Sentencia Civil 65/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 65/2026 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 950/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 65/2026

Núm. Cendoj: 46250370102026100058

Núm. Ecli: ES:APV:2026:71

Núm. Roj: SAP V 71:2026


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.:4619441120240000983

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 950/2025

Materia:Migración

ApelanteD. Rosendo

Abogado/a:D.MARTA CORACHAN BENEYTO

Procurador/a:D.CARLOS MOYA VALDEMORO

ApeladoD. Marta

Abogado/a:D.CLARA REAL FURIO

Procurador/a:D.VICTOR GREGORIO PEREZ MATEU DE ROS

SENTENCIA Nº 65/2026

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2026.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 950 de 2025los autos de proceso especial de liquidación de la sociedad de gananciales nº 423 de 2024 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent en virtud del recurso de apelación entablado por don Rosendo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el procurador don Carlos Moya Valdemoro y asistido de la letrada doña Marta Corachán Benayto y siendo parte apelada doña Marta representada por el procurador don Víctor Pérez Mateu de Ros y asistida del letrado don Evaristo Soler Llácer, y atendidos los siguientes

PRIMERO.-Resolución apelada.

Con fecha de 5 de mayo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que estimando parcialmente la solicitud formulada por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro en nombre y representación de D. Rosendo contra Dña. Marta, representado por el Procurador D. Víctor Pérez Mateu de Ros declaro: Que la sociedad de gananciales formada por D. Rosendo y Dña. Marta lo integran las siguientes partidas:

A) ACTIVO:

1. El 62% del inmueble sito en DIRECCION000 de DIRECCION001.

2. Plaza de aparcamiento NUM000, urbana DIRECCION002 de DIRECCION001 Inmueble sito en DIRECCION003, DIRECCION004 nmueble sito en DIRECCION005, DIRECCION001

5. Vehículo Ford S Max 2.0, matrícula NUM001

6. Dinero depositado en las siguientes cuentas bancarias a fecha de separación de hecho de la sociedad de gananciales, 3 de mayo de 2020

a. Saldo habido en fecha 3 de mayo de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad ING NUM002, del que debe restarse el importe de 9.200 euros que son privativos del Sr. Rosendo al haber sido recibidos en concepto de indemnización, con carácter privativo desde mayo de 2017 a diciembre de 2020.

b. Saldo habido en fecha 3 de mayo de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad Caixabank NUM003.

c. Saldo habido en fecha 3 de mayo de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad Banco Santander NUM004

d. Saldo habido en fecha 3 de mayo de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad Ibercaja.

PASIVO:

1. Préstamo hipotecario suscrito con la entidad Barclays Bank SA,de fecha 24 de noviembre de 2009, con número de protocolo 2.232/2009, ante el Notario de Valencia D. José Manuel Fuentes Vidal.

2. Préstamo hipotecario NUM005 suscrito con la entidad Banco Santander SA en fecha 23 de marzo de 2018, ante el Notario de Valencia D. Eduardo Lluna Aparici, bajo su número de protocolo 403.

3. Préstamo hipotecario NUM006 ante el Notario de Cullera D. Severino José Cebolla Camarena, bajo su número 55 de protocolo.

4. Crédito de D. Rosendo contra la sociedad de gananciales por importe de 54.811,89 euros por pago de las siguientes cantidades con carácter privativo para la adquisición, pago y reforma de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, siendo estos importes los abonados por aquél: a) La aportación a cuenta vivienda para la adquisición en proindiviso del inmueble ganancial anteriormente referenciado, 7.275 euros; b) Pago asociado a la construcción y adecuación de la referida vivienda por los siguientes importes: 40.660,19 euros de gastos de reforma más materiales, 1.936 euros de honorarios de arquitecto, 501,61 euros de impuesto de construcción abonado al Ayuntamiento, 231,09 euros de Ibi 024, y 300 euros de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; y c) Por la compra de aires acondicionados y electrodomésticos del referido domicilio la cantidad de 3.908 euros.

5. Crédito de la Sra. Marta por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001.

6. Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en DIRECCION003, de DIRECCION004.

7. Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en DIRECCION005 de DIRECCION001, IBI y seguro de hogar desde la separación de los cónyuges por importe de 9.436,50 euros

8. Crédito del Sr. Rosendo por el pago del impuesto de tracción mecánica en enero de 2023, del vehículo a motor Ford Max 2.0, matrícula NUM001

9. Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por las cantidades cobradas por el mismo por el alquiler de la vivienda sita en DIRECCION005 de DIRECCION001, arrendada a D. Miguel Ángel, por importe de 370 euros mensuales, desde la separación de hecho hasta el mes de abril de 2022, fecha en que se resolvió el contrato, así como la fianza (740 euros)

10. Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el importe de la devolución del impuesto sobre la renta del ejercicio 2019, que asciende a 26 euros.

No se hace expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Rosendo se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia apelada incluyendo y excluyendo las partidas del inventario de la sociedad de gananciales que se señalan en el cuerpo del escrito de interposición del recurso. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:

1. Error en la valoración de la prueba.

2. Infracción de los arts. 95, 1392 y 1393 CC.

3. Vulneración de los arts. 348, 218.2 LEC y 24 CE.

4. Incongruencia extra petita.

TERCERO.-Admisión a trámite del recurso.

Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano a quoy se reclamaron las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes para que comparecieran en diez días.

Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.-Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Marta, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

En dicho escrito se impugnó igualmente la sentencia apelada para que se revocara parcialmente la misma en el siguiente sentido:

1º Excluir del pasivo los créditos a favor del Sr. Rosendo por importes de 7.275.- € (aportación a la "cuenta vivienda"), 43.097,80.- € (gastos de reformas y compra de electrodomésticos en la vivienda familiar) y 837,93.- € (montajes eléctricos, declaración de obra nueva e IBI del año 2004).

2º Excluir del pasivo del crédito reconocido a favor del Sr. Rosendo por importe de 9.436,50.- €.

3º Incluir en el pasivo un crédito a favor de la Sra. Marta por los importes satisfechos con su dinero privativo para el pago de las primas de seguro y derramas de la vivienda sita en la DIRECCION000.

4º Inclusión, en el saldo de la cuenta corriente abierta en ING DIRECT la suma de 9.200.- € detraída por la sentencia apelada.

QUINTO.-Deliberación, votación y fallo.

No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 26 de enero de 2026 por necesidades del servicio.

SEXTO.-Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Relación de antecedentes.

1. D. Rosendo interpuso demanda de proceso especial de liquidación de la sociedad de gananciales frente a doña Marta solicitando la aprobación de la propuesta de formación de inventario presentada con dicho escrito, que pasamos a reproducir, de forma resumida, a continuación:

ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

A) Bienes:

1.- Inmueble sito en DIRECCION000, en el municipio de DIRECCION001, provincia de VALENCIA ( NUM007).

2.- Plaza de aparcamiento NUM000, urbana DIRECCION002.

2.- Inmueble sito en DIRECCION003, segundo y último domicilio familiar, sito en el municipio de DIRECCION004, provincia de VALENCIA ( NUM008).

3.- Inmueble sito en DIRECCION005, en el municipio de DIRECCION001, provincia de VALENCIA ( NUM007) adquirida constante el matrimonio en fecha 15 enero de 2010.

4.- Vehículo motor Ford S MAX 2.0 matrícula NUM001.

5.- Dinero depositado en las siguientes cuentas bancarias a fecha disolución de la sociedad de gananciales 1 diciembre de 2022:

* 8.208.- € depositados en la Cuenta Bancaria abierta en la entidad ING con número de IBAN: NUM002.

* 1.287,57€ depositados en la Cuenta Bancaria abierta en la entidad Caixabank con número de IBAN NUM003.

* 199,49.- € depositados en la cuenta abierta en el Banco Santander con número de IBAN NUM004.

* 88,33.- € de saldo depositados en una cuenta corriente abierta en IBERCAJA.

PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

1º.- Préstamo hipotecario suscrito por ambos cónyuges con la entidad de crédito BARCLAYS BANK SA, de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2009 con número de protocolo 2.232/2009, ante el Notario de Valencia José Manuel Fuertes Vidal, que graba la vivienda familiar sita en DIRECCION000, en el municipio de DIRECCION001, provincia de VALENCIA ( NUM007), señalado en nº 1 de Activo ganancial, con saldo pendiente de amortización a fecha 2 de febrero de 2024 era de 404,07€ y que en fecha 24 de marzo de 2024 habrá sido totalmente saldado.

2º.- Préstamo Hipotecario NUM005 suscrito por ambos cónyuges con entidad BANCO SANTANDER S. A. en fecha 23 de marzo de 2018 , ante Notario de Valencia Eduardo Lluna Aparici, bajo su número de protocolo 403, hipotecario que grava la vivienda señalada en el número dos del activo y que a fecha 2 de febrero de 2024 tiene un saldo pendiente de amortización de145.107,01.- €.

3º.- Préstamo Hipotecario NUM006 que grava la vivienda señalada en ordinal 3 del activo, sita en DIRECCION005 DIRECCION001, suscrito por ambos cónyuges constante su matrimonio en fecha 15 enero de 2010, ante notario de Cullera Don Severino José Cebolla Camarena, bajo su número 55 de protocolo. El saldo deudor a febrero de 2024 asciende a 71.14,91.-

4º.- Crédito de Don Rosendo contra la Sociedad de Gananciales por importe total de 66.926,45.- €, por pago de diferentes cantidades con carácter privativo para la adquisición, pago y reforma de la vivienda que constituyó el domicilio familiar señalado en el ordinal 1º del inventario.

5º.- Crédito 3 de la Sra. Marta por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda señalada en el ordinal 1º del activo, desde la separación de los cónyuges por importe total de 17.289,55.- €.

6º.- Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda señalada en el ordinal 2º del activo, desde la separación de los cónyuges por importe total de 28.384,07.- €.

7º.- Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias del préstamo hipotecario que grava la vivienda señalada en el ordinal 3º del activo, IBI y Seguro de Hogar desde la separación de los cónyuges por importe total 9.436,5.-

8º.- Crédito del Sr. Rosendo por el pago del impuesto de vehículos de Tracción mecánica en enero de 2023, del vehículo a motor señalado en el ordinal 4º del 140,14.- €.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent que, tras requerir la subsanación de una serie de defectos procesales, la admitió a trámite y señaló día y hora para la celebración de la comparecencia de formación de inventario ante el letrado de la Administración de Justicia de dicho órgano.

3. Dicha comparecencia tuvo lugar el día 9 de julio de 2024 con el resultado que consta en el acta levantada bajo la fe pública judicial, que consta incorporada al folio 66 del expediente digital.

4. No habiendo sido posible alcanzar un acuerdo sobre las partidas a incluir en el inventario de la sociedad de gananciales, se citó a las partes para la celebración de juicio verbal, que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2025, quedando registrado en soporte audiovisual.

5. Practicada la prueba propuesta por los litigantes, previa su declaración de pertinencia, quedaron los autos vistos para sentencia, siendo dictada el día 5 de mayo de 2025 con el fallo que hemos transcrito en el antecedente de hecho primero, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

6. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Rosendo se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia apelada incluyendo y excluyendo las partidas del inventario de la sociedad de gananciales que se señalan en el cuerpo del escrito de interposición del recurso. Los pronunciamientos impugnados son, en síntesis, los siguientes:

La fecha relevante para determinar el carácter ganancial de los saldos de las cuentas corrientes, que ha de ser el 1 de diciembre de 2025, y no el 3 de mayo de 2022, como concluye la sentencia.

La exclusión, en el pasivo, de un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Rosendo por importe de 12.114,56.- € que, por tanto, deberá ser incluido.

La inclusión, en el pasivo, de un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Rosendo por las cantidades que éste hubiera podido cobrar como consecuencia del alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001, que habrán de ser excluidas.

La inclusión, en el pasivo, de la suma de 26.- € correspondientes a la devolución efectuada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el año 2020, que igualmente debe ser excluida.

7. La representación procesal de doña Marta solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

8. La apelada impugna la sentencia apelada para que se revoque la misma en los siguientes particulares:

La inclusión en el pasivo de las siguientes partidas:

Aportación a la cuenta vivienda, por importe de 7.275.- €.

Facturas de reformas, honorarios, impuestos y electrodomésticos, por importe de 43.097,80.- €.

Gastos posteriores al matrimonio, por un total de 837,93.- €.

Crédito a favor de don Rosendo por importe de 9.436,50.- €.

La exclusión, del pasivo, del crédito a favor de doña Marta por los seguros y derramas del inmueble sito en la DIRECCION000.

La detracción de 9.200.- € de saldo de la cuenta corriente abierta en ING.

9. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.-Determinación de la fecha en que ha de tenerse por disuelta la sociedad de gananciales.

Resumen del motivo.

10. Sostiene la defensa del Sr. Rosendo que la fecha correcta para determinar el carácter ganancial del dinero depositado en las cuentas corrientes tituladas por los litigantes es la de la fecha de la sentencia de divorcio (1 de diciembre de 2020), que es la que legalmente produce la disolución de la sociedad de gananciales.

11. En cambio, la sentencia de primera instancia fija como fecha relevante el día 3 de mayo de 2020 por ser el momento en que se dictó un auto adoptando determinadas medidas en un proceso penal y existir, a dicha fecha, una separación de hecho entre las partes.

12. Tal planteamiento, a juicio del apelante, es consecuencia de un error en la valoración de la prueba y de una incorrecta aplicación de los arts. 95, 1392 y 1393 CC, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

13. Considera el apelante que no se puede antedatar la fecha de disolución de la sociedad de gananciales al día 3 de mayo de 2020 cuando ni siquiera se ha aportado a las actuaciones el auto dictado en la causa penal, en el que no se reflejó la existencia de ningún tipo de separación de hecho prolongada, seria y consentida ni hubo ningún tipo de petición de disolución matrimonial. No es hasta el día 2 de noviembre de 2020 cuando los litigantes firman un convenio regulador de mutuo acuerdo en el que expresamente reconocen el cese de la convivencia, no pudiendo ir ahora contra sus propios actos.

14. Consecuencia de ello, es que ha de revocarse la sentencia apelada para que en la partida 6 del activo de la sociedad de gananciales se hagan constar los siguientes saldos:

8.208.- €, en el caso de la cuenta abierta en ING DIRECT.

1.287,58.- €, en el supuesto de la cuenta abierta en CAIXABANK.

199,49.- €, correspondientes a la cuenta de BANCO SANTANDER.

La suma que presente la cuenta corriente de IBERCAJA a 1 de diciembre de

Resumen de la oposición formalizada por la parte apelada.

15. La defensa de la Sra. Marta se opone a este motivo porque, a su juicio, resulta claro que en el momento en el que se dictó el auto de 3 de mayo de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer ya existía una ruptura efectiva de la convivencia, ya que se dispuso una orden de alejamiento y el pago de una pensión de alimentos, lo que evidencia que ya existía una independencia económica de los cónyuges. Además, el contenido del convenio regulador ya supone un reconocimiento implícito de que la convivencia y comunidad económica ya estaban rotas en fecha anterior, por lo que no puede ir el Sr. Rosendo contra sus propios actos.

16. Por otra parte, de admitirse la tesis del apelante, se produciría un enriquecimiento injusto, ya que se estaría permitiendo al mismo mermar el patrimonio ganancial con movimientos y disposiciones patrimoniales efectuados en su único beneficio con posterioridad al día 3 de mayo de 2020, pese a que a partir de dicha fecha ya no existía comunidad económica ni proyecto de vida en común.

Decisión de la Sala.

17. Esta Sala se refirió ya a la problemática jurídica que se plantea en este motivo del recurso en la sentencia nº 603/2025, de 27 de octubre (rollo nº 497/2025).

Decíamos, entonces, lo siguiente:

18. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido, efectivamente, la posibilidad de que dejen de tener la consideración de gananciales los bienes adquiridos por los cónyuges tras la separación de hecho cuando se prueba en el proceso que, además de la ruptura de la convivencia, se ha producido una desvinculación de los patrimonios, de tal forma que los esposos comienzan a llevar economías separadas. Así, en la STS nº 1473/2024, de 7 de noviembre (rec. nº 8326/2022 ):

Se discute la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales como cuestión relevante para determinar si el despido del que nace el derecho a la indemnización ocurrió o no durante su vigencia. La tesis de la recurrente es que la disolución tuvo lugar en noviembre de 2013, momento en el que se consolidó de manera definitiva la separación, no solo de hecho, sino también económica de los cónyuges, por lo que la indemnización debe considerarse un bien privativo, ya que su despido se produjo el 20 de junio de 2014. En sentido contrario, el recurrido sostiene que la sociedad concluyó cuando se disolvió el matrimonio, es decir, con la sentencia de divorcio de 22 de julio de 2014, de lo que deduce, al haberse dado el despido de la recurrente durante la vigencia del régimen económico de gananciales, que la indemnización es un bien ganancial.

La doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos de la separación de hecho, sin desconocer el contenido de los arts. 95, 102, 103.4.ª , 1392.1.º, 1393.3.º y 1394 CC, así como 773, 808 y 809 LEC, y lo que se deduce de ellos sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, ha admitido, siempre partiendo de las circunstancias del caso, que no se incluyan en el inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales: (i) los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la separación de hecho cuando la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido (así en la sentencia 287/2022, de 5 de abril); (ii) los bienes adquiridos después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales (así en la sentencia 837/2023, de 29 de mayo).

18. En el caso de autos, resulta pacífico que la sentencia de divorcio del matrimonio conformado por ambas partes se dictó el día 1 de diciembre de 2020 en el seno de un proceso especial de mutuo acuerdo (autos nº 383/2020, de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Picassent). Ésta es, por tanto, la fecha en que legalmente se habría producido la disolución de la sociedad de gananciales con carácter general ( art. 1392.1º CC) .

19. Lo que se somete a la consideración de esta Sala es si procede aplicar la excepción que la jurisprudencia del Tribunal Supremo prevé, a dicha regla general, en aras de evitar un ejercicio abusivo del derecho y un quebranto del principio de buena fe en situaciones de prolongadas separaciones de hecho con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y vidas independientes.

20. La sentencia de primera instancia lo entiende así y considera que, a partir del día 3 de mayo de 2020, en que entiende producida la separación de hecho de los cónyuges, ya no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos los bienes ex novo.Sin embargo, no es así.

21. Aunque la sentencia apelada transcribe algunos precedentes judiciales de diversas Audiencias Provinciales (entre ellas, esta Sala), no desciende al caso concreto a la hora de aplicar las consideraciones que se realizan en los pasajes transcritos sino que, acríticamente, opta por señalar como fecha relevante la del dictado del auto de 3 de mayo de 2020 por considerar que a partir del mismo los cónyuges ya hacían vidas separadas. No se analiza, en cambio, si la separación de hecho, hasta el dictado de la sentencia de divorcio fue prolongada (que no lo fue, puesto que transcurrieron sólo apenas siete meses) ni si, durante dicho lapso temporal, hubo la desvinculación patrimonial exigida por la jurisprudencia (ninguna apreciación se hace al respecto).

22. En tales circunstancias, no cabe dejar de aplicar el art. 1392.1º CC, pues la parte demandada no ha alzado la carga de probar los hechos que cimentaban su alegación de abuso de derecho ( art. 217.3 LEC) . Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha descartado que el mero dictado de una orden de protección, por sí solo, pueda determinar el efecto jurídico pretendido por la Sra. Marta. Así, en la sentencia nº 136/2020, de 2 de marzo (rec. nº 49/2017).

En el caso ahora enjuiciado procede estimar el recurso de casación porque la sentencia recurrida atribuye a la separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que otorga la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el régimen de gananciales con el argumento de que ya no existe "razón de ser y fundamento de la comunidad ganancial". La sentencia prescinde, por tanto, de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392 CC y no tiene en cuenta que la doctrina jurisprudencial que admite que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento.

En el caso, por otra parte, no consta que la esposa solicitara que se fijara un momento anterior de disolución al amparo de los arts. 1393 y 1394 CC y, por el contrario, en la propuesta de inventario que acompañó a su solicitud de inventario incluyó algún bien que había sido adquirido después de la orden de protección. En realidad, lo que parece latir en el debate de las partes, es el reflejo que deben tener en el inventario algunos rendimientos de bienes y las extracciones de dinero de las cuentas durante el período que media entre la orden de protección y la sentencia de divorcio; a estos efectos no debe olvidarse que, conforme al art. 1397 CC , deberán incluirse en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio fraudulento si no hubieran sido recuperados así como el importe actualizado de todos los créditos que pudieran corresponder a la sociedad contra los cónyuges ( art. 1397 CC ).

