Sentencia Civil 500/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 500/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 616/2025 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 500/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100478

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1420

Núm. Roj: SAP V 1420:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2023-0018347

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000616/2025 -MA-

Dimana de: Divorcio contencioso [DIC] Nº 000369/2023

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA

SENTENCIA nº.500/25

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA D.JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000369/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Maximo representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por la Letrada Dª. MARIA CARMEN SANCHIS VERCET y de otra como demandado, Dª. Daniela, representado por la Procuradora Dª. EVA DOMINGO MARTINEZ y defendido por el Letrado D. JOSE GARCIA-MELGARES TRIVIÑO. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución apelada.

Con fecha de 30 de septiembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Maximo contra contra Dña. Daniela, y desestimando la demanda reconvencional formulada por Dña. Daniela contra D. Maximo; y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal; debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio el matrimonio contraído por los expresados con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, estableciendo las siguientes medidas:

La patria potestad será ostentada por ambos progenitores, ejerciéndola conjuntamente en beneficio de la hija común menor de edad; autorizando judicialmente a Dña. Daniela a decidir la elección del centro escolar donde la hija menor de edad cursará sus estudios.

Se establece una guarda y custodia materna, con régimen de visitas a favor del padre, de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio al domingo a las 20 horas, en la que la menor deberá ser reintegrada al domicilio materno; con dos visitas intersemanales, a favor del padre, los martes y jueves, sin pernocta, desde la salida del centro escolar hasta las 19.30 horas, que la menor deberá ser reintegrada en el domicilio materno. Las vacaciones escolares de la menor se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, y las estivales, comprendiendo julio y agosto, por semanas alternas. Los períodos vacacionales los elegirá la madre los años impares y el padre los años pares. El progenitor no custodio podrá comunicarse con la menor, por cualquier medio, cuando no la tenga en su compañía, siempre respetando los horarios escolares, extraescolares y de descanso.

Se fija una pensión de alimentos a cargo de D. Maximo, en favor de la menor, en la cantidad de 300 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC; contribuyendo ambos progenitores, en un 50%, en los gastos necesarios extraordinarios de la menor.

Se atribuye la custodia de las mascotas, dos perros, a D. Maximo, quien asumirá los gastos de cambio de titularidad de los mismos, y los gastos que genere su alimentación y cuidado.

No procede pensión compensatoria alguna.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.-Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Maximo se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, así como las peticiones del escrito de contestación a la reconvención y del escrito promotor del expediente de jurisdicción voluntaria nº 1033/2023, con imposición de las costas a la demandada. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:

1º Error en la valoración de la prueba practicada en relación al régimen de guarda y custodia compartida e infracción de la jurisprudencia aplicable al supuesto de autos.

2º Falta de pronunciamiento sobre la petición de que se compensen las cantidades satisfechas en concepto de alimentos por el actor.

3º Arbitrario reparto de las cargas de los animales de compañía.

TERCERO.-

Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia apelada.

Por la representación procesal de doña Daniela, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida. En el mismo escrito se impugnó la sentencia apelada solicitando la revocación de los siguientes pronunciamientos:

1º El relativo a la pensión de alimentos, que ha de ser elevado a la suma de 500.- € mensuales.

2º El que concierne a los gastos extraordinarios, que han de ser fijados en una proporción del 70 % para el padre y el 30 % para la madre.

3º El que desestima el establecimiento de una pensión compensatoria, pues debió ser establecida en la suma de 350.- €.

CUARTO.- Resumen del escrito de contestación a la impugnación.

Admitida a trámite la impugnación de la sentencia y conferido el traslado legal, por la parte apelante se presentó escrito oponiéndose a la impugnación de la sentencia y solicitando su desestimación.

QUINTO.-Resumen de las alegaciones del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia formalizada por la parte apelada.

SEXTO.-Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, procediéndose a su deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2025.

SEPTIMO.-Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Relación de antecedentes.

1.D. Maximo interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a doña Daniela solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambas partes y se aprobaran las medidas que pasamos a transcribir literalmente:

1.- Patria Potestad y Régimen de Convivencia o relaciones de la hija con sus progenitores:

La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto al régimen de convivencia, será compartida, por ser ésta la opción que más adecuadamente favorece el interés superior de los menores:

En cuanto a las vacaciones escolares se repartirán íntegramente entre los progenitores por mitad. En caso de discrepancia, el primer periodo vacacional corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los impares y, el segundo periodo, corresponderá a la madre los años pares y al padre en los impares. De las vacaciones escolares de verano se repartirán exclusivamente los meses de julio y agosto, continuándose en los meses de junio y septiembre con la custodia semanal alterna.

