Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 171/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 82/2023 de 24 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
Nº de sentencia: 171/2025
Núm. Cendoj: 28079370102025100153
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5434
Núm. Roj: SAP M 5434:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37013860
Autos de Juicio Verbal (250.2) 2297/2020
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
PROCURADOR D./Dña. DIEGO RUA SOBRINO
Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal (250.2) 2297/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendido por letrado, contra D. Luis Angel apelado - demandante, representado por el Procurador D. DIEGO RUA SOBRINO y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/10/2022.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
Antecedentes
"Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de DON Luis Angel, contra BANCO SANTANDER, S.A:
1º) DECLARO la nulidad de los contratos de adquisición de Obligaciones Subordinadas por importe nominal de SEIS MIL EUROS -6.000 €-.
2º) DECLARO la obligación de ambas partes -como consecuencia de la declaración de nulidad- de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, y en su virtud:
3º) CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL EUROS -6.000 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo, de la cantidad resultante, los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada los títulos que obren en su poder, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los mismos.
4º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC.
5º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Fundamentos
En el escrito rector de estas actuaciones se ejercitaba por DON Luis Angel demanda de juicio verbal frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en relación a la comercialización de los productos "OBLIGACIONES SUBORDINADAS 2011-2", y ejercitando las siguientes acciones:
1º) Una acción de nulidad, también denominada nulidad relativa o anulabilidad contractual, por vicio de error en el consentimiento- art. 1.300 en relación con los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil-.
2º) Subsidiariamente, una acción de responsabilidad contractual, por incumplimiento, o cumplimiento negligente y defectuoso, por culpa y/o dolo, de las obligaciones que incumbían a la entidad demandada frente la parte actora, con reclamación de indemnización de daños y perjuicios- art. 1.101 del Código Civil.
Por lo que solicitaba en el suplico se dictara sentencia por la que:
"A) PETICIÓN PRINCIPAL:
1º) SE DECLARE la nulidad de los contratos de adquisición de Obligaciones Subordinadas por importe nominal de SEIS MIL EUROS -6.000 €-.
2º) SE DECLARE la obligación de ambas partes -como consecuencia de la declaración de nulidad-de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, y en su virtud:
3º) SE CONDENE a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL EUROS -6.000 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo, de la cantidad resultante, los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada los títulos que obren en su poder, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los mismos.
4º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC.
5º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
B) PETICIÓN SUBSIDIARIA: Subsidiariamente y para el hipotético caso de que fuese rechazada la anterior pretensión, se solicita que:
1º) SE DECLARE el incumplimiento, total o parcial, o el cumplimiento defectuoso, negligente, doloso y/o culposo de las obligaciones contractuales de información, transparencia, diligencia y lealtad de la entidad demandada, en la contratación asesorada y tenencia de los Obligaciones Subordinadas por importe nominal de SEIS MIL EUROS -6.000 €-.
2º) Y, en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, de conformidad con el art. 1.101 del Código Civil, SE DECLARE la responsabilidad contractual de la entidad demandada con indemnización de daños y perjuicios, por los referidos contratos. Y en su virtud:
3º) SE CONDENE a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a indemnizar a la parte demandante por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad resultante de restar al precio de adquisición de las Obligaciones Subordinadas-6.000 €-, los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad del producto y, en su caso, el valor que pudieran tener los títulos-que, S.E.U.O., es de 0 €-.
La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta que se dicte sentencia.
4º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC.
5º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Banco Santander, S.A. contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones deducidas por el demandante puso de manifiesto en primer lugar su falta de legitimación pasiva respecto a la acción ejercitada ex art. 1.303 del CC, pues no resultan de aplicación al presente supuesto, debiendo ser la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión la que se aplique por tratarse de una norma especial.
Así mismo alegó, en primer lugar, la caducidad de la acción de anulabilidad y, en segundo lugar, la improcedencia de las acciones ejercitadas por cuanto Banco Popular observó sus obligaciones informativas de transparencia y diligencia, informando adecuadamente de las características y riesgos del producto.
La sentencia de primera instancia que se recurre dictada el día 17 de octubre de 2022 estima la demanda con lo que declara la nulidad de los contratos de adquisición de Obligaciones Subordinadas por importe nominal de SEIS MIL EUROS -6.000 €-. La obligación de ambas partes -como consecuencia de la declaración de nulidad- de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, y condena a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL EUROS -6.000 €-, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo, de la cantidad resultante, los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada los títulos que obren en su poder, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los mismos. Condena así mismo y desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada.
