Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 169/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 127/2023 de 23 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
Nº de sentencia: 169/2025
Núm. Cendoj: 28079370102025100152
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5433
Núm. Roj: SAP M 5433:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1283/2019
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D. DIEGO RUA SOBRINO
_
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras.Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1283/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por abogado contra D. Carlos Alberto apelado - demandante, representado por el Procurador D. DIEGO RUA SOBRINO y defendido por abogado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2022.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rúa, en nombre y representación de D. Carlos Alberto en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A, debo DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad por vicio en el consentimiento del demandante de los contratos de adquisición de Bonos Serie I/2009 y Bonos Serie II/2012 suscritos entre las partes, CONDENANDO a BANCO SANTANDER S.A a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a los actores la cantidad de 30.000 € más las comisiones y gastos cobrados por los productos, mas el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su cobro hasta que se dicte sentencia, deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos y, en su caso, los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones, mas el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Asimismo, la parte demandante restituirá a la demandada las acciones en que se han convertido los productos objeto de litis en el estado en que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los títulos.
Procede imponer las costas a la demandada."
Fundamentos
En la demanda rectora de estas actuaciones se ejercitaban por DON Carlos Alberto, en relación a la comercialización de los productos "BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CANJEABLES POR ACCIONES DE BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. I/2009" y "BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES II/2012", las siguientes acciones:
1º) Una acción de nulidad, también denominada nulidad relativa o anulabilidad contractual, por vicio de error en el consentimiento - art. 1.300 en relación con los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil-
2º) Subsidiariamente, una acción de responsabilidad contractual, por incumplimiento, o cumplimiento negligente y defectuoso, por culpa y/o dolo, de las obligaciones que incumbían a la entidad demandada frente a la parte actora, con reclamación de indemnización de daños y perjuicios- art. 1.101 del Código Civil-
En el suplico de la demanda se solicitaba se dictara sentencia: "por la que:
A) PETICIÓN PRINCIPAL:
1º.-SE DECLARE la nulidad de los contratos de adquisición de Bonos Serie I/2009 y Bonos Serie II/2012 por importe nominal de TREINTA MIL EUROS -30.000 €-.
2º.-SE DECLARE la obligación de ambas partes -como consecuencia de la declaración de nulidad-de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, y en su virtud:
3º.- SE CONDENE a Banco Santander, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL EUROS -30.000 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos y, en su caso, los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada las acciones en que se han convertido los productos objeto de litis, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los títulos.
4º.- Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC.
5º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
B) PETICIÓN SUBSIDIARIA:
Subsidiariamente y para el hipotético caso de que fuese rechazada la anterior pretensión, se solicita que:
1º) SE DECLARE el incumplimiento, total o parcial, o el cumplimiento defectuoso, negligente, doloso y/o culposo de las obligaciones contractuales de información, transparencia, diligencia y lealtad del Banco Santander, S.A. en la contratación asesorada y tenencia de los Bonos Serie I/2009 y Bonos Serie II/2012 por importe nominal de TREINTA MIL EUROS -30.000 €-.
2º) Y, en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, y de conformidad con el art.1.101 del Código Civil, SE DECLARE la responsabilidad contractual de Banco Santander, S.A. con indemnización de daños y perjuicios, por los referidos contratos. Y en su virtud:
3º) SE CONDENE a Banco Santander, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones y a indemnizar a la parte demandante por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad resultante de restar al precio de adquisición de los productos -30.000 €-, el valor de las acciones en las que se han convertido los bonos y los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad del producto. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta que se dicte sentencia.
4º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC.
5º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Banco Santander, S.A. contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones deducidas por el demandante alegó, en primer lugar, la caducidad de la acción de anulabilidad y, en segundo lugar, la improcedencia de las acciones ejercitadas por cuanto Banco Popular observó sus obligaciones informativas de transparencia y diligencia, informando adecuadamente de las características y riesgos del producto.
La sentencia de primera instancia que se recurre dictada el día 30 de junio de 2022 estima la demanda con lo que declara la nulidad por vicio en el consentimiento del demandante de los contratos de adquisición de Bonos Serie I/2009 y Bonos Serie II/2012 suscritos entre las partes, y condena a BANCO SANTANDER S.A a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a los actores la cantidad de 30.000 € más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su cobro hasta que se dicte sentencia, deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos y, en su caso, los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Asimismo, la parte demandante restituirá a la demandada las acciones en que se han convertido los productos objeto de litis en el estado en que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los títulos. Todo ello con costas a la demandada.
- De la imposibilidad de anular un contrato confirmado tácitamente, tal y como ya ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 564/2019, de 23 de octubre; y la Audiencia Provincial de Madrid en sus Sentencias nº 86/2022, de 28 de febrero; nº 161/2021, de 21 de abril; nº 204/2021, de 14 de abril; nº 29/2021, de 29 de enero.