Asimismo, para evitar futuros conflictos, deberá precisarse que, iniciada una semana de custodia, si se viera suspendida por el inicio de cualesquiera vacaciones escolares, una vez finalizadas éstas, le corresponderá iniciar su semana de custodia al progenitor distinto al que estaba disfrutando la custodia interrumpida por las vacaciones, no habiendo lugar a recuperar o completar los días de la semana de custodia que no se han podido disfrutar por la citada interrupción.

2.- Régimen de relación de la hija con otros parientes y allegados:

La relación de la niña con los parientes y allegados por parte de cada uno de sus progenitores se desarrollará durante la respectiva estancia con éstos.

3.- Cuantía y modo de satisfacer los gastos de la hija:

Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de la menor mientras esté consigo.

Los gastos ordinarios devengados por la hija independientemente de con qué progenitor se encuentre, concretamente los gastos escolares y extraescolares detallados en el Hecho Sexto de esta Demanda, serán satisfechos en una cuenta bancaria a nombre de la hija y con firma solidaria de los padres, en la que mensualmente ingresarán, el padre, el 70% de su importe y, la madre, el 30% restante, durante el plazo de un año a partir de la fecha de la Sentencia de Divorcio, tiempo más que razonable para que la Sra. Daniela, con su juventud (34 años) y su doble preparación como Peluquera y como Auxiliar de Enfermería, obtenga un empleo que le permita contribuir por partes iguales a los gastos de manutención de la hija común, una vez finalizado el indicado plazo anual.

Los gastos extraordinarios necesarios correrán de cuenta de ambos progenitores por partes iguales, considerándose estos los médicos, farmacéuticos o psicológicos no cubiertos por la Seguridad Social y las clases de repaso aconsejadas por el profesorado de la menor o necesarias para el aprovechamiento y resultados académicos de ésta.

Los gastos extraordinarios no necesarios, serán abonados conforme a acuerdo entre los progenitores o, en caso de desacuerdo, a cargo del que decida el gasto.

4.- Destino de la vivienda y del ajuar familiar. Atribución de uso:

La vivienda familiar queda sin adscripción expresa, dado que ambos padres tienen la custodia, a lo que se suma que la vivienda familiar pertenece a un tercero y que los contendientes la ocupan sin Título y con carácter gratuito, por lo que queda a la entera voluntad del dueño de la vivienda que la ocupación continue o cese en cualquier momento.

El ajuar existente en la vivienda familiar deberá ser repartido entre los progenitores, y, para el caso de que se atribuya el uso de dicha vivienda a uno de los cónyuges, con limitación temporal, el otro podrá retirar todas sus ropas y enseres de uso personal.

5.- Perros:

La convivencia y el cuidado de los dos canes de los progenitores, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; se atribuye al progenitor, si bien las cargas asociadas al cuidado de ambos animales serán soportadas por ambos progenitores por mitad.

6.- Disolución de la Sociedad de Gananciales del matrimonio.

Procede por efecto legal.

Los efectos de la disolución deben retrotraerse al momento de cese efectivo de la vida conyugal, de conformidad con reiterada Jurisprudencia que establece que, desde dicho momento, decae el fundamento de presunción de ganancialidad (el "consortium omnes vitae"). No obstante seguir los cónyuges bajo el mismo techo, la ruptura de la convivencia es irreversible desde el pasado mes de marzo, lo que excluye la integración en la sociedad de gananciales de los bienes obtenidos por los cónyuges, dejando de estar vigente dicha sociedad (doctrina emanada del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 21 de febrero de 2008 y SAP Madrid, Secc. 22ª 97/2011 de 1 de febrero).

2.El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2024 estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención planteada por la demandada en los términos que han quedado dichos en el antecedente primero de esta sentencia, al que me remito en aras de la brevedad.

3.Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Maximo se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, así como las peticiones del escrito de contestación a la reconvención y del escrito promotor del expediente de jurisdicción voluntaria nº 1033/2023, con imposición de las costas a la demandada.

4.El recurso se basa, en síntesis, en que la sentencia apelada es fruto de la decisión preconcebida que la magistrada de primera instancia ya tenía tomada antes de realizarse el juicio y del error en la valoración de la prueba en que ésta ha incurrido al denegar el mantenimiento del régimen de guarda y custodia compartida que se venía siguiendo de facto, así como al atribuir a la madre la potestad de decidir el centro escolar de la menor, no disponer el descuento o compensación de las pensiones de alimentos ya pagadas por el Sr. Maximo y no repartir las cargas asociadas a las mascotas de ambas partes.

5.La representación procesal de doña Daniela solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida. La apelada impugna igualmente la sentencia para que se revoquen tres pronunciamientos:

5.1. El relativo al importe de la pensión de alimentos, por considerar que ha de fijarse en la suma de 500.- € mensuales, y no los 300.- € que establece la sentencia apelada.

