Última revisión
06/04/2026
Sentencia Civil 688/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 807/2025 de 24 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 688/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100697
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1766
Núm. Roj: SAP V 1766:2025
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia
Procedimiento origen: DIC 210/2024
Ilmos/as. Sres/as.:
D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 24 de noviembre de 2025.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 12 de diciembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de don Plácido se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se establezca el pago por mitad de los gastos de estudio y estancias en el extranjero del hijo común, así como los gastos del máster que inicie en un futuro, se atribuya el uso de la vivienda de Valencia al apelante y la de DIRECCION001 a la apelada, haciéndose cargo cada uno de los gastos de comunidad y suministros de la vivienda en que residan y pagando por mitad los correspondientes al IBI, seguros e hipoteca, así como los necesarios para cubrir las necesidades de la mascota. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:
1º Error en la valoración de la prueba a la hora de fijar la contribución de las partes a los alimentos y cargas del matrimonio.
2º Infracción del art. 96 CC a la hora de resolver sobre el uso de las viviendas del matrimonio.
Por la representación procesal de doña Ana, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
En el mismo escrito se procedió a impugnar la sentencia apelada para que se revocara el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria en el sentido de fijarla en la suma de 1.500.- € mensuales y de forma indefinida.
No siendo procedente la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2025, no obstante lo cual la deliberación tuvo lugar finalmente el día 24 de noviembre de 2025 debido a la reorganización interna del trabajo de la Sección tras la aprobación de una medida de refuerzo.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D.ª Ana interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a don Plácido solicitando el dictado de una sentencia por la que se disolviera el matrimonio que unía a ambas partes y se aprobaran las siguientes medidas definitivas:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de
Primera Instancia nº 26 de Valencia que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 12 de diciembre de 2024 estimando parcialmente la pretensión entablada en los términos que hemos expuesto en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Plácido se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se establezca el pago por mitad de los gastos de estudio y estancias en el extranjero del hijo común, así como los gastos de máster que inicie en un futuro, se atribuya el uso de la vivienda de Valencia al apelante y la de DIRECCION001 a la apelada, haciéndose cargo cada uno de los gastos de comunidad de la vivienda en que residan y pagando por mitad los correspondientes al IBI, seguros e hipoteca, así como los necesarios para cubrir las necesidades de la mascota.
4. La representación procesal de doña Ana solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida e impugna esta última para que se eleve la cuantía de la pensión de alimentos a la suma de 1.500.- € mensuales y se establezca con carácter indefinido.
5. La parte apelante, en el trámite de alegaciones, interesa la total desestimación de la impugnación formalizada y la confirmación del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
7. Alega el apelante que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba cuando establece que la contribución de las partes a los gastos relacionados con el estudio y estancia en el extranjero del hijo común, así como los de veterinario, peluquería, alimentación y otros de la mascota, han de ser distribuidos en una proporción del 70 % a cargo del progenitor y de un 30 % a cargo de la progenitora.
8. Según el recurrente, una recta valoración de la prueba articulada en la litis debe conducir a la conclusión de que la capacidad económica de ambas partes es similar, ya que:
8.1. Si se tienen en cuenta los ingresos netos y la pensión compensatoria impuesta al Sr. Plácido se observa que la demandante-apelada percibe unos 1.915.- € mensuales, mientras que el demandado-apelante obtiene unos 2.309.- € mensuales.
8.2. De la prueba documental obrante en las actuaciones se desprende que la Sra. Ana retiró de las cuentas corrientes de que eran titulares las partes una cantidad que excede en 34.377,47.- €, con respecto a la extraída por el apelante.
8.3. Tras el dictado de la sentencia de primera instancia las partes han firmado un escrito en el que acuerdan que el precio de la venta de la empresa en el que ambos tienen participación se repartirá al 50 %, y no en función de los porcentajes de capital de que son propietarios cada uno de ellos (un 28,6364 %, en el caso del Sr. Plácido, y un 1,3636 %, en el supuesto de la Sra. Ana).
9. De prueba documental obrante en el proceso se desprenden los siguientes hechos, de interés para decidir sobre este primer motivo:
9.1. D. Plácido percibió, durante el año 2023, unos 4.019.- € netos al mes. Así resulta de la información publicada por el Punto Neutro Judicial correspondiente a dicho ejercicio fiscal: 56.738,86.- €
(retribución) - 8510,76.- € (retenciones) = 48.228,1.- € netos anuales. Si se divide entre doce mensualidades, se obtienen 4.019.- € netos al mes.
