robo...). Hecho positivo que demostraría su inexistencia al tiempo de la disolución de la sociedad y justificaría su exclusión del activo. Pero es que además si se acepta que se retiró el vehículo Opel que se hace constar en el activo, que fue reconocido y que no se impugna, difícilmente se puede considerar que pudiera desprenderse de él el remolque que, conforme al conocimiento común, siempre va unido a un vehículo.
En cuanto al segundo punto, tanto la aportación del dossier de fotografías del mobiliario actual de la vivienda que una por una se le fueron exhibiendo al recurrente en su interrogatorio y que prácticamente ninguna reconoció como existente al tiempo de su primer matrimonio, como la manifestación de la parte contraria también en su interrogatorio de haber procedido el en tres ocasiones a la retirada de objetos del domicilio (dos en abril y una en junio), y de haber procedido ella a tirar por viejos muchos de ellos, junto a la documental consistente en los recibos de adquisición de nuevos , y finalmente, junto al tiempo transcurrido desde que ese primer matrimonio regido por el régimen de gananciales se disolvió, llevan a la lógica conclusión de excluir del activo del inventario el ajuar impugnado.
SEXTO.- Respecto al pasivo y antes de entrar en las concretas partidas, debe partirse de tres periodos bien diferenciados en la vida del matrimonio. El primero que abarca el tiempo del primer matrimonio hasta su disolución, regido por el régimen de gananciales: el segundo, que comprende desde esa disolución hasta el nuevo matrimonio, y finalmente el tercero, que va desde el segundo matrimonio ya regido por el régimen de separación de bienes hasta la interposición del presente procedimiento que tiene por objeto la liquidación de la sociedad de gananciales que rigió el primer matrimonio.
Pues bien, frente a la argumentación del recurrente a que nos referiremos posteriormente, debe partirse de que tras la disolución de la sociedad de gananciales y hasta la liquidación efectiva de la misma surge lo que se ha denominado sociedad postganancial. Disuelta la sociedad de gananciales como consecuencia del divorcio, las deudas contraídas
Por ello todo lo abonado por los cónyuges que tenga su origen en deudas a cargo de la sociedad y que sean abonadas por uno de los cónyuges tras la disolución se considera que constituyen créditos frente a la sociedad de gananciales en ese periodo postganancial, pues siendo de cargo de la sociedad, concluida ésta, se han abonado con cargo al haber privativo de cada cónyuge.
Igualmente se precisa que los argumentos del recurrente al impugnar prácticamente todas las distintas partidas del pasivo vienen referidos a los siguientes argumentos: En primer lugar, que nos encontramos en un proceso que tiene por objeto establecer el inventario de la sociedad de gananciales existente entre las partes con motivo de su primer matrimonio, celebrado en fecha 1-10-1994, y disuelta la sociedad de gananciales por sentencia de divorcio de fecha el 27-1-2011 y a solo eso. Argumento que se reitera a lo largo de su recurso al impugnar las diferentes partidas; de modo que, según su argumentario, la liquidación del régimen de separación de bines existente tras el primer divorcio debe ventilarse a través del oportuno pleito distinto al actual, así como su consecuencia cual es: que los pagos realizados por cada cónyuge durante su segundo matrimonio, en separación de bienes, deberían en cualquier caso debatirse en el seno de la liquidación del régimen de separación de bienes o en el declarativo que corresponda, puesto que el presente procedimiento únicamente se ciñe a la liquidación del régimen de gananciales de su primer matrimonio contraído en fecha 1 de octubre de 1994 y cuyo divorcio fue decretado por sentencia de 27 de enero de 2011.