Procede en consecuencia casar y anular la sentencia y estimar el recurso de apelación de D. Marcos en el sentido de declarar que la sociedad de gananciales se disolvió con la sentencia de divorcio.

23. En aplicación de esta doctrina, procede estimar este primer motivo del recurso y fijar como fecha de disolución de la sociedad de gananciales el día 1 de diciembre de 2020.

24. El hecho de que el demandante haya podido estar haciendo uso de bienes gananciales en beneficio exclusivamente propio, o para atender deudas privativas, no produce el enriquecimiento injusto alegado por la demandada sino que, más bien, genera un crédito a favor de la sociedad de gananciales frente al esposo que es susceptible de ser incluido en el activo si así se solicita ( art. 1397 CC) . Dado que en el escrito de impugnación de la sentencia no se contiene petición en tal sentido, no procede hacer consideración alguna al respecto ( art. 465.5 LEC) .

25. Procede, por tanto, aprobar los saldos consignados en la propuesta de formación de inventario presentada por la parte demandante, que tomaban como fecha de referencia el día 1 de diciembre de 2022.

TERCERO.-Inclusión en el pasivo de un crédito del Sr. Rosendo por importe de 12.114,56.- €.

Resumen del motivo.

26. El motivo segundo del recurso está dirigido a obtener la inclusión, en el pasivo de la sociedad de gananciales, de un crédito que el Sr. Rosendo dice ostentar frente a dicha sociedad por importe de 12.114,56.- €.

27. Según el apelante, esta es la cantidad que ha satisfecho, con dinero privativo, para la amortización de las cuotas del préstamo hipotecario contratado para financiar la adquisición de la vivienda familiar (sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001) entre los días 16 de enero de 2003 y 18 de agosto de

28. A su juicio, el hecho de que la cuenta corriente con cargo a la cual se satisficieron tales cuotas del préstamo hipotecario fuera formalmente de la titularidad de ambos cónyuges, no implica que el dinero empleado en la amortización del préstamo fuera de carácter privativo, pues la presunción iuris tantumde titularidad conjunta puede ser destruida.

29. En el presente caso, se ha destruido tal presunción con los documentos nº 23 y 24 de los aportados por la parte actora, pues en ellos consta que la cuenta corriente en que estaba depositado el dinero con el que se atendían los pagos se nutría de los ingresos del Sr. Rosendo, siendo que la Sra. Marta apenas había trabajado durante el período de referencia.

Resumen de la oposición.

30. La apelada solicita la desestimación de este motivo porque, a su juicio, el apelante pretende mantener en el pasivo de la sociedad de gananciales los gastos de reformas, honorarios, impuestos y electrodomésticos abonados entre los años 2003 y 2005, que son previos al matrimonio. Además, no se ha probado el pago de tales facturas con dinero privativo.

Decisión de la Sala.

31. La partida controvertida en este motivo es la consignada en el punto 4º.B) del pasivo de la propuesta de inventario contenida en el escrito de demanda origen de este proceso (págs. 4 y 5). Se trata de un crédito que don Rosendo dice ostentar frente a la sociedad de gananciales por el pago, con dinero privativo, de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, entre los días 16 de enero de 2003 y 18 de agosto de 2005. Según el demandante, dicha vivienda habría constituido el domicilio familiar entre los días 10 de septiembre de 2005 y principios de 2020, en que el matrimonio se trasladó a otra vivienda sita en la DIRECCION003.

32. La sentencia apelada incluye en el activo de la sociedad de gananciales un derecho de condominio del 62 % en pro indivisode dicha vivienda de la DIRECCION000, perteneciendo el 38 % del pro indivisorestante al patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges (partida 1 del activo).

33. En lo que se refiere al crédito insinuado por el Sr. Rosendo que es objeto de discusión en el motivo 2.2 del recurso de apelación, decide excluirlo del pasivo por considerar que las cuotas del préstamo hipotecario correspondientes al período comprendido entre los días 16 de enero de 2003 y 18 de agosto de 2005 fueron satisfechas con cargo a una cuenta de titularidad común.

34. La exclusión es, en cualquier caso correcta.

35. Durante el período de tiempo que el apelante dice haber estado pagando en exclusiva las cuotas del préstamo hipotecario correspondientes a este inmueble no existía la sociedad de gananciales, que comenzó a regir el día 10 de septiembre de 2005, momento en que las partes contrajeron matrimonio.

36. Como ya se ha dicho en las líneas que precede, la sentencia recurrida niega el carácter ganancial del pleno dominio de la vivienda sita en la DIRECCION000. Sólo incluye en el activo el 62 % en pro indivisopues considera que tal es la parte de precio que satisfizo la sociedad de gananciales. Aplica el art. 1354 CC por remisión del párrafo segundo del art. 1357 CC.

37. El dinero satisfecho durante el período anterior al nacimiento de la sociedad de gananciales era, evidentemente, privativo de cada una de las partes, a menos que se pruebe que decidieron compartir su titularidad. Lo que resulta claro es que no podía ser dinero ganancial porque la sociedad no existía en dicho momento.

38. De ser cierto, como sostiene el Sr. Rosendo, que entre los días 16 de enero de 2003 y 18 de agosto de 2005 fue él quien satisfizo con dinero privativo todas las cuotas del préstamo hipotecario correspondientes a dicho período, lo que tendría no sería un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales sino, en el mejor de los casos, frente a la Sra. Marta. Sin embargo, no es el reconocimiento de este derecho de crédito lo que se pretende en el proceso ni en el recurso, por lo que este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.-Exclusión de la partida 9 del pasivo: rentas por el alquiler de un inmueble ganancial.

Resumen del motivo.

39. Solicita el apelante que se revoque la inclusión de la partida 9 del pasivo de la sociedad de gananciales, que en la sentencia apelada aparece con la siguiente redacción:

9. Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por las cantidades cobradas por el mismo por el alquiler de la vivienda sita en DIRECCION005 de DIRECCION001, arrendada a D. Miguel Ángel, por importe de 370 euros mensuales, desde la separación de hecho hasta el mes de abril de 2022, fecha en que se resolvió el contrato, así como la fianza (740 euros).

40. Considera el recurrente que la sentencia apelada ha incurrido en el vicio de incongruencia extra petitaal resolver sobre un extremo que no ha sido objeto de controversia ni debate entre las partes.

41. A juicio del apelante, la petición de la demandada nunca se ha centrado en solicitar la inclusión, en el pasivo de la sociedad de gananciales, de rentas que nunca ha cobrado el actor, ya que se ingresaban en una cuenta corriente ganancial en la que se siguieron cargando las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda arrendada hasta marzo de 2022, fecha en que finalizó el arrendamiento.

42. La petición de la demandada, en realidad, estaba dirigida a que el Sr. Rosendo pagara las rentas que su madre le habría venido pagando por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005, a partir del momento en que la dejó libre el anterior arrendatario.

43. En modo alguno pudo haber cobrado el apelante rentas anteriores al mes de marzo de 2022, pues tales rentas se ingresaban en una cuenta corriente de titularidad ganancial y, con las mismas, se atendió el pago de deudas gananciales.

Resumen de la oposición.

44. La Sra. Marta se opone a este motivo negando que haya existido incongruencia y sosteniendo la pertinencia de la partida incluida en la sentencia, ya que el propio apelante reconoce que, con el pago del alquiler, satisfacía la hipoteca de la vivienda arrendada y otros gastos. Siendo así, la inclusión de la partida en el pasivo es correcta para evitar que el Sr. Rosendo cobre por duplicado al reclamar un crédito por cuotas y gastos que ya estaban cubiertos por las rentas.

45. Por otra parte, al finalizar el contrato de arrendamiento, el Sr. Rosendo permitió que la vivienda fuera utilizada por su madre sin cobrar renta ni merced, lo que ocasionó un perjuicio directo para la sociedad de gananciales ( art. 1390 CC) .

Decisión de la Sala.

46. Señala la STC nº 41/2007, de 26 de febrero (rec. nº 1685/2004) que "la incongruencia por exceso o extra petitumes aquella por la que «el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

47. En el caso de autos, no la hay.

48. Basta con examinar el acta de formación de inventario (ac. 33 del visor de documentos) para advertir que la demandada se opuso a la propuesta formulada por la actora por los motivos consignados en una instructa que quedó unida a las actuaciones (ac. 32).

49. En dicha instructa se formula disconformidad expresa con el pasivo propuesto por el demandante porque considera la Sra. Marta que ha de ser incluido un "crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por las cantidades cobradas por el mismo por el alquiler de la vivienda sita en DIRECCION005 de DIRECCION001, arrendada inicialmente a un tercero, y posteriormente a la madre del esposo que vive en la actualidad, por importe de 370 euros mensuales, así como la fianza no devuelta a los inquilinos por importe de 740 euros".

50. Convocadas las partes a la celebración del juicio verbal, la juez que dirigía el acto expuso los motivos de controversia y, entre los puntos a que hizo referencia la juzgadora, se encontraban los cinco consignados en el apartado 3 del escrito de propuesta de inventario de la demandada. En el primero de ellos se encuentra el relativo al crédito de la sociedad de gananciales por las rentas de alquiler supuestamente percibidas por el Sr. Rosendo, según hemos transcrito en el párrafo precedente. Se preguntó a las partes si estaban de acuerdo con dicha delimitación de la controversia y ambos letrados respondieron en sentido afirmativo (min. 1:53 y ss. de la grabación).

51. No es cierto, por tanto, que la sentencia apelada se haya apartado del objeto del proceso ni del objeto del debate procesal, por lo que no existe la infracción del art. 218 LEC que sustenta este motivo del recurso.

52. Por lo que se refiere al fondo del asunto, tampoco puede prosperar.

53. De entrada, hemos de corregir la partida nº 9 para precisar que el crédito que cabría reconocer a la sociedad de gananciales lo sería por las rentas percibidas desde la fecha de su disolución (1 de diciembre de 2020), y no desde la separación de hecho, como dispone la sentencia de primera instancia. Nos remitimos, en este particular, a lo ya señalado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

54. También hemos de precisar que, siendo un crédito de la sociedad de gananciales frente al patrimonio privativo de una de las partes, de confirmarse su existencia no puede ser incluido en el pasivo, sino en el activo. Se realizará, por tanto, esta precisión, de alcance puramente técnico.

55. Del contrato de arrendamiento aportado por el demandante como doc. nº 25 en el acto del juicio se desprende que la renta pactada por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005 ascendía a la suma de 370.- € (estipulación 3ª, f. 336 vuelto).

56. El apelante alega que la renta de dicho contrato se estuvo abonando por transferencia a la cuenta corriente abierta en IBERCAJA, de la que se ha aportado un extracto de movimientos como doc. nº 11 del escrito de demanda.

57. Del examen de dicho doc. nº 11 se desprende lo siguiente:

El saldo de la cuenta de IBERCAJA a fecha de 1 de diciembre de 2020 ascendía a la suma de 88,33.- €, dinero que hemos estimado ganancial y que va a ser objeto de inclusión en la partida 6.d) del activo.

Si se examina el extracto de movimientos de IBERCAJA aportado con el escrito de demanda (doc. nº 11, parte 2) se observa que, a fecha de 1 de diciembre de 2020 ya se habían cobrado 370.- € de renta por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005, de carácter ganancial.

Al incluirse en la partida 9 del pasivo aprobado por la sentencia, de una manera indiscriminada, la existencia de un crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el importe de todas las rentas que hubiera cobrado desde la separación de hecho (3 de mayo de 2020) se está obligando a pagar al Sr. Rosendo algo que ya cobró la sociedad de gananciales y que determinó que el saldo, a fecha de su disolución, fuera de 88,33.- €, y no inferior. Por ello, ya hemos indicado que, de existir algún crédito frente al mismo, sólo lo sería por las rentas percibidas a partir del día 1 de diciembre de 2020.

En lo que se refiere a estas últimas rentas (las satisfechas con posterioridad al día 1 de diciembre de 2020, fecha en que quedó disuelta la sociedad de gananciales), entre los días 9 de diciembre y 7 de febrero de 2022 se ingresaron catorce mensualidades en la cuenta corriente de IBERCAJA, lo que hace un total de 5.550.- € (370 x 15).

58. El hecho de que dicha suma de dinero hubiera sido ingresada en una cuenta corriente "ganancial" no obsta para incluir esta partida en el activo de la sociedad de gananciales, ya que lo que es "ganancial" no es, stricto sensu,la cuenta corriente, sino el dinero depositado en la entidad bancaria.

59. Ahora bien, al fijar el carácter ganancial de los 88,33.- € depositados en IBERCAJA a fecha de 1 de diciembre de 2020, no se consideraron los 5.550.- € ingresados en dicha entidad con posterioridad en concepto de rentas por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005. Estas últimas tienen la consideración de frutos civiles ( art. 355.III CC) y, al haber sido producidos por un bien ganancial durante la llamada comunidad postganancial, forman parte del activo de la sociedad de gananciales.

60. El apelante no cuestiona tanto el hecho de haber percibido dicha suma de dinero, cuanto que la misma fue ingresada en una cuenta corriente en la que también se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario correspondientes a la vivienda arrendada.

61. Sin embargo, ello no es motivo para dejar de incluir el crédito objeto de examen en el activo, pues de ser cierto que el Sr. Rosendo satisfizo las cuotas del préstamo hipotecario (extremo que, como veremos, no se ha cuestionado en esta alzada), procederá mantener un crédito a su favor en el pasivo. De hecho, así lo ha hecho la sentencia apelada (punto 7 del pasivo del inventario).

62. Procede, por tanto, desestimar este motivo y mantener la partida, si bien llevándola al activo y precisando la cuestión relativa a la fecha.

QUINTO.-Exclusión de la partida 10 del pasivo: devolución del IRPF del año Resumen del motivo.

63. Alega el apelante que no resulta correcta la inclusión, en el pasivo de la sociedad de gananciales, de un crédito de ésta frente al Sr. Rosendo por importe de 26.- €, correspondientes a la devolución del Impuesto sobre la Rentas de las Personas Físicas del ejercicio fiscal 2019, ya que no debe de estarse a la fecha de separación de los cónyuges (3 de mayo de 2020), sino a la de disolución de la sociedad (1 de diciembre de 2020).

64. Dado que se trata de un ingreso ganancial que se depositó en una cuenta de carácter ganancial, procede excluir esta partida del pasivo.

Decisión de la Sala.

65. La controversia sobre esta partida la planteó la demandada en la comparecencia de formación de inventario, en la que solicitó que se incluyera en el inventario un "crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el importe de devolución del impuesto sobre la renta del ejercicio 2019".

66. Sucede, sin embargo, que no se ha probado en el proceso que durante el ejercicio 2019 se devolviera cantidad alguna por la Agencia Tributaria, ya que el resultado de la declaración de la renta presentada por los litigantes, correspondiente a dicho ejercicio fiscal 2019, era de carácter positivo, y no negativo.

67. Así resulta de la copia de la declaración presentada por el actor en el acto de la vista (f. 309, vuelto, del expediente en papel).

68. No habiéndose probado que el Sr. Rosendo hubiera hecho suyo dinero de carácter ganancial (en este caso, una devolución derivada de la práctica de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de IRPF de cuantía superior a la cuota de dicho impuesto: art. 103 LIRPF), no puede surgir crédito alguno de la sociedad de gananciales frente a su patrimonio privativo.

69. Procede, por tanto, estimar el recurso en este particular y excluir la partida 10 del pasivo.

SEXTO.-Exclusión de la partida 4.a) del pasivo: aportación a cuenta vivienda.

Resumen del motivo.

70. Este motivo de impugnación de la sentencia apelada persigue la exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales de un crédito que, por importe de 7.275.- €, se ha reconocido al Sr. Rosendo, frente a dicha sociedad, por el pago de dicha suma de dinero, de carácter privativo, para la adquisición de la vivienda sita en la DIRECCION005.

71. Denuncia la impugnante error en la valoración de la prueba, ya que dicho inmueble se adquirió antes de contraer matrimonio los litigantes y decidieron adquirirlo a partes iguales, por lo que con dicho acto negocial de adquisición quedó compensada cualquier eventual desigualdad en las aportaciones.

Decisión de la Sala.

72. Como ya se ha dicho en fundamentos anteriores, la sentencia apelada no considera la vivienda sita en la DIRECCION005 de titularidad exclusivamente ganancial, sino sólo privativa en un porcentaje del 62 %. El otro 38 % es de la cotitularidad del patrimonio privativo de los cónyuges.

73. Se alega en el escrito de impugnación, y no se cuestiona en esta alzada, que el pago de 7.275.- € que ha determinado la inclusión de un derecho de crédito por dicho importe en el pasivo del inventario, fue llevado a cabo por el Sr. Rosendo con fecha de 16 de diciembre de 2002. Es decir, antes de que naciera la sociedad de gananciales.

74. Siendo así, el crédito que el demandante pudiera ostentar por el empleo del dinero privativo en la adquisición de la vivienda familiar no lo sería frente a la sociedad de gananciales (inexistente en el momento en que se hizo el pago) sino, en el mejor de los supuestos, frente al patrimonio privativo de la otra comunera. Sin embargo, no procede analizar este eventual derecho de crédito porque excede del objeto de este proceso.

75. Procede, por ello, estimar la impugnación en este punto y excluir esta partida.

SÉPTIMO.-Exclusión de las partidas 4.c) y 4.d) del pasivo: cantidades empleadas en la reforma de la vivienda y adquisición de electrodomésticos.

Resumen del motivo.

76. Considera la impugnante que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, pues no se ha probado que el pago de las facturas que han determinado la inclusión de un crédito del Sr. Rosendo frente a la sociedad de gananciales haya sido llevado a cabo con dinero privativo, pues para ello tendría que haberse acreditado el origen de los fondos.

77. Por otra parte, dado que se trata de pagos efectuados antes de contraerse matrimonio, debe de aplicarse el régimen de la comunidad de bienes y la acción para reclamar el crédito estaría prescrita.

78. En lo que respecta a los gastos correspondientes a partidas posteriores al matrimonio, que ascienden a 837,93.- €, considera la impugnante que se han llevado a cabo con dinero ganancial.

Decisión de la Sala.

79. El demandante presentó, para demostrar la existencia de este crédito frente a la sociedad de gananciales, varias facturas y otros documentos que agrupó bajo los números 15, 16 y 17 de su escrito de demanda.

80. Examinada toda la documentación que se ha aportado bajo tales números se observa que, salvo dos documentos, todos ellos son de fecha anterior a la celebración del matrimonio y, por ello, del nacimiento de la sociedad de gananciales.

81. Siendo así, las cantidades consignadas en tales documentos no pueden dar lugar a la existencia de un derecho de crédito frente a una sociedad que no existía en el momento en que fueron satisfechas las facturas y demás conceptos reclamados por el actor. Nos remitimos, en este particular, a lo que ya hemos señalado en fundamentos anteriores: en el mejor de los casos, nos encontraríamos ante créditos del Sr. Rosendo frente a la Sra. Marta, mas no frente a la sociedad de gananciales.

82. Sólo existen dos documentos que son de fecha posterior al 10 de septiembre de

La factura emitida por DIRECCION006 CB con fecha de 23 de noviembre de 2005, por la suma de 306,84.- € (doc. nº 15, pág. 21).

El modelo 600 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 300.- € y sello de registro de entrada de 31 de octubre de 2005 (doc. nº 16, pág. 18).

83. Ambos constan emitidos a nombre de don Rosendo. Sin embargo, tal circunstancia lo único que demuestra es que el encargo del trabajo facturado y la gestión de pago del tributo lo realizó el Sr. Rosendo. Lo relevante, en cambio, es demostrar que en el pago de estas sumas de dinero, llevado a cabo en fecha posterior al matrimonio, el demandante empleó dinero privativo y, sobre este extremo, no existe prueba suficiente en el proceso. Así, no constan estos cargos en la copia de la cartilla de la CAM aportada por el demandante como doc. nº 22 en el acto del juicio (f. 317 y ss. del expediente en papel).

