Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 482/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 463/2024 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Nº de sentencia: 482/2024
Núm. Cendoj: 28079370102024100482
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16335
Núm. Roj: SAP M 16335:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 2137/2022
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PEREZ PERRINO
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA FERNANDEZ PEDRERA CIRERA
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2137/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas a instancia de D. Benedicto y otros 36 apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA PEREZ PERRINO y defendido por letrado, contra MANCOMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA ROSA FERNANDEZ PEDRERA CIRERA y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/11/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
En fecha 14/12/2023 se dictó auto cuya parte dispositiva es el tenor siguiente:
Fundamentos
En la contestación a la demanda se alega la falta de legitimación activa de los demandantes, por no acreditar estar al corriente en el pago de los gastos de la comunidad, lo que debería haberse efectuado al presentar la demanda ( art. 266-4 y 18-2 de la LPH. )
En fecha 10 de noviembre de 2023 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, en la que se estima la excepción de falta de legitimación activa
Se alega en el recurso que se le ha colocado en situación de indefensión, ya que no pudo solicitar prueba documental o testifical para acreditar estar al corriente del pago de cuotas comunitarias. No obstante, como ha apreciado la Sala tras el visionado de la grabación, sí pudo hacerlo en el acto de la audiencia previa, ya que se le dio opción de presentar documental para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, habiendo hecho las partes las alegaciones que tuvieron por conveniente sobre dicha cuestión. No apreciamos indefensión. Además, lo apelantes han tenido la oportunidad de aportar en esta alzada la certificación de la comunidad de uno de los portales ( DIRECCION000) de fecha 29 de noviembre de 2023, en la que se certifica por el administrador de dicho portal que D. Valeriano, D. Carlos Jesús/Dª Florinda, D. Alonso, D. Nemesio, D. Olegario, D. Gines/ Dª Amanda, D. Ángel Daniel y D. Nazario, se encontraban el 1 de septiembre de 2022, fecha de la interposición de la demanda, al corriente del pago de los recibos emitidos a esa fecha.
Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, "La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...», tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo que «.. .no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras). ..», pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006 ; 1034/2007, de 27 de septiembre ; 66/2009, de 5 de febrero ; 404/2009, de 28 de mayo ; 485/2009 , de 25 de junio .
Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.
Por otra parte, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia « ex silentio » de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 , apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que «... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) . ..».
Como se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias, "En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación". No habiendo la parte apelante denunciado la supuesta omisión del pronunciamiento mediante el instrumento recogido en el art 215 de la LEC, procede la desestimación de este motivo del recurso, al no ser admisible el mismo en esta alzada. Además, en la sentencia se hace mención al efecto de las consignaciones judiciales como pago, refiriendo el hecho de que las consignaciones no se han hecho con ofrecimiento a la contraria, solo han consignado 17 de los demandantes, por distintas cantidades y sin especificar los conceptos, habiendo indicado expresamente que no se hacían en concepto de pago.
El motivo se desestima.
Es importante tener en cuenta que la morosidad que justifica la privación del derecho de voto en Junta es la que exista el día de su celebración, conforme al art. 15.2 LPH, mientras que la que impide la impugnación de los acuerdos en la Junta adoptados es la que existe al momento de demandar por el interesado, de manera que quien se ha visto privado de voto debidamente podría impugnar, si pagara o consignara judicialmente antes, lo mismo que puede obstarse la impugnación por no estar al corriente el propietario, aunque hubiera podido votar en Junta (ejemplo de esto SAP Tarragona -1.ª- de 15 de junio de 2004, rec. 493/2003). La condición de propietario al corriente del pago de cuotas comunitarias es presupuesto de la impugnación, por lo que no decae la legitimación por los débitos impagados a lo largo del proceso ( AAP Valencia -6.ª- de 31 de diciembre de 2002, rec. 723/2002). Lo que no cabe es subsanar el incorriente, una vez interpuesta la demanda, sino sólo la acreditación del pago que se hubiera ya producido ( AAP Madrid -14.ª- de 27 de diciembre de 2004, rec. 454/2004 y SAP Madrid -10.ª- de 22 de febrero de 2005, rec. 126/2004).
Para la interpretación del precepto mencionado y la posibilidad de subsanación, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 se ha pronunciado, citando una sentencia anterior de 14 de octubre de 2011, que el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal "establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. El incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación siendo incluso apreciable de oficio una vez constatado ( sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de marzo de 2002 , de Alicante de 28 de enero de 2004 , de Tarragona de 15 de junio de 2004 y 7 de enero de 2008 , de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2006 ), ya que de él depende la legitimación para impugnar, lo que resulta ser diferente de la falta de acreditación o justificación documental de que el propietario esté al corriente en el pago si a la fecha de interposición de la demanda efectivamente lo estaba".
