Sentencia Civil 62/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 62/2026 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 801/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 62/2026

Núm. Cendoj: 46250370102026100048

Núm. Ecli: ES:APV:2026:61

Núm. Roj: SAP V 61:2026


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.: 4614741120240006759

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 801/2025 Negociado: MS

Materia: divorcio contencioso

Demandante D. Aurelia

Abogado/a: D. JOSÉ VICENTE FRASQUET CODOÑER

Procurador/a: D.SUSANA FAZIO LOPEZ

Demandado D. Eliseo

Abogado/a: D.JUAN CLAUDIO SUAY LARZABAL

Procurador/a: D.JOSE JOAQUIN ALARIO MONT

SENTENCIA Nº 62/2026

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2026.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 801 de 2025 los autos de proceso especial de divorcio contencioso nº 1063 de 2024 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria en virtud del recurso de apelación entablado por doña Aurelia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la procuradora doña Susana Fazio Lopez y asistida del letrado don Jose Vicente Frasquet Codoñer y siendo parte apelada don Eliseo representado por el procurador don Jose Joaquin Alario Mont y asistido del letrado don Juan Claudio Suay Larzabal, y atendidos los siguientes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 26 de mayo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Aurelia y DECLARAR disuelto por divorcio el matrimonio de Aurelia y Eliseo, acordando las siguientes medidas defintivas:

1º.- Patria Potestad: La patria potestad del hijo menor será compartida por ambos progenitores.

2º.-Guarda y custodia: La guarda y custodia del hijo menor, Carlos Jesús, será compartida por ambos progenitores periodos semanales, computados desde el lunes de cada semana, a la salida del colegio, ya sea por la tarde, a las 17.00 horas, o bien a las 13.00 horas en el horario estival, donde será recogido por el progenitor que corresponda iniciar la custodia hasta el siguiente lunes que será reintegrado al centro escolar. En el supuesto de que el día de alternancia sea festivo o esté dentro de un periodo vacacional, el menor deberá ser recogido por el progenitor a quien corresponda iniciar la custodia a las 17.00 horas del lunes en el domicilio del otro progenitor. Este régimen de custodia compartida intersemanal, de lunes a lunes, se mantendrá durante todo el año, incluso durante los periodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y verano, con la única excepción de que el día del cumpleaños del menor y el día de Reyes, el progenitor al que no le corresponda la custodia esa semana tendrá derecho a pasar al menos dos horas por la tarde en compañía del menor.

3.º Alimentos: Estableciéndose un régimen de guarda y custodia compartida del menor a favor de ambos progenitores, cada uno de ellos atenderá al sustento y gastos ordinarios del menor cuando se encuentre en su compañía. Los gastos extraordinarios serán por mitad.

4.º Uso del domicilio familiar: Se atribuye a la progenitora, Aurelia, por un periodo de máximo de un año.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Aurelia se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se atribuya el uso del domicilio familiar a la apelante hasta que el hijo menor alcance la mayoría de edad. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba propuesta e infringidos los arts. 96 y 92 CC.

TERCERO.- Admisión a trámite del recurso.

Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano a quoy se reclamaron las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes para que comparecieran en diez días.

Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.- Resumen de los escritos de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Eliseo, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal solicitó la parcial estimación del recurso interpuesto en el sentido de elevar el plazo de atribución del uso de la vivienda familiar a dos años.

QUINTO.- Deliberación, votación y fallo.

No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 26 de enero de 2026 por necesidades del servicio.

SEXTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D.ª Aurelia interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a don Eliseo solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara disuelto el matrimonio conformado por ambos litigantes y se aprobaran las medidas que se pasan a transcribir a continuación:

Primero.- DEL DOMICILIO.- atribución del domicilio conyugal, a la madre por ser la más débil económicamente.

SEGUNDO.- PATRIA POTESTAD.- La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, que adoptarán de común acuerdo y velando siempre por el interés del menor, todas las decisiones que le afecten, decidiendo en los casos de falta de acuerdo la autoridad judicial.

TERCERO.- GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO MENOR DE EDAD.-

Respecto a la guarda y custodia del menor , se establece que la misma sea compartida por semanas enteras.

CUARTO.- PERIODOS VACACIONALES.- Los periodos de vacaciones serán los publicados anualmente por Conselleria de Educación. A falta de acuerdo entre los progenitores, los periodos vacacionales se disfrutarán del modo siguiente:

Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, serán repartidas por mitades entre los progenitores, correspondiendo la elección a la madre en los años pares y al padre en los impares.

Con las siguientes puntualizaciones:

- La recogida del menor será a las 10:00 horas del primer día de vacaciones y finalizará a las 20:00 horas del último día que corresponda al que disfruta del primer periodo, o las 20:00 horas del último día de las vacaciones escolares al que disfrute del segundo periodo.

- En las vacaciones de Navidad, en todo caso, el primer periodo comprenderá Noche Buena y Navidad, y el segundo, Fin de Año y Reyes.

- Las vacaciones de verano se distribuirán por periodos iguales entre ambos progenitores, pudiendo establecerse periodos quincenales, correspondiendo en caso de desavenencia a la madre elegir en los años impares, y al padre en los pares.

Todo ello se llevará a efecto, dentro de criterios de flexibilidad y atendiendo siempre, prioritariamente, al interés de los menores.

QUINTO. CONTRIBUCION A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO.-

El matrimonio tiene dos préstamos uno que grava la vivienda conyugal cuyo uso se solicita se atribuya a la madre y otro que se solicitó para unas mejoras en la terraza, como quiera que ambos son propietarios al 50 % de la vivienda se solicita que ambos préstamos sean pagados por mitad mientras siga siendo domicilio conyugal y hasta que el menor se pueda emancipar momento en el que se tasará la vivienda y se venderá a uno de los cónyuges restando de la tasación el capital pendiente de la hipoteca repartiéndose el beneficio obtenido por mitad.

Es por ello dado que mi mandante se esta haciendo cargo en exclusiva del pago de la hipoteca que se reste los pagos efectuados por ella de la parte correspondiente al demandado y en su caso se compense por las cantidades entregadas por el demandado para que mi mandante pudiera llegar a final de mes.

SEXTO.- ALIMENTOS, SUSTENTO DEL HIJO MENOR Y GASTOS EXTRAORDINARIOS.-

Se solicita, a la vista de los ingresos de ambos progenitores que para que el menor no vea mermada su calidad de vida por la separación de los cónyuges se establezca una pensión de alimentos a favor de la madre de 200€ cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, todo ello mientras pueda mantener el actual trabajo a tiempo completo del que goza actualmente, si en enero no renovase y volviese a su trabajo de media jornada en DIRECCION000, la pensión de alimentos deberá ascender a 400€ dada la diferencia de ingresos y gastos que tendrían cada progenitor.

Los gastos extraordinarios del menor, de naturaleza médica, farmacéutica, ópticos, odontológicos y demás de carácter médico no cubiertos por la Seguridad Social, serán abonados entre los progenitores de la siguiente forma 75 % por el padre y el 25 % por la madre dado el desequilibrio económico que se ha producido por el divorcio. Cualesquiera otros gastos deberán ser pactados previamente, decidiendo la autoridad judicial en caso de desacuerdo.

El resto de gastos, no urgentes que tengan un origen lúdico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores deberán abonarse por aquél que determine su realización.

Los progenitores se obligan a comunicarse entre sí, cualquier enfermedad, ingreso hospitalario, o circunstancia extraordinaria que incumba a los hijos.

