Sentencia Civil 165/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 165/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 1482/2022 de 23 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Nº de sentencia: 165/2025

Núm. Cendoj: 28079370102025100150

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5431

Núm. Roj: SAP M 5431:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0214930

Recurso de Apelación 1482/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1235/2018

APELANTE:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO:D. Eutimio

PROCURADOR D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

SENTENCIA Nº 165/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1235/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por letrado, contra D. Eutimio apelado - demandante, representado por el Procurador D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/12/2021.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/12/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Auberson Quintana-Lacaci en nombre y representación de Don Eutimio, contra Banco Santander SA, declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro la nulidad de la ordene de suscripción de obligaciones Subordinadas del Banco Popular de fecha 20 de julio del año2011, por importe de 60000 €, canjeados por acciones en Diciembre de 2015, condenando a la demandada a restituir al actor la cantidad de 60000 € más los intereses de esa cantidad desde la fecha que se materializó y ejecutó la orden de compra ,con obligación jurídica por parte del actor de devolución a la demandada, de los títulos vinculados tras la conversión , así como cualquier rendimiento bruto o cantidad percibida, con los intereses legales desde esa percepción .Todo ello con expresa condena en costas a la demanda"

En fecha 15/02/2022 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 27/12/2021 en el sentido de que donde dice

En el Fundamento de Derecho Primero:

"Se ejercita por la actora de forma principal acción de nulidad una operación de suscripción de Obligaciones Subordinadas 2011-1 del Banco Popular de fecha 20 de julio 2011 por importe de 60 .000 € y vencimiento 29 de julio de 2021 que finalmente se convirtieron en acciones en fecha 10 de diciembre de 2015...,"

En el Fundamento de Derecho Tercero:

"... En el presente supuesto ese momento en el que el actor llegó a tener verdadero y cabal conocimiento del riesgo, materializado en la casi total pérdida de la inversión realizada, es con el canje de las obligaciones por acciones , en diciembre de 2015 y habiéndose interpuesto la demanda el 26 de noviembre de 2018,la acción no había caducado."

En el Fallo de la Sentencia:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Auberson Quintana- Lacaci en nombre y representación de Don Eutimio, contra Banco Santander SA, declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro la nulidad de la ordene de suscripción de obligaciones Subordinadas del Banco Popular de fecha 20 de julio del año2011, por importe de 60000 €, canjeados por acciones en Diciembre de 2015, ..."

debe decir

En el Fundamento de Derecho Primero:

"Se ejercita por la actora de forma principal acción de nulidad una operación de suscripción de Obligaciones Subordinadas 2011-1 del Banco Popular de fecha 20 de julio 2011 por importe de 60 .000 € y vencimiento 29 de julio de 2021 que finalmente se convirtieron en acciones en fecha junio de 2017...,"

En el Fundamento de Derecho Tercero:

"... En el presente supuesto ese momento en el que el actor llegó a tener verdadero y cabal conocimiento del riesgo, materializado en la casi total pérdida de la inversión realizada, es con el canje de las obligaciones por acciones , en junio de 2017 y habiéndose interpuesto la demanda el 26 de noviembre de 2018,la acción no había caducado."

En el Fallo de la Sentencia:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Auberson Quintana- Lacaci en nombre y representación de Don Eutimio, contra Banco Santander SA, declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro la nulidad de la ordene de suscripción de obligaciones Subordinadas del Banco Popular de fecha 20 de julio del año2011, por importe de 60000 €, canjeados por acciones en junio de 2017, ..."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 08/11/2024, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22/04/2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Madrid, en cuya virtud se estimó parcialmente la demanda formulada en el escrito inicial del procedimiento, solicitándose la revocación de dicha resolución y su sustitución por otra acorde con los pedimentos instados en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme al art. 458 de la LEC.

En la demanda rectora de estas actuaciones don Eutimio formulaba demanda de juicio ordinario contra la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A. (entidad absorbente del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD CONTRACTUAL del contrato denominado Orden de Valores de Obligaciones Subordinadas de Banco Popular VT.07-21, por valor nominal de 60.000 €, nº de títulos 60, de fecha 20 de julio de 2011, número de Orden NUM000.

En el suplico de la demanda se solicitaba se dictara sentencia: "... por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare:

I.-Como pretensión principal:

1.-Se declare la anulabilidad, por error y/o dolo en el consentimiento, de la operación de suscripción de 60 Obligaciones Subordinadas del Banco Popular VT. 07-21, de 20 de julio de 2011 (nº de Orden NUM000), así como de cualesquiera contratos o actos jurídicos vinculados con dicha orden o relacionados con ella de cualquier manera.

