Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 373/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 393/2025 de 25 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: PATRICIA MONTAGUD ALARIO
Nº de sentencia: 373/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100335
Núm. Ecli: ES:APV:2025:926
Núm. Roj: SAP V 926:2025
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2023-0043476
Presidente: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ Magistrados/as: D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA Dª. PATRICIA MONTAGUD ALARIO
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000852/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante, D. Norberto representado por ela Procuradora Dª. MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA y defendido por la Letrada Dª. MARIA NURIA AMO CASTELLO y de otra como parte demandada reconviniente, Dª. Florencia, representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y defendida por el Letrado D. LUIS MIGUEL FORTUNY ALENTADO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PATRICIA MONTAGUD ALARIO.
Antecedentes
Y posterior auto de aclaración de fecha 4/12/24 cuya parte dispositiva es como sigue:
Fundamentos
A su vez, la representación procesal de don Norberto impugna la sentencia en cuanto no se ha pronunciado sobre quién debe hacer frente a los gastos de uso y propiedad de la vivienda que fue domicilio familiar y que se ha atribuido a la madre e hijos, el tiempo de uso atribuido de esta última que interesa sea hasta la finalización del curso escolar 2024-2025, el establecimiento del reparto de los períodos vacacionales y el porcentaje de asunción de los gastos escolares y extraordinarios necesarios que interesa sea fijado en el 50% a cargo de cada progenitor.
Por lo que respecta al progenitor, es diplomado en ingeniería informática y, durante trece años estuvo empleado en una empresa del sector farmacéutico como director de operaciones de la que decidió este romper su vínculo laboral constituyendo, junto con otros socios, una empresa denominada " DIRECCION004" para crear tarjetas de visita. Con fecha 4 de julio de 2024 constituyó una mercantil denominada " DIRECCION005." al no dar buenos resultados la anterior constituida según documentación acompañada en el escrito de impugnación. En el ejercicio fiscal de 2022, cuando aún se encontraba trabajando en su anterior empleo, percibió unos rendimientos netos anuales de 53.636,66 euros. Tenía tres inmuebles junto con su esposa: la vivienda que fue familiar, la plaza de garaje de ese inmueble y un apartamento en DIRECCION006. A su vez era titular en pleno dominio de una plaza de aparcamiento en la misma finca donde se encuentra la vivienda familiar. Era titular de tres cuentas, dos en pleno dominio donde la esposa está autorizada y una al 50% con esta con saldos, a fecha 12 de diciembre de 2023, de 1.055,89 euros, 1.482,34 euros y 4.023,07 euros (esta última refleja a 31 de diciembre la suma de 45.000,51 euros). En los rendimientos de IRPF del esposo en el ejercicio 2023 el punto neutro revela unas percepciones netas anuales de 23.656,16 euros. Las cuentas bancarias que figuraban en la averiguación patrimonial de 2023 presentan saldos, a fecha 8 de mayo de 2024, de 0,42 euros, 0,61 euros y 4.775,76 euros y constan dos nuevas cuentas bancarias abiertas por el esposo de su exclusiva titularidad con saldos de 7.729,99 euros y 2.370,42 euros. Aparece como titular de los mismos inmuebles constatados en la anterior averiguación si bien, el inmueble sito en DIRECCION006, figura ya a su nombre al 100% en plena propiedad al haber procedido los esposos, el 18 de abril de 2024, ante Notario a la liquidación parcial de la sociedad legal de gananciales respecto de este inmueble, extinción del condominio de los esposos y adjudicación al Sr. Norberto del inmueble con cancelación del préstamo hipotecaria que gravaban la vivienda y la entrega a la esposa de 57.371,57 euros con retención de otros 5.000 euros hasta el día que se liquiden los gananciales. De igual forma, fueron cancelados los dos préstamos que gravaban los inmuebles sitos en Valencia (documentación acompañada por el esposo en su escrito de impugnación). Es titular de dos vehículos y figura de alta como ingeniero técnico ayudante percibiendo una prestación por desempleo. Con fecha 17 de junio de 2024 figura de alta como autónomo.
Respecto de la esposa, en la averiguación patrimonial efectuada en diciembre de 2023, no figuraba con percepción de rendimientos al no trabajar en esa fecha ni durante los años anteriores con titularidad de los inmuebles y cuentas reflejadas más arriba en los datos económicos del esposo. En la averiguación realizada el 8 de mayo de 2024 figura que se encuentra de alta trabajando, desde el 1 de marzo de 2024, como oficial administrativo en la empresa DIRECCION007. percibiendo un salario mensual de 1.300 euros si bien, a fecha de juicio, se encontraba de baja cobrando la suma de 949,27 euros al mes por este concepto. Es licenciada en pedagogía. El punto neutro revela a dicha fecha que es titular de dos cuentas bancarias, la que tiene junto al esposo al 50% con un saldo de 811,48 euros, una de la que es titular con saldo de 67.087,21 euros y otra que figura autorizada con saldo de 23.739,47 euros.
