Sentencia Civil 296/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 296/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 500/2024 de 22 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Nº de sentencia: 296/2025

Núm. Cendoj: 28079370102025100273

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10366

Núm. Roj: SAP M 10366:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0349970

Recurso de Apelación 500/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1385/2022

APELANTE:MISIONERAS DE JESUS, MARIA Y JOSÉ CASA GENERAL

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

APELADO:CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

_

SENTENCIA Nº 296/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1385/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de MISIONERAS DE JESUS, MARIA Y JOSÉ CASA GENERAL apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON y defendida por Letrado, contra CAIXABANK, S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/10/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez de Castro Rincón en nombre y representación de MISIONERAS DE JESÚS MARÍA Y JOSÉ CASA GENERAL, absuelvo de sus pretensiones a CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Montero Reiter, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22/05/2025, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15/07/2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN, y de las MISIONERAS DE JESUS MARIA Y JOSE, CASA GENERAL frente a la entidad CAIXABANK, S.A., solicitando se dicte sentencia por la que:

A. Se declare el incumplimiento de los deberes de diligencia y buena fe de la entidad financiera al recomendar la suscripción de las Obligaciones ABENGOA GREENFIELD a la actora y, en consecuencia, se condene a CAIXABANK a indemnizar por los daños y perjuicios causados según se acredita en el informe pericial, esto es, la cantidad de 251.779,44 EUROS, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

B. Se obligue a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

C. Se condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

A la anterior demanda contesto oponiéndose el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., alegando la falta de legitimación pasiva, la prescripción de la acción, oponiéndose en cuanto al fondo alegando que actuó en todo momento conforme a la buena fe. Solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.-Por la Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número sesenta y dos Madrid se dictó sentencia por la que desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez de Castro Rincón en nombre y representación de MISIONERAS DE JESÚS MARÍA Y JOSÉ, CASA GENERAL, y absuelve de sus pretensiones a CAIXABANK, S.A., con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Frente a la anterior sentencia se alza en apelación DOÑA SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN, Procuradora de los Tribunales y de MISIONERAS DE JESÚS, MARÍA Y JOSÉ, CASA GENERAL, alegando como motivos de apelación la infracción del artículo 1.964 y 1.973 del código civil, sobre el ejercicio en plazo de la acción de indemnización prevista en el artículo 1.101 del código civil. Sostiene la legitimación pasiva de CAIXABANK para responder por los daños y perjuicios causados ex artículo 1.101 del código civil. Infracción de los artículos 63.g), 78 y79 bis de la ley del mercado de valores, pues la entidad no cumplió con sus deberes de diligencia y buena fe. Infracción del artículo 63.f) LMV. CAIXABANK prestó un servicio de asesoramiento en inversión. Insiste en el incumplimiento de los deberes de buena fe y diligencia previstos en la ley del mercado de valores debe llevar aparejada la indemnización de los daños y perjuicios causados. Infracción del artículo 1.101 c. civil. Solicitando la estimación del recurso y la estimación de la demanda.

Al anterior recurso se opuso el Procurador de los Tribunales MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER, y de CAIXABANK, S.A., alegando que no puede alterarse la acción ejercitada en esta alzada. Niega el error en la valoración de la prueba en cuanto a la improcedencia de la acción de responsabilidad contractual ex artículo 1.101 del código civil. Así como respecto a la indemnización de daños y perjuicios. Insiste en la falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción. Solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, en lo que no sean contrarios a los de la presente resolución.

La sentencia de primera instancia recoge en primer lugar la acción ejercitada y las alegaciones de la demandada al contestar a la demanda.

Considera que la relación jurídica procesal no está correctamente constituida y que se solicita la indemnización, trascurridos más de ocho años del proceso de comercialización.

Que no se han acreditado los incumplimientos que se alegan. Valora que, de la prueba practicada, no se evidencia los hechos de la demanda, que la demandante contrato con la intervención de la ecónoma y con asesoramiento externo. Por otra parte, considera que la acción del art 28 de la LMV estaría prescrita.

El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia, es que la acción ejercitada no estaba prescrita en el momento de presentarse la demanda. Sostiene que la acción ejercitada no es la del art 28 de la LMV, sino la recogida en el art 1101 del CC y por tanto sujeta al plazo de prescripción del art 1964 del mismo cuerpo legal. Que el plazo de prescripción seria de cinco años y 82 días. Que el plazo comenzaría a correr desde el primer canje en marzo de 2017, pues es cuando tuvo conocimiento cabal de la causa que justifica el ejercicio de la acción, habiendo sido interrumpido el plazo en virtud del requerimiento efectuado el 19 de octubre de 2021 y se interpuso la demanda en julio de 2022. Por lo que la acción no estaría prescrita.

