Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 502/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 492/2025 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 502/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100499
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1441
Núm. Roj: SAP V 1441:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:
D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados:
D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 22 de septiembre de 2025.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 23 de octubre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Moncada cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de doña Zaida se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas al actor. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.
Por la representación procesal de don Leon, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó igualmente la total desestimación del recurso.
Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, procediéndose a su deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2025.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D. Leon interpuso demanda de proceso especial de modificación de medidas frente a doña Zaida solicitando el dictado de una sentencia por la que se acordara sustituir las medidas definitivas aprobadas en la sentencia nº 181/2019, de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Moncada en el proceso especial nº 259 de 2019, por las que se pasan a transcribir a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Moncada que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 23 de octubre de 2024 estimando parcialmente la demanda en el sentido de instaurar en lo sucesivo un régimen de guarda y custodia compartida entre los progenitores y de imponer al Sr. Leon la obligación de pago de una pensión de alimentos de 100.- € mensuales actualizable conforme al IPC. Todo ello, sin imposición de las costas a ninguno de los litigantes.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Zaida se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas al actor. El recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba.
4. Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de don Leon solicitan la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. Todo el recurso de apelación se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba que, a juicio de la apelante, proviene de las siguientes circunstancias:
5.1. El propio demandante reconoció al ser interrogado en el acto del juicio que la única circunstancia que se ha alterado desde el dictado de la sentencia de 23 de octubre de 2019 es la edad de la hija, que se ha incrementado.
5.2. El transcurso del tiempo no puede determinar la estimación de la demanda de modificación de medidas cuando ya ha sido tenido en cuenta en las medidas definitivas aprobadas en su día, como sucede en este caso.
5.3. El demandante ha incumplido el régimen de visitas establecido en la sentencia previa de forma sistemática, así como su obligación de pago de la pensión de alimentos, lo que resulta contrario al principio del superior interés de la hija menor.
5.4. La falta de pago de la pensión de alimentos ha sido considerada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo como un supuesto de violencia económica, lo que no puede obviarse.
5.5. El informe pericial psicológico practicado en el proceso ha sido confeccionado sin tener en cuenta las alegaciones de la apelante, sin pronunciarse sobre la falta de pago de los alimentos y el incumplimiento del régimen de visitas.
5.6. En la sentencia de primera instancia no se tiene en cuenta la alta puntuación en agresividad, baja tolerancia a la frustración, equilibrio emocional y empatía obtenida por el padre en los tests a que fue sometido para realizar el informe pericial.
5.7. La prueba documental practicada en el proceso evidencia que el Sr. Leon pone en riesgo la integridad de su hija al montarla en el automóvil sin cinturón de seguridad, al no supervisarla cuando está en su compañía, al no tener su vivienda en un estado de salubridad adecuado y al menoscabar a su progenitora.
5.8. No es cierto que la apelante sea una persona extremadamente religiosa y que, con ello, esté poniendo en riesgo el superior interés de la menor.
6. Antes de revisar la valoración de la prueba practicada en el proceso conviene hacer unas consideraciones previas sobre el régimen de guarda y custodia compartida.
7. El inicio de la regulación del régimen de guarda y custodia compartida y su evolución en la consideración de los tribunales es analizado en la SAP de Alicante (Sección 6ª) nº
456/2024, de 29 de noviembre (rollo nº 1145/2024) en los términos siguientes:
La introducción de una mención a la custodia compartida en el art. 92 del Código civil por Ley 15/2005, de 8 de julio, [...], no fue acompañada ni de una definición ni de los criterios que deben tenerse en cuenta para su adopción: cuándo procede, como afecta a la vivienda, a las obligaciones de alimentos, a las estancias con cada progenitor. Tampoco se ha introducido en las sucesivas reformas de este precepto llevadas a cabo por la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio [ ...], por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre
[... ], ni por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre [...].
De esta forma, y en ausencia de una regulación que establezca criterios, a diferencia de lo que sucede en algunas legislaciones civiles autonómicas, han sido los tribunales los que han ido precisando el régimen de la custodia compartida.
A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido ( art. 91 C. Civil) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.
Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor.
El recurso se fundamenta en que el interés superior de las hijas de los litigantes consiste en la fijación del régimen de custodia compartida en tanto en cuanto es el más favorable para las menores. No podemos compartir este argumento. Una cosa es que esta sala haya establecido que dicho régimen de comunicación no es excepcional, sino normal, incluso deseable, así como que tal medida se concilia con los mensajes que se trasladan desde el ámbito de la psicología, y otra bien distinta es que deba fijarse en todo caso con abstracción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.