En lo que concierne a la medida establecida en la sentencia de acordar una guarda y custodia compartida de Bruno y Carlos Jesús por semanas alternas con sus progenitores, esta sección en sentencia de 5 de febrero de 2024, dijo:
La sala revisadas las actuaciones y, en especial, el informe llevado a cabo en la instancia por las profesionales del IML de Valencia tras entrevista y valoración de toda la unidad familiar, debe confirmar la decisión tomada en la resolución recurrida pues las dos profesionales autoras del mismo concluyen, tras hablar también con Bruno y Carlos Jesús, que lo más beneficioso para estos es una guarda compartida efectuando propuestas a los progenitores a fin de que se desarrolle con efectividad para los dos menores sin que existen indicadores en el procedimiento que permitan concluir en una custodia materna como postula la apelante pues las dos figuras de los progenitores son necesarias para el desarrollo y bienestar de los dos hijos. El motivo debe ser desestimado y confirmada la medida acordada en la instancia.
El segundo motivo descansa en la fijación de un plazo temporal hasta el 30 de septiembre de 2026 de atribución del uso de la vivienda familiar alegando la apelante que, por las condiciones económicas de ambas partes y las necesidades de vivienda de los menores, su atribución debe ser, bien ilimitada, bien hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad. A su vez don Norberto impugna la sentencia en este particular postulando que el tiempo de uso se limite a la finalización del curso escolar 2024/2025 en el que nos encontramos lo que nos lleva a resolver en este punto los dos motivos de apelación e impugnación de forma conjunta. El TS en sentencia de 18 de diciembre de 2024 ha dicho sobre este particular:
La sala, valoradas las circunstancias de ambas partes que han procedido ya a liquidar uno de los inmuebles de su sociedad legal de gananciales, cancelación de los préstamos hipotecarios que gravaban las viviendas de la familia, acceso al trabajo de la progenitora y la próxima liquidación de los restantes activos y pasivos que componen la sociedad de gananciales entre las partes, estima ajustado el tiempo de uso atribuido en la sentencia, suficiente para poder los progenitores liquidar los activos y pasivos así como tener capacidad económica para procurarse una vivienda con la que residir cada uno de ellos con sus hijos. El motivo, tanto de la apelante como del impugnante, debe pues decaer y confirmar la medida acordada en la instancia.
El tercer y último motivo del recurso se centra en error en la valoración de la prueba a la hora de no fijar la pensión compensatoria por desequilibrio pedida por doña Florencia durante el plazo de diez años a razón de 700 euros al mes. El motivo no puede prosperar. Se asumen en su integridad los argumentos de la sentencia de instancia para denegar el establecimiento de la pensión compensatoria solicitada. Solo añadir que el TS respecto de ella ha dicho que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( SSTS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero). La función de la pensión compensatoria es la de compensar el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura "en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial" ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).
También ha dicho en su STS 837/2022, de 28 de noviembre que no debe atenderse solo a los superiores ingresos de una de las partes, esto es al criterio económico en sentido objetivo, sino que hay que fijarse en cuál ha sido la causa de ese desequilibrio y, en concreto, en si la diferencia de patrimonio y de ingresos entre los cónyuges guarda relación con la pérdida de oportunidades de la esposa como consecuencia de su dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del esposo.
Y, analizados los motivos de la apelación, debemos confirmar la decisión de la instancia pues, si bien hubo esa dedicación a la familia durante un tiempo, no es menos cierto que la apelante, meses después de la ruptura, ha encontrado un empleo estable similar al que tenía antes de abandonar su trayectoria laboral y, si bien es cierto que la esposa gana menos que el marido por su trabajo como más adelante abordaremos al resolver los motivos de impugnación al tener este mayor capacidad económica que la apelante, de ello no cabe automáticamente dar por supuesto un desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensión a cargo de éste lo que lleva a desestimar este tercer y último motivo del recurso de apelación.
El segundo motivo de la impugnación es error en la valoración de la prueba respecto del reparto de las vacaciones escolares postulando que se modifique lo acordado en la instancia por un reparto de elección de años pares e impares predeterminado. El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria pues la sentencia dictada en la instancia y posterior auto aclarando esta de 4 de diciembre de 2024 recoge de manera adecuada la forma de reparto de los períodos de vacaciones entre los progenitores y los dos hijos sin que pueda variarse el mismo por un sistema que interesa al recurrente y que no arroja luz sobre que sea mejor criterio para los menores.
Por último, se alza la impugnante contra la medida que acoge el reparto de los gastos escolares y extraordinarios necesarios al 80% el padre y 20% la madre indicando que la capacidad económica de ambos es similar y debe quedar fijada en el 50% a cargo de cada uno de ellos. El motivo no puede prosperar. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2022, número 607/2022, dijo que
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
