Sentencia Civil 373/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 373/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 393/2025 de 25 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: PATRICIA MONTAGUD ALARIO

Nº de sentencia: 373/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100335

Núm. Ecli: ES:APV:2025:926

Núm. Roj: SAP V 926:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2023-0043476

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000393/2025 -CR-

Dimana de: Divorcio contencioso [DIC] Nº 000852/2023

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA

SENTENCIA nº.373/25

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidente: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ Magistrados/as: D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA Dª. PATRICIA MONTAGUD ALARIO

En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000852/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante, D. Norberto representado por ela Procuradora Dª. MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA y defendido por la Letrada Dª. MARIA NURIA AMO CASTELLO y de otra como parte demandada reconviniente, Dª. Florencia, representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y defendida por el Letrado D. LUIS MIGUEL FORTUNY ALENTADO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PATRICIA MONTAGUD ALARIO.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 20/09/24, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Estimando parcialmente la DEMANDA formulada por D. Norberto contra Dña. Florencia, y la DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por Dña. Florencia contra D. Norberto, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio el matrimonio contraído por los expresados con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, estableciendo las siguientes medidas:

-La patria potestad será ostentada por ambos progenitores, ejerciéndola conjuntamente en beneficio de los hijos menores de edad;

-Se establece una guarda y custodia compartida por ambos progenitores, por semanas alternas, cuyos intercambios de custodia serán lunes a la salida del colegio; con un régimen de comunicación, el progenitor no custodio, con los menores, por cualquier medio, entre las 19 a 20 horas de la tarde, siempre que no altere sus actividades extraescolares, y respetando su horario de descanso.

-El régimen de las vacaciones escolares, es decir, Navidad, Fallas, Semana Santa, Pascua y Estivales, serán por mitad; siendo las estivales, que comprenden los meses de julio y agosto, por quincenas alternas, de común acuerdo entre los progenitores, y, en su defecto, eligiendo el padre los años impares y la madre los años pares.

-Cada progenitor abonará los gastos ordinarios de los menores cuando los tenga en su compañía; contribuyendo, ambos progenitores, al pago de los gastos de educación y extraordinarios necesarios, en la proporción del 80% a cargo de padre y el 20% a cargo de la madre.

- Se atribuye el uso de la vivienda que fuera el domicilio familiar, a la madre y a los hijos menores, hasta el 30 de septiembre de 2026, momento en el que dicho derecho quedará extinguido, y deberá desalojarla, procediendo al lanzamiento si no la desalojara voluntariamente.

No se establece una pensión compensatoria a favor de Dña. Florencia.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.

Y firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil donde figure inscrito el matrimonio, para su anotación marginal."

Y posterior auto de aclaración de fecha 4/12/24 cuya parte dispositiva es como sigue:

"ACLARAR Sentencia de fecha 20/09/24 dictado con fecha 20/09/24, en los siguientes términos:

El regimen de vacaciones escolares, es decir Navidad, Fallas, Semana Santa, Pascua y Estivales, serán por mitad , siendo las estivales, que comprenden los meses de julio y agosto por quincenas alternas de común acuerdo entre los progenitores, y, en su defecto, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares, debiendo informar a la otra parte con un plazo de preaviso de un mes de antelación.

No obstante, no nos encontrarnos ante un supuesto de acalaración u omisión puesto que la cuestión de preaviso de la elección de los periodos no se planteo en el acto de la vista, a los efectos de evitar conflictos entre las partes, a la hora de la ejecución de la resolución judicial, procede el complemento interesado, sin perjuicio que esta Juzgadora haga saber a las partes que el trámite de aclaración no es el trámite procedente para la subsanación de errores cometidos en las correspondientes por las partes."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se señaló el día 25/06/25 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Florencia se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia de fecha 20 de septiembre de 2024, aclarada por auto de 4 de diciembre de 2024, que acordaba el divorcio de las partes y las medidas que debían regir entre estas y sus hijos que se concretan en el ejercicio compartido de la patria potestad, custodia compartida por semanas alternas, no fijación de pensión de alimentos adicional haciéndose cargo cada progenitor de los alimentos de sus hijos la semana que estén con cada uno, contribución a los gastos escolares y extraordinarios necesarios en la proporción del 80% el padre y 20% la madre, atribución del uso de la vivienda que fue familiar a la madre y los hijos hasta el 30 de septiembre de 2026 por ser el interés más necesitado de protección y no establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa. La progenitora recurre la sentencia en cuanto al establecimiento de una guarda compartida, el tiempo de atribución de uso de la vivienda que fue familiar que postula que sea sin limitación temporal o, de manera alternativa, hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad y el no establecimiento de pensión compensatoria a su favor durante diez años en la suma de 700 euros al existir desequilibrio como consecuencia del divorcio.

