Sentencia Civil 684/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 684/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 422/2025 de 24 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 684/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100692

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1761

Núm. Roj: SAP V 1761:2025


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.:961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.:4613142120230007494

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 422/2025

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Gandia

Procedimiento origen: MMC 1624/2023

Materia:Derecho de familia

DemandanteD. Estanislao

Abogado/a:D.AMPARO GREGORI VILLANUEVA

Procurador/a:D.TERESA VILLAESCUSA SOLER

DemandadoD. Mariana

Abogado/a:D.JAVIER ANDRES PUIG MORENO

Procurador/a:D.RAMON JUAN LACASA

SENTENCIA NÚMERO 684/2025

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidenta:

Doña MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Don JOSE ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada el día veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Gandía en los autos de Modificación de medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 1624 de 2023.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Estanislao, representado por la Procuradora doña Teresa Villaescusa Soler y defendido por la Letrada doña Amparo Gregori Villanueva, y como apelada, Mariana, representada por el Procurador don Ramón Juan Lacasa y defendida por el Letrado don Javier Andrés Puig Moreno, siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Conde-Pumpido García.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Estanislao Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL PRESENTADA POR DOÑA Mariana DEBO MODIFICAR Y MODIFICO PARCIALMENTE LAS MEDIDAS ACORDADAS EN SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EL 18 DE MAYO DE 2015 EN AUTOS DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO NÚMERO 402/2015 ÚNICAMENTE EN LAS MEDIDAS RECOGIDAS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE ESTA SENTENCIA.

NO PROCEDE HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Estanislao, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia concediendo la custodia compartida a ambos progenitores, con condena en costas a la apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Décima, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de abril de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 8 de abril de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de noviembre de 2.025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Estanislao formuló demanda de modificación de medidas frente a Mariana en la que solicitaba que, en relación con las establecidas en la sentencia de 18-5-2015 (procedimiento de Divorcio 402/2015 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Gandía), se acordara: 1) ejercicio compartido de la patria potestad; 2) custodia compartida del hijo menor por semanas alternas con intercambios en el colegio los lunes; 3) vacaciones escolares por mitad; 4) extinción de la pensión de alimentos y cada progenitor asumiría los alimentos cuando el menor conviviera con él, abonándose por mitad sus gastos escolares y los extraordinarios que fueran necesarios o consentidos por ambos progenitores. Como sustento de su pretensión, alegaba, en síntesis: que el 18-5-2015 se dictó sentencia de divorcio de los litigantes por la que se aprobó el pacto de convivencia familiar suscrito por ambos, en el que, entre otras medidas, se pactó el ejercicio compartido de la patria potestad, la custodia individual materna, un régimen de visitas entre el padre y el hijo menor de fines de semana alternos de viernes a domingo, dos tardes entre semana y la mitad de las vacaciones escolares. Se ha producido un cambio sustancial de circunstancias porque el hijo, nacido el NUM000-2011, ya tiene 12 años a fecha de interposición de la demanda, y quiere disfrutar por igual del tiempo en compañía de su padre y del hijo de la actual esposa del progenitor con el que tiene muy buena relación.

La demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar su desestimación, alegando: que el demandante ocultaba en su demanda que con anterioridad a este procedimiento ya había promovido otros dos procedimientos de modificación de medidas (el 521/2019 solicitando la custodia compartida y el 821/2020 solicitando la reducción de la pensión de alimentos y la supresión de la obligación de abonar la mitad del comedor escolar), con desestimación íntegra de sus demandas en ambos casos; que el hijo está diagnosticado de DIRECCION000 y DIRECCION001, y el padre no lo ha aceptado y obstaculiza el necesario tratamiento del menor, al que está induciendo para conseguir un cambio de custodia que no resultaría beneficioso para el niño. También formulaba reconvención por la que interesaba que las visitas entre el padre y el hijo pasaran a realizarse en un PEF con supervisión.

El demandante/reconvenido contestó a la reconvención, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

El 22-3-2024 se dictó Auto en la pieza separada de medidas provisionales desestimando la modificación provisional de las medidas de divorcio interesada por el padre demandante mediante otrosí de su demanda.

En la vista celebrada el 25-9-2024, las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, aunque la parte demandada, a la vista del informe psicosocial emitido por el IML, desistió de su petición de que las visitas se llevaran a cabo en el PEF e interesó que fueran las recomendadas en dicho informe. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se desestimara la demanda.

