Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 62/2026 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 801/2025 de 26 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 62/2026
Núm. Cendoj: 46250370102026100048
Núm. Ecli: ES:APV:2026:61
Núm. Roj: SAP V 61:2026
Encabezamiento
Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
N.I.G.: 4614741120240006759
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 801/2025 Negociado: MS
Materia: divorcio contencioso
Demandante D. Aurelia
Abogado/a: D. JOSÉ VICENTE FRASQUET CODOÑER
Procurador/a: D.SUSANA FAZIO LOPEZ
Demandado D. Eliseo
Abogado/a: D.JUAN CLAUDIO SUAY LARZABAL
Procurador/a: D.JOSE JOAQUIN ALARIO MONT
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2026.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 801 de 2025 los autos de proceso especial de divorcio contencioso nº 1063 de 2024 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria en virtud del recurso de apelación entablado por doña Aurelia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la procuradora doña Susana Fazio Lopez y asistida del letrado don Jose Vicente Frasquet Codoñer y siendo parte apelada don Eliseo representado por el procurador don Jose Joaquin Alario Mont y asistido del letrado don Juan Claudio Suay Larzabal, y atendidos los siguientes
PRIMERO.- Resolución apelada.
Con fecha de 26 de mayo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Aurelia se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se atribuya el uso del domicilio familiar a la apelante hasta que el hijo menor alcance la mayoría de edad. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba propuesta e infringidos los arts. 96 y 92 CC.
TERCERO.- Admisión a trámite del recurso.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Resumen de los escritos de oposición al recurso de apelación.
Por la representación procesal de don Eliseo, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó la parcial estimación del recurso interpuesto en el sentido de elevar el plazo de atribución del uso de la vivienda familiar a dos años.
QUINTO.- Deliberación, votación y fallo.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 26 de enero de 2026 por necesidades del servicio.
SEXTO.- Control de la actividad procedimental.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D.ª Aurelia interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a don Eliseo solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara disuelto el matrimonio conformado por ambos litigantes y se aprobaran las medidas que se pasan a transcribir a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 26 de mayo de 2025 estimando parcialmente la demanda en los términos que se han expuesto en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, al que nos remitimos en aras de la brevedad.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Aurelia se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se atribuya el uso del domicilio familiar a la apelante hasta que el hijo menor alcance la mayoría de edad o, subsidiariamente:
3.1. Hasta que se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
3.2. Hasta que transcurra el plazo prudencialmente señalado por el tribunal, sin que pueda ser inferior a cinco años.
4. Se interesaba, en todo caso, que se procediera a corregir el error fáctico habido en la sentencia relativo a la fecha de inicio del uso exclusivo del domicilio familiar, en el sentido de señalar que se produjo a mediados del año 2024.
5. La representación procesal de don Eliseo solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición, se adhirió parcialmente al recurso solicitando que se revoque la sentencia apelada para fijar el plazo de uso en dos años.
7. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba, infracción del principio del superior interés del menor y de los arts. 96 y 92 CC.
8. Alega la apelante que, si bien la sentencia apelada ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida, la jurisprudencia ha matizado el tenor del art. 96 CC para que se tenga en cuenta, al decidir sobre el uso de la vivienda familiar, sobre el interés más necesitado de protección.
9. Considera la recurrente que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada en el proceso y, en particular:
9.1. La precaria situación laboral de la apelante, pues de no ser contratada de forma indefinida a partir del mes de diciembre de 2025 y cesar el uso de la vivienda en el mes de mayo de 2026, se verá abocada a una situación de gran inestabilidad económica y habitacional.
9.2. La necesidad de conferir estabilidad al hijo menor, pues un cambio de domicilio en un período de cinco meses es un período tan breve de tiempo que puede generar en Carlos Jesús un estrés innecesario y perjudicial. 9.3. No se ha tenido en cuenta que el progenitor tiene unos ingresos superiores y, sobre todo, más elevados que los de la progenitora. Además, el Sr. Eliseo vive con sus padres en DIRECCION001 y no tiene gastos de alojamiento, sustento y suministros.
9.4. Se ha afirmado, erróneamente, que la ahora apelante viene disfrutando de la vivienda desde el año 2019, lo que no es cierto, ya que el uso exclusivo del inmueble sólo se ha venido produciendo desde mediados del año 2024.
9.5. El referido error, que debe rectificarse, tiene gran importancia, ya que el plazo adicional de uso establecido por la sentencia no determina una permanencia tan prolongada en el inmueble.