En efecto, hemos señalado que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.
En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre; 175/2021, de 29 de marzo; 404/2022, de 18 de mayo, y más recientemente 981/2024, de 10 de julio, entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio;
442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo, y
404/2022, de 18 de mayo, y 981/2024, de 10 de julio, entre otras).
Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la
personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero, en la que puntualizamos que:
"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre:
""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso (STS 13 de febrero
2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".
De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y
915/2024, 26 de junio.
En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero;
311/2020, de 16 de junio; 175/2021, de 29 de marzo; 545/2022, de 7 de julio y 981/2024, de 10 de julio, entre otras muchas).
8. De todo cuanto antecede no cabe sino concluir que a la hora de decidir medidas de este tipo: (i) debe primarse en todo caso el superior interés del menor; y (ii) dicho superior interés sólo puede evaluarse a partir de un examen
9. Ningún error en la valoración de la prueba observamos en la sentencia de primera instancia ya que, en la misma, se acuerda la modificación del régimen de guarda y custodia monoparental a un régimen de guarda y custodia compartida tras concluir que esto es lo que más beneficia el superior interés de la hija menor.
10. Contrariamente a lo expuesto en el recurso de apelación, no es cierto que en el presente supuesto la única modificación de circunstancias, con respecto a las existentes en el momento de dictarse la sentencia de 23 de octubre de 2019, haya sido el transcurso del tiempo, ya previsto en la sentencia previa. La propia demandada, al ser interrogada, admitió que su hija está viviendo con el padre desde el pasado día 11 (la vista se celebró el 23 de octubre de 2024) porque quiere estar con él. A juicio de la declarante, en la opinión de la niña ha primado el hecho de que don Leon le consiente todos los caprichos, algo que ella no hace.
11. Con independencia de que lo manifestado por la Sra. Zaida sea verdad o no, lo cierto es que en el momento en que se dictó la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019 la menor contaba con poco más de un año de edad y, si bien es cierto, que entre las medidas de guarda y custodia aprobadas en su día ya se contemplaba una progresión del régimen de visitas (sin pernocta, a con pernocta) cuando la hija cumpliera tres años de edad, ello no impide modificar tales medidas para intensificar la relación con el padre en los casos en que ello beneficia a su superior interés. Obviamente, las exigencias de lactancia propias de los primeros años de vida van desapareciendo con el tiempo, a la par que se desarrolla la madurez de los niños y éstos pueden encontrarse en condiciones de mantener una relación más igualitaria y fluida con sus progenitores en determinadas circunstancias.
12. Por lo demás, la decisión de modificar el inicial régimen de guarda y custodia monoparental por uno compartido no es caprichosa o arbitraria, sino que se funda en las conclusiones del único dictamen pericial que se ha evacuado al respecto en el proceso y que fue ratificado íntegramente por su autora: la psicóloga forense doña Adela.
13. En el dictamen se concluye, de forma tajante, que "el régimen de guarda y custodia más adecuado es un régimen de convivencia compartida por semanas de lunes a lunes". Esta conclusión se obtiene tras someter a una evaluación técnica a ambos progenitores. No es cierto que la perito no haya tenido en cuenta las alegaciones de la Sra. Zaida, pues mantuvo una entrevista con la misma el día 15 de marzo de 2024, tal y como consta en las págs. 10 y ss. del informe.
14. Lo que omite la recurrente es que la perito no pudo dar por válidos ninguno de los test a que fue sometida (el PAI y el CUIDA) debido a la alta puntuación que se obtuvo en el índice de inconsistencia, lo que podría denotar que la Sra. Zaida no comprendió bien
el contenido de las preguntas que se le estaban formulando o bien porque iba cambiando de opinión y perspectiva conforme iba respondiendo al cuestionario.
15. En el caso del Sr. Leon no se produjeron tales anomalías al llevar a cabo correctamente el Inventario de Evaluación de la Personalidad (PAI) y el Cuestionario para la Evaluación de Adoptantes y Cuidadores (CUIDA), resultando de ellos la ausencia de psicopatologías en el examinado y la inexistencia de "trastornos de personalidad o trastornos psicopatológicos que dificulten o invaliden su competencia parental".
16. Frente a ello, la perito aprecia en la progenitora alguna característica que puede determinar alguna inestabilidad. Así, no se corresponde la formación académica que dice tener con la capacidad de comprensión, expresión y atención mantenidas en la entrevista realizada.