Ambos cónyuges, cuando tengan al menor bajo su cuidado, le facilitarán ropa para cambiarse, que deberá quedarse en el domicilio de cada uno de los progenitores que la facilitan, velarán por el cumplimiento de las tareas escolares encomendadas a los menores, procurarán una buena higiene para los mismos y procurarán pasar la mayor parte del tiempo con ellos. Siendo el incumplimiento de estas obligaciones básicas y fundamentales motivo de instar la modificación de estas medidas.

Los Gastos Extraordinarios necesarios (médico, dentista, gafas, gastos de libros y material escolar, clases de repaso, excursiones de colegio y actividades extraescolares), serán satisfechos 75% por el padre y 25 % por la madre.

De los Gastos Extraordinarios no necesarios se hará cargo el progenitor que los contrate.

3. Se de participación al Ministerio Fiscal por encontrarse implicados los intereses de menores de edad.

4. Oportunamente se ordene la inscripción el divorcio en el Registro Civil.

5.- Se emita informe sobre la idoneidad del sistema de custodia propuesto por parte del gabinete psicológico adscrito al juzgado que tras la correspondiente evaluación de los progenitores y de los menores de edad informe sobre que sistema de custodia es el mejor para el menor

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 26 de mayo de 2025 estimando parcialmente la demanda en los términos que se han expuesto en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Aurelia se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se atribuya el uso del domicilio familiar a la apelante hasta que el hijo menor alcance la mayoría de edad o, subsidiariamente:

3.1. Hasta que se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

3.2. Hasta que transcurra el plazo prudencialmente señalado por el tribunal, sin que pueda ser inferior a cinco años.

4. Se interesaba, en todo caso, que se procediera a corregir el error fáctico habido en la sentencia relativo a la fecha de inicio del uso exclusivo del domicilio familiar, en el sentido de señalar que se produjo a mediados del año 2024.

5. La representación procesal de don Eliseo solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición, se adhirió parcialmente al recurso solicitando que se revoque la sentencia apelada para fijar el plazo de uso en dos años.

7. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba, infracción del principio del superior interés del menor y de los arts. 96 y 92 CC.

Resumen del motivo.

8. Alega la apelante que, si bien la sentencia apelada ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida, la jurisprudencia ha matizado el tenor del art. 96 CC para que se tenga en cuenta, al decidir sobre el uso de la vivienda familiar, sobre el interés más necesitado de protección.

9. Considera la recurrente que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada en el proceso y, en particular:

9.1. La precaria situación laboral de la apelante, pues de no ser contratada de forma indefinida a partir del mes de diciembre de 2025 y cesar el uso de la vivienda en el mes de mayo de 2026, se verá abocada a una situación de gran inestabilidad económica y habitacional.

9.2. La necesidad de conferir estabilidad al hijo menor, pues un cambio de domicilio en un período de cinco meses es un período tan breve de tiempo que puede generar en Carlos Jesús un estrés innecesario y perjudicial. 9.3. No se ha tenido en cuenta que el progenitor tiene unos ingresos superiores y, sobre todo, más elevados que los de la progenitora. Además, el Sr. Eliseo vive con sus padres en DIRECCION001 y no tiene gastos de alojamiento, sustento y suministros.

9.4. Se ha afirmado, erróneamente, que la ahora apelante viene disfrutando de la vivienda desde el año 2019, lo que no es cierto, ya que el uso exclusivo del inmueble sólo se ha venido produciendo desde mediados del año 2024.

9.5. El referido error, que debe rectificarse, tiene gran importancia, ya que el plazo adicional de uso establecido por la sentencia no determina una permanencia tan prolongada en el inmueble.

Decisión de la Sala.

10. La atribución del uso familiar, en los supuestos de crisis familiares, se regula en el art. 96 CC en los términos siguientes:

1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

11. Tal y como consta en el precepto transcrito, no se contiene en el mismo una regulación específica relativa al uso de la vivienda familiar en los supuestos en los que los hijos menores de edad quedan bajo la guarda y custodia compartida de ambos progenitores. Tal situación ha sido abordada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los términos que expone la STS nº 783/2025, de 19 de mayo (rec. nº 8863/2024):

En la sentencia 1710/2024, de 18 de diciembre , hemos dicho:

«Como recuerda la sentencia 1489/2024, de 11 de noviembre , con cita de la sentencia 757/2024, de 29 de mayo , por mencionar alguna de las más recientes, constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:

»"Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC , fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero , entre otras muchas.

»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso 'la autoridad judicial resolverá lo procedente'.

»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes".».

En esa misma sentencia también declaramos que:

«La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos.»

Teniendo en cuenta que el recurrente percibe mensualmente, por salario y alquileres, unos 2600 euros netos, y la recurrida, también por salario y alquileres, unos 1650 euros netos; que aquel debe abonar una pensión de alimentos de 400 euros al mes, una hipoteca de 850 euros y asumir el 70% de los gastos educativos y extraordinarios de los hijos; que, además de la vivienda familiar, dispone de otra de uso residencial de 140 m² en DIRECCION002, y es cotitular de otros doce inmuebles junto con familiares; mientras que la recurrida es titular de una vivienda en DIRECCION003, de 44,8 m2, y otra en DIRECCION004, de 69,50 m², y paga una hipoteca de 250 euros; consideramos que, aunque la situación económica del recurrente es objetivamente más favorable -lo que justifica la atribución a la recurrida del uso de la vivienda familiar por ser su interés el más necesitado de protección-, también lo es que esta dispone de otras viviendas y recursos que le permiten atender por sus propios medios la necesidad de alojamiento durante los períodos de custodia. En consecuencia, no puede considerarse justificada la atribución del uso hasta la mayoría de edad del hijo menor (en NUM000 de 2031), por lo que procede estimar parcialmente el recurso de casación para, asumiendo la instancia, y dadas las circunstancias, establecer como más proporcionado y conforme con nuestra doctrina, tal como propone la fiscal, un uso temporal limitado a dos años desde la presente sentencia.

12. En el caso que ahora nos ocupa, ninguno de los litigantes ha cuestionado en esta alzada la pertinencia de atribuir el uso de la vivienda familiar a la progenitora y al hijo menor de edad. Lo que se plantea es si la temporalización de dicho derecho, que la sentencia ha fijado en un año, se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer.

13. De la prueba practicada en el proceso resultan los siguientes hechos, de interés para resolver:

13.1. D. Eliseo, nacido el día NUM001 de 1987, y doña Aurelia, nacida el día NUM002 de 1990, contrajeron matrimonio el día 23 de abril de 2022. Así resulta de la certificación literal aportada como doc. nº 2 de la demanda.

13.2. En el momento de contraer matrimonio ya eran padres de un hijo, Carlos Jesús, que había nacido unos meses antes, el NUM003 de 2021 (doc. nº 2 de la demanda).

13.3. El matrimonio quedó disuelto en virtud de la sentencia de divorcio dictada con fecha de 26 de mayo de 2025, recurrida por la Sra. Aurelia en los términos que hemos expuesto en líneas anteriores y que están siendo objeto de resolución en la presente sentencia.

13.4. Dicha sentencia atribuyó la guarda y custodia del hijo menor a ambos progenitores, de forma compartida y sin establecer el pago de ninguna pensión de alimentos adicional a cargo de alguno de ellos.

13.5. D. Eliseo tuvo unos ingresos netos de 25.907,56.- € durante el año 2024, lo que suponen 2.158,96.- € de media al mes. Los saldos de las cuentas corrientes de las que es titular presentaban, a fecha de 31 de diciembre de 2024, un resultado positivo de 7.886,23.- €. A fecha de 21 de mayo de 2025 habían aumentado hasta la suma de 9.601,13.- €. Así resulta de la diligencia de averiguación patrimonial practicada por el Juzgado de Primera Instancia.