A su vez, la representación procesal de don Norberto impugna la sentencia en cuanto no se ha pronunciado sobre quién debe hacer frente a los gastos de uso y propiedad de la vivienda que fue domicilio familiar y que se ha atribuido a la madre e hijos, el tiempo de uso atribuido de esta última que interesa sea hasta la finalización del curso escolar 2024-2025, el establecimiento del reparto de los períodos vacacionales y el porcentaje de asunción de los gastos escolares y extraordinarios necesarios que interesa sea fijado en el 50% a cargo de cada progenitor.

SEGUNDO. -Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que, nacidas ambas partes en el año 1973 y 1974, contrajeron matrimonio bajo el régimen de gananciales en el año 2005. Con fecha 10 de enero de 2023 otorgaron capitulaciones matrimoniales ante Notario sujetándose al régimen de separación de bienes (folio 4). De dicha unión nacieron dos hijos: Bruno, el NUM000 de 2010 y Carlos Jesús, el NUM001 de 2012 (folios 5 y 6). En el domicilio familiar, de carácter ganancial, quedó la esposa e hijos y el esposo reside en un piso propiedad de un familiar en la localidad de DIRECCION000. Los hijos permanecieron con la madre. Se siguió pieza de medidas provisionales coetáneas que finalizó por auto 20/2024, de 23 de enero que acordó una guarda materna al estar residiendo los hijos con ella, pensión de alimentos a favor de cada hijo y a cargo del padre de 200 euros al mes y contribución a las cargas del matrimonio a cargo del esposo y a favor de la esposa de 200 euros al mes así como atribución de la vivienda que fue domicilio de la familia a la esposa e hijos. Bruno cursa sus estudios en el IES DIRECCION001 y Carlos Jesús en el CEIP DIRECCION002, centros públicos sin utilizar el servicio de comedor escolar sin especiales necesidades. El hijo menor, Carlos Jesús, está diagnosticado de DIRECCION003 ( DIRECCION003). La crisis de la pareja se produjo en septiembre de 2023 cuando el esposo abandonó el domicilio familiar En el informe acordado en la instancia llevado a cabo por el IML de Valencia se concluye, tras valoración de toda la unidad familiar, la recomendación por dicho equipo para la unidad familiar del establecimiento de un régimen de custodia compartida que podría ser por semanas alternas, no obstante para favorecer con garantías de éxito la implementación de este sistema de convivencia, sería conveniente que el progenitor fijara su residencia en Valencia cerca del entorno social donde viven sus hijos y cierta flexibilidad para los dos menores en ese período de transición favoreciendo con ello una mejor adaptación. El menor Bruno en la entrevista realizada con el equipo manifestó que se adaptaría a un sistema de custodia compartida pero prefería quedarse como hasta ahora al tener establecido en el entorno materno su círculo social e instituto. Carlos Jesús relató en la entrevista realizada que estaba a gusto en los dos entornos familiares pero deseaba quedarse como hasta ahora con su madre y fines de semana alternos con su padre (folios 89 a 87). En las actuaciones se practicaron dos averiguaciones patrimoniales de ambos esposos a través del punto neutro judicial, una el 12 de diciembre de 2023 a fin de resolver la pieza de medidas provisionales coetáneas, y otra el 8 de mayo de 2024.

