Sentencia Civil 297/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 297/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1344/2024 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: PATRICIA MONTAGUD ALARIO

Nº de sentencia: 297/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100266

Núm. Ecli: ES:APV:2025:644

Núm. Roj: SAP V 644:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46171-41-1-2023-0002368

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 001344/2024 -J-

Dimana de: Nº 000131/2023

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PATERNA

SENTENCIA nº 297/2025

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidente: Dº CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Dª PATRICIA MONTAGUD ALARIO

En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 000131/2023, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, Dª Berta representado por el Procurador Dº VICTOR GREGORIO PEREZ MATEU DE ROS y defendido por el Letrado Dº JOSE MANUEL FELIU IRANZO y de otra como demandado, Dº Luis María, representado por la Procuradora Dª MARIA DOLORES BRIONES VIVES y defendido por la Letrada Dª MARIA JOSE OLTRA PONS. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PATRICIA MONTAGUD ALARIO.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PATERNA, en fecha 12-09-2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda de divorcio interpuesta por la representación

procesal de Berta contra Luis María, debo decretar y decreto la disolución por DIVORCIO del matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, y acordando la adopción de las siguientes medidas definitivas:

1ª.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2ª.- Se revocan los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Acordando las siguientes medidas Definitivas:

-Patria potestad compartida y entre los dos progenitores.

-La Guarda y Custodia: se atribuye a la madre.

-El Régimen de visitas al padre: 2 visitas semanales, que se desarrollaran a través del PEF,

debiendo emitir el PEF informe de la evolución cada 4 meses con propuesta, que remitirá al

juzgado.

-El uso y disfrute de la vivienda conyugal, es de alquiler y la madre se ha alquilado otra vivienda y el padre también está en otra vivienda, por lo que no procede pronunciamiento.

-Respecto del uso y disfrute del vehículo el vehículo Citroën CA, (titularidad del demandado) se atribuye a la actora el uso del vehículo, durante 1 año, para que se desplace con la hija menor, con la limitación de un año (desde la fecha de esta sentencia).

-Pensión alimentos: se fija la pensión de alimentos a abonar por el padre en 250 euros/mes, se abonarán los 5 primeros días de mes, y actualizables anualmente conforme a los índices de precios al consumo que publique el INE u organismo que lo sustituya, se ingresarán en la cuenta bancaria designada por la madre a tal efecto.

Los gastos extraordinarios necesarios se abonarán por mitad por ambos progenitores, así como los gastos médicos y/o farmacológicos no cubiertos por la seguridad social, o por seguro privado y los gastos extraordinarios no necesarios, en caso no haber acuerdo se abonarán por el progenitor que quiera el citado gasto.

-Pensión Compensatoria: No se fija al no existir desequilibro económico, para ninguno de los dos cónyuges.

-Contribución a las cargas del matrimonio: se fija en 6600 euros que el Sr. Luis María abonara a la Sra. Berta

No se impone condena en las costas dada la naturaleza del mismo."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se señaló el día 21-05-2025 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Berta se recurre en apelación la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2024 y aclarada por auto de 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer 1 de Paterna en el particular relativo a las materias en las que se le ha conferido el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la recurrente, el sistema adoptado para el régimen de visitas de la menor y el progenitor, importe de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija y a cargo del padre, los porcentajes de distribución de abono de los gastos extraordinarios de la menor entre los progenitores, no establecimiento de una pensión compensatoria a favor de esta por importe de 300 euros al mes durante cuatro años y el cómputo tenido en cuenta para fijar la compensación del art. 1.438 CC en la suma de 6.600 euros. Por su parte, la representación procesal de don Luis María impugna la sentencia en el particular relativo al reconocimiento de la compensación del art. 1438 CC interesando se deje sin efecto al no darse los requisitos para su concesión.