9.2. Durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2001 el apelante obtuvo unos 4.120,85.- € mensuales netos, tal y como se desprende de la copia de la declaración del IRPF aportada al proceso (ac. 83 del expediente digital).
9.3. El Sr. Plácido era titular, a fecha de 31 de diciembre de 2023, de saldos en cuentas corrientes cuyo importe ascendía a la suma de 98.676,26.- €. Así resulta de la información publicada por el Punto Neutro Judicial que, al haber sido obtenida el día 14 de octubre de 2024, no puede reflejar los saldos a fecha de 31 de diciembre de 2024, como indica la parte recurrente.
9.4. D. Plácido es representante legal, junto con don Augusto, de FORWARD DATA S. L. Esta empresa es titular de una cuenta de negocios abierta en BBVA con fecha de 29 de noviembre de 2019. El saldo de esta cuenta, a fecha de 20 de noviembre de 2024, era favorable y ascendía a la suma de 1.056.943,5.- €. Así se desprende de las respuestas escritas enviadas por BBVA a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia.
9.5. El Sr. Plácido es titular de un 28,6364 % del capital social de dicha empresa, mientras que la Sra. Ana ostenta un 1,3636 % (hecho pacífico en esta alzada). Es decir, si se liquidara el saldo de la cuenta de negocios de la empresa, al apelante le corresponderían 302.602,78.- € y, a la apelada, 14.374,43.- €. No obstante, ello, las partes acordaron vender sus participaciones sociales y repartirse el precio por mitad en contrato celebrado con fecha de 24 de enero de 2025 (doc. n 1 del escrito de interposición del recurso de apelación).
9.6. La Sra. Ana, por su parte, obtuvo durante el ejercicio fiscal correspondiente a año 2023 unos rendimientos netos mensuales de 1.390.- € (18.783,26 - 2.103,19 = 16.680,07 / 12). Así se desprende de la información publicada por el PNJ.
9.7. D.ª Ana era titular de saldos, a fecha de 31 de diciembre de 2023, por un importe total de 138.530,03.- € (vid. información del PNJ).
10. Sentado lo anterior, no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba denunciado.
11. De lo expuesto en líneas anteriores se desprende que la Sra. Ana cuenta con unos ingresos que son un 65,41 % inferiores a los del Sr. Plácido. Así resulta de las siguientes operaciones aritméticas: [(4019 - 1390) / 4019] x 100 = 65,41 %.
12. En tales circunstancias, resulta proporcionado establecer el porcentaje de contribución a los gastos que se ha señalado en la sentencia apelada, que distribuye los mismos en razón de un 70 % a cargo del apelante y un 30 % a cargo de la apelada.
13. Se argumenta en el recurso que no se ha tenido en cuenta que la Sra. Ana extrajo de la cuenta que ambas partes tenían abierta en la entidad BANCO SANTANDER (la cuenta cuyos dígitos acaban en NUM000) un total de 136.805.- €, mientras que el Sr. Plácido sólo hizo reintegros por la suma de 102.427,53.- €.
14. También se alega que, aunque el apelante ostenta una mayor participación en el capital social de FORWARD DATA S. L. que la apelada, ambas partes han acordado vender sus participaciones y repartirse el precio al 50 %.
15. Sin embargo, ni una ni otra circunstancia pueden justificar la estimación del recurso, ya que:
15.1. En lo que respecta a las desiguales extracciones de dinero de la cuenta cuya titularidad compartían los litigantes, desconocemos cuál va a ser el resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, una vez se lleve a cabo la misma. Es decir, no cabe descartar que, de haberse extraído por la Sra. Ana más dinero que el que le correspondía tenga que restituirlo al haber ganancial.
15.2. Por lo que hace al pacto alcanzado entre las partes para repartirse el precio de venta de las participaciones sociales de FORWARD DATA S. L. por mitad, con independencia de que dicho acuerdo no existía a fecha del dictado de la sentencia apelada, lo cierto es que tampoco altera la severa desproporción de ingresos que existe entre las partes, lo que justifica que su contribución a los gastos sea la decidida en la primera instancia ( art. 146 CC).