En la sentencia de primera instancia no estima la excepción de prescripción, por el contrario, entra a valorar sobre el fondo de la cuestión litigiosa, en concreto sobre la legitimación y sobre la alegación de falta de cumplimiento de las obligaciones por la demandada. Las menciones que hace al trascurso de tiempo, lo son en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, al decir que se anunció el preconcurso de ABENGOA a finales de 2015 y la demanda se interpuso en julio de 2022. La finalizar el fundamento tercero, se dice que debe tenerse en cuenta que el art 28.3 de la LMV establece el plazo de prescripción de 3 años para exigir la responsabilidad por falsedad o de las omisiones del contenido del folleto.

Por tanto, entiende la Sala que no se ha estimado la acción de prescripción en la sentencia de primera instancia.

No obstante, dado que se solicita un pronunciamiento a la Sala sobre la prescripción de la acción, debemos partir de que la acción ejercitada en la demanda es una acción de responsabilidad contractual ex art 1101 del CC. y no de responsabilidad extracontractual recogida en el art 1902 del mismo cuerpo legal. Que el plazo para la prescripción de este tipo de acciones es el recogido en el art 1964 del CC, y que por tanto, en el presente caso, sería de 5 años y 82 días, como sostiene la parte actora en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que se valore con posterioridad la relación jurídica que unía a las partes, si se trata de una relación de asesoramiento o de mediación.

En ningún caso se ha ejercitado la acción del art 28 de la LMV y, por tanto, el plazo de tres años contemplado en el párrafo tercero del precepto, no sería de aplicación.

En cuanto al cómputo el dies a quo debe entenderse el día en que se produce el canje en marzo de 2017, fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de las consecuencias de los incumplimientos de la demandada, si bien se presentó la demanda en julio de 2022, el plazo de prescripción se habría interrumpido en virtud del requerimiento efectuado el 19 de octubre de 2021 apretado con la demanda como doc. 5. En conclusión, la acción no estaría prescrita.

El segundo motivo de apelación sostiene la legitimación pasiva de CAIXABANK para responder de los daños y perjuicios causados ex art 1101 del CC. Insiste la parte apelante que la acción ejercitada es una acción de responsabilidad extracontractual, pero funda su pretensión en el art 1101 del CC. Sostiene que sí existe una responsabilidad por realizar una función de prestar un servicio de asesoramiento, por recomendar un producto no adecuado al perfil de la parte actora.

La parte demandada insiste en que su labor no fue de asesoramiento sino de mera intermediación.

La sentencia de primera instancia considera que no está constituida correctamente la relación procesal, por no ser parte la entidad demandada de la relación contractual por cuyo incumplimiento solicita la indemnización.

Para la resolver la cuestión de si existe una relación de asesoramiento entre la actora y la demandada, debemos acudir a la reciente sentencia de STS, Civil sección 1 del 01 de julio de 2025 recoge sobre la cuestión

"Esta sala ha admitido en numerosas sentencias la procedencia de la acción de indemnización por las pérdidas que el cliente ha sufrido al contratar un producto financiero en los casos en que ignorara la naturaleza y riesgos del mismo y no hubiera sido adecuadamente informado por la entidad financiera, que habría incumplido sus obligaciones de información propias de su labor de asesoramiento.

Como recuerda la sentencia 503/2025, de 27 de marzo, con cita de otras anteriores, la jurisprudencia ha declarado que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros (que no exige la suscripción de un contrato específico que tenga por objeto tal asesoramiento, art. 4 de la Directiva 2004/93, art. 52 de la Directiva 2006/73, sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. y sentencia de esta sala 1547/2023, de 8 de noviembre) y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 del Código Civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El éxito de la acción indemnizatoria exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para cualquier acción de responsabilidad civil, esto es, «[d]ebe acreditarse la inobservancia de las obligaciones derivadas de una relación jurídica de asesoramiento financiero en la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo, y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente».

Por tanto, a tenor de la doctrina sentada en dicha jurisprudencia, no se exige, para considerar que exista asesoramiento, un contrato suscrito. Para concluir si ha existido una relación de asesoramiento, debemos tener en cuenta la testifical practicada y la documental aportada, el testigo Sr. Martin manifiesta al ser interrogado, que le ofrecía los productos a la ecónoma de la orden actora. Por tanto, la iniciativa de comercialización era de la entidad demandada y en consecuencia asumia un papel de asesoramiento frente a la minorista demandante. Este mismo ofrecimiento se recoge en la pág. 25 de la contestación a la demanda, en el que, al exponer la forma de operar con los clientes de la Banca privada, como el caso de la parte actora, en el num.86 se dice que se tenían reuniones periódicas con los clientes en el que se les informaba de sus posibilidades de inversión.

