Última revisión
06/04/2026
Sentencia Civil 684/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 422/2025 de 24 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 684/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100692
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1761
Núm. Roj: SAP V 1761:2025
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Gandia
Procedimiento origen: MMC 1624/2023
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidenta:
Doña MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Don JOSE ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada el día veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Gandía en los autos de Modificación de medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 1624 de 2023.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Estanislao, representado por la Procuradora doña Teresa Villaescusa Soler y defendido por la Letrada doña Amparo Gregori Villanueva, y como apelada, Mariana, representada por el Procurador don Ramón Juan Lacasa y defendida por el Letrado don Javier Andrés Puig Moreno, siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Conde-Pumpido García.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Décima, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de abril de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 8 de abril de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de noviembre de 2.025, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
La representación procesal de Estanislao formuló demanda de modificación de medidas frente a Mariana en la que solicitaba que, en relación con las establecidas en la sentencia de 18-5-2015 (procedimiento de Divorcio 402/2015 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Gandía), se acordara: 1) ejercicio compartido de la patria potestad; 2) custodia compartida del hijo menor por semanas alternas con intercambios en el colegio los lunes; 3) vacaciones escolares por mitad; 4) extinción de la pensión de alimentos y cada progenitor asumiría los alimentos cuando el menor conviviera con él, abonándose por mitad sus gastos escolares y los extraordinarios que fueran necesarios o consentidos por ambos progenitores. Como sustento de su pretensión, alegaba, en síntesis: que el 18-5-2015 se dictó sentencia de divorcio de los litigantes por la que se aprobó el pacto de convivencia familiar suscrito por ambos, en el que, entre otras medidas, se pactó el ejercicio compartido de la patria potestad, la custodia individual materna, un régimen de visitas entre el padre y el hijo menor de fines de semana alternos de viernes a domingo, dos tardes entre semana y la mitad de las vacaciones escolares. Se ha producido un cambio sustancial de circunstancias porque el hijo, nacido el NUM000-2011, ya tiene 12 años a fecha de interposición de la demanda, y quiere disfrutar por igual del tiempo en compañía de su padre y del hijo de la actual esposa del progenitor con el que tiene muy buena relación.
La demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar su desestimación, alegando: que el demandante ocultaba en su demanda que con anterioridad a este procedimiento ya había promovido otros dos procedimientos de modificación de medidas (el 521/2019 solicitando la custodia compartida y el 821/2020 solicitando la reducción de la pensión de alimentos y la supresión de la obligación de abonar la mitad del comedor escolar), con desestimación íntegra de sus demandas en ambos casos; que el hijo está diagnosticado de DIRECCION000 y DIRECCION001, y el padre no lo ha aceptado y obstaculiza el necesario tratamiento del menor, al que está induciendo para conseguir un cambio de custodia que no resultaría beneficioso para el niño. También formulaba reconvención por la que interesaba que las visitas entre el padre y el hijo pasaran a realizarse en un PEF con supervisión.
El demandante/reconvenido contestó a la reconvención, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.
El 22-3-2024 se dictó Auto en la pieza separada de medidas provisionales desestimando la modificación provisional de las medidas de divorcio interesada por el padre demandante mediante otrosí de su demanda.
En la vista celebrada el 25-9-2024, las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, aunque la parte demandada, a la vista del informe psicosocial emitido por el IML, desistió de su petición de que las visitas se llevaran a cabo en el PEF e interesó que fueran las recomendadas en dicho informe. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se desestimara la demanda.
En fecha 25-10-2024, se dictó sentencia desestimando la demanda y estimando parcialmente la reconvención, modificando las medidas de la sentencia de divorcio en estos términos: 1) se atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad en lo relativo al tratamiento médico del hijo derivado de sus dos diagnósticos; 2) las visitas del padre en fines de semana alternos serían desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada en el colegio el lunes, y las intersemanales pasarían a ser todos los miércoles desde la salida del colegio hasta la entrada en el colegio el jueves, con pernocta, y 3) los progenitores debían acudir a los Servicios Sociales de DIRECCION002 para que se valorara su derivación al EEIIA a fin de que adquirieran los recursos necesarios para superar su conflictividad y volver a tener una buena comunicación.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba, suplicando la revocación de la sentencia apelada y dictando otra concediendo la custodia compartida a ambos progenitores, con condena en costas a la apelada. Esta se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación.
