Sentencia Civil 171/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 171/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 82/2023 de 24 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Nº de sentencia: 171/2025

Núm. Cendoj: 28079370102025100153

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5434

Núm. Roj: SAP M 5434:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37013860

N.I.G.:28.092.00.2-2020/0020050

Recurso de Apelación 82/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 2297/2020

APELANTE:BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO:D./Dña. Luis Angel

PROCURADOR D./Dña. DIEGO RUA SOBRINO

SENTENCIA Nº 171/2025

ILMA SRA. MAGISTRADA:

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.

Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal (250.2) 2297/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendido por letrado, contra D. Luis Angel apelado - demandante, representado por el Procurador D. DIEGO RUA SOBRINO y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/10/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 17/10/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de DON Luis Angel, contra BANCO SANTANDER, S.A:

1º) DECLARO la nulidad de los contratos de adquisición de Obligaciones Subordinadas por importe nominal de SEIS MIL EUROS -6.000 €-.

2º) DECLARO la obligación de ambas partes -como consecuencia de la declaración de nulidad- de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, y en su virtud:

3º) CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL EUROS -6.000 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo, de la cantidad resultante, los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada los títulos que obren en su poder, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los mismos.

4º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

5º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 08/11/2024, se acordó por el turno establecido para la resolución del presente recurso el día 22/04/2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Móstoles, en cuya virtud se estimó la demanda formulada en el escrito inicial del procedimiento, solicitándose la revocación de dicha resolución y su sustitución por otra acorde con los pedimentos instados en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme al art. 458 de la LEC.

En el escrito rector de estas actuaciones se ejercitaba por DON Luis Angel demanda de juicio verbal frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en relación a la comercialización de los productos "OBLIGACIONES SUBORDINADAS 2011-2", y ejercitando las siguientes acciones:

1º) Una acción de nulidad, también denominada nulidad relativa o anulabilidad contractual, por vicio de error en el consentimiento- art. 1.300 en relación con los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil-.

2º) Subsidiariamente, una acción de responsabilidad contractual, por incumplimiento, o cumplimiento negligente y defectuoso, por culpa y/o dolo, de las obligaciones que incumbían a la entidad demandada frente la parte actora, con reclamación de indemnización de daños y perjuicios- art. 1.101 del Código Civil.

Por lo que solicitaba en el suplico se dictara sentencia por la que:

"A) PETICIÓN PRINCIPAL:

1º) SE DECLARE la nulidad de los contratos de adquisición de Obligaciones Subordinadas por importe nominal de SEIS MIL EUROS -6.000 €-.

2º) SE DECLARE la obligación de ambas partes -como consecuencia de la declaración de nulidad-de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, y en su virtud:

3º) SE CONDENE a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL EUROS -6.000 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo, de la cantidad resultante, los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada los títulos que obren en su poder, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los mismos.

4º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

5º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

B) PETICIÓN SUBSIDIARIA: Subsidiariamente y para el hipotético caso de que fuese rechazada la anterior pretensión, se solicita que:

1º) SE DECLARE el incumplimiento, total o parcial, o el cumplimiento defectuoso, negligente, doloso y/o culposo de las obligaciones contractuales de información, transparencia, diligencia y lealtad de la entidad demandada, en la contratación asesorada y tenencia de los Obligaciones Subordinadas por importe nominal de SEIS MIL EUROS -6.000 €-.

2º) Y, en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, de conformidad con el art. 1.101 del Código Civil, SE DECLARE la responsabilidad contractual de la entidad demandada con indemnización de daños y perjuicios, por los referidos contratos. Y en su virtud:

3º) SE CONDENE a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a indemnizar a la parte demandante por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad resultante de restar al precio de adquisición de las Obligaciones Subordinadas-6.000 €-, los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad del producto y, en su caso, el valor que pudieran tener los títulos-que, S.E.U.O., es de 0 €-.

La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta que se dicte sentencia.

4º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

5º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Banco Santander, S.A. contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones deducidas por el demandante puso de manifiesto en primer lugar su falta de legitimación pasiva respecto a la acción ejercitada ex art. 1.303 del CC, pues no resultan de aplicación al presente supuesto, debiendo ser la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión la que se aplique por tratarse de una norma especial.

Así mismo alegó, en primer lugar, la caducidad de la acción de anulabilidad y, en segundo lugar, la improcedencia de las acciones ejercitadas por cuanto Banco Popular observó sus obligaciones informativas de transparencia y diligencia, informando adecuadamente de las características y riesgos del producto.

La sentencia de primera instancia que se recurre dictada el día 17 de octubre de 2022 estima la demanda con lo que declara la nulidad de los contratos de adquisición de Obligaciones Subordinadas por importe nominal de SEIS MIL EUROS -6.000 €-. La obligación de ambas partes -como consecuencia de la declaración de nulidad- de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, y condena a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL EUROS -6.000 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo, de la cantidad resultante, los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada los títulos que obren en su poder, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los mismos. Condena así mismo y desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO.-La representación de BANCO SANTANDER S.A.formula recurso de apelación contra la sentencia.

Alega para fundamentar el mismo un único motivo: "Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas y obligacionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de nulidad por error/dolo en el consentimiento padecido al tiempo de ejecutar la inversión en acciones. La acción de nulidad ejercida no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular.