16. Procede, por ello, desestimar este primer motivo del recurso.
17. Considera el apelante que debiera habérsele atribuido a él el uso de la vivienda que las partes poseen en Valencia, adjudicándose la apelada el uso de la vivienda de DIRECCION001. Y ello, porque los padres de doña Ana residen en Albalat del Sorells, población que linda con dicha localidad, lo que facilitará las visitas de la apelada a sus progenitores los domingos.
18. No se ha considerado -continúa el recurrente-, el hecho de que el Sr. Plácido tiene su lugar de trabajo en las proximidades de la vivienda sita en Valencia, por lo que, gozando ambos litigantes de una buena situación económica, debería haberse concedido el uso de esta vivienda al demandado pues, además, se da la circunstancia de que actualmente recibe clases de piano y en la vivienda de Valencia hay un piano de cola con el que practicar, siendo inviable trasladar dicho piano a DIRECCION001.
19. La representación de la Sra. Ana solicita la desestimación de este motivo por considerar que es ella quien integra el interés más necesitado de protección debido a sus bajos ingresos y a que el uso se ha limitado a un año.
20. Es un hecho pacífico en esta alzada que la vivienda familiar era la sita en el DIRECCION000 de Valencia. También lo es que las partes son propietarias de otra vivienda en DIRECCION001.
21. Resulta igualmente controvertido en el proceso que los litigantes tienen un único hijo que, a fecha de interposición de la demanda, era mayor de edad y no convivía en el domicilio familiar, al cursar estudios en el extranjero.
22. En tales circunstancias, la atribución del uso de la vivienda ha de seguir el régimen jurídico previsto en el apartado 2 del art. 96 CC, que establece la posibilidad de concederlo al cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección.
23. En el supuesto de autos el apelante alega que la localidad de DIRECCION001, en la que las partes poseen otra vivienda, se encuentra cerca de Albalat del Sorells, lugar en que residen los padres de la Sra. Ana. También aduce que la vivienda de Valencia está cerca de su lugar de trabajo y que en la misma hay un piano de cola que el recurrente utiliza para completar su aprendizaje musical en la interpretación de este instrumento. Ninguna de estas circunstancias ha sido negada en el escrito de oposición al recurso de apelación, que limita el interés de doña Ana a la cuestión puramente económica.
24. En tales circunstancias, consideramos el uso de la vivienda debió ser atribuido al esposo que, de esta forma, podrá acudir a su trabajo evitando desplazamientos innecesarios y continuar en la práctica del piano sin necesidad de trasladar éste a DIRECCION001, con las dificultades y coste que ello conlleva (se trata de un piano de cola).
25. El hecho de que la Sra. Ana cuente con unos ingresos inferiores no justifica, en este caso, la atribución del uso de la vivienda familiar, ya que tanto en un lugar (Valencia) como en otro ( DIRECCION001) no tendrá que pagar nada por el empleo de los inmuebles. Además, la ocupación de la vivienda de DIRECCION001 favorecerá el cuidado de sus progenitores, al que su propia letrada hizo referencia en fase de conclusiones, y no consta que a ella se le produzcan las inconveniencias que sí que está sufriendo el demandado en el ámbito laboral.
26. Debemos, por ello, revocar la sentencia en este particular.
27. La impugnación de la sentencia que formaliza la parte apelada se dirige a lograr un incremento de la cuantía de la pensión compensatoria, así como a dejar sin efecto su temporalización.
28. Considera la parte impugnante que no cabe tener en cuenta el acuerdo alcanzado por las partes en fecha posterior al dictado de la sentencia pues, de hecho, la venta de la empresa aún no se ha formalizado ante notario y tampoco se ha practicado la liquidación de la sociedad de gananciales.
29. En lo que respecta a la temporalización de la pensión compensatoria, se basa en puras conjeturas, y no en certezas, por lo que no cabe establecerla.
30. Finalmente, es tal la desproporción y desigualdad económica que ha provocado la ruptura del matrimonio que la pensión compensatoria debe ser elevada a la suma de 1.500.- €.