84. Debe de excluirse, por tanto, la partida 4.C) y D) de la propuesta de formación inventario de la parte demandante, cuyo importe asciende a 47.536,89.- € ( art. 217.2 LEC) . Se trata, por tanto, de las 4.b) y c) del pasivo aprobado por la sentencia apelada.

OCTAVO.-Exclusión de la partida 7 del pasivo: amortización de cuotas del préstamo que grava la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001.

Resumen del motivo.

85. Se solicita, en este caso, que se deje sin efecto la inclusión de la partida 7 (por error, se dice 6) del pasivo del inventario aprobado por la sentencia apelada en los siguientes términos (según la rectificación operada por auto de 11 de junio de 2025):

7º.- Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001, IBI y seguro de hogar desde la separación de los cónyuges.

86. Reconoce la impugnante que el Sr. Rosendo pagaba las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba esta vivienda y sus gastos desde el momento de la separación. Sin embargo, también cobraba las rentas del arrendamiento, según declaró en el acto del juicio el testigo Sr. Miguel Ángel.

87. Dado que tales rentas se percibieron hasta el mes de marzo de 2022, debe considerarse que las mismas compensaron holgadamente los pagos cuya restitución reclama el demandante. Además, cuando el inquilino dejó la vivienda, aquél permitió unilateralmente que su madre la ocupara, privando a la sociedad de gananciales de unos ingresos a los que tenía derecho. Es por ello que se infringe el art. 1390 CC y debe excluirse esta partida, al compensarse los pagos de hipoteca y gastos de la vivienda con las rentas por él percibidas del contrato de arrendamiento.

Decisión de la Sala.

88. De entrada, la partida objeto de examen ha de ser corregida en los términos que se derivan del FJ 2º de esta sentencia. Es decir, para hacer constar que la fecha relevante no es la de separación de los cónyuges, sino la de disolución de la sociedad de gananciales ( art. 1392.1º CC) .

89. No se discute por la Sra. Marta que el apelante satisfizo todos los gastos de hipoteca y mantenimiento de la vivienda litigiosa desde la separación (pág. 10 del escrito de impugnación). Lo que alega la impugnante es la extinción del crédito reconocido al Sr. Rosendo por compensación, lo que exige previamente probar que la sociedad de gananciales es titular de otro crédito vencido, líquido y exigible, por un importe igual o superior ( arts. 1195 y ss. CC) .

90. Al ser la compensación un hecho extintivo de las obligaciones, incumbe su prueba a la demandada ( arts. 1195 y ss. CC y 217.3 LEC) .

91. Si bien la sentencia apelada concretó inicialmente el importe del crédito reconocido al actor en la suma de 9.436,50.- € (partida 7 del pasivo aprobado en el fallo), posteriormente fue rectificada y se dejó la partida ilíquida, en la forma que hemos consignado en los parágrafos precedentes.

92. Siendo así, mal se puede pretender la extinción del crédito cuya existencia no niega la propia impugnante cuando el mismo no es líquido ( art. 1196.4º CC) .

93. Cierto es que la jurisprudencia admite la liquidación judicial de los créditos a efectos de operar la compensación. Sin embargo, no es posible efectuar la liquidación en el presente proceso de oposición a la formación de inventario, ya que la comunidad postganancial responde del pago de esta deuda hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales (en este sentido, STS nº 603/2017, de 10 de noviembre, rec. nº 1155/2015).

94. Será en dicha fase del proceso cuando se pueda conocer el importe total de las cuotas del préstamo hipotecario satisfechas con el patrimonio privativo del Sr. Rosendo y, una vez conocido dicho importe, proceder a su compensación con el importe a que ascienda el crédito que se ha reconocido a la sociedad de gananciales frente a él por la percepción de las rentas del contrato de alquiler.

95. Se alega también que la sociedad de gananciales ostenta un derecho de crédito frente al Sr. Rosendo por las ganancias que ha dejado de percibir como consecuencia de la ocupación inconsentida de la vivienda sita en la DIRECCION005 por parte de la madre del actor.

96. Al respecto, hemos de decir que, negada la existencia del lucro cesante por el Sr. Rosendo, el reconocimiento de dicho crédito precisaría de la sustanciación de un proceso declarativo, lo que desborda el objeto del presente litigio ( art. 809.2 LEC) .

97. Procede, por todo lo expuesto, desestimar este motivo de impugnación.

NOVENO.-Inclusión en el pasivo de un crédito de la Sra. Marta por el pago de las primas de seguro y derramas del inmueble sito en la DIRECCION000.

Resumen del motivo.

98. Considera la impugnante, en síntesis, que la prueba documental practicada en el proceso es suficiente para probar el pago, con dinero privativo de la Sra. Marta, de las primas de seguro y derramas correspondientes a la vivienda sita en la DIRECCION000, razón por la cual no debió denegarse la inclusión de este crédito en el pasivo de la sociedad de gananciales.

Resumen de la oposición.

99. La defensa del Sr. Rosendo se opone a la estimación de este motivo de impugnación por considerar que la documentación aportada no prueba el pago de las primas de seguro por parte de la Sra. Marta.

100. Del mismo modo, considera insuficientemente probado el pago de las derramas porque no se ha aportado documentación que demuestre su aprobación, necesidad ni la acreditación de que quien emite el certificado es quien dice ser. Tampoco se ha probado el pago de las cuotas.

Decisión de la Sala.

101. La partida que es objeto de análisis en este motivo fue convenientemente introducida en el debate procesal en el acta de formación de inventario por la parte demandada.

102. Iniciado el acto del juicio verbal, la letrada que defendía los intereses del Sr. Rosendo efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente respecto de las partidas objeto de controversia, según habían quedado fijadas y delimitadas previamente por la juez, con la anuencia de las partes.

103. En dicho acto de alegaciones, la defensa del Sr. Rosendo no efectuó manifestación alguna en relación al crédito solicitado por la Sra. Marta como consecuencia del pago, con dinero privativo, de las primas del contrato de seguro de hogar concertado respecto de la vivienda sita en la DIRECCION005. En relación a las derramas de esta vivienda, la letrada se limitó a alegar que, si en fase probatoria se acreditaba el pago de las mismas, no habría inconveniente a su inclusión en el inventario (min. 10:53 y ss. de la grabación).

104. Concedida la palabra a los letrados de las partes para proponer prueba, el abogado que defendía a la Sra. Marta presentó una serie de documentos, entre los que se encuentran una póliza de contrato de seguro de hogar concertada con OCASO, tres duplicados de pago de las primas del contrato de seguro y un certificado del presidente de la comunidad de propietarios relativo al pago de derramas por parte de su cliente (f. 393 a 399 del expediente en papel).

105. Admitida toda la prueba documental propuesta por ambas partes, la juez de primera instancia preguntó a los letrados si deseaban hacer alguna alegación al respecto. La abogada del demandante se limitó a señalar que sólo impugnaba el valor probatorio de los documentos aportados (minutos 32:06 y ss.).

106. Sentado lo anterior, procede estimar este motivo del recurso.

107. En lo que respecta al crédito que se reclama por el pago de las primas de seguro encontramos lo siguiente:

El contrato de seguro de hogar fue suscrito por la Sra. Marta como tomadora y tenía por objeto cubrir los riesgos de una vivienda parcialmente ganancial (recordemos que en el activo del inventario aprobado por la sentencia sólo se incluye un 62 % del dominio: partida nº 1). Así se desprende de la copia de la póliza obrante en los folios 393 y ss. del expediente en papel.

Los tres duplicados relativos a las primas del contrato de seguro de hogar suscrito con OCASO constan girados a nombre de doña Marta y su pago está domiciliado en una cuenta corriente abierta en BANCO SANTANDER cuyos dígitos terminan en NUM009.

No se ha alegado ni probado que el dinero depositado en dicha cuenta corriente, en el momento en que se giró el pago de los recibos, fuera de carácter ganancial, pues de haber sido así se habría solicitado la inclusión en el activo del saldo existente en el momento de disolverse la sociedad de gananciales. La única cuenta corriente de BANCO SANTANDER de la que se solicitó la inclusión del dinero en ella depositado termina en los dígitos NUM004. Es decir, se trata de una cuenta corriente distinta, pues tampoco se ha alegado ni probado que haya existido un cambio de numeración debido a la operativa interna de la entidad.

Que el pago de las primas fue atendido en la cuenta en que había sido domiciliado es algo que se desprende de los duplicados aportados. Así, en la esquina inferior derecha de cada uno de ellos, consta lo siguiente: "recibido el importe total que se detalla". Tal manifestación va acompañada de una firma del director general de la compañía aseguradora.

No habiéndose impugnado la autenticidad de la firma por la parte actora, no podemos compartir la conclusión de la sentencia de primera instancia de que, en relación a esta partida, "nada se ha acreditado documentalmente". No se comprende qué más tendría que haber acreditado la demandada en atención a la forma con que había sido perfilada la controversia en el acto del juicio.

Dado que el importe total de las primas satisfechas por la Sra. Marta con su dinero privativo asciende a 529,14.- € y la sociedad de gananciales es titular de un 62 % en pro indivisodel inmueble asegurado, procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de 328,06.- €. Es decir, el 62 % de la cantidad pagada.

La suma restante no puede integrar un crédito de la demandada frente a la sociedad de gananciales por los motivos que se han ido señalando a lo largo de esta sentencia, que no procede volver a reiterar.

108. Por lo que respecta al pago de las derramas por parte de la Sra. Marta, tampoco podemos compartir la conclusión alcanzada por la sentencia apelada:

Se ha aportado al proceso un certificado emitido por don Arsenio en el que se hace constar que doña Marta ha pagado "todas las cuotas de 50.- € mensuales desde el mes de enero de 2023 hasta el mes de julio de 2024, ambos inclusive". En el certificado también se expresa que el Sr. Arsenio es el presidente de la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y que el pago de tales cuotas obedece a "derramas a cuenta para la realización de la rehabilitación de la fachada, patio de luces y terraza comunitaria". El documento consta firmado electrónicamente por su autor.

Señala ahora la parte impugnada que no se ha acreditado que realmente el Sr. Arsenio sea el presidente de la comunidad de propietarios, ni la aprobación de las derramas, ni la necesidad de éstas, ni su supuesto pago.

Al respecto, hemos de decir que no resultaba preciso probar tales extremos porque en el acto del juicio en ningún momento fueron cuestionados al concederse la palabra a la letrada de la parte actora a tales efectos. Si hubiera sido así, la parte proponente del medio de prueba podría haber propuesto otros medios de prueba adicionales conducentes a acreditar que el emisor del certificado ostentaba el cargo que decía ostentar y que las derramas a que se refiere el documento fueron realmente aprobadas por la comunidad. Sin embargo, al ocultar los motivos concretos de impugnación para un momento procesal posterior, la parte no sólo lesionó el principio de buena fe procesal que rige en nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 247 LEC y 11.2 LOPJ), sino que también ocasionó indefensión a la demandada ( art. 24 CE) , al haber precluido ya el momento para proponer medios de prueba. Obviamente, esta Sala no puede aprobar tal proceder.

Dado que el documento expresa claramente el pago, por parte de la Sra. Marta de derramas por un importe total de 850.- € (17 mensualidades, a razón de 50.- € cada una), respecto de una vivienda cuyo 62 % pro indivisopertenece a la sociedad de gananciales, debe incluirse en el pasivo un crédito a favor de la demandada limitado a dicho porcentaje: 527.- €. Y ello, porque en ningún momento ha alegado ni probado la parte demandante que tales derramas hubieran sido satisfechas con dinero ganancial. Antes al contrario, en el acto del juicio lo que se manifestó es que, en el supuesto de que la Sra. Marta hubiera probado su abono, sí que procedería incluir la partida en el inventario.

Dado que dicha carga probatoria ha sido alzada convenientemente con la aportación del certificado que hemos examinado (f. 399 del expediente en papel), debemos estimar la impugnación en este particular ( art. 217.2 LEC) .

DÉCIMO.-Adición, a la partida 6.a) del activo, de la suma de 9.200.- €.

Resumen del motivo.

109. Finalmente, en este último motivo de impugnación la Sra. Marta solicita que se eleve en la suma de 9.200.- € el importe del dinero depositado en la entidad ING DIRECT, ya que considera que el demandante no ha probado el carácter privativo de tal cantidad. Es por ello que debe incluirse en el activo el carácter ganancial de la suma de 33.365,82.- €.

Resumen de la oposición.

110. La parte impugnada se opone a la estimación de este motivo por considerar que sí que se ha probado adecuadamente el carácter privativo de la suma de 9.200.- €, a pesar de que fue ingresada en una cuenta corriente ganancial. Así resulta, a su juicio, de los documentos nº 9, 35, 36 y 37 de los aportados al proceso.

111. En tales documentos constan transferencias llevadas a cabo, por diferentes importes, en el período comprendido entre los días 10 de mayo de 2017 y 23 de diciembre de 2020 que suman un total de 9.225.- €.

112. Tales transferencias no pueden ser confundidas -concluye el impugnado- con las percepciones salariares por él obtenidas como consecuencia de su salario de

Policía Local de Valencia.

Decisión de la Sala.

113. En relación a esta partida, hemos de comenzar diciendo que no existió una específica controversia en el acta de formación de inventario, en el que la única cuestión suscitada en relación al saldo de la cuenta corriente abierta en la entidad ING DIRECT se refería a la fecha que debía tenerse en cuenta para determinar el carácter ganancial del dinero depositado.

114. Fue posteriormente, en el acto de la vista, cuando la defensa de la Sra. Marta manifestó su negativa a que los 9.200.- € excluidos del activo por el Sr. Rosendo en su propuesta de inventario se consideraran como dinero privativo por considerar que no se había probado tal naturaleza, ya que en el extracto de movimientos expedido por ING DIRECT sólo se apreciaban ingresos por el cobro de la nómina del Sr. Rosendo, mas no otros por indemnizaciones concedidas por el INSS u otros organismos.

115. Sin embargo, no es así.

116. El demandante aportó dos extractos de movimientos de la entidad de ING DIRECT como doc. nº 9 de la demanda. En el identificado como doc. n º 9, segunda parte, constan certificados los siguientes movimientos, a los que se refiere el impugnado en su escrito de oposición a la impugnación:

Fecha Descripción Importe

23-12-2020 Transferencia recibida 600,00 €

23-09-2020 Transferencia recibida 1.800,00 €

18-12-2019 Transferencia recibida 1.000,00 €

10-07-2019 Transferencia recibida 800,00 €

02-04-2019 Transferencia recibida 400,00 €

12-01-2019 Transferencia recibida 600,00 €

28-11-2018 Transferencia recibida 1.000,00 €

30-05-2018 Transferencia recibida 800,00 €

31-01-2018 Transferencia recibida 400,00 €

20-11-2017 Transferencia recibida 800,00 €

19-07-2017 Transferencia recibida 600,00 €

10-05-2017 Transferencia recibida 600,00 €

117. La suma total de todos ellos es 9.400.- € y fueron ingresados en la cuenta corriente terminada en los dígitos NUM002, cuyo saldo ha sido estimado ganancial por la sentencia apelada (una vez excluidos los 9.200.- € que son objeto de controversia en esta alzada).

118. El único movimiento que no consta en dicho documento, de los reseñados en el escrito de contestación a la impugnación, es una transferencia por importe de 225.- € efectuada el día 24 de septiembre de 2018, que sí que consta en el extracto de movimientos aportado en papel (f. 105).

119. Ahora bien, mientras que en todos los movimientos reseñados en el certificado presentado como doc. nº 9, parte 2, consta como ordenante "JUZGADO EJECUTORIA PENAL", en el relativo al día 24 de septiembre de 2018 no se consigna quién efectuó la transferencia, por lo que no puede ser tenido en cuenta al desconocerse el origen de este dinero.

120. Respecto del resto de las sumas ingresadas en la cuenta corriente de ING DIRECT, hemos de tener en cuenta que el demandante ha probado que, con fecha de 22 de octubre de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia en la que se reconocía a su favor una indemnización de 27.000.- € como consecuencia de las lesiones sufridas de resultas de un delito de atentado sufrido en el ejercicio de su cargo de Policía Local (doc. nº 33 de los presentados en el juicio, f. 389 y ss. del expediente en papel).

121. Teniendo en cuenta que "el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges" tiene la consideración de bien privativo ( art. 1346.6º CC) y que las sumas que hemos relacionado fueron transferidas por un juzgado competente para el conocimiento de ejecutorias penales, debemos considerar suficientemente probado el carácter privativo de los 9.200.- € excluidos por la sentencia apelada del saldo de la cuenta abierta en ING DIRECT. No se comprende a qué otro motivo podría haber obedecido el ingreso de las cantidades que hemos relacionado, pues la parte demandada no ha ofrecido explicación alguna al respecto.

122. Procede, por ello, desestimar este motivo de impugnación.

UNDÉCIMO.-Costas.

123. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

124. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .

125. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, así como de la impugnación de la sentencia, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Rosendo contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el siguiente sentido:

En el punto 6 del activo del inventario aprobado en el fallo, en todos los pasajes en los que dice "3 de mayo de 2020", deberá decir "1 de diciembre de 2020".

Se excluye la partida 9 del pasivo del inventario aprobado en el fallo y, en su lugar, se incluye la siguiente partida en el activo:

5. Crédito de la sociedad de gananciales frente a don Rosendo por el importe de todas las rentas percibidas por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001 desde el día 1 de diciembre de 2020 hasta el mes de abril de 2022, fecha en que se resolvió el contrato, así como la fianza (740 euros).

c. Se excluye la partida 10 del pasivo del inventario aprobado en el fallo.

2º Que estimando parcialmente la impugnación de la sentencia formalizada por doña Marta, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el siguiente sentido:

Se excluye la partida 4 del pasivo del inventario aprobado en el fallo, cuyo importe global asciende a 54.811,89.- €.

Se incluye, como partida 4 del pasivo del inventario aprobado en el fallo, un crédito de doña Marta frente a la sociedad de gananciales por importe de 328,06.- € en concepto de parte proporcional de las primas de contrato de seguro de hogar de la vivienda sita en la DIRECCION005 abonadas con dinero privativo de la impugnante.

Se incluye, como partida 9 del pasivo del inventario aprobado en el fallo, un crédito de doña Marta frente a la sociedad de gananciales por importe de 527.- € en concepto de parte proporcional de las derramas correspondientes la vivienda sita en la DIRECCION005 abonadas con dinero privativo de la impugnante.

3º Como consecuencia de lo expuesto, aprobamos el siguiente inventario de la sociedad de gananciales conformada por ambos litigantes:

A) ACTIVO:

1. El 62% en pro indiviso del pleno dominio del inmueble sito en DIRECCION000 de DIRECCION001.

2. Plaza de aparcamiento NUM000, urbana DIRECCION002 de DIRECCION001

3. Inmueble sito en DIRECCION003, DIRECCION004

4. Inmueble sito en DIRECCION005, DIRECCION001

5. Vehículo Ford S Max 2.0, matrícula NUM001

6. Dinero depositado en las siguientes cuentas bancarias a fecha de 1 de diciembre de 2020.

a. 8.208.- € de saldo habido en fecha 1 de diciembre de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad ING DIRECT con IBAN nº NUM002.

b. 1.287,57.- € de saldo habido en fecha 1 de diciembre de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad Caixabank con IBAN nº NUM003.

c. 199,49.- € de saldo habido en fecha 1 de diciembre de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad Banco Santander con IBAN nº NUM004

d. 88,33.- € de saldo habido en fecha 1 de diciembre de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad IBERCAJA nº NUM010.

7. Crédito de la sociedad de gananciales frente a don Rosendo por el importe de todas las rentas percibidas por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001 desde el día 1 de diciembre de 2020 hasta el mes de abril de 2022, fecha en que se resolvió el contrato, así como la fianza (740 euros).

B) PASIVO:

1. Préstamo hipotecario suscrito con la entidad Barclays Bank SA, de fecha 24 de noviembre de 2009, con número de protocolo 2.232/2009, ante el Notario de Valencia D. José Manuel Fuentes Vidal.

2. Préstamo hipotecario NUM005 suscrito con la entidad Banco Santander SA en fecha 23 de marzo de 2018, ante el Notario de Valencia D. Eduardo Lluna Aparici, bajo su número de protocolo 403.

3. Préstamo hipotecario NUM006 ante el Notario de Cullera D. Severino José Cebolla Camarena, bajo su número 55 de protocolo.