Por todo ello y por lo argumentos que expone solicita que la sentencia recurrida sea íntegramente revocada con expresa imposición de costas a la parte actora. La representación de DON Luis Angel se opuso al recurso efectuando distintas alegaciones y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia con costas.

El día 23 de febrero de 2023 se dictó auto por esta Sala suspendiendo la tramitación del rollo hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciara sobre la cuestión prejudicial planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo por auto de fecha 15 de diciembre de 2022 atendiendo a que: " la temática litigiosa versa sobre obligaciones subordinadas, se impone ineluctablemente, habida cuenta de la cuestión prejudicial planteada por auto de 15 de diciembre del año 2022 al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, transcrita en la providencia de 1 de febrero de 2023, habida cuenta que así lo exige la necesidad de preservar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, cualquiera que sea el criterio que haya mantenido ya este órgano judicial sobre dicho producto financiero."

Por providencia de 8 de noviembre de 2024 se acordó levantar la suspensión del procedimiento y se señaló para deliberación, votación y fallo tras haber dictado sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) el 5 de septiembre de 2024 en autos acumulados C-775/2022, C-779/2022 y C-794/2022.

TERCERO.-La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el día 5 de septiembre de 2024 en los asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22 que se pronuncia en la cuestión aquí debatida, debe por tanto ser aplicada para resolver el presente recurso lo que da lugar a la estimación del recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER S.A..

La Sentencia se refiere a los tres asuntos prejudiciales españoles sobre la disolución del Banco Popular y adquisición por el Banco Santander, que plantea el Tribunal Supremo sobre legitimación y reestructuración bancaria.

Los demandantes eran inversores del Banco Popular que demandan al Banco Santander en su calidad de sucesor debido a la información defectuosa o errónea que alegan les fue facilitada en los folletos de emisión al adquirir instrumentos de fondos propios, convertidos posteriormente en acciones del Banco Popular. Los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos y de restitución del precio abonado y/o acciones para que se declare la responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la Directiva 2003/71 o de las normas generales de contratación. Todas esas acciones se basaron en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los mencionados productos financieros.

- La cuestión C-779/22, se centra en las participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular.

- La cuestión C-775/22, se refiere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización.

- La cuestión C-794/22, es sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.

El Tribunal de Justicia (Sala Primera) en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Y en el asunto C-775/22, obligaciones subordinadas, declara que la Directiva se opone a que se ejercite una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

Todas las cuestiones se enmarcan en la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022.

El Tribunal de Justicia concluye que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional.

Tras dictarse sentencia apor el TJUE se ha dictado Sentencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 22 de enero de 2025, Sentencia 113/2025, Recurso 2654/2019. Ponente DON IGNACIO SANCHO GARGALLO en cuyo fundamento de derecho tercero indica: " TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1. Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20 ), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2. El artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a ), b ) y c), de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59 , establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3. La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4. Esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE al presente caso, en que las participaciones preferentes adquiridas por la Sra. Melisa el 7 de mayo de 2010 eran instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por una filial de Banco Popular (BPE Preference International Limited), que antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado, primero, por bonos subordinados obligatoriamente convertibles (marzo de 2012) y más tarde, por acciones de Banco Popular (2014).

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 , y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 .

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22 , C-779/22 y C-794/22 ). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a ) y b ); 53.1 y 3 ; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59 ) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular ) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59 . Razón por la cual en nuestro caso la Sra. Melisa carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20 ).

Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación."

En consecuencia esta Sala en aplicación al presente supuesto de la doctrina contenida en las resoluciones anteriores procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia por lo que procede desestimar la demanda formulada por DON Luis Angel.

CUARTO.-Consecuencia de la seria duda jurídica que subyace en la materia litigiosa, como se desprende inequívocamente de haberse seguido líneas discursivas distintas en diversos órganos judiciales, lo que ha determinado el planteamiento de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en ambas instancias.

El presente procedimiento se inició mediante demanda que se presentó con anterioridad al dictado de la STJUE de 5 de mayo de 2022 y de 5 de septiembre de 2024; las acciones como la presente fueron mayoritariamente acogidas por los tribunales y, por tanto, en todas las demandas presentadas con anterioridad a la sentencia citada STJUE de 5 de mayo de 2022, los demandantes confiaban en el éxito de la acción, no siendo hasta dicha fecha, y en virtud de la vinculación de la STJUE citada ( art. 4 bis de la LOPJ) , que se han desestimado, apreciando la falta de acción que se invocaba por la entidad bancaria. A mayor abundamiento, en supuestos como el presente, y en aplicación de la STJUE tantas veces citada, el TS (entre otras muchas, sentencia 1137/2023 de 12 Jul. 2023, Rec. 6096/2019), ha razonado que y en atención a ello, no ha impuesto costas al litigante vencido considerar que "la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto".

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. , contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Móstoles, en autos de juicio verbal nº 2297/2020 que se revoca y en su lugar SE DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador don Diego Rúa Sobrino en nombre y representación de DON Luis Angel contra BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador don José Álvaro Villasante Almeida y se absuelve a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.

2.- Sin imposición de costas en primera instancia ni en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas de que frente a la misma NO CABE interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, conforme a una reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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