SEGUNDO.-Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que, nacidas ambas partes en el año 1983 y 1984, contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes en el año 2019 (folios 21 y 22). De dicha unión nació una hija, Sabina, el NUM000 de 2021 (folios 23 y 24). La ruptura del matrimonio se produjo en el año 2023 y la esposa quedó con la hija en la vivienda que fue último domicilio familiar sita en DIRECCION000 propiedad del esposo en la que figura empadronada (folios 25, 110 a 155). A fecha de la vista, julio 2024, la progenitora reconoció que residía con la menor en DIRECCION000 e iba a trabajar a Tarragona todos los días con un contrato temporal. En la fecha de juicio la progenitora reconoció que el padre veía a la menor cada quince días en el Punto de Encuentro Familiar y era la progenitora quien se desplazaba con la menor a ese recurso para que tuvieran lugar las visitas. Consta que, durante la tramitación del divorcio, el esposo enviaba a la esposa la cantidad de 200 euros al mes por alimentos de la menor. Con fecha 5 de abril de 2024 se dictó auto de medidas provisionales coetáneas en el que se acordó el ejercicio de la patria potestad compartida entre ambos progenitores, guarda de la menor con la madre, régimen de visitas del progenitor con la menor a través del Punto de Encuentro Familiar, establecimiento de una pensión a cargo del padre y a favor de la hija de 250 euros al mes, abono por mitad de los gastos extraordinarios y atribución del uso de la vivienda que fue familiar a la menor y a la madre (folios 280 a 284). Por lo que respecta a la progenitora, es licenciada en bioanálisis. En su vida laboral, de fecha 3 de junio de 2023, figura de alta dos meses y setenta y dos días desde abril de 2022 a octubre de 2022 en varias empresas relacionadas con la titulación de esta (folios 26 y 27). En la averiguación patrimonial de doña Berta realizada a través del punto neutro judicial del ejercicio 2022 figura que ha percibido prestaciones netas anuales por importe de 9.911,96 euros. Es titular al 100% en pleno dominio de una cuenta bancaria con saldo, a fecha 31 de diciembre de ese ejercicio fiscal, de 989,47 euros y otra cuenta en otra entidad con un saldo, a fecha 15 de febrero de 2024, de 3.497,54 euros. Figura de alta, desde el 14 de septiembre de 2023, en la empresa DIRECCION001. con el grupo de cotización ingenieros licenciados con un salario neto mensual de 1.518,55 euros y desde el 6 de mayo de 2024 en la empresa DIRECCION002 en grupo de cotización ingenieros licenciados con un salario neto de 1.355,90 euros al mes. En la averiguación efectuada del ejercicio 2023 a través del punto neutro figura que percibe unas retribuciones netas de 7.089,33 euros. Las dos cuentas bancarias antes citadas reflejan saldos a fecha 31 de diciembre de ese ejercicio de 3.282,23 euros y 526,66 euros (folios 272 a 276 y 2 a 5). El progenitor es autónomo y figura de alta desde el 15 de mayo de 2014 en el epígrafe de instalaciones de frío y calor (folio 10). Es titular de siete cuentas con saldos de poca entidad. En la declaración de IRPF de 2020 y 2021, que realizaron de forma conjunta los esposos, figuran declarados seis inmuebles de los cuales consta que uno de ellos se encontraba arrendado percibiendo unos ingresos de 3.464,80 euros netos tras los recargos fiscales. En el IRPF conjunto de ambos litigantes del ejercicio 2020 figuran unos rendimientos de trabajo de 6.061,99 euros y de actividades económicas de 119.726,38 euros en la modalidad de simplificada declarando unos rendimientos netos reducidos de estos últimos 9.962,30 euros tras la deducción de gastos. En la declaración conjunta del ejercicio 2021 figuran declarados rendimientos netos de trabajo por importe de 9.876,56 euros, rendimientos de actividades económicas en régimen simplificado de 241.610,98 euros y netos de 69.077,85 euros y posteriores en la renta de 2023 de 23.472 euros. En las declaraciones de IRPF individuales de la esposa de los ejercicios 2022 y 2023 solo figuran unos rendimientos netos de trabajo de 9.508,14 euros y 6.362,89 euros.