31. La pensión compensatoria se regula en el art. 97 CC en los siguientes términos:
32. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido distinguiendo la pensión compensatoria de la pensión de alimentos, ya que se trata de instituciones que obedecen a finalidades y causas distintas. Mientras que ésta está orientada a dar solución a un estado de necesidad, aquélla está preordenada a solventar una situación de desequilibrio derivado de la ruptura matrimonial (en este sentido, STS nº 10/2010, de 9 de febrero -rec. nº 501/2006-). Es por ello que el presupuesto esencial de la pensión compensatoria es que se produzca una "desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura" ( STS nº 562/2009, de 17 de julio -rec. nº 1369/2004).
33. En la STS nº 104/2014, de 20 de febrero (rec. nº 2489/2012) se señala que "resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia". En esta misma sentencia se reitera la jurisprudencia que viene sosteniendo que los factores a que hace referencia el art. 97 CC "tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión". Es más, también pueden ser tenidos en cuenta para establecer la pensión con carácter vitalicio o temporal, "pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio".
34. En lo que respecta al momento temporal relevante para apreciar la existencia del desequilibrio económico que legitima al cónyuge afectado para reclamar la pensión compensatoria, es el de la ruptura matrimonial (por todas, STS nº 10/2010, de 9 de febrero, rec. nº 501/2006). Es en este momento en el que ha de analizarse en qué situación económica ha quedado cada uno de los miembros del matrimonio, sin que la existencia de desequilibrio pueda quedar automáticamente descartada por el mero hecho de que, en el momento de la ruptura, los cónyuges gocen de independencia económica ( STS nº 562/2009, de 17 de julio, rec. nº 1369/2004). La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado que "la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante" ( STS nº 104/2014, de 20 de febrero, rec. nº 2489/2012).
35. De lo expuesto hasta el momento, se desprende que en la actualidad no puede sostenerse que la pensión compensatoria deba tener necesariamente un carácter vitalicio o indefinido, pudiendo temporalizarse siempre que con ello "constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad --ratio-- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia" ( STS nº 43/2005, de 10 de febrero, rec. nº 1876/2002). Es decir, para fijar un límite temporal a la pensión compensatoria ha de alcanzarse "la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre" ( STS nº 700/2011, de 3 de octubre, rec. nº 1739/2008).
36. La STS nº 104/2014, de 20 de febrero (rec. nº 2489/2012) aclara que, de lo que se trata, es de establecer una pensión "en cuantía y duración suficiente para restituir al [cónyuge afectado] en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial". Lo que no cabe, según esta misma sentencia, es hacer descansar el desequilibrio, exclusivamente, en la mera constatación de la desigualdad económica de uno y otro cónyuge "en atención al dato de la obtención de ingresos que cada uno percibe por su trabajo profesional, aisladamente considerado". Y se añade: "desde esta perspectiva, que los ingresos del marido representen el doble de los que obtiene su mujer no comporta automáticamente una absoluta disparidad desequilibrante; máxime si se contrasta con el relevante patrimonio ganancial resultante del matrimonio, con el mantenimiento principal de la hija común, mayor de edad, a cargo del marido, en donde la mera preparación de una oposición y el traslado de su residencia ocasiona unos gastos superiores al doble de la pensión alimenticia establecida a cargo de la madre".
37. Finalmente, señalar que derivado de la naturaleza compensatoria de la pensión, ésta no puede convertirse en "un mecanismo igualatorio de las economías conyugales" ( STS nº 562/2009, de 17 de julio, rec. nº 1369/2004).
38. No se cuestiona en esta alzada la procedencia de establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra. Ana pues, de hecho, don Plácido no solicita en su escrito de interposición del recurso la revocación de este pronunciamiento. Lo que se trae a la consideración de este tribunal es la cuestión relativa a la cuantía de la pensión compensatoria y su temporalización, pues la sentencia de primera instancia ha concretado estos parámetros en 500.- € mensuales y un año de duración, respectivamente.