Más la Sala como se ha dicho con anterioridad al hablar de la sociedad postganancial. no participa de la necesidad de instar un nuevo procedimiento para liquidar el régimen de separación de bienes. Y ello por cuanto tras la disolución de la sociedad de gananciales y hasta la liquidación efectiva de la misma surge lo que se ha denominado sociedad postganancial que abarca todo el tiempo relativo a los dos matrimonios, con independencia de que el segundo lo fuera bajo el régimen de separación de bienes; porque las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes hacen surgir los créditos de quien ha pagado contra la sociedad. Porque aún no se ha liquidado la sociedad ganancial, momento en el cual ya deja de existir la denominada sociedad postganancial. Es el mismo caso que debe aplicarse cuando un solo matrimonio regido por la sociedad de gananciales, en un momento determinado pactan los cónyuges capitulaciones matrimoniales y pasan a regirse por la separación de bienes. La sociedad postganancial abarcaría también el tiempo posterior a las capitulaciones de no haberse liquidado totalmente la sociedad de gananciales.
El segundo argumento es el que la contribución del esposo a los pagos realizados fue en efectivo, lo que supone el que siendo abonados por quien fuera, -marido o esposa- lo fueron con el concurso del dinero entregado por el demandado en metálico, y ello dado que la única cuenta era titulada por la actora y dados los escasos ingresos de ella por su trabajo le impedían hacer frente a todos los pagos que afirma haber realizado. En este sentido, aporta para su constancia en autos, sus nóminas en el año 2004 por importe de 1.034,52 euros mensuales -abril de 2004- y de 1.096,40 euros mensuales - marzo de 2004-, así como que en el año 2020 sus nóminas eran de escasos 1.000 euros mensuales. Constan acreditados los ingresos de la actora por sus nóminas en el oficio remitido por Colidís y en el extracto bancario aportado por la propia actora con su escrito de 10 de diciembre de 2021.
Dicho argumento tampoco puede compartirse y eso a pesar de que en el interrogatorio la parte recurrida reconoció que la cuenta corriente en la que se cargaban los recibos era solo por ella titulada y ni siquiera el estaba autorizado y que también reconoció ser cierto que
Finalmente, en tercer lugar y en apoyo de su pretensión se alegan la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 26 de diciembre de 2012, Sentencia nº 382 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 26 de julio de 2013 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 29 de junio de 2017, en las que se afirma que
Dicho argumento tampoco puede compartirse desde el momento en que las sentencias alegadas se refieren a un matrimonio regido por el régimen económico de absoluta separación de bienes en el que cada cónyuge contribuye a las cargas familiares en proporción a sus ingresos, salvo que se pacte otra cosa en capitulaciones . En el caso de autos se trata de liquidar la sociedad de gananciales, régimen económico del primer matrimonio, y que abarca desde su disolución -con motivo de su divorcio- hasta la efectiva liquidación, lo que ni siquiera actualmente ha tenido lugar al encontrarnos en la primera fase de inventario.
En apoyo de cuanto se lleva dicho basta citar la STS del Pleno de 21 de diciembre de 2015, que establece como criterio general que estas deudas deberán ventilarse en todo caso por el procedimiento establecido en los artículos 806 y siguientes de la LEC, esto es, por los trámites del procedimiento especial de liquidación de la sociedad de gananciales, argumentando entre otros, la prioridad de los procesos especiales sobre los ordinarios, el derecho a la tutela judicial efectiva, y la economía procesal. Así como la STS N.º 564/2024, de 25 de abril, que, en un caso muy similar a este, sienta la doctrina de
SEPTIMO.- Partiendo de lo dicho se entra a conocer de las distintas partidas del pasivo, todas ellas consistentes en créditos a favor de la actora por el abono con carácter privativo de pagos a cargo de la sociedad. Para cuya resolución habrá de estarse al carácter ganancial de la deuda, a la fecha de la disolución de la sociedad, a la fecha del concreto pago y a la acreditación del pago por quien lo reclama.
Entrando en las distintas partidas del pasivo que se impugnan.
La actora acredita el pago de su totalidad entre dichas fechas a través de los documentos consistentes en la certificación bancaria y el abono de las cuotas desde mayo de 2011 a junio de 2018 ( documentos 6, y 6 bis a 13).