4. Crédito de doña Marta frente a la sociedad de gananciales por importe de 328,06.- € en concepto de parte proporcional de las primas de contrato de seguro de hogar de la vivienda sita en la DIRECCION005 abonadas con dinero privativo de la impugnante.

5. Crédito de la Sra. Marta por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001.

6. Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en DIRECCION003, de DIRECCION004.

7. Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la DIRECCION005 de Benifaió, IBI y seguro de hogar desde el día 1 de diciembre de 2020 hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

8. Crédito del Sr. Rosendo por el pago del impuesto de tracción mecánica en enero de 2023, del vehículo a motor Ford Max 2.0, matrícula NUM001.

9. Crédito de doña Marta frente a la sociedad de gananciales por importe de 527.- € en concepto de parte proporcional de las derramas correspondientes la vivienda sita en la DIRECCION005 abonadas con dinero privativo de la impugnante.

4º Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución apelada.

Con fecha de 5 de mayo de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que estimando parcialmente la solicitud formulada por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro en nombre y representación de D. Rosendo contra Dña. Marta, representado por el Procurador D. Víctor Pérez Mateu de Ros declaro: Que la sociedad de gananciales formada por D. Rosendo y Dña. Marta lo integran las siguientes partidas:

A) ACTIVO:

1. El 62% del inmueble sito en DIRECCION000 de DIRECCION001.

2. Plaza de aparcamiento NUM000, urbana DIRECCION002 de DIRECCION001 Inmueble sito en DIRECCION003, DIRECCION004 nmueble sito en DIRECCION005, DIRECCION001

5. Vehículo Ford S Max 2.0, matrícula NUM001

6. Dinero depositado en las siguientes cuentas bancarias a fecha de separación de hecho de la sociedad de gananciales, 3 de mayo de 2020

a. Saldo habido en fecha 3 de mayo de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad ING NUM002, del que debe restarse el importe de 9.200 euros que son privativos del Sr. Rosendo al haber sido recibidos en concepto de indemnización, con carácter privativo desde mayo de 2017 a diciembre de 2020.

b. Saldo habido en fecha 3 de mayo de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad Caixabank NUM003.

c. Saldo habido en fecha 3 de mayo de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad Banco Santander NUM004

d. Saldo habido en fecha 3 de mayo de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad Ibercaja.

PASIVO:

1. Préstamo hipotecario suscrito con la entidad Barclays Bank SA,de fecha 24 de noviembre de 2009, con número de protocolo 2.232/2009, ante el Notario de Valencia D. José Manuel Fuentes Vidal.

2. Préstamo hipotecario NUM005 suscrito con la entidad Banco Santander SA en fecha 23 de marzo de 2018, ante el Notario de Valencia D. Eduardo Lluna Aparici, bajo su número de protocolo 403.

3. Préstamo hipotecario NUM006 ante el Notario de Cullera D. Severino José Cebolla Camarena, bajo su número 55 de protocolo.

4. Crédito de D. Rosendo contra la sociedad de gananciales por importe de 54.811,89 euros por pago de las siguientes cantidades con carácter privativo para la adquisición, pago y reforma de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, siendo estos importes los abonados por aquél: a) La aportación a cuenta vivienda para la adquisición en proindiviso del inmueble ganancial anteriormente referenciado, 7.275 euros; b) Pago asociado a la construcción y adecuación de la referida vivienda por los siguientes importes: 40.660,19 euros de gastos de reforma más materiales, 1.936 euros de honorarios de arquitecto, 501,61 euros de impuesto de construcción abonado al Ayuntamiento, 231,09 euros de Ibi 024, y 300 euros de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; y c) Por la compra de aires acondicionados y electrodomésticos del referido domicilio la cantidad de 3.908 euros.

5. Crédito de la Sra. Marta por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001.

6. Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en DIRECCION003, de DIRECCION004.

7. Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en DIRECCION005 de DIRECCION001, IBI y seguro de hogar desde la separación de los cónyuges por importe de 9.436,50 euros

8. Crédito del Sr. Rosendo por el pago del impuesto de tracción mecánica en enero de 2023, del vehículo a motor Ford Max 2.0, matrícula NUM001

9. Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por las cantidades cobradas por el mismo por el alquiler de la vivienda sita en DIRECCION005 de DIRECCION001, arrendada a D. Miguel Ángel, por importe de 370 euros mensuales, desde la separación de hecho hasta el mes de abril de 2022, fecha en que se resolvió el contrato, así como la fianza (740 euros)

10. Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el importe de la devolución del impuesto sobre la renta del ejercicio 2019, que asciende a 26 euros.

No se hace expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Rosendo se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia apelada incluyendo y excluyendo las partidas del inventario de la sociedad de gananciales que se señalan en el cuerpo del escrito de interposición del recurso. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:

1. Error en la valoración de la prueba.

2. Infracción de los arts. 95, 1392 y 1393 CC.

3. Vulneración de los arts. 348, 218.2 LEC y 24 CE.

4. Incongruencia extra petita.

TERCERO.-Admisión a trámite del recurso.

Turnado el recurso a esta Sección, se formó el presente rollo de apelación, se comunicó su interposición al órgano a quoy se reclamaron las actuaciones con emplazamiento de las partes no recurrentes para que comparecieran en diez días.

Recibidas las actuaciones en la Sala, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado al resto de las partes para oponerse al mismo en un plazo de diez días o, en su caso, impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.-Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Marta, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

En dicho escrito se impugnó igualmente la sentencia apelada para que se revocara parcialmente la misma en el siguiente sentido:

1º Excluir del pasivo los créditos a favor del Sr. Rosendo por importes de 7.275.- € (aportación a la "cuenta vivienda"), 43.097,80.- € (gastos de reformas y compra de electrodomésticos en la vivienda familiar) y 837,93.- € (montajes eléctricos, declaración de obra nueva e IBI del año 2004).

2º Excluir del pasivo del crédito reconocido a favor del Sr. Rosendo por importe de 9.436,50.- €.

3º Incluir en el pasivo un crédito a favor de la Sra. Marta por los importes satisfechos con su dinero privativo para el pago de las primas de seguro y derramas de la vivienda sita en la DIRECCION000.

4º Inclusión, en el saldo de la cuenta corriente abierta en ING DIRECT la suma de 9.200.- € detraída por la sentencia apelada.

QUINTO.-Deliberación, votación y fallo.

No siendo pertinente la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2026, si bien finalmente tuvo lugar el día 26 de enero de 2026 por necesidades del servicio.

SEXTO.-Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Relación de antecedentes.

1. D. Rosendo interpuso demanda de proceso especial de liquidación de la sociedad de gananciales frente a doña Marta solicitando la aprobación de la propuesta de formación de inventario presentada con dicho escrito, que pasamos a reproducir, de forma resumida, a continuación:

ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

A) Bienes:

1.- Inmueble sito en DIRECCION000, en el municipio de DIRECCION001, provincia de VALENCIA ( NUM007).

2.- Plaza de aparcamiento NUM000, urbana DIRECCION002.

2.- Inmueble sito en DIRECCION003, segundo y último domicilio familiar, sito en el municipio de DIRECCION004, provincia de VALENCIA ( NUM008).

3.- Inmueble sito en DIRECCION005, en el municipio de DIRECCION001, provincia de VALENCIA ( NUM007) adquirida constante el matrimonio en fecha 15 enero de 2010.

4.- Vehículo motor Ford S MAX 2.0 matrícula NUM001.

5.- Dinero depositado en las siguientes cuentas bancarias a fecha disolución de la sociedad de gananciales 1 diciembre de 2022:

* 8.208.- € depositados en la Cuenta Bancaria abierta en la entidad ING con número de IBAN: NUM002.

* 1.287,57€ depositados en la Cuenta Bancaria abierta en la entidad Caixabank con número de IBAN NUM003.

* 199,49.- € depositados en la cuenta abierta en el Banco Santander con número de IBAN NUM004.

* 88,33.- € de saldo depositados en una cuenta corriente abierta en IBERCAJA.

PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

1º.- Préstamo hipotecario suscrito por ambos cónyuges con la entidad de crédito BARCLAYS BANK SA, de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2009 con número de protocolo 2.232/2009, ante el Notario de Valencia José Manuel Fuertes Vidal, que graba la vivienda familiar sita en DIRECCION000, en el municipio de DIRECCION001, provincia de VALENCIA ( NUM007), señalado en nº 1 de Activo ganancial, con saldo pendiente de amortización a fecha 2 de febrero de 2024 era de 404,07€ y que en fecha 24 de marzo de 2024 habrá sido totalmente saldado.

2º.- Préstamo Hipotecario NUM005 suscrito por ambos cónyuges con entidad BANCO SANTANDER S. A. en fecha 23 de marzo de 2018 , ante Notario de Valencia Eduardo Lluna Aparici, bajo su número de protocolo 403, hipotecario que grava la vivienda señalada en el número dos del activo y que a fecha 2 de febrero de 2024 tiene un saldo pendiente de amortización de145.107,01.- €.

3º.- Préstamo Hipotecario NUM006 que grava la vivienda señalada en ordinal 3 del activo, sita en DIRECCION005 DIRECCION001, suscrito por ambos cónyuges constante su matrimonio en fecha 15 enero de 2010, ante notario de Cullera Don Severino José Cebolla Camarena, bajo su número 55 de protocolo. El saldo deudor a febrero de 2024 asciende a 71.14,91.-

4º.- Crédito de Don Rosendo contra la Sociedad de Gananciales por importe total de 66.926,45.- €, por pago de diferentes cantidades con carácter privativo para la adquisición, pago y reforma de la vivienda que constituyó el domicilio familiar señalado en el ordinal 1º del inventario.

5º.- Crédito 3 de la Sra. Marta por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda señalada en el ordinal 1º del activo, desde la separación de los cónyuges por importe total de 17.289,55.- €.

6º.- Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda señalada en el ordinal 2º del activo, desde la separación de los cónyuges por importe total de 28.384,07.- €.

7º.- Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias del préstamo hipotecario que grava la vivienda señalada en el ordinal 3º del activo, IBI y Seguro de Hogar desde la separación de los cónyuges por importe total 9.436,5.-

8º.- Crédito del Sr. Rosendo por el pago del impuesto de vehículos de Tracción mecánica en enero de 2023, del vehículo a motor señalado en el ordinal 4º del 140,14.- €.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent que, tras requerir la subsanación de una serie de defectos procesales, la admitió a trámite y señaló día y hora para la celebración de la comparecencia de formación de inventario ante el letrado de la Administración de Justicia de dicho órgano.

3. Dicha comparecencia tuvo lugar el día 9 de julio de 2024 con el resultado que consta en el acta levantada bajo la fe pública judicial, que consta incorporada al folio 66 del expediente digital.

4. No habiendo sido posible alcanzar un acuerdo sobre las partidas a incluir en el inventario de la sociedad de gananciales, se citó a las partes para la celebración de juicio verbal, que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2025, quedando registrado en soporte audiovisual.

5. Practicada la prueba propuesta por los litigantes, previa su declaración de pertinencia, quedaron los autos vistos para sentencia, siendo dictada el día 5 de mayo de 2025 con el fallo que hemos transcrito en el antecedente de hecho primero, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

6. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Rosendo se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia apelada incluyendo y excluyendo las partidas del inventario de la sociedad de gananciales que se señalan en el cuerpo del escrito de interposición del recurso. Los pronunciamientos impugnados son, en síntesis, los siguientes:

La fecha relevante para determinar el carácter ganancial de los saldos de las cuentas corrientes, que ha de ser el 1 de diciembre de 2025, y no el 3 de mayo de 2022, como concluye la sentencia.

La exclusión, en el pasivo, de un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Rosendo por importe de 12.114,56.- € que, por tanto, deberá ser incluido.

La inclusión, en el pasivo, de un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Rosendo por las cantidades que éste hubiera podido cobrar como consecuencia del alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001, que habrán de ser excluidas.

La inclusión, en el pasivo, de la suma de 26.- € correspondientes a la devolución efectuada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el año 2020, que igualmente debe ser excluida.

7. La representación procesal de doña Marta solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

8. La apelada impugna la sentencia apelada para que se revoque la misma en los siguientes particulares:

La inclusión en el pasivo de las siguientes partidas:

Aportación a la cuenta vivienda, por importe de 7.275.- €.

Facturas de reformas, honorarios, impuestos y electrodomésticos, por importe de 43.097,80.- €.

Gastos posteriores al matrimonio, por un total de 837,93.- €.

Crédito a favor de don Rosendo por importe de 9.436,50.- €.

La exclusión, del pasivo, del crédito a favor de doña Marta por los seguros y derramas del inmueble sito en la DIRECCION000.

La detracción de 9.200.- € de saldo de la cuenta corriente abierta en ING.

9. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.-Determinación de la fecha en que ha de tenerse por disuelta la sociedad de gananciales.

Resumen del motivo.

10. Sostiene la defensa del Sr. Rosendo que la fecha correcta para determinar el carácter ganancial del dinero depositado en las cuentas corrientes tituladas por los litigantes es la de la fecha de la sentencia de divorcio (1 de diciembre de 2020), que es la que legalmente produce la disolución de la sociedad de gananciales.

11. En cambio, la sentencia de primera instancia fija como fecha relevante el día 3 de mayo de 2020 por ser el momento en que se dictó un auto adoptando determinadas medidas en un proceso penal y existir, a dicha fecha, una separación de hecho entre las partes.

12. Tal planteamiento, a juicio del apelante, es consecuencia de un error en la valoración de la prueba y de una incorrecta aplicación de los arts. 95, 1392 y 1393 CC, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

13. Considera el apelante que no se puede antedatar la fecha de disolución de la sociedad de gananciales al día 3 de mayo de 2020 cuando ni siquiera se ha aportado a las actuaciones el auto dictado en la causa penal, en el que no se reflejó la existencia de ningún tipo de separación de hecho prolongada, seria y consentida ni hubo ningún tipo de petición de disolución matrimonial. No es hasta el día 2 de noviembre de 2020 cuando los litigantes firman un convenio regulador de mutuo acuerdo en el que expresamente reconocen el cese de la convivencia, no pudiendo ir ahora contra sus propios actos.

14. Consecuencia de ello, es que ha de revocarse la sentencia apelada para que en la partida 6 del activo de la sociedad de gananciales se hagan constar los siguientes saldos:

8.208.- €, en el caso de la cuenta abierta en ING DIRECT.

1.287,58.- €, en el supuesto de la cuenta abierta en CAIXABANK.

199,49.- €, correspondientes a la cuenta de BANCO SANTANDER.

La suma que presente la cuenta corriente de IBERCAJA a 1 de diciembre de

Resumen de la oposición formalizada por la parte apelada.

15. La defensa de la Sra. Marta se opone a este motivo porque, a su juicio, resulta claro que en el momento en el que se dictó el auto de 3 de mayo de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer ya existía una ruptura efectiva de la convivencia, ya que se dispuso una orden de alejamiento y el pago de una pensión de alimentos, lo que evidencia que ya existía una independencia económica de los cónyuges. Además, el contenido del convenio regulador ya supone un reconocimiento implícito de que la convivencia y comunidad económica ya estaban rotas en fecha anterior, por lo que no puede ir el Sr. Rosendo contra sus propios actos.

16. Por otra parte, de admitirse la tesis del apelante, se produciría un enriquecimiento injusto, ya que se estaría permitiendo al mismo mermar el patrimonio ganancial con movimientos y disposiciones patrimoniales efectuados en su único beneficio con posterioridad al día 3 de mayo de 2020, pese a que a partir de dicha fecha ya no existía comunidad económica ni proyecto de vida en común.

Decisión de la Sala.

17. Esta Sala se refirió ya a la problemática jurídica que se plantea en este motivo del recurso en la sentencia nº 603/2025, de 27 de octubre (rollo nº 497/2025).

Decíamos, entonces, lo siguiente:

18. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido, efectivamente, la posibilidad de que dejen de tener la consideración de gananciales los bienes adquiridos por los cónyuges tras la separación de hecho cuando se prueba en el proceso que, además de la ruptura de la convivencia, se ha producido una desvinculación de los patrimonios, de tal forma que los esposos comienzan a llevar economías separadas. Así, en la STS nº 1473/2024, de 7 de noviembre (rec. nº 8326/2022 ):

Se discute la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales como cuestión relevante para determinar si el despido del que nace el derecho a la indemnización ocurrió o no durante su vigencia. La tesis de la recurrente es que la disolución tuvo lugar en noviembre de 2013, momento en el que se consolidó de manera definitiva la separación, no solo de hecho, sino también económica de los cónyuges, por lo que la indemnización debe considerarse un bien privativo, ya que su despido se produjo el 20 de junio de 2014. En sentido contrario, el recurrido sostiene que la sociedad concluyó cuando se disolvió el matrimonio, es decir, con la sentencia de divorcio de 22 de julio de 2014, de lo que deduce, al haberse dado el despido de la recurrente durante la vigencia del régimen económico de gananciales, que la indemnización es un bien ganancial.

La doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos de la separación de hecho, sin desconocer el contenido de los arts. 95, 102, 103.4.ª , 1392.1.º, 1393.3.º y 1394 CC, así como 773, 808 y 809 LEC, y lo que se deduce de ellos sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, ha admitido, siempre partiendo de las circunstancias del caso, que no se incluyan en el inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales: (i) los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la separación de hecho cuando la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido (así en la sentencia 287/2022, de 5 de abril); (ii) los bienes adquiridos después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales (así en la sentencia 837/2023, de 29 de mayo).

18. En el caso de autos, resulta pacífico que la sentencia de divorcio del matrimonio conformado por ambas partes se dictó el día 1 de diciembre de 2020 en el seno de un proceso especial de mutuo acuerdo (autos nº 383/2020, de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Picassent). Ésta es, por tanto, la fecha en que legalmente se habría producido la disolución de la sociedad de gananciales con carácter general ( art. 1392.1º CC) .

19. Lo que se somete a la consideración de esta Sala es si procede aplicar la excepción que la jurisprudencia del Tribunal Supremo prevé, a dicha regla general, en aras de evitar un ejercicio abusivo del derecho y un quebranto del principio de buena fe en situaciones de prolongadas separaciones de hecho con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y vidas independientes.

20. La sentencia de primera instancia lo entiende así y considera que, a partir del día 3 de mayo de 2020, en que entiende producida la separación de hecho de los cónyuges, ya no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos los bienes ex novo.Sin embargo, no es así.

21. Aunque la sentencia apelada transcribe algunos precedentes judiciales de diversas Audiencias Provinciales (entre ellas, esta Sala), no desciende al caso concreto a la hora de aplicar las consideraciones que se realizan en los pasajes transcritos sino que, acríticamente, opta por señalar como fecha relevante la del dictado del auto de 3 de mayo de 2020 por considerar que a partir del mismo los cónyuges ya hacían vidas separadas. No se analiza, en cambio, si la separación de hecho, hasta el dictado de la sentencia de divorcio fue prolongada (que no lo fue, puesto que transcurrieron sólo apenas siete meses) ni si, durante dicho lapso temporal, hubo la desvinculación patrimonial exigida por la jurisprudencia (ninguna apreciación se hace al respecto).

22. En tales circunstancias, no cabe dejar de aplicar el art. 1392.1º CC, pues la parte demandada no ha alzado la carga de probar los hechos que cimentaban su alegación de abuso de derecho ( art. 217.3 LEC) . Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha descartado que el mero dictado de una orden de protección, por sí solo, pueda determinar el efecto jurídico pretendido por la Sra. Marta. Así, en la sentencia nº 136/2020, de 2 de marzo (rec. nº 49/2017).

En el caso ahora enjuiciado procede estimar el recurso de casación porque la sentencia recurrida atribuye a la separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que otorga la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el régimen de gananciales con el argumento de que ya no existe "razón de ser y fundamento de la comunidad ganancial". La sentencia prescinde, por tanto, de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392 CC y no tiene en cuenta que la doctrina jurisprudencial que admite que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento.