En fecha 25-10-2024, se dictó sentencia desestimando la demanda y estimando parcialmente la reconvención, modificando las medidas de la sentencia de divorcio en estos términos: 1) se atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad en lo relativo al tratamiento médico del hijo derivado de sus dos diagnósticos; 2) las visitas del padre en fines de semana alternos serían desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada en el colegio el lunes, y las intersemanales pasarían a ser todos los miércoles desde la salida del colegio hasta la entrada en el colegio el jueves, con pernocta, y 3) los progenitores debían acudir a los Servicios Sociales de DIRECCION002 para que se valorara su derivación al EEIIA a fin de que adquirieran los recursos necesarios para superar su conflictividad y volver a tener una buena comunicación.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba, suplicando la revocación de la sentencia apelada y dictando otra concediendo la custodia compartida a ambos progenitores, con condena en costas a la apelada. Esta se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación.

SEGUNDO.-Custodia.

Aunque el escrito de oposición al recurso de apelación, con una evidente imprecisión terminología, se encabezó como de "impugnación del recurso de apelación", lo que indujo a error al Juzgado, que lo tramitó como si se tratara de una impugnación de la sentencia al amparo del artículo 461.4 de la LEC, en realidad la parte apelada se limitó a oponerse al recurso y a solicitar su desestimación, sin atacar el contenido de la resolución apelada. Por ello, el objeto exclusivo del presente recurso va a ser si resulta procedente o no establecer un régimen de custodia compartida del hijo menor de los litigantes, que es lo que expresamente se ha pedido en el suplico del escrito de interposición del recurso. Como motivo del recurso, alega error en la valoración de la prueba.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Como punto de partida, hay que tener en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas al amparo de los artículos 90.3 del CC y 775 LEC. La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son:

1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida

3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.

4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que "en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza"e, igualmente que "en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo"( Sentencias de 18 de mayo de 2006, 13 de marzo y 28 de junio de 2007, 22, 24 y 29 de octubre, 12, 14 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2018, 6 y 11 de marzo y 3 y 10 de abril de 2019, o 13 de septiembre de 2024, entre otras muchas).

También hay que tener en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado y relativizado el concepto de "sustancialidad" en la alteración de circunstancias para permitir la modificación de medidas que afecten a hijos menores, sobre la base de la preeminencia del principio del "favor filii" que rige en el Derecho de Familia. Así, la STS de 13-4-2016 (en doctrina reiterada en la STS n.º 283/2016, de 3 de mayo) manifiesta: "esta redacción(del artículo 90.3 del CC) viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio sustancial, pero sí cierto".

Sin desconocer las bondades teóricas de la custodia compartida recalcadas por la Jurisprudencia, no puede olvidarse que las medidas relativas a los hijos menores han de venir subordinadas al principio superior del interés del menor, interés que ha de ser apreciado en cada caso concreto. Así, la STS nº 318/2020, de 17 de junio destaca la preferencia del sistema de custodia compartida, pero insiste en la necesidad de motivación de su adopción en cada caso concreto, partiendo del interés superior del menor, y afirma: "la sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 433/2016, de 27 de junio , 296/2017, de 12 de mayo , y 194/2018, de 6 de abril , entre otras). A partir de esta bondad del sistema, la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir el Tribunal sobre su guarda y custodia".

Sobre el interés del menor, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior." El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.

En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.

El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor."

Para la resolución del recurso, procede valorar las siguientes circunstancias:

1.- Del matrimonio de Estanislao e Mariana nació un hijo, Pedro Jesús, el NUM000-2011.

2.- Ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Gandía se tramitó procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo 402/2015, en el que se dictó sentencia el 18-5-2015 aprobando el pacto de convivencia familiar suscrito por los cónyuges el 12-2-2015 en el que, entre otras medidas, se acordó: 1) titularidad y ejercicio compartido de la patria potestad; 2) custodia individual materna; 3) visitas entre el padre y el hijo de fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 horas del domingo, dos tardes entre semana desde la salida del colegio hasta las 20 horas, mitad de las vacaciones escolares y eventos familiares significativos; 4) pensión de alimentos para el hijo de 260 euros mensuales actualizables conforme al IPC y pago por mitad de los gastos extraordinarios que allí se especificaban.

3.- El Sr. Estanislao interpuso demanda de modificación de medidas para solicitar la custodia compartida del hijo, dando lugar al procedimiento 521/2019 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Gandía, en el que se dictó sentencia, firme, de 20-9-2019, desestimando la demanda. En dicho procedimiento se emitió informe psicosocial por el IML en fecha 8-7-2019 aconsejando mantener la custodia materna.