Por el recurrente se niegan dichos abonos, lo que no puede compartirse a la vista de la documentación aportada; y subsidiariamente, se solicita que se limite hasta el 14 de junio de 2013 en que las partes contrajeron un segundo matrimonio. Considera que no tiene en cuenta que contrajeron dos matrimonios, el primero cuya sentencia de divorcio es de 27 de enero de 2011 y el segundo matrimonio el 14 de junio de 2013 y cuya sentencia de divorcio es de 3 de diciembre de 2018. De modo que, según su parecer, lo pagado por la hipoteca durante el segundo matrimonio no puede ahora al liquidar gananciales años después, provocar una liquidación de todas y cada una de las partidas pagadas por cada cónyuge. En consonancia, los pagos realizados por cada cónyuge durante su segundo matrimonio, en separación de bienes, deberían en cualquier caso debatirse en el seno de la liquidación del régimen de separación de bienes o en el declarativo que corresponda, puesto que el presente procedimiento únicamente se ciñe a la liquidación del régimen de gananciales de su primer matrimonio (contraído en fecha 1 de octubre de 1994 y cuyo divorcio fue decretado por sentencia de 27 de enero de 2011).
El argumento no se comparte por la Sala. Como ya se ha dicho con anterioridad al tratar el primero de sus argumentos comunes a todo el pasivo, la sociedad de gananciales que regía su primer matrimonio se disuelve con el divorcio, pero entonces surge la sociedad postganancial que finaliza con su efectiva liquidación, y en la que los ingresos de cada cónyuge se hacen propios, pero los pagos pendientes de ser abonados y ser de cargo de la sociedad, de ser abonados por uno constituyen un crédito del mismo por el importe abonado frente a la sociedad de gananciales. Por esa misma razón no es posible atender su petición subsidiaria de que el crédito de la actora por las cuotas hipotecarias pagadas exclusivamente por ella quede limitado hasta el 14 de junio de 2013 en que las partes contrajeron un segundo matrimonio. Y finalmente tampoco pude acogerse la petición de que se descuente en fase de liquidación todo lo pagado por el demandado por dicha hipoteca. Y ello por cuanto con independencia de que la redacción de la sentencia, contempla y afirma abonos de la mitad de la hipoteca por parte del recurrente, lo cierto es que salvo puntuales ingresos, no cuantifica el crédito que dice ostentar, ni se sabe si reclama un crédito a su favor por cantidad concreta alguna, sino simplemente, por vía subsidiaria que se tenga en cuenta lo por el abonado, sin, se reitera, concretar cantidad alguna, lo que impide su revisión por la Sala.
En primer lugar, tiene razón el recurrente en que se trata de un préstamo personal de
En el punto 4 de la propuesta alternativa de inventario que formula la parte recurrente el demandado hacía valer un crédito de él frente a la sociedad por esas cuotas abonadas por el del referido préstamo desde enero de 2011 hasta diciembre de ese mismo año. Dicho crédito le ha sido reconocido por la resolución recurrida, y comprende las cuotas posteriores a la primera sentencia de divorcio que lo fue en enero de 2011.
A la vista del crédito reconocido a la parte recurrida, el crédito de la actora sólo comprenderá los pagos por ella realizados desde enero de 2012 a enero de 2016 conforme a lo reclamado. Dichas cuotas se corresponden con un préstamo personal solicitado por los cónyuges en 2008 a la entidad Santander consumer por importe de 15000 euros. Las cuotas mensuales de dicho crédito eran abonadas a razón de 353,56 euros hasta diciembre de 2011 y a partir de enero de 2012 con motivo de su refinanciación, quedando pendiente 5896,05 €, las cuotas fueron abonadas por la actora a razón de 47 cuotas de 158,15 €y una cuota de 246,10 euros.
En consecuencia, no cabe incluir las cuotas abonadas constante matrimonio, tampoco las que han sido reconocidas al recurrente y que no han sido impugnadas, sino solo las posteriores a enero de 2012 y hasta enero de 2016. Por lo que, con estimación parcial del recurso debe reducirse el importe del crédito reconocido a la actora a la suma de 7679,15 euros. (47 cuotas de 158,15 euros más una cuota de 246,10) correspondientes a las comprendidas entre enero de 2012 y enero de 2016.