Aunque el escrito de oposición al recurso de apelación, con una evidente imprecisión terminología, se encabezó como de "impugnación del recurso de apelación", lo que indujo a error al Juzgado, que lo tramitó como si se tratara de una impugnación de la sentencia al amparo del artículo 461.4 de la LEC, en realidad la parte apelada se limitó a oponerse al recurso y a solicitar su desestimación, sin atacar el contenido de la resolución apelada. Por ello, el objeto exclusivo del presente recurso va a ser si resulta procedente o no establecer un régimen de custodia compartida del hijo menor de los litigantes, que es lo que expresamente se ha pedido en el suplico del escrito de interposición del recurso. Como motivo del recurso, alega error en la valoración de la prueba.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que
Como punto de partida, hay que tener en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas al amparo de los artículos 90.3 del CC y 775 LEC. La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son:
1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.
2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida
3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.
4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.
La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que
También hay que tener en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado y relativizado el concepto de "sustancialidad" en la alteración de circunstancias para permitir la modificación de medidas que afecten a hijos menores, sobre la base de la preeminencia del principio del "favor filii" que rige en el Derecho de Familia. Así, la STS de 13-4-2016 (en doctrina reiterada en la STS n.º 283/2016, de 3 de mayo) manifiesta:
Sin desconocer las bondades teóricas de la custodia compartida recalcadas por la Jurisprudencia, no puede olvidarse que las medidas relativas a los hijos menores han de venir subordinadas al principio superior del interés del menor, interés que ha de ser apreciado en cada caso concreto. Así, la STS nº 318/2020, de 17 de junio destaca la preferencia del sistema de custodia compartida, pero insiste en la necesidad de motivación de su adopción en cada caso concreto, partiendo del interés superior del menor, y afirma:
Sobre el interés del menor, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre:
Para la resolución del recurso, procede valorar las siguientes circunstancias:
1.- Del matrimonio de Estanislao e Mariana nació un hijo, Pedro Jesús, el NUM000-2011.
2.- Ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Gandía se tramitó procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo 402/2015, en el que se dictó sentencia el 18-5-2015 aprobando el pacto de convivencia familiar suscrito por los cónyuges el 12-2-2015 en el que, entre otras medidas, se acordó: 1) titularidad y ejercicio compartido de la patria potestad; 2) custodia individual materna; 3) visitas entre el padre y el hijo de fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 horas del domingo, dos tardes entre semana desde la salida del colegio hasta las 20 horas, mitad de las vacaciones escolares y eventos familiares significativos; 4) pensión de alimentos para el hijo de 260 euros mensuales actualizables conforme al IPC y pago por mitad de los gastos extraordinarios que allí se especificaban.
3.- El Sr. Estanislao interpuso demanda de modificación de medidas para solicitar la custodia compartida del hijo, dando lugar al procedimiento 521/2019 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Gandía, en el que se dictó sentencia, firme, de 20-9-2019, desestimando la demanda. En dicho procedimiento se emitió informe psicosocial por el IML en fecha 8-7-2019 aconsejando mantener la custodia materna.
4.- El Sr. Estanislao interpuso demanda de modificación de medidas para solicitar la reducción de la pensión de alimentos que abonaba en favor de su hijo, dando lugar al procedimiento 821/2020 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Gandía, en el que se dictó sentencia el 9-2-2021 por la que, con estimación parcial de la demanda, se mantuvieron las medidas vigentes con la única excepción de eliminar la obligación del pago de la mitad del gasto de comedor. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la progenitora demandada, e impugnada por el progenitor demandante, siendo resuelto el recurso mediante SAP Valencia, sección 10, de 9-3-2022 (RAC 701/2021) que, estimando el recurso y desestimando la impugnación, desestimó íntegramente la demanda de modificación de medidas.