En el caso, por otra parte, no consta que la esposa solicitara que se fijara un momento anterior de disolución al amparo de los arts. 1393 y 1394 CC y, por el contrario, en la propuesta de inventario que acompañó a su solicitud de inventario incluyó algún bien que había sido adquirido después de la orden de protección. En realidad, lo que parece latir en el debate de las partes, es el reflejo que deben tener en el inventario algunos rendimientos de bienes y las extracciones de dinero de las cuentas durante el período que media entre la orden de protección y la sentencia de divorcio; a estos efectos no debe olvidarse que, conforme al art. 1397 CC , deberán incluirse en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio fraudulento si no hubieran sido recuperados así como el importe actualizado de todos los créditos que pudieran corresponder a la sociedad contra los cónyuges ( art. 1397 CC ).

Procede en consecuencia casar y anular la sentencia y estimar el recurso de apelación de D. Marcos en el sentido de declarar que la sociedad de gananciales se disolvió con la sentencia de divorcio.

23. En aplicación de esta doctrina, procede estimar este primer motivo del recurso y fijar como fecha de disolución de la sociedad de gananciales el día 1 de diciembre de 2020.

24. El hecho de que el demandante haya podido estar haciendo uso de bienes gananciales en beneficio exclusivamente propio, o para atender deudas privativas, no produce el enriquecimiento injusto alegado por la demandada sino que, más bien, genera un crédito a favor de la sociedad de gananciales frente al esposo que es susceptible de ser incluido en el activo si así se solicita ( art. 1397 CC) . Dado que en el escrito de impugnación de la sentencia no se contiene petición en tal sentido, no procede hacer consideración alguna al respecto ( art. 465.5 LEC) .

25. Procede, por tanto, aprobar los saldos consignados en la propuesta de formación de inventario presentada por la parte demandante, que tomaban como fecha de referencia el día 1 de diciembre de 2022.

TERCERO.-Inclusión en el pasivo de un crédito del Sr. Rosendo por importe de 12.114,56.- €.

Resumen del motivo.

26. El motivo segundo del recurso está dirigido a obtener la inclusión, en el pasivo de la sociedad de gananciales, de un crédito que el Sr. Rosendo dice ostentar frente a dicha sociedad por importe de 12.114,56.- €.

27. Según el apelante, esta es la cantidad que ha satisfecho, con dinero privativo, para la amortización de las cuotas del préstamo hipotecario contratado para financiar la adquisición de la vivienda familiar (sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001) entre los días 16 de enero de 2003 y 18 de agosto de

28. A su juicio, el hecho de que la cuenta corriente con cargo a la cual se satisficieron tales cuotas del préstamo hipotecario fuera formalmente de la titularidad de ambos cónyuges, no implica que el dinero empleado en la amortización del préstamo fuera de carácter privativo, pues la presunción iuris tantumde titularidad conjunta puede ser destruida.

29. En el presente caso, se ha destruido tal presunción con los documentos nº 23 y 24 de los aportados por la parte actora, pues en ellos consta que la cuenta corriente en que estaba depositado el dinero con el que se atendían los pagos se nutría de los ingresos del Sr. Rosendo, siendo que la Sra. Marta apenas había trabajado durante el período de referencia.

Resumen de la oposición.

30. La apelada solicita la desestimación de este motivo porque, a su juicio, el apelante pretende mantener en el pasivo de la sociedad de gananciales los gastos de reformas, honorarios, impuestos y electrodomésticos abonados entre los años 2003 y 2005, que son previos al matrimonio. Además, no se ha probado el pago de tales facturas con dinero privativo.

Decisión de la Sala.

31. La partida controvertida en este motivo es la consignada en el punto 4º.B) del pasivo de la propuesta de inventario contenida en el escrito de demanda origen de este proceso (págs. 4 y 5). Se trata de un crédito que don Rosendo dice ostentar frente a la sociedad de gananciales por el pago, con dinero privativo, de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, entre los días 16 de enero de 2003 y 18 de agosto de 2005. Según el demandante, dicha vivienda habría constituido el domicilio familiar entre los días 10 de septiembre de 2005 y principios de 2020, en que el matrimonio se trasladó a otra vivienda sita en la DIRECCION003.

32. La sentencia apelada incluye en el activo de la sociedad de gananciales un derecho de condominio del 62 % en pro indivisode dicha vivienda de la DIRECCION000, perteneciendo el 38 % del pro indivisorestante al patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges (partida 1 del activo).

33. En lo que se refiere al crédito insinuado por el Sr. Rosendo que es objeto de discusión en el motivo 2.2 del recurso de apelación, decide excluirlo del pasivo por considerar que las cuotas del préstamo hipotecario correspondientes al período comprendido entre los días 16 de enero de 2003 y 18 de agosto de 2005 fueron satisfechas con cargo a una cuenta de titularidad común.

34. La exclusión es, en cualquier caso correcta.

35. Durante el período de tiempo que el apelante dice haber estado pagando en exclusiva las cuotas del préstamo hipotecario correspondientes a este inmueble no existía la sociedad de gananciales, que comenzó a regir el día 10 de septiembre de 2005, momento en que las partes contrajeron matrimonio.

36. Como ya se ha dicho en las líneas que precede, la sentencia recurrida niega el carácter ganancial del pleno dominio de la vivienda sita en la DIRECCION000. Sólo incluye en el activo el 62 % en pro indivisopues considera que tal es la parte de precio que satisfizo la sociedad de gananciales. Aplica el art. 1354 CC por remisión del párrafo segundo del art. 1357 CC.

37. El dinero satisfecho durante el período anterior al nacimiento de la sociedad de gananciales era, evidentemente, privativo de cada una de las partes, a menos que se pruebe que decidieron compartir su titularidad. Lo que resulta claro es que no podía ser dinero ganancial porque la sociedad no existía en dicho momento.

38. De ser cierto, como sostiene el Sr. Rosendo, que entre los días 16 de enero de 2003 y 18 de agosto de 2005 fue él quien satisfizo con dinero privativo todas las cuotas del préstamo hipotecario correspondientes a dicho período, lo que tendría no sería un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales sino, en el mejor de los casos, frente a la Sra. Marta. Sin embargo, no es el reconocimiento de este derecho de crédito lo que se pretende en el proceso ni en el recurso, por lo que este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.-Exclusión de la partida 9 del pasivo: rentas por el alquiler de un inmueble ganancial.

Resumen del motivo.

39. Solicita el apelante que se revoque la inclusión de la partida 9 del pasivo de la sociedad de gananciales, que en la sentencia apelada aparece con la siguiente redacción:

9. Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por las cantidades cobradas por el mismo por el alquiler de la vivienda sita en DIRECCION005 de DIRECCION001, arrendada a D. Miguel Ángel, por importe de 370 euros mensuales, desde la separación de hecho hasta el mes de abril de 2022, fecha en que se resolvió el contrato, así como la fianza (740 euros).

40. Considera el recurrente que la sentencia apelada ha incurrido en el vicio de incongruencia extra petitaal resolver sobre un extremo que no ha sido objeto de controversia ni debate entre las partes.

41. A juicio del apelante, la petición de la demandada nunca se ha centrado en solicitar la inclusión, en el pasivo de la sociedad de gananciales, de rentas que nunca ha cobrado el actor, ya que se ingresaban en una cuenta corriente ganancial en la que se siguieron cargando las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda arrendada hasta marzo de 2022, fecha en que finalizó el arrendamiento.

42. La petición de la demandada, en realidad, estaba dirigida a que el Sr. Rosendo pagara las rentas que su madre le habría venido pagando por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005, a partir del momento en que la dejó libre el anterior arrendatario.

43. En modo alguno pudo haber cobrado el apelante rentas anteriores al mes de marzo de 2022, pues tales rentas se ingresaban en una cuenta corriente de titularidad ganancial y, con las mismas, se atendió el pago de deudas gananciales.

Resumen de la oposición.

44. La Sra. Marta se opone a este motivo negando que haya existido incongruencia y sosteniendo la pertinencia de la partida incluida en la sentencia, ya que el propio apelante reconoce que, con el pago del alquiler, satisfacía la hipoteca de la vivienda arrendada y otros gastos. Siendo así, la inclusión de la partida en el pasivo es correcta para evitar que el Sr. Rosendo cobre por duplicado al reclamar un crédito por cuotas y gastos que ya estaban cubiertos por las rentas.

45. Por otra parte, al finalizar el contrato de arrendamiento, el Sr. Rosendo permitió que la vivienda fuera utilizada por su madre sin cobrar renta ni merced, lo que ocasionó un perjuicio directo para la sociedad de gananciales ( art. 1390 CC) .

Decisión de la Sala.

46. Señala la STC nº 41/2007, de 26 de febrero (rec. nº 1685/2004) que "la incongruencia por exceso o extra petitumes aquella por la que «el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

47. En el caso de autos, no la hay.

48. Basta con examinar el acta de formación de inventario (ac. 33 del visor de documentos) para advertir que la demandada se opuso a la propuesta formulada por la actora por los motivos consignados en una instructa que quedó unida a las actuaciones (ac. 32).

49. En dicha instructa se formula disconformidad expresa con el pasivo propuesto por el demandante porque considera la Sra. Marta que ha de ser incluido un "crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por las cantidades cobradas por el mismo por el alquiler de la vivienda sita en DIRECCION005 de DIRECCION001, arrendada inicialmente a un tercero, y posteriormente a la madre del esposo que vive en la actualidad, por importe de 370 euros mensuales, así como la fianza no devuelta a los inquilinos por importe de 740 euros".

50. Convocadas las partes a la celebración del juicio verbal, la juez que dirigía el acto expuso los motivos de controversia y, entre los puntos a que hizo referencia la juzgadora, se encontraban los cinco consignados en el apartado 3 del escrito de propuesta de inventario de la demandada. En el primero de ellos se encuentra el relativo al crédito de la sociedad de gananciales por las rentas de alquiler supuestamente percibidas por el Sr. Rosendo, según hemos transcrito en el párrafo precedente. Se preguntó a las partes si estaban de acuerdo con dicha delimitación de la controversia y ambos letrados respondieron en sentido afirmativo (min. 1:53 y ss. de la grabación).

51. No es cierto, por tanto, que la sentencia apelada se haya apartado del objeto del proceso ni del objeto del debate procesal, por lo que no existe la infracción del art. 218 LEC que sustenta este motivo del recurso.

52. Por lo que se refiere al fondo del asunto, tampoco puede prosperar.

53. De entrada, hemos de corregir la partida nº 9 para precisar que el crédito que cabría reconocer a la sociedad de gananciales lo sería por las rentas percibidas desde la fecha de su disolución (1 de diciembre de 2020), y no desde la separación de hecho, como dispone la sentencia de primera instancia. Nos remitimos, en este particular, a lo ya señalado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

54. También hemos de precisar que, siendo un crédito de la sociedad de gananciales frente al patrimonio privativo de una de las partes, de confirmarse su existencia no puede ser incluido en el pasivo, sino en el activo. Se realizará, por tanto, esta precisión, de alcance puramente técnico.

55. Del contrato de arrendamiento aportado por el demandante como doc. nº 25 en el acto del juicio se desprende que la renta pactada por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005 ascendía a la suma de 370.- € (estipulación 3ª, f. 336 vuelto).

56. El apelante alega que la renta de dicho contrato se estuvo abonando por transferencia a la cuenta corriente abierta en IBERCAJA, de la que se ha aportado un extracto de movimientos como doc. nº 11 del escrito de demanda.

57. Del examen de dicho doc. nº 11 se desprende lo siguiente:

El saldo de la cuenta de IBERCAJA a fecha de 1 de diciembre de 2020 ascendía a la suma de 88,33.- €, dinero que hemos estimado ganancial y que va a ser objeto de inclusión en la partida 6.d) del activo.

Si se examina el extracto de movimientos de IBERCAJA aportado con el escrito de demanda (doc. nº 11, parte 2) se observa que, a fecha de 1 de diciembre de 2020 ya se habían cobrado 370.- € de renta por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005, de carácter ganancial.

Al incluirse en la partida 9 del pasivo aprobado por la sentencia, de una manera indiscriminada, la existencia de un crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el importe de todas las rentas que hubiera cobrado desde la separación de hecho (3 de mayo de 2020) se está obligando a pagar al Sr. Rosendo algo que ya cobró la sociedad de gananciales y que determinó que el saldo, a fecha de su disolución, fuera de 88,33.- €, y no inferior. Por ello, ya hemos indicado que, de existir algún crédito frente al mismo, sólo lo sería por las rentas percibidas a partir del día 1 de diciembre de 2020.

En lo que se refiere a estas últimas rentas (las satisfechas con posterioridad al día 1 de diciembre de 2020, fecha en que quedó disuelta la sociedad de gananciales), entre los días 9 de diciembre y 7 de febrero de 2022 se ingresaron catorce mensualidades en la cuenta corriente de IBERCAJA, lo que hace un total de 5.550.- € (370 x 15).

58. El hecho de que dicha suma de dinero hubiera sido ingresada en una cuenta corriente "ganancial" no obsta para incluir esta partida en el activo de la sociedad de gananciales, ya que lo que es "ganancial" no es, stricto sensu,la cuenta corriente, sino el dinero depositado en la entidad bancaria.

59. Ahora bien, al fijar el carácter ganancial de los 88,33.- € depositados en IBERCAJA a fecha de 1 de diciembre de 2020, no se consideraron los 5.550.- € ingresados en dicha entidad con posterioridad en concepto de rentas por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005. Estas últimas tienen la consideración de frutos civiles ( art. 355.III CC) y, al haber sido producidos por un bien ganancial durante la llamada comunidad postganancial, forman parte del activo de la sociedad de gananciales.

60. El apelante no cuestiona tanto el hecho de haber percibido dicha suma de dinero, cuanto que la misma fue ingresada en una cuenta corriente en la que también se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario correspondientes a la vivienda arrendada.

61. Sin embargo, ello no es motivo para dejar de incluir el crédito objeto de examen en el activo, pues de ser cierto que el Sr. Rosendo satisfizo las cuotas del préstamo hipotecario (extremo que, como veremos, no se ha cuestionado en esta alzada), procederá mantener un crédito a su favor en el pasivo. De hecho, así lo ha hecho la sentencia apelada (punto 7 del pasivo del inventario).

62. Procede, por tanto, desestimar este motivo y mantener la partida, si bien llevándola al activo y precisando la cuestión relativa a la fecha.

QUINTO.-Exclusión de la partida 10 del pasivo: devolución del IRPF del año Resumen del motivo.

63. Alega el apelante que no resulta correcta la inclusión, en el pasivo de la sociedad de gananciales, de un crédito de ésta frente al Sr. Rosendo por importe de 26.- €, correspondientes a la devolución del Impuesto sobre la Rentas de las Personas Físicas del ejercicio fiscal 2019, ya que no debe de estarse a la fecha de separación de los cónyuges (3 de mayo de 2020), sino a la de disolución de la sociedad (1 de diciembre de 2020).

64. Dado que se trata de un ingreso ganancial que se depositó en una cuenta de carácter ganancial, procede excluir esta partida del pasivo.

Decisión de la Sala.

65. La controversia sobre esta partida la planteó la demandada en la comparecencia de formación de inventario, en la que solicitó que se incluyera en el inventario un "crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el importe de devolución del impuesto sobre la renta del ejercicio 2019".

66. Sucede, sin embargo, que no se ha probado en el proceso que durante el ejercicio 2019 se devolviera cantidad alguna por la Agencia Tributaria, ya que el resultado de la declaración de la renta presentada por los litigantes, correspondiente a dicho ejercicio fiscal 2019, era de carácter positivo, y no negativo.

67. Así resulta de la copia de la declaración presentada por el actor en el acto de la vista (f. 309, vuelto, del expediente en papel).

68. No habiéndose probado que el Sr. Rosendo hubiera hecho suyo dinero de carácter ganancial (en este caso, una devolución derivada de la práctica de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de IRPF de cuantía superior a la cuota de dicho impuesto: art. 103 LIRPF), no puede surgir crédito alguno de la sociedad de gananciales frente a su patrimonio privativo.

69. Procede, por tanto, estimar el recurso en este particular y excluir la partida 10 del pasivo.

SEXTO.-Exclusión de la partida 4.a) del pasivo: aportación a cuenta vivienda.

Resumen del motivo.

70. Este motivo de impugnación de la sentencia apelada persigue la exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales de un crédito que, por importe de 7.275.- €, se ha reconocido al Sr. Rosendo, frente a dicha sociedad, por el pago de dicha suma de dinero, de carácter privativo, para la adquisición de la vivienda sita en la DIRECCION005.

71. Denuncia la impugnante error en la valoración de la prueba, ya que dicho inmueble se adquirió antes de contraer matrimonio los litigantes y decidieron adquirirlo a partes iguales, por lo que con dicho acto negocial de adquisición quedó compensada cualquier eventual desigualdad en las aportaciones.

Decisión de la Sala.

72. Como ya se ha dicho en fundamentos anteriores, la sentencia apelada no considera la vivienda sita en la DIRECCION005 de titularidad exclusivamente ganancial, sino sólo privativa en un porcentaje del 62 %. El otro 38 % es de la cotitularidad del patrimonio privativo de los cónyuges.

73. Se alega en el escrito de impugnación, y no se cuestiona en esta alzada, que el pago de 7.275.- € que ha determinado la inclusión de un derecho de crédito por dicho importe en el pasivo del inventario, fue llevado a cabo por el Sr. Rosendo con fecha de 16 de diciembre de 2002. Es decir, antes de que naciera la sociedad de gananciales.

74. Siendo así, el crédito que el demandante pudiera ostentar por el empleo del dinero privativo en la adquisición de la vivienda familiar no lo sería frente a la sociedad de gananciales (inexistente en el momento en que se hizo el pago) sino, en el mejor de los supuestos, frente al patrimonio privativo de la otra comunera. Sin embargo, no procede analizar este eventual derecho de crédito porque excede del objeto de este proceso.

75. Procede, por ello, estimar la impugnación en este punto y excluir esta partida.

SÉPTIMO.-Exclusión de las partidas 4.c) y 4.d) del pasivo: cantidades empleadas en la reforma de la vivienda y adquisición de electrodomésticos.

Resumen del motivo.

76. Considera la impugnante que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, pues no se ha probado que el pago de las facturas que han determinado la inclusión de un crédito del Sr. Rosendo frente a la sociedad de gananciales haya sido llevado a cabo con dinero privativo, pues para ello tendría que haberse acreditado el origen de los fondos.

77. Por otra parte, dado que se trata de pagos efectuados antes de contraerse matrimonio, debe de aplicarse el régimen de la comunidad de bienes y la acción para reclamar el crédito estaría prescrita.

78. En lo que respecta a los gastos correspondientes a partidas posteriores al matrimonio, que ascienden a 837,93.- €, considera la impugnante que se han llevado a cabo con dinero ganancial.

Decisión de la Sala.

79. El demandante presentó, para demostrar la existencia de este crédito frente a la sociedad de gananciales, varias facturas y otros documentos que agrupó bajo los números 15, 16 y 17 de su escrito de demanda.

80. Examinada toda la documentación que se ha aportado bajo tales números se observa que, salvo dos documentos, todos ellos son de fecha anterior a la celebración del matrimonio y, por ello, del nacimiento de la sociedad de gananciales.

81. Siendo así, las cantidades consignadas en tales documentos no pueden dar lugar a la existencia de un derecho de crédito frente a una sociedad que no existía en el momento en que fueron satisfechas las facturas y demás conceptos reclamados por el actor. Nos remitimos, en este particular, a lo que ya hemos señalado en fundamentos anteriores: en el mejor de los casos, nos encontraríamos ante créditos del Sr. Rosendo frente a la Sra. Marta, mas no frente a la sociedad de gananciales.

82. Sólo existen dos documentos que son de fecha posterior al 10 de septiembre de

La factura emitida por DIRECCION006 CB con fecha de 23 de noviembre de 2005, por la suma de 306,84.- € (doc. nº 15, pág. 21).

El modelo 600 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 300.- € y sello de registro de entrada de 31 de octubre de 2005 (doc. nº 16, pág. 18).

83. Ambos constan emitidos a nombre de don Rosendo. Sin embargo, tal circunstancia lo único que demuestra es que el encargo del trabajo facturado y la gestión de pago del tributo lo realizó el Sr. Rosendo. Lo relevante, en cambio, es demostrar que en el pago de estas sumas de dinero, llevado a cabo en fecha posterior al matrimonio, el demandante empleó dinero privativo y, sobre este extremo, no existe prueba suficiente en el proceso. Así, no constan estos cargos en la copia de la cartilla de la CAM aportada por el demandante como doc. nº 22 en el acto del juicio (f. 317 y ss. del expediente en papel).

