Sentencia Civil 444/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 444/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 38/2025 de 25 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: MARIA SOLEDAD CAPILLA GIMENEZ

Nº de sentencia: 444/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100445

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1258

Núm. Roj: SAP V 1258:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2024-0040518

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000038/2025 -JG-

Dimana de: Divorcio contencioso [2BE] Nº 000788/2024

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA

SENTENCIA nº.444/25

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Dª. MARIA SOLEDAD CAPILLA GIMENEZ

En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil veinticinco

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [2BE] nº 000788/2024, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Alfonso representado por el/la Procurador/a D/Dª. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. RAFAEL CISCAR ROIG y de otra como demandado, D/Dª. Elsa, representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA DEL CARMEN MIRALLES PIQUERES y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA ANGELA RIPOLL RIBERA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA SOLEDAD CAPILLA GIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 16 de octubre de 2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de Dª. Elsa contra D. Alfonso debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.- PENSION de ALIMENTOS a cargo de D. Alfonso en favor de los hijos mayores de edad, y abono de gastos extraordinarios: Acuerdo, que D. Alfonso abone en concepto de pensiones alimenticias en favor de sus dos hijos a Dª. Elsa ,la cantidad de 500 euros ,mes para cada uno de ellos, que seran ingresados en la cuenta que la progenitora designe a tal efecto en los primeros cinco dias de cada mes, esta cantidad se actualizara anualmente conforme al IPC o indicador que lo sustituya, abonado el 70 x 100 de los gastos que los estudios y estancia en Sevilla , se necesite por la hija mientras resida y estudie en dicha ciudad, así como los de gastos por Master post universitario que necesite el hijo de las partes, abonándose en su mitad el resto de los gastos extraordinarios que necesiten los dos hijos mayores y dependientes económicamente por sus progenitores, comunicándose e informándose previamente de los mismos. 2ª.- USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. - Acuerdo que Dª. Elsa use y disfrute de la vivienda familiar hasta la firmeza de esta sentencia, a fin de liquidar definitivamente la propiedad de la misma y disolución patrimonial definitiva entre las partes. 3ª.-PENSION COMPENSATORIA: Se desestima la fijación de pensión compensatoria a cargo de D. Alfonso en favor de Dª. Elsa. 4ª.- COMPENSACION del art. 1438 CC : Se desestima dicha compensación en favor de Dª. Elsa a cargo de D. Alfonso. Firme la presente, remítase testimonio de la misma para su inscripción en el Registro Civil, correspondiente. Llévese testimonio a autos MEDIDAS PROVISIONALES n.º 1006/24 seguido entre las partes. Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuseron recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se señaló el día 23 de Julio de 2025 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del Sr. Alfonso presenta recurso de apelación contra sentencia frente al pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos de los dos hijos mayores de edad alegando la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba, ausencia de motivación de la resolución judicial e incongruencia omisiva en relación a la distribución de los gastos extraordinarios de carácter no necesario.

La primera causa del recurso de apelación es la existencia de una falta de motivación. En este sentido la STS 496/2011, de 7 julio, reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre, establece que: «La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999)." La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no tiene que ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 C.C., lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 C.E.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que: «la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...]( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, entre muchas otras)."

La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC, cuyo párrafo 2 establece que: «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho» y todo ello, «ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón». La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el Art. 469.1, 2º LEC , y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones ( Art. 476.2 , 4 LEC) .

Atendiendo al contenido del fundamento de la sentencia relativa a la pensión de alimentos de los dos hijos mayores de edad, la motivación de la misma cumple la doble finalidad, tanto permite exteriorizar el fundamento de la denegación de la pensión compensatoria y permite a esta Sala analizar y entrar a resolver sobre el recurso interpuesto, se desestima en consecuencia la causa alegada como primer motivo del recurso de apelación.

En relación con la segunda de las causas alegadas relativa a la incongruencia omisiva, tanto en la sentencia de instancia se refiere a los gastos extraordinarios y el posterior auto de aclaración en fecha 5 de noviembre del 2024 sin necesidad de efectuar mayor concreción, en cuanto a gastos extraordinarios necesarios y no necesarios tal y como pretende la parte recurrente.

SEGUNDO.-Se opone el Sr. Alfonso al establecimiento de la pensión de alimentos a favor de sus dos hijos mayores, al existir un error en la valoración de la prueba tanto en las necesidades del alimentista los dos hijos mayores como en las posibilidades de los alimentantes.

