Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 166/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 1502/2022 de 23 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
Nº de sentencia: 166/2025
Núm. Cendoj: 28079370102025100139
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5171
Núm. Roj: SAP M 5171:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 969/2019
PROCURADORA Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
PROCURADORA Dña. CRISTINA MATUD JURISTO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 969/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de Dña. Natalia apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON y defendido por letrado, contra BANCO SANTANDER, S.A. apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA MATUD JURISTO y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/06/2022.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
En fecha 20/09/2022 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se desestima la petición formulada por D./Dña. Natalia y de aclarar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 15/06/2022 .
En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución."
Fundamentos
En la demanda rectora de estas actuaciones se ejercitaba, con carácter principal ACCIÓN DE NULIDAD POR INFRACCIÓN DE NORMAS IMPERATIVAS, subsidiario de ANULABILIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO, más subsidiario de ANULABILIDAD POR DOLO en el consentimiento, y más subsidiario de RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en relación con la suscripción de dos bonos subordinados en el marco de la emisión de Obligaciones Subordinadas 2009-1 de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. depositados en la Cuenta de Valores número NUM000. En el suplico de la demanda solicitaban se dictara sentencia:
1) Con carácter principal, la nulidad radical de la suscripción de dos bonos subordinados en el marco de la emisión de Obligaciones Subordinadas 2009-1 de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., depositados en la Cuenta de Valores número NUM000, y que de conformidad con el artículo 1303 CC decrete la restitución recíproca de las prestaciones, con condena a BANCO DE SANTANDER, S.A., a restituir las cantidades entregadas por los Sres. Natalia María Esther, previa compensación con las abonadas por la demandada en concepto de intereses, todo ello con los intereses legales que se hayan devengado.
2) Con carácter subsidiario se declare la nulidad de la suscripción de dos bonos subordinados en el marco de la emisión de Obligaciones Subordinadas 2009-1 de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., depositados en la Cuenta de Valores número NUM000 por concurrir vicio error y/o dolo en el consentimiento, y que de conformidad con el artículo 1303 CC, se proceda a la restitución recíproca de las prestaciones, con condena a BANCO DE SANTANDER, S.A.a restituir las cantidades entregadas por los Sres. Natalia María Esther., previa compensación con las abonadas por la demandada en concepto de intereses, con los intereses legales que se hayan devengado.
3) Con carácter más subsidiario, se declare que BANCO DE SANTANDER, S.A., ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada, y en virtud de las disposiciones del artículo 1101 CC se le condene a indemnizar a los Sres. Natalia María Esther por los daños y perjuicios causados, equivalentes al pago de sesenta y seis mil noventa y cuatro euros con ochenta y dos céntimos (66.094,82.-€), más los intereses legales devengados desde su abono, producto de la restitución de la situación patrimonial de la demandante con plena indemnidad; todo ello, junto con los intereses legales que se hayan devengado.
4) Y de forma cumulativa con las anteriores, la condena al pago de las costas y gastos del presente procedimiento.
Banco Santander, S.A. contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones deducidas por los actores así mismo en conclusiones solicitó que se aplicara la sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20.
