Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 162/2023 de 24 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
Nº de sentencia: 172/2025
Núm. Cendoj: 28079370102025100154
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5435
Núm. Roj: SAP M 5435:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 144/2020
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras.Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 144/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por letrado, contra D. Luis Andrés apelado - demandante, representado por el Procurador D. JORGE VAZQUEZ REY y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/09/2022.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Jorge Vázquez Rey, en representación de Don Luis Andrés, contra BANCO SANTANDER, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra, con condena a la entidad demandada de proceder a restitución del importe satisfecho por la suscripción que asciende a 15.000 €, más los intereses legales que correspondan y acordar la restitución por parte de la demandante, o en su caso, la compensación con la cantidad a satisfacer por la demandada, de los intereses brutos percibidos más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro; en caso de que se hubiesen vendido parte de los productos suscritos antes del canje, el importe percibido por la venta, con sus intereses legales.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada."
Fundamentos
En la demanda rectora de estas actuaciones se ejercitaba por D. Luis Andrés acción de nulidad contractual de la suscripción el 26 de septiembre de 2011, de 15 títulos de Obligaciones Subordinadas del Banco Popular Español VTO 10-21, con un 8,25% de rentabilidad por un importe total de 15.000 euros.
En el suplico de la demanda se solicitaba se dictara sentencia: "... por la que se proceda:
a) Se acuerde la nulidad de las órdenes de compra, con condena a la entidad demandada de proceder a restitución del importe satisfecho por la suscripción que asciende a 15.000 euros más los intereses legales que correspondan y acordar la restitución por parte de la demandante, o en su caso, la compensación con la cantidad a satisfacer por la demandada, de:
i) los intereses brutos percibidos más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro.
ii) en caso de que se hubiesen vendido parte de los productos suscritos antes del canje, el importe percibido por la venta, con sus intereses legales.
b) Con carácter subsidiario, se condene a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios causados a mi representado por incumplimiento de obligaciones legales ascendiendo la misma a:(i) Los importes satisfechos por la orden de suscripción, que ascienden a 15.000euros, y minorado:
(i) si se hubiesen vendido parte de los productos suscritos antes del canje, en el importe percibido por la venta, y
(ii) si se hubieran vendido las acciones recibidas en el canje, o derechos de suscripción preferentes derivados de dichas acciones, el precio de venta recibido, y
(iii) el exceso de liquidez abonado en la cuenta de mi representado como consecuencia del canje.
Y sobre dicha cantidad se condene al pago del interés legal desde la reclamación realizada a la entidad o desde la interposición de la demanda.
(ii)De forma subsidiaria, adicionalmente al punto anterior,
(i)se minore la cantidad antes señalada con los intereses abonados a mi representado y
(ii)se abone a mi representada, en concepto de daño por depreciación monetaria, el interés legal desde la fecha suscripción la cual compensen la pérdida de rentabilidad del dinero por parte de mis representados. Y sobre la cantidad así resultante se condene al pago del interés legal desde la reclamación realizada a la entidad o desde la interposición de la demanda.
(iii)De forma subsidiaria, adicionalmente a lo señalado en apartado 1, sin tener en cuenta el apartado 2 anterior, (i) se minore la cantidad antes señalada en el apartado 1 con los intereses abonados a mi representada y (ii) se abone a mi representada sobre la cantidad así resultante, el interés legal desde la reclamación realizada a la entidad o desde la interposición de la demanda.)
Todo ello con imposición de costas a la demandada.
Banco Santander, S.A. contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones deducidas por el demandante. Puso de manifiesto que la demanda pretendía subvertir el régimen legal, que hace recaer sobre los accionistas/ obligacionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la inviabilidad de la entidad. El artículo 37.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas y servicios de inversión (Ley 11/2015) referido a los efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna, dispone expresamente que "[e]n relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado" y "no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados (vid. página 3 de la contestación). Así mismo alegó, en primer lugar, la caducidad de la acción de anulabilidad y, en segundo lugar, la improcedencia de las acciones ejercitadas por cuanto Banco Popular observó sus obligaciones informativas de transparencia y diligencia, informando adecuadamente de las características y riesgos del producto.
La sentencia de primera instancia que se recurre dictada el día 5 de septiembre de 2022 estima la demanda con lo que declara la nulidad de las órdenes de compra, con condena a la entidad demandada de proceder a restitución del importe satisfecho por la suscripción que asciende a 15.000 €, más los intereses legales que correspondan y acordar la restitución por parte de la demandante, o en su caso, la compensación con la cantidad a satisfacer por la demandada, de los intereses brutos percibidos más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro; en caso de que se hubiesen vendido parte de los productos suscritos antes del canje, el importe percibido por la venta, con sus intereses legales. Así mismo se imponen las costas del procedimiento a la entidad bancaria demandada.