TERCERO.-Recurso de doña Berta. Se articula en varios motivos. El primero, error en la valoración de la prueba al acordar el ejercicio de la patria potestad compartido y solo atribuir su ejercicio exclusivo a la recurrente en materias administrativas. Aduce la apelante que la custodia acordada es materna y la menor está con su madre en el lugar donde se encuentra trabajado, en el momento de la interposición del recurso, en DIRECCION003 de manera que no atribuir su ejercicio exclusivo a esta en áreas como la sanitaria y escolar producirá distorsiones que afectaran al superior interés de la menor. El motivo no puede prosperar. La propia recurrente reconoció en el interrogatorio practicado el día de la vista que, pese a trabajar en aquél entonces en Tarragona, la menor y ella seguían residiendo en la vivienda que fue familiar y ella se desplazaba a su puesto de trabajo lo que se compagina con que la atribución del uso de la vivienda familiar, que es privativa del padre, le fuera atribuida a la menor y a ella de suerte que la decisión de la sentencia debe ser confirmada pues, salvo las materias administrativas, el resto de decisiones deben ser mantenidas en un ejercicio conjunto dado que el progenitor también debe poder participar en las decisiones que afecten a su hija.

El segundo motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba a la hora de acordar que el régimen de visitas de la menor con su padre se lleve a cabo en el Punto de Encuentro donde se estaban realizando tras el dictado del auto de medidas provisionales coetáneas. Se aduce que debe ser en el Punto de Encuentro donde la menor resida con su madre que lo es en función del lugar donde tenga su trabajo. El motivo no puede acogerse. Como la sala ha resuelto más arriba, el domicilio de la menor es en DIRECCION000 donde tiene atribuido el uso de la vivienda y donde la recurrente reconoció que residían desplazándose esta a su lugar de trabajo todos los días de manera que debe ser mantenido el lugar del recurso que ya ha iniciado el régimen de visitas entre la hija y el padre. A ello debemos añadir las indicaciones realizadas el día del juicio por las autoras del informe pericial psicosocial acordado en la instancia que, preguntadas por este particular, recomendaron que las visitas siguieran en el Punto de Encuentro donde se habían iniciado con el fin que los profesionales que ya estaban interviniendo pudieran informar del progreso de las mismas a la vista de la buena evolución de las mismas según informes de dicho recurso. La opción que postula la apelante no puede ser acogida no solo por no ser la recomendada por los especialistas sino porque, a la vista de los distintos contratos y centros de trabajo donde ha desempeñado sus funciones hasta la fecha, supondría un constante peregrinaje de Puntos de Encuentro y profesionales intervinientes que acabarían lesionando las visitas de la menor con su padre que deben ser mantenidas en el lugar donde se vienen ya realizando por el superior interés de esta que debe relacionarse y estar con él.

El tercer motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 142, 143 y 154 CC al establecer como pensión de alimentos la cantidad de 250 euros al mes a cargo del progenitor y a favor de la menor cuando, a su entender, las necesidades de la menor acreditan que debe ser fijada en la suma que la recurrente interesó de 500 euros al mes. El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, ha dicho:

"3. Esta sala ha reiterado que es un indiscutible deber derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores satisfacer los alimentosa sus hijos como señala el art. 154.III.1.º CC ,con toda la extensión que proclama el art. 142 CC .Esta obligación, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo, y 1150/2024, 18 de septiembre).

El art. 145 CC establece que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos,se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Además, conforme al art. 146CC ,la cuantía de los alimentosserá proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Implica la proporcionalidad en estos casos realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.

También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero , 573/2020, de 4 de noviembre , 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo ,entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad."

Sabido es que los alimentos conforme al art. 146 CC deben ser proporcionales a la cuantía de los ingresos de quien debe abonarlos y a las necesidades de los hijos que deben recibirlos y, dispone el art. 142 CC, que esa pensión comprende, como ha resuelto esta sala, además de los alimentos en sentido propio, el vestido, habitación, salud y educación y que es la más sensible a los avatares de la vida cotidiana, por la necesidad de alimentación diaria, vestir adecuadamente, la habitación como bien indispensable, el estar cubiertos por la asistencia médica necesaria y la educación. La sala, examinadas las actuaciones, debe desestimar este motivo. Las necesidades acreditadas de la hija, que asiste a un centro público y a quien se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar junto con la apelante así como la capacidad económica del alimentante cuyos ingresos mensuales son de unos 1.900 euros netos al mes junto con la última nómina que consta en la instancia que percibe la apelante de 1.355 euros netos al mes, revelan que el juicio de proporcionalidad realizado en la sentencia de instancia a la hora del cálculo de la pensión de alimentos de la hija es ajustado a los parámetros de las necesidades de esta y capacidad del progenitor.

