PRIMERO.-La sentencia impugnada, estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Valencia, en fecha 10 de marzo de 2016, en los autos de Divorcio Contencioso, con nº 131/2015; seguidos a instancia de D. Romulo, contra Dña. Sagrario modificando la sentencia anterior en los siguientes términos:
Se atribuye la custodia paterna de la menor, Amanda, siendo la patria potestad ejercida conjuntamente por ambos progenitores; y estableciéndose un régimen de visitas a favor de la madre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas; una visita intersemanal, que se fijará de común acuerdo entre la menor y la madre; y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y Verano, eligiendo, en caso de desacuerdo entre los progenitores, la madre los años impares y el padre los años pares; haciendo coincidir a todas las hermanas en dichas visitas y estancias.
Se fija una pensión por alimentos a favor del menor, con cargo a la madre, Dña. Sagrario, en la cantidad de 150 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente conforme al IPC, a abonar en la cuenta designada por el padre al efecto, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Ambos progenitores contribuirán por mitad a la satisfacción de los gastos necesarios extraordinarios del menor.
La Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Valencia, en fecha 10 de marzo de 2016, en los autos de Divorcio Contencioso, con nº 131/2015 acordaba: 1ª.- La atribución de la guardia y custodia de las hijas comunes menores de edad del matrimonio a su madre Dª. Sagrario, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2ª.- Se establece el siguiente régimen de visitas entre D. Romulo y sus hijas menores: 1.-Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20.00 horas del domingo. 2.- visita intersemanal, que a falta de acuerdo entre los progenitores, lo será los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas. 3.- Mitad de vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y Verano, eligiendo el periodo, en caso de desacuerdo, la madre los años impares y el padre los pares. Las entregas y recogidas que se realicen en el domicilio materno se efectuarán a través de tercer familiar mientras exista pena de prohibición de aproximarse el padre a la madre. 3º.- Se atribuye a la esposa y a las hijas que con ella conviven el uso del domicilio conyugal. 4º.- D. Romulo contribuirá, como prestación por alimentos para sus hijas menores, en la suma de 1.100 euros al mes (275 euros por cada uno de los menores), suma a abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la esposa, suma pecuniaria que será anualmente actualizada según la variación que experimente el I.P.C. Los gastos extraordinarios necesarios de las menores (entendiendo por tales los sanitarios no incluidos en la Seguridad Social y los educativos imprescindibles para la formación de las hijas que no estén cubiertos por el sistema público) serán abonados por ambos progenitores, debiendo mediar, respecto de los no necesarios, el consentimiento previo de ambos progenitores. Posteriormente fue confirmada por la Sala en fecha 19de diciembre del 2016 revocando parcialmente la sentencia fijando la pensión de alimentos en la suma de 300 euros mensuales para cada uno de los hijos menores y una pensión compensatoria en la suma de 250 euros mensuales durante un periodo de dos años.
Se dictó Sentencia en fecha 22 de Septiembre del 2020 por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia en autos de modificación de medidas 934/2018 se dictó sentencia desestimando la demanda formulada por D. Romulo contra Dª Sagrario, declarando no haber lugar a modificar las medidas reguladoras del divorcio de las partes establecidas en sentencia de fecha 10/03/16 dictada por el Juzgado de VSM núm. 2 de Valencia en los autos 131/15 acordando de conformidad con el art 158 del CC, la intervención de un coordinador parental a fin que dote a los progenitores de habilidades de comunicación y resolución de conflictos de forma adecuada en aras a rebajar el conflicto parental en beneficio de las menores y hacer posible a medio plazo la custodia compartida.
En fecha 30 de enero del 2023 se dicta Auto por parte del Juzgado de Primera Instancia numero 8 de Valencia, en autos de medidas de protección de menores articulo 158 CC, instadas por el padre solicitando la custodia paterna sin régimen de visitas a favor de la progenitora no acordando medida alguna.
SEGUNDO.La representación procesal del progenitor presenta recurso de apelación por error en la valoración de la prueba en cuanto al régimen de custodia, solicita una custodia compartida de las cuatro menores al considerar que ambos padres son aptos, ambos pueden aportar una estabilidad y seguridad a sus hijas, ambos son figuras de referente y poseen capacidad motivación y disponibilidad para atender adecuadamente a las menores. No está de acuerdo con el contenido del Informe Psicosocial efectuado por el IML. Se opone a la separación de las hermanas. Recurre la pensión de alimentos, debiendo imponerse una pensión en la misma cuantía que la que abona el padre de 275 euros mensuales en igualdad de precariedad económica a la madre a quien se le impone una pensión por un importe de 150 euros mensuales. Se insta que se reduzcan la pensión que abona a las hijas en la cuantía de 150 euros mensuales si se mantiene la custodia materna.