17. Lo cierto es que el principal motivo que la Sra. Zaida expuso en el acto del juicio para oponerse al régimen de custodia compartida es que el demandante trabaja y, en tales circunstancias, no puede cuidar de su hija, frente a ella, que no está trabajando y que puede ocuparse "veinticuatro horas siete" días a la semana. Obviamente, esta argumentación no resulta admisible, ya que no consta que las ocupaciones laborales del Sr. Leon le impidan cuidar y ocuparse de su hija, aun cuando en ocasiones deba recurrir al apoyo de terceros (en este caso, los abuelos maternos de la niña). Si el régimen de custodia compartida no pudiera concederse en los casos en los que algún progenitor trabaja no podría otorgarse casi nunca.
18. En lo que respecta al incumplimiento del régimen de visitas, lo que reprocha la apelante en su escrito de interposición del recurso no es tanto que el Sr. Leon haya dejado de ver a su hija los días que le correspondían cuanto que la ha tenido "bajo su guarda y custodia durante meses enteros contra la voluntad de la progenitora custodia". Esto, sin embargo, no se corresponde exactamente con lo relatado por la demandada en el acto de la vista, en que señaló que si la hija está viviendo con su padre es porque así lo desea la menor. En todo caso, que el actor la haya tenido en su compañía más días de los que le correspondían en virtud de una aplicación estricta del convenio no denota, en modo alguno, que se despreocupe por el bienestar de su hija, sino todo lo contrario. Con ello no pretendemos alentar, claro está, el incumplimiento de las medidas definitivas aprobadas en sentencia sino, más bien, valorar en su justa medida la incidencia que dicho incumplimiento ha podido tener en la menor. En todo caso, no parece que ésta haya pasado más tiempo con su padre en contra de la voluntad de la apelante sino, más bien, que ésta terminó finalmente cediendo ante los deseos de su hija de tener una relación más prolongada con el mismo. Abona esta tesis el que no se haya probado el inicio de ningún tipo de proceso de ejecución forzosa del régimen de custodia monoparental establecido en la sentencia primigenia.
19. Por lo que respecta al pretendido delito de abandono de familia en que habría incurrido el actor por impago de las pensiones de alimentos a que venía obligado, debemos señalar lo siguiente:
19.1. Los incumplimientos alegados en la contestación se refieren al impago parcial de las pensiones de alimentos correspondientes a los meses de septiembre de 2020 y
octubre de 2021 y al impago total de las mensualidades de agosto de 2021 y enero de 2022.
19.2. Del extracto de movimientos aportado como doc. nº 7 del escrito de contestación a la demanda se desprende que, en efecto, el Sr. Leon no abonó puntualmente la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2022, pero si se examina dicho documento se observa que la satisfizo en el mes de febrero de ese mismo año, en que hizo dos pagos por importe de 200.- € a nombre de su hija: uno, el día 1 de febrero; otro, el día 25 del mismo mes.
19.3. En el caso del mes de septiembre de 2020, se observan dos ingresos realizados el día 17 por importes de 150 y 80.- € respectivamente, por lo que no resulta clara la existencia del impago de la pensión en este caso.
19.4. En el mes de octubre de 2021 sí que se advierte un único pago por importe de
140.- €, que la defensa técnica del actor trató de justificar sobre la base de que obedecía a una serie de ajustes y regularizaciones pactados entre las partes.
19.5. No es objeto de este proceso determinar con plena certeza si realmente hubo los impagos de pensiones alegados, pero sí analizar si los indicios que se aducen al respecto pueden ser interpretados como una muestra de las escasas habilidades parentales del actor, así como de la inconveniencia de establecer un régimen de guarda y custodia compartida.
19.6. Al respecto, llama la atención que habiéndose producido los impagos hace varios años, la denuncia por el presunto delito de abandono de familia no se interpone hasta el día 27 de junio de 2024 (documento nº 1 de los aportados en el acto del juicio). Es decir, una vez iniciado el presente litigio y una vez presentada la contestación a la demanda (ésta se registró el día 2 de mayo de 2024).
19.7. Por lo que ahora interesa, los indicios de los que dispone esta Sala son excesivamente endebles como para considerar que el Sr. Leon se ha venido desentendiendo de su hija y que, por ello, no se encuentra en condiciones de cuidarla las semanas que la tenga en su compañía. Menos aún cuando el único dictamen pericial que se ha formulado al respecto sostiene justo lo contrario.
20. La grabación aportada como documento nº 6 de la contestación no es suficiente para concluir que el demandante está poniendo en riesgo la vida de la menor permitiéndola viajar en su automóvil sin cinturón de seguridad, ya que se desconoce en qué condiciones se ha llevado a cabo dicha grabación (en particular, si se ha manipulado previamente a la menor o se le han sugerido las respuestas) y porque las respuestas que da Gregoria a preguntas de su madre son ininteligibles ("... sí, porque es pin pon y ya está".
