Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 165/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 1482/2022 de 23 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
Nº de sentencia: 165/2025
Núm. Cendoj: 28079370102025100150
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5431
Núm. Roj: SAP M 5431:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1235/2018
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1235/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por letrado, contra D. Eutimio apelado - demandante, representado por el Procurador D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/12/2021.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Auberson Quintana-Lacaci en nombre y representación de Don Eutimio, contra Banco Santander SA, declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro la nulidad de la ordene de suscripción de obligaciones Subordinadas del Banco Popular de fecha 20 de julio del año2011, por importe de 60000 €, canjeados por acciones en Diciembre de 2015, condenando a la demandada a restituir al actor la cantidad de 60000 € más los intereses de esa cantidad desde la fecha que se materializó y ejecutó la orden de compra ,con obligación jurídica por parte del actor de devolución a la demandada, de los títulos vinculados tras la conversión , así como cualquier rendimiento bruto o cantidad percibida, con los intereses legales desde esa percepción .Todo ello con expresa condena en costas a la demanda"
En fecha 15/02/2022 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 27/12/2021 en el sentido de que donde dice
En el Fundamento de Derecho Primero:
En el Fundamento de Derecho Tercero:
En el Fallo de la Sentencia:
debe decir
En el Fundamento de Derecho Primero:
En el Fundamento de Derecho Tercero:
En el Fallo de la Sentencia:
Fundamentos
En la demanda rectora de estas actuaciones don Eutimio formulaba demanda de juicio ordinario contra la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A. (entidad absorbente del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD CONTRACTUAL del contrato denominado Orden de Valores de Obligaciones Subordinadas de Banco Popular VT.07-21, por valor nominal de 60.000 €, nº de títulos 60, de fecha 20 de julio de 2011, número de Orden NUM000.
En el suplico de la demanda se solicitaba se dictara sentencia: "... por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare:
I.-Como pretensión principal:
1.-Se declare la anulabilidad, por error y/o dolo en el consentimiento, de la operación de suscripción de 60 Obligaciones Subordinadas del Banco Popular VT. 07-21, de 20 de julio de 2011 (nº de Orden NUM000), así como de cualesquiera contratos o actos jurídicos vinculados con dicha orden o relacionados con ella de cualquier manera.
2.-Consecuencia de lo anterior se condene a Banco Popular S.A, a lo preceptuado en el artículo 1.303 del Código Civil, es decir, que se condene a la demandada a devolver a la actora la suma de SESENTA MIL EUROS (60.000.-€),más sus correspondientes intereses legales desde la contratación de las obligaciones subordinadas; a dicha cuantía habrá que descontar los intereses/cupones cobrados por la parte actora (que obran en los asientos contables de la banca), más los intereses legales correspondientes; todo ello con expresa condena en costas.
II.-Subsidiariamente y en el caso de que no sea acogida la anterior pretensión:
1.-Se declare conforme al artículo 1.124 del Código Civil la resolución de la operación de suscripción de 60 Obligaciones Subordinadas del Banco Popular VT. 07-21, de 20 de julio de 2011 (nº de Orden NUM000), así como de cualesquiera contratos o actos jurídicos vinculados con dicha orden o relacionados con ella de cualquier manera, debido al incumplimiento por la demandada de la obligación de información, diligencia y lealtad debidas a la parte actora.
2.-En consecuencia, se condene a Banco Popular S.A., a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados que se cuantifican en la cantidad de SESENTAMIL EUROS (60.000.-€), más sus correspondientes intereses legales desde la contratación del producto; a dicha cuantía habrá que descontar los intereses/cupones cobrados por la parte actora (que obran en los asientos contables de la banca), más los intereses legales correspondientes; todo ello con expresa condena en costas.
Banco Santander, S.A. contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones deducidas por el demandante puso de manifiesto que la demanda pretendía subvertir el régimen legal, que hace recaer sobre los accionistas/ obligacionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la inviabilidad de la entidad. El artículo 37.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas y servicios de inversión (Ley 11/2015) referido a los efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna, dispone expresamente que "[e]n relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado" y "no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados (vid. página 3 de la contestación). Así mismo alegó, en primer lugar, la caducidad de la acción de anulabilidad y, en segundo lugar, la improcedencia de las acciones ejercitadas por cuanto Banco Popular observó sus obligaciones informativas de transparencia y diligencia, informando adecuadamente de las características y riesgos del producto.
La sentencia de primera instancia dictada el día 27 de diciembre de 2021 (aclarada por auto de fecha 15 de febrero de 2022) estima parcialmente la demanda con lo que declara la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas del Banco Popular de fecha 20 de julio de 2011, por importe de 60.000 euros, canjeados por acciones en junio de 2017, con condena a la entidad demandada de proceder a restituir al actor la cantidad de 60.000 euros más los intereses de esa cantidad desde que se materializó y ejecutó la orden de compra con obligación jurídica por del actor de devolución a la demandada, de los títulos vinculados tras la conversión, así como cualquier rendimiento bruto o cantidad percibida, con los intereses legales desde esa percepción.