5.- El hijo Pedro Jesús está diagnosticado de DIRECCION000 y DIRECCION001, y precisa de tratamiento psicopedagógico y logopédico. La madre es quien, aceptando la patología del hijo, ha seguido las pautas propuestas por los profesionales, mientras que el padre se ha mostrado más reticente a los diagnósticos, especialmente al de DIRECCION001, lo que ha complicado el trabajo terapéutico del menor, que se ha visto muy influenciado por la información inadecuada que le transmitía su padre, quien decidió unilateralmente dejar de llevar a Pedro Jesús a la psicóloga que venía tratándole.
6.- El hijo ha manifestado una voluntad favorable a la custodia compartida, apreciándose que su discurso una excesiva influencia del padre y que su voluntad se debe principalmente a su deseo de pasar más tiempo con el hijo de la actual pareja del padre, con el que mantiene muy buena relación.
7.- Los progenitores mantienen un elevado nivel de conflictividad, especialmente en lo relativo a las terapias que precisa Pedro Jesús y a sus actividades extraescolares, y no mantienen ningún diálogo entre ellos.
8.- Todos los profesionales que han informado en este procedimiento (la psicóloga que trataba a Pedro Jesús y las técnicos del Gabinete Psicosocial) han considerado más beneficioso para el menor mantener la custodia materna.
Del análisis de la prueba practicada y la valoración conjunta de las circunstancias que se acaba de exponer se deduce que se produce una colisión entre la voluntad del menor y su interés real, que debe resolverse adoptando la decisión más beneficiosa para el niño, aunque no coincida con sus deseos. No puede olvidarse que voluntad e interés del menor no son términos necesariamente sinónimos y coincidentes, de modo que los deseos de un hijo menor no son sino uno más de los factores que han de tenerse en cuenta y valorarse a la hora de tomar cualquier decisión que le afecte, no pudiendo delegarse en la sola voluntad de un menor la toma de decisiones por parte de los organismos competentes (en este caso, los judiciales) cuando esa voluntad resulta claramente contraria a su interés. En este caso, no procede establecer la custodia compartida por los siguientes motivos:
1.- Porque Pedro Jesús está excesivamente influenciado por su padre. Aunque el menor tiene una clara preferencia por residir con sus progenitores por semanas alternas, su motivación parece responder más a su deseo de poder compartir más tiempo con el hijo de la actual esposa de su padre, con el que mantiene excelente relación, que por ser consciente de las ventajas e inconvenientes que la custodia compartida le puede acarrear (de hecho, en la demanda, como único hecho al que se alude como circunstancia nueva que justificaba su petición de cambio de custodia era que
Resulta contradictorio que tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso de apelación se acuse a la madre de "alienación parental" cuando, a la vista de la prueba practicada, si hubiera existido alguna alienación, la estaría realizando el padre, y no la madre, ya que el padre es quien condiciona claramente el discurso del hijo, y mal podría hablarse de alienación de la madre cuando no ha formado un rechazo del hijo hacia el progenitor. No puede olvidarse que el artículo 11.3 de la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia dispone que
2.- Porque los profesionales que han dictaminado en esta litis se han manifestado contrarios a la custodia compartida. Resulta especialmente relevante el informe psicosocial, objetivo e imparcial, emitido por el IML el 12-6-2024 en el que, tras valorar a ambos progenitores y al hijo, consideraron conveniente el mantenimiento de la actual custodia materna. Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre:
El alto nivel de conflicto entre los progenitores es uno de los factores que, en el presente caso, desaconsejan con mayor intensidad la custodia compartida en el presente caso. La STS nº 175/2021, de 29 de marzo, que resume con amplitud la doctrina del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, y en la parte que interesa, razona en los términos siguientes:
En definitiva, el interés del menor en este caso concreto desaconseja la custodia compartida interesada por el padre, lo que debe llevar a desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
Aunque se haya desestimado el recurso de apelación, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde el recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