Por lo que respecta al progenitor, es diplomado en ingeniería informática y, durante trece años estuvo empleado en una empresa del sector farmacéutico como director de operaciones de la que decidió este romper su vínculo laboral constituyendo, junto con otros socios, una empresa denominada " DIRECCION004" para crear tarjetas de visita. Con fecha 4 de julio de 2024 constituyó una mercantil denominada " DIRECCION005." al no dar buenos resultados la anterior constituida según documentación acompañada en el escrito de impugnación. En el ejercicio fiscal de 2022, cuando aún se encontraba trabajando en su anterior empleo, percibió unos rendimientos netos anuales de 53.636,66 euros. Tenía tres inmuebles junto con su esposa: la vivienda que fue familiar, la plaza de garaje de ese inmueble y un apartamento en DIRECCION006. A su vez era titular en pleno dominio de una plaza de aparcamiento en la misma finca donde se encuentra la vivienda familiar. Era titular de tres cuentas, dos en pleno dominio donde la esposa está autorizada y una al 50% con esta con saldos, a fecha 12 de diciembre de 2023, de 1.055,89 euros, 1.482,34 euros y 4.023,07 euros (esta última refleja a 31 de diciembre la suma de 45.000,51 euros). En los rendimientos de IRPF del esposo en el ejercicio 2023 el punto neutro revela unas percepciones netas anuales de 23.656,16 euros. Las cuentas bancarias que figuraban en la averiguación patrimonial de 2023 presentan saldos, a fecha 8 de mayo de 2024, de 0,42 euros, 0,61 euros y 4.775,76 euros y constan dos nuevas cuentas bancarias abiertas por el esposo de su exclusiva titularidad con saldos de 7.729,99 euros y 2.370,42 euros. Aparece como titular de los mismos inmuebles constatados en la anterior averiguación si bien, el inmueble sito en DIRECCION006, figura ya a su nombre al 100% en plena propiedad al haber procedido los esposos, el 18 de abril de 2024, ante Notario a la liquidación parcial de la sociedad legal de gananciales respecto de este inmueble, extinción del condominio de los esposos y adjudicación al Sr. Norberto del inmueble con cancelación del préstamo hipotecaria que gravaban la vivienda y la entrega a la esposa de 57.371,57 euros con retención de otros 5.000 euros hasta el día que se liquiden los gananciales. De igual forma, fueron cancelados los dos préstamos que gravaban los inmuebles sitos en Valencia (documentación acompañada por el esposo en su escrito de impugnación). Es titular de dos vehículos y figura de alta como ingeniero técnico ayudante percibiendo una prestación por desempleo. Con fecha 17 de junio de 2024 figura de alta como autónomo.

Respecto de la esposa, en la averiguación patrimonial efectuada en diciembre de 2023, no figuraba con percepción de rendimientos al no trabajar en esa fecha ni durante los años anteriores con titularidad de los inmuebles y cuentas reflejadas más arriba en los datos económicos del esposo. En la averiguación realizada el 8 de mayo de 2024 figura que se encuentra de alta trabajando, desde el 1 de marzo de 2024, como oficial administrativo en la empresa DIRECCION007. percibiendo un salario mensual de 1.300 euros si bien, a fecha de juicio, se encontraba de baja cobrando la suma de 949,27 euros al mes por este concepto. Es licenciada en pedagogía. El punto neutro revela a dicha fecha que es titular de dos cuentas bancarias, la que tiene junto al esposo al 50% con un saldo de 811,48 euros, una de la que es titular con saldo de 67.087,21 euros y otra que figura autorizada con saldo de 23.739,47 euros.

TERCERO.-Recurso de doña Florencia. Se interpone contra tres de las medidas acordadas en la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, el establecimiento de un régimen de guarda compartida por semanas alternas, el tiempo de atribución del uso de la vivienda que fue domicilio de la familia hasta el 30 de septiembre de 2026 y la no fijación de una pensión compensatoria a su favor por el tiempo de diez años a razón de 700 euros al mes.

En lo que concierne a la medida establecida en la sentencia de acordar una guarda y custodia compartida de Bruno y Carlos Jesús por semanas alternas con sus progenitores, esta sección en sentencia de 5 de febrero de 2024, dijo:

"No se desconoce la doctrina jurisprudencial cada vez más proclive a la custodia compartida, expresa entre otras en sentencias del TS 313 y STS 2197/2020 , hasta el punto de que ha considerado normal e incluso deseable dicho sistema, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis.

En el presente caso ante la delicada y difícil tarea de optar por la custodia materna o compartida, en los casos en los que, como en el presente, ambos progenitores demuestran interés por el cuidado de su hija y, según el informe sicosocial, ambos tienen preservadas las competencias parentales en cuanto le proporcionan la atención requerida para atender sus necesidades y determinar, en consecuencia cuál sea la mejor opción que preserva el interés de la pequeña, la única finalidad que se persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE , cuyo párrafo tercero , al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha mantenido el Tribunal Supremo ( STS de 27 de Septiembre del 2011 ).