Así mismo se imponen las costas del procedimiento a la entidad bancaria demandada.
Alega para fundamentar el mismo resumidamente:
.-Infracción del artículo 1.301 del CC ya que la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento se encontraba caducada en el momento de la interposición de la demanda.
.- Infracción del artículo 1.265 y 1.266 CC e infracción de los artículos 326 y 327 LEC: el Demandante no incurrió en error: ha quedado acreditado que el actor era consciente de los riesgos del producto se proporcionó información sobre la naturaleza y riesgos de las obligaciones subordinadas.
.- Inexistencia de servicio de asesoramiento.
.- Incorrecta aplicación del artículo 394 LEC.
Por todo ello y por lo argumentos que expone solicita que la sentencia recurrida sea íntegramente revocada, se desestime la demanda con los pronunciamientos legales a ello inherentes o, subsidiariamente, con revocación del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida por las razones expuestas en el motivo cuarto del recurso.
La representación de D. Eutimio se opuso al recurso efectuando distintas alegaciones y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia con costas.
El día 20 de junio de 2023 se dictó por la Sala auto suspendiendo la tramitación del rollo hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre la cuestión prejudicial planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo por auto de fecha 15 de diciembre de 2022 atendiendo a que: " la temática litigiosa versa sobre obligaciones subordinadas, se impone ineluctablemente, habida cuenta de la cuestión prejudicial planteada por auto de 15 de diciembre del año 2022 al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, transcrita en la providencia de 17 de enero de 2023, habida cuenta que así lo exige la necesidad de preservar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, cualquiera que sea el criterio que haya mantenido ya este órgano judicial sobre dicho producto financiero."
Por providencia de 8 de noviembre de 2024 se acordó levantar la suspensión del procedimiento y se señaló para deliberación, votación y fallo tras haber dictado sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) el 5 de septiembre de 2024 en autos acumulados C-775/2022, C-779/2022 y C-794/2022.
La Sentencia se refiere a los tres asuntos prejudiciales españoles sobre la disolución del Banco Popular y adquisición por el Banco Santander, que plantea el Tribunal Supremo sobre legitimación y reestructuración bancaria.
Los demandantes eran inversores del Banco Popular que demandan al Banco Santander en su calidad de sucesor debido a la información defectuosa o errónea que alegan les fue facilitada en los folletos de emisión al adquirir instrumentos de fondos propios, convertidos posteriormente en acciones del Banco Popular. Los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos y de restitución del precio abonado y/o acciones para que se declare la responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la Directiva 2003/71 o de las normas generales de contratación. Todas esas acciones se basaron en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los mencionados productos financieros.
- La cuestión C-779/22, se centra en las participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular.
- La cuestión C-775/22, se refiere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización.
- La cuestión C-794/22, es sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.
El Tribunal de Justicia (Sala Primera) en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Y en el asunto C-775/22, obligaciones subordinadas, declara que la Directiva se opone a que se ejercite una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Todas las cuestiones se enmarcan en la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022.
El Tribunal de Justicia concluye que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional.
Se ha dictado Sentencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 22 de enero de 2025, Sentencia 113/2025, Recurso 2654/2019. Ponente DON IGNACIO SANCHO GARGALLO en cuyo fundamento de derecho tercero indica:
En consecuencia, aplicando la Sala al presente supuesto la doctrina contenida en las citadas resoluciones procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia por lo que procedería desestimar la demanda formulada por D. Eutimio.
El presente procedimiento se inició mediante demanda que se presentó con anterioridad al dictado de la STJUE de 5 de mayo de 2022 y de 5 de septiembre de 2024; las acciones como la presente fueron mayoritariamente acogidas por los tribunales y, por tanto, en todas las demandas presentadas con anterioridad a la sentencia citada STJUE de 5 de mayo de 2022, los demandantes confiaban en el éxito de la acción, no siendo hasta dicha fecha, y en virtud de la vinculación de la STJUE citada ( art. 4 bis de la LOPJ) , que se han desestimado, apreciando la falta de acción que se invocaba por la entidad bancaria. A mayor abundamiento, en supuestos como el presente, y en aplicación de la STJUE tantas veces citada, el TS (entre otras muchas, sentencia 1137/2023 de 12 Jul. 2023, Rec. 6096/2019), ha razonado que y en atención a ello, no ha impuesto costas al litigante vencido considerar que "la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1235/2018 que se revoca y en su lugar DESESTIMAMOS la demanda formulada por el Procurador don Enrique Auberson Quintana-Lacaci en nombre y representación de DON Eutimio contra BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y absolvemos a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.
2.- Sin imposición de costas en primera instancia ni en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