Se trata de los gastos de notaria, registro, comisión inmobiliaria, y arras entregadas para la compra de la vivienda. Cierto es que la actora recibió por el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia en agosto de 1992 una indemnización por un accidente de tráfico sufrido y por importe de 7.613.884 pesetas. Más no consta la trazabilidad de ese importe que acredite su destino al pago de las arras, y gastos desembolsados con motivo de la compra de la vivienda, y ello dado que la compra de la vivienda lo fue en el año 2000, el pago a notaria en junio de 2001, el pago del Registro en mayo de 2001 y el pago del millón de pesetas en la inmobiliaria el 29 de junio de 2000. Si a ello se añade la documental que adveran dichos pagos a través de un recibo en el que constan los dos cónyuges, y la testifical del inmobiliario que lógicamente no supo si se trataba de dinero privativo de la actora, fácilmente se colige que dicho importe por haber sido abonado constante matrimonio en régimen de gananciales se presume que fue abonado con dinero ganancial.
El recurrente considera que por la fecha del pago y con independencia de quien pagara la multa, lo fue constante matrimonio, por lo que la sentencia al reconocer el crédito a la actora infringe el articulo 1.361 C.C. esto es la presunción de ganancialidad. La Sala no participa de dicho argumento.
Conforme se acredita por los documentos 17 y 18 de la propuesta de inventario, dicha multa, procedía de un procedimiento judicial del año 2000 seguido ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuando ambas partes se encontraban casadas y en régimen de gananciales. La multa derivaba de la condena por tráfico de drogas por sentencia de la sección cuarta e importe de un millón de pesetas. Consta acreditado en el documento judicial que ambos cónyuges proceden al pago de la referida cantidad, solicitando la devolución del resto que le fue requisado con motivo del registro domiciliario. Obviamente aun cuando se abone constante matrimonio y en régimen de gananciales, al tratarse de sanciones de carácter personal, atribuibles a quienes con su conducta han sido sancionados por un ilícito actuar se trata de una multa personal que ha de ser abonada por el esposo con dinero privativo, no estando a cargo de la sociedad de gananciales. ( art. 1366 del CC) .
No obstante, lo dicho, no se participa de la calificación en el pasivo del crédito de la esposa contra la sociedad de gananciales por el importe de la multa abonada con dinero ganancial y que debió ser abonada con dinero privativo del esposo. Sino que dicho pago por la sociedad de gananciales debe ser calificado en el activo, y no en el pasivo, como crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el abono de dicha cantidad.
No incumple dicha calificación que se realiza de oficio por la Sala , el principio que prohíbe la "
En consecuencia, se elimina del inventario el punto quinto del pasivo, y en su lugar se establece en el activo el crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por el importe de 6000 euros consistente en el pago de la multa en vía penal con dinero de la sociedad de gananciales.
Considera el recurrente que yerra la sentencia al no tener en cuenta que hasta que se dictó la sentencia de su primer divorcio en fecha 27 de enero de 2011, los pagos de dicho IBI fueron con carácter ganancial y, por ende, no puede existir crédito alguno de las partes entre sí por lo pagado vigente el matrimonio en gananciales.
El motivo no puede prosperar, porque a la vista de la documental aportada contenida en los documentos 23 a 30 y 30 bis se acredita el pago de los IBIS en el periodo reclamado, salvo el abono de los relativos al año 2008 , 2009 y 2013 por falta de acreditación en estas últimas anualidades de su pago por la actora, dado que no se contiene en su larga documentación abonos del IBI realizados por tales anualidades.
Y si bien es cierto que se reclaman los de la anualidad 2010 en que las partes se encontraban casadas, no menos cierto es que consta perfectamente acreditado que esa anualidad se abonó fraccionado su importe y con intereses y recargo a partir de agosto de 2012. El del 2011 de la misma manera en el año 2014; el del 2012 a lo largo del año 2013, el siguiente durante los años 2015 y 2016 y así sucesivamente de forma fraccionada, con recargo e intereses, cual es de ver a la documentación aportada.
