Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 371/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1071/2024 de 25 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 371/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100333
Núm. Ecli: ES:APV:2025:924
Núm. Roj: SAP V 924:2025
Encabezamiento
NIG: 46190-41-1-2023-0000107
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas nº 000019/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, D. Arcadio representado por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y defendido por la Letrada Dª. PALMIRA AMPARO TRELIS MARTIN y de otra como demandada, Dª. Eva, representado por la Procuradora Dª. MATILDE SOLSONA SOLAZ y defendida por la Letrada Dª MARIA JOSE CHORNET SORIANO. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Arcadio formuló demanda de modificación de medidas frente a Eva, solicitando que, en relación con las establecidas en las sentencias de 29-4-2013 (Guarda y custodia 73/2013 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Paterna) y 21-9-2015 (modificación de medidas 76/2015 del mismo Juzgado), se acordaran las siguientes: 1) atribuir al padre la custodia del hijo menor común, con patria potestad compartida; 2) fijar un régimen de visitas entre la madre y el hijo de fines de semana alternos, una visita intersemanal con pernocta y mitad de las vacaciones escolares, y 3) una pensión de alimentos de 250 euros y pago por mitad de los gastos extraordinarios. Como sustento de su pretensión, alegaba, en síntesis: los litigantes tiene un hijo en común, nacido el NUM000-2011; al cesar la convivencia, las relaciones paternofiliales se regularon por sentencia de 29-4-2013 que aprobó el convenio regulador en el que pactaron, entre otras medidas, atribuir a la madre la custodia del menor, con un régimen de visitas entre padre e hijo de fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta la entrada en el colegio el lunes, una tarde entre semana sin pernocta y la mitad de las vacaciones escolares; el 21-9-2015 se dictó sentencia que aprobó un nuevo convenio regulador de modificación de medidas en el que, entre otros extremos, se amplió el régimen de visitas de modo que las de fines de semana alternos se extendían desde la salida del colegio el jueves hasta la entrada en el mismo el lunes y la visita intersemanal incluía pernoctas; en 2020, la madre se fue a Estados Unidos 3 meses, dejando al hijo viviendo con el padre; la madre mantiene una actitud hostil hacia el padre, y no se ocupa debidamente del cuidado del hijo; el hijo ya tiene 11 años; el padre ha tenido otra hija, siendo la relación entre los hermanos muy buena.
La demandada contestó a la demanda para oponerse a la misma e interesar su desestimación, alegando: que la mala relación entre los progenitores no es provocada por la madre, sino por el padre; que la madre no desatiende al hijo y que, si marchó unos meses a Estados Unidos, fue por motivos de trabajo; que el padre carece de estabilidad, estuvo en prisión; la madre está en mejor situación para cuidar del hijo.
En fecha 27-4-2023 se dictó auto en la pieza de modificación provisional por el que, aprobando el acuerdo alcanzado por las partes, se acordó:
En el acto de la vista, las partes se ratificaron en sus pretensiones, aunque la actora solicitó que se elevaran a definitivas las medidas provisionales del auto de 27-4-2023, informando en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, aunque añadiendo que se acordara una intervención de los Servicios Sociales y del EEIIA para mejorar la comunicación entre los progenitores.
En fecha 29-2-2024, se dictó sentencia en primera instancia, estimando la demanda y adoptando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Contra dicha sentencia, recurre en apelación la parte demandada, alegando infracción del artículo 92.8 del CC y del interés superior del menor e interesando que se acordara: 1) custodia individual materna; 2) visitas entre el padre y el hijo de fines de semanas alternos de viernes a lunes y una tarde entre semana con pernocta; 3) control del padre por la UCA: 4) intervención del EEIIA; 5) pensión de alimentos de 250 euros y gastos extraordinarios por mitad. Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación.
El principal objeto de discusión en ambas instancias ha sido el régimen de custodia del hijo común de las partes, Florian, nacido el NUM000-2011, y actualmente de 13 años de edad. El padre demandante interesaba inicialmente que se le atribuyera a él en exclusiva, para luego pasar a pedir una custodia compartida (que también fue solicitada por el Ministerio Fiscal tras la práctica de la prueba), mientras que la madre demandada interesó el mantenimiento de la custodia materna establecida en la sentencia de 29-4-2013 y mantenida en posterior sentencia de 21-9-2015. La sentencia apelada ha establecido una custodia alterna por periodos semanales, de lo que discrepa la apelante, que insiste en que se le atribuya a ella en exclusiva.
Como punto de partida, señalar que no nos encontramos en el primer procedimiento en el que se tenga que regular "ex novo" el régimen de convivencia, sino en sede de modificación de medidas que, como señalan los artículos 90 y 91 del CC y 75 LEC, ha de basarse en una alteración sustancial de medidas. El requisito de la sustancialidad ha sido matizado por la Jurisprudencia, tal y como señala la STS de 13-4-2016 (en doctrina reiterada en las STS n.º 283/2016, de 3 de mayo, 211/2019 de 5 de abril ó 705/2021 de 19 de octubre):
También ha de tenerse presente la doctrina del TS recogida en sentencias como la dictada en fecha 25 de abril de 2011 en la que se dice
El CC contempla la custodia compartida en los apartados 5
La jurisprudencia se muestra favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido la STS 175/2021, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto:
En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio,
Sin perjuicio de estas consideraciones teóricas, no puede olvidarse que la decisión sobre el régimen de custodia, al igual que cualquier otra medida relativa a hijos menores de edad, ha de venir presidida por el principio superior del interés del menor, tal y como contempla el artículo 92.2 CC. Al respecto, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre:
En el presente caso, procede valorar:
1.- Que, en la primera sentencia reguladora de las relaciones familiares tras el cese de la convivencia, de 29-4-2013 (cuando el hijo aún no había cumplido 2 años), se atribuyó la custodia a la madre con un amplio régimen de visitas del padre de fines de semana alternos de viernes a lunes con 3 pernoctas, una tarde entre semana y la mitad de las vacaciones escolares.