En relación con la cuantía de la pensión de los alimentos de los dos hijos mayores de edad, la sentencia de primera instancia establece "Así de conformidad con los arts. 93 y 142 y ss. del CC, a la vista del resultado conjunto de la prueba practicada, y examinados los ingresos económicos y situación patrimonial de cada una de las partes, trabajando Dª. Elsa como trabajadora social interina con un sueldo que prorrateado al mes neto, de 2100 euros mes ,percibiendo además ingresos ascendentes a 900 euros, mes por alquiler de una propiedad, mientras que D. Alfonso, empresario, cifra sus ingresos en el importe de 3200 euros ,mes aportando un conjunto de documentales justificativas de la actual situación económica por la que atraviesan su propia economía y la de las empresas " DIRECCION000 "y " DIRECCION001", de las que obtiene sus ingresos, y atendiendo a los actuales gastos y necesidades de los dos hijos mayores de edad de las partes, que no son independientes económicamente de sus progenitores, constando que la hija , se encuentra residiendo y estudiando grado en Medicina, en Sevilla, con un costo por residencia ascendente a 794 euros mes, y 650 euros ,por alimentos, discrepando las partes acerca de la cuantía mensual que se convino para sufragar dichas necesidades, no constando que el hijo mayor de edad , que cuenta con 23 años y finalizó el grado de ADE, haya accedido al mercado laboral, encontrándose pendiente de realizar el oportuno master , realizando trabajos esporádicos. Por todo ello, a la vista del resultado probatorio practicado, y de conformidad con los arts. 142 y ss. del CC, acuerdo, que D. Alfonso abone en concepto de pensiones alimenticias en favor de sus dos hijos a Dª. Elsa ,la cantidad de 500 euros mes para cada uno de ellos, que serán ingresados en la cuenta que la progenitora designe a tal efecto en los primeros cinco días de cada mes, esta cantidad se actualizara anualmente conforme al IPC o indicador que lo sustituya, abonado el 70 x 100 de los gastos que los estudios y estancia en Sevilla , se necesite por la hija mientras resida y estudie en dicha ciudad, así como los de gastos por Master post universitario que necesite el hijo de las partes, abonándose en su mitad el resto de los gastos extraordinarios que necesiten los dos hijos mayores y dependientes económicamente por sus progenitores, comunicándose e informándose previamente de los mismos".

El recurso no puede prosperar, comparte la Sala la cuantía fijada en la pensión de alimentos y en la proporción de los gastos de educación de los hijos Begoña y Mauricio en la resolución judicial.

Conforme al artículo 93.2 del CC, "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ". El establecimiento de una pensión de alimentos a cargo de un progenitor y en favor de los hijos mayores de edad requiere que esos hijos convivan con uno de los progenitores (al que la Jurisprudencia reconoce legitimación activa para reclamar alimentos en nombre de esos hijos por razón de la convivencia) y que el hijo siga siendo económicamente dependiente por carecer de medios propios de subsistencia. Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos indispensables, proporcionales al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( artículo 146 del Código Civil) .

No es cuestión controvertida que tanto la hija Begoña como el hijo Mauricio residen en el domicilio familiar junto con la madre.

El hijo mayor Mauricio, nacido el día NUM000 del 2001, ha finalizado sus estudios universitarios Grado de ADE en la universidad DIRECCION002, no se ha incorporado al mercado laboral su intención cursar un master postuniversitario.

La hija mayor Begoña, nacida el día NUM001 del 2005, le ha sido reconocida un grado de discapacidad del 33%, cursa sus estudios universitarios en Sevilla. Con unos gastos de alojamiento mensuales de 793,81 euros.