Y si bien es cierto que en esa tarea es muy importante contar con los profesionales en la materia que están en mejores condiciones de determinar en cada caso concreto cuál sea la mejor opción que preserva el interés de la pequeña, también lo es que, como dice la STS de 26 de septiembre de 2023 acerca de la relevancia de los informes sicosociales en materia de familia, "es doctrina de la sala que deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011 ; 9 de septiembre de 2015 , ; 135/2017, de 28 de febrero , y 318/2020, de 17 de junio ). En definitiva, como advierte la sentencia 705/2021, de 19 de octubre , asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional (también, sentencia 437/2022, de 31 de mayo ). "

La sala revisadas las actuaciones y, en especial, el informe llevado a cabo en la instancia por las profesionales del IML de Valencia tras entrevista y valoración de toda la unidad familiar, debe confirmar la decisión tomada en la resolución recurrida pues las dos profesionales autoras del mismo concluyen, tras hablar también con Bruno y Carlos Jesús, que lo más beneficioso para estos es una guarda compartida efectuando propuestas a los progenitores a fin de que se desarrolle con efectividad para los dos menores sin que existen indicadores en el procedimiento que permitan concluir en una custodia materna como postula la apelante pues las dos figuras de los progenitores son necesarias para el desarrollo y bienestar de los dos hijos. El motivo debe ser desestimado y confirmada la medida acordada en la instancia.

El segundo motivo descansa en la fijación de un plazo temporal hasta el 30 de septiembre de 2026 de atribución del uso de la vivienda familiar alegando la apelante que, por las condiciones económicas de ambas partes y las necesidades de vivienda de los menores, su atribución debe ser, bien ilimitada, bien hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad. A su vez don Norberto impugna la sentencia en este particular postulando que el tiempo de uso se limite a la finalización del curso escolar 2024/2025 en el que nos encontramos lo que nos lleva a resolver en este punto los dos motivos de apelación e impugnación de forma conjunta. El TS en sentencia de 18 de diciembre de 2024 ha dicho sobre este particular:

"CUARTO.- Doctrina de la sala. Decisión del recurso. Estimación parcial. Asunción de la instancia 1. Como recuerda la sentencia 1489/2024, de 11 de noviembre , con cita de la sentencia 757/2024, de 29 de mayo , por mencionar alguna de las más recientes, constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente: "Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC , fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero , entre otras muchas. "En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente". "Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo. "Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes".

2. Consideramos que en este caso la fijación de un plazo desde la sentencia recurrida no resulta contraria a la doctrina de la sala y se ajusta a una ponderación de las circunstancias concurrentes que pueden ser apreciadas."

La sala, valoradas las circunstancias de ambas partes que han procedido ya a liquidar uno de los inmuebles de su sociedad legal de gananciales, cancelación de los préstamos hipotecarios que gravaban las viviendas de la familia, acceso al trabajo de la progenitora y la próxima liquidación de los restantes activos y pasivos que componen la sociedad de gananciales entre las partes, estima ajustado el tiempo de uso atribuido en la sentencia, suficiente para poder los progenitores liquidar los activos y pasivos así como tener capacidad económica para procurarse una vivienda con la que residir cada uno de ellos con sus hijos. El motivo, tanto de la apelante como del impugnante, debe pues decaer y confirmar la medida acordada en la instancia.

El tercer y último motivo del recurso se centra en error en la valoración de la prueba a la hora de no fijar la pensión compensatoria por desequilibrio pedida por doña Florencia durante el plazo de diez años a razón de 700 euros al mes. El motivo no puede prosperar. Se asumen en su integridad los argumentos de la sentencia de instancia para denegar el establecimiento de la pensión compensatoria solicitada. Solo añadir que el TS respecto de ella ha dicho que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( SSTS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero). La función de la pensión compensatoria es la de compensar el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura "en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial" ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).