5.2. El concerniente a la distribución del pago de los gastos extraordinarios, que ha de ser en una proporción de 70 % para el padre y el 30 % para la madre, y no por mitades.

5.3. El referente a la pensión compensatoria, que ha sido denegada y debió fijarse en la suma de 350.- € mensuales durante un plazo de tres años.

6.En todos los casos, lo que se alega es la existencia de un error en la valoración de la prueba.

7.El apelante solicita la total desestimación de la impugnación de la sentencia apelada.

8.El Ministerio Fiscal interesa tanto la desestimación del recurso de apelación como la de la impugnación de la sentencia.

9.Dado que lo que cuestionan las partes es el acierto de la magistrada a quo a la hora de valorar la prueba practicada en relación a distintas medidas definitivas, se analizarán éstas por separado.

SEGUNDO.-Régimen de guarda y custodia más beneficioso para la menor.

Resumen del motivo.

10.La defensa del Sr. Maximo considera que ha quedado probado en el proceso que el régimen de guarda y custodia más beneficioso para la hija de ambas partes es el régimen de guarda y custodia compartida por los motivos que pasamos a resumir:

10.1. Ni la juzgadora de primer grado ni el Equipo psicosocial valoran que la menor venía estando sujeta a un régimen de guarda y custodia compartida de facto, alternándose la convivencia con cada uno de los progenitores cada seis días durante más de un año (salvo los meses de septiembre y octubre de 2023). Así se desprende de los dos informes confeccionados por los detectives privados contratados por el actor y que fueron indebidamente inadmitidos por la magistrada de primera instancia.

10.2. La anterior circunstancia (esto es, la existencia de una guarda y custodia compartida de facto) determina que el dictamen pericial parta de una premisa errónea (que la madre es quien viene ocupándose en exclusiva de la menor), lo que da al traste con sus conclusiones.

10.3. En el informe psicosocial se da cuenta de las capacidades parentales de ambos progenitores para hacerse cargo de su hija lo que, unido al sistema relacional que venían desarrollando hasta el momento, debería haber sido bastante para acordar un régimen de guarda y custodia compartida.

10.4. La guarda y custodia compartida es el régimen que más beneficia a la menor al posibilitar una relación igualitaria con ambos progenitores y no existir ninguna de las inconveniencias que relata la sentencia de primera instancia.

10.5. No se comprende en qué consiste la alta conflictividad que se atribuye a la pareja, pues no se explicita en la sentencia ni en el informe psicosocial. Por el contrario, de la prueba practicada en el proceso se desprende que los progenitores alcanzaron muchos acuerdos una vez finalizada la convivencia. En todo caso, la existencia de discrepancias razonables entre los mismos no es suficiente para denegar este régimen.

10.6. Con la decisión adoptada en la resolución recurrida se petrifica la situación de la menor en contra de sus intereses, lo que vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la materia.

10.7. La preferencia de la menor por el entorno materno es imputable a los ardides de la Sra. Daniela, que ha tratado siempre de impedir que la niña se relacione con la familia extensa paterna y, en cambio, ha alentado o permitido que María Rosario llame "papá" a Carlos Ramón, su actual pareja.

10.8. La teatralidad y tendencia al drama de que hizo gala la madre al ser entrevistada por el Equipo Psicosocial debería haber restado credibilidad a su relato.

10.9. Existen, además, indicios de que la menor ha sido manipulada por la Sra. Daniela antes de que fuera examinada por los profesionales, con el fin de que aquélla mostrara más apego con la familia materna.

10.10. Basta con visualizar la grabación de la vista para advertir cómo la juzgadora trató en todo momento de conducir el interrogatorio de los peritos en aras de confirmar el régimen de guarda y custodia monoparental, a favor de la madre, que previamente había decidido aprobar, sin esperar a que se practicara toda la prueba admitida en el proceso.

10.11. La magistrada llegó a amenazar al apelante, a través de su letrada, con actuar en su perjuicio, amenaza que finalmente se ha materializado en la sentencia apelada.

10.12. Los treinta kilómetros de distancia que median entre Valencia y DIRECCION000 no constituyen ningún obstáculo serio para la aprobación de un régimen de guarda y custodia compartida, tal y como han puesto de manifiesto diversas Audiencias Provinciales.

10.13. Durante el año y medio que se ha estado aplicando el régimen de guarda y custodia compartida de facto la relación de María Rosario con el entorno familiar paterno ha experimentado una mejoría lo que, desde luego, abona la tesis de que dicho régimen es el que más beneficia a su superior interés.

10.14. Mientras que la madre esgrime motivos de mera comodidad para oponerse a la guarda y custodia compartida, el padre se muestra preocupado por lo que verdaderamente es mejor para su hija.

10.15. El régimen de guarda y custodia compartida es el que en términos generales está considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo como más beneficioso para los hijos menores pues, entre otras cosas, deja sin efecto el plus de poder que confiere la custodia monoparental y favorece la igualdad entre hombres y mujeres.