Y, en el mismo sentido, debe resolverse el siguiente motivo del recurso que denuncia error en la valoración de la prueba a la hora de fijar los porcentajes de distribución de abono de los gastos extraordinarios de la hija. La capacidad económica de ambos progenitores no revela una diferencia de ingresos tal que permita alterar la distribución de su pago al 50% entre ambos lo que debe llevar a confirmar la decisión de la resolución apelada con desestimación del motivo.

El siguiente motivo del recurso de doña Berta se sustenta en la infracción del art. 97 CC al no establecer a su favor una pensión compensatoria por el desequilibrio habido a consecuencia del divorcio en la cantidad de 300 euros al mes durante cuatro años. La pretensión no puede prosperar. Se asumen en su integridad los argumentos de la sentencia de instancia para denegar el establecimiento de la pensión compensatoria solicitada. Solo añadir a sus acertados razonamientos, que el Tribunal Supremo, respecto de ella ha dicho que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( SSTS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero). La función de la pensión compensatoria es la de compensar el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial»( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).

También ha dicho en su STS 837/2022, de 28 de noviembre que no debe atenderse solo a los superiores ingresos de una de las partes, esto es al criterio económico en sentido objetivo, sino que hay que fijarse en cuál ha sido la causa de ese desequilibrio y, en concreto, en si la diferencia de patrimonio y de ingresos entre los cónyuges guarda relación con la pérdida de oportunidades de la esposa como consecuencia de su dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del esposo.

La sala, analizados los motivos del recurso, debe confirmar la decisión de la Juez de instancia pues, si bien como se abordará en el siguiente motivo, hubo un tiempo de dedicación a la hija tras su nacimiento, no es menos cierto que la recurrente, constante el matrimonio, ya en el año 2022 y en los sucesivos hasta la ruptura así como con posterioridad a esta, se ha reintegrado en el mercado laboral realizando trabajos acordes con su titulación por los que ha percibido nóminas de una medida de 1.500 euros netos al mes de manera que ni ha perdido oportunidades ni el divorcio le ha supuesto un desequilibrio pues ya estaba incorporada al mundo laboral antes de la crisis de la pareja, tiene formación universitaria y treinta años a fecha de dictado de la sentencia lo que apunta a la inexistencia de un desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensión a cargo del esposo que lleva a desestimar este motivo de apelación.

El último motivo denuncia la infracción del art. 1438 CC pues la sentencia, si bien acoge ese derecho de ser indemnizada, lo ciñe a los veintidós meses que no trabajó tras el nacimiento de la hija. Alega la recurrente que su dedicación a la familia lo fue durante todo el tiempo que duró el matrimonio errando la sentencia a la hora de valorar la prueba y circunscribir esa dedicación en exclusiva a tan solo los meses desde el nacimiento de su hija e incorporación al trabajo interesando que sea fijada en la suma pedida de 14.400 euros por los cuatro años de duración del matrimonio a razón de 300 euros al mes. A su vez, la representación procesal de don Luis María impugna la sentencia en este particular pues entiende que, a la hora de fijar la compensación en la suma de 6.600 euros a su cargo por los veintidós meses que la esposa dedicó al cuidado de la familia desde que nació la hija hasta que se incorporó al mercado laboral la esposa, se infringe la jurisprudencia dictada en desarrollo del art. 1438 CC. La sala va a resolver los dos motivos de forma conjunta desestimando los mismos.

El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2023 dijo:

"En otro orden de cosas, el art. 1438 del CC ,según redacción vigente, dada por Ley 11/1981, de 13 de mayo, dispone que:

"Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

Preceptos similares, pero con regulación propia, se encuentran en el art. 232.5 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña ,relativo a la persona y la familia, en que se requiere que el cónyuge deudor haya obtenido un incremento patrimonial superior al otro consorte; en el art. 4.1 de Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, con una regulación muy parecida al art. 1438 CC ,tras reforma por Ley 7/2017, de 3 de agosto; y, también, en el art. 101.5 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo , por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, de acuerdo con la reforma por Ley 21/2019, de 4 de abril.

