Sentencia Civil 166/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 166/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 1502/2022 de 23 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Nº de sentencia: 166/2025

Núm. Cendoj: 28079370102025100139

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5171

Núm. Roj: SAP M 5171:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0162535

Recurso de Apelación 1502/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 969/2019

APELANTE:Dña. Natalia

PROCURADORA Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

APELADO:BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADORA Dña. CRISTINA MATUD JURISTO

SENTENCIA Nº 166/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 969/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de Dña. Natalia apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON y defendido por letrado, contra BANCO SANTANDER, S.A. apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA MATUD JURISTO y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/06/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/06/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"DESESTIMARla demanda interpuesta por Dña. Natalia y Dña. María Esther, y por sucesión procesal Dña. Natalia ,contra BANCO SANTANDER, S.A. y debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra.Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

En fecha 20/09/2022 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la petición formulada por D./Dña. Natalia y de aclarar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 15/06/2022 .

En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 08/11/2024, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22/04/2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación procesal de D. Natalia ( en nombre propio, y como sucesora en el procedimiento de su fallecida madre D. María Esther), la sentencia dictada el día 15 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera instancia nº 77 de Madrid, en cuya virtud se desestimó la demanda formulada en el escrito inicial del procedimiento, solicitándose la revocación de dicha resolución y su sustitución por otra acorde con los pedimentos instados en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme al art. 458 de la LEC.

En la demanda rectora de estas actuaciones se ejercitaba, con carácter principal ACCIÓN DE NULIDAD POR INFRACCIÓN DE NORMAS IMPERATIVAS, subsidiario de ANULABILIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO, más subsidiario de ANULABILIDAD POR DOLO en el consentimiento, y más subsidiario de RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en relación con la suscripción de dos bonos subordinados en el marco de la emisión de Obligaciones Subordinadas 2009-1 de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. depositados en la Cuenta de Valores número NUM000. En el suplico de la demanda solicitaban se dictara sentencia:

1) Con carácter principal, la nulidad radical de la suscripción de dos bonos subordinados en el marco de la emisión de Obligaciones Subordinadas 2009-1 de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., depositados en la Cuenta de Valores número NUM000, y que de conformidad con el artículo 1303 CC decrete la restitución recíproca de las prestaciones, con condena a BANCO DE SANTANDER, S.A., a restituir las cantidades entregadas por los Sres. Natalia María Esther, previa compensación con las abonadas por la demandada en concepto de intereses, todo ello con los intereses legales que se hayan devengado.

2) Con carácter subsidiario se declare la nulidad de la suscripción de dos bonos subordinados en el marco de la emisión de Obligaciones Subordinadas 2009-1 de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., depositados en la Cuenta de Valores número NUM000 por concurrir vicio error y/o dolo en el consentimiento, y que de conformidad con el artículo 1303 CC, se proceda a la restitución recíproca de las prestaciones, con condena a BANCO DE SANTANDER, S.A.a restituir las cantidades entregadas por los Sres. Natalia María Esther., previa compensación con las abonadas por la demandada en concepto de intereses, con los intereses legales que se hayan devengado.

3) Con carácter más subsidiario, se declare que BANCO DE SANTANDER, S.A., ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada, y en virtud de las disposiciones del artículo 1101 CC se le condene a indemnizar a los Sres. Natalia María Esther por los daños y perjuicios causados, equivalentes al pago de sesenta y seis mil noventa y cuatro euros con ochenta y dos céntimos (66.094,82.-€), más los intereses legales devengados desde su abono, producto de la restitución de la situación patrimonial de la demandante con plena indemnidad; todo ello, junto con los intereses legales que se hayan devengado.

4) Y de forma cumulativa con las anteriores, la condena al pago de las costas y gastos del presente procedimiento.

Banco Santander, S.A. contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones deducidas por los actores así mismo en conclusiones solicitó que se aplicara la sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20.

La sentencia de primera instancia que se recurre dictada el día 15 de junio de 2022 desestima las acciones ejercitadas en la demanda al considerar aplicable al supuesto planteado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, al entender que los demandantes son accionistas, "al haberse convertido las obligaciones subordinadas en acciones en el momento de resolución del BANCO POPULAR con lo establecido en la Directiva 2014/59 el banco, respecto al titular de instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución no subsiste responsabilidad alguna ,excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización, lo que no ocurre en el presente supuesto."No se imponen las costas procesales.

SEGUNDO.-La representación de la Sra. Natalia María Esther formula recurso de apelación contra la sentencia.