39. Es cierto que el matrimonio se ha prolongado por espacio de 24 años y que la impugnante ha visto empeorada su situación económica como consecuencia de la ruptura (por ello se ha aprobado la pensión compensatoria). También lo es que constante el matrimonio ha sido ella quien se ha ocupado principalmente del cuidado del hijo común, habida cuenta de que las responsabilidades laborales del Sr. Plácido determinaron, en muchos casos, que tuviera que trasladarse a vivir al extranjero o pasar largos períodos fuera del hogar conyugal. Estos hechos o datos objetivos no han sido objeto de una particular controversia en los escritos de alegaciones de ambas partes. Cuestión distinta son las motivaciones de uno u otro cónyuge a la hora de decidir no trasladar el lugar de residencia familiar cada vez que el demandado lo precisaba por motivos laborales. Según el Sr. Plácido, doña Ana siempre se empecinó en residir en Valencia para estar cerca de sus padres y ello determinó, para él, el sacrificio de tener que hacer constantes viajes entre el lugar en que vivía por razones de trabajo en cada momento y el domicilio familiar. Sin embargo, poca relevancia tienen estas alegaciones porque, lo realmente importante es que quien tuvo que hacerse cargo del hijo menor, durante todo este período de tiempo, fue la progenitora.
40. Sin embargo, con ser cierto todo ello, no lo es menos que la demandante reconoce en su escrito de demanda que en el año 2010, constante el matrimonio, comenzó a estudiar unas oposiciones, lo que desvela que su ocupación a la familia y a la crianza del hijo común no fue total ni exclusiva, circunstancia que, evidentemente, ha de ser ponderada.
41. Por otra parte, es pacífico en el proceso que el demandado-apelante es una persona brillante (así lo calificó, en varias ocasiones, la letrada de la actora durante la sustanciación de la vista): tiene dos títulos de grado superior (dos ingenierías), habla cinco idiomas y en la actualidad está aprendiendo a tocar el piano.
42. Lógicamente, una persona con tal formación, capacidad académica y de trabajo se encuentra en mejores condiciones para competir en el mercado laboral y tener acceso a un buen sueldo. Es por ello que, aunque resulta indudable que en el progreso que el Sr. Plácido ha conseguido en el ámbito laboral ha contribuido la dedicación de la Sra. Ana al cuidado del hijo, también lo es que dicha progresión ha tenido mucho que ver con la altísima capacitación intelectual y profesional del demandado.
43. Teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye en ningún caso un mecanismo igualatorio de los ingresos de ambas partes y que buena parte de los emolumentos percibidos por el demandado han ido a engrosar el activo de la sociedad de gananciales, de los que se beneficiará la impugnante una vez se verifique la liquidación, consideramos correcta la cuantía establecida en la primera instancia. No procede establecer una suma superior (la apelante solicita 1.500.- €) mensuales, pues ambas partes reconocen en sus escritos de alegaciones que las necesidades alimenticias del hijo mayor, que aún no goza de independencia económica, son elevadas y se va a confirmar el pronunciamiento que pone a cargo del progenitor su atención en una proporción del 70 %, frente al 30 % que va a asumir la progenitora. Evidentemente, este dato también ha de ser considerado a la hora de resolver sobre la cuantía ( art. 97.8ª y 9ª CC).
44. En lo que respecta al período durante el cual ha de satisfacerse la pensión compensatoria, ya se ha explicado en líneas anteriores que no puede exceder del preciso para superar el desequilibrio que justificó su aprobación, lo que exige realizar un juicio prospectivo que se asiente en criterios de certidumbre. Esto, justamente, es lo que cuestiona la impugnante, que considera que la liquidación de la sociedad de gananciales puede prolongarse en exceso debido a la situación de sobrecarga estructural de trabajo que soportan los órganos jurisdiccionales.
45. Bien por admisión de ambas partes, bien como consecuencia de haber quedado probados por la prueba practicada en la litis, en el presente caso resultan de interés para decidir los siguientes hechos:
45.1. D. Plácido nació el día NUM001 de 1970 y doña Lucía nació el día NUM002 de 1969. Ambos contrajeron matrimonio el día 25 de agosto de 2001 (vid. certificación literal de matrimonio: doc. nº 1 de la demanda).
45.2. De la unión nació Bernabe el día NUM003 de 2003 (cfr. certificación literal de nacimiento: doc. nº 2 de la demanda).
45.3. En el momento de la ruptura matrimonial la esposa contaba con 54 años y el marido tenía 52 años (hecho que declara probado la sentencia apelada y que no ha sido objeto de específica controversia en esta alzada).
45.4. Ambas partes trabajaban cuando se produjo la ruptura, siendo el único hijo mayor de edad y no gozando de independencia económica.