84. Debe de excluirse, por tanto, la partida 4.C) y D) de la propuesta de formación inventario de la parte demandante, cuyo importe asciende a 47.536,89.- € ( art. 217.2 LEC) . Se trata, por tanto, de las 4.b) y c) del pasivo aprobado por la sentencia apelada.

OCTAVO.-Exclusión de la partida 7 del pasivo: amortización de cuotas del préstamo que grava la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001.

Resumen del motivo.

85. Se solicita, en este caso, que se deje sin efecto la inclusión de la partida 7 (por error, se dice 6) del pasivo del inventario aprobado por la sentencia apelada en los siguientes términos (según la rectificación operada por auto de 11 de junio de 2025):

7º.- Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001, IBI y seguro de hogar desde la separación de los cónyuges.

86. Reconoce la impugnante que el Sr. Rosendo pagaba las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba esta vivienda y sus gastos desde el momento de la separación. Sin embargo, también cobraba las rentas del arrendamiento, según declaró en el acto del juicio el testigo Sr. Miguel Ángel.

87. Dado que tales rentas se percibieron hasta el mes de marzo de 2022, debe considerarse que las mismas compensaron holgadamente los pagos cuya restitución reclama el demandante. Además, cuando el inquilino dejó la vivienda, aquél permitió unilateralmente que su madre la ocupara, privando a la sociedad de gananciales de unos ingresos a los que tenía derecho. Es por ello que se infringe el art. 1390 CC y debe excluirse esta partida, al compensarse los pagos de hipoteca y gastos de la vivienda con las rentas por él percibidas del contrato de arrendamiento.

Decisión de la Sala.

88. De entrada, la partida objeto de examen ha de ser corregida en los términos que se derivan del FJ 2º de esta sentencia. Es decir, para hacer constar que la fecha relevante no es la de separación de los cónyuges, sino la de disolución de la sociedad de gananciales ( art. 1392.1º CC) .

89. No se discute por la Sra. Marta que el apelante satisfizo todos los gastos de hipoteca y mantenimiento de la vivienda litigiosa desde la separación (pág. 10 del escrito de impugnación). Lo que alega la impugnante es la extinción del crédito reconocido al Sr. Rosendo por compensación, lo que exige previamente probar que la sociedad de gananciales es titular de otro crédito vencido, líquido y exigible, por un importe igual o superior ( arts. 1195 y ss. CC) .

90. Al ser la compensación un hecho extintivo de las obligaciones, incumbe su prueba a la demandada ( arts. 1195 y ss. CC y 217.3 LEC) .

91. Si bien la sentencia apelada concretó inicialmente el importe del crédito reconocido al actor en la suma de 9.436,50.- € (partida 7 del pasivo aprobado en el fallo), posteriormente fue rectificada y se dejó la partida ilíquida, en la forma que hemos consignado en los parágrafos precedentes.

92. Siendo así, mal se puede pretender la extinción del crédito cuya existencia no niega la propia impugnante cuando el mismo no es líquido ( art. 1196.4º CC) .

93. Cierto es que la jurisprudencia admite la liquidación judicial de los créditos a efectos de operar la compensación. Sin embargo, no es posible efectuar la liquidación en el presente proceso de oposición a la formación de inventario, ya que la comunidad postganancial responde del pago de esta deuda hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales (en este sentido, STS nº 603/2017, de 10 de noviembre, rec. nº 1155/2015).

94. Será en dicha fase del proceso cuando se pueda conocer el importe total de las cuotas del préstamo hipotecario satisfechas con el patrimonio privativo del Sr. Rosendo y, una vez conocido dicho importe, proceder a su compensación con el importe a que ascienda el crédito que se ha reconocido a la sociedad de gananciales frente a él por la percepción de las rentas del contrato de alquiler.

95. Se alega también que la sociedad de gananciales ostenta un derecho de crédito frente al Sr. Rosendo por las ganancias que ha dejado de percibir como consecuencia de la ocupación inconsentida de la vivienda sita en la DIRECCION005 por parte de la madre del actor.

96. Al respecto, hemos de decir que, negada la existencia del lucro cesante por el Sr. Rosendo, el reconocimiento de dicho crédito precisaría de la sustanciación de un proceso declarativo, lo que desborda el objeto del presente litigio ( art. 809.2 LEC) .

97. Procede, por todo lo expuesto, desestimar este motivo de impugnación.

NOVENO.-Inclusión en el pasivo de un crédito de la Sra. Marta por el pago de las primas de seguro y derramas del inmueble sito en la DIRECCION000.

Resumen del motivo.

98. Considera la impugnante, en síntesis, que la prueba documental practicada en el proceso es suficiente para probar el pago, con dinero privativo de la Sra. Marta, de las primas de seguro y derramas correspondientes a la vivienda sita en la DIRECCION000, razón por la cual no debió denegarse la inclusión de este crédito en el pasivo de la sociedad de gananciales.

Resumen de la oposición.

99. La defensa del Sr. Rosendo se opone a la estimación de este motivo de impugnación por considerar que la documentación aportada no prueba el pago de las primas de seguro por parte de la Sra. Marta.

100. Del mismo modo, considera insuficientemente probado el pago de las derramas porque no se ha aportado documentación que demuestre su aprobación, necesidad ni la acreditación de que quien emite el certificado es quien dice ser. Tampoco se ha probado el pago de las cuotas.

Decisión de la Sala.

101. La partida que es objeto de análisis en este motivo fue convenientemente introducida en el debate procesal en el acta de formación de inventario por la parte demandada.

102. Iniciado el acto del juicio verbal, la letrada que defendía los intereses del Sr. Rosendo efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente respecto de las partidas objeto de controversia, según habían quedado fijadas y delimitadas previamente por la juez, con la anuencia de las partes.

103. En dicho acto de alegaciones, la defensa del Sr. Rosendo no efectuó manifestación alguna en relación al crédito solicitado por la Sra. Marta como consecuencia del pago, con dinero privativo, de las primas del contrato de seguro de hogar concertado respecto de la vivienda sita en la DIRECCION005. En relación a las derramas de esta vivienda, la letrada se limitó a alegar que, si en fase probatoria se acreditaba el pago de las mismas, no habría inconveniente a su inclusión en el inventario (min. 10:53 y ss. de la grabación).

104. Concedida la palabra a los letrados de las partes para proponer prueba, el abogado que defendía a la Sra. Marta presentó una serie de documentos, entre los que se encuentran una póliza de contrato de seguro de hogar concertada con OCASO, tres duplicados de pago de las primas del contrato de seguro y un certificado del presidente de la comunidad de propietarios relativo al pago de derramas por parte de su cliente (f. 393 a 399 del expediente en papel).

105. Admitida toda la prueba documental propuesta por ambas partes, la juez de primera instancia preguntó a los letrados si deseaban hacer alguna alegación al respecto. La abogada del demandante se limitó a señalar que sólo impugnaba el valor probatorio de los documentos aportados (minutos 32:06 y ss.).

106. Sentado lo anterior, procede estimar este motivo del recurso.

107. En lo que respecta al crédito que se reclama por el pago de las primas de seguro encontramos lo siguiente:

El contrato de seguro de hogar fue suscrito por la Sra. Marta como tomadora y tenía por objeto cubrir los riesgos de una vivienda parcialmente ganancial (recordemos que en el activo del inventario aprobado por la sentencia sólo se incluye un 62 % del dominio: partida nº 1). Así se desprende de la copia de la póliza obrante en los folios 393 y ss. del expediente en papel.

Los tres duplicados relativos a las primas del contrato de seguro de hogar suscrito con OCASO constan girados a nombre de doña Marta y su pago está domiciliado en una cuenta corriente abierta en BANCO SANTANDER cuyos dígitos terminan en NUM009.

No se ha alegado ni probado que el dinero depositado en dicha cuenta corriente, en el momento en que se giró el pago de los recibos, fuera de carácter ganancial, pues de haber sido así se habría solicitado la inclusión en el activo del saldo existente en el momento de disolverse la sociedad de gananciales. La única cuenta corriente de BANCO SANTANDER de la que se solicitó la inclusión del dinero en ella depositado termina en los dígitos NUM004. Es decir, se trata de una cuenta corriente distinta, pues tampoco se ha alegado ni probado que haya existido un cambio de numeración debido a la operativa interna de la entidad.

Que el pago de las primas fue atendido en la cuenta en que había sido domiciliado es algo que se desprende de los duplicados aportados. Así, en la esquina inferior derecha de cada uno de ellos, consta lo siguiente: "recibido el importe total que se detalla". Tal manifestación va acompañada de una firma del director general de la compañía aseguradora.

No habiéndose impugnado la autenticidad de la firma por la parte actora, no podemos compartir la conclusión de la sentencia de primera instancia de que, en relación a esta partida, "nada se ha acreditado documentalmente". No se comprende qué más tendría que haber acreditado la demandada en atención a la forma con que había sido perfilada la controversia en el acto del juicio.

Dado que el importe total de las primas satisfechas por la Sra. Marta con su dinero privativo asciende a 529,14.- € y la sociedad de gananciales es titular de un 62 % en pro indivisodel inmueble asegurado, procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de 328,06.- €. Es decir, el 62 % de la cantidad pagada.

La suma restante no puede integrar un crédito de la demandada frente a la sociedad de gananciales por los motivos que se han ido señalando a lo largo de esta sentencia, que no procede volver a reiterar.

108. Por lo que respecta al pago de las derramas por parte de la Sra. Marta, tampoco podemos compartir la conclusión alcanzada por la sentencia apelada:

Se ha aportado al proceso un certificado emitido por don Arsenio en el que se hace constar que doña Marta ha pagado "todas las cuotas de 50.- € mensuales desde el mes de enero de 2023 hasta el mes de julio de 2024, ambos inclusive". En el certificado también se expresa que el Sr. Arsenio es el presidente de la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y que el pago de tales cuotas obedece a "derramas a cuenta para la realización de la rehabilitación de la fachada, patio de luces y terraza comunitaria". El documento consta firmado electrónicamente por su autor.

Señala ahora la parte impugnada que no se ha acreditado que realmente el Sr. Arsenio sea el presidente de la comunidad de propietarios, ni la aprobación de las derramas, ni la necesidad de éstas, ni su supuesto pago.

Al respecto, hemos de decir que no resultaba preciso probar tales extremos porque en el acto del juicio en ningún momento fueron cuestionados al concederse la palabra a la letrada de la parte actora a tales efectos. Si hubiera sido así, la parte proponente del medio de prueba podría haber propuesto otros medios de prueba adicionales conducentes a acreditar que el emisor del certificado ostentaba el cargo que decía ostentar y que las derramas a que se refiere el documento fueron realmente aprobadas por la comunidad. Sin embargo, al ocultar los motivos concretos de impugnación para un momento procesal posterior, la parte no sólo lesionó el principio de buena fe procesal que rige en nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 247 LEC y 11.2 LOPJ), sino que también ocasionó indefensión a la demandada ( art. 24 CE) , al haber precluido ya el momento para proponer medios de prueba. Obviamente, esta Sala no puede aprobar tal proceder.

Dado que el documento expresa claramente el pago, por parte de la Sra. Marta de derramas por un importe total de 850.- € (17 mensualidades, a razón de 50.- € cada una), respecto de una vivienda cuyo 62 % pro indivisopertenece a la sociedad de gananciales, debe incluirse en el pasivo un crédito a favor de la demandada limitado a dicho porcentaje: 527.- €. Y ello, porque en ningún momento ha alegado ni probado la parte demandante que tales derramas hubieran sido satisfechas con dinero ganancial. Antes al contrario, en el acto del juicio lo que se manifestó es que, en el supuesto de que la Sra. Marta hubiera probado su abono, sí que procedería incluir la partida en el inventario.

Dado que dicha carga probatoria ha sido alzada convenientemente con la aportación del certificado que hemos examinado (f. 399 del expediente en papel), debemos estimar la impugnación en este particular ( art. 217.2 LEC) .

DÉCIMO.-Adición, a la partida 6.a) del activo, de la suma de 9.200.- €.

Resumen del motivo.

109. Finalmente, en este último motivo de impugnación la Sra. Marta solicita que se eleve en la suma de 9.200.- € el importe del dinero depositado en la entidad ING DIRECT, ya que considera que el demandante no ha probado el carácter privativo de tal cantidad. Es por ello que debe incluirse en el activo el carácter ganancial de la suma de 33.365,82.- €.

Resumen de la oposición.

110. La parte impugnada se opone a la estimación de este motivo por considerar que sí que se ha probado adecuadamente el carácter privativo de la suma de 9.200.- €, a pesar de que fue ingresada en una cuenta corriente ganancial. Así resulta, a su juicio, de los documentos nº 9, 35, 36 y 37 de los aportados al proceso.

111. En tales documentos constan transferencias llevadas a cabo, por diferentes importes, en el período comprendido entre los días 10 de mayo de 2017 y 23 de diciembre de 2020 que suman un total de 9.225.- €.

112. Tales transferencias no pueden ser confundidas -concluye el impugnado- con las percepciones salariares por él obtenidas como consecuencia de su salario de

Policía Local de Valencia.

Decisión de la Sala.

113. En relación a esta partida, hemos de comenzar diciendo que no existió una específica controversia en el acta de formación de inventario, en el que la única cuestión suscitada en relación al saldo de la cuenta corriente abierta en la entidad ING DIRECT se refería a la fecha que debía tenerse en cuenta para determinar el carácter ganancial del dinero depositado.

114. Fue posteriormente, en el acto de la vista, cuando la defensa de la Sra. Marta manifestó su negativa a que los 9.200.- € excluidos del activo por el Sr. Rosendo en su propuesta de inventario se consideraran como dinero privativo por considerar que no se había probado tal naturaleza, ya que en el extracto de movimientos expedido por ING DIRECT sólo se apreciaban ingresos por el cobro de la nómina del Sr. Rosendo, mas no otros por indemnizaciones concedidas por el INSS u otros organismos.

115. Sin embargo, no es así.

116. El demandante aportó dos extractos de movimientos de la entidad de ING DIRECT como doc. nº 9 de la demanda. En el identificado como doc. n º 9, segunda parte, constan certificados los siguientes movimientos, a los que se refiere el impugnado en su escrito de oposición a la impugnación:

Fecha Descripción Importe

23-12-2020 Transferencia recibida 600,00 €

23-09-2020 Transferencia recibida 1.800,00 €

18-12-2019 Transferencia recibida 1.000,00 €

10-07-2019 Transferencia recibida 800,00 €

02-04-2019 Transferencia recibida 400,00 €

12-01-2019 Transferencia recibida 600,00 €

28-11-2018 Transferencia recibida 1.000,00 €

30-05-2018 Transferencia recibida 800,00 €

31-01-2018 Transferencia recibida 400,00 €

20-11-2017 Transferencia recibida 800,00 €

19-07-2017 Transferencia recibida 600,00 €

10-05-2017 Transferencia recibida 600,00 €

117. La suma total de todos ellos es 9.400.- € y fueron ingresados en la cuenta corriente terminada en los dígitos NUM002, cuyo saldo ha sido estimado ganancial por la sentencia apelada (una vez excluidos los 9.200.- € que son objeto de controversia en esta alzada).

118. El único movimiento que no consta en dicho documento, de los reseñados en el escrito de contestación a la impugnación, es una transferencia por importe de 225.- € efectuada el día 24 de septiembre de 2018, que sí que consta en el extracto de movimientos aportado en papel (f. 105).

119. Ahora bien, mientras que en todos los movimientos reseñados en el certificado presentado como doc. nº 9, parte 2, consta como ordenante "JUZGADO EJECUTORIA PENAL", en el relativo al día 24 de septiembre de 2018 no se consigna quién efectuó la transferencia, por lo que no puede ser tenido en cuenta al desconocerse el origen de este dinero.

120. Respecto del resto de las sumas ingresadas en la cuenta corriente de ING DIRECT, hemos de tener en cuenta que el demandante ha probado que, con fecha de 22 de octubre de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia en la que se reconocía a su favor una indemnización de 27.000.- € como consecuencia de las lesiones sufridas de resultas de un delito de atentado sufrido en el ejercicio de su cargo de Policía Local (doc. nº 33 de los presentados en el juicio, f. 389 y ss. del expediente en papel).

121. Teniendo en cuenta que "el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges" tiene la consideración de bien privativo ( art. 1346.6º CC) y que las sumas que hemos relacionado fueron transferidas por un juzgado competente para el conocimiento de ejecutorias penales, debemos considerar suficientemente probado el carácter privativo de los 9.200.- € excluidos por la sentencia apelada del saldo de la cuenta abierta en ING DIRECT. No se comprende a qué otro motivo podría haber obedecido el ingreso de las cantidades que hemos relacionado, pues la parte demandada no ha ofrecido explicación alguna al respecto.

122. Procede, por ello, desestimar este motivo de impugnación.

UNDÉCIMO.-Costas.

123. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

124. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .

125. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, así como de la impugnación de la sentencia, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Rosendo contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el siguiente sentido:

En el punto 6 del activo del inventario aprobado en el fallo, en todos los pasajes en los que dice "3 de mayo de 2020", deberá decir "1 de diciembre de 2020".

Se excluye la partida 9 del pasivo del inventario aprobado en el fallo y, en su lugar, se incluye la siguiente partida en el activo:

5. Crédito de la sociedad de gananciales frente a don Rosendo por el importe de todas las rentas percibidas por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001 desde el día 1 de diciembre de 2020 hasta el mes de abril de 2022, fecha en que se resolvió el contrato, así como la fianza (740 euros).

c. Se excluye la partida 10 del pasivo del inventario aprobado en el fallo.

2º Que estimando parcialmente la impugnación de la sentencia formalizada por doña Marta, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el siguiente sentido:

Se excluye la partida 4 del pasivo del inventario aprobado en el fallo, cuyo importe global asciende a 54.811,89.- €.

Se incluye, como partida 4 del pasivo del inventario aprobado en el fallo, un crédito de doña Marta frente a la sociedad de gananciales por importe de 328,06.- € en concepto de parte proporcional de las primas de contrato de seguro de hogar de la vivienda sita en la DIRECCION005 abonadas con dinero privativo de la impugnante.

Se incluye, como partida 9 del pasivo del inventario aprobado en el fallo, un crédito de doña Marta frente a la sociedad de gananciales por importe de 527.- € en concepto de parte proporcional de las derramas correspondientes la vivienda sita en la DIRECCION005 abonadas con dinero privativo de la impugnante.

3º Como consecuencia de lo expuesto, aprobamos el siguiente inventario de la sociedad de gananciales conformada por ambos litigantes:

A) ACTIVO:

1. El 62% en pro indiviso del pleno dominio del inmueble sito en DIRECCION000 de DIRECCION001.

2. Plaza de aparcamiento NUM000, urbana DIRECCION002 de DIRECCION001

3. Inmueble sito en DIRECCION003, DIRECCION004

4. Inmueble sito en DIRECCION005, DIRECCION001

5. Vehículo Ford S Max 2.0, matrícula NUM001

6. Dinero depositado en las siguientes cuentas bancarias a fecha de 1 de diciembre de 2020.

a. 8.208.- € de saldo habido en fecha 1 de diciembre de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad ING DIRECT con IBAN nº NUM002.

b. 1.287,57.- € de saldo habido en fecha 1 de diciembre de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad Caixabank con IBAN nº NUM003.

c. 199,49.- € de saldo habido en fecha 1 de diciembre de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad Banco Santander con IBAN nº NUM004

d. 88,33.- € de saldo habido en fecha 1 de diciembre de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad IBERCAJA nº NUM010.

7. Crédito de la sociedad de gananciales frente a don Rosendo por el importe de todas las rentas percibidas por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001 desde el día 1 de diciembre de 2020 hasta el mes de abril de 2022, fecha en que se resolvió el contrato, así como la fianza (740 euros).

B) PASIVO:

1. Préstamo hipotecario suscrito con la entidad Barclays Bank SA, de fecha 24 de noviembre de 2009, con número de protocolo 2.232/2009, ante el Notario de Valencia D. José Manuel Fuentes Vidal.

2. Préstamo hipotecario NUM005 suscrito con la entidad Banco Santander SA en fecha 23 de marzo de 2018, ante el Notario de Valencia D. Eduardo Lluna Aparici, bajo su número de protocolo 403.

3. Préstamo hipotecario NUM006 ante el Notario de Cullera D. Severino José Cebolla Camarena, bajo su número 55 de protocolo.

4. Crédito de doña Marta frente a la sociedad de gananciales por importe de 328,06.- € en concepto de parte proporcional de las primas de contrato de seguro de hogar de la vivienda sita en la DIRECCION005 abonadas con dinero privativo de la impugnante.

5. Crédito de la Sra. Marta por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001.

6. Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en DIRECCION003, de DIRECCION004.

7. Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la DIRECCION005 de Benifaió, IBI y seguro de hogar desde el día 1 de diciembre de 2020 hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

8. Crédito del Sr. Rosendo por el pago del impuesto de tracción mecánica en enero de 2023, del vehículo a motor Ford Max 2.0, matrícula NUM001.

9. Crédito de doña Marta frente a la sociedad de gananciales por importe de 527.- € en concepto de parte proporcional de las derramas correspondientes la vivienda sita en la DIRECCION005 abonadas con dinero privativo de la impugnante.

4º Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Relación de antecedentes.

1. D. Rosendo interpuso demanda de proceso especial de liquidación de la sociedad de gananciales frente a doña Marta solicitando la aprobación de la propuesta de formación de inventario presentada con dicho escrito, que pasamos a reproducir, de forma resumida, a continuación:

ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

A) Bienes:

1.- Inmueble sito en DIRECCION000, en el municipio de DIRECCION001, provincia de VALENCIA ( NUM007).

2.- Plaza de aparcamiento NUM000, urbana DIRECCION002.

2.- Inmueble sito en DIRECCION003, segundo y último domicilio familiar, sito en el municipio de DIRECCION004, provincia de VALENCIA ( NUM008).

3.- Inmueble sito en DIRECCION005, en el municipio de DIRECCION001, provincia de VALENCIA ( NUM007) adquirida constante el matrimonio en fecha 15 enero de 2010.

4.- Vehículo motor Ford S MAX 2.0 matrícula NUM001.

5.- Dinero depositado en las siguientes cuentas bancarias a fecha disolución de la sociedad de gananciales 1 diciembre de 2022:

* 8.208.- € depositados en la Cuenta Bancaria abierta en la entidad ING con número de IBAN: NUM002.

* 1.287,57€ depositados en la Cuenta Bancaria abierta en la entidad Caixabank con número de IBAN NUM003.

* 199,49.- € depositados en la cuenta abierta en el Banco Santander con número de IBAN NUM004.

* 88,33.- € de saldo depositados en una cuenta corriente abierta en IBERCAJA.

PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

1º.- Préstamo hipotecario suscrito por ambos cónyuges con la entidad de crédito BARCLAYS BANK SA, de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2009 con número de protocolo 2.232/2009, ante el Notario de Valencia José Manuel Fuertes Vidal, que graba la vivienda familiar sita en DIRECCION000, en el municipio de DIRECCION001, provincia de VALENCIA ( NUM007), señalado en nº 1 de Activo ganancial, con saldo pendiente de amortización a fecha 2 de febrero de 2024 era de 404,07€ y que en fecha 24 de marzo de 2024 habrá sido totalmente saldado.

2º.- Préstamo Hipotecario NUM005 suscrito por ambos cónyuges con entidad BANCO SANTANDER S. A. en fecha 23 de marzo de 2018 , ante Notario de Valencia Eduardo Lluna Aparici, bajo su número de protocolo 403, hipotecario que grava la vivienda señalada en el número dos del activo y que a fecha 2 de febrero de 2024 tiene un saldo pendiente de amortización de145.107,01.- €.

3º.- Préstamo Hipotecario NUM006 que grava la vivienda señalada en ordinal 3 del activo, sita en DIRECCION005 DIRECCION001, suscrito por ambos cónyuges constante su matrimonio en fecha 15 enero de 2010, ante notario de Cullera Don Severino José Cebolla Camarena, bajo su número 55 de protocolo. El saldo deudor a febrero de 2024 asciende a 71.14,91.-

4º.- Crédito de Don Rosendo contra la Sociedad de Gananciales por importe total de 66.926,45.- €, por pago de diferentes cantidades con carácter privativo para la adquisición, pago y reforma de la vivienda que constituyó el domicilio familiar señalado en el ordinal 1º del inventario.

5º.- Crédito 3 de la Sra. Marta por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda señalada en el ordinal 1º del activo, desde la separación de los cónyuges por importe total de 17.289,55.- €.

6º.- Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda señalada en el ordinal 2º del activo, desde la separación de los cónyuges por importe total de 28.384,07.- €.

7º.- Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias del préstamo hipotecario que grava la vivienda señalada en el ordinal 3º del activo, IBI y Seguro de Hogar desde la separación de los cónyuges por importe total 9.436,5.-

8º.- Crédito del Sr. Rosendo por el pago del impuesto de vehículos de Tracción mecánica en enero de 2023, del vehículo a motor señalado en el ordinal 4º del 140,14.- €.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent que, tras requerir la subsanación de una serie de defectos procesales, la admitió a trámite y señaló día y hora para la celebración de la comparecencia de formación de inventario ante el letrado de la Administración de Justicia de dicho órgano.

3. Dicha comparecencia tuvo lugar el día 9 de julio de 2024 con el resultado que consta en el acta levantada bajo la fe pública judicial, que consta incorporada al folio 66 del expediente digital.

4. No habiendo sido posible alcanzar un acuerdo sobre las partidas a incluir en el inventario de la sociedad de gananciales, se citó a las partes para la celebración de juicio verbal, que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2025, quedando registrado en soporte audiovisual.

5. Practicada la prueba propuesta por los litigantes, previa su declaración de pertinencia, quedaron los autos vistos para sentencia, siendo dictada el día 5 de mayo de 2025 con el fallo que hemos transcrito en el antecedente de hecho primero, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

6. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Rosendo se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia apelada incluyendo y excluyendo las partidas del inventario de la sociedad de gananciales que se señalan en el cuerpo del escrito de interposición del recurso. Los pronunciamientos impugnados son, en síntesis, los siguientes:

La fecha relevante para determinar el carácter ganancial de los saldos de las cuentas corrientes, que ha de ser el 1 de diciembre de 2025, y no el 3 de mayo de 2022, como concluye la sentencia.

La exclusión, en el pasivo, de un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Rosendo por importe de 12.114,56.- € que, por tanto, deberá ser incluido.

La inclusión, en el pasivo, de un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Rosendo por las cantidades que éste hubiera podido cobrar como consecuencia del alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001, que habrán de ser excluidas.

La inclusión, en el pasivo, de la suma de 26.- € correspondientes a la devolución efectuada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el año 2020, que igualmente debe ser excluida.

7. La representación procesal de doña Marta solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

8. La apelada impugna la sentencia apelada para que se revoque la misma en los siguientes particulares:

La inclusión en el pasivo de las siguientes partidas:

Aportación a la cuenta vivienda, por importe de 7.275.- €.

Facturas de reformas, honorarios, impuestos y electrodomésticos, por importe de 43.097,80.- €.

Gastos posteriores al matrimonio, por un total de 837,93.- €.

Crédito a favor de don Rosendo por importe de 9.436,50.- €.

La exclusión, del pasivo, del crédito a favor de doña Marta por los seguros y derramas del inmueble sito en la DIRECCION000.

La detracción de 9.200.- € de saldo de la cuenta corriente abierta en ING.

9. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.-Determinación de la fecha en que ha de tenerse por disuelta la sociedad de gananciales.

Resumen del motivo.

10. Sostiene la defensa del Sr. Rosendo que la fecha correcta para determinar el carácter ganancial del dinero depositado en las cuentas corrientes tituladas por los litigantes es la de la fecha de la sentencia de divorcio (1 de diciembre de 2020), que es la que legalmente produce la disolución de la sociedad de gananciales.

11. En cambio, la sentencia de primera instancia fija como fecha relevante el día 3 de mayo de 2020 por ser el momento en que se dictó un auto adoptando determinadas medidas en un proceso penal y existir, a dicha fecha, una separación de hecho entre las partes.

12. Tal planteamiento, a juicio del apelante, es consecuencia de un error en la valoración de la prueba y de una incorrecta aplicación de los arts. 95, 1392 y 1393 CC, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

13. Considera el apelante que no se puede antedatar la fecha de disolución de la sociedad de gananciales al día 3 de mayo de 2020 cuando ni siquiera se ha aportado a las actuaciones el auto dictado en la causa penal, en el que no se reflejó la existencia de ningún tipo de separación de hecho prolongada, seria y consentida ni hubo ningún tipo de petición de disolución matrimonial. No es hasta el día 2 de noviembre de 2020 cuando los litigantes firman un convenio regulador de mutuo acuerdo en el que expresamente reconocen el cese de la convivencia, no pudiendo ir ahora contra sus propios actos.

14. Consecuencia de ello, es que ha de revocarse la sentencia apelada para que en la partida 6 del activo de la sociedad de gananciales se hagan constar los siguientes saldos:

8.208.- €, en el caso de la cuenta abierta en ING DIRECT.

1.287,58.- €, en el supuesto de la cuenta abierta en CAIXABANK.

199,49.- €, correspondientes a la cuenta de BANCO SANTANDER.

La suma que presente la cuenta corriente de IBERCAJA a 1 de diciembre de

Resumen de la oposición formalizada por la parte apelada.

15. La defensa de la Sra. Marta se opone a este motivo porque, a su juicio, resulta claro que en el momento en el que se dictó el auto de 3 de mayo de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer ya existía una ruptura efectiva de la convivencia, ya que se dispuso una orden de alejamiento y el pago de una pensión de alimentos, lo que evidencia que ya existía una independencia económica de los cónyuges. Además, el contenido del convenio regulador ya supone un reconocimiento implícito de que la convivencia y comunidad económica ya estaban rotas en fecha anterior, por lo que no puede ir el Sr. Rosendo contra sus propios actos.

16. Por otra parte, de admitirse la tesis del apelante, se produciría un enriquecimiento injusto, ya que se estaría permitiendo al mismo mermar el patrimonio ganancial con movimientos y disposiciones patrimoniales efectuados en su único beneficio con posterioridad al día 3 de mayo de 2020, pese a que a partir de dicha fecha ya no existía comunidad económica ni proyecto de vida en común.

Decisión de la Sala.

17. Esta Sala se refirió ya a la problemática jurídica que se plantea en este motivo del recurso en la sentencia nº 603/2025, de 27 de octubre (rollo nº 497/2025).

Decíamos, entonces, lo siguiente:

18. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido, efectivamente, la posibilidad de que dejen de tener la consideración de gananciales los bienes adquiridos por los cónyuges tras la separación de hecho cuando se prueba en el proceso que, además de la ruptura de la convivencia, se ha producido una desvinculación de los patrimonios, de tal forma que los esposos comienzan a llevar economías separadas. Así, en la STS nº 1473/2024, de 7 de noviembre (rec. nº 8326/2022 ):

Se discute la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales como cuestión relevante para determinar si el despido del que nace el derecho a la indemnización ocurrió o no durante su vigencia. La tesis de la recurrente es que la disolución tuvo lugar en noviembre de 2013, momento en el que se consolidó de manera definitiva la separación, no solo de hecho, sino también económica de los cónyuges, por lo que la indemnización debe considerarse un bien privativo, ya que su despido se produjo el 20 de junio de 2014. En sentido contrario, el recurrido sostiene que la sociedad concluyó cuando se disolvió el matrimonio, es decir, con la sentencia de divorcio de 22 de julio de 2014, de lo que deduce, al haberse dado el despido de la recurrente durante la vigencia del régimen económico de gananciales, que la indemnización es un bien ganancial.

La doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos de la separación de hecho, sin desconocer el contenido de los arts. 95, 102, 103.4.ª , 1392.1.º, 1393.3.º y 1394 CC, así como 773, 808 y 809 LEC, y lo que se deduce de ellos sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, ha admitido, siempre partiendo de las circunstancias del caso, que no se incluyan en el inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales: (i) los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la separación de hecho cuando la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido (así en la sentencia 287/2022, de 5 de abril); (ii) los bienes adquiridos después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales (así en la sentencia 837/2023, de 29 de mayo).

18. En el caso de autos, resulta pacífico que la sentencia de divorcio del matrimonio conformado por ambas partes se dictó el día 1 de diciembre de 2020 en el seno de un proceso especial de mutuo acuerdo (autos nº 383/2020, de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Picassent). Ésta es, por tanto, la fecha en que legalmente se habría producido la disolución de la sociedad de gananciales con carácter general ( art. 1392.1º CC) .

19. Lo que se somete a la consideración de esta Sala es si procede aplicar la excepción que la jurisprudencia del Tribunal Supremo prevé, a dicha regla general, en aras de evitar un ejercicio abusivo del derecho y un quebranto del principio de buena fe en situaciones de prolongadas separaciones de hecho con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y vidas independientes.

20. La sentencia de primera instancia lo entiende así y considera que, a partir del día 3 de mayo de 2020, en que entiende producida la separación de hecho de los cónyuges, ya no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos los bienes ex novo.Sin embargo, no es así.

21. Aunque la sentencia apelada transcribe algunos precedentes judiciales de diversas Audiencias Provinciales (entre ellas, esta Sala), no desciende al caso concreto a la hora de aplicar las consideraciones que se realizan en los pasajes transcritos sino que, acríticamente, opta por señalar como fecha relevante la del dictado del auto de 3 de mayo de 2020 por considerar que a partir del mismo los cónyuges ya hacían vidas separadas. No se analiza, en cambio, si la separación de hecho, hasta el dictado de la sentencia de divorcio fue prolongada (que no lo fue, puesto que transcurrieron sólo apenas siete meses) ni si, durante dicho lapso temporal, hubo la desvinculación patrimonial exigida por la jurisprudencia (ninguna apreciación se hace al respecto).

22. En tales circunstancias, no cabe dejar de aplicar el art. 1392.1º CC, pues la parte demandada no ha alzado la carga de probar los hechos que cimentaban su alegación de abuso de derecho ( art. 217.3 LEC) . Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha descartado que el mero dictado de una orden de protección, por sí solo, pueda determinar el efecto jurídico pretendido por la Sra. Marta. Así, en la sentencia nº 136/2020, de 2 de marzo (rec. nº 49/2017).

En el caso ahora enjuiciado procede estimar el recurso de casación porque la sentencia recurrida atribuye a la separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que otorga la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el régimen de gananciales con el argumento de que ya no existe "razón de ser y fundamento de la comunidad ganancial". La sentencia prescinde, por tanto, de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392 CC y no tiene en cuenta que la doctrina jurisprudencial que admite que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento.

En el caso, por otra parte, no consta que la esposa solicitara que se fijara un momento anterior de disolución al amparo de los arts. 1393 y 1394 CC y, por el contrario, en la propuesta de inventario que acompañó a su solicitud de inventario incluyó algún bien que había sido adquirido después de la orden de protección. En realidad, lo que parece latir en el debate de las partes, es el reflejo que deben tener en el inventario algunos rendimientos de bienes y las extracciones de dinero de las cuentas durante el período que media entre la orden de protección y la sentencia de divorcio; a estos efectos no debe olvidarse que, conforme al art. 1397 CC , deberán incluirse en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio fraudulento si no hubieran sido recuperados así como el importe actualizado de todos los créditos que pudieran corresponder a la sociedad contra los cónyuges ( art. 1397 CC ).

Procede en consecuencia casar y anular la sentencia y estimar el recurso de apelación de D. Marcos en el sentido de declarar que la sociedad de gananciales se disolvió con la sentencia de divorcio.

23. En aplicación de esta doctrina, procede estimar este primer motivo del recurso y fijar como fecha de disolución de la sociedad de gananciales el día 1 de diciembre de 2020.

24. El hecho de que el demandante haya podido estar haciendo uso de bienes gananciales en beneficio exclusivamente propio, o para atender deudas privativas, no produce el enriquecimiento injusto alegado por la demandada sino que, más bien, genera un crédito a favor de la sociedad de gananciales frente al esposo que es susceptible de ser incluido en el activo si así se solicita ( art. 1397 CC) . Dado que en el escrito de impugnación de la sentencia no se contiene petición en tal sentido, no procede hacer consideración alguna al respecto ( art. 465.5 LEC) .

25. Procede, por tanto, aprobar los saldos consignados en la propuesta de formación de inventario presentada por la parte demandante, que tomaban como fecha de referencia el día 1 de diciembre de 2022.

TERCERO.-Inclusión en el pasivo de un crédito del Sr. Rosendo por importe de 12.114,56.- €.

Resumen del motivo.

26. El motivo segundo del recurso está dirigido a obtener la inclusión, en el pasivo de la sociedad de gananciales, de un crédito que el Sr. Rosendo dice ostentar frente a dicha sociedad por importe de 12.114,56.- €.

27. Según el apelante, esta es la cantidad que ha satisfecho, con dinero privativo, para la amortización de las cuotas del préstamo hipotecario contratado para financiar la adquisición de la vivienda familiar (sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001) entre los días 16 de enero de 2003 y 18 de agosto de

28. A su juicio, el hecho de que la cuenta corriente con cargo a la cual se satisficieron tales cuotas del préstamo hipotecario fuera formalmente de la titularidad de ambos cónyuges, no implica que el dinero empleado en la amortización del préstamo fuera de carácter privativo, pues la presunción iuris tantumde titularidad conjunta puede ser destruida.

29. En el presente caso, se ha destruido tal presunción con los documentos nº 23 y 24 de los aportados por la parte actora, pues en ellos consta que la cuenta corriente en que estaba depositado el dinero con el que se atendían los pagos se nutría de los ingresos del Sr. Rosendo, siendo que la Sra. Marta apenas había trabajado durante el período de referencia.

Resumen de la oposición.

30. La apelada solicita la desestimación de este motivo porque, a su juicio, el apelante pretende mantener en el pasivo de la sociedad de gananciales los gastos de reformas, honorarios, impuestos y electrodomésticos abonados entre los años 2003 y 2005, que son previos al matrimonio. Además, no se ha probado el pago de tales facturas con dinero privativo.

Decisión de la Sala.

31. La partida controvertida en este motivo es la consignada en el punto 4º.B) del pasivo de la propuesta de inventario contenida en el escrito de demanda origen de este proceso (págs. 4 y 5). Se trata de un crédito que don Rosendo dice ostentar frente a la sociedad de gananciales por el pago, con dinero privativo, de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, entre los días 16 de enero de 2003 y 18 de agosto de 2005. Según el demandante, dicha vivienda habría constituido el domicilio familiar entre los días 10 de septiembre de 2005 y principios de 2020, en que el matrimonio se trasladó a otra vivienda sita en la DIRECCION003.

32. La sentencia apelada incluye en el activo de la sociedad de gananciales un derecho de condominio del 62 % en pro indivisode dicha vivienda de la DIRECCION000, perteneciendo el 38 % del pro indivisorestante al patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges (partida 1 del activo).

33. En lo que se refiere al crédito insinuado por el Sr. Rosendo que es objeto de discusión en el motivo 2.2 del recurso de apelación, decide excluirlo del pasivo por considerar que las cuotas del préstamo hipotecario correspondientes al período comprendido entre los días 16 de enero de 2003 y 18 de agosto de 2005 fueron satisfechas con cargo a una cuenta de titularidad común.

34. La exclusión es, en cualquier caso correcta.

35. Durante el período de tiempo que el apelante dice haber estado pagando en exclusiva las cuotas del préstamo hipotecario correspondientes a este inmueble no existía la sociedad de gananciales, que comenzó a regir el día 10 de septiembre de 2005, momento en que las partes contrajeron matrimonio.

36. Como ya se ha dicho en las líneas que precede, la sentencia recurrida niega el carácter ganancial del pleno dominio de la vivienda sita en la DIRECCION000. Sólo incluye en el activo el 62 % en pro indivisopues considera que tal es la parte de precio que satisfizo la sociedad de gananciales. Aplica el art. 1354 CC por remisión del párrafo segundo del art. 1357 CC.

37. El dinero satisfecho durante el período anterior al nacimiento de la sociedad de gananciales era, evidentemente, privativo de cada una de las partes, a menos que se pruebe que decidieron compartir su titularidad. Lo que resulta claro es que no podía ser dinero ganancial porque la sociedad no existía en dicho momento.