13.6. D.ª Aurelia, por su parte, ganó 1.773,32.- € mensuales netos de media durante el año 2024, en que trabajó tanto para DIRECCION000 (empresa en la que se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 5 de julio de 2024: f. 25) como para DIRECCION005. (vid. contrato, f. 26 del expediente digital). Así resulta de la misma diligencia de averiguación patrimonial, en la que también se reflejan saldos en cuentas corrientes por importe de 5.998,67.- € a fecha de 31 de diciembre de 2024.

13.7. La demandante reconoció en el acto del juicio percibir, a través de la E.T.T. para la que trabaja, unos dos mil euros mensuales netos, si bien dijo ser un trabajo de carácter temporal (y así consta en la copia del contrato aportada a autos) que, en principio, no se prolongaría más allá del día 29 de diciembre de 2025, momento a partir del cual volvería a su trabajo en DIRECCION000.

13.8. De la diligencia de averiguación patrimonial obrante en autos consta que, durante el año 2024, doña Aurelia percibió 8568,29.- € por su trabajo en DIRECCION000, practicándosele unas retenciones de 203,67.- €. Es decir, percibió unas ganancias netas de 8.364,62.- €.

13.9. Del documento de liquidación y finiquito expedido por DIRECCION000 y obrante en las actuaciones se infiere que la Sra. Aurelia trabajó para dicha empresa hasta el día 5 de julio de 2024. Es decir, los 8,364,62.- € líquidos percibidos durante el año 2024 se refieren, en esencia a los seis primeros meses. Si se resta la cantidad consignada en el finiquito (que se refiere al período de liquidación comprendido entre el 1 y 5 de julio de 2024: 426,29.- €), se obtienen 7.938,33.- € que, divididos entre seis mensualidades, determina unos ingresos medios de 1.323,05.- € mensuales.

13.10. La vivienda que constituyó el domicilio familiar es propiedad, al 50 % en pro indiviso,de ambos litigantes. Está gravada con un préstamo hipotecario por el que se vienen pagando 426,16.- € mensuales (así resulta de los recibos de liquidación aportados al expediente en papel).

13.11. Ambos litigantes reconocieron en el juicio haber recibido un préstamo para la reforma de la vivienda de titularidad común, señalando el Sr. Eliseo que viene pagando en torno a 170 a 180.- € mensuales a su progenitor (que fue el prestamista).

13.12. La sentencia apelada no contiene determinación alguna sobre cómo hayan de abordar los litigantes el pago de estas deudas, por considerarla una cuestión ajena al proceso de divorcio.

14. Sentado lo anterior, no puede prosperar la petición principal del recurso de apelación, que postula la extensión del derecho de uso hasta que Carlos Jesús cumpla los dieciocho años de edad.

15. A fecha de dictado de la sentencia de divorcio (26 de mayo de 2025) Carlos Jesús contaba con tres años de edad, por lo que efectuar la atribución del uso de la vivienda hasta que cumpla dieciocho años de edad supondría prolongar dicho derecho, sobre un inmueble que es de la titularidad común de ambos litigantes, durante casi quince años. No existe base legal ni jurisprudencial para ello, pues el art. 96.2 CC sólo autoriza a extender el derecho de uso "por el tiempo que prudencialmente se fije".

16. En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos progenitores de edades parecidas (37 y 34 años, a fecha de la disolución del vínculo matrimonial), con experiencia y capacidad laboral plena e ingresos parecidos en el momento en que se celebró el juicio (unos dos mil euros mensuales líquidos).

17. Es cierto que dicha equiparación salarial no goza de excesiva solidez, ya que el contrato de trabajo que estaba desempeñando la Sra. Aurelia era de carácter temporal pero, aun siendo así, el empleo que desarrollaba en DIRECCION000 le reportaba unos ingresos mensuales medios de unos mil trescientos euros (al menos, así fue durante el primer semestre del año 2024).

18. En el referido contexto, no cabe apelar al principio del superior interés del menor para prolongar el derecho de uso hasta que éste alcance la mayoría de edad, pues este hito temporal se encuentra excesivamente alejado en el tiempo. Lo lógico es prolongar el uso durante el período de tiempo necesario para que la progenitora pueda mejorar sus ingresos económicos y procurarse, de esta forma, una vivienda adecuada a sus necesidades.

19. Para realizar dicho juicio prospectivo resulta relevante la edad que actualmente tiene Carlos Jesús (cuatro años), lo que puede dificultar aún la conciliación de la vida laboral de la apelante durante cierto espacio de tiempo. Es verdad que siendo la guarda y custodia compartida, el Sr. Eliseo tendrá también tales dificultades de conciliación, pero también lo es que goza de un trabajo más estable que le reporta algo más de dos mil euros mensuales, por lo que sus posibilidades de contratar ayuda externa que le permita compatibilizar sus obligaciones familiares con las laborales son también mayores.

20. A lo dicho hemos de añadir que el establecimiento de un plazo excesivamente largo puede desincentivar la búsqueda de empleo y la pronta liquidación de la propiedad de titularidad común (la vivienda) que, en este tipo de supuestos, puede resultar beneficiosa para ambos litigantes al procurarles una liquidez adicional con la que hacer frente a sus nuevas necesidades de vivienda.

21. Es por ello que, ponderando todos los factores y circunstancias anteriormente expuestos, consideramos razonable fijar un plazo de dos años a contar desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia. En ese momento, Carlos Jesús contará ya con casi seis años de edad, gozará de una mayor autonomía y madurez y el cambio de vivienda no será tan traumático. Además, el plazo establecido es suficiente para la búsqueda de una vivienda alternativa cuyo coste pueda abordar la recurrente y para agilizar la venta de la vivienda común, caso de ser precisa o conveniente a los intereses de ambas partes.

22. Siendo pertinente la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido expuesto, no resulta necesario rectificar el error que en la misma se contiene relativo al comienzo del uso de la vivienda familiar por la recurrente (dato que el apelado reconoce como incorrecto), pues dicho dato no se ha trasladado al fallo de la sentencia y resulta irrelevante para resolver sobre el objeto del recurso interpuesto.

TERCERO.- Costas.

23. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

24. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .

25. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Aurelia contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de modificar el plazo de atribución del uso de la vivienda familiar contenido en el punto 4º del fallo para fijarlo en dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 26 de mayo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Aurelia y DECLARAR disuelto por divorcio el matrimonio de Aurelia y Eliseo, acordando las siguientes medidas defintivas:

1º.- Patria Potestad: La patria potestad del hijo menor será compartida por ambos progenitores.

2º.-Guarda y custodia: La guarda y custodia del hijo menor, Carlos Jesús, será compartida por ambos progenitores periodos semanales, computados desde el lunes de cada semana, a la salida del colegio, ya sea por la tarde, a las 17.00 horas, o bien a las 13.00 horas en el horario estival, donde será recogido por el progenitor que corresponda iniciar la custodia hasta el siguiente lunes que será reintegrado al centro escolar. En el supuesto de que el día de alternancia sea festivo o esté dentro de un periodo vacacional, el menor deberá ser recogido por el progenitor a quien corresponda iniciar la custodia a las 17.00 horas del lunes en el domicilio del otro progenitor. Este régimen de custodia compartida intersemanal, de lunes a lunes, se mantendrá durante todo el año, incluso durante los periodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y verano, con la única excepción de que el día del cumpleaños del menor y el día de Reyes, el progenitor al que no le corresponda la custodia esa semana tendrá derecho a pasar al menos dos horas por la tarde en compañía del menor.