En el mismo sentido se pronuncia el AAP de Madrid, sección 19ª de 10 de diciembre de 2010 "... Es de comenzar señalando como esta Sección ya ha tenido de pronunciarse en cuestión relativa al 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en sentencia de 3 de Julio de 2006, y ya indicábamos que el mencionado precepto, según la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de Abril, en relación con la impugnación de los acuerdos sociales, recoge en lo que ahora concierne que "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios", exigencia que se constituye en un presupuesto de la acción impugnatoria, pasando a integrarla como un elemento más y, por ende, condicionante de su admisibilidad, viniendo establecido "ex lege" y con carácter de orden público, o lo que es lo mismo examinable de oficio, precepto que adquiere como justificación que propietarios morosos dilaten a través de impugnaciones su obligación de pago, imposibilitando el desarrollo de la Comunidad o haciendo recaer sobre los demás copropietarios las consecuencias de su conducta moroso..." En el mismo sentido se pronuncia la sección 13, en auto de fecha 20 de septiembre de 2021.
También se aduce en la apelación que es de aplicación la excepción del art. 18 de la LPH, al serle de aplicación el art. 18-2 in fine, que dispone:
Como ya señaló esta Sala en la sentencia de fecha 12 de febrero del 2020: "La excepción legal del art. 18.2 LPH es aplicable a los acuerdos de la Junta que establezcan un sistema de de la distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional.
En la STS de 22 de octubre de 2013, referida a una acción de impugnación similar se fijó en su parte dispositiva la siguiente doctrina jurisprudencial: "Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia".
En el supuesto objeto del recurso no es de aplicación la referida excepción al requisito de procedibilidad de que los impugnantes del acuerdo estén al corriente del pago de las cuotas comunitarias por cuanto, como atinadamente argumenta la sentencia recurrida, son objeto de impugnación los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 9 de mayo de 2022, en la que se tiene por aprobado por mayoría la rehabilitación de la piscina infantil y la de adultos, conforme al presupuesto presentado y se acuerda que el coste total de las obras se financiaría mediante derrama extraordinaria que giraría la mancomunidad a cada portal y estos a su vez a cada propietario. De lo expuesto, es evidente que ninguno de los acuerdos es encuadrable en la excepción contenida en el art. 18-2 in fine, como se pretende en el recurso, ya que no consta que con los citados acuerdos se hayan distribuido los gastos contraviniendo las cuotas de participación del art. 9 de la LPH, sino que se aprueba una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma.
En cuanto a si los demandantes están al corriente del pago de las cuotas comunitarias, no ha quedado acreditado que lo estuvieran al interponerse la demanda. Se aporta con el recurso de apelación certificación de la comunidad de uno de los portales ( DIRECCION000) de fecha 29 de noviembre de 2023, en la que se certifica por el administrador de dicho portal que D. Valeriano, D. Carlos Jesús/Dª Florinda, D. Alonso, D. Nemesio, D. Olegario, D. Gines/ Dª Amanda, D. Ángel Daniel y D. Nazario, se encontraban el 1 de septiembre de 2022, fecha de la interposición de la demanda, al corriente del pago de los recibos emitidos a esa fecha. No obstante, dicha certificación queda contradicha por la consignación efectuada por D. Valeriano, D. Alonso, D. Gines/ Dª Amanda y D. Nazario, en fechas 6, 8 y 20 de junio de 20023, es decir, tras la interposición de la demanda. Además, en escrito presentado el 24 de julio de 2023, por éstos se solicita el reintegro de las cantidades consignadas judicialmente y que fueron entregadas a la demandada, indicando de forma clara que la consignación no era para pago, no habiendo manifestado nunca dicha intención, al entender que es objeto del procedimiento la validez del acuerdo, por lo que el pago se hacía de forma preventiva. Debemos considerar que la consignación efectuada tras la interposición de la demanda y la negativa tajante de los consignantes de que tuviera efectos de pago, priva de validez a la certificación referida, acredita que los demandantes no estaban al corriente del pago de las cuotas comunitarias al interponer la demanda y obliga a no tener por cumplido el requisito de procedibilidad del art. 18-2 de la LPH.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario y otros, frente a la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2023 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo 463/2024, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