2.- Que en una segunda sentencia de 21-9-2015, cuando el hijo ya tenía 4 años, se mantuvo la custodia materna y se amplió el régimen de visitas paterno con una pernocta más los fines de semana alternos y con la pernocta en la visita intersemanal, lo que suponía que, cada dos semanas, el hijo pernoctaba 6 noches con el padre.
3.- Que cuando el niño tenía 9 años, la madre se trasladó unos meses a Estados Unidos, durante los cuales dejó al hijo viviendo con el padre.
4.- Que, en sede de medidas provisionales del presente procedimiento de modificación de medidas, se dictó auto el 27-4-2023 aprobando el acuerdo alcanzado por las partes de establecer una custodia compartida por periodos semanales alternos, con una visita entre semana y vacaciones por mitad.
5.- Que se practicó pericial por el Gabinete Psicosocial adscrito al IML, que en informe fechado el 15-11-2023 recomendó la custodia materna por dos motivos: las manifestaciones del menor ante la perito acerca de que el padre tenía problemas de consumo de alcohol, y la mala relación existente entre los progenitores.
6.- El hijo ha sido oído por la Juez de instancia en dos ocasiones (el 26-4-2023 en las medidas provisionales y el 20-2-2024 en el pleito principal) y en ambas ocasiones manifestó su deseo de vivir con ambos progenitores. No se van a tener en cuenta las supuestas manifestaciones del menor en unas grabaciones aportadas por la parte actora el día de la vista, al carecer de cualquier clase de garantía sobre su autenticidad y espontaneidad ni saberse en qué contexto se hicieron ni si el niño lo manifestó libremente o inducido por el padre y su actual pareja.
En este caso, la Sala estima, como ya ha hecho la Jueza de instancia, que debe darse más valor a la voluntad expresada por el menor que a las conclusiones del informe pericial, por los motivos que se expondrán a continuación.
Por un lado, el artículo 2-b) de la LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor señala como uno de los criterios generales a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor
Por otra parte, el contenido y las conclusiones del informe psicosocial han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC) , señalando la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre:
Y, lo que resulta especialmente relevante, es que el padre ya tenía reconocido desde 2015 un amplísimo régimen de visitas que suponía que el hijo pernoctaba con él 6 de cada 14 noches más la mitad de las vacaciones, así como que desde el auto de medidas provisionales de 27-4-2023 se venía llevando a cabo, por acuerdo de las partes, una custodia compartida semanal, sin que consta la existencia de incidencias o problemas derivados de la misma.
En definitiva, no han quedado probadas las supuestas circunstancias que impedirían que el padre pudiera compartir la custodia de su hijo, el menor tiene una voluntad favorable a la custodia compartida, y ésta ya viene aplicándose desde hace 2 años sin problemas, por lo que debe ser mantenida, sin perjuicio de advertir al progenitor que debe extremar el no consumo de alcohol en presencia del hijo, ya que, aunque por la edad de éste no le suponga un riesgo, no deja de constituir una conducta poco ejemplar. Además, la mala relación entre los progenitores debería atenuarse y desaparecer con la intervención familiar realizada desde el EEIIA que ha sido acordada en la sentencia, habiendo manifestado ambos su voluntad de acudir a ese recurso para mejorar su comunicación en beneficio del hijo.
De ahí que el recurso deba ser desestimado, manteniendo las medidas establecidas en la sentencia apelada. Únicamente, en aplicación de las facultades de oficio que tiene este Tribunal al tratarse de medidas que afectan a un hijo menor de edad, se va a introducir una corrección en cuanto al momento de los intercambios de la custodia compartida. La sentencia recurrida, manteniendo lo acordado por las partes en medidas provisionales, ha señalado que el progenitor al que corresponda la custodia recogerá al menor el lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente en que lo reintegrará al colegio. Esto supone que, en el periodo de tiempo entre la entrada y la salida del colegio del lunes, ningún progenitor tiene atribuida la custodia, lo que resulta erróneo ya que en todo momento ha de existir un progenitor custodio, incluso durante el tiempo en que el menor asiste al colegio (de no ser así, si sucediera algún imprevisto en horario lectivo del lunes que requiriera avisar a algún padre, no se sabría quién debería hacerse cargo del niño). Por ello, y con independencia de que el hijo acuda o no al colegio, los intercambios de la custodia compartida se entenderán realizados a la hora de entrada en el centro escolar, lo que también supone que, en caso de que algún lunes no fuera lectivo, el intercambio se llevaría a cabo a esa misma hora, pero en el domicilio del progenitor cuya semana de custodia finalice en ese momento.
Aunque se haya desestimado el recurso de apelación, la especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales ( art. 398 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Que,
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