4.- El Sr. Estanislao interpuso demanda de modificación de medidas para solicitar la reducción de la pensión de alimentos que abonaba en favor de su hijo, dando lugar al procedimiento 821/2020 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Gandía, en el que se dictó sentencia el 9-2-2021 por la que, con estimación parcial de la demanda, se mantuvieron las medidas vigentes con la única excepción de eliminar la obligación del pago de la mitad del gasto de comedor. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la progenitora demandada, e impugnada por el progenitor demandante, siendo resuelto el recurso mediante SAP Valencia, sección 10, de 9-3-2022 (RAC 701/2021) que, estimando el recurso y desestimando la impugnación, desestimó íntegramente la demanda de modificación de medidas.

5.- El hijo Pedro Jesús está diagnosticado de DIRECCION000 y DIRECCION001, y precisa de tratamiento psicopedagógico y logopédico. La madre es quien, aceptando la patología del hijo, ha seguido las pautas propuestas por los profesionales, mientras que el padre se ha mostrado más reticente a los diagnósticos, especialmente al de DIRECCION001, lo que ha complicado el trabajo terapéutico del menor, que se ha visto muy influenciado por la información inadecuada que le transmitía su padre, quien decidió unilateralmente dejar de llevar a Pedro Jesús a la psicóloga que venía tratándole.

6.- El hijo ha manifestado una voluntad favorable a la custodia compartida, apreciándose que su discurso una excesiva influencia del padre y que su voluntad se debe principalmente a su deseo de pasar más tiempo con el hijo de la actual pareja del padre, con el que mantiene muy buena relación.

7.- Los progenitores mantienen un elevado nivel de conflictividad, especialmente en lo relativo a las terapias que precisa Pedro Jesús y a sus actividades extraescolares, y no mantienen ningún diálogo entre ellos.

8.- Todos los profesionales que han informado en este procedimiento (la psicóloga que trataba a Pedro Jesús y las técnicos del Gabinete Psicosocial) han considerado más beneficioso para el menor mantener la custodia materna.

Del análisis de la prueba practicada y la valoración conjunta de las circunstancias que se acaba de exponer se deduce que se produce una colisión entre la voluntad del menor y su interés real, que debe resolverse adoptando la decisión más beneficiosa para el niño, aunque no coincida con sus deseos. No puede olvidarse que voluntad e interés del menor no son términos necesariamente sinónimos y coincidentes, de modo que los deseos de un hijo menor no son sino uno más de los factores que han de tenerse en cuenta y valorarse a la hora de tomar cualquier decisión que le afecte, no pudiendo delegarse en la sola voluntad de un menor la toma de decisiones por parte de los organismos competentes (en este caso, los judiciales) cuando esa voluntad resulta claramente contraria a su interés. En este caso, no procede establecer la custodia compartida por los siguientes motivos:

1.- Porque Pedro Jesús está excesivamente influenciado por su padre. Aunque el menor tiene una clara preferencia por residir con sus progenitores por semanas alternas, su motivación parece responder más a su deseo de poder compartir más tiempo con el hijo de la actual esposa de su padre, con el que mantiene excelente relación, que por ser consciente de las ventajas e inconvenientes que la custodia compartida le puede acarrear (de hecho, en la demanda, como único hecho al que se alude como circunstancia nueva que justificaba su petición de cambio de custodia era que "el pasado día 19 de mayo de 2023, el Sr. Estanislao contrajo matrimonio con Doña Angelina, la cual tiene un hijo de 15 años de edad, llamado Modesto al que el menor considera su hermano, teniendo muy buena relación con él, compartiendo complicidad y queriendo disfrutar a tiempo igual con el progenitor, con la mujer de su padre y con el hijo de ella, los cuales han formado una nueva familia"). El discurso de Pedro Jesús aparece claramente condicionado por la información que recibe de su padre. En el informe de la psicóloga que trataba al niña, Celestina, de 23-1-2024, se hace referencia a manifestaciones vertidas por Pedro Jesús ante esa psicóloga como que por culpa de su madre su padre no tiene dinero; que su madre siempre le pide dinero a su padre; que criticaba los anteriores procedimientos judiciales porque perjudicaron a su padre; acusaba a su madre de inventarse sus patologías porque así se lo había dicho su padre; que éste le había expresado que no podían hacer muchas cosas para disfrutar porque debía pasarle la pensión a la madre; que el padre le había explicado que con la custodia compartida se ahorraría ese gasto mensual para invertirlo en ocio con él; que su padre había pedido la custodia compartida y le había pedido que escribiera una carta al juez (que fue aportada con la demanda).