También ha dicho en su STS 837/2022, de 28 de noviembre que no debe atenderse solo a los superiores ingresos de una de las partes, esto es al criterio económico en sentido objetivo, sino que hay que fijarse en cuál ha sido la causa de ese desequilibrio y, en concreto, en si la diferencia de patrimonio y de ingresos entre los cónyuges guarda relación con la pérdida de oportunidades de la esposa como consecuencia de su dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del esposo.

Y, analizados los motivos de la apelación, debemos confirmar la decisión de la instancia pues, si bien hubo esa dedicación a la familia durante un tiempo, no es menos cierto que la apelante, meses después de la ruptura, ha encontrado un empleo estable similar al que tenía antes de abandonar su trayectoria laboral y, si bien es cierto que la esposa gana menos que el marido por su trabajo como más adelante abordaremos al resolver los motivos de impugnación al tener este mayor capacidad económica que la apelante, de ello no cabe automáticamente dar por supuesto un desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensión a cargo de éste lo que lleva a desestimar este tercer y último motivo del recurso de apelación.

CUARTO.-Impugnación de don Norberto. Los restantes motivos de su impugnación se centran, en primer término, en error en la valoración de la prueba al no pronunciarse la sentencia impugnada sobre los gastos de uso y propiedad a asumir entre los litigantes respecto de los bienes comunes. El motivo debe prosperar de manera parcial y respecto de la vivienda que fue familiar pues, al atribuirse su uso a la esposa e hijos por un plazo temporal, sí debe fijarse la asunción de las obligaciones que dimanan de la misma de manera que los gastos de uso de la vivienda familiar deben ser asumidos en su integridad por la esposa y, los gastos inherentes a la propiedad del mismo, serán abonados por mitad entre ambas partes. Respecto de los gastos de uso del tercer inmueble, el motivo decae por el hecho acontecido durante la tramitación del procedimiento de que la vivienda en DIRECCION006 le ha sido adjudicada al progenitor y ya es de su exclusiva propiedad con la cancelación del préstamo que gravaba ese inmueble.

El segundo motivo de la impugnación es error en la valoración de la prueba respecto del reparto de las vacaciones escolares postulando que se modifique lo acordado en la instancia por un reparto de elección de años pares e impares predeterminado. El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria pues la sentencia dictada en la instancia y posterior auto aclarando esta de 4 de diciembre de 2024 recoge de manera adecuada la forma de reparto de los períodos de vacaciones entre los progenitores y los dos hijos sin que pueda variarse el mismo por un sistema que interesa al recurrente y que no arroja luz sobre que sea mejor criterio para los menores.

Por último, se alza la impugnante contra la medida que acoge el reparto de los gastos escolares y extraordinarios necesarios al 80% el padre y 20% la madre indicando que la capacidad económica de ambos es similar y debe quedar fijada en el 50% a cargo de cada uno de ellos. El motivo no puede prosperar. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2022, número 607/2022, dijo que "la sala ha declarado que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC ), ya que la cuantía de los alimentos es proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( sentencias 564/2017, de 17 de octubre , y 55/2016, de 11 de febrero ).".En el caso que hoy se somete a nuestra decisión la sala constata, del examen de las dos averiguaciones llevadas a cabo a través del punto neutro judicial y evolución de los saldos en cuentas, percepciones recibidas así como inmuebles existentes que, como recoge la sentencia de instancia, la capacidad del progenitor es superior a la de la progenitora que determina, con el fin de que el régimen de custodia compartida llegue a buen término y los menores no se vean afectados en su bienestar cuando estén con su progenitora, que esa fijación de porcentajes, incluidos gastos escolares que son en dos centros públicos de poco coste, es ajustada a la jurisprudencia reseñada y debe ser desestimado el motivo con confirmación de la decisión adoptada en la instancia.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación debería conllevar conforme al art. 398 LEC que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes. Y, en el mismo sentido, se debe concluir respecto de la estimación parcial de la impugnación por directa aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Florencia y estimar parcialmente la impugnación de don Norberto.

Segundo.-Revocar la sentencia de instancia solo en el particular relativo al pago de los gastos de la vivienda que fue domicilio familiar para, en su lugar, acordar que los gastos de uso de la vivienda sean sufragados por doña Florencia en su integridad y los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda sean sufragados al 50% entre ambos progenitores manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2024 y auto de aclaración de fecha 4 de diciembre de 2024.

Tercero.-No hacer imposición de las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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