Alega para fundamentar el mismo un único motivo: "Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas y obligacionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de nulidad por error/dolo en el consentimiento padecido al tiempo de ejecutar la inversión en acciones. La acción de nulidad ejercida no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular.
Por todo ello y por lo argumentos que expone solicita que la sentencia recurrida sea íntegramente revocada con expresa imposición de costas a la parte actora. La representación de DON Luis Angel se opuso al recurso efectuando distintas alegaciones y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia con costas.
El día 23 de febrero de 2023 se dictó auto por esta Sala suspendiendo la tramitación del rollo hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciara sobre la cuestión prejudicial planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo por auto de fecha 15 de diciembre de 2022 atendiendo a que: " la temática litigiosa versa sobre obligaciones subordinadas, se impone ineluctablemente, habida cuenta de la cuestión prejudicial planteada por auto de 15 de diciembre del año 2022 al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, transcrita en la providencia de 1 de febrero de 2023, habida cuenta que así lo exige la necesidad de preservar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, cualquiera que sea el criterio que haya mantenido ya este órgano judicial sobre dicho producto financiero."
Por providencia de 8 de noviembre de 2024 se acordó levantar la suspensión del procedimiento y se señaló para deliberación, votación y fallo tras haber dictado sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) el 5 de septiembre de 2024 en autos acumulados C-775/2022, C-779/2022 y C-794/2022.
La Sentencia se refiere a los tres asuntos prejudiciales españoles sobre la disolución del Banco Popular y adquisición por el Banco Santander, que plantea el Tribunal Supremo sobre legitimación y reestructuración bancaria.
Los demandantes eran inversores del Banco Popular que demandan al Banco Santander en su calidad de sucesor debido a la información defectuosa o errónea que alegan les fue facilitada en los folletos de emisión al adquirir instrumentos de fondos propios, convertidos posteriormente en acciones del Banco Popular. Los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos y de restitución del precio abonado y/o acciones para que se declare la responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la Directiva 2003/71 o de las normas generales de contratación. Todas esas acciones se basaron en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los mencionados productos financieros.
- La cuestión C-779/22, se centra en las participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular.
- La cuestión C-775/22, se refiere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización.
- La cuestión C-794/22, es sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.
El Tribunal de Justicia (Sala Primera) en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Y en el asunto C-775/22, obligaciones subordinadas, declara que la Directiva se opone a que se ejercite una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Todas las cuestiones se enmarcan en la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022.
El Tribunal de Justicia concluye que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional.
Tras dictarse sentencia apor el TJUE se ha dictado Sentencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 22 de enero de 2025, Sentencia 113/2025, Recurso 2654/2019. Ponente DON IGNACIO SANCHO GARGALLO en cuyo fundamento de derecho tercero indica: "
En consecuencia esta Sala en aplicación al presente supuesto de la doctrina contenida en las resoluciones anteriores procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia por lo que procede desestimar la demanda formulada por DON Luis Angel.
El presente procedimiento se inició mediante demanda que se presentó con anterioridad al dictado de la STJUE de 5 de mayo de 2022 y de 5 de septiembre de 2024; las acciones como la presente fueron mayoritariamente acogidas por los tribunales y, por tanto, en todas las demandas presentadas con anterioridad a la sentencia citada STJUE de 5 de mayo de 2022, los demandantes confiaban en el éxito de la acción, no siendo hasta dicha fecha, y en virtud de la vinculación de la STJUE citada ( art. 4 bis de la LOPJ) , que se han desestimado, apreciando la falta de acción que se invocaba por la entidad bancaria. A mayor abundamiento, en supuestos como el presente, y en aplicación de la STJUE tantas veces citada, el TS (entre otras muchas, sentencia 1137/2023 de 12 Jul. 2023, Rec. 6096/2019), ha razonado que y en atención a ello, no ha impuesto costas al litigante vencido considerar que "la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. , contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Móstoles, en autos de juicio verbal nº 2297/2020 que se revoca y en su lugar SE DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador don Diego Rúa Sobrino en nombre y representación de DON Luis Angel contra BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador don José Álvaro Villasante Almeida y se absuelve a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.
2.- Sin imposición de costas en primera instancia ni en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas de que frente a la misma NO CABE interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, conforme a una reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