10. La atribución del uso familiar, en los supuestos de crisis familiares, se regula en el art. 96 CC en los términos siguientes:
11. Tal y como consta en el precepto transcrito, no se contiene en el mismo una regulación específica relativa al uso de la vivienda familiar en los supuestos en los que los hijos menores de edad quedan bajo la guarda y custodia compartida de ambos progenitores. Tal situación ha sido abordada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los términos que expone la STS nº 783/2025, de 19 de mayo (rec. nº 8863/2024):
12. En el caso que ahora nos ocupa, ninguno de los litigantes ha cuestionado en esta alzada la pertinencia de atribuir el uso de la vivienda familiar a la progenitora y al hijo menor de edad. Lo que se plantea es si la temporalización de dicho derecho, que la sentencia ha fijado en un año, se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer.
13. De la prueba practicada en el proceso resultan los siguientes hechos, de interés para resolver:
13.1. D. Eliseo, nacido el día NUM001 de 1987, y doña Aurelia, nacida el día NUM002 de 1990, contrajeron matrimonio el día 23 de abril de 2022. Así resulta de la certificación literal aportada como doc. nº 2 de la demanda.
13.2. En el momento de contraer matrimonio ya eran padres de un hijo, Carlos Jesús, que había nacido unos meses antes, el NUM003 de 2021 (doc. nº 2 de la demanda).
13.3. El matrimonio quedó disuelto en virtud de la sentencia de divorcio dictada con fecha de 26 de mayo de 2025, recurrida por la Sra. Aurelia en los términos que hemos expuesto en líneas anteriores y que están siendo objeto de resolución en la presente sentencia.
13.4. Dicha sentencia atribuyó la guarda y custodia del hijo menor a ambos progenitores, de forma compartida y sin establecer el pago de ninguna pensión de alimentos adicional a cargo de alguno de ellos.
13.5. D. Eliseo tuvo unos ingresos netos de 25.907,56.- € durante el año 2024, lo que suponen 2.158,96.- € de media al mes. Los saldos de las cuentas corrientes de las que es titular presentaban, a fecha de 31 de diciembre de 2024, un resultado positivo de 7.886,23.- €. A fecha de 21 de mayo de 2025 habían aumentado hasta la suma de 9.601,13.- €. Así resulta de la diligencia de averiguación patrimonial practicada por el Juzgado de Primera Instancia.
13.6. D.ª Aurelia, por su parte, ganó 1.773,32.- € mensuales netos de media durante el año 2024, en que trabajó tanto para DIRECCION000 (empresa en la que se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 5 de julio de 2024: f. 25) como para DIRECCION005. (vid. contrato, f. 26 del expediente digital). Así resulta de la misma diligencia de averiguación patrimonial, en la que también se reflejan saldos en cuentas corrientes por importe de 5.998,67.- € a fecha de 31 de diciembre de 2024.
13.7. La demandante reconoció en el acto del juicio percibir, a través de la E.T.T. para la que trabaja, unos dos mil euros mensuales netos, si bien dijo ser un trabajo de carácter temporal (y así consta en la copia del contrato aportada a autos) que, en principio, no se prolongaría más allá del día 29 de diciembre de 2025, momento a partir del cual volvería a su trabajo en DIRECCION000.
13.8. De la diligencia de averiguación patrimonial obrante en autos consta que, durante el año 2024, doña Aurelia percibió 8568,29.- € por su trabajo en DIRECCION000, practicándosele unas retenciones de 203,67.- €. Es decir, percibió unas ganancias netas de 8.364,62.- €.
13.9. Del documento de liquidación y finiquito expedido por DIRECCION000 y obrante en las actuaciones se infiere que la Sra. Aurelia trabajó para dicha empresa hasta el día 5 de julio de 2024. Es decir, los 8,364,62.- € líquidos percibidos durante el año 2024 se refieren, en esencia a los seis primeros meses. Si se resta la cantidad consignada en el finiquito (que se refiere al período de liquidación comprendido entre el 1 y 5 de julio de 2024: 426,29.- €), se obtienen 7.938,33.- € que, divididos entre seis mensualidades, determina unos ingresos medios de 1.323,05.- € mensuales.
13.10. La vivienda que constituyó el domicilio familiar es propiedad, al 50 % en
13.11. Ambos litigantes reconocieron en el juicio haber recibido un préstamo para la reforma de la vivienda de titularidad común, señalando el Sr. Eliseo que viene pagando en torno a 170 a 180.- € mensuales a su progenitor (que fue el prestamista).