Como expresa la STS núm. 371/2019 de 27 junio (RJ 2019\2461), "este tribunal, en diversas sentencias, ha flexibilizado este requisito de la legitimación pasiva (...) al reconocérsela a las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión -por ejemplo, SSTS núm. 769/2014, de 12 enero de 2015 (RJ 2015, 608 ); núm. 625/2016, de 24 de octubre (RJ 2016, 4964 ); núm. 718/2016, de 1 de diciembre ; núm. 477/2017, de 20 de julio (RJ 2017, 3653 ); y núm. 10/2019, de 11 de enero (RJ 2019, 19)-... La razón por la que hemos reconocido en estos casos legitimación pasiva al banco intermediario ha sido que el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite -como sí sucede en la compraventa bursátil de acciones cotizadas-, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto financiero que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.

La citada STS núm. 10/2019 de 11 enero (RJ 2019\19), expresa que "cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un Banco, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso, unos valores) que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente. Es más, por lo general el cliente no conoce el modo en que la empresa de inversión ha obtenido el producto que tal empresa comercializa, pues ignora si la empresa de inversión lo ha adquirido directamente del emisor, que en ocasiones está radicado en un país lejano, o lo ha adquirido en un mercado secundario de un anterior inversor que es desconocido para el cliente. El inversor paga el precio del producto a la empresa de inversión de la que es cliente. La empresa de inversión le facilita el producto financiero que comercializa (que usualmente queda custodiado y administrado por la propia empresa de inversión, de modo que la titularidad del cliente se plasma simplemente en un apunte en su cuenta de valores administrada por tal empresa de inversión) y esta obtiene un beneficio por el margen que carga sobre el precio que abonó por la adquisición del producto".

"[...] i) Es oportuno recordar que, como advierte la STS núm. 424/2020, de 14 de julio (RJ 2020, 2347), esta sala ha venido repitiendo desde la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 (RJ 2014, 781) que, de acuerdo con la STJUE de 30 de mayo de 2013 ( TJCE 2013, 142), caso Genil 48 S.L. (asunto C- 604/2011 ), "[l]a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente" (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 de la Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .

"El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como "la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros". Y el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que "se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)", que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. Al interpretar tales preceptos de las Directivas, el TJUE entiende en la sentencia antes mencionada que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un contrato, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público" (apartado 55).

Igualmente, para la STS núm. 160/2018 de 21 de marzo, que ya citamos en la SAP de Madrid, Sección 13ª, de 5 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP M 825/2021 - ECLI:ES:APM:2021:825 ) dice: "Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la celebración de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por los clientes y la entidad financiera. Basta con que la empresa de inversión ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición ( SSTS 102/2016, de 25 de febrero y 411/2016, de 17 de junio ). Los deberes de información que incumben a la entidad no desaparecen porque sea el cliente el que se dirige a la entidad con intención de invertir".

En consecuencia, en base a la anterior doctrina jurisprudencial, procede la estimación del motivo de apelación y por tanto legitimada la parte demandada en el presente procedimiento, dado que es la parte demandada quien ofrece el producto a la parte actora, y así lo ha reconocido, tal y como se ha puesto de manifiesto anteriormente, así como se desprende del doc. 19 de la contestación a la demanda.

CUARTO.-En tercer lugar, se alega por la parte apelante que la sentencia infringe los art 63g), 78 y 79 bis de la LMV, pues la entidad no cumplió con sus deberes de diligencia y buena fe, así como el art 63f) pues la entidad demandada, realizó servicios de asesoramiento. Sostiene que dicho extremo se desprende del documento 19 de la contestación en el que se hace mención a una propuesta de inversión. Que se propuso la venta de productos no complejos y compra de obligaciones subordinadas. Que se realizó una recomendación personalizada, que no se realizó un test de idoneidad ni de conveniencia.

En cuanto a la alegación de la existencia de una relación de asesoramiento nos remitimos a lo recogido en el fundamento anterior, al resolver sobre la legitimación pasiva de CAIXABANK, puesto que como hemos dicho los productos fueron ofrecidos por la entidad demandada a la actora. Por otra parte, debemos añadir que, a lo recogido en el fundamento anterior, del doc.19 de la contestación, también se infiere que realizaban las ofertas de los productos por la entidad bancaria, y por tanto que existía una relación de asesoramiento entre las partes, a tenor de la doctrina jurisprudencial antes recogida.