En cuanto a la capacidad económica de ambos padres. Del resultado del PNJ del año 2023 que se une en las actuaciones el Sr. Alfonso tiene unos ingresos anuales como consejero de 52000 euros con una retención del 9880 euros, por rendimientos de actividades profesionales 20000 euros anuales con una retención del 3000 euros, y como empleado por cuenta ajena 5000 euros anuales con una retención de 421,16 euros. En sus cuentas bancarias sin necesidad de efectuar una enumeración detallada, se reflejan importantes cantidades, 120000 euros, 40000 euros y en productos financieros 156490 euros. Es empresario, consta como consejero de distintas entidades entre ellas DIRECCION003, Monlotek, entre otras. La progenitora trabaja como trabajadora social en el Ayuntamiento de Villareal, con un contrato de interina, percibe unos ingresos mensuales netos de 2018, 57 euros. Percibe un alquiler mensual de aproximadamente 900 euros como ella misma reconoce. Tiene reconocida una discapacidad de 55% movilidad reducida. En el PNJ del año 2023 constan unos rendimientos de trabajo de 32331,03 euros anuales con una retención de 5378,44 euros, 7215,72 euros retención de 107,34 euros, y 617,20 retención de 92,60 euros. En sus cuentas corrientes consta la suma de 19942 euros. Ambos esposos en fecha 16 de junio del 2015 firmaron capitulaciones matrimoniales en las que procedieron a efectuar liquidación de sociedad de gananciales, siendo el régimen actual de separación de bienes.

Partiendo de los hechos que se han acreditado, la fijación de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos en la suma de 500 euros mensuales, y la proporción que se ha fijado en el gasto de educación tanto de la hija que reside fuera en Sevilla con los gastos que ello implica, alojamiento, traslados, etc.. como del hijo Mauricio, cursando un master, es proporcionada tanto a la capacidad económica de ambos, como a las necesidades de los hijos mayores, que continúan estudiando. Sin que el padre pueda argumentar que la capacidad económica de la madre y de él es similar, acudiendo únicamente a la comparativa de los salarios o nóminas, ello es desconocer la realidad de los ingresos de un empresario, diferenciando claramente su trabajo como empleado y sus beneficios como consejero, todo ello con las dificultades de conocer la realidad de las ganancias y beneficios pero, lo que es cierto es el nivel de vida de los hijos cuando eran menores, acudiendo a colegios privados y después a universidad privada. Por tanto, la ruptura del matrimonio no puede perjudicar a los gastos de los hijos mayores de edad quienes continúan formándose, sin haber accedido al mercado laboral ni en consecuencia, ser independientes económicamente.

TERCERO.-Por la representación procesal de la progenitora la Sra. Elsa, se recurre la totalidad de los pronunciamientos que efectúa la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, no considera adecuada la pensión de alimentos fijada en la resolución judicial tanto en la cuantía fijada en la pensión debiendo ser de 1000 euros para la hija Begoña y 500 para el hijo Mauricio, considera que los gastos extraordinarios de residencia y estancia de la hija Begoña y los de Mauricio deben de ser abonados íntegramente por el padre. Y el resto de los gastos extraordinarios 90% el padre y el 10% la madre. A lo largo del recurso no se dice cual es la causa de la solicitud de revocación, si bien debemos de reiterar lo manifestado en el anterior fundamento de derecho, desestimando el recurso de apelación, en relación a la pensión de alimentos de los dos hijos mayores de edad, en las cuantías que se solicitan de 1000 y 500 euros y en las proporciones del 100 a favor del padre, ni se justifica una pensión tan elevada de los hijos en las atenciones y necesidades de los dos hijos ya mayores de edad, ni en el porcentaje tan elevado solicitado en cuanto a la proporción de los gastos de extraordinarios de educación de los hijos, teniendo en cuenta que la esposa trabaja, tiene ingresos, sin ningún tipo de carga que se haya acreditado, tiene capacidad económica para contribuir a los gastos extraordinarios de sus dos hijos mayores de edad.

Y en relación a la necesidad de aplicación del artículo 148 del CC, en orden a los efectos retroactivos de la pensión de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda. En la sentencia de primera instancia nada se dijo en el auto de aclaración se pronunció el órgano judicial desestimando la petición de aclaración.

Procede en este punto, estimar parcialmente el recurso de apelación, es aplicable el articulo 148 del CC teniendo en cuenta que debe de abonarse los alimentos desde la fecha de presentación de la demanda, si bien debiendo descontar las cantidades que el progenitor hubiera abonado en concepto de alimentos.

CUARTO.-Continuando con los pronunciamientos cuya revocación solicita la representación procesal de la Sra. Elsa debemos de analizar la atribución del uso del domicilio familiar hasta la firmeza de la sentencia que se ha otorgado en primera instancia.

Considera la recurrente, que es aplicable 96.1 del CC en cuanto a la hija mayor de edad Begoña tiene reconocida una discapacidad, siendo aplicable de manera análoga. Subsidiariamente, si no se atiende su pretensión, debe de otorgarse a la madre como más necesitada de protección articulo 96.2 del CC y de manera subsidiaria hasta la liquidación de gananciales del bien que ocupa el esposo que pertenece a ambos.