Resulta contradictorio que tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso de apelación se acuse a la madre de "alienación parental" cuando, a la vista de la prueba practicada, si hubiera existido alguna alienación, la estaría realizando el padre, y no la madre, ya que el padre es quien condiciona claramente el discurso del hijo, y mal podría hablarse de alienación de la madre cuando no ha formado un rechazo del hijo hacia el progenitor. No puede olvidarse que el artículo 11.3 de la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia dispone que "Los poderes públicos tomarán las medidas necesarias para impedir que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser tomados en consideración",y el artículo 26.3-º) del mismo texto legal señala que "En ningún caso las actuaciones para promover la parentalidad positiva deben ser utilizadas con otros objetivos en caso de conflicto entre progenitores, separaciones o divorcios, ni para la imposición de la custodia compartida no acordada. Tampoco debe ser relacionada con situaciones sin aval científico como el síndrome de alienación parental".

2.- Porque los profesionales que han dictaminado en esta litis se han manifestado contrarios a la custodia compartida. Resulta especialmente relevante el informe psicosocial, objetivo e imparcial, emitido por el IML el 12-6-2024 en el que, tras valorar a ambos progenitores y al hijo, consideraron conveniente el mantenimiento de la actual custodia materna. Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre: "que ha dicho esta sala que, como sintetiza la sentencia 318/2020, de 17 de junio , ha destacado que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( STS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; y 135/2017, de 28 de febrero ). En definitiva, asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional."Y la STS de 25-9-2015: "Según recuerda la sentencia de 13 de febrero de 2015, Rc. 2339/2013 , ratificada por la de 15 de julio 2015, Rc. 545/2014 , < STS 660/2011, de 5 octubre , dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el artículo 34 LEC . De este modo, sólo cuando dicha valoración no respete "las reglas de la sana crítica" , podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación aceptada por el juez por la realizada por la recurrente ( STS 10 diciembre 2012 ).">>."La psicóloga y la trabajadora social que emitieron ese informe, y que declararon en la vista, descartaron la custodia compartida por los siguientes motivos: 1) porque las patologías del hijo, DIRECCION000 y DIRECCION001 le dificultaban la adaptación al entorno y cualquier cambio en sus rutinas podría desestabilizar los logros conseguidos con el tratamiento; 2) porque la comunicación entre los progenitores es nula teniendo grandes divergencias sobre la atención que precisa el hijo; 3) porque del discurso del menor se deduce que la principal motivación para querer la custodia compartida es poder vivir más tiempo con su hermanastro (el hijo de la actual esposa de su padre), y 4) porque en el discurso del niño se aprecian frases y expresiones que evidencian un asesoramiento adulto y que la custodia compartida le expondría aún más a este tipo de situaciones.

El alto nivel de conflicto entre los progenitores es uno de los factores que, en el presente caso, desaconsejan con mayor intensidad la custodia compartida en el presente caso. La STS nº 175/2021, de 29 de marzo, que resume con amplitud la doctrina del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, y en la parte que interesa, razona en los términos siguientes: "F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ). [...] Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 )".En el presente caso, el nivel de conflicto entre los progenitores no puede sino calificarse de elevado y perjudicial para su hijo. No existe comunicación entre ellos, existe una pluralidad de procedimientos judiciales (esta es ya la tercera modificación de medidas tras el divorcio, habiéndose desestimado las anteriores; también existen procedimiento de ejecución ante el incumplimiento de las obligaciones económicas del padre) y las discrepancias han llegado al extremo indeseable de que el hijo haya dejado de asistir a la terapia psicológica que resulta necesaria e imprescindible atendidos sus diagnósticos, habiendo priorizado el padre sus propios criterios por encima de los de los profesionales que trataban al menor, en perjuicio de éste.

En definitiva, el interés del menor en este caso concreto desaconseja la custodia compartida interesada por el padre, lo que debe llevar a desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.-Costas y depósito.

Aunque se haya desestimado el recurso de apelación, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde el recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Estanislao contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía en fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro en autos de Modificación de medidas seguidos con el número 1624 de 2023, CONFIRMAMOSla resolución recurrida.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.