2.-Consecuencia de lo anterior se condene a Banco Popular S.A, a lo preceptuado en el artículo 1.303 del Código Civil, es decir, que se condene a la demandada a devolver a la actora la suma de SESENTA MIL EUROS (60.000.-€),más sus correspondientes intereses legales desde la contratación de las obligaciones subordinadas; a dicha cuantía habrá que descontar los intereses/cupones cobrados por la parte actora (que obran en los asientos contables de la banca), más los intereses legales correspondientes; todo ello con expresa condena en costas.

II.-Subsidiariamente y en el caso de que no sea acogida la anterior pretensión:

1.-Se declare conforme al artículo 1.124 del Código Civil la resolución de la operación de suscripción de 60 Obligaciones Subordinadas del Banco Popular VT. 07-21, de 20 de julio de 2011 (nº de Orden NUM000), así como de cualesquiera contratos o actos jurídicos vinculados con dicha orden o relacionados con ella de cualquier manera, debido al incumplimiento por la demandada de la obligación de información, diligencia y lealtad debidas a la parte actora.

2.-En consecuencia, se condene a Banco Popular S.A., a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados que se cuantifican en la cantidad de SESENTAMIL EUROS (60.000.-€), más sus correspondientes intereses legales desde la contratación del producto; a dicha cuantía habrá que descontar los intereses/cupones cobrados por la parte actora (que obran en los asientos contables de la banca), más los intereses legales correspondientes; todo ello con expresa condena en costas.

Banco Santander, S.A. contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones deducidas por el demandante puso de manifiesto que la demanda pretendía subvertir el régimen legal, que hace recaer sobre los accionistas/ obligacionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la inviabilidad de la entidad. El artículo 37.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas y servicios de inversión (Ley 11/2015) referido a los efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna, dispone expresamente que "[e]n relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado" y "no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados (vid. página 3 de la contestación). Así mismo alegó, en primer lugar, la caducidad de la acción de anulabilidad y, en segundo lugar, la improcedencia de las acciones ejercitadas por cuanto Banco Popular observó sus obligaciones informativas de transparencia y diligencia, informando adecuadamente de las características y riesgos del producto.

La sentencia de primera instancia dictada el día 27 de diciembre de 2021 (aclarada por auto de fecha 15 de febrero de 2022) estima parcialmente la demanda con lo que declara la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas del Banco Popular de fecha 20 de julio de 2011, por importe de 60.000 euros, canjeados por acciones en junio de 2017, con condena a la entidad demandada de proceder a restituir al actor la cantidad de 60.000 euros más los intereses de esa cantidad desde que se materializó y ejecutó la orden de compra con obligación jurídica por del actor de devolución a la demandada, de los títulos vinculados tras la conversión, así como cualquier rendimiento bruto o cantidad percibida, con los intereses legales desde esa percepción.

Así mismo se imponen las costas del procedimiento a la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO.-La representación de BANCO SANTANDER S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia.

Alega para fundamentar el mismo resumidamente:

.-Infracción del artículo 1.301 del CC ya que la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento se encontraba caducada en el momento de la interposición de la demanda.

.- Infracción del artículo 1.265 y 1.266 CC e infracción de los artículos 326 y 327 LEC: el Demandante no incurrió en error: ha quedado acreditado que el actor era consciente de los riesgos del producto se proporcionó información sobre la naturaleza y riesgos de las obligaciones subordinadas.

.- Inexistencia de servicio de asesoramiento.

.- Incorrecta aplicación del artículo 394 LEC.

Por todo ello y por lo argumentos que expone solicita que la sentencia recurrida sea íntegramente revocada, se desestime la demanda con los pronunciamientos legales a ello inherentes o, subsidiariamente, con revocación del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida por las razones expuestas en el motivo cuarto del recurso.

La representación de D. Eutimio se opuso al recurso efectuando distintas alegaciones y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia con costas.

El día 20 de junio de 2023 se dictó por la Sala auto suspendiendo la tramitación del rollo hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre la cuestión prejudicial planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo por auto de fecha 15 de diciembre de 2022 atendiendo a que: " la temática litigiosa versa sobre obligaciones subordinadas, se impone ineluctablemente, habida cuenta de la cuestión prejudicial planteada por auto de 15 de diciembre del año 2022 al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, transcrita en la providencia de 17 de enero de 2023, habida cuenta que así lo exige la necesidad de preservar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, cualquiera que sea el criterio que haya mantenido ya este órgano judicial sobre dicho producto financiero."