Alega para fundamentar el mismo que la sentencia que se impugna desestimó íntegramente la demanda interpuesta, sin diferenciar entre las distintas acciones ejercitadas. Entiende que la Juzgadora de instancia consideró que el 7 de junio de 2017, a raíz del proceso de resolución de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y de acuerdo con el Reglamento (UE) Nº 806/2014 y la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, las dos Obligaciones Subordinadas que los Sres. Natalia María Esther habían suscrito en enero de 2010 fueron convertidas en acciones y vendidas a BANCO SANTANDER, S.A., con lo que los Sres. Natalia María Esther dejaron de ser tenedores de esos títulos. A partir de esta premisa, y después de transcribir textualmente los Párrafos 32 a 50 de la Sentencia que la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante STJUE) dictó el pasado 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20, consideró la Juzgadora de instancia que en dicha resolución la Sala establece como doctrina que no subsiste responsabilidad alguna del banco, respecto al titular de instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución (excepto si se tratara de pasivos ya devengados, o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización, lo que no ocurre en el presente supuesto), por lo que debía desestimarse la demanda. Alega como motivos de apelación que la Sentencia incurrió en un importante error jurídico, alrededor del cual pivota el conjunto de su resolución: la aplicación extensiva e incorrecta de la doctrina que la citada STJUE establece, EXCLUSIVAMENTE para las acciones coloquialmente denominadas "de responsabilidad del folleto informativo" y "de nulidad por vicio del consentimiento", a todas las acciones ejercitadas en la demanda. Como consecuencia inmediata de dicha aplicación indebida de la doctrina recogida en la STJUE, la resolución impugnada omitió cualquier valoración de la prueba practicada, al desestimar a limine la demanda, con lo que incurrió asimismo en un nuevo error jurídico y de valoración probatoria. Tras desarrollar los distintos motivos solicitó de la Sala se dicte sentencia estimando su recurso y "acuerde su revocación, dictando en su lugar otra estimatoria de la acción de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por importe de sesenta y seis mil noventa y cuatro euros con ochenta y dos céntimos (66.094,82.-€) más los intereses legales devengados, de conformidad con las alegaciones contenidas en nuestro escrito de demanda y en el presente recurso, con expresa imposición de las costas del recurso a la demandada."

La representación de BANCO SANTANDER S.A. se opuso al recurso formulado al entender que el recurso no puede prosperar puesto que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto prejudicial C-410/20, declara la imposibilidad de que los remedios civiles anulatorios y resarcitorios de nuestro ordenamiento jurídico puedan prosperar en atención al procedimiento de recapitalización interna en el que se articuló el proceso de resolución de Banco Popular, puesto que el interés general en mantener la estabilidad del sistema financiero en su conjunto prevalece sobre el interés particular de los accionistas y los antiguos titulares de instrumentos de capital como los actores, lo que debe conllevar la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.

El día 20 de junio de 2023 se dictó por la Sala auto suspendiendo la tramitación del recurso hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre la cuestión prejudicial planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo por auto de fecha 15 de diciembre de 2022, atendiendo a que: " la temática litigiosa versa sobre obligaciones subordinadas, se impone ineluctablemente, habida cuenta de la cuestión prejudicial planteada por auto de 15 de diciembre del año 2022 al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, transcrita en la providencia de 24 de mayo de 2023, habida cuenta que así lo exige la necesidad de preservar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, cualquiera que sea el criterio que haya mantenido ya este órgano judicial sobre dicho producto financiero."

Por providencia de 5 de noviembre de 2024 se acordó levantar la suspensión del procedimiento y se señaló para deliberación, votación y fallo tras haber dictado sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) el 5 de septiembre de 2024 en autos acumulados C-775/2022, C-779/2022 y C-794/2022.

TERCERO.-Se ha dictado sentencia por el Tribunal de Justicia el día 5 de septiembre de 2024 en los asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22 que se pronuncia en la cuestión aquí debatida y que debe por tanto ser aplicada para resolver el presente recurso de apelación de la misma forma en que fue aplicada por la Sra. Magistrado Juez de Instancia la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20.

La Sentencia se refiere a los tres asuntos prejudiciales españoles sobre la disolución del Banco Popular y adquisición por el Banco Santander, que plantea el Tribunal Supremo sobre legitimación y reestructuración bancaria.

Los demandantes eran inversores del Banco Popular que demandan al Banco Santander en su calidad de sucesor debido a la información defectuosa o errónea que alegan les fue facilitada en los folletos de emisión al adquirir instrumentos de fondos propios, convertidos posteriormente en acciones del Banco Popular. Los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos y de restitución del precio abonado y/o acciones para que se declare la responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la Directiva 2003/71 o de las normas generales de contratación. Todas esas acciones se basaron en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los mencionados productos financieros.

- La cuestión C-779/22, se centra en las participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular.

- La cuestión C-775/22, se refiere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización.

- La cuestión C-794/22, es sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.

El Tribunal de Justicia (Sala Primera) en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Y en el asunto C-775/22, obligaciones subordinadas, declara que la Directiva se opone a que se ejercite una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

Todas las cuestiones se enmarcan en la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022.

El Tribunal de Justicia concluye que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional.

Posteriormente a se ha dictado Sentencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 22 de enero de 2025, Sentencia 113/2025, Recurso 2654/2019. Ponente DON IGNACIO SANCHO GARGALLO en cuyo fundamento de derecho tercero indica: "

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1. Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20 ), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2. El artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a ), b ) y c), de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3. La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4. Esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE al presente caso, en que las participaciones preferentes adquiridas por la Sra. Lucía el 7 de mayo de 2010 eran instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por una filial de Banco Popular (BPE Preference International Limited), que antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado, primero, por bonos subordinados obligatoriamente convertibles (marzo de 2012) y más tarde, por acciones de Banco Popular (2014).

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 , y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 .

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22 , C-779/22 y C-794/22 ). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a ) y b ); 53.1 y 3 ; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 ) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular ) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59 . Razón por la cual en nuestro caso la Sra. Lucía carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20 ).

Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación."

En consecuencia y aplicando la doctrina de las sentencias anteriores, tal y como se aplicó en la instancia procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.-Consecuencia de la seria duda jurídica que subyace en la materia litigiosa, como se desprende inequívocamente de haberse seguido líneas discursivas distintas en diversos órganos judiciales, lo que ha determinado el planteamiento de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón en nombre y representación de D. Natalia (en nombre propio, y como sucesora en el procedimiento de su fallecida madre D. María Esther), contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera instancia nº 77 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario nº 969/2019, que se confirma.

2.- Sin imposición de costas en esta alzada

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1502-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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