3.º Alimentos: Estableciéndose un régimen de guarda y custodia compartida del menor a favor de ambos progenitores, cada uno de ellos atenderá al sustento y gastos ordinarios del menor cuando se encuentre en su compañía. Los gastos extraordinarios serán por mitad.

4.º Uso del domicilio familiar: Se atribuye a la progenitora, Aurelia, por un periodo de máximo de un año.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Aurelia se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se atribuya el uso del domicilio familiar a la apelante hasta que el hijo menor alcance la mayoría de edad. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba propuesta e infringidos los arts. 96 y 92 CC.

TERCERO.- Admisión a trámite del recurso.

Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano a quoy se reclamaron las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes para que comparecieran en diez días.

Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.- Resumen de los escritos de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Eliseo, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal solicitó la parcial estimación del recurso interpuesto en el sentido de elevar el plazo de atribución del uso de la vivienda familiar a dos años.

QUINTO.- Deliberación, votación y fallo.

No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 26 de enero de 2026 por necesidades del servicio.

SEXTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D.ª Aurelia interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a don Eliseo solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara disuelto el matrimonio conformado por ambos litigantes y se aprobaran las medidas que se pasan a transcribir a continuación:

Primero.- DEL DOMICILIO.- atribución del domicilio conyugal, a la madre por ser la más débil económicamente.

SEGUNDO.- PATRIA POTESTAD.- La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, que adoptarán de común acuerdo y velando siempre por el interés del menor, todas las decisiones que le afecten, decidiendo en los casos de falta de acuerdo la autoridad judicial.

TERCERO.- GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO MENOR DE EDAD.-

Respecto a la guarda y custodia del menor , se establece que la misma sea compartida por semanas enteras.

CUARTO.- PERIODOS VACACIONALES.- Los periodos de vacaciones serán los publicados anualmente por Conselleria de Educación. A falta de acuerdo entre los progenitores, los periodos vacacionales se disfrutarán del modo siguiente:

Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, serán repartidas por mitades entre los progenitores, correspondiendo la elección a la madre en los años pares y al padre en los impares.

Con las siguientes puntualizaciones:

- La recogida del menor será a las 10:00 horas del primer día de vacaciones y finalizará a las 20:00 horas del último día que corresponda al que disfruta del primer periodo, o las 20:00 horas del último día de las vacaciones escolares al que disfrute del segundo periodo.

- En las vacaciones de Navidad, en todo caso, el primer periodo comprenderá Noche Buena y Navidad, y el segundo, Fin de Año y Reyes.

- Las vacaciones de verano se distribuirán por periodos iguales entre ambos progenitores, pudiendo establecerse periodos quincenales, correspondiendo en caso de desavenencia a la madre elegir en los años impares, y al padre en los pares.

Todo ello se llevará a efecto, dentro de criterios de flexibilidad y atendiendo siempre, prioritariamente, al interés de los menores.

QUINTO. CONTRIBUCION A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO.-

El matrimonio tiene dos préstamos uno que grava la vivienda conyugal cuyo uso se solicita se atribuya a la madre y otro que se solicitó para unas mejoras en la terraza, como quiera que ambos son propietarios al 50 % de la vivienda se solicita que ambos préstamos sean pagados por mitad mientras siga siendo domicilio conyugal y hasta que el menor se pueda emancipar momento en el que se tasará la vivienda y se venderá a uno de los cónyuges restando de la tasación el capital pendiente de la hipoteca repartiéndose el beneficio obtenido por mitad.

Es por ello dado que mi mandante se esta haciendo cargo en exclusiva del pago de la hipoteca que se reste los pagos efectuados por ella de la parte correspondiente al demandado y en su caso se compense por las cantidades entregadas por el demandado para que mi mandante pudiera llegar a final de mes.

SEXTO.- ALIMENTOS, SUSTENTO DEL HIJO MENOR Y GASTOS EXTRAORDINARIOS.-

Se solicita, a la vista de los ingresos de ambos progenitores que para que el menor no vea mermada su calidad de vida por la separación de los cónyuges se establezca una pensión de alimentos a favor de la madre de 200€ cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, todo ello mientras pueda mantener el actual trabajo a tiempo completo del que goza actualmente, si en enero no renovase y volviese a su trabajo de media jornada en DIRECCION000, la pensión de alimentos deberá ascender a 400€ dada la diferencia de ingresos y gastos que tendrían cada progenitor.

Los gastos extraordinarios del menor, de naturaleza médica, farmacéutica, ópticos, odontológicos y demás de carácter médico no cubiertos por la Seguridad Social, serán abonados entre los progenitores de la siguiente forma 75 % por el padre y el 25 % por la madre dado el desequilibrio económico que se ha producido por el divorcio. Cualesquiera otros gastos deberán ser pactados previamente, decidiendo la autoridad judicial en caso de desacuerdo.

El resto de gastos, no urgentes que tengan un origen lúdico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores deberán abonarse por aquél que determine su realización.

Los progenitores se obligan a comunicarse entre sí, cualquier enfermedad, ingreso hospitalario, o circunstancia extraordinaria que incumba a los hijos.

Ambos cónyuges, cuando tengan al menor bajo su cuidado, le facilitarán ropa para cambiarse, que deberá quedarse en el domicilio de cada uno de los progenitores que la facilitan, velarán por el cumplimiento de las tareas escolares encomendadas a los menores, procurarán una buena higiene para los mismos y procurarán pasar la mayor parte del tiempo con ellos. Siendo el incumplimiento de estas obligaciones básicas y fundamentales motivo de instar la modificación de estas medidas.

Los Gastos Extraordinarios necesarios (médico, dentista, gafas, gastos de libros y material escolar, clases de repaso, excursiones de colegio y actividades extraescolares), serán satisfechos 75% por el padre y 25 % por la madre.

De los Gastos Extraordinarios no necesarios se hará cargo el progenitor que los contrate.

3. Se de participación al Ministerio Fiscal por encontrarse implicados los intereses de menores de edad.

4. Oportunamente se ordene la inscripción el divorcio en el Registro Civil.

5.- Se emita informe sobre la idoneidad del sistema de custodia propuesto por parte del gabinete psicológico adscrito al juzgado que tras la correspondiente evaluación de los progenitores y de los menores de edad informe sobre que sistema de custodia es el mejor para el menor

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 26 de mayo de 2025 estimando parcialmente la demanda en los términos que se han expuesto en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Aurelia se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se atribuya el uso del domicilio familiar a la apelante hasta que el hijo menor alcance la mayoría de edad o, subsidiariamente:

3.1. Hasta que se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

3.2. Hasta que transcurra el plazo prudencialmente señalado por el tribunal, sin que pueda ser inferior a cinco años.

4. Se interesaba, en todo caso, que se procediera a corregir el error fáctico habido en la sentencia relativo a la fecha de inicio del uso exclusivo del domicilio familiar, en el sentido de señalar que se produjo a mediados del año 2024.

5. La representación procesal de don Eliseo solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición, se adhirió parcialmente al recurso solicitando que se revoque la sentencia apelada para fijar el plazo de uso en dos años.

7. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba, infracción del principio del superior interés del menor y de los arts. 96 y 92 CC.

Resumen del motivo.