Por providencia de 8 de noviembre de 2024 se acordó levantar la suspensión del procedimiento y se señaló para deliberación, votación y fallo tras haber dictado sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) el 5 de septiembre de 2024 en autos acumulados C-775/2022, C-779/2022 y C-794/2022.

TERCERO.-La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el día 5 de septiembre de 2024 en los asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22 se pronuncia en la cuestión aquí debatida y debe por tanto ser aplicada para resolver el presente recurso lo que da lugar a la estimación del recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER S.A..

La Sentencia se refiere a los tres asuntos prejudiciales españoles sobre la disolución del Banco Popular y adquisición por el Banco Santander, que plantea el Tribunal Supremo sobre legitimación y reestructuración bancaria.

Los demandantes eran inversores del Banco Popular que demandan al Banco Santander en su calidad de sucesor debido a la información defectuosa o errónea que alegan les fue facilitada en los folletos de emisión al adquirir instrumentos de fondos propios, convertidos posteriormente en acciones del Banco Popular. Los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos y de restitución del precio abonado y/o acciones para que se declare la responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la Directiva 2003/71 o de las normas generales de contratación. Todas esas acciones se basaron en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los mencionados productos financieros.

- La cuestión C-779/22, se centra en las participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular.

- La cuestión C-775/22, se refiere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización.

- La cuestión C-794/22, es sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.

El Tribunal de Justicia (Sala Primera) en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Y en el asunto C-775/22, obligaciones subordinadas, declara que la Directiva se opone a que se ejercite una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

Todas las cuestiones se enmarcan en la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022.

El Tribunal de Justicia concluye que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional.

Se ha dictado Sentencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 22 de enero de 2025, Sentencia 113/2025, Recurso 2654/2019. Ponente DON IGNACIO SANCHO GARGALLO en cuyo fundamento de derecho tercero indica: "TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1. Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20 ), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2. El artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a ), b ) y c), de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3. La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4. Esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE al presente caso, en que las participaciones preferentes adquiridas por la Sra. Gracia el 7 de mayo de 2010 eran instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por una filial de Banco Popular (BPE Preference International Limited), que antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado, primero, por bonos subordinados obligatoriamente convertibles (marzo de 2012) y más tarde, por acciones de Banco Popular (2014).

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 , y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 .

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22 , C-779/22 y C-794/22 ). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a ) y b ); 53.1 y 3 ; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 ) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular ) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59 . Razón por la cual en nuestro caso la Sra. Gracia carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20 ).

Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación."

En consecuencia, aplicando la Sala al presente supuesto la doctrina contenida en las citadas resoluciones procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia por lo que procedería desestimar la demanda formulada por D. Eutimio.

CUARTO.-Consecuencia de la seria duda jurídica que subyace en la materia litigiosa, como se desprende inequívocamente de haberse seguido líneas discursivas distintas en diversos órganos judiciales, lo que ha determinado el planteamiento de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en ambas instancias.

El presente procedimiento se inició mediante demanda que se presentó con anterioridad al dictado de la STJUE de 5 de mayo de 2022 y de 5 de septiembre de 2024; las acciones como la presente fueron mayoritariamente acogidas por los tribunales y, por tanto, en todas las demandas presentadas con anterioridad a la sentencia citada STJUE de 5 de mayo de 2022, los demandantes confiaban en el éxito de la acción, no siendo hasta dicha fecha, y en virtud de la vinculación de la STJUE citada ( art. 4 bis de la LOPJ) , que se han desestimado, apreciando la falta de acción que se invocaba por la entidad bancaria. A mayor abundamiento, en supuestos como el presente, y en aplicación de la STJUE tantas veces citada, el TS (entre otras muchas, sentencia 1137/2023 de 12 Jul. 2023, Rec. 6096/2019), ha razonado que y en atención a ello, no ha impuesto costas al litigante vencido considerar que "la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto".

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1235/2018 que se revoca y en su lugar DESESTIMAMOS la demanda formulada por el Procurador don Enrique Auberson Quintana-Lacaci en nombre y representación de DON Eutimio contra BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y absolvemos a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.

2.- Sin imposición de costas en primera instancia ni en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1482-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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