21. En el documento nº 3 de la contestación se observa una imagen de la menor con un hematoma en la frente, pero no consta probado que se lo provocara la negligencia del padre, pues por la corta edad con que contaba Gregoria en la imagen podría fácilmente habérselo provocado ella misma con cualquier golpe fortuito. Lo mismo cabe decir del arañazo que se observa en el documento nº 4 que, según la apelante, se lo causó la
menor jugando en la piscina al estar la niña sin supervisión paterna. Esto último no consta ni se ha probado en la litis.
22. El documento nº 2 de los aportados en la vista es una supuesta denuncia interpuesta por una quemadura que, según la demandada, provocó el padre accidentalmente a la menor. Sin embargo, se desconoce la fecha en que se interpuso dicha denuncia (si es que se presentó) y si realmente fue admitida a trámite (esta información tampoco se puede obtener de la relación de antecedentes aportada como documento nº 4). Es por ello que desconocemos si, al igual que la denuncia por impago de pensiones, ha sido presentada una vez iniciado el presente proceso, lo que podría ser relevante a los efectos de valorar su credibilidad, ya que en el caso de ser de fecha posterior podría obedecer a un deseo de instrumentalizar el proceso penal con la finalidad de preconstituir fuentes de prueba para ser presentadas en el proceso civil. En todo caso, no se ha probado por ningún otro medio de prueba que el demandante fuera el causante y responsable del eritema que parece presentar la menor en la fotografía anexa al documento nº 2.
23. En lo que respecta al parte médico presentado como doc. nº 5 de la contestación, en el mismo no se indica que el autor de la supuesta agresión que refiere haber sufrido la Sr. Zaida sea el Sr. Leon ni, de nuevo, consta que éste fuera condenado por ello. Por la fecha del parte (11 de septiembre de 2019) todo apunta a que no fue así, ya que en el momento en que se presentó la contestación a la demanda (mayo de 2024) habían transcurrido ya casi cinco años. Es cierto que algunos tribunales padecen una sobrecarga de trabajo que, en muchos casos, determinan dilaciones importantes en la tramitación de los asuntos pero, de haber sido así, se podría haber justificado, como mínimo, que la causa penal que se pudiera haber incoado con ocasión del referido parte médico (si es que se llegó a incoar alguna) aún se encuentra en trámite.
24. Los documentos nº 9 y 10 de la contestación son dos justificantes de asistencias médicas a Gregoria. El primero de ellos, de fecha 5 de julio de 2019, consigna que la menor presenta "erupción en ambos pies pruriginosa, probablemente generado por algún contacto que haya tenido recientemente". El segundo, fechado el 3 de julio de
2023, diagnostica la existencia de erupciones en la piel y otros pruritos. Sin embargo, de ninguno de ellos se puede inferir que ello venga derivado del ambiente de insalubridad en el que se desenvuelve la vida de la menor cuando está con su padre. Las fotografías del chalet aportadas con la demanda (doc. nº 5) tampoco sugieren que se encuentre en mal estado, por lo que no podemos conceder la razón a la apelante en este punto.
25. Finalmente, en lo que se refiere a las prácticas religiosas que se atribuyen a la demandada, se trata de una cuestión irrelevante para decidir, ya que la sentencia de primera instancia no alude a las mismas como fundamento de su decisión (de hecho, ni las menciona).
26. Teniendo en cuenta que no se ha aportado a las actuaciones ningún tipo de dictamen pericial que desvirtúe las conclusiones alcanzadas por la Sra. Adela, que éstas son razonables porque constan explicadas en el dictamen y son fruto de una evaluación técnica de ambos progenitores, que no han quedado probados los indicios de desatención o negligencia que se atribuyen al padre y que la apelante pudiera tener un
interés en el mantenimiento de la guarda y custodia monoparental debido a que la pensión que percibía por ello es superior a la establecida en sentencia, debemos concluir que no existe ningún tipo de error en la valoración de la prueba sino, más bien, la intención de sustituir el análisis objetivo e imparcial efectuado por el juez de primera instancia por la apreciación sesgada y parcial de la recurrente.
27. Procede, en suma, desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
28. Aun siendo pertinente la total desestimación del recurso, la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en los que se dilucidan cuestiones que afectan al superior interés de personas menores de edad hace que resulte difícil o forzado hablar del vencimiento objetivo de una parte frente a la hora, lo que determina que no existan motivos para imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes (arts. 398.1 y
394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Zaida contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Moncada,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC
1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre,
complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