8. Alega la apelante que, si bien la sentencia apelada ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida, la jurisprudencia ha matizado el tenor del art. 96 CC para que se tenga en cuenta, al decidir sobre el uso de la vivienda familiar, sobre el interés más necesitado de protección.

9. Considera la recurrente que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada en el proceso y, en particular:

9.1. La precaria situación laboral de la apelante, pues de no ser contratada de forma indefinida a partir del mes de diciembre de 2025 y cesar el uso de la vivienda en el mes de mayo de 2026, se verá abocada a una situación de gran inestabilidad económica y habitacional.

9.2. La necesidad de conferir estabilidad al hijo menor, pues un cambio de domicilio en un período de cinco meses es un período tan breve de tiempo que puede generar en Carlos Jesús un estrés innecesario y perjudicial. 9.3. No se ha tenido en cuenta que el progenitor tiene unos ingresos superiores y, sobre todo, más elevados que los de la progenitora. Además, el Sr. Eliseo vive con sus padres en DIRECCION001 y no tiene gastos de alojamiento, sustento y suministros.

9.4. Se ha afirmado, erróneamente, que la ahora apelante viene disfrutando de la vivienda desde el año 2019, lo que no es cierto, ya que el uso exclusivo del inmueble sólo se ha venido produciendo desde mediados del año 2024.

9.5. El referido error, que debe rectificarse, tiene gran importancia, ya que el plazo adicional de uso establecido por la sentencia no determina una permanencia tan prolongada en el inmueble.

Decisión de la Sala.

10. La atribución del uso familiar, en los supuestos de crisis familiares, se regula en el art. 96 CC en los términos siguientes:

1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

11. Tal y como consta en el precepto transcrito, no se contiene en el mismo una regulación específica relativa al uso de la vivienda familiar en los supuestos en los que los hijos menores de edad quedan bajo la guarda y custodia compartida de ambos progenitores. Tal situación ha sido abordada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los términos que expone la STS nº 783/2025, de 19 de mayo (rec. nº 8863/2024):

En la sentencia 1710/2024, de 18 de diciembre , hemos dicho:

«Como recuerda la sentencia 1489/2024, de 11 de noviembre , con cita de la sentencia 757/2024, de 29 de mayo , por mencionar alguna de las más recientes, constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:

»"Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC , fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero , entre otras muchas.

»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso 'la autoridad judicial resolverá lo procedente'.

»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes".».

En esa misma sentencia también declaramos que:

«La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos.»

Teniendo en cuenta que el recurrente percibe mensualmente, por salario y alquileres, unos 2600 euros netos, y la recurrida, también por salario y alquileres, unos 1650 euros netos; que aquel debe abonar una pensión de alimentos de 400 euros al mes, una hipoteca de 850 euros y asumir el 70% de los gastos educativos y extraordinarios de los hijos; que, además de la vivienda familiar, dispone de otra de uso residencial de 140 m² en DIRECCION002, y es cotitular de otros doce inmuebles junto con familiares; mientras que la recurrida es titular de una vivienda en DIRECCION003, de 44,8 m2, y otra en DIRECCION004, de 69,50 m², y paga una hipoteca de 250 euros; consideramos que, aunque la situación económica del recurrente es objetivamente más favorable -lo que justifica la atribución a la recurrida del uso de la vivienda familiar por ser su interés el más necesitado de protección-, también lo es que esta dispone de otras viviendas y recursos que le permiten atender por sus propios medios la necesidad de alojamiento durante los períodos de custodia. En consecuencia, no puede considerarse justificada la atribución del uso hasta la mayoría de edad del hijo menor (en NUM000 de 2031), por lo que procede estimar parcialmente el recurso de casación para, asumiendo la instancia, y dadas las circunstancias, establecer como más proporcionado y conforme con nuestra doctrina, tal como propone la fiscal, un uso temporal limitado a dos años desde la presente sentencia.

12. En el caso que ahora nos ocupa, ninguno de los litigantes ha cuestionado en esta alzada la pertinencia de atribuir el uso de la vivienda familiar a la progenitora y al hijo menor de edad. Lo que se plantea es si la temporalización de dicho derecho, que la sentencia ha fijado en un año, se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer.

13. De la prueba practicada en el proceso resultan los siguientes hechos, de interés para resolver:

13.1. D. Eliseo, nacido el día NUM001 de 1987, y doña Aurelia, nacida el día NUM002 de 1990, contrajeron matrimonio el día 23 de abril de 2022. Así resulta de la certificación literal aportada como doc. nº 2 de la demanda.

13.2. En el momento de contraer matrimonio ya eran padres de un hijo, Carlos Jesús, que había nacido unos meses antes, el NUM003 de 2021 (doc. nº 2 de la demanda).

13.3. El matrimonio quedó disuelto en virtud de la sentencia de divorcio dictada con fecha de 26 de mayo de 2025, recurrida por la Sra. Aurelia en los términos que hemos expuesto en líneas anteriores y que están siendo objeto de resolución en la presente sentencia.

13.4. Dicha sentencia atribuyó la guarda y custodia del hijo menor a ambos progenitores, de forma compartida y sin establecer el pago de ninguna pensión de alimentos adicional a cargo de alguno de ellos.

13.5. D. Eliseo tuvo unos ingresos netos de 25.907,56.- € durante el año 2024, lo que suponen 2.158,96.- € de media al mes. Los saldos de las cuentas corrientes de las que es titular presentaban, a fecha de 31 de diciembre de 2024, un resultado positivo de 7.886,23.- €. A fecha de 21 de mayo de 2025 habían aumentado hasta la suma de 9.601,13.- €. Así resulta de la diligencia de averiguación patrimonial practicada por el Juzgado de Primera Instancia.

13.6. D.ª Aurelia, por su parte, ganó 1.773,32.- € mensuales netos de media durante el año 2024, en que trabajó tanto para DIRECCION000 (empresa en la que se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 5 de julio de 2024: f. 25) como para DIRECCION005. (vid. contrato, f. 26 del expediente digital). Así resulta de la misma diligencia de averiguación patrimonial, en la que también se reflejan saldos en cuentas corrientes por importe de 5.998,67.- € a fecha de 31 de diciembre de 2024.

13.7. La demandante reconoció en el acto del juicio percibir, a través de la E.T.T. para la que trabaja, unos dos mil euros mensuales netos, si bien dijo ser un trabajo de carácter temporal (y así consta en la copia del contrato aportada a autos) que, en principio, no se prolongaría más allá del día 29 de diciembre de 2025, momento a partir del cual volvería a su trabajo en DIRECCION000.

13.8. De la diligencia de averiguación patrimonial obrante en autos consta que, durante el año 2024, doña Aurelia percibió 8568,29.- € por su trabajo en DIRECCION000, practicándosele unas retenciones de 203,67.- €. Es decir, percibió unas ganancias netas de 8.364,62.- €.

13.9. Del documento de liquidación y finiquito expedido por DIRECCION000 y obrante en las actuaciones se infiere que la Sra. Aurelia trabajó para dicha empresa hasta el día 5 de julio de 2024. Es decir, los 8,364,62.- € líquidos percibidos durante el año 2024 se refieren, en esencia a los seis primeros meses. Si se resta la cantidad consignada en el finiquito (que se refiere al período de liquidación comprendido entre el 1 y 5 de julio de 2024: 426,29.- €), se obtienen 7.938,33.- € que, divididos entre seis mensualidades, determina unos ingresos medios de 1.323,05.- € mensuales.

13.10. La vivienda que constituyó el domicilio familiar es propiedad, al 50 % en pro indiviso,de ambos litigantes. Está gravada con un préstamo hipotecario por el que se vienen pagando 426,16.- € mensuales (así resulta de los recibos de liquidación aportados al expediente en papel).