La progenitora se opone al recurso de apelación y por parte del Ministerio Fiscal se opone solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO.La problemática se centra en el régimen de custodia de las cuatro hijas menores del matrimonio Amanda nacida el NUM000, Macarena nacida el NUM001/2010, Diana, nacida el NUM002/2012 y Celia nacida el NUM003/2016.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo del 2025 en relación con la custodia compartida constituye hoy el modelo preferente y que solo debe descartarse cuando concurran razones graves que así lo aconsejen. Apela para ello tanto a la jurisprudencia como a la doctrina que valoran positivamente dicho régimen como el que más favorece, con carácter general, la plena realización del interés del menor. Lo anterior, que planteado de forma teórica o abstracta, es correcto, no permite, sin embargo, erigir la custodia compartida en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
Así lo hemos recordado en la sentencia 981/2024, de 10 de julio , cuya doctrina reitera la 1231/2024, de 3 de octubre ,al señalar:
"Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.
"En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo ,y 404/2022, de 18 de mayo ,entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo ,y 404/2022, de 18 de mayo ,entre otras).
"Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
"En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.
"Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).
"De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:
""[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio ,cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :
""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor".
"Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".
"De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ;entre otras muchas)."
CUARTO.La Sala comparte íntegramente la valoración que efectúa la sentencia que atiende al interés de las hijas menores de edad, asumiendo las valoraciones que se contienen en el informe Psicosocial, tras la evaluación de la totalidad de la documentación que consta en las actuaciones, la entrevista de los progenitores y a las menores, junto con el resultado de la exploración judicial de las hijas que se practica con anterioridad a la vista, y los restantes documentos unidos.
No está de acuerdo el recurrente con las recomendaciones del informe Psicosocial pero no propone ni aporta prueba alguna que desvirtúe las conclusiones obtenidas en el informe imparcial, objetivo y realizado por profesionales técnicos en la evaluación de las situaciones de rupturas familiares con menores. En este sentido la STS, Sala Civil, 28-2-2017 :"Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos ( sentencias de 18 de noviembre de 2011 ; 9 de septiembre 2015 ), siempre bajo el prisma del mejor interés del menor." Y en la STS de 6 de abril de 2018 se indica que estos informes psicosociales tienen una importancia y trascendencia singular, con cita de diversas sentencias ( SSTS de 18.1.2011, RC 1728/2009 ; 9.9.2015, RC 5454/2014 , 135/2017, de 28 de febrero )y que "Cuando tantas veces se ha repetido la necesidad de un informe psicosocial que auxilie al tribunal en su decisión, no puede obviarse éste sin una motivación rigurosa, sobre todo si se aprecia una metodología tan precisa como en la obrante en autos".
Del informe Psicosocial unido de fecha 15 de abril del 2024 es importante destacar: se recogen como indicadores favorables a la Custodia Compartida; En lo que concierne a los aspectos materiales, ambos progenitores cuentan con infraestructuras adecuadas: dos viviendas que son conocidas por las niñas con las condiciones de habitabilidad necesarias y en las que se muestra arraigo familiar y social. La distancia entre ellas no es importante. En el momento del reconocimiento no se aprecia sintomatología significativa que nos alerte de psicopatología en ambos progenitores.
Y como indicadores desfavorablesse constatan los siguientes:
Se aprecia que el balance cooperaciónhostilidad interparental es negativo y con gran conflictividad. No existe comunicación verbal directa y ambos progenitores se comunican vía WhatsApp para tratar temas puntuales sobre el régimen de visitas. Las niñas perciben un clima familiar tenso. En el entorno paterno vivencian continuas críticas del padre a la progenitora y a la familia de esta. En el entorno materno, por el contrario, afirman que la madre no realiza comentarios despectivos hacia el padre.
De la evaluación realizada a las niñas, se percibe que el progenitor las ha presionado para que declaren su deseo de vivir en custodia compartida, incluso refieren que les ha prometido compensaciones materiales y económicas si consigue lo que pretende. Se observa que las niñas están inmersas en los procedimientos judiciales al ser informadas de los mismos por el progenitor, manifiestan su cansancio emocional ante ello. Se interpreta ante los datos recogidos que los progenitores no han sabido preservar a sus hijas del conflicto adulto apreciándose fenómenos o síntomas disfuncionales que les afectan negativamente, como son: parentificación o el fenómeno de prestar apoyo emocional a uno de los progenitores; triangulación manipulativa, cuando las niñas reciben mensajes contradictorios que les generan desconcierto y angustia; cronificación excesiva del proceso judicial; someter a las niñas exploraciones psicológicas innecesarias y, por progenitor en presencia de las niñas.