Respecto al uso del domicilio familiar Dice el art. 96 del CC : 1.- En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

La sentencia dictada en primera instancia atribuye el uso del domicilio familiar a la esposa hasta la firmeza de la sentencia a fin de liquidar definitivamente la propiedad de la misma y disolución definitiva entre las partes.

Atendiendo al articulo 96 del CC, la Sala no comparte la comparativa que efectúa la recurrente en orden a la hija mayor de edad, es desconocer la actual situación de la hija mayor de edad Begoña, estudiando medicina en la Universidad de Sevilla, residiendo fuera del domicilio familiar, por tanto, no puede solicitar esta atribución alegando una situación de dependencia de su hija mayor de edad que no se acredita en modo alguno y que no responde a la realidad de la situación de la hija Begoña.

En segundo lugar, es aplicable el párrafo segundo del articulo 96 del CC, siendo apreciable el interés más necesitado de protección en la persona de la Sra. Elsa. El domicilio es de ambos en copropiedad, la capacidad económica de la esposa es menor que la del esposo tal cual ya se ha reflejado en el anterior fundamento, pero ello no equivale a que su uso se atribuya de una manera ilimitada, ni tampoco deba de fijarse como límite la liquidación de gananciales tal y como la recurrente alega, debe de fijarse un plazo temporal que debe de modelarse de acuerdo con las circunstancias que se han acreditado.

La vivienda es copropiedad de ambos, tras la suscripción y firma de la escritura de capitulaciones matrimoniales, en fecha 16 de junio del 2015, en la que pactaron el régimen de separación de bienes, y la liquidación del régimen económico de gananciales vigente en aquel momento; la esposa es propietaria de una vivienda en Valencia que en la actualidad se encuentra alquilada, y los dos hijos ya mayores de edad manifiestan su voluntad de residir junto a la madre en el domicilio familiar.

Por tanto, todas estas circunstancias que se han acreditado de la documental existente, la Sala considera que debe atribuirse el uso del domicilio familiar a la esposa Sra. Elsa como interés más necesitado de protección, con un límite temporal, un plazo de dos años, que debe de contarse desde el dictado de esta sentencia, tiempo más que prudencial para que los exesposos puedan poner fin a su situación de copropiedad sobre la vivienda familiar y/o permita a la Sra. Elsa buscar otra vivienda alternativa.

QUINTO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Elsa, por la denegación de la pensión compensatoria.

El artículo 97 del CC establece "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su configuración jurídica, ha venido destacando que su función o finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, con cita de las SSTS 178/2014, de 16 de marzo y 149/2012, de 4 de diciembre), como tampoco ser un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS 300/2018, de 24 de mayo, SSTS 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).

También ha dicho en su STS 837/2022, de 28 de noviembre que no debe atenderse solo a los superiores ingresos de una de las partes, esto es al criterio económico en sentido objetivo, sino que hay que fijarse en cuál ha sido la causa de ese desequilibrio y, en concreto, en si la diferencia de patrimonio y de ingresos entre los cónyuges guarda relación con la pérdida de oportunidades de la esposa como consecuencia de su dedicación a la familia o a la colaboración en la actividad económica del esposos.

la STS, Sala Civil, 357/2023, de 10 de marzo: "La sentencia 622/2022, de 26 de septiembre, con cita de las 185/2022, de 3 de marzo, 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio, recoge la jurisprudencia de la sala en relación con el carácter temporal de la pensión compensatoria:

"[...] La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC . A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecirlas posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

"En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio , la que sostiene que:

"1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.

"2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

"3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.

"4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

"6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC ."

Se acredita de la prueba practicada y unida como circunstancias relevantes;

El matrimonio se celebró en fecha 14 de agosto del 1999.

La Sra. María Inés, en la actualidad trabaja como trabajadora social en el Centro de Salud DIRECCION004 consta de su hoja histórico laboral, que tanto antes del matrimonio como durante el matrimonio ha trabajado, por tanto, tiene formación y experiencia laboral.