Alega para fundamentar el mismo resumidamente:
.- Infracción de la Ley 11/2015 de 18 de junio, que a su vez traspone lo establecido en la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento UE de 15 de julio de 2014. La normativa aplicada en el proceso de resolución del Banco Popular, impide que el Banco Santander pueda ser considerado sucesor universal del primero, cuestión que no ha sido analizada por la Sentencia Recurrida. Aplicación de la reciente Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de mayo de 2022, en el Asunto C-410/2020.
.-Infracción del artículo 1.301 del CC ya que la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento se encontraba caducada en el momento de la interposición de la demanda.
.- Infracción del artículo 1.265 y 1.266 CC: el Demandante no incurrió en error: ha quedado acreditado que el actor era consciente de los riesgos del producto se proporcionó información sobre la naturaleza y riesgos de las obligaciones subordinadas.
Por todo ello y por lo argumentos que expone solicita que la sentencia recurrida sea íntegramente revocada con expresa imposición de costas a la parte actora. La representación de D. Luis Andrés se opuso al recurso efectuando distintas alegaciones y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia con costas.
El día 23 de febrero de 2023 se dictó auto por esta Sala suspendiendo la tramitación del rollo hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciara sobre la cuestión prejudicial planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo por auto de fecha 15 de diciembre de 2022 atendiendo a que: " la temática litigiosa versa sobre obligaciones subordinadas, se impone ineluctablemente, habida cuenta de la cuestión prejudicial planteada por auto de 15 de diciembre del año 2022 al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, transcrita en la providencia de 1 de febrero de 2023, habida cuenta que así lo exige la necesidad de preservar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, cualquiera que sea el criterio que haya mantenido ya este órgano judicial sobre dicho producto financiero."
Por providencia de 8 de noviembre de 2024 se acordó levantar la suspensión del procedimiento y se señaló para deliberación, votación y fallo tras haber dictado sentencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) el 5 de septiembre de 2024 en autos acumulados C-775/2022, C-779/2022 y C-794/2022.
Se presentó escrito el día 19 de diciembre de 2024 por la representación procesal de D. Luis Andrés efectuando alegaciones respecto a una hipotética imposición de costas, respecto de la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, que resuelve los asunto acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22, al considerarlo un hecho nuevo aplicable a los autos. La representación de Banco Santander S.A. formula alegaciones y solicita nuevamente se estime el recurso con costas a la contraparte.
La Sentencia se refiere a los tres asuntos prejudiciales españoles sobre la disolución del Banco Popular y adquisición por el Banco Santander, que plantea el Tribunal Supremo sobre legitimación y reestructuración bancaria.
Los demandantes eran inversores del Banco Popular que demandan al Banco Santander en su calidad de sucesor debido a la información defectuosa o errónea que alegan les fue facilitada en los folletos de emisión al adquirir instrumentos de fondos propios, convertidos posteriormente en acciones del Banco Popular. Los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos y de restitución del precio abonado y/o acciones para que se declare la responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la Directiva 2003/71 o de las normas generales de contratación. Todas esas acciones se basaron en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los mencionados productos financieros.
- La cuestión C-779/22, se centra en las participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular.
- La cuestión C-775/22, se refiere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización.
- La cuestión C-794/22, es sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.
El Tribunal de Justicia (Sala Primera) en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Y en el asunto C-775/22, obligaciones subordinadas, declara que la Directiva se opone a que se ejercite una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Todas las cuestiones se enmarcan en la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022.
El Tribunal de Justicia concluye que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional.
Posteriormente se ha dictado Sentencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 22 de enero de 2025, Sentencia 113/2025, Recurso 2654/2019. Ponente DON IGNACIO SANCHO GARGALLO en cuyo fundamento de derecho tercero indica: "
En consecuencia y en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias indicadas procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia por lo que procedería desestimar la demanda formulada por D. Luis Andrés.
El presente procedimiento se inició mediante demanda que se presentó con anterioridad al dictado de la STJUE de 5 de mayo de 2022 y de 5 de septiembre de 2024; las acciones como la presente fueron mayoritariamente acogidas por los tribunales y, por tanto, en todas las demandas presentadas con anterioridad a la sentencia citada STJUE de 5 de mayo de 2022, los demandantes confiaban en el éxito de la acción, no siendo hasta dicha fecha, y en virtud de la vinculación de la STJUE citada ( art. 4 bis de la LOPJ) , que se han desestimado, apreciando la falta de acción que se invocaba por la entidad bancaria. A mayor abundamiento, en supuestos como el presente, y en aplicación de la STJUE tantas veces citada, el TS (entre otras muchas, sentencia 1137/2023 de 12 Jul. 2023, Rec. 6096/2019), ha razonado que y en atención a ello, no ha impuesto costas al litigante vencido considerar que "la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia dictada el día 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera instancia nº 46 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario nº 144/2020 que se revoca y en su lugar DESESTIMAMOS la demanda formulada por el Procurador don Jorge Vázquez Rey en nombre y representación de DON Luis Andrés contra BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y absolvemos a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.
2.- Sin imposición de costas en primera instancia ni en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
