Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 441/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 145/2025 de 24 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: MARIA SOLEDAD CAPILLA GIMENEZ
Nº de sentencia: 441/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100441
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1254
Núm. Roj: SAP V 1254:2025
Encabezamiento
NIG: 46235-41-1-2023-0003534
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ Dª. Mª SOLEDAD CAPILLA GIMÉNEZ
En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000691/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, entre partes, de una como parte demandante, Dª. Joaquina representada por la Procuradora Dª. MARIA JESUS FERRUS ZARAGOZA y defendida por la Letrada Dª. MARIA MANUELA ANDREU LLORENS y de otra como parte demandada, D. Gregorio, representado por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL GORRIS AGUILAR y defendido por la Letrada Dª MARIA JOSE OLTRA PONS. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA SOLEDAD CAPILLA GIMENEZ.
Antecedentes
Fundamentos
En fecha 19 de julio del 2023 se dicta auto de medidas provisionales previas en el que las partes alcanzan un acuerdo pactando una custodia compartida semanal de viernes a vienes, alternándose en el uso de la vivienda, abonando el padre una pensión de 150 euros mensuales a favor de su hija a la madre, asumiendo el padre todos los gastos escolares de la menor y la actividad extraescolar que la menor en concreto la actividad de música en el Conservatorio de DIRECCION000. Los gastos de uso de la vivienda se pactó su abono por mitad.
En fecha 4 de octubre del 2023 se presenta demanda por parte de la progenitora, presentándose en fecha 18 de octubre del 2023 demanda de divorcio por parte del progenitor acumulándose ambos expedientes.
Se opone al recurso de apelación el Sr. Gregorio solicita la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución judicial.
La Sala comparte los razonamientos de la sentencia dictada que atribuye la custodia paterna de la hija Silvia nacida el día NUM000 del 2015 así como el régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la menor con el progenitor no custodio, recogiendo las recomendaciones y valoraciones del informe Psicosocial por el IML de fecha 22 de julio del 2024 que es ratificado por la psicóloga en el acto de la vista junto con el resto de las pruebas que se han valorado de manera correcta por parte de la juzgadora de instancia.
Se razona en la resolución judicial que "la propia psicóloga ha indicado qué dada la dificultad material y falta de apoyos de la madre, se recomienda que le presten ayuda en la crianza de la niña los servicios sociales debido a su vulnerabilidad. Esta Juzgadora en base a dicho informe pericial y a la necesidad de mantener a la niña en su entorno social atribuye la guardia y custodia de la menor al padre ".
En el mismo Informe Psicosocial se destaca "en cuanto a capacidad para cubrir las necesidades básicas de la niña, podemos decir que ambos padres cuentan con capacidades adecuadas para la cobertura de necesidades físicas y de seguridad. En cuanto a la cobertura de necesidades emocionales, sociales y cognitivas, de la evaluación se concluyen dificultades para la madre en lo relativo a necesidades de seguridad emocional, social y cognitiva: Disposición de relaciones seguras, estables y afectivas con adultos significativos. Continuidad en las relaciones con otros familiares y adultos significativos. Sensibilidad y responsabilidad a las necesidades de la niña. Red de relaciones sociales. Comprensión de la realidad física y social. Estas dificultades requerirían participación de la madre en programa de orientación destinado a mejorar sus habilidades parentales. o Del conjunto de la evaluación practicada a ambos padres, se puede concluir que no se ha observado presencia de psicopatología activa de interés que interfiera significativamente en sus capacidades para cuidar de la niña en el caso del padre. No obstante, en el caso de la madre, la evaluación psicológica tanto en la exploración como en la evaluación psicométrica no es concluyente, y apunta a la presencia de alguna limitación en cuanto a capacidad, que requeriría valoración exhaustiva, y que podría afectar a sus habilidades para detectar y cubrir adecuadamente las necesidades y el cuidado de su hija, y a su necesidad de apoyo al menos de manera intermitente. o De la valoración de las condiciones socio familiares de ambos padres, podemos concluir que para lo relativo a vivienda, actividad laboral y grado de implicación manifestado, el padre cuenta con capacidad adecuada. En el caso de la madre, el grado de implicación es adecuado, pero su situación socio-familiar es más desventajosa ya que se encuentra en situación de desempleo de larga duración, sin ingresos ni domicilio propio, y su red de apoyo familiar está menos disponible por la distancia al entorno habitual de la niña. o Lo relativo a la adecuación de rutinas, oportunidades de socialización, y estilos educativos el entorno del padre se considera adecuado. En el caso de la madre, su relato vago e inespecífico a este respecto, apunta a un sistema poco establecido, con escaso intercambio con el exterior y con un estilo educativo laxo. La organización de las actividades extraescolares está consensuada y se da sin incidencias.
Como recomendación final "establecer un régimen de custodia paterna y un régimen de visitas a favor de la madre de fin de semana alternos desde el viernes a domingo. Y con respecto a la madre dada la situación de dificultad material y de apoyos detectada en la madre, se recomienda estudio, valoración y seguimiento de su núcleo familiar por parte de los Servicios Sociales con el objetivo de destinar recursos a reducir su situación de vulnerabilidad y apoyarla en la tarea de crianza.
Procede en consecuencia confirmar el pronunciamiento en relación a la custodia paterna y el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la hija menor Silvia. Debiendo complementar el fallo de la sentencia en orden a las vacaciones y el periodo de elección en caso de desacuerdo que se recogen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia pero no en la parte dispositiva, debiendo corregirse la omisión detectada en los periodos de elección en caso de desacuerdo.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."