Decisión de la Sala.

11.Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una consideración más favorable hacia los sistemas de guarda y custodia compartida en los últimos tiempos, pero ello sólo ha sido desde una consideración puramente abstracta que poco sirve cuando se desciende a las particularidades del caso concreto. Así lo expresa, entre otras, la STS nº 1341/2024, de 18 de octubre (rec. nº 6339/2023):

En efecto, hemos señalado que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre; 175/2021, de 29 de marzo; 404/2022, de 18 de mayo, y más recientemente 981/2024, de 10 de julio, entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, y 981/2024, de 10 de julio, entre otras).

Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero, en la que puntualizamos que:

"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre:

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

12.Resulta igualmente cierto que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha descartado que la falta de una relación fluida entre los progenitores o las tensiones normales que entre ellos puede desencadenar la ruptura de los lazos afectivos puedan permitir descartar, por sí solas, el régimen de la guarda y custodia compartida como el más adecuado al superior interés de los hijos menores. Por el contrario, se ha venido exigiendo "prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante a la menor, causándole un perjuicio" ( STS nº 433/2016, de 27 de junio, rec. nº 3698/2015) o que la tensión que media entre los progenitores "sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial" ( STS nº 545/2022, de 7 de julio, rec. nº 7297/2021, con cita de la STS de 16 de octubre de 2014, rec. nº 683/2013).

13.En el caso que ahora nos ocupa, del examen de las actuaciones resultan los siguientes hechos, de interés para decidir:

13.1. D. Maximo y doña Daniela contrajeron matrimonio el día 20 de octubre de 2018 (doc. nº 1 de la demanda).

13.2. Fruto de la unión, nació María Rosario el día NUM000 de 2019 (doc. nº 2). Actualmente cuenta, por tanto, con cinco años de edad.

13.3. La relación afectiva entre ambos progenitores se rompió en el mes de marzo de 2023, permaneciendo la Sra. Daniela en la vivienda familiar sita en Valencia (así lo alega el actor en su demanda, sin que éste hecho se haya cuestionado en el proceso).

13.4. En el momento de la ruptura, María Rosario asistía al Colegio DIRECCION001 Valencia- DIRECCION002, tal y como se certifica por dicho centro (doc. nº 8 de la demanda).

13.5. Fruto de las desavenencias que mantenían las partes, el día 6 de julio de 2023 la Sra. Daniela abandonó la vivienda familiar (titularidad de un tío del actor, según señala el informe psico-social) y envió un correo electrónico al Sr. Maximo comunicándole que pasaba a instalarse en la localidad de DIRECCION000 en contra de su voluntad al haber sido sometida a un "estrangulamiento económico" y contar allí con el apoyo de sus padres.

13.6. Previamente, el día 22 de mayo de 2023, doña Daniela había arrendado una vivienda en DIRECCION000 por la que paga 550.- € de renta, habiendo tenido que intervenir en el contrato sus padres como avalistas (doc. nº 1 de los presentados en el acto de la vista).

13.7. Así las cosas, en el mes de junio de 2023 los progenitores convinieron que María Rosario estaría con su padre los seis días que éste tiene de libranza de su trabajo de Policía Nacional, permaneciendo con su madre el resto (así se consigna en el informe psico-social, sin que este hecho haya sido contradicho por otros medios de prueba).

13.8. Como quiera que los progenitores no lograron ponerse de acuerdo sobre el colegio a que debía asistir María Rosario tras el cambio de domicilio de su madre, la menor dejó de ir a la escuela en septiembre de 2023 (vid. informe psico-social, pág. 4).

13.9. Actualmente, la falta de comunicación entre los progenitores es tal que aún no han logrado ponerse de acuerdo sobre la retirada del pañal en horario nocturno (informe psico-social, pág. 11).

14.Se podrán compartir o no las formas empleadas por la magistrada de primera instancia a la hora de dirigir el acto del juicio que esta Sala, desde luego, no las comparte, pero ello no tiene por qué ir en detrimento del acierto de la decisión final si la misma se ajusta al superior interés de la menor. En este caso creemos que ha sido así por los siguientes motivos:

14.1. Contrariamente a lo señalado en el escrito de interposición del recurso de apelación, no es cierto que las autoras del informe psico-social no hayan conseguido precisar en qué consiste el conflicto de los progenitores. Basta con leer el informe para advertir que el mismo consiste en la escasa o nula comunicación que existe entre ellos y en la incapacidad para alcanzar acuerdos en cuestiones tan trascendentes para la vida de la menor como el colegio a que ha de asistir y el momento más idóneo para retirarle el pañal.