La Sra. María Inés se haya dedicado durante los veintitrés años del matrimonio al cuidado de la familia y de sus dos hijos, lo que ha permitido al Sr. Alfonso, el desarrollo de su actividad profesional y laboral. Los altos ingresos del padre de su trabajo como empresario, como consejero de distintas entidades mercantiles que se acreditan de todo la información patrimonial unida que se ha enumerado y detallado en el anterior fundamento de derecho al que nos remitimos. Y este desarrollo profesional que ha permitido el alto nivel de vida que la familia ha disfrutado durante el matrimonio, como se refleja de la asistencia de los hijos a colegios privados, con posterioridad a universidades privadas , la titularidad de inmuebles sin carga alguna en la actualidad, ... todo ello, ha sido gracias a la dedicación de la madre al cuidado de la familia y de sus dos hijos, esta pérdida de oportunidades de la esposa como consecuencia de su dedicación a la familia debe de ser objeto de compensación económica al causar a la Sra. Elsa un desequilibrio económico importante como se comprueba en la actualidad de la capacidad económica de ambos.

La cuantía de la pensión compensatoria y su duración deben de ser moduladas en atención a las circunstancias que se han acreditado, es por ello, que la Sala considera que debe fijarse en la cuantía de 500 euros mensuales durante el plazo de dos años. La Sra. Elsa tiene amplia experiencia laboral, en la actualidad se encuentra trabajando, posee bienes inmuebles en copropiedad con el Sr. Alfonso junto con otros en propiedad exclusiva, este periodo de dos años se considera suficiente para reequilibrar esta situación de empeoramiento de su situación económica consecuencia de la ruptura del matrimonio.

SEXTO.-Por úlitmo, la representación procesal de la Sra. Elsa, se opone a la denegación de la indemnización del artículo 1438 del CC.

La Sala comparte la argumentación de la sentencia en orden a la improcedencia de la indemnización solicitada. La parte recurrente da una interpretación errónea de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, STS 1423/2023, de 17 de octubre que recoge la doctrina jurisprudencial en la materia y señala que "La razón de ser de tal compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación mediante el establecimiento de una compensación en el momento de su extinción".

La misma STS 1423/2023 recuerda doctrina anterior de que "Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma (....) En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen".

Por último, señala que no es contrario a la doctrina de la Sala el disponer la compensación computando los periodos de tiempo en que la esposa se dedicó de forma exclusiva al cuidado de la familia, abordando las tareas domésticas, y no aquellos otros en que compatibilizó con una actividad laboral, por lo que no es exigible para disponer la compensación que la esposa se haya dedicado durante todo el tiempo de vigencia del régimen de separación de bienes al cuidado del hogar y la familia.

No es procedente la indemnización, porque la Sra. Elsa no acredita la dedicación exclusiva a la familia desde el día 16 de junio del 2015 ( fecha de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes) hasta la ruptura del matrimonio.

La Sra. Elsa ya se encontraba prestando sus servicios en el Centro de Salud DIRECCION004 con la categoría de trabajadora social nombramiento de personal estatutario temporal interino en plaza vacante, en concreto desde 19 de junio del 2014 ( documento unido y se refleja en la vida laboral aportada de la actora). Manteniéndose en el puesto en la actualidad sin que conste fecha de baja.

El requisito básico es la dedicación exclusiva a la casa, lo que impide reconocer, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa. Consta acreditado que desde que el maytrimonio ha pactado el regimen de separación de bienes la Sra. Elsa ha trabajado, sin que conste por tanto, dedicación exclusiva a la familia desde 16 de junio del 2015 hasta la ruptura del matrimonio.

SEPTIMO.-Habida cuenta del objeto de los recursos, siendo materia de familia, no procede efectuar expresa condena en costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso contra la Sentencia dictada en fecha 16 DE OCTUBRE DEL 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 Valencia.

Segundo.Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elsa.

Tercero.Revocar parcialmente la Sentencia de instancia acordando:

Los alimentos a favor de los hijos mayores se devengarán desde la fecha de la presentación de la demanda, debiendo descontar las cantidades que se haya abonado por el padre en concepto de alimentos.

El uso del domicilio familiar se atribuye a la Sra. Elsa durante dos años a contar desde la presente resolución judicial.

El Sr. Alfonso abonará a favor de la Sra. Elsa en concepto de pensión compensatoria la suma de 500 euros mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Elsa actualizables anualmente conforme al IPC, durante el plazo de dos años.

Cuarto.No hacer imposición de costas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, de Dª. Elsa se declara su devolución,en cuanto al depósito consignado para recurrir por D. Alfonso se declara su perdida.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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