13.12. La sentencia apelada no contiene determinación alguna sobre cómo hayan de abordar los litigantes el pago de estas deudas, por considerarla una cuestión ajena al proceso de divorcio.
14. Sentado lo anterior, no puede prosperar la petición principal del recurso de apelación, que postula la extensión del derecho de uso hasta que Carlos Jesús cumpla los dieciocho años de edad.
15. A fecha de dictado de la sentencia de divorcio (26 de mayo de 2025) Carlos Jesús contaba con tres años de edad, por lo que efectuar la atribución del uso de la vivienda hasta que cumpla dieciocho años de edad supondría prolongar dicho derecho, sobre un inmueble que es de la titularidad común de ambos litigantes, durante casi quince años. No existe base legal ni jurisprudencial para ello, pues el art. 96.2 CC sólo autoriza a extender el derecho de uso "por el tiempo que prudencialmente se fije".
16. En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos progenitores de edades parecidas (37 y 34 años, a fecha de la disolución del vínculo matrimonial), con experiencia y capacidad laboral plena e ingresos parecidos en el momento en que se celebró el juicio (unos dos mil euros mensuales líquidos).
17. Es cierto que dicha equiparación salarial no goza de excesiva solidez, ya que el contrato de trabajo que estaba desempeñando la Sra. Aurelia era de carácter temporal pero, aun siendo así, el empleo que desarrollaba en DIRECCION000 le reportaba unos ingresos mensuales medios de unos mil trescientos euros (al menos, así fue durante el primer semestre del año 2024).
18. En el referido contexto, no cabe apelar al principio del superior interés del menor para prolongar el derecho de uso hasta que éste alcance la mayoría de edad, pues este hito temporal se encuentra excesivamente alejado en el tiempo. Lo lógico es prolongar el uso durante el período de tiempo necesario para que la progenitora pueda mejorar sus ingresos económicos y procurarse, de esta forma, una vivienda adecuada a sus necesidades.
19. Para realizar dicho juicio prospectivo resulta relevante la edad que actualmente tiene Carlos Jesús (cuatro años), lo que puede dificultar aún la conciliación de la vida laboral de la apelante durante cierto espacio de tiempo. Es verdad que siendo la guarda y custodia compartida, el Sr. Eliseo tendrá también tales dificultades de conciliación, pero también lo es que goza de un trabajo más estable que le reporta algo más de dos mil euros mensuales, por lo que sus posibilidades de contratar ayuda externa que le permita compatibilizar sus obligaciones familiares con las laborales son también mayores.
20. A lo dicho hemos de añadir que el establecimiento de un plazo excesivamente largo puede desincentivar la búsqueda de empleo y la pronta liquidación de la propiedad de titularidad común (la vivienda) que, en este tipo de supuestos, puede resultar beneficiosa para ambos litigantes al procurarles una liquidez adicional con la que hacer frente a sus nuevas necesidades de vivienda.
21. Es por ello que, ponderando todos los factores y circunstancias anteriormente expuestos, consideramos razonable fijar un plazo de dos años a contar desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia. En ese momento, Carlos Jesús contará ya con casi seis años de edad, gozará de una mayor autonomía y madurez y el cambio de vivienda no será tan traumático. Además, el plazo establecido es suficiente para la búsqueda de una vivienda alternativa cuyo coste pueda abordar la recurrente y para agilizar la venta de la vivienda común, caso de ser precisa o conveniente a los intereses de ambas partes.
22. Siendo pertinente la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido expuesto, no resulta necesario rectificar el error que en la misma se contiene relativo al comienzo del uso de la vivienda familiar por la recurrente (dato que el apelado reconoce como incorrecto), pues dicho dato no se ha trasladado al fallo de la sentencia y resulta irrelevante para resolver sobre el objeto del recurso interpuesto.
TERCERO.- Costas.
23. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
24. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .
25. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Aurelia contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de modificar el plazo de atribución del uso de la vivienda familiar contenido en el punto 4º del fallo para fijarlo en dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Resolución apelada.
Con fecha de 26 de mayo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Aurelia se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se atribuya el uso del domicilio familiar a la apelante hasta que el hijo menor alcance la mayoría de edad. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba propuesta e infringidos los arts. 96 y 92 CC.
TERCERO.- Admisión a trámite del recurso.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Resumen de los escritos de oposición al recurso de apelación.
Por la representación procesal de don Eliseo, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal solicitó la parcial estimación del recurso interpuesto en el sentido de elevar el plazo de atribución del uso de la vivienda familiar a dos años.