13.11. Ambos litigantes reconocieron en el juicio haber recibido un préstamo para la reforma de la vivienda de titularidad común, señalando el Sr. Eliseo que viene pagando en torno a 170 a 180.- € mensuales a su progenitor (que fue el prestamista).

13.12. La sentencia apelada no contiene determinación alguna sobre cómo hayan de abordar los litigantes el pago de estas deudas, por considerarla una cuestión ajena al proceso de divorcio.

14. Sentado lo anterior, no puede prosperar la petición principal del recurso de apelación, que postula la extensión del derecho de uso hasta que Carlos Jesús cumpla los dieciocho años de edad.

15. A fecha de dictado de la sentencia de divorcio (26 de mayo de 2025) Carlos Jesús contaba con tres años de edad, por lo que efectuar la atribución del uso de la vivienda hasta que cumpla dieciocho años de edad supondría prolongar dicho derecho, sobre un inmueble que es de la titularidad común de ambos litigantes, durante casi quince años. No existe base legal ni jurisprudencial para ello, pues el art. 96.2 CC sólo autoriza a extender el derecho de uso "por el tiempo que prudencialmente se fije".

16. En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos progenitores de edades parecidas (37 y 34 años, a fecha de la disolución del vínculo matrimonial), con experiencia y capacidad laboral plena e ingresos parecidos en el momento en que se celebró el juicio (unos dos mil euros mensuales líquidos).

17. Es cierto que dicha equiparación salarial no goza de excesiva solidez, ya que el contrato de trabajo que estaba desempeñando la Sra. Aurelia era de carácter temporal pero, aun siendo así, el empleo que desarrollaba en DIRECCION000 le reportaba unos ingresos mensuales medios de unos mil trescientos euros (al menos, así fue durante el primer semestre del año 2024).

18. En el referido contexto, no cabe apelar al principio del superior interés del menor para prolongar el derecho de uso hasta que éste alcance la mayoría de edad, pues este hito temporal se encuentra excesivamente alejado en el tiempo. Lo lógico es prolongar el uso durante el período de tiempo necesario para que la progenitora pueda mejorar sus ingresos económicos y procurarse, de esta forma, una vivienda adecuada a sus necesidades.

19. Para realizar dicho juicio prospectivo resulta relevante la edad que actualmente tiene Carlos Jesús (cuatro años), lo que puede dificultar aún la conciliación de la vida laboral de la apelante durante cierto espacio de tiempo. Es verdad que siendo la guarda y custodia compartida, el Sr. Eliseo tendrá también tales dificultades de conciliación, pero también lo es que goza de un trabajo más estable que le reporta algo más de dos mil euros mensuales, por lo que sus posibilidades de contratar ayuda externa que le permita compatibilizar sus obligaciones familiares con las laborales son también mayores.

20. A lo dicho hemos de añadir que el establecimiento de un plazo excesivamente largo puede desincentivar la búsqueda de empleo y la pronta liquidación de la propiedad de titularidad común (la vivienda) que, en este tipo de supuestos, puede resultar beneficiosa para ambos litigantes al procurarles una liquidez adicional con la que hacer frente a sus nuevas necesidades de vivienda.

21. Es por ello que, ponderando todos los factores y circunstancias anteriormente expuestos, consideramos razonable fijar un plazo de dos años a contar desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia. En ese momento, Carlos Jesús contará ya con casi seis años de edad, gozará de una mayor autonomía y madurez y el cambio de vivienda no será tan traumático. Además, el plazo establecido es suficiente para la búsqueda de una vivienda alternativa cuyo coste pueda abordar la recurrente y para agilizar la venta de la vivienda común, caso de ser precisa o conveniente a los intereses de ambas partes.

22. Siendo pertinente la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido expuesto, no resulta necesario rectificar el error que en la misma se contiene relativo al comienzo del uso de la vivienda familiar por la recurrente (dato que el apelado reconoce como incorrecto), pues dicho dato no se ha trasladado al fallo de la sentencia y resulta irrelevante para resolver sobre el objeto del recurso interpuesto.

TERCERO.- Costas.

23. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

24. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .

25. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Aurelia contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de modificar el plazo de atribución del uso de la vivienda familiar contenido en el punto 4º del fallo para fijarlo en dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D.ª Aurelia interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a don Eliseo solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara disuelto el matrimonio conformado por ambos litigantes y se aprobaran las medidas que se pasan a transcribir a continuación:

Primero.- DEL DOMICILIO.- atribución del domicilio conyugal, a la madre por ser la más débil económicamente.

SEGUNDO.- PATRIA POTESTAD.- La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, que adoptarán de común acuerdo y velando siempre por el interés del menor, todas las decisiones que le afecten, decidiendo en los casos de falta de acuerdo la autoridad judicial.

TERCERO.- GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO MENOR DE EDAD.-

Respecto a la guarda y custodia del menor , se establece que la misma sea compartida por semanas enteras.

CUARTO.- PERIODOS VACACIONALES.- Los periodos de vacaciones serán los publicados anualmente por Conselleria de Educación. A falta de acuerdo entre los progenitores, los periodos vacacionales se disfrutarán del modo siguiente:

Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, serán repartidas por mitades entre los progenitores, correspondiendo la elección a la madre en los años pares y al padre en los impares.

Con las siguientes puntualizaciones:

- La recogida del menor será a las 10:00 horas del primer día de vacaciones y finalizará a las 20:00 horas del último día que corresponda al que disfruta del primer periodo, o las 20:00 horas del último día de las vacaciones escolares al que disfrute del segundo periodo.

- En las vacaciones de Navidad, en todo caso, el primer periodo comprenderá Noche Buena y Navidad, y el segundo, Fin de Año y Reyes.

- Las vacaciones de verano se distribuirán por periodos iguales entre ambos progenitores, pudiendo establecerse periodos quincenales, correspondiendo en caso de desavenencia a la madre elegir en los años impares, y al padre en los pares.

Todo ello se llevará a efecto, dentro de criterios de flexibilidad y atendiendo siempre, prioritariamente, al interés de los menores.

QUINTO. CONTRIBUCION A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO.-

El matrimonio tiene dos préstamos uno que grava la vivienda conyugal cuyo uso se solicita se atribuya a la madre y otro que se solicitó para unas mejoras en la terraza, como quiera que ambos son propietarios al 50 % de la vivienda se solicita que ambos préstamos sean pagados por mitad mientras siga siendo domicilio conyugal y hasta que el menor se pueda emancipar momento en el que se tasará la vivienda y se venderá a uno de los cónyuges restando de la tasación el capital pendiente de la hipoteca repartiéndose el beneficio obtenido por mitad.

Es por ello dado que mi mandante se esta haciendo cargo en exclusiva del pago de la hipoteca que se reste los pagos efectuados por ella de la parte correspondiente al demandado y en su caso se compense por las cantidades entregadas por el demandado para que mi mandante pudiera llegar a final de mes.

SEXTO.- ALIMENTOS, SUSTENTO DEL HIJO MENOR Y GASTOS EXTRAORDINARIOS.-

Se solicita, a la vista de los ingresos de ambos progenitores que para que el menor no vea mermada su calidad de vida por la separación de los cónyuges se establezca una pensión de alimentos a favor de la madre de 200€ cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, todo ello mientras pueda mantener el actual trabajo a tiempo completo del que goza actualmente, si en enero no renovase y volviese a su trabajo de media jornada en DIRECCION000, la pensión de alimentos deberá ascender a 400€ dada la diferencia de ingresos y gastos que tendrían cada progenitor.