14.2. En el mismo informe se indica que "la niña ha presenciado situaciones de enfrentamiento que deben evitarse por todos los medios" (pág. 12), que ha expresado claramente su preferencia por el entorno materno y que su figura de vínculo de apego es la madre.

14.3. Es cierto que en el pasado los progenitores lograron ponerse de acuerdo sobre un régimen de custodia compartida de una manera extrajudicial. También lo es que ambos gozan de capacidad parental. Sin embargo, ello no tiene por qué conducir inexorablemente a la aprobación del régimen de custodia pretendido por el demandante por muchas ventajas que, en abstracto, pueda tener. A lo que hay que atender es a las circunstancias concretas de los litigantes.

14.4. Y la realidad es que, en la actualidad, las partes no se encuentran en condiciones de abordar un régimen de este tipo debido a su falta de comunicación y al estado evolutivo en que se encuentra la menor, tal y como explican las autoras del Informe Psicosocial del Instituto de Medicina Legal de Valencia. Ello no obsta a que en un futuro, "cuando la niña se encuentre en una edad más avanzada, y con una adecuada intervención profesional al respecto, los progenitores puedan revertir esta situación" (pág. 13 del informe).

14.5. Atendiendo a tales consideraciones, sí que debe considerarse probado que las tensiones o desacuerdos que existen entre las partes exceden de los propios de una pareja en una situación de ruptura, pues en el presente caso se ha hecho necesario recabar el auxilio judicial para adoptar decisiones tan básicas como el colegio a que ha de asistir la menor.

14.6. Podrá argumentarse que el Sr. Maximo no es culpable de tales desacuerdos, pero no constituye objeto de este proceso determinar cuál de los dos progenitores es mejor que el otro, sino qué régimen de relación es el que más conviene a María Rosario en la edad y estado de madurez actuales. Sobre este particular, las dos profesionales firmantes del informe psicosocial expresaron sin fisuras que es el de un sistema de guarda y custodia monoparental a favor de la madre.

15.Censura el recurrente que la magistrada de primera instancia no admitiera como medio de prueba el dictamen pericial psicológico por él aportado en su momento. Sin embargo, dicho dictamen ha sido admitido como medio de prueba en esta alzada y esta Sala, tras leerlo con detenimiento, no puede sino ratificarse en lo expuesto hasta el momento.

16.El referido dictamen ha sido confeccionado por don Augusto, Psicólogo Colegiado, a instancias del demandante. Obviamente, si bien resulta perfectamente legítimo que la designación del perito la haga directamente la parte, pues a ello autoriza el art. 335 LEC, esta Sala no puede dejar de apuntar que ofrece unas mayores garantías de imparcialidad y objetividad el sistema de designación judicial ( art. 339 LEC) .

17.Con ello no queremos decir que todo perito que haya sido designado por las partes de un proceso no pueda comportarse con la imparcialidad y objetividad que le son exigibles ( art. 335.2 LEC) sino, más bien, que no debe extrañar que una parte que ha encomendado la confección de un dictamen a un perito por ella designado opte por no presentar dicho dictamen en el proceso si sus conclusiones no favorecen su posición procesal en el mismo, pudiendo ir recabando distintas opiniones hasta que encuentra una de su agrado.

18.Obviamente, las referidas inconveniencias no concurren en las autoras del dictamen psico-social en que se ha apoyado la juzgadora de primera instancia, pues no recibieron el encargo de ninguna de las partes.

19.Por otra parte, mientras que el dictamen del Instituto de Medicina Legal fue emitido por una Psicóloga y una Trabajadora Social, el informe presentado por el demandante fue evacuado únicamente por un psicólogo. Obviamente, entraña más dificultades la emisión colegiada de un informe, pues para ello resulta preciso un contraste de opiniones y pareceres que no se produce cuando lo firma una sola persona. Ello, sin contar con las mayores garantías que igualmente ofrece el hecho de que el dictamen se emita por personas de distintas titulaciones que pueden enriquecerse mutuamente con los conocimientos propios de cada una de las disciplinas.

20.Siguiendo con la crítica del dictamen del Sr. Augusto, debemos añadir que para su confección sólo se llevaron a cabo entrevistas con don Maximo, con doña Evangelina (madre del actor) y doña Penélope (hermana del actor). Es decir, el perito no entrevistó a la otra parte del proceso, doña Daniela, por lo que existe un riesgo cierto de que sus conclusiones sean sesgadas, pues se ha centrado en el entorno paterno.

21.Por lo demás, de una lectura íntegra de dicho informe se desprende que el mismo se centra fundamentalmente en las aptitudes o capacidades parentales de don Maximo, que nadie niega en la litis, en las bondades de la escolarización de los niños en edades tempranas y en las propias del régimen de custodia compartida (que tampoco negamos). En cambio, resta importancia al nivel de comunicación de los cónyuges, que califica de "suficiente", opinión que no podemos compartir porque el clima de desencuentro en que están inmersos es muy superior al habitual: no es normal que una pareja que ha sufrido una ruptura y va a solicitar por primera vez la adopción de medidas definitivas respecto de una hija menor tenga que acudir a la autoridad judicial para resolver desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad.