La razón de ser de tal compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación mediante el establecimiento de una compensación en el momento de su extinción.

La sentencia de esta Sala 658/2019, de 11 de diciembre ,explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes:

"Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

"Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

""Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

"Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC ,el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

"Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC .Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC ,al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

"En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio ,fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo ,según la cual:

""El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

"Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :

""[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

"No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril ,del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC ,cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:

""Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC ,dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 ,al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena'"".

En el caso presente, la sentencia de la audiencia computa los periodos de tiempo en que la demandante se dedicó, de forma exclusiva, al cuidado de su familia e hijas, abordando las tareas domésticas, no aquellos otros en que los compatibilizó con una actividad laboral. Tal proceder no es contrario, ni vulnera la doctrina de esta sala, antes expuesta, sino que es conforme con ella. El tribunal provincial corrige, de esta forma, la sentencia dictada por el juzgado y rebaja el montante compensatorio a la suma de 50.000 euros.

También, hemos considerado que una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de dicha compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Es éste un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 614/2015, de 25 de noviembre , 300/2016, de 5 de mayo ,y 658/2019, de 11 de diciembre ).

En el caso presente, la demandante, durante la convivencia matrimonial que se extendió por un periodo de 15 años y cuatro meses, unos siete años los dedicó, de forma exclusiva, al cuidado de la familia y de las dos hijas comunes del matrimonio.

En ese espacio temporal, de hallarse casados los litigantes en régimen de gananciales, los ingresos del marido procedentes de su trabajo, así como los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales serían comunes ( art. 1347.1º de CC ),y, de esta manera, pertenecería al consorcio ganancial la parte de la vivienda familiar pagada por el demandado durante el matrimonio con su sueldo o salario, así como también otros bienes adquiridos como un automóvil ( arts. 1347.3 º, 1354 y 1357 CC );sin embargo, en el caso que nos ocupa, son de su propiedad exclusiva. La demandante no obtuvo rendimiento alguno de su contribución.

La circunstancia de que el demandado destinase su sueldo a satisfacer las cargas del matrimonio no supone que la esposa no tenga derecho a obtener una compensación económica por su exclusivo trabajo doméstico en los términos del art. 1438 del CC .

En la sentencia 16/2014, de 31 de enero :

"[...] la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".

En la sentencia 135/2015, de 26 de marzo :

"[... la sala] por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

Tampoco es verdad que sólo fuera el marido quien contribuyó con sus ingresos a la economía familiar, pues también lo hizo la esposa durante los otros 100 meses que compatibilizó las tareas domésticas con el trabajo por cuenta ajena, y sin que, con los recursos económicos obtenidos con su sueldo, exista prueba alguna de que hubiera adquirido un bien de naturaleza privativa."

Y, siguiendo las pautas fijadas en esta sentencia, analizando las actuaciones y circunstancias detalladas en el fundamento de derecho anterior, debemos desestimar tanto el motivo de apelación como el de impugnación. La sentencia de instancia aplica, de manera correcta, la jurisprudencia dictada en la materia pues, por una parte, valora como acreditado que la esposa desde el nacimiento de la hija no se incorporó al mercado laboral y lo hizo a partir del 2022 computando esos veintidós meses como trabajo dedicado a su familia y cuidado de la hija lo que sí le hace merecedora en este tiempo de la compensación recogida en el art. 1438 CC pero no por los restantes períodos de tiempo que postula pues, antes del nacimiento no se acredita esa dedicación exclusiva y se repara que en las declaraciones de IRPF de 2020 y 2021 conjuntas de los esposos junto con los rendimientos por actividades empresariales de don Luis María como autónomo figuran rendimientos de trabajo con percepciones semejantes a las declaradas por doña Berta en sus rentas de 2022 y 2023 y, después de su incorporación al trabajo, ha seguido estando en activo concatenando distintos contratos todos ellos en función de su titulación universitaria lo que conduce a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación debería conllevar conforme al art. 398 LEC que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Berta y la impugnación formulada por la representación procesal de don Luis María.

Segundo.-Confirmar la sentencia dictada en la instancia de fecha 12 de septiembre de 2024 aclarada por auto de 19 de septiembre de 2024.

Tercero.-No hacer imposición de las costas de esta alzada

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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