- Subsidiariamente, de la incorrecta determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad, vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de nuestra Audiencia Provincial, que fija el inicio de dicho plazo en el momento de canje de los títulos. Concretamente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 de 13 de noviembre de 2019(Rec. 314/2019), se ha pronunciado en este sentido, en un asunto idéntico al de Autos.
- Subsidiariamente, de la inexistencia de error o vicio en el consentimiento, al haberse cumplido con todas las obligaciones de información por parte de la entidad, y al contar la parte actora con un experimentado perfil inversor.
- Subsidiariamente, de estimarse los motivos anteriores, insistiremos en los argumentos por los que tampoco tendría acogida la acción de responsabilidad ex. 1101 Cc.
- Ad cautelam, para el caso de que se confirme la declaración de nulidad, presentamos recurso frente a los efectos de la nulidad fijados en la Sentencia a tenor de la más reciente jurisprudencia, desatendiendo las consecuencias del artículo 1303 del Código Civil, no declarando la obligación de la parte actora de devolver el valor que tenían las acciones al momento en que Banco Popular se las entregó. Y ello teniendo en cuenta las recientes Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid; y la recientísima Sentencia del Tribunal Supremo nº 867/2021, de 15 de diciembre
Por todo ello y por lo argumentos que expone solicita que la sentencia recurrida sea íntegramente revocada desestimándose la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
La representación de DON Carlos Alberto se opuso al recurso efectuando distintas alegaciones y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia con costas.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16/07/2024 si bien se instó por la representación de DON Carlos Alberto se suspendiera la tramitación del rollo a la espera de que se pronunciara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo por auto de fecha 15 de diciembre de 2022.
Se suspendió el procedimiento y se levantó la suspensión del mismo por providencia de 7 de noviembre de 2024 se acordó levantar la suspensión del procedimiento y se señaló para deliberación, votación y fallo tras haber dictado sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) el 5 de septiembre de 2024 en autos acumulados C-775/2022, C-779/2022 y C-794/2022.
La Sentencia se refiere a los tres asuntos prejudiciales españoles sobre la disolución del Banco Popular y adquisición por el Banco Santander, que plantea el Tribunal Supremo sobre legitimación y reestructuración bancaria.
Los demandantes eran inversores del Banco Popular que demandan al Banco Santander en su calidad de sucesor debido a la información defectuosa o errónea que alegan les fue facilitada en los folletos de emisión al adquirir instrumentos de fondos propios, convertidos posteriormente en acciones del Banco Popular. Los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos y de restitución del precio abonado y/o acciones para que se declare la responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la Directiva 2003/71 o de las normas generales de contratación. Todas esas acciones se basaron en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los mencionados productos financieros.
- La cuestión C-779/22, se centra en las participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular.
- La cuestión C-775/22, se refiere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización.
- La cuestión C-794/22, es sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.
El Tribunal de Justicia (Sala Primera) en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Y en el asunto C-775/22, obligaciones subordinadas, declara que la Directiva se opone a que se ejercite una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Todas las cuestiones se enmarcan en la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022.
El Tribunal de Justicia concluye que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional.
Tras la sentencia del TJUE se ha dictado Sentencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 22 de enero de 2025, Sentencia 113/2025, Recurso 2654/2019. Ponente DON IGNACIO SANCHO GARGALLO en cuyo fundamento de derecho tercero indica: "
En consecuencia y aplicando la Sala la doctrina de las anteriores sentencias procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia por lo que procedería desestimar la demanda formulada por D. Carlos Alberto.
El presente procedimiento se inició mediante demanda que se presentó con anterioridad al dictado de la STJUE de 5 de mayo de 2022 y de 5 de septiembre de 2024; las acciones como la presente fueron mayoritariamente acogidas por los tribunales y, por tanto, en todas las demandas presentadas con anterioridad a la sentencia citada STJUE de 5 de mayo de 2022, los demandantes confiaban en el éxito de la acción, no siendo hasta dicha fecha, y en virtud de la vinculación de la STJUE citada ( art. 4 bis de la LOPJ) , que se han desestimado, apreciando la falta de acción que se invocaba por la entidad bancaria. A mayor abundamiento, en supuestos como el presente, y en aplicación de la STJUE tantas veces citada, el TS (entre otras muchas, sentencia 1137/2023 de 12 Jul. 2023, Rec. 6096/2019), ha razonado que y en atención a ello, no ha impuesto costas al litigante vencido considerar que "la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de BANCO SANTANDER, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Móstoles, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1283/2019 que se revoca y en su lugar DESESTIMAMOS la demanda formulada por el Procurador don Diego Rua Sobrino en nombre y representación de DON Carlos Alberto contra BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y absolvemos a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.
2.- Sin imposición de costas en primera instancia ni en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala 127/2023, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