QUINTO.- Deliberación, votación y fallo.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 26 de enero de 2026 por necesidades del servicio.
SEXTO.- Control de la actividad procedimental.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D.ª Aurelia interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a don Eliseo solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara disuelto el matrimonio conformado por ambos litigantes y se aprobaran las medidas que se pasan a transcribir a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 26 de mayo de 2025 estimando parcialmente la demanda en los términos que se han expuesto en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, al que nos remitimos en aras de la brevedad.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Aurelia se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se atribuya el uso del domicilio familiar a la apelante hasta que el hijo menor alcance la mayoría de edad o, subsidiariamente:
3.1. Hasta que se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
3.2. Hasta que transcurra el plazo prudencialmente señalado por el tribunal, sin que pueda ser inferior a cinco años.
4. Se interesaba, en todo caso, que se procediera a corregir el error fáctico habido en la sentencia relativo a la fecha de inicio del uso exclusivo del domicilio familiar, en el sentido de señalar que se produjo a mediados del año 2024.
5. La representación procesal de don Eliseo solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición, se adhirió parcialmente al recurso solicitando que se revoque la sentencia apelada para fijar el plazo de uso en dos años.
7. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba, infracción del principio del superior interés del menor y de los arts. 96 y 92 CC.
8. Alega la apelante que, si bien la sentencia apelada ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida, la jurisprudencia ha matizado el tenor del art. 96 CC para que se tenga en cuenta, al decidir sobre el uso de la vivienda familiar, sobre el interés más necesitado de protección.
9. Considera la recurrente que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada en el proceso y, en particular:
9.1. La precaria situación laboral de la apelante, pues de no ser contratada de forma indefinida a partir del mes de diciembre de 2025 y cesar el uso de la vivienda en el mes de mayo de 2026, se verá abocada a una situación de gran inestabilidad económica y habitacional.
9.2. La necesidad de conferir estabilidad al hijo menor, pues un cambio de domicilio en un período de cinco meses es un período tan breve de tiempo que puede generar en Carlos Jesús un estrés innecesario y perjudicial. 9.3. No se ha tenido en cuenta que el progenitor tiene unos ingresos superiores y, sobre todo, más elevados que los de la progenitora. Además, el Sr. Eliseo vive con sus padres en DIRECCION001 y no tiene gastos de alojamiento, sustento y suministros.
9.4. Se ha afirmado, erróneamente, que la ahora apelante viene disfrutando de la vivienda desde el año 2019, lo que no es cierto, ya que el uso exclusivo del inmueble sólo se ha venido produciendo desde mediados del año 2024.
9.5. El referido error, que debe rectificarse, tiene gran importancia, ya que el plazo adicional de uso establecido por la sentencia no determina una permanencia tan prolongada en el inmueble.
10. La atribución del uso familiar, en los supuestos de crisis familiares, se regula en el art. 96 CC en los términos siguientes:
11. Tal y como consta en el precepto transcrito, no se contiene en el mismo una regulación específica relativa al uso de la vivienda familiar en los supuestos en los que los hijos menores de edad quedan bajo la guarda y custodia compartida de ambos progenitores. Tal situación ha sido abordada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los términos que expone la STS nº 783/2025, de 19 de mayo (rec. nº 8863/2024):
12. En el caso que ahora nos ocupa, ninguno de los litigantes ha cuestionado en esta alzada la pertinencia de atribuir el uso de la vivienda familiar a la progenitora y al hijo menor de edad. Lo que se plantea es si la temporalización de dicho derecho, que la sentencia ha fijado en un año, se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer.
13. De la prueba practicada en el proceso resultan los siguientes hechos, de interés para resolver:
13.1. D. Eliseo, nacido el día NUM001 de 1987, y doña Aurelia, nacida el día NUM002 de 1990, contrajeron matrimonio el día 23 de abril de 2022. Así resulta de la certificación literal aportada como doc. nº 2 de la demanda.
13.2. En el momento de contraer matrimonio ya eran padres de un hijo, Carlos Jesús, que había nacido unos meses antes, el NUM003 de 2021 (doc. nº 2 de la demanda).
13.3. El matrimonio quedó disuelto en virtud de la sentencia de divorcio dictada con fecha de 26 de mayo de 2025, recurrida por la Sra. Aurelia en los términos que hemos expuesto en líneas anteriores y que están siendo objeto de resolución en la presente sentencia.
13.4. Dicha sentencia atribuyó la guarda y custodia del hijo menor a ambos progenitores, de forma compartida y sin establecer el pago de ninguna pensión de alimentos adicional a cargo de alguno de ellos.
13.5. D. Eliseo tuvo unos ingresos netos de 25.907,56.- € durante el año 2024, lo que suponen 2.158,96.- € de media al mes. Los saldos de las cuentas corrientes de las que es titular presentaban, a fecha de 31 de diciembre de 2024, un resultado positivo de 7.886,23.- €. A fecha de 21 de mayo de 2025 habían aumentado hasta la suma de 9.601,13.- €. Así resulta de la diligencia de averiguación patrimonial practicada por el Juzgado de Primera Instancia.
13.6. D.ª Aurelia, por su parte, ganó 1.773,32.- € mensuales netos de media durante el año 2024, en que trabajó tanto para DIRECCION000 (empresa en la que se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 5 de julio de 2024: f. 25) como para DIRECCION005. (vid. contrato, f. 26 del expediente digital). Así resulta de la misma diligencia de averiguación patrimonial, en la que también se reflejan saldos en cuentas corrientes por importe de 5.998,67.- € a fecha de 31 de diciembre de 2024.
13.7. La demandante reconoció en el acto del juicio percibir, a través de la E.T.T. para la que trabaja, unos dos mil euros mensuales netos, si bien dijo ser un trabajo de carácter temporal (y así consta en la copia del contrato aportada a autos) que, en principio, no se prolongaría más allá del día 29 de diciembre de 2025, momento a partir del cual volvería a su trabajo en DIRECCION000.
13.8. De la diligencia de averiguación patrimonial obrante en autos consta que, durante el año 2024, doña Aurelia percibió 8568,29.- € por su trabajo en DIRECCION000, practicándosele unas retenciones de 203,67.- €. Es decir, percibió unas ganancias netas de 8.364,62.- €.
13.9. Del documento de liquidación y finiquito expedido por DIRECCION000 y obrante en las actuaciones se infiere que la Sra. Aurelia trabajó para dicha empresa hasta el día 5 de julio de 2024. Es decir, los 8,364,62.- € líquidos percibidos durante el año 2024 se refieren, en esencia a los seis primeros meses. Si se resta la cantidad consignada en el finiquito (que se refiere al período de liquidación comprendido entre el 1 y 5 de julio de 2024: 426,29.- €), se obtienen 7.938,33.- € que, divididos entre seis mensualidades, determina unos ingresos medios de 1.323,05.- € mensuales.
13.10. La vivienda que constituyó el domicilio familiar es propiedad, al 50 % en
13.11. Ambos litigantes reconocieron en el juicio haber recibido un préstamo para la reforma de la vivienda de titularidad común, señalando el Sr. Eliseo que viene pagando en torno a 170 a 180.- € mensuales a su progenitor (que fue el prestamista).
13.12. La sentencia apelada no contiene determinación alguna sobre cómo hayan de abordar los litigantes el pago de estas deudas, por considerarla una cuestión ajena al proceso de divorcio.
14. Sentado lo anterior, no puede prosperar la petición principal del recurso de apelación, que postula la extensión del derecho de uso hasta que Carlos Jesús cumpla los dieciocho años de edad.
15. A fecha de dictado de la sentencia de divorcio (26 de mayo de 2025) Carlos Jesús contaba con tres años de edad, por lo que efectuar la atribución del uso de la vivienda hasta que cumpla dieciocho años de edad supondría prolongar dicho derecho, sobre un inmueble que es de la titularidad común de ambos litigantes, durante casi quince años. No existe base legal ni jurisprudencial para ello, pues el art. 96.2 CC sólo autoriza a extender el derecho de uso "por el tiempo que prudencialmente se fije".
16. En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos progenitores de edades parecidas (37 y 34 años, a fecha de la disolución del vínculo matrimonial), con experiencia y capacidad laboral plena e ingresos parecidos en el momento en que se celebró el juicio (unos dos mil euros mensuales líquidos).
17. Es cierto que dicha equiparación salarial no goza de excesiva solidez, ya que el contrato de trabajo que estaba desempeñando la Sra. Aurelia era de carácter temporal pero, aun siendo así, el empleo que desarrollaba en DIRECCION000 le reportaba unos ingresos mensuales medios de unos mil trescientos euros (al menos, así fue durante el primer semestre del año 2024).
18. En el referido contexto, no cabe apelar al principio del superior interés del menor para prolongar el derecho de uso hasta que éste alcance la mayoría de edad, pues este hito temporal se encuentra excesivamente alejado en el tiempo. Lo lógico es prolongar el uso durante el período de tiempo necesario para que la progenitora pueda mejorar sus ingresos económicos y procurarse, de esta forma, una vivienda adecuada a sus necesidades.
19. Para realizar dicho juicio prospectivo resulta relevante la edad que actualmente tiene Carlos Jesús (cuatro años), lo que puede dificultar aún la conciliación de la vida laboral de la apelante durante cierto espacio de tiempo. Es verdad que siendo la guarda y custodia compartida, el Sr. Eliseo tendrá también tales dificultades de conciliación, pero también lo es que goza de un trabajo más estable que le reporta algo más de dos mil euros mensuales, por lo que sus posibilidades de contratar ayuda externa que le permita compatibilizar sus obligaciones familiares con las laborales son también mayores.
20. A lo dicho hemos de añadir que el establecimiento de un plazo excesivamente largo puede desincentivar la búsqueda de empleo y la pronta liquidación de la propiedad de titularidad común (la vivienda) que, en este tipo de supuestos, puede resultar beneficiosa para ambos litigantes al procurarles una liquidez adicional con la que hacer frente a sus nuevas necesidades de vivienda.
21. Es por ello que, ponderando todos los factores y circunstancias anteriormente expuestos, consideramos razonable fijar un plazo de dos años a contar desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia. En ese momento, Carlos Jesús contará ya con casi seis años de edad, gozará de una mayor autonomía y madurez y el cambio de vivienda no será tan traumático. Además, el plazo establecido es suficiente para la búsqueda de una vivienda alternativa cuyo coste pueda abordar la recurrente y para agilizar la venta de la vivienda común, caso de ser precisa o conveniente a los intereses de ambas partes.
22. Siendo pertinente la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido expuesto, no resulta necesario rectificar el error que en la misma se contiene relativo al comienzo del uso de la vivienda familiar por la recurrente (dato que el apelado reconoce como incorrecto), pues dicho dato no se ha trasladado al fallo de la sentencia y resulta irrelevante para resolver sobre el objeto del recurso interpuesto.
TERCERO.- Costas.
23. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
24. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .
25. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Aurelia contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de modificar el plazo de atribución del uso de la vivienda familiar contenido en el punto 4º del fallo para fijarlo en dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D.ª Aurelia interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a don Eliseo solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara disuelto el matrimonio conformado por ambos litigantes y se aprobaran las medidas que se pasan a transcribir a continuación:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 26 de mayo de 2025 estimando parcialmente la demanda en los términos que se han expuesto en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, al que nos remitimos en aras de la brevedad.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Aurelia se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se atribuya el uso del domicilio familiar a la apelante hasta que el hijo menor alcance la mayoría de edad o, subsidiariamente:
3.1. Hasta que se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
3.2. Hasta que transcurra el plazo prudencialmente señalado por el tribunal, sin que pueda ser inferior a cinco años.
4. Se interesaba, en todo caso, que se procediera a corregir el error fáctico habido en la sentencia relativo a la fecha de inicio del uso exclusivo del domicilio familiar, en el sentido de señalar que se produjo a mediados del año 2024.
5. La representación procesal de don Eliseo solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición, se adhirió parcialmente al recurso solicitando que se revoque la sentencia apelada para fijar el plazo de uso en dos años.
7. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba, infracción del principio del superior interés del menor y de los arts. 96 y 92 CC.
8. Alega la apelante que, si bien la sentencia apelada ha establecido un régimen de guarda y custodia compartida, la jurisprudencia ha matizado el tenor del art. 96 CC para que se tenga en cuenta, al decidir sobre el uso de la vivienda familiar, sobre el interés más necesitado de protección.
9. Considera la recurrente que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada en el proceso y, en particular:
9.1. La precaria situación laboral de la apelante, pues de no ser contratada de forma indefinida a partir del mes de diciembre de 2025 y cesar el uso de la vivienda en el mes de mayo de 2026, se verá abocada a una situación de gran inestabilidad económica y habitacional.
9.2. La necesidad de conferir estabilidad al hijo menor, pues un cambio de domicilio en un período de cinco meses es un período tan breve de tiempo que puede generar en Carlos Jesús un estrés innecesario y perjudicial. 9.3. No se ha tenido en cuenta que el progenitor tiene unos ingresos superiores y, sobre todo, más elevados que los de la progenitora. Además, el Sr. Eliseo vive con sus padres en DIRECCION001 y no tiene gastos de alojamiento, sustento y suministros.