22.Por todo lo dicho, consideramos que debe merecer un mayor valor probatorio el informe del Instituto de Medicina Legal de Valencia y no podemos apreciar el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso ni la infracción de la jurisprudencia que se cita, pues ha quedado probado que las diferencias entre los cónyuges están afectando de modo relevante a su hija causándole un perjuicio: el propio de no haber podido seguir escolarizada (y ello, no necesariamente donde venía haciéndolo) y de no haber sido capaces de consensuar el momento adecuado para la retirada del pañal por las noches (lo que puede dificultar su retirada más adelante).

23.Debemos, en definitiva, mantener el sistema de guarda y custodia monoparental a favor de la madre.

TERCERO.-Autorización a la madre para decidir unilateralmente el centro escolar de la menor.

Resumen del motivo.

24.El segundo motivo del recurso interpuesto por el Sr. Maximo está orientado a que se le atribuya a él la facultad de elegir el centro escolar a que ha de asistir su hija pues, a su juicio, ésta se encontraba perfectamente adaptada en el colegio DIRECCION001 de DIRECCION002, mientras que la escuela elegida por la madre ha sido escogida por un mero criterio de proximidad a su domicilio.

Decisión de la Sala.

25.Cuando los cónyuges viven separados (como en este caso sucede) la regla general establecida por el Código Civil es que la patria potestad ha de ser ejercida por aquel con quien el hijo conviva ( art. 156.V CC) .

26.La sentencia de primera instancia, a pesar de disponer el ejercicio conjunto de la patria potestad, resuelve el conflicto relativo a la elección del colegio atribuyendo esta facultad a la madre, en atención a que va a ser ella la progenitora custodia.

27.Consideramos que esta decisión se ajusta al superior interés de la hija menor, pues de conferirse la facultad de elegir al padre éste podría mantenerse en su decisión de inscribir a la niña en un colegio a Valencia, obligándola a desplazamientos diarios innecesarios y restando, con ello, tiempo a la menor para que lo emplee en actividades que mejor favorecen su desarrollo (jugar, por ejemplo).

CUARTO.-Compensación de las cantidades pagadas en concepto de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda.

Resumen del motivo.

28.Censura el apelante que su petición de que se descontaran las cantidades que ha venido pagando en concepto de alimentos haya sido ignorada por la magistrada de primera instancia, a pesar de la ingente prueba documental que obra en el proceso y que demuestra los abonos, lo que es susceptible de generar un enriquecimiento injusto.

Decisión de la Sala.

29.Lo que denuncia la apelante es una omisión de pronunciamiento y su acceso a la apelación pasa por la acreditación de que se intentara su subsanación en la primera instancia ( arts. 459 y 215 LEC) .

30.Examinadas las actuaciones, observamos que no fue así: quien interesó el complemento de la sentencia fue la demandada, siendo atendido por auto de 19 de noviembre de 2024. Cierto es que hasta el dictado de este auto no se incluyó en la sentencia la imposición de los alimentos con carácter retroactivo, hasta la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, no lo es menos que en el escrito de oposición a la petición de complemento presentado por el Sr. Maximo no se solicitó que se descontaran las cantidades ya satisfechas por el mismo (que es lo que parece interesarse ahora, en el recurso), sino que se denegara el complemento por dicho motivo. En tales circunstancias, la supuesta omisión de pronunciamiento no puede ser atendida al no haber sido subsanada en la primera instancia.

31.En cualquier caso, y a mayor abundamiento, hemos de añadir que no habiendo formulado aún la demandada reclamación alguna de cantidades ya satisfechas no cabe apreciar el enriquecimiento sin causa aducido. Será en el caso de que lo haga, en un eventual proceso de ejecución de título judicial, cuando el Sr. Maximo estará en disposición de oponerse al despacho de ejecución (si es que se acuerda) alegando el pago o cumplimiento ( art. 556 LEC) .

32.Procede, por lo dicho, desestimar este motivo del recurso.

QUINTO.-Reparto de las cargas asociadas al cuidado de los animales de compañía.

Resumen del motivo.

33.El último motivo del recurso de apelación expresa la disconformidad del Sr. Maximo con el reparto de las cargas asociadas al cuidado de las mascotas de la pareja, decisión que tilda de arbitraria y carente de respaldo legal. A su juicio, el reparto de las cargas debería haberse distribuido entre ambas partes por mitad.

Decisión de la Sala.