La proximidad emocional a los progenitores no es similar. Se percibe como Macarena y Celia tienen una proximidad emocional más cercana hacia la madre, es su figura de apego primario, su implicación en la crianza ha sido relevante e interpretan que cubre sus necesidades psicoafectivas. Expresan su deseo genuino, bien argumentado de vivir junto a ella. Por parte de Amanda, la adolescente expresa su deseo de continuar viviendo con su progenitor y justifica esta decisión porque refiere que a su lado ha encontrado equilibrio personal. Se aprecia que Amanda, al ser la mayor, es la persona que más tiempo ha estado expuesta al conflicto interparental y la que ha estado más influida por todos esos fenómenos antes descritos que se asocian con el divorcio contencioso. Se considera que el posicionamiento con el progenitor responde a una necesidad de abandonar el campo de batalla más que de cubrir sus necesidades emocionales, pues su vinculación afectiva con los dos progenitores es más equilibrada que en el caso de sus hermanas más pequeñas. Diana es la niña que más equidistante está entre una figura u otra, no muestra con claridad sus preferencias y dice mantenerse al margen del conflicto. Macarena, Diana y Celia muestran buenos niveles de adaptación general. La madre responde adecuadamente a las necesidades psicoemocionales de las niñas: las quiere de manera incondicional, tiene muestras espontáneas de afecto hacia ellas, refuerza el establecimiento de relaciones afectivas en la familia; muestra interés en lo que hacen en el colegio y muestran aprobación por sus logros académicos; la vida diaria de las tres niñas tiene rutinas, es ordenada y estable. Se considera importante continuar con la misma organización intrafamiliar que está establecida en la actualidad para ellas, pues garantiza esa adaptación. La progenitora presenta buenas capacidades parentales que le permiten identificar y dar respuesta a las necesidades que presentan sus hijas, mientras que el progenitor tiene estas capacidades limitadas al priorizar sus necesidades frente a las necesidades psicoemocionales de las niñas.
Se aprecia que el modelo educativo de ambos progenitores no es similar. La madre tiene un estilo educativo que favorece el diálogo, con normas flexibles pero firme en lo que considera importante. El estilo educativo del padre se caracterizaría por ser permisivo, despreocupado y con falta de autocontrol cuando las cosas no responden a lo que espera, respondiendo con excesiva seriedad.
Tras la evaluación realizada se concluye que no existen indicadores favorables suficientes para establecer una guarda y custodia compartida:
Se recomienda, por el bienestar psicoemocional de las niñas, que se establezca lo siguiente:
Una guarda y custodia exclusiva materna, con el régimen de visitas paterna para las niñas Macarena, Diana y Celia. Una guarda y custodia exclusiva paterna, con régimen de visitas materna con la adolescente Amanda, pues dada la etapa evolutiva en que se encuentra y el deseo que expresa de continuar con su progenitor, se aprecia más recomendable dicha custodia.
El informe psicosocial unido en las actuaciones es claro, completo y efectúa una análisis detallado de la situación familiar de las cuatro menores de edad. No puede pretender el padre solicitar una custodia compartida respecto a sus cuatro hijas, ni solo a las tres hijas, ni puede pretender tampoco una custodia solo paterna, si no cumple una de las premisas necesarias no hacer partícipe a las menores en el conflicto familiar, existiendo una alta conflictividad de los progenitores causando una grave daño al bienestar de las menores siendo necesario que las mismas reciban una adecuada terapia psicológica para abordar el disfuncional ambiente familiar. No reconociendo esa situación el padre tal y como se expone en el informe unido.
Por un lado, Amanda, cercana ya a los 17 años en el momento actual, que manifiesta tanto a la perito autora del informe como a la juez de instancia en la exploración judicial su voluntad de convivir con el padre, no podemos sino atender a su voluntad dada su edad cercana a la mayoría de edad.
El mantenimiento de la custodia materna de las tres menores, es adecuada, correcta y perfectamente argumentada en la línea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en distintas resoluciones, asi STS de fecha 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 )dice: "[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 ,citada en la STS 370/2013 ).
QUINTO.Por último, se recurre por parte del progenitor la pensión de alimentos, en todo caso, si se mantiene las medidas relativas a la custodia paterna y materna las pensiones de alimentos que abona el padre se reduzcan a 150 euros mensuales por cada una, dada la precariedad económica del padre.
La Sentencia dictada en primera instancia efectúa una aplicación correcta de los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil atendiendo a la capacidad económica de ambos progenitores que se recogen en el PNJ del año 2023: la madre en el ejercicio 2023 percibe por rentas exentas la suma de 875,23 euros anuales, no dispone de ahorros en las cuentas, percibe una suma por ingreso mínimo vital frente a ello el padre se encuentra en desempleo en la actualidad en búsqueda activa de empleo. La pensión acordada es proporcionada a las capacidades económicas de ambos padres y de la necesidad de la hija menor Amanda. Procede confirmar el pronunciamiento relativo a la pensión de 150 euros mensuales que la progenitora abonara a favor de su hija menor Amanda.
Respecto a la petición de la rebaja de la cuantía de la pensión que abona el padre a las tres hijas menores, el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv. El padre debió si esa era su intención instar esta rebaja de la cuantía de alimentos de una manera clara y concreta en la demanda de modificación de medidas, siendo que se limitó a la solicitud de cambio de custodia a una compartida, sin introducir en ningún momento la solicitud de reducción por cambio de las circunstancias en atención a u escasa capacidad económica, es por ello, que la actual petición, es extemporánea tanto en el momento del acto de la vista, como en el momento actual a través del recurso de apelación. Pudo y debió concretar y razonar la variación sustancial que se ha producido en su capacidad económica que justifique su petición de reducción de la pensión para sus tres hijas menores de edad, para poder ser valorada en primera instancia y con posterioridad en apelación.
SEXTO.Habida cuenta del objeto del recurso no procede efectuar expresa condena en costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación