Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 63/2026 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 744/2025 de 26 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 63/2026
Núm. Cendoj: 46250370102026100049
Núm. Ecli: ES:APV:2026:62
Núm. Roj: SAP V 62:2026
Encabezamiento
Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
N.I.G.: 4625042120240056124
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 744/2025
Materia: divorcio contencioso
Apelante: D.ª Bárbara
Abogado/a: D.ª SONIA FORTUN ALANDI
Procurador/a: D.ª MARIA LUISA ROMUALDO CAPPUS
Apelado-impugnante: D. Carlos Daniel
Abogado/a: D. ISIDRO NIÑEROLA GIMÉNEZ
Procurador/a: D. IGNACIO ZABALLOS TORMO
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2026.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 744 de 2025 los autos de proceso especial de divorcio contencioso nº 56 de 2024 seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Valencia en virtud del recurso de apelación entablado por doña Bárbara que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la procuradora doña María Luisa Romualdo Cappus y asistida del letrado doña Sonia Fortun Alandí y siendo parte apelada-impugnante don Carlos Daniel representado por el procurador don Ignacio Zaballos Tormo y asistido del letrado don Isidro Niñerola Gimenez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y atendidos los siguientes
PRIMERO.- Resolución apelada.
Con fecha de 8 de mayo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Valencia cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Carlos Daniel: DIRECCION000
SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Bárbara se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se eleve la pensión de alimentos a 1400.- € mensuales, se imponga el pago de los gastos extraordinarios al progenitor en un 90 % y se fije una pensión compensatoria, a cargo de éste, de 1.000.- € al mes durante 7 años. Y ello, por los motivos que se indicarán en los fundamentos de derecho.
TERCERO.- Admisión a trámite del recurso.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia apelada.
Por la representación procesal de don Carlos Daniel, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
En el mismo escrito se formalizó impugnación de la sentencia apelada para que se redujera el importe de la pensión de alimentos a la suma de 500.- € mensuales, haciéndose cargo el progenitor de todos los gastos del Colegio de DIRECCION003.
QUINTO.- Resumen de las alegaciones a la impugnación de la sentencia.
Admitida a trámite la impugnación de la sentencia apelada y conferido el traslado legal a la parte apelante, por la misma se solicitó su total desestimación.
SEXTO.- Deliberación, votación y fallo.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 26 de enero de 2026 por necesidades del servicio.
SÉPTIMO.- Control de la actividad procedimental.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de
Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D. Carlos Daniel interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a doña Bárbara solicitando el dictado de una sentencia por la que se disolviera el matrimonio conformado por ambas partes y se aprobaran las medidas definitivas que pasamos a transcribir a continuación:
Carlos Daniel: DIRECCION000
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Valencia que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 8 de mayo de 2025 estimando la pretensión de divorcio entablada y aprobando las medidas definitivas que han quedado dichas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Bárbara se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se eleve la pensión de alimentos a 1400.- € mensuales, se imponga el pago de los gastos extraordinarios al progenitor en un 90 % y se fije una pensión compensatoria, a cargo de éste, de 1.000.- € al mes durante 7 años.
4. La representación procesal de don Carlos Daniel solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El apelado formaliza impugnación de la sentencia apelada para que se revoque el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos en el sentido de rebajar su importe a la suma de 500.- € mensuales, más todos los gastos del Colegio de DIRECCION003 a que asiste la hija menor.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico y distinguiendo entre las distintas medidas definitivas que son objeto de impugnación en esta alzada, ya que el pronunciamiento sobre el divorcio no ha sido cuestionado por los litigantes.
SEGUNDO.- Cuantía de la pensión de alimentos y contribución al pago de los gastos extraordinarios.
7. Este primer motivo del recurso de apelación pretende la revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fija la pensión de alimentos de la única hija de ambas partes, Bárbara, en la suma de 800.- € mensuales. También se solicita que la contribución del progenitor a los gastos extraordinarios de la hija menor sea de un 90 %.
8. Considera la apelante que no se ha valorado debidamente la prueba practicada en el proceso y que el importe de la pensión debió ser fijado en la suma de 1.400.- € al mes. Se arguye, en síntesis, lo siguiente:
8.1. El hecho de que se haya fijado entre las partes un régimen de guarda y custodia compartida no exime del pago de una pensión de alimentos cuando existe, como sucede en este caso, una importante desproporción de ingresos.
8.2. De la prueba practicada en el proceso se desprende que el Sr. Carlos Daniel
percibió, durante el año 2024, 10.375.- € mensuales brutos y, en los tres primeros meses de 2025, 8.333,34.- € mensuales sin tener en cuenta las comisiones, que percibe en la nómina del mes de septiembre.
8.3. La Sra. Bárbara, en cambio, se encuentra en situación de desempleo y, durante el año 2024, obtuvo 453,91.- € mensuales.
8.4. A pesar de tan seria desproporción, la sentencia apelada fija la pensión de alimentos en la suma de 800.- € al mes e impone a la progenitora el resto de gastos generados por su hija y el coste docente, que asciende a 300.- € mensuales.
8.5. No se ha tenido en cuenta, tampoco, que a partir del dictado de la sentencia de divorcio, el pago de los préstamos hipotecarios, cuyas cuotas mensuales ascienden a un total de 1.378,89.- €, va a tener que ser satisfecho por mitad, por lo que el importe que deja de percibir y asume la apelante se sitúa en 689,44.- €.
8.6. Dado que la menor tiene derecho a que sus necesidades y aspiraciones, en uno y otro domicilio, sean las mismas, debe corregirse la sentencia de primera instancia en el sentido de establecer una pensión de alimentos de 1.400.- € mensuales.
8.7. Si bien es cierto que la recurrente se ha adjudicado el uso del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, no lo es menos que el Sr. Carlos Daniel también se ha adjudicado el uso de la segunda residencia propiedad del matrimonio.
8.8. La desproporción de ingresos es tal que la contribución del progenitor al pago de los gastos extraordinarios ha de ser elevada de un 80 %, que establece la sentencia apelada, a un 90 %.
9. La defensa técnica de don Carlos Daniel se opone a la estimación de este motivo del recurso y solicita la revocación de la sentencia apelada en sentido contrario al propuesto. Esto es, para que se reduzca la pensión de alimentos a la suma de 500.- € mensuales, poniendo a su cargo el pago de todos los gastos del colegio a que asiste la hija menor de edad.
10. Sostiene el apelado-impugnante, en síntesis, que la suma de 800.- € mensuales establecida en la sentencia apelada sería correcta si la apelante estuviera pagando los gastos de escolaridad, lo que no hace. Es por ello que resulta más adecuado operar la reducción interesada.
11. De la suma propuesta por la apelante, censura su desproporción, pues ya la progenitora solicitaba 1.700.- € al mes en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, cuando proponía un régimen de guarda y custodia monoparental a su favor. Es por ello que, habiéndose establecido un régimen de guarda y custodia compartida, no se justifica la suma de 1.400.- € mensuales reclamada en esta alzada. Menos aún, si se tiene en cuenta la brillante cualificación profesional de la recurrente, que le permite trabajar a jornada completa e incrementar sus ingresos.
12. En lo que respecta a los gastos extraordinarios, considera el apelado que resulta correcto fijar su contribución en una proporción del 80 %.
13. Para resolver sobre la cuestión controvertida hemos de partir de que en la sentencia apelada se establece un régimen de guarda y custodia compartida de la única hija menor de ambos litigantes, se atribuye el uso de la vivienda familiar a la progenitora y se acuerda distribuir por mitad el pago de los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles de la sociedad de gananciales. También se impone al progenitor el pago del 80 % de los gastos extraordinarios.
14. De la documentación obrante en el proceso se desprende que el importe de las cuotas de los préstamos hipotecarios cuya amortización han de atender los litigantes ascendía a un total de 1.383,89.- € en el tercer trimestre del año 2024 (f. 163, del expediente en papel y f. 179, del expediente en digital). Siendo así, corresponderá satisfacer a cada uno de los litigantes la suma de 691,94.- €.
15. Por lo que respecta a los ingresos de las partes, no se cuestiona en esta alzada que existe una notable desproporción, pero sí que sea de la magnitud que se expone en el recurso.
16. Efectivamente, la apelante se centra en el contenido del certificado de salarios expedido por SAHAJANAND MEDICAL TECHNOLOGIES IBERISA S. L. con fecha de 8 de abril de 2025 (f. 453 del expediente digital) para poner de relieve que el Sr. Carlos Daniel percibió de esta empresa un total de 124.500,06.- € brutos en el año 2025, lo que supone un total de 10.375.- € mensuales.
17. Sin embargo, asiste la razón al apelado cuando pone de manifiesto que su capacidad económica real es muy inferior, ya que no se han tenido en cuenta las retenciones fiscales ni, por lo tanto, sus ingresos netos.
18. Efectivamente, si se tienen en cuenta los datos que arroja la declaración de IRPF correspondiente al año 2023 presentada por el demandante se obtiene un total de 5.735,14.- € de ingresos netos mensuales (f. 227 y ss., del expediente en papel). Es una suma notable, pero en modo alguno alcanza a los diez mil euros que se insinúan en el recurso, sin expresión de la ganancia neta. Tal suma viene a coincidir, en términos generales, con la que arrojan las nóminas aportadas por el actor a requerimiento judicial. Así, entre los meses de mayo y diciembre de 2024 las mismas ascienden a 5.111,25.- € cada una, mientras que entre enero y marzo de 2025 se sitúan en 5.092,14.- € (f. 426 y ss. del expediente digital).
19. Por lo que respecta a la demandada, de la declaración de IRPF correspondiente a dicho ejercicio fiscal (la última que consta aportada a las actuaciones) se infiere que tuvo unos ingresos mensuales de 511,71.- € netos, de media (f. 237 y ss. del expediente en papel). Así se desprende del rendimiento neto previo declarado (6.140,57.- €, dividido entre doce mensualidades, ya que los 153,90.- € de retención practicados fueron devueltos), y no del rendimiento neto (4.140,57.- €), que es el que tiene en cuenta la demandada en su escrito de contestación. Y ello, porque en el rendimiento neto final ya se han descontado 2.000.- € en concepto de otros gastos deducibles en aplicación del art. 19.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Sin embargo, ello no implica que la declarante no haya percibido dicha cantidad sino que, más bien, se trata de una deducción fija a practicar legalmente y que puede variar en función de las circunstancias que expresa el propio art. 19 LIRPF ( desempleados que aceptan un empleo que exige traslado, personas con discapacidad, etc.). Es por ello que la cantidad que mejor refleja el importe líquido percibido por el trabajador es la que se consigna en la casilla 0017 de la declaración, relativa al "rendimiento neto previo".
20. La sociedad de gananciales que conformaban ambos litigantes es titular, por otra parte, de cinco inmuebles, tal y como consta en las declaraciones de la renta obrantes en autos y de las diligencias de averiguación patrimonial llevadas a cabo a través del Punto Neutro Judicial (PNJ). En estas últimas consta que la Sra. Bárbara era titular de un saldo de 35.960.- € a fecha de 28 de marzo de 2025 (f. 397 del expediente digital).
21. Por lo demás, aunque la demandada ha venido trabajando durante varios años como profesora para varias entidades (normalmente, universidades y academias), dejó de hacerlo durante el curso académico 2023-24, según reconoce en su escrito de contestación a la demanda y según admitió al ser interrogada en el acto del juicio. Su intención, no obstante, es volver a trabajar como profesora asociada, siendo pacífico en esta alzada que goza de una buena cualificación a nivel académico (vid.
22. De todo lo expuesto se desprende que resulta más proporcionada al caudal y medios de los litigantes y a las necesidades de la hija menor la pensión de 500.- € mensuales, con asunción en exclusiva de los gastos del colegio, que propone el progenitor. No se puede dejar de obviar que éste va a tener consigo a la menor durante la mitad del año y se va a tener que hacer cargo de su alimentación. De esta forma, con los 500.- € que va a satisfacer el progenitor y la cantidad que ha de aportar la apelante (que no está exenta de alimentar a su hija) consideramos que quedan suficientemente cubiertas las necesidades de la niña ( arts. 142 y 146 CC).
23. Ello conlleva la estimación de la impugnación y la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- Procedencia de la pensión compensatoria.
24. El segundo motivo del recurso está destinado a combatir el pronunciamiento desestimatorio de la pensión compensatoria postulada por la Sra. Bárbara en el escrito de demanda que dio lugar al proceso especial nº 46/2024, acumulado al proceso en que ha recaído la sentencia recurrida. En este último se formuló igualmente reconvención con tal finalidad, pero fue inadmitida a trámite, precisamente, porque tal pretensión ya se había entablado en el proceso acumulado.
Insiste la Sra. Bárbara en que la propia sentencia da por probada la existencia importante desequilibrio económico sorprendentemente, luego no tiene en cuenta a la hora de interpretar y aplicar debidamente el art. 97 CC, que se cita como infringido. Se considera, en definitiva, que la sentencia adolece de una suerte de falta de congruencia interna y motivación, lo que supone una infracción del art. 218 LEC.
26. Se solicita, en suma, que se fije una pensión compensatoria de mil euros mensuales durante un período de siete años.
27. El Sr. Carlos Daniel se opone a este motivo del recurso por considerar que la pensión compensatoria no supone en ningún caso un mecanismo nivelador de patrimonios, que la demandante de la pensión goza de una brillante formación académica y que no consta que la dedicación a la familia haya supuesto una merma de sus expectativas profesionales o laborales.
28. El art. 97 CC regula la pensión compensatoria en los siguientes términos:
29. A diferencia de la pensión de alimentos, que se funda en la necesidad, la pensión compensatoria encuentra su fundamento en el desequilibrio económico que puede provocar la crisis matrimonial en las posiciones de los cónyuges (en este sentido, STS nº 10/2010, de 9 de febrero, rec. nº 501/2006). Ahora bien, como señala la STS nº 562/2009, de 17 de julio (rec. nº 1369/2004), la pensión compensatoria "no supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura".
30. En el caso que ahora nos ocupa, no podemos compartir la valoración de la prueba practicada que se contiene en la sentencia apelada.
31. Como bien hace notar la apelante, es la propia sentencia recurrida la que proclama como pacífico en la litis "la grandísima desproporción de ingresos entre los litigantes" (FJ 2º). Sin embargo, no lo tiene en cuenta a la hora de resolver sobre la pensión compensatoria so pretexto de que este tipo de pensión no ha sido concebida para igualar las economías conyugales.
32. Frente a lo razonado, en el supuesto enjuiciado encontramos lo siguiente:
32.1. D. Carlos Daniel nació el día NUM001 de 1979 y doña Bárbara lo hizo el día 16 de octubre de 1978 (vid. certificado literal de matrimonio: f. 25). A fecha de interposición de las demandas origen de estas actuaciones contaban con 44 y 45 años de edad, respectivamente.
32.2. Los litigantes contrajeron matrimonio con fecha de 18 de agosto de 2012 (f. 25) y, fruto de la unión, nació una hija, Bárbara, el día NUM002 de 2015 (f. 27).
32.3. Es un hecho pacífico (así lo admitieron ambos litigantes al ser interrogados) que don Carlos Daniel trabajaba fuera de España en el momento en que nació la hija menor, lo que determinó que fuera la Sra. Bárbara la que se hiciera principalmente cargo de sus cuidados.
32.4. El Sr. Carlos Daniel dijo haber vuelto a España en el mes de octubre de 2017, no obstante lo cual admitió que durante cierto espacio de tiempo estuvo trabajando fuera de Valencia hasta que en el mes de mayo de 2020 fue contratado por la empresa para la que presta sus servicios en la actualidad. También reconoció que, durante este lapso temporal la Sra. Bárbara era quien se ocupaba predominantemente de la hija entre semana, haciéndolo él los fines de semana. A pesar de ello, dijo intentar dormir una o dos noches entre semana en Valencia, durante dicho período de tiempo.
32.5. Que la referida situación ha tenido un impacto o incidencia en las expectativas profesionales y académicas de la Sra. Bárbara es algo palmario. Es cierto que la demandante cuenta con un doctorado
32.6. Ahora bien, con ser cierto todo lo anterior, no lo es menos que resulta notorio el grado de exigencia y dedicación que requiere la vida académica universitaria si se desea progresar en dicho ámbito, habida cuenta de la fuerte competencia y alta cualificación presente en quienes concurren a las plazas ofertadas.
32.7. Siendo así, resulta claro que aunque la Sra. Bárbara ha tratado de compaginar la vida académica y docente con las obligaciones derivadas de la maternidad, de las que se ocupó de forma prácticamente exclusiva, como mínimo, entre finales de 2015 y mayo de 2020, tal decisión ha mermado sus expectativas laborales en el sector en el que ha venido prestando sus servicios. Así, de la hoja de vida laboral aportada a las actuaciones (f. 170 y ss. del expediente en papel) se desprende que, si bien ha estado trabajando para varias empresas e instituciones desde el año 1999, no lo ha sido con la estabilidad e intensidad de la que sí que ha gozado su ex marido. Se advierte, por ejemplo, que no pocos de los contratos laborales que generaron el alta en la Tesorería General de la Seguridad Social lo fueron a tiempo parcial.
32.8. Por otra parte, mientras que la documentación obrante en las actuaciones evidencia que doña Bárbara ha venido obteniendo ingresos rayanos en los quinientos euros mensuales (en muchas ocasiones, ni eso), don Carlos Daniel sí que ha gozado de una posición económica mucho más holgada. Así, en la declaración de IRPF del año 2021 consta que obtuvo 4.737,95.- € netos mensuales, mientras que su -entonces- esposa ganó 394,05.- € mensuales (f. 326 y ss. del expediente en papel).
32.9. Posteriormente, en el año 2022, el Sr. Carlos Daniel percibió una media de 5.448,56.- € netos mensuales y la Sra. Bárbara, 392,98.- € al mes (f. 147 y ss. del expediente en papel).
32.10. Finalmente, en el año 2023 los litigantes obtuvieron los ingresos que hemos indicado en el fundamento anterior (unos cinco mil setecientos euros mensuales él, frente a los algo más de quinientos euros, ella), manteniendo en el año 2024 y principios de 2025 su nivel adquisitivo el Sr. Carlos Daniel, frente a la situación coyuntural de desempleo en que se encuentra inmersa la apelante.
33. Dado que es evidente que la ruptura matrimonial ha provocado un desequilibrio económico entre los litigantes, resulta pertinente establecer una pensión que compense tal desequilibrio. A ello no obsta el hecho de que cada uno de los cónyuges goce de cualificación profesional y haya desempeñado un oficio, tal y como ha señalado la STS nº 104/2014, de 20 de febrero, rec. nº 2489/2012:
34. En el caso de autos, la propia sentencia apelada reconoce que las diferencias salariales existentes entre las partes son notorias y, por ello, no aplica correctamente el art. 97 CC al negar la concesión de la pensión compensatoria.
35. Probado el desequilibrio económico, nace el derecho a percibir la pensión compensatoria, lo que nos sitúa ante la problemática relativa a su cuantificación. A estos efectos, las circunstancias expresadas por el art. 97 CC no sólo operan como factores para determinar el desequilibrio, sino también para dilucidar el importe a que ha de ascender la pensión y determinar, en su caso, si resulta procedente su temporalización (en este sentido, la citada STS nº 104/2014, de 20 de febrero, rec. nº 2489/2012).
36. De los hechos que hemos declarado probados en los párrafos precedentes y en el resto de esta sentencia se desprende que no procede fijar la pensión compensatoria en la suma de mil euros mensuales pretendida por la Sra. Bárbara, ya que tal cantidad resulta desproporcionada a la vista de los ingresos netos que viene percibiendo el demandado (unos cinco mil cien euros) y del resto de obligaciones que ha de atender (ochocientos euros mensuales de alimentos y unos seiscientos noventa euros al mes para pagar la parte de las cuotas de los préstamos hipotecario que le corresponden).
37. No se puede fundar tan abultada suma de dinero en las necesidades que expone la demandante porque no es función de este tipo de pensión atender a las mismas sino, más bien, paliar un desequilibrio que se ha ocasionado como consecuencia del desenvolvimiento de la vida marital. Además, la vida laboral de la Sra. Bárbara evidencia que no ha tenido problemas para encontrar trabajo durante varios años y, con la situación constituida tras el divorcio, va a gozar de una mayor disponibilidad para desarrollarse profesionalmente, ya que su hija pasará la mitad del tiempo con el progenitor. Por otra parte, ésta ya cuenta con diez años y ya no precisa el mismo nivel de atención y dedicación que cuando era más pequeña.
38. Teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias expuestas consideramos más adecuado fijar la pensión compensatoria en la suma de 800.- € mensuales. No ha lugar a establecer una suma superior porque la finalidad de la pensión no es igualar los ingresos de ambas partes. Estas cuentan, por otra parte, con un importante patrimonio inmobiliario (cinco propiedades) cuya liquidación podrá contribuir igualmente a la superación del desequilibrio que ha legitimado la aprobación de la pensión. Es por ello que, atendiendo al período de tiempo que puede resultar preciso para llevar a cabo esta liquidación y al que puede precisar doña Bárbara para incorporarse al mercado laboral en condiciones de obtener un salario adecuado a su capacitación, consideramos adecuado señalar un plazo de dos años a contar desde la fecha de esta sentencia.
CUARTO.- Costas.
39. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
40. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .
41. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
42. Aun siendo procedente la total estimación de la impugnación formalizada por el apelado, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a que el pronunciamiento impugnado se rige por principios de orden público y, siendo así, resulta forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Bárbara contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Valencia, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el apartado F) del fallo para, en su lugar, condenar a don Carlos Daniel al pago de una pensión compensatoria de OCHOCIENTOS EUROS (800.- €) mensuales a doña Bárbara durante un plazo de dos años contados a partir de la fecha de esta sentencia. Dicha pensión deberá satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta corriente que designe la Sra. Bárbara y se actualizará automáticamente, cada 1 de enero, en función de las variaciones experimentadas, durante el período anterior, por el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustitutya.
2º Que estimando totalmente la impugnación de la sentencia apelada formalizada por don Carlos Daniel, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de reducir la pensión de alimentos establecida en el apartado F) del fallo a la suma de 500.- € mensuales, más los gastos del Colegio de DIRECCION003, desde la fecha de esta sentencia.
3º Todo ello, confirmando el resto del fallo de la sentencia apelada y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Resolución apelada.
Con fecha de 8 de mayo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Valencia cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Carlos Daniel: DIRECCION000
SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Bárbara se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se eleve la pensión de alimentos a 1400.- € mensuales, se imponga el pago de los gastos extraordinarios al progenitor en un 90 % y se fije una pensión compensatoria, a cargo de éste, de 1.000.- € al mes durante 7 años. Y ello, por los motivos que se indicarán en los fundamentos de derecho.
TERCERO.- Admisión a trámite del recurso.
Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano
Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia apelada.
Por la representación procesal de don Carlos Daniel, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
En el mismo escrito se formalizó impugnación de la sentencia apelada para que se redujera el importe de la pensión de alimentos a la suma de 500.- € mensuales, haciéndose cargo el progenitor de todos los gastos del Colegio de DIRECCION003.
QUINTO.- Resumen de las alegaciones a la impugnación de la sentencia.
Admitida a trámite la impugnación de la sentencia apelada y conferido el traslado legal a la parte apelante, por la misma se solicitó su total desestimación.
SEXTO.- Deliberación, votación y fallo.
No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 26 de enero de 2026 por necesidades del servicio.
SÉPTIMO.- Control de la actividad procedimental.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de
Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D. Carlos Daniel interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a doña Bárbara solicitando el dictado de una sentencia por la que se disolviera el matrimonio conformado por ambas partes y se aprobaran las medidas definitivas que pasamos a transcribir a continuación:
Carlos Daniel: DIRECCION000
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Valencia que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 8 de mayo de 2025 estimando la pretensión de divorcio entablada y aprobando las medidas definitivas que han quedado dichas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Bárbara se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se eleve la pensión de alimentos a 1400.- € mensuales, se imponga el pago de los gastos extraordinarios al progenitor en un 90 % y se fije una pensión compensatoria, a cargo de éste, de 1.000.- € al mes durante 7 años.
4. La representación procesal de don Carlos Daniel solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El apelado formaliza impugnación de la sentencia apelada para que se revoque el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos en el sentido de rebajar su importe a la suma de 500.- € mensuales, más todos los gastos del Colegio de DIRECCION003 a que asiste la hija menor.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico y distinguiendo entre las distintas medidas definitivas que son objeto de impugnación en esta alzada, ya que el pronunciamiento sobre el divorcio no ha sido cuestionado por los litigantes.
SEGUNDO.- Cuantía de la pensión de alimentos y contribución al pago de los gastos extraordinarios.
7. Este primer motivo del recurso de apelación pretende la revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fija la pensión de alimentos de la única hija de ambas partes, Bárbara, en la suma de 800.- € mensuales. También se solicita que la contribución del progenitor a los gastos extraordinarios de la hija menor sea de un 90 %.
8. Considera la apelante que no se ha valorado debidamente la prueba practicada en el proceso y que el importe de la pensión debió ser fijado en la suma de 1.400.- € al mes. Se arguye, en síntesis, lo siguiente:
8.1. El hecho de que se haya fijado entre las partes un régimen de guarda y custodia compartida no exime del pago de una pensión de alimentos cuando existe, como sucede en este caso, una importante desproporción de ingresos.
8.2. De la prueba practicada en el proceso se desprende que el Sr. Carlos Daniel
percibió, durante el año 2024, 10.375.- € mensuales brutos y, en los tres primeros meses de 2025, 8.333,34.- € mensuales sin tener en cuenta las comisiones, que percibe en la nómina del mes de septiembre.
8.3. La Sra. Bárbara, en cambio, se encuentra en situación de desempleo y, durante el año 2024, obtuvo 453,91.- € mensuales.
8.4. A pesar de tan seria desproporción, la sentencia apelada fija la pensión de alimentos en la suma de 800.- € al mes e impone a la progenitora el resto de gastos generados por su hija y el coste docente, que asciende a 300.- € mensuales.
8.5. No se ha tenido en cuenta, tampoco, que a partir del dictado de la sentencia de divorcio, el pago de los préstamos hipotecarios, cuyas cuotas mensuales ascienden a un total de 1.378,89.- €, va a tener que ser satisfecho por mitad, por lo que el importe que deja de percibir y asume la apelante se sitúa en 689,44.- €.
8.6. Dado que la menor tiene derecho a que sus necesidades y aspiraciones, en uno y otro domicilio, sean las mismas, debe corregirse la sentencia de primera instancia en el sentido de establecer una pensión de alimentos de 1.400.- € mensuales.
8.7. Si bien es cierto que la recurrente se ha adjudicado el uso del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, no lo es menos que el Sr. Carlos Daniel también se ha adjudicado el uso de la segunda residencia propiedad del matrimonio.
8.8. La desproporción de ingresos es tal que la contribución del progenitor al pago de los gastos extraordinarios ha de ser elevada de un 80 %, que establece la sentencia apelada, a un 90 %.
9. La defensa técnica de don Carlos Daniel se opone a la estimación de este motivo del recurso y solicita la revocación de la sentencia apelada en sentido contrario al propuesto. Esto es, para que se reduzca la pensión de alimentos a la suma de 500.- € mensuales, poniendo a su cargo el pago de todos los gastos del colegio a que asiste la hija menor de edad.
10. Sostiene el apelado-impugnante, en síntesis, que la suma de 800.- € mensuales establecida en la sentencia apelada sería correcta si la apelante estuviera pagando los gastos de escolaridad, lo que no hace. Es por ello que resulta más adecuado operar la reducción interesada.
11. De la suma propuesta por la apelante, censura su desproporción, pues ya la progenitora solicitaba 1.700.- € al mes en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, cuando proponía un régimen de guarda y custodia monoparental a su favor. Es por ello que, habiéndose establecido un régimen de guarda y custodia compartida, no se justifica la suma de 1.400.- € mensuales reclamada en esta alzada. Menos aún, si se tiene en cuenta la brillante cualificación profesional de la recurrente, que le permite trabajar a jornada completa e incrementar sus ingresos.
12. En lo que respecta a los gastos extraordinarios, considera el apelado que resulta correcto fijar su contribución en una proporción del 80 %.
13. Para resolver sobre la cuestión controvertida hemos de partir de que en la sentencia apelada se establece un régimen de guarda y custodia compartida de la única hija menor de ambos litigantes, se atribuye el uso de la vivienda familiar a la progenitora y se acuerda distribuir por mitad el pago de los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles de la sociedad de gananciales. También se impone al progenitor el pago del 80 % de los gastos extraordinarios.
14. De la documentación obrante en el proceso se desprende que el importe de las cuotas de los préstamos hipotecarios cuya amortización han de atender los litigantes ascendía a un total de 1.383,89.- € en el tercer trimestre del año 2024 (f. 163, del expediente en papel y f. 179, del expediente en digital). Siendo así, corresponderá satisfacer a cada uno de los litigantes la suma de 691,94.- €.
15. Por lo que respecta a los ingresos de las partes, no se cuestiona en esta alzada que existe una notable desproporción, pero sí que sea de la magnitud que se expone en el recurso.
16. Efectivamente, la apelante se centra en el contenido del certificado de salarios expedido por SAHAJANAND MEDICAL TECHNOLOGIES IBERISA S. L. con fecha de 8 de abril de 2025 (f. 453 del expediente digital) para poner de relieve que el Sr. Carlos Daniel percibió de esta empresa un total de 124.500,06.- € brutos en el año 2025, lo que supone un total de 10.375.- € mensuales.
17. Sin embargo, asiste la razón al apelado cuando pone de manifiesto que su capacidad económica real es muy inferior, ya que no se han tenido en cuenta las retenciones fiscales ni, por lo tanto, sus ingresos netos.
18. Efectivamente, si se tienen en cuenta los datos que arroja la declaración de IRPF correspondiente al año 2023 presentada por el demandante se obtiene un total de 5.735,14.- € de ingresos netos mensuales (f. 227 y ss., del expediente en papel). Es una suma notable, pero en modo alguno alcanza a los diez mil euros que se insinúan en el recurso, sin expresión de la ganancia neta. Tal suma viene a coincidir, en términos generales, con la que arrojan las nóminas aportadas por el actor a requerimiento judicial. Así, entre los meses de mayo y diciembre de 2024 las mismas ascienden a 5.111,25.- € cada una, mientras que entre enero y marzo de 2025 se sitúan en 5.092,14.- € (f. 426 y ss. del expediente digital).
19. Por lo que respecta a la demandada, de la declaración de IRPF correspondiente a dicho ejercicio fiscal (la última que consta aportada a las actuaciones) se infiere que tuvo unos ingresos mensuales de 511,71.- € netos, de media (f. 237 y ss. del expediente en papel). Así se desprende del rendimiento neto previo declarado (6.140,57.- €, dividido entre doce mensualidades, ya que los 153,90.- € de retención practicados fueron devueltos), y no del rendimiento neto (4.140,57.- €), que es el que tiene en cuenta la demandada en su escrito de contestación. Y ello, porque en el rendimiento neto final ya se han descontado 2.000.- € en concepto de otros gastos deducibles en aplicación del art. 19.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Sin embargo, ello no implica que la declarante no haya percibido dicha cantidad sino que, más bien, se trata de una deducción fija a practicar legalmente y que puede variar en función de las circunstancias que expresa el propio art. 19 LIRPF ( desempleados que aceptan un empleo que exige traslado, personas con discapacidad, etc.). Es por ello que la cantidad que mejor refleja el importe líquido percibido por el trabajador es la que se consigna en la casilla 0017 de la declaración, relativa al "rendimiento neto previo".
20. La sociedad de gananciales que conformaban ambos litigantes es titular, por otra parte, de cinco inmuebles, tal y como consta en las declaraciones de la renta obrantes en autos y de las diligencias de averiguación patrimonial llevadas a cabo a través del Punto Neutro Judicial (PNJ). En estas últimas consta que la Sra. Bárbara era titular de un saldo de 35.960.- € a fecha de 28 de marzo de 2025 (f. 397 del expediente digital).
21. Por lo demás, aunque la demandada ha venido trabajando durante varios años como profesora para varias entidades (normalmente, universidades y academias), dejó de hacerlo durante el curso académico 2023-24, según reconoce en su escrito de contestación a la demanda y según admitió al ser interrogada en el acto del juicio. Su intención, no obstante, es volver a trabajar como profesora asociada, siendo pacífico en esta alzada que goza de una buena cualificación a nivel académico (vid.
22. De todo lo expuesto se desprende que resulta más proporcionada al caudal y medios de los litigantes y a las necesidades de la hija menor la pensión de 500.- € mensuales, con asunción en exclusiva de los gastos del colegio, que propone el progenitor. No se puede dejar de obviar que éste va a tener consigo a la menor durante la mitad del año y se va a tener que hacer cargo de su alimentación. De esta forma, con los 500.- € que va a satisfacer el progenitor y la cantidad que ha de aportar la apelante (que no está exenta de alimentar a su hija) consideramos que quedan suficientemente cubiertas las necesidades de la niña ( arts. 142 y 146 CC).
23. Ello conlleva la estimación de la impugnación y la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- Procedencia de la pensión compensatoria.
24. El segundo motivo del recurso está destinado a combatir el pronunciamiento desestimatorio de la pensión compensatoria postulada por la Sra. Bárbara en el escrito de demanda que dio lugar al proceso especial nº 46/2024, acumulado al proceso en que ha recaído la sentencia recurrida. En este último se formuló igualmente reconvención con tal finalidad, pero fue inadmitida a trámite, precisamente, porque tal pretensión ya se había entablado en el proceso acumulado.
Insiste la Sra. Bárbara en que la propia sentencia da por probada la existencia importante desequilibrio económico sorprendentemente, luego no tiene en cuenta a la hora de interpretar y aplicar debidamente el art. 97 CC, que se cita como infringido. Se considera, en definitiva, que la sentencia adolece de una suerte de falta de congruencia interna y motivación, lo que supone una infracción del art. 218 LEC.
26. Se solicita, en suma, que se fije una pensión compensatoria de mil euros mensuales durante un período de siete años.
27. El Sr. Carlos Daniel se opone a este motivo del recurso por considerar que la pensión compensatoria no supone en ningún caso un mecanismo nivelador de patrimonios, que la demandante de la pensión goza de una brillante formación académica y que no consta que la dedicación a la familia haya supuesto una merma de sus expectativas profesionales o laborales.
28. El art. 97 CC regula la pensión compensatoria en los siguientes términos:
29. A diferencia de la pensión de alimentos, que se funda en la necesidad, la pensión compensatoria encuentra su fundamento en el desequilibrio económico que puede provocar la crisis matrimonial en las posiciones de los cónyuges (en este sentido, STS nº 10/2010, de 9 de febrero, rec. nº 501/2006). Ahora bien, como señala la STS nº 562/2009, de 17 de julio (rec. nº 1369/2004), la pensión compensatoria "no supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura".
30. En el caso que ahora nos ocupa, no podemos compartir la valoración de la prueba practicada que se contiene en la sentencia apelada.
31. Como bien hace notar la apelante, es la propia sentencia recurrida la que proclama como pacífico en la litis "la grandísima desproporción de ingresos entre los litigantes" (FJ 2º). Sin embargo, no lo tiene en cuenta a la hora de resolver sobre la pensión compensatoria so pretexto de que este tipo de pensión no ha sido concebida para igualar las economías conyugales.
32. Frente a lo razonado, en el supuesto enjuiciado encontramos lo siguiente:
32.1. D. Carlos Daniel nació el día NUM001 de 1979 y doña Bárbara lo hizo el día 16 de octubre de 1978 (vid. certificado literal de matrimonio: f. 25). A fecha de interposición de las demandas origen de estas actuaciones contaban con 44 y 45 años de edad, respectivamente.
32.2. Los litigantes contrajeron matrimonio con fecha de 18 de agosto de 2012 (f. 25) y, fruto de la unión, nació una hija, Bárbara, el día NUM002 de 2015 (f. 27).
32.3. Es un hecho pacífico (así lo admitieron ambos litigantes al ser interrogados) que don Carlos Daniel trabajaba fuera de España en el momento en que nació la hija menor, lo que determinó que fuera la Sra. Bárbara la que se hiciera principalmente cargo de sus cuidados.
32.4. El Sr. Carlos Daniel dijo haber vuelto a España en el mes de octubre de 2017, no obstante lo cual admitió que durante cierto espacio de tiempo estuvo trabajando fuera de Valencia hasta que en el mes de mayo de 2020 fue contratado por la empresa para la que presta sus servicios en la actualidad. También reconoció que, durante este lapso temporal la Sra. Bárbara era quien se ocupaba predominantemente de la hija entre semana, haciéndolo él los fines de semana. A pesar de ello, dijo intentar dormir una o dos noches entre semana en Valencia, durante dicho período de tiempo.
32.5. Que la referida situación ha tenido un impacto o incidencia en las expectativas profesionales y académicas de la Sra. Bárbara es algo palmario. Es cierto que la demandante cuenta con un doctorado
32.6. Ahora bien, con ser cierto todo lo anterior, no lo es menos que resulta notorio el grado de exigencia y dedicación que requiere la vida académica universitaria si se desea progresar en dicho ámbito, habida cuenta de la fuerte competencia y alta cualificación presente en quienes concurren a las plazas ofertadas.
32.7. Siendo así, resulta claro que aunque la Sra. Bárbara ha tratado de compaginar la vida académica y docente con las obligaciones derivadas de la maternidad, de las que se ocupó de forma prácticamente exclusiva, como mínimo, entre finales de 2015 y mayo de 2020, tal decisión ha mermado sus expectativas laborales en el sector en el que ha venido prestando sus servicios. Así, de la hoja de vida laboral aportada a las actuaciones (f. 170 y ss. del expediente en papel) se desprende que, si bien ha estado trabajando para varias empresas e instituciones desde el año 1999, no lo ha sido con la estabilidad e intensidad de la que sí que ha gozado su ex marido. Se advierte, por ejemplo, que no pocos de los contratos laborales que generaron el alta en la Tesorería General de la Seguridad Social lo fueron a tiempo parcial.
32.8. Por otra parte, mientras que la documentación obrante en las actuaciones evidencia que doña Bárbara ha venido obteniendo ingresos rayanos en los quinientos euros mensuales (en muchas ocasiones, ni eso), don Carlos Daniel sí que ha gozado de una posición económica mucho más holgada. Así, en la declaración de IRPF del año 2021 consta que obtuvo 4.737,95.- € netos mensuales, mientras que su -entonces- esposa ganó 394,05.- € mensuales (f. 326 y ss. del expediente en papel).
32.9. Posteriormente, en el año 2022, el Sr. Carlos Daniel percibió una media de 5.448,56.- € netos mensuales y la Sra. Bárbara, 392,98.- € al mes (f. 147 y ss. del expediente en papel).
32.10. Finalmente, en el año 2023 los litigantes obtuvieron los ingresos que hemos indicado en el fundamento anterior (unos cinco mil setecientos euros mensuales él, frente a los algo más de quinientos euros, ella), manteniendo en el año 2024 y principios de 2025 su nivel adquisitivo el Sr. Carlos Daniel, frente a la situación coyuntural de desempleo en que se encuentra inmersa la apelante.
33. Dado que es evidente que la ruptura matrimonial ha provocado un desequilibrio económico entre los litigantes, resulta pertinente establecer una pensión que compense tal desequilibrio. A ello no obsta el hecho de que cada uno de los cónyuges goce de cualificación profesional y haya desempeñado un oficio, tal y como ha señalado la STS nº 104/2014, de 20 de febrero, rec. nº 2489/2012:
34. En el caso de autos, la propia sentencia apelada reconoce que las diferencias salariales existentes entre las partes son notorias y, por ello, no aplica correctamente el art. 97 CC al negar la concesión de la pensión compensatoria.
35. Probado el desequilibrio económico, nace el derecho a percibir la pensión compensatoria, lo que nos sitúa ante la problemática relativa a su cuantificación. A estos efectos, las circunstancias expresadas por el art. 97 CC no sólo operan como factores para determinar el desequilibrio, sino también para dilucidar el importe a que ha de ascender la pensión y determinar, en su caso, si resulta procedente su temporalización (en este sentido, la citada STS nº 104/2014, de 20 de febrero, rec. nº 2489/2012).
36. De los hechos que hemos declarado probados en los párrafos precedentes y en el resto de esta sentencia se desprende que no procede fijar la pensión compensatoria en la suma de mil euros mensuales pretendida por la Sra. Bárbara, ya que tal cantidad resulta desproporcionada a la vista de los ingresos netos que viene percibiendo el demandado (unos cinco mil cien euros) y del resto de obligaciones que ha de atender (ochocientos euros mensuales de alimentos y unos seiscientos noventa euros al mes para pagar la parte de las cuotas de los préstamos hipotecario que le corresponden).
37. No se puede fundar tan abultada suma de dinero en las necesidades que expone la demandante porque no es función de este tipo de pensión atender a las mismas sino, más bien, paliar un desequilibrio que se ha ocasionado como consecuencia del desenvolvimiento de la vida marital. Además, la vida laboral de la Sra. Bárbara evidencia que no ha tenido problemas para encontrar trabajo durante varios años y, con la situación constituida tras el divorcio, va a gozar de una mayor disponibilidad para desarrollarse profesionalmente, ya que su hija pasará la mitad del tiempo con el progenitor. Por otra parte, ésta ya cuenta con diez años y ya no precisa el mismo nivel de atención y dedicación que cuando era más pequeña.
38. Teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias expuestas consideramos más adecuado fijar la pensión compensatoria en la suma de 800.- € mensuales. No ha lugar a establecer una suma superior porque la finalidad de la pensión no es igualar los ingresos de ambas partes. Estas cuentan, por otra parte, con un importante patrimonio inmobiliario (cinco propiedades) cuya liquidación podrá contribuir igualmente a la superación del desequilibrio que ha legitimado la aprobación de la pensión. Es por ello que, atendiendo al período de tiempo que puede resultar preciso para llevar a cabo esta liquidación y al que puede precisar doña Bárbara para incorporarse al mercado laboral en condiciones de obtener un salario adecuado a su capacitación, consideramos adecuado señalar un plazo de dos años a contar desde la fecha de esta sentencia.
CUARTO.- Costas.
39. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
40. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .
41. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
42. Aun siendo procedente la total estimación de la impugnación formalizada por el apelado, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a que el pronunciamiento impugnado se rige por principios de orden público y, siendo así, resulta forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Bárbara contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Valencia, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el apartado F) del fallo para, en su lugar, condenar a don Carlos Daniel al pago de una pensión compensatoria de OCHOCIENTOS EUROS (800.- €) mensuales a doña Bárbara durante un plazo de dos años contados a partir de la fecha de esta sentencia. Dicha pensión deberá satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta corriente que designe la Sra. Bárbara y se actualizará automáticamente, cada 1 de enero, en función de las variaciones experimentadas, durante el período anterior, por el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustitutya.
2º Que estimando totalmente la impugnación de la sentencia apelada formalizada por don Carlos Daniel, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de reducir la pensión de alimentos establecida en el apartado F) del fallo a la suma de 500.- € mensuales, más los gastos del Colegio de DIRECCION003, desde la fecha de esta sentencia.
3º Todo ello, confirmando el resto del fallo de la sentencia apelada y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D. Carlos Daniel interpuso demanda de proceso especial de divorcio contencioso frente a doña Bárbara solicitando el dictado de una sentencia por la que se disolviera el matrimonio conformado por ambas partes y se aprobaran las medidas definitivas que pasamos a transcribir a continuación:
Carlos Daniel: DIRECCION000
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Valencia que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 8 de mayo de 2025 estimando la pretensión de divorcio entablada y aprobando las medidas definitivas que han quedado dichas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Bárbara se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se eleve la pensión de alimentos a 1400.- € mensuales, se imponga el pago de los gastos extraordinarios al progenitor en un 90 % y se fije una pensión compensatoria, a cargo de éste, de 1.000.- € al mes durante 7 años.
4. La representación procesal de don Carlos Daniel solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. El apelado formaliza impugnación de la sentencia apelada para que se revoque el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos en el sentido de rebajar su importe a la suma de 500.- € mensuales, más todos los gastos del Colegio de DIRECCION003 a que asiste la hija menor.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico y distinguiendo entre las distintas medidas definitivas que son objeto de impugnación en esta alzada, ya que el pronunciamiento sobre el divorcio no ha sido cuestionado por los litigantes.
SEGUNDO.- Cuantía de la pensión de alimentos y contribución al pago de los gastos extraordinarios.
7. Este primer motivo del recurso de apelación pretende la revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fija la pensión de alimentos de la única hija de ambas partes, Bárbara, en la suma de 800.- € mensuales. También se solicita que la contribución del progenitor a los gastos extraordinarios de la hija menor sea de un 90 %.
8. Considera la apelante que no se ha valorado debidamente la prueba practicada en el proceso y que el importe de la pensión debió ser fijado en la suma de 1.400.- € al mes. Se arguye, en síntesis, lo siguiente:
8.1. El hecho de que se haya fijado entre las partes un régimen de guarda y custodia compartida no exime del pago de una pensión de alimentos cuando existe, como sucede en este caso, una importante desproporción de ingresos.
8.2. De la prueba practicada en el proceso se desprende que el Sr. Carlos Daniel
percibió, durante el año 2024, 10.375.- € mensuales brutos y, en los tres primeros meses de 2025, 8.333,34.- € mensuales sin tener en cuenta las comisiones, que percibe en la nómina del mes de septiembre.
8.3. La Sra. Bárbara, en cambio, se encuentra en situación de desempleo y, durante el año 2024, obtuvo 453,91.- € mensuales.
8.4. A pesar de tan seria desproporción, la sentencia apelada fija la pensión de alimentos en la suma de 800.- € al mes e impone a la progenitora el resto de gastos generados por su hija y el coste docente, que asciende a 300.- € mensuales.
8.5. No se ha tenido en cuenta, tampoco, que a partir del dictado de la sentencia de divorcio, el pago de los préstamos hipotecarios, cuyas cuotas mensuales ascienden a un total de 1.378,89.- €, va a tener que ser satisfecho por mitad, por lo que el importe que deja de percibir y asume la apelante se sitúa en 689,44.- €.
8.6. Dado que la menor tiene derecho a que sus necesidades y aspiraciones, en uno y otro domicilio, sean las mismas, debe corregirse la sentencia de primera instancia en el sentido de establecer una pensión de alimentos de 1.400.- € mensuales.
8.7. Si bien es cierto que la recurrente se ha adjudicado el uso del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, no lo es menos que el Sr. Carlos Daniel también se ha adjudicado el uso de la segunda residencia propiedad del matrimonio.
8.8. La desproporción de ingresos es tal que la contribución del progenitor al pago de los gastos extraordinarios ha de ser elevada de un 80 %, que establece la sentencia apelada, a un 90 %.
9. La defensa técnica de don Carlos Daniel se opone a la estimación de este motivo del recurso y solicita la revocación de la sentencia apelada en sentido contrario al propuesto. Esto es, para que se reduzca la pensión de alimentos a la suma de 500.- € mensuales, poniendo a su cargo el pago de todos los gastos del colegio a que asiste la hija menor de edad.
10. Sostiene el apelado-impugnante, en síntesis, que la suma de 800.- € mensuales establecida en la sentencia apelada sería correcta si la apelante estuviera pagando los gastos de escolaridad, lo que no hace. Es por ello que resulta más adecuado operar la reducción interesada.
11. De la suma propuesta por la apelante, censura su desproporción, pues ya la progenitora solicitaba 1.700.- € al mes en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, cuando proponía un régimen de guarda y custodia monoparental a su favor. Es por ello que, habiéndose establecido un régimen de guarda y custodia compartida, no se justifica la suma de 1.400.- € mensuales reclamada en esta alzada. Menos aún, si se tiene en cuenta la brillante cualificación profesional de la recurrente, que le permite trabajar a jornada completa e incrementar sus ingresos.
12. En lo que respecta a los gastos extraordinarios, considera el apelado que resulta correcto fijar su contribución en una proporción del 80 %.
13. Para resolver sobre la cuestión controvertida hemos de partir de que en la sentencia apelada se establece un régimen de guarda y custodia compartida de la única hija menor de ambos litigantes, se atribuye el uso de la vivienda familiar a la progenitora y se acuerda distribuir por mitad el pago de los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles de la sociedad de gananciales. También se impone al progenitor el pago del 80 % de los gastos extraordinarios.
14. De la documentación obrante en el proceso se desprende que el importe de las cuotas de los préstamos hipotecarios cuya amortización han de atender los litigantes ascendía a un total de 1.383,89.- € en el tercer trimestre del año 2024 (f. 163, del expediente en papel y f. 179, del expediente en digital). Siendo así, corresponderá satisfacer a cada uno de los litigantes la suma de 691,94.- €.
15. Por lo que respecta a los ingresos de las partes, no se cuestiona en esta alzada que existe una notable desproporción, pero sí que sea de la magnitud que se expone en el recurso.
16. Efectivamente, la apelante se centra en el contenido del certificado de salarios expedido por SAHAJANAND MEDICAL TECHNOLOGIES IBERISA S. L. con fecha de 8 de abril de 2025 (f. 453 del expediente digital) para poner de relieve que el Sr. Carlos Daniel percibió de esta empresa un total de 124.500,06.- € brutos en el año 2025, lo que supone un total de 10.375.- € mensuales.
17. Sin embargo, asiste la razón al apelado cuando pone de manifiesto que su capacidad económica real es muy inferior, ya que no se han tenido en cuenta las retenciones fiscales ni, por lo tanto, sus ingresos netos.
18. Efectivamente, si se tienen en cuenta los datos que arroja la declaración de IRPF correspondiente al año 2023 presentada por el demandante se obtiene un total de 5.735,14.- € de ingresos netos mensuales (f. 227 y ss., del expediente en papel). Es una suma notable, pero en modo alguno alcanza a los diez mil euros que se insinúan en el recurso, sin expresión de la ganancia neta. Tal suma viene a coincidir, en términos generales, con la que arrojan las nóminas aportadas por el actor a requerimiento judicial. Así, entre los meses de mayo y diciembre de 2024 las mismas ascienden a 5.111,25.- € cada una, mientras que entre enero y marzo de 2025 se sitúan en 5.092,14.- € (f. 426 y ss. del expediente digital).
19. Por lo que respecta a la demandada, de la declaración de IRPF correspondiente a dicho ejercicio fiscal (la última que consta aportada a las actuaciones) se infiere que tuvo unos ingresos mensuales de 511,71.- € netos, de media (f. 237 y ss. del expediente en papel). Así se desprende del rendimiento neto previo declarado (6.140,57.- €, dividido entre doce mensualidades, ya que los 153,90.- € de retención practicados fueron devueltos), y no del rendimiento neto (4.140,57.- €), que es el que tiene en cuenta la demandada en su escrito de contestación. Y ello, porque en el rendimiento neto final ya se han descontado 2.000.- € en concepto de otros gastos deducibles en aplicación del art. 19.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Sin embargo, ello no implica que la declarante no haya percibido dicha cantidad sino que, más bien, se trata de una deducción fija a practicar legalmente y que puede variar en función de las circunstancias que expresa el propio art. 19 LIRPF ( desempleados que aceptan un empleo que exige traslado, personas con discapacidad, etc.). Es por ello que la cantidad que mejor refleja el importe líquido percibido por el trabajador es la que se consigna en la casilla 0017 de la declaración, relativa al "rendimiento neto previo".
20. La sociedad de gananciales que conformaban ambos litigantes es titular, por otra parte, de cinco inmuebles, tal y como consta en las declaraciones de la renta obrantes en autos y de las diligencias de averiguación patrimonial llevadas a cabo a través del Punto Neutro Judicial (PNJ). En estas últimas consta que la Sra. Bárbara era titular de un saldo de 35.960.- € a fecha de 28 de marzo de 2025 (f. 397 del expediente digital).
21. Por lo demás, aunque la demandada ha venido trabajando durante varios años como profesora para varias entidades (normalmente, universidades y academias), dejó de hacerlo durante el curso académico 2023-24, según reconoce en su escrito de contestación a la demanda y según admitió al ser interrogada en el acto del juicio. Su intención, no obstante, es volver a trabajar como profesora asociada, siendo pacífico en esta alzada que goza de una buena cualificación a nivel académico (vid.
22. De todo lo expuesto se desprende que resulta más proporcionada al caudal y medios de los litigantes y a las necesidades de la hija menor la pensión de 500.- € mensuales, con asunción en exclusiva de los gastos del colegio, que propone el progenitor. No se puede dejar de obviar que éste va a tener consigo a la menor durante la mitad del año y se va a tener que hacer cargo de su alimentación. De esta forma, con los 500.- € que va a satisfacer el progenitor y la cantidad que ha de aportar la apelante (que no está exenta de alimentar a su hija) consideramos que quedan suficientemente cubiertas las necesidades de la niña ( arts. 142 y 146 CC).
23. Ello conlleva la estimación de la impugnación y la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- Procedencia de la pensión compensatoria.
24. El segundo motivo del recurso está destinado a combatir el pronunciamiento desestimatorio de la pensión compensatoria postulada por la Sra. Bárbara en el escrito de demanda que dio lugar al proceso especial nº 46/2024, acumulado al proceso en que ha recaído la sentencia recurrida. En este último se formuló igualmente reconvención con tal finalidad, pero fue inadmitida a trámite, precisamente, porque tal pretensión ya se había entablado en el proceso acumulado.
Insiste la Sra. Bárbara en que la propia sentencia da por probada la existencia importante desequilibrio económico sorprendentemente, luego no tiene en cuenta a la hora de interpretar y aplicar debidamente el art. 97 CC, que se cita como infringido. Se considera, en definitiva, que la sentencia adolece de una suerte de falta de congruencia interna y motivación, lo que supone una infracción del art. 218 LEC.
26. Se solicita, en suma, que se fije una pensión compensatoria de mil euros mensuales durante un período de siete años.
27. El Sr. Carlos Daniel se opone a este motivo del recurso por considerar que la pensión compensatoria no supone en ningún caso un mecanismo nivelador de patrimonios, que la demandante de la pensión goza de una brillante formación académica y que no consta que la dedicación a la familia haya supuesto una merma de sus expectativas profesionales o laborales.
28. El art. 97 CC regula la pensión compensatoria en los siguientes términos:
29. A diferencia de la pensión de alimentos, que se funda en la necesidad, la pensión compensatoria encuentra su fundamento en el desequilibrio económico que puede provocar la crisis matrimonial en las posiciones de los cónyuges (en este sentido, STS nº 10/2010, de 9 de febrero, rec. nº 501/2006). Ahora bien, como señala la STS nº 562/2009, de 17 de julio (rec. nº 1369/2004), la pensión compensatoria "no supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura".
30. En el caso que ahora nos ocupa, no podemos compartir la valoración de la prueba practicada que se contiene en la sentencia apelada.
31. Como bien hace notar la apelante, es la propia sentencia recurrida la que proclama como pacífico en la litis "la grandísima desproporción de ingresos entre los litigantes" (FJ 2º). Sin embargo, no lo tiene en cuenta a la hora de resolver sobre la pensión compensatoria so pretexto de que este tipo de pensión no ha sido concebida para igualar las economías conyugales.
32. Frente a lo razonado, en el supuesto enjuiciado encontramos lo siguiente:
32.1. D. Carlos Daniel nació el día NUM001 de 1979 y doña Bárbara lo hizo el día 16 de octubre de 1978 (vid. certificado literal de matrimonio: f. 25). A fecha de interposición de las demandas origen de estas actuaciones contaban con 44 y 45 años de edad, respectivamente.
32.2. Los litigantes contrajeron matrimonio con fecha de 18 de agosto de 2012 (f. 25) y, fruto de la unión, nació una hija, Bárbara, el día NUM002 de 2015 (f. 27).
32.3. Es un hecho pacífico (así lo admitieron ambos litigantes al ser interrogados) que don Carlos Daniel trabajaba fuera de España en el momento en que nació la hija menor, lo que determinó que fuera la Sra. Bárbara la que se hiciera principalmente cargo de sus cuidados.
32.4. El Sr. Carlos Daniel dijo haber vuelto a España en el mes de octubre de 2017, no obstante lo cual admitió que durante cierto espacio de tiempo estuvo trabajando fuera de Valencia hasta que en el mes de mayo de 2020 fue contratado por la empresa para la que presta sus servicios en la actualidad. También reconoció que, durante este lapso temporal la Sra. Bárbara era quien se ocupaba predominantemente de la hija entre semana, haciéndolo él los fines de semana. A pesar de ello, dijo intentar dormir una o dos noches entre semana en Valencia, durante dicho período de tiempo.
32.5. Que la referida situación ha tenido un impacto o incidencia en las expectativas profesionales y académicas de la Sra. Bárbara es algo palmario. Es cierto que la demandante cuenta con un doctorado
32.6. Ahora bien, con ser cierto todo lo anterior, no lo es menos que resulta notorio el grado de exigencia y dedicación que requiere la vida académica universitaria si se desea progresar en dicho ámbito, habida cuenta de la fuerte competencia y alta cualificación presente en quienes concurren a las plazas ofertadas.
32.7. Siendo así, resulta claro que aunque la Sra. Bárbara ha tratado de compaginar la vida académica y docente con las obligaciones derivadas de la maternidad, de las que se ocupó de forma prácticamente exclusiva, como mínimo, entre finales de 2015 y mayo de 2020, tal decisión ha mermado sus expectativas laborales en el sector en el que ha venido prestando sus servicios. Así, de la hoja de vida laboral aportada a las actuaciones (f. 170 y ss. del expediente en papel) se desprende que, si bien ha estado trabajando para varias empresas e instituciones desde el año 1999, no lo ha sido con la estabilidad e intensidad de la que sí que ha gozado su ex marido. Se advierte, por ejemplo, que no pocos de los contratos laborales que generaron el alta en la Tesorería General de la Seguridad Social lo fueron a tiempo parcial.
32.8. Por otra parte, mientras que la documentación obrante en las actuaciones evidencia que doña Bárbara ha venido obteniendo ingresos rayanos en los quinientos euros mensuales (en muchas ocasiones, ni eso), don Carlos Daniel sí que ha gozado de una posición económica mucho más holgada. Así, en la declaración de IRPF del año 2021 consta que obtuvo 4.737,95.- € netos mensuales, mientras que su -entonces- esposa ganó 394,05.- € mensuales (f. 326 y ss. del expediente en papel).
32.9. Posteriormente, en el año 2022, el Sr. Carlos Daniel percibió una media de 5.448,56.- € netos mensuales y la Sra. Bárbara, 392,98.- € al mes (f. 147 y ss. del expediente en papel).
32.10. Finalmente, en el año 2023 los litigantes obtuvieron los ingresos que hemos indicado en el fundamento anterior (unos cinco mil setecientos euros mensuales él, frente a los algo más de quinientos euros, ella), manteniendo en el año 2024 y principios de 2025 su nivel adquisitivo el Sr. Carlos Daniel, frente a la situación coyuntural de desempleo en que se encuentra inmersa la apelante.
33. Dado que es evidente que la ruptura matrimonial ha provocado un desequilibrio económico entre los litigantes, resulta pertinente establecer una pensión que compense tal desequilibrio. A ello no obsta el hecho de que cada uno de los cónyuges goce de cualificación profesional y haya desempeñado un oficio, tal y como ha señalado la STS nº 104/2014, de 20 de febrero, rec. nº 2489/2012:
34. En el caso de autos, la propia sentencia apelada reconoce que las diferencias salariales existentes entre las partes son notorias y, por ello, no aplica correctamente el art. 97 CC al negar la concesión de la pensión compensatoria.
35. Probado el desequilibrio económico, nace el derecho a percibir la pensión compensatoria, lo que nos sitúa ante la problemática relativa a su cuantificación. A estos efectos, las circunstancias expresadas por el art. 97 CC no sólo operan como factores para determinar el desequilibrio, sino también para dilucidar el importe a que ha de ascender la pensión y determinar, en su caso, si resulta procedente su temporalización (en este sentido, la citada STS nº 104/2014, de 20 de febrero, rec. nº 2489/2012).
36. De los hechos que hemos declarado probados en los párrafos precedentes y en el resto de esta sentencia se desprende que no procede fijar la pensión compensatoria en la suma de mil euros mensuales pretendida por la Sra. Bárbara, ya que tal cantidad resulta desproporcionada a la vista de los ingresos netos que viene percibiendo el demandado (unos cinco mil cien euros) y del resto de obligaciones que ha de atender (ochocientos euros mensuales de alimentos y unos seiscientos noventa euros al mes para pagar la parte de las cuotas de los préstamos hipotecario que le corresponden).
37. No se puede fundar tan abultada suma de dinero en las necesidades que expone la demandante porque no es función de este tipo de pensión atender a las mismas sino, más bien, paliar un desequilibrio que se ha ocasionado como consecuencia del desenvolvimiento de la vida marital. Además, la vida laboral de la Sra. Bárbara evidencia que no ha tenido problemas para encontrar trabajo durante varios años y, con la situación constituida tras el divorcio, va a gozar de una mayor disponibilidad para desarrollarse profesionalmente, ya que su hija pasará la mitad del tiempo con el progenitor. Por otra parte, ésta ya cuenta con diez años y ya no precisa el mismo nivel de atención y dedicación que cuando era más pequeña.
38. Teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias expuestas consideramos más adecuado fijar la pensión compensatoria en la suma de 800.- € mensuales. No ha lugar a establecer una suma superior porque la finalidad de la pensión no es igualar los ingresos de ambas partes. Estas cuentan, por otra parte, con un importante patrimonio inmobiliario (cinco propiedades) cuya liquidación podrá contribuir igualmente a la superación del desequilibrio que ha legitimado la aprobación de la pensión. Es por ello que, atendiendo al período de tiempo que puede resultar preciso para llevar a cabo esta liquidación y al que puede precisar doña Bárbara para incorporarse al mercado laboral en condiciones de obtener un salario adecuado a su capacitación, consideramos adecuado señalar un plazo de dos años a contar desde la fecha de esta sentencia.
CUARTO.- Costas.
39. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
40. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .
41. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
42. Aun siendo procedente la total estimación de la impugnación formalizada por el apelado, no ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debido a que el pronunciamiento impugnado se rige por principios de orden público y, siendo así, resulta forzado hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
1º Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Bárbara contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Valencia, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el apartado F) del fallo para, en su lugar, condenar a don Carlos Daniel al pago de una pensión compensatoria de OCHOCIENTOS EUROS (800.- €) mensuales a doña Bárbara durante un plazo de dos años contados a partir de la fecha de esta sentencia. Dicha pensión deberá satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta corriente que designe la Sra. Bárbara y se actualizará automáticamente, cada 1 de enero, en función de las variaciones experimentadas, durante el período anterior, por el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustitutya.
2º Que estimando totalmente la impugnación de la sentencia apelada formalizada por don Carlos Daniel, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de reducir la pensión de alimentos establecida en el apartado F) del fallo a la suma de 500.- € mensuales, más los gastos del Colegio de DIRECCION003, desde la fecha de esta sentencia.
3º Todo ello, confirmando el resto del fallo de la sentencia apelada y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Bárbara contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Valencia, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el apartado F) del fallo para, en su lugar, condenar a don Carlos Daniel al pago de una pensión compensatoria de OCHOCIENTOS EUROS (800.- €) mensuales a doña Bárbara durante un plazo de dos años contados a partir de la fecha de esta sentencia. Dicha pensión deberá satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta corriente que designe la Sra. Bárbara y se actualizará automáticamente, cada 1 de enero, en función de las variaciones experimentadas, durante el período anterior, por el Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustitutya.
2º Que estimando totalmente la impugnación de la sentencia apelada formalizada por don Carlos Daniel, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de reducir la pensión de alimentos establecida en el apartado F) del fallo a la suma de 500.- € mensuales, más los gastos del Colegio de DIRECCION003, desde la fecha de esta sentencia.
3º Todo ello, confirmando el resto del fallo de la sentencia apelada y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