Los gastos extraordinarios del menor, de naturaleza médica, farmacéutica, ópticos, odontológicos y demás de carácter médico no cubiertos por la Seguridad Social, serán abonados entre los progenitores de la siguiente forma 75 % por el padre y el 25 % por la madre dado el desequilibrio económico que se ha producido por el divorcio. Cualesquiera otros gastos deberán ser pactados previamente, decidiendo la autoridad judicial en caso de desacuerdo.

El resto de gastos, no urgentes que tengan un origen lúdico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores deberán abonarse por aquél que determine su realización.

Los progenitores se obligan a comunicarse entre sí, cualquier enfermedad, ingreso hospitalario, o circunstancia extraordinaria que incumba a los hijos.

Ambos cónyuges, cuando tengan al menor bajo su cuidado, le facilitarán ropa para cambiarse, que deberá quedarse en el domicilio de cada uno de los progenitores que la facilitan, velarán por el cumplimiento de las tareas escolares encomendadas a los menores, procurarán una buena higiene para los mismos y procurarán pasar la mayor parte del tiempo con ellos. Siendo el incumplimiento de estas obligaciones básicas y fundamentales motivo de instar la modificación de estas medidas.

Los Gastos Extraordinarios necesarios (médico, dentista, gafas, gastos de libros y material escolar, clases de repaso, excursiones de colegio y actividades extraescolares), serán satisfechos 75% por el padre y 25 % por la madre.

De los Gastos Extraordinarios no necesarios se hará cargo el progenitor que los contrate.

3. Se de participación al Ministerio Fiscal por encontrarse implicados los intereses de menores de edad.

4. Oportunamente se ordene la inscripción el divorcio en el Registro Civil.

5.- Se emita informe sobre la idoneidad del sistema de custodia propuesto por parte del gabinete psicológico adscrito al juzgado que tras la correspondiente evaluación de los progenitores y de los menores de edad informe sobre que sistema de custodia es el mejor para el menor

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 26 de mayo de 2025 estimando parcialmente la demanda en los términos que se han expuesto en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Aurelia se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se atribuya el uso del domicilio familiar a la apelante hasta que el hijo menor alcance la mayoría de edad o, subsidiariamente:

3.1. Hasta que se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

3.2. Hasta que transcurra el plazo prudencialmente señalado por el tribunal, sin que pueda ser inferior a cinco años.

4. Se interesaba, en todo caso, que se procediera a corregir el error fáctico habido en la sentencia relativo a la fecha de inicio del uso exclusivo del domicilio familiar, en el sentido de señalar que se produjo a mediados del año 2024.

5. La representación procesal de don Eliseo solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición, se adhirió parcialmente al recurso solicitando que se revoque la sentencia apelada para fijar el plazo de uso en dos años.

7. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba, infracción del principio del superior interés del menor y de los arts. 96 y 92 CC.

Resumen del motivo.

8. Alega la apelante que, si bien la sentencia apelada ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida, la jurisprudencia ha matizado el tenor del art. 96 CC para que se tenga en cuenta, al decidir sobre el uso de la vivienda familiar, sobre el interés más necesitado de protección.

9. Considera la recurrente que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada en el proceso y, en particular:

9.1. La precaria situación laboral de la apelante, pues de no ser contratada de forma indefinida a partir del mes de diciembre de 2025 y cesar el uso de la vivienda en el mes de mayo de 2026, se verá abocada a una situación de gran inestabilidad económica y habitacional.

9.2. La necesidad de conferir estabilidad al hijo menor, pues un cambio de domicilio en un período de cinco meses es un período tan breve de tiempo que puede generar en Carlos Jesús un estrés innecesario y perjudicial. 9.3. No se ha tenido en cuenta que el progenitor tiene unos ingresos superiores y, sobre todo, más elevados que los de la progenitora. Además, el Sr. Eliseo vive con sus padres en DIRECCION001 y no tiene gastos de alojamiento, sustento y suministros.

9.4. Se ha afirmado, erróneamente, que la ahora apelante viene disfrutando de la vivienda desde el año 2019, lo que no es cierto, ya que el uso exclusivo del inmueble sólo se ha venido produciendo desde mediados del año 2024.

9.5. El referido error, que debe rectificarse, tiene gran importancia, ya que el plazo adicional de uso establecido por la sentencia no determina una permanencia tan prolongada en el inmueble.

Decisión de la Sala.

10. La atribución del uso familiar, en los supuestos de crisis familiares, se regula en el art. 96 CC en los términos siguientes:

1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.

11. Tal y como consta en el precepto transcrito, no se contiene en el mismo una regulación específica relativa al uso de la vivienda familiar en los supuestos en los que los hijos menores de edad quedan bajo la guarda y custodia compartida de ambos progenitores. Tal situación ha sido abordada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los términos que expone la STS nº 783/2025, de 19 de mayo (rec. nº 8863/2024):

En la sentencia 1710/2024, de 18 de diciembre , hemos dicho:

«Como recuerda la sentencia 1489/2024, de 11 de noviembre , con cita de la sentencia 757/2024, de 29 de mayo , por mencionar alguna de las más recientes, constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:

»"Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC , fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero , entre otras muchas.

»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso 'la autoridad judicial resolverá lo procedente'.

»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes".».

En esa misma sentencia también declaramos que:

«La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos.»

Teniendo en cuenta que el recurrente percibe mensualmente, por salario y alquileres, unos 2600 euros netos, y la recurrida, también por salario y alquileres, unos 1650 euros netos; que aquel debe abonar una pensión de alimentos de 400 euros al mes, una hipoteca de 850 euros y asumir el 70% de los gastos educativos y extraordinarios de los hijos; que, además de la vivienda familiar, dispone de otra de uso residencial de 140 m² en DIRECCION002, y es cotitular de otros doce inmuebles junto con familiares; mientras que la recurrida es titular de una vivienda en DIRECCION003, de 44,8 m2, y otra en DIRECCION004, de 69,50 m², y paga una hipoteca de 250 euros; consideramos que, aunque la situación económica del recurrente es objetivamente más favorable -lo que justifica la atribución a la recurrida del uso de la vivienda familiar por ser su interés el más necesitado de protección-, también lo es que esta dispone de otras viviendas y recursos que le permiten atender por sus propios medios la necesidad de alojamiento durante los períodos de custodia. En consecuencia, no puede considerarse justificada la atribución del uso hasta la mayoría de edad del hijo menor (en NUM000 de 2031), por lo que procede estimar parcialmente el recurso de casación para, asumiendo la instancia, y dadas las circunstancias, establecer como más proporcionado y conforme con nuestra doctrina, tal como propone la fiscal, un uso temporal limitado a dos años desde la presente sentencia.

12. En el caso que ahora nos ocupa, ninguno de los litigantes ha cuestionado en esta alzada la pertinencia de atribuir el uso de la vivienda familiar a la progenitora y al hijo menor de edad. Lo que se plantea es si la temporalización de dicho derecho, que la sentencia ha fijado en un año, se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer.

13. De la prueba practicada en el proceso resultan los siguientes hechos, de interés para resolver:

13.1. D. Eliseo, nacido el día NUM001 de 1987, y doña Aurelia, nacida el día NUM002 de 1990, contrajeron matrimonio el día 23 de abril de 2022. Así resulta de la certificación literal aportada como doc. nº 2 de la demanda.