La sentencia de primera instancia que se recurre dictada el día 15 de junio de 2022 desestima las acciones ejercitadas en la demanda al considerar aplicable al supuesto planteado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, al entender que los demandantes son accionistas,
Alega para fundamentar el mismo que la sentencia que se impugna desestimó íntegramente la demanda interpuesta, sin diferenciar entre las distintas acciones ejercitadas. Entiende que la Juzgadora de instancia consideró que el 7 de junio de 2017, a raíz del proceso de resolución de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y de acuerdo con el Reglamento (UE) Nº 806/2014 y la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, las dos Obligaciones Subordinadas que los Sres. Natalia María Esther habían suscrito en enero de 2010 fueron convertidas en acciones y vendidas a BANCO SANTANDER, S.A., con lo que los Sres. Natalia María Esther dejaron de ser tenedores de esos títulos. A partir de esta premisa, y después de transcribir textualmente los Párrafos 32 a 50 de la Sentencia que la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante STJUE) dictó el pasado 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20, consideró la Juzgadora de instancia que en dicha resolución la Sala establece como doctrina que no subsiste responsabilidad alguna del banco, respecto al titular de instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución (excepto si se tratara de pasivos ya devengados, o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización, lo que no ocurre en el presente supuesto), por lo que debía desestimarse la demanda. Alega como motivos de apelación que la Sentencia incurrió en un importante error jurídico, alrededor del cual pivota el conjunto de su resolución: la aplicación extensiva e incorrecta de la doctrina que la citada STJUE establece, EXCLUSIVAMENTE para las acciones coloquialmente denominadas "de responsabilidad del folleto informativo" y "de nulidad por vicio del consentimiento", a todas las acciones ejercitadas en la demanda. Como consecuencia inmediata de dicha aplicación indebida de la doctrina recogida en la STJUE, la resolución impugnada omitió cualquier valoración de la prueba practicada, al desestimar a limine la demanda, con lo que incurrió asimismo en un nuevo error jurídico y de valoración probatoria. Tras desarrollar los distintos motivos solicitó de la Sala se dicte sentencia estimando su recurso y
La representación de BANCO SANTANDER S.A. se opuso al recurso formulado al entender que el recurso no puede prosperar puesto que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto prejudicial C-410/20, declara la imposibilidad de que los remedios civiles anulatorios y resarcitorios de nuestro ordenamiento jurídico puedan prosperar en atención al procedimiento de recapitalización interna en el que se articuló el proceso de resolución de Banco Popular, puesto que el interés general en mantener la estabilidad del sistema financiero en su conjunto prevalece sobre el interés particular de los accionistas y los antiguos titulares de instrumentos de capital como los actores, lo que debe conllevar la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.
El día 20 de junio de 2023 se dictó por la Sala auto suspendiendo la tramitación del recurso hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre la cuestión prejudicial planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo por auto de fecha 15 de diciembre de 2022, atendiendo a que: " la temática litigiosa versa sobre obligaciones subordinadas, se impone ineluctablemente, habida cuenta de la cuestión prejudicial planteada por auto de 15 de diciembre del año 2022 al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, transcrita en la providencia de 24 de mayo de 2023, habida cuenta que así lo exige la necesidad de preservar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, cualquiera que sea el criterio que haya mantenido ya este órgano judicial sobre dicho producto financiero."
Por providencia de 5 de noviembre de 2024 se acordó levantar la suspensión del procedimiento y se señaló para deliberación, votación y fallo tras haber dictado sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) el 5 de septiembre de 2024 en autos acumulados C-775/2022, C-779/2022 y C-794/2022.
La Sentencia se refiere a los tres asuntos prejudiciales españoles sobre la disolución del Banco Popular y adquisición por el Banco Santander, que plantea el Tribunal Supremo sobre legitimación y reestructuración bancaria.
Los demandantes eran inversores del Banco Popular que demandan al Banco Santander en su calidad de sucesor debido a la información defectuosa o errónea que alegan les fue facilitada en los folletos de emisión al adquirir instrumentos de fondos propios, convertidos posteriormente en acciones del Banco Popular. Los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos y de restitución del precio abonado y/o acciones para que se declare la responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la Directiva 2003/71 o de las normas generales de contratación. Todas esas acciones se basaron en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los mencionados productos financieros.
- La cuestión C-779/22, se centra en las participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular.
- La cuestión C-775/22, se refiere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización.
- La cuestión C-794/22, es sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.
El Tribunal de Justicia (Sala Primera) en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Y en el asunto C-775/22, obligaciones subordinadas, declara que la Directiva se opone a que se ejercite una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Todas las cuestiones se enmarcan en la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022.
El Tribunal de Justicia concluye que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional.
Posteriormente a se ha dictado Sentencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 22 de enero de 2025, Sentencia 113/2025, Recurso 2654/2019. Ponente DON IGNACIO SANCHO GARGALLO en cuyo fundamento de derecho tercero indica: "
En consecuencia y aplicando la doctrina de las sentencias anteriores, tal y como se aplicó en la instancia procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón en nombre y representación de D. Natalia (en nombre propio, y como sucesora en el procedimiento de su fallecida madre D. María Esther), contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera instancia nº 77 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario nº 969/2019, que se confirma.
2.- Sin imposición de costas en esta alzada
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