Por lo que se refiere a la petición alternativa de que a través de la cuenta de ING del recurrente se tengan en cuenta los pagos que por tal concepto el abono, la petición de nuevo ha de ser desestimada por no concretar ni fechas, ni conceptos ni importes a los que se refiere en su alegación.
Basta añadir la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2024 de 25 de abril de 2024, Rec. 2598/2022 que por lo que respecta al pago del IBI, con cita de la sentencia 563/2006, de 1 de junio , la considera también deuda de la extinta sociedad de gananciales,
Por el recurrente se reproduce el mismo error denunciado en el apartado anterior. Y la decisión de la Sala igual que en el anterior apartado es la de desestimar el motivo, porque si bien es cierto que se están reclamando desde el año 2008 , cuando ambos se encontraban casados bajo gananciales, no menos cierto es que ese año es abonado en junio de 2011, ya disuelta la sociedad y no liquidada, lo que se reproduce en los distintos recibos por abono de las tasas de reciclaje, la de 2009 en agosto de 2011, la de 2010 en octubre de 2011 , la de 2013 en octubre de 2013, y así sucesivamente , cual es de ver al documento 31 consistente en los recibos de su pago
Se manifiesta por el recurrente en apoyo de su disconformidad con la inclusión del pago del seguro de hogar que se trata de una decisión voluntaria el asegurar la casa y por lo tanto debe asumir ella como única contratante del seguro, de la misma forma que como usuaria de la vivienda. Sin embargo, tal y como reconoció el demandado en su interrogatorio, desdiciendo la manifestación de su letrado, se trataba del seguro de hogar obligatorio ligado a la suscripción del préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda ganancial. A la vista de la documentación obrante a los señalados como números 32 a 34 bis, consistentes en los recibos abonados por la actora, solo cabe excluir dos de ellos: los consistentes en el recibo por importe de 267,64 euros abonado en junio de 2009 y el de importe 199,55 abonado en 1 de enero de 2011, y ello por cuanto fueron abonados en estado de casados y por tanto con dinero ganancial a falta de acreditación de su carácter privativo, toda vez que hasta el 27 de enero de 2011 no se divorciaron por primera vez.
En consecuencia, deberá ser reducido el importe de ese crédito en 467,19 euros, quedando fijado en la suma de 3.983,63 euros.
Por el recurrente se afirma que las facturas aportadas por la actora en apoyo de su reclamación, y que son de fecha 17 septiembre 2014, 7 septiembre 2015, 6 septiembre 2016, 17 octubre 2016 y 5 abril 2018, fueron abonadas en efectivo con el dinero que el demandado le entregó a la actora. Más dicha aseveración carece de la más mínima actividad probatoria, pues el testigo al que se refiere que lo afirma, -hijo común de las partes- no testificó en el acto del juicio al declararse impertinente su testimonio cual es de ver a la grabación del acto del juicio oral.
Respecto a la bomba de agua, la factura de 471 euros, así como el informe técnico, ambos de fecha 18 de julio de 2018, se encuentran perfectamente acreditados por la documental número 36 en el que se aporta la factura de compra y número 37 en el que se adjunta el informe técnico de su necesidad. La fecha es perfectamente atendible por cuanto se trata de una deuda ganancial relativa a la vivienda, que consiste en un chalé, en el que es necesaria la referida bomba para abastecer de agua la vivienda, y al ser abonada por la actora ya con dinero privativo, procede reconocerle el crédito contra la sociedad por su importe.
Respecto a la reparación de la piscina, se encuentran perfectamente acreditadas a través de documento señalado con el núm. 38, y respecto a la objeción de su fecha, mayo de 2018, se dice lo mismo que en el apartado anterior, abonada tras el divorcio en plena sociedad postganancial.