9.4. Se ha afirmado, erróneamente, que la ahora apelante viene disfrutando de la vivienda desde el año 2019, lo que no es cierto, ya que el uso exclusivo del inmueble sólo se ha venido produciendo desde mediados del año 2024.
9.5. El referido error, que debe rectificarse, tiene gran importancia, ya que el plazo adicional de uso establecido por la sentencia no determina una permanencia tan prolongada en el inmueble.
10. La atribución del uso familiar, en los supuestos de crisis familiares, se regula en el art. 96 CC en los términos siguientes:
11. Tal y como consta en el precepto transcrito, no se contiene en el mismo una regulación específica relativa al uso de la vivienda familiar en los supuestos en los que los hijos menores de edad quedan bajo la guarda y custodia compartida de ambos progenitores. Tal situación ha sido abordada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los términos que expone la STS nº 783/2025, de 19 de mayo (rec. nº 8863/2024):
12. En el caso que ahora nos ocupa, ninguno de los litigantes ha cuestionado en esta alzada la pertinencia de atribuir el uso de la vivienda familiar a la progenitora y al hijo menor de edad. Lo que se plantea es si la temporalización de dicho derecho, que la sentencia ha fijado en un año, se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer.
13. De la prueba practicada en el proceso resultan los siguientes hechos, de interés para resolver:
13.1. D. Eliseo, nacido el día NUM001 de 1987, y doña Aurelia, nacida el día NUM002 de 1990, contrajeron matrimonio el día 23 de abril de 2022. Así resulta de la certificación literal aportada como doc. nº 2 de la demanda.
13.2. En el momento de contraer matrimonio ya eran padres de un hijo, Carlos Jesús, que había nacido unos meses antes, el NUM003 de 2021 (doc. nº 2 de la demanda).
13.3. El matrimonio quedó disuelto en virtud de la sentencia de divorcio dictada con fecha de 26 de mayo de 2025, recurrida por la Sra. Aurelia en los términos que hemos expuesto en líneas anteriores y que están siendo objeto de resolución en la presente sentencia.
13.4. Dicha sentencia atribuyó la guarda y custodia del hijo menor a ambos progenitores, de forma compartida y sin establecer el pago de ninguna pensión de alimentos adicional a cargo de alguno de ellos.
13.5. D. Eliseo tuvo unos ingresos netos de 25.907,56.- € durante el año 2024, lo que suponen 2.158,96.- € de media al mes. Los saldos de las cuentas corrientes de las que es titular presentaban, a fecha de 31 de diciembre de 2024, un resultado positivo de 7.886,23.- €. A fecha de 21 de mayo de 2025 habían aumentado hasta la suma de 9.601,13.- €. Así resulta de la diligencia de averiguación patrimonial practicada por el Juzgado de Primera Instancia.
13.6. D.ª Aurelia, por su parte, ganó 1.773,32.- € mensuales netos de media durante el año 2024, en que trabajó tanto para DIRECCION000 (empresa en la que se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 5 de julio de 2024: f. 25) como para DIRECCION005. (vid. contrato, f. 26 del expediente digital). Así resulta de la misma diligencia de averiguación patrimonial, en la que también se reflejan saldos en cuentas corrientes por importe de 5.998,67.- € a fecha de 31 de diciembre de 2024.
13.7. La demandante reconoció en el acto del juicio percibir, a través de la E.T.T. para la que trabaja, unos dos mil euros mensuales netos, si bien dijo ser un trabajo de carácter temporal (y así consta en la copia del contrato aportada a autos) que, en principio, no se prolongaría más allá del día 29 de diciembre de 2025, momento a partir del cual volvería a su trabajo en DIRECCION000.
13.8. De la diligencia de averiguación patrimonial obrante en autos consta que, durante el año 2024, doña Aurelia percibió 8568,29.- € por su trabajo en DIRECCION000, practicándosele unas retenciones de 203,67.- €. Es decir, percibió unas ganancias netas de 8.364,62.- €.
13.9. Del documento de liquidación y finiquito expedido por DIRECCION000 y obrante en las actuaciones se infiere que la Sra. Aurelia trabajó para dicha empresa hasta el día 5 de julio de 2024. Es decir, los 8,364,62.- € líquidos percibidos durante el año 2024 se refieren, en esencia a los seis primeros meses. Si se resta la cantidad consignada en el finiquito (que se refiere al período de liquidación comprendido entre el 1 y 5 de julio de 2024: 426,29.- €), se obtienen 7.938,33.- € que, divididos entre seis mensualidades, determina unos ingresos medios de 1.323,05.- € mensuales.