34.La sentencia de primera instancia atribuye la custodia de las mascotas de ambas partes, que son dos perros, al Sr. Maximo, indicando que será éste quien asumirá los cambios de titularidad y los gastos que genere su alimentación y cuidado. Esta decisión se basa en la inexistencia de controversia al respecto.

35.Examinada la grabación de la vista se observa que la parte demandada, al formular sus conclusiones, indicó que si el Sr. Maximo se quería quedar con la mascota de su propiedad, que no existía problema al respecto, siempre que cambiara su titularidad y asumiera los gastos, a lo que la magistrada añadió "entonces estaríamos conformes en que se las quedaría el demandante y que asumiera los gastos" (min. 26:14 y ss. del segundo archivo de grabación de la vista), sin que la defensa del actor apuntara nada al respecto.

36.El art. 94 bis CC establece lo siguiente:

La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.

37.En el caso de autos, del desarrollo de la vista se desprende que la parte demandante mostró su conformidad tácita con la asunción de la titularidad del perro de la demandada, asumiendo sus gastos, pues la magistrada que dirigía el acto lo entendió así y no se hizo alegación alguna para sacarla de su error. Ahora, en el recurso, se pretexta que el cambio de titularidad no está previsto en la normativa pero dicho cambio deriva del acuerdo alcanzado en el acto del juicio. Además, aun cuando el art. 94 bis CC se refiere en todo momento a la custodia de los animales, también prevé la forma con que el cónyuge no custodio podrá tenerlos en su compañía, siendo que en este caso el ahora apelante no ha solicitado nada al respecto. Así, en el escrito de demanda pide ser el custodio de los canes y el reparto de cargas por mitad, pero sin posibilitar la compañía de los animales con la Sra. Daniela. Siendo así, no resulta equitativo tratar de repercutir el pago de la mitad de las cargas de los animales por lo que, aceptado tácitamente el cambio de titularidad en el juicio, es el actor quien ha de pechar con los gastos íntegramente ( art. 7 CC) .

SEXTO.-Importe de la pensión de alimentos.

Resumen del motivo.

38.Sostiene la apelada, en su primer motivo de impugnación de la sentencia, que la cuantía de los alimentos fijada en la sentencia infringe los arts. 146 y sus. CC, pues si se tienen en cuenta los ingresos de las partes y los gastos que han de afrontar cada uno de ellos deberían haberse fijado 550.- € de pensión mensuales.

Decisión de la Sala.

39.Señala la sentencia de primera instancia que el Sr. Maximo percibe unos 31.500.- € netos anuales y que la Sra. Daniela se encuentra en situación de desempleo, accediendo al mercado laboral de forma discontinua y siendo las últimas nóminas por ella presentadas (de diciembre de 2023 a febrero de 2024) de unos 1.300.- € netos.

40.Ninguna de las partes cuestiona en esta alzada que el actor perciba unos 2.625.- € netos mensuales. Tampoco, que la demandada se encuentre actualmente en desempleo. Lo que censura la impugnante es que mientras que ella tiene que satisfacer 550.- € de alquiler, el actor no tiene que pagar nada por la vivienda que ocupa.

41.Es cierto que no consta que don Maximo está pagando algún tipo de renta o merced por el uso del piso en el que actualmente vive, pero no lo es menos que dicho inmueble no es de su propiedad y que, por tanto, puede verse expuesto a perder su posesión y tener que recurrir a un alquiler. En cualquier caso, sea como fuere, no se ha evidenciado que la hija menor precise de necesidades especiales y de los informes de detectives admitidos como prueba en esta segunda instancia se desprende que doña Daniela vive actualmente con su actual pareja. Así resulta también de lo manifestado por la menor María Rosario al Equipo Psicosocial cuando fue entrevistada: "cuenta que vive en su casa nueva de DIRECCION000, junto a su mamá Daniela, su "papá" Carlos Ramón y su perrita Baronesa" (pág. 11). Siendo así, resulta presumible que los gastos de alojamiento de la impugnante no asciendan a los 550.- € que aduce, pues si convive con otro adulto lo normal es que éste contribuya a tales gastos.

42.En todo caso, por lo que ahora interesa, los 300.- € que establece la sentencia apelada son suficientes para atender a las necesidades normales de una niña de cinco o seis años de edad debiendo la demandada, por otra parte, hacer lo posible para encontrar un empleo y subvenir igualmente al mantenimiento de su hija.

SÉPTIMO.-Contribución a los gastos extraordinarios.

Resumen del motivo.

43.Considera la apelada-impugnante que la contribución a los gastos extraordinarios no ha de ser equitativa, sino en una proporción de 70 % para el padre y 30 % para la madre, habida cuenta de la situación económica de cada uno.

Decisión de la Sala.