13.2. En el momento de contraer matrimonio ya eran padres de un hijo, Carlos Jesús, que había nacido unos meses antes, el NUM003 de 2021 (doc. nº 2 de la demanda).

13.3. El matrimonio quedó disuelto en virtud de la sentencia de divorcio dictada con fecha de 26 de mayo de 2025, recurrida por la Sra. Aurelia en los términos que hemos expuesto en líneas anteriores y que están siendo objeto de resolución en la presente sentencia.

13.4. Dicha sentencia atribuyó la guarda y custodia del hijo menor a ambos progenitores, de forma compartida y sin establecer el pago de ninguna pensión de alimentos adicional a cargo de alguno de ellos.

13.5. D. Eliseo tuvo unos ingresos netos de 25.907,56.- € durante el año 2024, lo que suponen 2.158,96.- € de media al mes. Los saldos de las cuentas corrientes de las que es titular presentaban, a fecha de 31 de diciembre de 2024, un resultado positivo de 7.886,23.- €. A fecha de 21 de mayo de 2025 habían aumentado hasta la suma de 9.601,13.- €. Así resulta de la diligencia de averiguación patrimonial practicada por el Juzgado de Primera Instancia.

13.6. D.ª Aurelia, por su parte, ganó 1.773,32.- € mensuales netos de media durante el año 2024, en que trabajó tanto para DIRECCION000 (empresa en la que se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 5 de julio de 2024: f. 25) como para DIRECCION005. (vid. contrato, f. 26 del expediente digital). Así resulta de la misma diligencia de averiguación patrimonial, en la que también se reflejan saldos en cuentas corrientes por importe de 5.998,67.- € a fecha de 31 de diciembre de 2024.

13.7. La demandante reconoció en el acto del juicio percibir, a través de la E.T.T. para la que trabaja, unos dos mil euros mensuales netos, si bien dijo ser un trabajo de carácter temporal (y así consta en la copia del contrato aportada a autos) que, en principio, no se prolongaría más allá del día 29 de diciembre de 2025, momento a partir del cual volvería a su trabajo en DIRECCION000.

13.8. De la diligencia de averiguación patrimonial obrante en autos consta que, durante el año 2024, doña Aurelia percibió 8568,29.- € por su trabajo en DIRECCION000, practicándosele unas retenciones de 203,67.- €. Es decir, percibió unas ganancias netas de 8.364,62.- €.

13.9. Del documento de liquidación y finiquito expedido por DIRECCION000 y obrante en las actuaciones se infiere que la Sra. Aurelia trabajó para dicha empresa hasta el día 5 de julio de 2024. Es decir, los 8,364,62.- € líquidos percibidos durante el año 2024 se refieren, en esencia a los seis primeros meses. Si se resta la cantidad consignada en el finiquito (que se refiere al período de liquidación comprendido entre el 1 y 5 de julio de 2024: 426,29.- €), se obtienen 7.938,33.- € que, divididos entre seis mensualidades, determina unos ingresos medios de 1.323,05.- € mensuales.

13.10. La vivienda que constituyó el domicilio familiar es propiedad, al 50 % en pro indiviso,de ambos litigantes. Está gravada con un préstamo hipotecario por el que se vienen pagando 426,16.- € mensuales (así resulta de los recibos de liquidación aportados al expediente en papel).

13.11. Ambos litigantes reconocieron en el juicio haber recibido un préstamo para la reforma de la vivienda de titularidad común, señalando el Sr. Eliseo que viene pagando en torno a 170 a 180.- € mensuales a su progenitor (que fue el prestamista).

13.12. La sentencia apelada no contiene determinación alguna sobre cómo hayan de abordar los litigantes el pago de estas deudas, por considerarla una cuestión ajena al proceso de divorcio.

14. Sentado lo anterior, no puede prosperar la petición principal del recurso de apelación, que postula la extensión del derecho de uso hasta que Carlos Jesús cumpla los dieciocho años de edad.

15. A fecha de dictado de la sentencia de divorcio (26 de mayo de 2025) Carlos Jesús contaba con tres años de edad, por lo que efectuar la atribución del uso de la vivienda hasta que cumpla dieciocho años de edad supondría prolongar dicho derecho, sobre un inmueble que es de la titularidad común de ambos litigantes, durante casi quince años. No existe base legal ni jurisprudencial para ello, pues el art. 96.2 CC sólo autoriza a extender el derecho de uso "por el tiempo que prudencialmente se fije".

16. En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos progenitores de edades parecidas (37 y 34 años, a fecha de la disolución del vínculo matrimonial), con experiencia y capacidad laboral plena e ingresos parecidos en el momento en que se celebró el juicio (unos dos mil euros mensuales líquidos).

17. Es cierto que dicha equiparación salarial no goza de excesiva solidez, ya que el contrato de trabajo que estaba desempeñando la Sra. Aurelia era de carácter temporal pero, aun siendo así, el empleo que desarrollaba en DIRECCION000 le reportaba unos ingresos mensuales medios de unos mil trescientos euros (al menos, así fue durante el primer semestre del año 2024).

18. En el referido contexto, no cabe apelar al principio del superior interés del menor para prolongar el derecho de uso hasta que éste alcance la mayoría de edad, pues este hito temporal se encuentra excesivamente alejado en el tiempo. Lo lógico es prolongar el uso durante el período de tiempo necesario para que la progenitora pueda mejorar sus ingresos económicos y procurarse, de esta forma, una vivienda adecuada a sus necesidades.

19. Para realizar dicho juicio prospectivo resulta relevante la edad que actualmente tiene Carlos Jesús (cuatro años), lo que puede dificultar aún la conciliación de la vida laboral de la apelante durante cierto espacio de tiempo. Es verdad que siendo la guarda y custodia compartida, el Sr. Eliseo tendrá también tales dificultades de conciliación, pero también lo es que goza de un trabajo más estable que le reporta algo más de dos mil euros mensuales, por lo que sus posibilidades de contratar ayuda externa que le permita compatibilizar sus obligaciones familiares con las laborales son también mayores.

20. A lo dicho hemos de añadir que el establecimiento de un plazo excesivamente largo puede desincentivar la búsqueda de empleo y la pronta liquidación de la propiedad de titularidad común (la vivienda) que, en este tipo de supuestos, puede resultar beneficiosa para ambos litigantes al procurarles una liquidez adicional con la que hacer frente a sus nuevas necesidades de vivienda.

21. Es por ello que, ponderando todos los factores y circunstancias anteriormente expuestos, consideramos razonable fijar un plazo de dos años a contar desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia. En ese momento, Carlos Jesús contará ya con casi seis años de edad, gozará de una mayor autonomía y madurez y el cambio de vivienda no será tan traumático. Además, el plazo establecido es suficiente para la búsqueda de una vivienda alternativa cuyo coste pueda abordar la recurrente y para agilizar la venta de la vivienda común, caso de ser precisa o conveniente a los intereses de ambas partes.

22. Siendo pertinente la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido expuesto, no resulta necesario rectificar el error que en la misma se contiene relativo al comienzo del uso de la vivienda familiar por la recurrente (dato que el apelado reconoce como incorrecto), pues dicho dato no se ha trasladado al fallo de la sentencia y resulta irrelevante para resolver sobre el objeto del recurso interpuesto.

TERCERO.- Costas.

23. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

24. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .

25. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Aurelia contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de modificar el plazo de atribución del uso de la vivienda familiar contenido en el punto 4º del fallo para fijarlo en dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Aurelia contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de modificar el plazo de atribución del uso de la vivienda familiar contenido en el punto 4º del fallo para fijarlo en dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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