Respecto a la caseta depuradora, lo mismo ha de decirse tratándose de una factura de fecha 9 de julio de 2018, de un recibo de junio de 2018 y de otro recibo de septiembre de 2018. Fechas perfectamente atendibles y acreditado su pago a través del documento número 39.
Tampoco nada hay que añadir mas que lo dicho respecto a la depuradora dado que aporta una factura de 18 de julio de 2018 y otra de 26 de junio de 2018 , que se contienen en los documentos 40 a 43 bis de su propuesta de inventario.
La acreditación de la compra de los materiales de construcción resulta plenamente acreditados por la aportación de las facturas, albaranes y recibos a través del documento nº 57 de fechas 9 septiembre 2014, 1 diciembre 2015, 29 abril 2015, 1 agosto 2014, 29 agosto 2014, 6 mayo 2015, 8 noviembre 2014, 2 febrero 2015, 16 febrero 2015, 27 febrero 2015, 4 marzo 2015, 16 abril 2015, 16 junio 2015, 6 mayo 2015, 5 mayo 2015, 17 julio 2015, 19 octubre 2015, 31 octubre 2015, 3 febrero 2016 y 8 febrero 2016. A través del documento nº 58, de fechas 12 agosto 2017. A través del documento nº 59 de fechas 31 marzo 2016, 19 mayo 2016, 2 junio 2016, 10 noviembre 2016, 31 mayo 2017, 8 agosto 2017, 12 agosto 2017, 21 agosto 2017, 31 marzo 2018, 6 julio 2018 y 12 agosto 2018, y a través del documento 59 bis factura de 11 de agosto de 2020.
Frente a ello se alega por el recurrente que todos esos materiales que reflejan las facturas fueron abonadas en metálico. Y alega de nuevo como prueba de ello, el interrogatorio de demandado y la testifical del hijo común, que como se ha dicho con anterioridad no llegó a testificar en el juicio por haberse declarado impertinente la prueba. Por el contrario, sí testificaron, el proveedor de los materiales, un albañil y el constructor que refirieron la realidad de las obras y el empleo de los materiales.
OCTAVO.- La parcial estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada de conformidad con el art. 394.2 de la LEC al que remite el 398 de la misma para las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Ha decidido:
Primero.- Estimar, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel.
Segundo.- Revocar la sentencia de instancia, en los siguientes puntos, para en su lugar:
1. En el punto 3 del pasivo reducir el crédito de la actora por el abono del préstamo personal de Santander Consumer de los meses de enero de 2012 a enero de 2016 a la suma de suma de 7679,15 euros
2. Excluir el punto 4 del pasivo, consistente en el crédito de la actora por los gastos desembolsados con motivo de la compra de la vivienda ganancial.
3. Excluir el punto 5º del pasivo y en su lugar, en el activo, incluir el crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por el importe de la multa de 6000 euros.
4. Excluir en el punto 7 del crédito reconocido a la actora, el pago de los IBIS de 2008, 2009 y 2013.
5. Reducir el crédito reconocido en el punto 9 del pasivo a la cantidad de 3983,63 euros.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Ha decidido:
Primero.- Estimar, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel.
Segundo.- Revocar la sentencia de instancia, en los siguientes puntos, para en su lugar:
1. En el punto 3 del pasivo reducir el crédito de la actora por el abono del préstamo personal de Santander Consumer de los meses de enero de 2012 a enero de 2016 a la suma de suma de 7679,15 euros
2. Excluir el punto 4 del pasivo, consistente en el crédito de la actora por los gastos desembolsados con motivo de la compra de la vivienda ganancial.
3. Excluir el punto 5º del pasivo y en su lugar, en el activo, incluir el crédito de la sociedad de gananciales frente al demandado por el importe de la multa de 6000 euros.
4. Excluir en el punto 7 del crédito reconocido a la actora, el pago de los IBIS de 2008, 2009 y 2013.
5. Reducir el crédito reconocido en el punto 9 del pasivo a la cantidad de 3983,63 euros.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.
Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