44.En el informe Psicosocial obrante en las actuaciones consta que la Sra. Daniela manifestó ser Auxiliar de Enfermería, siendo que en el período comprendido entre el 16 de marzo de 2005 y el 21 de marzo de 2023 ha cotizado durante trece años, dos meses y veintiún días (vid. vida laboral aportada como doc. nº 1 de la contestación).

45.Actualmente no consta que padezca ninguna enfermedad que merme o limite su capacidad laboral. De hecho, consta que en el mes de enero de 2024 trabajó en el Centro Penitenciario de DIRECCION003, percibiendo 1.487,86.- €, y en el mes de febrero de 2024 obtuvo 1.300,68.- €.

46.En las anteriores circunstancias, aun cuando la Sra. Daniela pueda encontrarse coyunturalmente sin empleo, no encontramos motivos para establecer un reparto en el pago de los gastos extraordinarios que se separe de la regla general, que es su distribución equitativa y por partes iguales. Una solución así podría desincentivar la búsqueda de empleo por parte de quien está capacitada para encontrarlo.

47.Procede, por ello, confirmar igualmente la sentencia en este punto.

OCTAVO.-Procedencia de la pensión compensatoria.

Resumen del motivo.

48.El último motivo de impugnación pretende combatir la desestimación de la petición de imposición de una pensión compensatoria de 350.- € mensuales.

49.Niega la apelante que reconociera en la vista estar manteniendo una relación análoga a la matrimonial, pues lo único que admitió es tener una relación estable. A su juicio, ha quedado probado en el proceso que renunció a trabajar para hacerse cargo de la familia y de su hija menor, lo que le ha generado un desequilibrio que la hace acreedora de la pensión compensatoria.

Decisión de la Sala.

50.El art. 101 CC establece, en su párrafo primero, que "el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona".

51.En el caso que ahora nos ocupa, la magistrada de primera instancia preguntó a la Sra. Daniela si reconocía tener una relación sentimental análoga a la matrimonial, respondiendo la demandada "tengo una relación estable, sí" (min. 31:40 y ss. del primer archivo de grabación). No es cierto, por tanto, que la demandada negara tajantemente mantener una relación análoga a la matrimonial, que es lo que le estaba preguntando la magistrada. De hecho, fue esta afirmación la que condujo a la denegación de varios medios de prueba, algunos de los cuales han sido admitidos en esta segunda instancia.

52.Nos referimos, claro está, a los informes de detectives que fueron admitidos por auto, de esta Sala, de fecha 6 de junio de 2025. De los mismos se desprende que la actual pareja de la demandada, don Carlos Ramón, suele pernoctar en su domicilio, lo que también se infiere del informe Psicosocial pues, como ya hemos dicho, la hija de ambas partes dijo que esta persona vive con ella y su madre.

53.Consta, por otra parte, que la Sra. Daniela reconoció ante el equipo Psicosocial haber iniciado una relación con don Carlos Ramón en octubre de 2023, si bien negando vivir juntos (lo que desmintió María Rosario al ser explorada).

54.Por otra parte, de las imágenes que adornan los informes de detectives se desprende que la relación que mantienen la demandada y don Carlos Ramón es pública y conocida por los familiares y entorno de aquélla. Así, se aportan imágenes que evidencian que la pareja se comporta externamente como una familia más, paseando en actitud cariñosa junto con la hija de ambos litigantes (vid., v. gr., fotografías obrantes en las págs. 71 y ss. del primer informe).

55.Si lo dicho no fuera bastante, hemos de añadir que en el informe Psicosocial se dejó constancia de que la menor María Rosario llama a la actual pareja de su madre "papá Carlos Ramón", lo que mereció la censura de las profesionales que firman el dictamen, ya que dicha conducta "no favorece la preservación y fomento del vínculo paternofilial entre D. Maximo y María Rosario". Por lo que ahora interesa, deja a las claras que la relación entre don Carlos Ramón y doña Daniela no es esporádica, sino estable y análoga a la marital, en los términos que la STS nº 42/2012, de 9 de febrero (rec. nº 1381/2010) exige para aplicar el art. 101 CC.

56.Obviamente, si antes de nacer el derecho a exigir la pensión compensatoria la supuesta acreedora ya se encuentra inmersa en un supuesto de extinción, no ha lugar a acordarla, pues ello pugna contra el más elemental sentido común. Debemos, por ello, confirmar el criterio de la magistrada de primera instancia en este punto.

57.Procede, por todo lo expuesto, desestimar íntegramente tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia formalizada por la parte apelada.

NOVENO.-Costas.

58.El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis) establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

59.En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .

60.Aun siendo procedente la desestimación del recurso y de la impugnación, la particular naturaleza de los procesos de Derecho de Familia en que se ventilan intereses que afectan a personas menores de edad hace que resulte difícil o forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra, razón por la cual no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Maximo contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia, así como la impugnación de dicha sentencia formalizada por doña Daniela, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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