Tal y como se expone en resoluciones de esta Sala asi reciente de fecha 12 de mayo del 2025 " La STS, Sala Civil, 241/2020, de 2 de junio, recogiendo la doctrina ya expuesta en sentencias anteriores, señala: "La sentencia n.º 117/2017, de 22 de febrero, citada por la recurrente, sostiene que: "[...] la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ". "Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor."
Al acordarse una custodia paterna el uso del domicilio familiar se atribuye a la menor y al padre con quien convive. El uso del domicilio privativo del padre a la hija menor responde a la necesidad de protección del interés del menor, que es superior frente a la delicada situación de vulnerabilidad de la madre. No debe en consecuencia, analizarse cuál es el interés más necesitado de protección tal y como solicita la parte recurrente en su recurso de manera incorrecta.
Se considera que tanto la cuantía como su duración es insuficiente. El artículo 97 del CC establece "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su configuración jurídica, ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura "en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial" ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).
También ha dicho en su STS 837/2022, de 28 de noviembre que no debe atenderse solo a los superiores ingresos de una de las partes, esto es al criterio económico en sentido objetivo, sino que hay que fijarse en cuál ha sido la causa de ese desequilibrio y, en concreto, en si la diferencia de patrimonio y de ingresos entre los cónyuges guarda relación con la pérdida de oportunidades de la esposa como consecuencia de su dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del esposos. la STS, Sala Civil, 357/2023, de 10 de marzo: "La sentencia 622/2022, de 26 de septiembre, con cita de las 185/2022, de 3 de marzo, 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio, recoge la jurisprudencia de la sala en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria:
"[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecirlas posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.
"En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio , la que sostiene que:
"1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.
"2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .
"3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.
"4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.
5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.
"6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC ."
Se acredita de la prueba practicada y unida como circunstancias relevantes, el matrimonio se celebró en fecha 15 de mayo del 2015, su duración son trece años, la Sra. Joaquina durante el matrimonio no ha trabajado, se ha dedicado al cuidado de la familia y de la hija menor, en la actualidad la madre tiene 41 años y el padre 45 años, el padre trabaja de enfermero en una residencia de la tercera edad, con un sueldo mensual de aproximadamente unos 1700 euros netos, con unos ingresos anuales de acuerdo con el PNJ del año 2023 de 24859,65 euros con una retención de 3487 euros, asume a su vez una carga hipotecaria y prestamos personales. La Sra. Joaquina, no tiene experiencia laboral, si trabajo antes del matrimonio durante escasos 52 días, tiene estudios básicos y un curso de atención a personas mayores, en la actualidad vive con su madre le abona sus gastos, y está en búsqueda activa de empleo.
De todo ello, la Sala comparte la fijación de la pensión compensatoria en el importe de 250 euros mensuales durante un plazo de dos años, cuantía que atiende a los ingresos del padre así como a las cargas que asume, y en cuanto a su duración debemos de tener presente que la madre con 41 años, esta en edad laboral en búsqueda activa de empleo y pese a su escasa experiencia laboral nada le impide acceder al mercado laboral es por ello que la duración de dos años se considera adecuada para permitir su reinserción laboral.
La única controversia que se plantea es la fijación del quantum de la indemnización al no oponerse el Sr. Gregorio a la indemnización del 3000 euros que la juzgadora de instancia ha aplicado.
La STS 614/2015, de 25 de noviembre, cuya doctrina se ratificó en la STS 300/2016, de 5 de mayo, ha señalado al respecto que: "La forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas. En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil. Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro".
La sentencia de primera instancia fija la cuantía de 3000 euros si bien no es excesivamente clara en el motivo de los parámetros que ha tenido en cuenta para fijar la cuantía se deduce de los ingresos mensuales del padre de 1700 euros mensuales, ingresos con los que se abonaban todos los gastos de la familia y a la situación actual económica de ambos. Es por ello, que no siendo imperativo la fijación del criterio objetivo del salario mínimo interprofesional durante los meses de duración del matrimonio, pudiendo aplicar otros parámetros siempre que sean valorados adecuadamente, analizando las actuaciones y circunstancias detalladas en el fundamento de derecho anterior, junto al hecho que el padre durante el matrimonio ha contribuido a los necesidades de la familia, sus escasos ingresos y su patrimonio actual que se limita a una vivienda y unos ahorros, siendo la esposa es beneficiaria de una pensión compensatoria, lo que conduce a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
El artículo 1318 del código Civil Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2.012, "De la interpretación conjunta de ambas disposiciones, es decir, los Arts. 1318.3 CC y el 3.3 de la Ley 1/1996 , hay que llegar a las siguientes conclusiones en lo que se refiere a la aplicación del beneficio cuando un cónyuge litiga en contra del otro: 1º En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común. 2º A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el Art. 3.3 Ley 1/1996 , en este caso la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge "rico" no va a impedir la obtención del beneficio de la justicia gratuita 3º Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte del Art. 1318.3 CC , de modo que los gastos judiciales se "sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge". Es en este momento en que interviene la previsión del Art. 36.4 de la Ley 1/1996, que prevé la coexistencia de las litisexpensas y del beneficio de justicia gratuita.
No se ha acreditado que la Sra. Joaquina haya acudido al beneficio de la justicia gratuita y se le haya denegado, por tanto, es improcedente la aplicación del beneficio de la litis expensas solicitada por el recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Contra la presente resolución cabe interponer en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