45.5. El matrimonio estaba sujeto al régimen de la sociedad de gananciales, siendo titular esta sociedad de dos viviendas con sus respectivas plazas de aparcamiento y siendo los litigantes propietarios de participaciones en el capital social de FORWARD DATA S. L. El Sr. Plácido, en un porcentaje del 28,6364 % y la Sra. Ana, en un 1,3636 %.
45.6. Con fecha de 24 de enero de 2025 los litigantes firmaron un contrato en el que hacían constar que se encontraban en proceso de venta de las participaciones sociales de las que ambos eran titulares a favor de AMADEUS IT GROUP, S. A., pactando distribuirse el precio resultante de dicha venta por mitad. Así se desprende del documento nº 1, aportado con el escrito de interposición del recurso de apelación (ac. 120 del expediente digital).
45.7. La venta de las participaciones sociales de los litigantes a AMADEUS IT GROUP S. A. tuvo finalmente lugar el día 28 de febrero de 2025, fijándose un precio inicial de compra de 17.617.583,22.- €. Ese mismo día, cada una de las partes recibió el pago de 2.219.787,48.- €. Este hecho consta en la escritura pública de compraventa de participaciones sociales autorizada por el notario don Javier Máximo Juárez González con el número 441 de su protocolo (doc. nº 1 del escrito de oposición a la impugnación de la sentencia apelada, ac. 129 del expediente digital).
46. Procede admitir como medios de prueba tales documentos (frente a lo afirmado por la Sra. Ana en su escrito de oposición al recurso de apelación) por los siguientes motivos:
46.1. Se trata de documentos que se encuentran en el supuesto previsto en el apartado 3º del art. 460.2 LEC ( se refieren a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia).
46.2. La propia Sra. Ana ya hizo referencia, en su escrito de interposición de demanda, a que había existido una oferta de venta de la sociedad FORDWARD DATA S. L. que había sido rechazada por ser considerada insuficiente (pág. 4 de la demanda). Es decir, se trata de un hecho que, si bien de forma incipiente, ya había sido introducido en el proceso por la demandante.
46.3. Posteriormente, antes de que se dictara sentencia, la representación procesal del Sr. Plácido alegó como hecho nuevo el avance en las gestiones de venta de FORDWARD DATA S. L., aduciendo que se había fijado el precio en la suma de dieciocho millones de euros. Así consta en otrosí digo del escrito registrado en el Juzgado de Primera Instancia con fecha de 3 de diciembre de 2024 (ac. 111).
46.4. La Sra. Ana tuvo conocimiento de dicho escrito, en el preceptivo traslado de copias que han de hacerse los procuradores, antes de que presentara su escrito de alegaciones de fecha 9 de diciembre de 2024 (f. 112), en el que no hizo alegación alguna al respecto.
46.5. La sentencia apelada se dictó el día 12 de diciembre de 2024, firmándose el acuerdo privado entre las partes en fecha posterior (24 de enero de 2025), así como el contrato público de compraventa de las participaciones (28 de febrero de 2025).
47. Obviamente, la percepción de una suma de más de dos millones de euros es una circunstancia relevante que puede ser tenida en cuenta a los efectos de temporalizar la pensión compensatoria ( art. 97.9ª CC) y no cabe duda de que tiene una incidencia directa en la desaparición del desequilibrio económico que motivó el establecimiento de la pensión. Más aún cuando todavía resta por liquidar el acervo ganancial, cuyo activo es igualmente considerable.
48. Teniendo en cuenta que la magistrada de primera instancia previó que el desequilibrio se superaría el día 12 de diciembre de 2025 (un año después de dictarse la sentencia) y que el desarrollo de los hechos alegados antes de dictarse la sentencia recurrida, durante la sustanciación de esta segunda instancia, ha evidenciado que dicho desequilibrio ya no existe, procede desestimar íntegramente la impugnación de la sentencia apelada formalizada.
49. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
50. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .
51. Dado que en el presente supuesto procede la parcial desestimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
52. En lo que respecta a las costas de la impugnación de la sentencia, siendo procedente su total desestimación, han de ser impuestas a la parte apelada- impugnante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Plácido contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia,
2º Que desestimando íntegramente la impugnación de la anterior sentencia formalizada por doña Ana,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