Debe examinarse si se produjo el incumplimiento de las obligaciones recogidas en la LMV por parte de la demandada. Es cierto que, pese a que se dice que se realizó el test de idoneidad, dicho documento no ha sido aportado a las actuaciones, ni tampoco el test de conveniencia. Debemos partir que estamos ante la contratación de un producto complejo, extremo que no es negado por la parte demandada.

En cuanto al perfil de la parte actora, la persona que suscribió los bonos era la ecónoma de la orden, con experiencia en las inversiones que realizaba la misma y había realizado inversiones anteriores, pero no idénticas a la inversión a la que se refiere el litigio. Tampoco la realización de inversiones de productos complejos con anterioridad, debe llevar a entender que se conocía la naturaleza y los riesgos del producto al que se refiere el litigio.

STS, Civil sección 1 del 01 de julio de 2025 antes citada en cuanto a la responsabilidad extracontractual por el incumplimiento del deber de información recoge

"... El incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, previas a la contratación del producto financiero, que determinan que el cliente lo haya contratado sin conocer su naturaleza y sus riesgos, también genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente como consecuencia de dicha contratación, porque en tal caso existe una relación causal directa entre el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información y el quebranto sufrido por el cliente por las pérdidas sufridas cuando este cliente no conocía la naturaleza y riesgos del producto, como ocurre en este caso. Así lo hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias 608/2020 de 12 de noviembre, 648/2022, de 6 de octubre, y 613/2025, de 22 de abril. Dice la primera de estas sentencias:" ...

Tampoco puede estimarse la suficiencia de la información por el perfil de la contratante. No habiéndose probado que la entidad financiera recurrente hubiera facilitado información adecuada a la demandante con antelación suficiente a la celebración del contrato, esta sala ha declarado con reiteración que la información contenida en el propio contrato no es suficiente para considerar cumplida tal obligación pues «la mera referencia a los riesgos en el contrato, no sustituye la necesaria explicación de los mismos, especialmente, con antelación a la firma del contrato, dada la notoria complejidad de los productos estructurados» ( sentencia 427/2025, de 18 de marzo).

el art 79 bis apartados 6 y 7 de la LMV establece ". Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente. La entidad proporcionará al cliente por escrito o mediante otro soporte duradero una descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor.

7. Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. La entidad entregará una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada."

Entiende la Sala que no consta acreditado que en el caso de autos concurrió información sobre la naturaleza y riesgos del producto contratado, siendo insuficiente la contenida en los contratos de los productos financieros complejos, sin que la mera manifestación del testigo que depuso en el acto de juicio resultara concluyente, puesto que el mismo reconoce que recuerda vagamente lo sucedido.

No se han aportado los test de idoneidad y de conveniencia , el perfil de la parte actora es de minorista y pese a que la ecónoma pueda tener una consideración similar a un representante legal de una empresa, no se ha acreditado que la misma tenga conocimiento de economía sufrientes para comprender los riesgos del producto que se le ofrecía, ni que los productos suscritos con anterioridad fueran de las mismas características de los bonos contratados, por lo que no se informó a la parte de los riesgos que tenía el producto complejo. No consta que se facilitara el folleto, que como la propia parte demandada reconoce estaba en inglés.

La prueba de que se facilitó la información incumbe a la parte demandada, según jurisprudencia consolidada, sobre la cuestión.

Tampoco se ha acreditado que la parte actora contara con un asesor externo en el momento de la contratación, el testigo Sr. Martin no recuerda el nombre del asesor externo, y se ha aportado documento por la parte actora que acredita que la contratación del asesor externo fue muy posterior a la de los bonos objeto de litigio.

Todo ello ha de llevar a estimar el motivo de apelación y por ende la demanda interpuesta, dado que en base a la doctrina jurisprudencial antes expuesta procede la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del deber de información por parte de la demandada, que, en el presente caso, a tenor de la pericial aportada, deben entenderse los reclamados en la demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art 394 de la LEC, procede hacer expresa condena en las costas de primera instancia a la parte demandada al estimarse la demanda. No procede hace expresa condena en las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda ESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación procesal de MISIONERAS DE JESUS MARIA Y JOSE, CASA GENERAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, el día 30 de octubre de 2023, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1385/22, que se revoca, dejándola sin efecto, y se acuerda estimar la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN, y de las MISIONERAS DE JESUS MARIA Y JOSE CASA GENERAL frente a la entidad CAIXABANK, S.A., en su consecuencia:

1. Se declara el incumplimiento de los deberes de diligencia y buena fe de la entidad financiera al recomendar la suscripción de las Obligaciones ABENGOA GREENFIELD a la actora, y en consecuencia, se condena a CAIXABANK. a indemnizar por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 251.779,44 EUROS, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

2.Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

3. Se condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hace especial condena en las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0500-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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