13.10. La vivienda que constituyó el domicilio familiar es propiedad, al 50 % en
13.11. Ambos litigantes reconocieron en el juicio haber recibido un préstamo para la reforma de la vivienda de titularidad común, señalando el Sr. Eliseo que viene pagando en torno a 170 a 180.- € mensuales a su progenitor (que fue el prestamista).
13.12. La sentencia apelada no contiene determinación alguna sobre cómo hayan de abordar los litigantes el pago de estas deudas, por considerarla una cuestión ajena al proceso de divorcio.
14. Sentado lo anterior, no puede prosperar la petición principal del recurso de apelación, que postula la extensión del derecho de uso hasta que Carlos Jesús cumpla los dieciocho años de edad.
15. A fecha de dictado de la sentencia de divorcio (26 de mayo de 2025) Carlos Jesús contaba con tres años de edad, por lo que efectuar la atribución del uso de la vivienda hasta que cumpla dieciocho años de edad supondría prolongar dicho derecho, sobre un inmueble que es de la titularidad común de ambos litigantes, durante casi quince años. No existe base legal ni jurisprudencial para ello, pues el art. 96.2 CC sólo autoriza a extender el derecho de uso "por el tiempo que prudencialmente se fije".
16. En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos progenitores de edades parecidas (37 y 34 años, a fecha de la disolución del vínculo matrimonial), con experiencia y capacidad laboral plena e ingresos parecidos en el momento en que se celebró el juicio (unos dos mil euros mensuales líquidos).
17. Es cierto que dicha equiparación salarial no goza de excesiva solidez, ya que el contrato de trabajo que estaba desempeñando la Sra. Aurelia era de carácter temporal pero, aun siendo así, el empleo que desarrollaba en DIRECCION000 le reportaba unos ingresos mensuales medios de unos mil trescientos euros (al menos, así fue durante el primer semestre del año 2024).
18. En el referido contexto, no cabe apelar al principio del superior interés del menor para prolongar el derecho de uso hasta que éste alcance la mayoría de edad, pues este hito temporal se encuentra excesivamente alejado en el tiempo. Lo lógico es prolongar el uso durante el período de tiempo necesario para que la progenitora pueda mejorar sus ingresos económicos y procurarse, de esta forma, una vivienda adecuada a sus necesidades.
19. Para realizar dicho juicio prospectivo resulta relevante la edad que actualmente tiene Carlos Jesús (cuatro años), lo que puede dificultar aún la conciliación de la vida laboral de la apelante durante cierto espacio de tiempo. Es verdad que siendo la guarda y custodia compartida, el Sr. Eliseo tendrá también tales dificultades de conciliación, pero también lo es que goza de un trabajo más estable que le reporta algo más de dos mil euros mensuales, por lo que sus posibilidades de contratar ayuda externa que le permita compatibilizar sus obligaciones familiares con las laborales son también mayores.
20. A lo dicho hemos de añadir que el establecimiento de un plazo excesivamente largo puede desincentivar la búsqueda de empleo y la pronta liquidación de la propiedad de titularidad común (la vivienda) que, en este tipo de supuestos, puede resultar beneficiosa para ambos litigantes al procurarles una liquidez adicional con la que hacer frente a sus nuevas necesidades de vivienda.
21. Es por ello que, ponderando todos los factores y circunstancias anteriormente expuestos, consideramos razonable fijar un plazo de dos años a contar desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia. En ese momento, Carlos Jesús contará ya con casi seis años de edad, gozará de una mayor autonomía y madurez y el cambio de vivienda no será tan traumático. Además, el plazo establecido es suficiente para la búsqueda de una vivienda alternativa cuyo coste pueda abordar la recurrente y para agilizar la venta de la vivienda común, caso de ser precisa o conveniente a los intereses de ambas partes.
22. Siendo pertinente la revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido expuesto, no resulta necesario rectificar el error que en la misma se contiene relativo al comienzo del uso de la vivienda familiar por la recurrente (dato que el apelado reconoce como incorrecto), pues dicho dato no se ha trasladado al fallo de la sentencia y resulta irrelevante para resolver sobre el objeto del recurso interpuesto.
TERCERO.- Costas.
23. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
24. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .
25. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Aurelia contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de modificar el plazo de atribución del uso de la vivienda familiar contenido en el punto 4º del fallo para fijarlo en dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Aurelia contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de modificar el plazo de atribución del uso de la vivienda familiar contenido en el punto 4º del fallo para fijarlo en dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