38. De ser cierto, como sostiene el Sr. Rosendo, que entre los días 16 de enero de 2003 y 18 de agosto de 2005 fue él quien satisfizo con dinero privativo todas las cuotas del préstamo hipotecario correspondientes a dicho período, lo que tendría no sería un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales sino, en el mejor de los casos, frente a la Sra. Marta. Sin embargo, no es el reconocimiento de este derecho de crédito lo que se pretende en el proceso ni en el recurso, por lo que este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.-Exclusión de la partida 9 del pasivo: rentas por el alquiler de un inmueble ganancial.

Resumen del motivo.

39. Solicita el apelante que se revoque la inclusión de la partida 9 del pasivo de la sociedad de gananciales, que en la sentencia apelada aparece con la siguiente redacción:

9. Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por las cantidades cobradas por el mismo por el alquiler de la vivienda sita en DIRECCION005 de DIRECCION001, arrendada a D. Miguel Ángel, por importe de 370 euros mensuales, desde la separación de hecho hasta el mes de abril de 2022, fecha en que se resolvió el contrato, así como la fianza (740 euros).

40. Considera el recurrente que la sentencia apelada ha incurrido en el vicio de incongruencia extra petitaal resolver sobre un extremo que no ha sido objeto de controversia ni debate entre las partes.

41. A juicio del apelante, la petición de la demandada nunca se ha centrado en solicitar la inclusión, en el pasivo de la sociedad de gananciales, de rentas que nunca ha cobrado el actor, ya que se ingresaban en una cuenta corriente ganancial en la que se siguieron cargando las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda arrendada hasta marzo de 2022, fecha en que finalizó el arrendamiento.

42. La petición de la demandada, en realidad, estaba dirigida a que el Sr. Rosendo pagara las rentas que su madre le habría venido pagando por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005, a partir del momento en que la dejó libre el anterior arrendatario.

43. En modo alguno pudo haber cobrado el apelante rentas anteriores al mes de marzo de 2022, pues tales rentas se ingresaban en una cuenta corriente de titularidad ganancial y, con las mismas, se atendió el pago de deudas gananciales.

Resumen de la oposición.

44. La Sra. Marta se opone a este motivo negando que haya existido incongruencia y sosteniendo la pertinencia de la partida incluida en la sentencia, ya que el propio apelante reconoce que, con el pago del alquiler, satisfacía la hipoteca de la vivienda arrendada y otros gastos. Siendo así, la inclusión de la partida en el pasivo es correcta para evitar que el Sr. Rosendo cobre por duplicado al reclamar un crédito por cuotas y gastos que ya estaban cubiertos por las rentas.

45. Por otra parte, al finalizar el contrato de arrendamiento, el Sr. Rosendo permitió que la vivienda fuera utilizada por su madre sin cobrar renta ni merced, lo que ocasionó un perjuicio directo para la sociedad de gananciales ( art. 1390 CC) .

Decisión de la Sala.

46. Señala la STC nº 41/2007, de 26 de febrero (rec. nº 1685/2004) que "la incongruencia por exceso o extra petitumes aquella por la que «el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

47. En el caso de autos, no la hay.

48. Basta con examinar el acta de formación de inventario (ac. 33 del visor de documentos) para advertir que la demandada se opuso a la propuesta formulada por la actora por los motivos consignados en una instructa que quedó unida a las actuaciones (ac. 32).

49. En dicha instructa se formula disconformidad expresa con el pasivo propuesto por el demandante porque considera la Sra. Marta que ha de ser incluido un "crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por las cantidades cobradas por el mismo por el alquiler de la vivienda sita en DIRECCION005 de DIRECCION001, arrendada inicialmente a un tercero, y posteriormente a la madre del esposo que vive en la actualidad, por importe de 370 euros mensuales, así como la fianza no devuelta a los inquilinos por importe de 740 euros".

50. Convocadas las partes a la celebración del juicio verbal, la juez que dirigía el acto expuso los motivos de controversia y, entre los puntos a que hizo referencia la juzgadora, se encontraban los cinco consignados en el apartado 3 del escrito de propuesta de inventario de la demandada. En el primero de ellos se encuentra el relativo al crédito de la sociedad de gananciales por las rentas de alquiler supuestamente percibidas por el Sr. Rosendo, según hemos transcrito en el párrafo precedente. Se preguntó a las partes si estaban de acuerdo con dicha delimitación de la controversia y ambos letrados respondieron en sentido afirmativo (min. 1:53 y ss. de la grabación).

51. No es cierto, por tanto, que la sentencia apelada se haya apartado del objeto del proceso ni del objeto del debate procesal, por lo que no existe la infracción del art. 218 LEC que sustenta este motivo del recurso.

52. Por lo que se refiere al fondo del asunto, tampoco puede prosperar.

53. De entrada, hemos de corregir la partida nº 9 para precisar que el crédito que cabría reconocer a la sociedad de gananciales lo sería por las rentas percibidas desde la fecha de su disolución (1 de diciembre de 2020), y no desde la separación de hecho, como dispone la sentencia de primera instancia. Nos remitimos, en este particular, a lo ya señalado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

54. También hemos de precisar que, siendo un crédito de la sociedad de gananciales frente al patrimonio privativo de una de las partes, de confirmarse su existencia no puede ser incluido en el pasivo, sino en el activo. Se realizará, por tanto, esta precisión, de alcance puramente técnico.

55. Del contrato de arrendamiento aportado por el demandante como doc. nº 25 en el acto del juicio se desprende que la renta pactada por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005 ascendía a la suma de 370.- € (estipulación 3ª, f. 336 vuelto).

56. El apelante alega que la renta de dicho contrato se estuvo abonando por transferencia a la cuenta corriente abierta en IBERCAJA, de la que se ha aportado un extracto de movimientos como doc. nº 11 del escrito de demanda.

57. Del examen de dicho doc. nº 11 se desprende lo siguiente:

El saldo de la cuenta de IBERCAJA a fecha de 1 de diciembre de 2020 ascendía a la suma de 88,33.- €, dinero que hemos estimado ganancial y que va a ser objeto de inclusión en la partida 6.d) del activo.

Si se examina el extracto de movimientos de IBERCAJA aportado con el escrito de demanda (doc. nº 11, parte 2) se observa que, a fecha de 1 de diciembre de 2020 ya se habían cobrado 370.- € de renta por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005, de carácter ganancial.

Al incluirse en la partida 9 del pasivo aprobado por la sentencia, de una manera indiscriminada, la existencia de un crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el importe de todas las rentas que hubiera cobrado desde la separación de hecho (3 de mayo de 2020) se está obligando a pagar al Sr. Rosendo algo que ya cobró la sociedad de gananciales y que determinó que el saldo, a fecha de su disolución, fuera de 88,33.- €, y no inferior. Por ello, ya hemos indicado que, de existir algún crédito frente al mismo, sólo lo sería por las rentas percibidas a partir del día 1 de diciembre de 2020.

En lo que se refiere a estas últimas rentas (las satisfechas con posterioridad al día 1 de diciembre de 2020, fecha en que quedó disuelta la sociedad de gananciales), entre los días 9 de diciembre y 7 de febrero de 2022 se ingresaron catorce mensualidades en la cuenta corriente de IBERCAJA, lo que hace un total de 5.550.- € (370 x 15).

58. El hecho de que dicha suma de dinero hubiera sido ingresada en una cuenta corriente "ganancial" no obsta para incluir esta partida en el activo de la sociedad de gananciales, ya que lo que es "ganancial" no es, stricto sensu,la cuenta corriente, sino el dinero depositado en la entidad bancaria.

59. Ahora bien, al fijar el carácter ganancial de los 88,33.- € depositados en IBERCAJA a fecha de 1 de diciembre de 2020, no se consideraron los 5.550.- € ingresados en dicha entidad con posterioridad en concepto de rentas por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005. Estas últimas tienen la consideración de frutos civiles ( art. 355.III CC) y, al haber sido producidos por un bien ganancial durante la llamada comunidad postganancial, forman parte del activo de la sociedad de gananciales.

60. El apelante no cuestiona tanto el hecho de haber percibido dicha suma de dinero, cuanto que la misma fue ingresada en una cuenta corriente en la que también se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario correspondientes a la vivienda arrendada.

61. Sin embargo, ello no es motivo para dejar de incluir el crédito objeto de examen en el activo, pues de ser cierto que el Sr. Rosendo satisfizo las cuotas del préstamo hipotecario (extremo que, como veremos, no se ha cuestionado en esta alzada), procederá mantener un crédito a su favor en el pasivo. De hecho, así lo ha hecho la sentencia apelada (punto 7 del pasivo del inventario).

62. Procede, por tanto, desestimar este motivo y mantener la partida, si bien llevándola al activo y precisando la cuestión relativa a la fecha.

QUINTO.-Exclusión de la partida 10 del pasivo: devolución del IRPF del año Resumen del motivo.

63. Alega el apelante que no resulta correcta la inclusión, en el pasivo de la sociedad de gananciales, de un crédito de ésta frente al Sr. Rosendo por importe de 26.- €, correspondientes a la devolución del Impuesto sobre la Rentas de las Personas Físicas del ejercicio fiscal 2019, ya que no debe de estarse a la fecha de separación de los cónyuges (3 de mayo de 2020), sino a la de disolución de la sociedad (1 de diciembre de 2020).

64. Dado que se trata de un ingreso ganancial que se depositó en una cuenta de carácter ganancial, procede excluir esta partida del pasivo.

Decisión de la Sala.

65. La controversia sobre esta partida la planteó la demandada en la comparecencia de formación de inventario, en la que solicitó que se incluyera en el inventario un "crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el importe de devolución del impuesto sobre la renta del ejercicio 2019".

66. Sucede, sin embargo, que no se ha probado en el proceso que durante el ejercicio 2019 se devolviera cantidad alguna por la Agencia Tributaria, ya que el resultado de la declaración de la renta presentada por los litigantes, correspondiente a dicho ejercicio fiscal 2019, era de carácter positivo, y no negativo.

67. Así resulta de la copia de la declaración presentada por el actor en el acto de la vista (f. 309, vuelto, del expediente en papel).

68. No habiéndose probado que el Sr. Rosendo hubiera hecho suyo dinero de carácter ganancial (en este caso, una devolución derivada de la práctica de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de IRPF de cuantía superior a la cuota de dicho impuesto: art. 103 LIRPF), no puede surgir crédito alguno de la sociedad de gananciales frente a su patrimonio privativo.

69. Procede, por tanto, estimar el recurso en este particular y excluir la partida 10 del pasivo.

SEXTO.-Exclusión de la partida 4.a) del pasivo: aportación a cuenta vivienda.

Resumen del motivo.

70. Este motivo de impugnación de la sentencia apelada persigue la exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales de un crédito que, por importe de 7.275.- €, se ha reconocido al Sr. Rosendo, frente a dicha sociedad, por el pago de dicha suma de dinero, de carácter privativo, para la adquisición de la vivienda sita en la DIRECCION005.

71. Denuncia la impugnante error en la valoración de la prueba, ya que dicho inmueble se adquirió antes de contraer matrimonio los litigantes y decidieron adquirirlo a partes iguales, por lo que con dicho acto negocial de adquisición quedó compensada cualquier eventual desigualdad en las aportaciones.

Decisión de la Sala.

72. Como ya se ha dicho en fundamentos anteriores, la sentencia apelada no considera la vivienda sita en la DIRECCION005 de titularidad exclusivamente ganancial, sino sólo privativa en un porcentaje del 62 %. El otro 38 % es de la cotitularidad del patrimonio privativo de los cónyuges.

73. Se alega en el escrito de impugnación, y no se cuestiona en esta alzada, que el pago de 7.275.- € que ha determinado la inclusión de un derecho de crédito por dicho importe en el pasivo del inventario, fue llevado a cabo por el Sr. Rosendo con fecha de 16 de diciembre de 2002. Es decir, antes de que naciera la sociedad de gananciales.

74. Siendo así, el crédito que el demandante pudiera ostentar por el empleo del dinero privativo en la adquisición de la vivienda familiar no lo sería frente a la sociedad de gananciales (inexistente en el momento en que se hizo el pago) sino, en el mejor de los supuestos, frente al patrimonio privativo de la otra comunera. Sin embargo, no procede analizar este eventual derecho de crédito porque excede del objeto de este proceso.

75. Procede, por ello, estimar la impugnación en este punto y excluir esta partida.

SÉPTIMO.-Exclusión de las partidas 4.c) y 4.d) del pasivo: cantidades empleadas en la reforma de la vivienda y adquisición de electrodomésticos.

Resumen del motivo.

76. Considera la impugnante que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, pues no se ha probado que el pago de las facturas que han determinado la inclusión de un crédito del Sr. Rosendo frente a la sociedad de gananciales haya sido llevado a cabo con dinero privativo, pues para ello tendría que haberse acreditado el origen de los fondos.

77. Por otra parte, dado que se trata de pagos efectuados antes de contraerse matrimonio, debe de aplicarse el régimen de la comunidad de bienes y la acción para reclamar el crédito estaría prescrita.

78. En lo que respecta a los gastos correspondientes a partidas posteriores al matrimonio, que ascienden a 837,93.- €, considera la impugnante que se han llevado a cabo con dinero ganancial.

Decisión de la Sala.

79. El demandante presentó, para demostrar la existencia de este crédito frente a la sociedad de gananciales, varias facturas y otros documentos que agrupó bajo los números 15, 16 y 17 de su escrito de demanda.

80. Examinada toda la documentación que se ha aportado bajo tales números se observa que, salvo dos documentos, todos ellos son de fecha anterior a la celebración del matrimonio y, por ello, del nacimiento de la sociedad de gananciales.

81. Siendo así, las cantidades consignadas en tales documentos no pueden dar lugar a la existencia de un derecho de crédito frente a una sociedad que no existía en el momento en que fueron satisfechas las facturas y demás conceptos reclamados por el actor. Nos remitimos, en este particular, a lo que ya hemos señalado en fundamentos anteriores: en el mejor de los casos, nos encontraríamos ante créditos del Sr. Rosendo frente a la Sra. Marta, mas no frente a la sociedad de gananciales.

82. Sólo existen dos documentos que son de fecha posterior al 10 de septiembre de

La factura emitida por DIRECCION006 CB con fecha de 23 de noviembre de 2005, por la suma de 306,84.- € (doc. nº 15, pág. 21).

El modelo 600 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 300.- € y sello de registro de entrada de 31 de octubre de 2005 (doc. nº 16, pág. 18).

83. Ambos constan emitidos a nombre de don Rosendo. Sin embargo, tal circunstancia lo único que demuestra es que el encargo del trabajo facturado y la gestión de pago del tributo lo realizó el Sr. Rosendo. Lo relevante, en cambio, es demostrar que en el pago de estas sumas de dinero, llevado a cabo en fecha posterior al matrimonio, el demandante empleó dinero privativo y, sobre este extremo, no existe prueba suficiente en el proceso. Así, no constan estos cargos en la copia de la cartilla de la CAM aportada por el demandante como doc. nº 22 en el acto del juicio (f. 317 y ss. del expediente en papel).

84. Debe de excluirse, por tanto, la partida 4.C) y D) de la propuesta de formación inventario de la parte demandante, cuyo importe asciende a 47.536,89.- € ( art. 217.2 LEC) . Se trata, por tanto, de las 4.b) y c) del pasivo aprobado por la sentencia apelada.

OCTAVO.-Exclusión de la partida 7 del pasivo: amortización de cuotas del préstamo que grava la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001.

Resumen del motivo.

85. Se solicita, en este caso, que se deje sin efecto la inclusión de la partida 7 (por error, se dice 6) del pasivo del inventario aprobado por la sentencia apelada en los siguientes términos (según la rectificación operada por auto de 11 de junio de 2025):

7º.- Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001, IBI y seguro de hogar desde la separación de los cónyuges.

86. Reconoce la impugnante que el Sr. Rosendo pagaba las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba esta vivienda y sus gastos desde el momento de la separación. Sin embargo, también cobraba las rentas del arrendamiento, según declaró en el acto del juicio el testigo Sr. Miguel Ángel.

87. Dado que tales rentas se percibieron hasta el mes de marzo de 2022, debe considerarse que las mismas compensaron holgadamente los pagos cuya restitución reclama el demandante. Además, cuando el inquilino dejó la vivienda, aquél permitió unilateralmente que su madre la ocupara, privando a la sociedad de gananciales de unos ingresos a los que tenía derecho. Es por ello que se infringe el art. 1390 CC y debe excluirse esta partida, al compensarse los pagos de hipoteca y gastos de la vivienda con las rentas por él percibidas del contrato de arrendamiento.

Decisión de la Sala.

88. De entrada, la partida objeto de examen ha de ser corregida en los términos que se derivan del FJ 2º de esta sentencia. Es decir, para hacer constar que la fecha relevante no es la de separación de los cónyuges, sino la de disolución de la sociedad de gananciales ( art. 1392.1º CC) .

89. No se discute por la Sra. Marta que el apelante satisfizo todos los gastos de hipoteca y mantenimiento de la vivienda litigiosa desde la separación (pág. 10 del escrito de impugnación). Lo que alega la impugnante es la extinción del crédito reconocido al Sr. Rosendo por compensación, lo que exige previamente probar que la sociedad de gananciales es titular de otro crédito vencido, líquido y exigible, por un importe igual o superior ( arts. 1195 y ss. CC) .

90. Al ser la compensación un hecho extintivo de las obligaciones, incumbe su prueba a la demandada ( arts. 1195 y ss. CC y 217.3 LEC) .

91. Si bien la sentencia apelada concretó inicialmente el importe del crédito reconocido al actor en la suma de 9.436,50.- € (partida 7 del pasivo aprobado en el fallo), posteriormente fue rectificada y se dejó la partida ilíquida, en la forma que hemos consignado en los parágrafos precedentes.

92. Siendo así, mal se puede pretender la extinción del crédito cuya existencia no niega la propia impugnante cuando el mismo no es líquido ( art. 1196.4º CC) .

93. Cierto es que la jurisprudencia admite la liquidación judicial de los créditos a efectos de operar la compensación. Sin embargo, no es posible efectuar la liquidación en el presente proceso de oposición a la formación de inventario, ya que la comunidad postganancial responde del pago de esta deuda hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales (en este sentido, STS nº 603/2017, de 10 de noviembre, rec. nº 1155/2015).

94. Será en dicha fase del proceso cuando se pueda conocer el importe total de las cuotas del préstamo hipotecario satisfechas con el patrimonio privativo del Sr. Rosendo y, una vez conocido dicho importe, proceder a su compensación con el importe a que ascienda el crédito que se ha reconocido a la sociedad de gananciales frente a él por la percepción de las rentas del contrato de alquiler.

95. Se alega también que la sociedad de gananciales ostenta un derecho de crédito frente al Sr. Rosendo por las ganancias que ha dejado de percibir como consecuencia de la ocupación inconsentida de la vivienda sita en la DIRECCION005 por parte de la madre del actor.

96. Al respecto, hemos de decir que, negada la existencia del lucro cesante por el Sr. Rosendo, el reconocimiento de dicho crédito precisaría de la sustanciación de un proceso declarativo, lo que desborda el objeto del presente litigio ( art. 809.2 LEC) .

97. Procede, por todo lo expuesto, desestimar este motivo de impugnación.

NOVENO.-Inclusión en el pasivo de un crédito de la Sra. Marta por el pago de las primas de seguro y derramas del inmueble sito en la DIRECCION000.

Resumen del motivo.

98. Considera la impugnante, en síntesis, que la prueba documental practicada en el proceso es suficiente para probar el pago, con dinero privativo de la Sra. Marta, de las primas de seguro y derramas correspondientes a la vivienda sita en la DIRECCION000, razón por la cual no debió denegarse la inclusión de este crédito en el pasivo de la sociedad de gananciales.

Resumen de la oposición.

99. La defensa del Sr. Rosendo se opone a la estimación de este motivo de impugnación por considerar que la documentación aportada no prueba el pago de las primas de seguro por parte de la Sra. Marta.

100. Del mismo modo, considera insuficientemente probado el pago de las derramas porque no se ha aportado documentación que demuestre su aprobación, necesidad ni la acreditación de que quien emite el certificado es quien dice ser. Tampoco se ha probado el pago de las cuotas.

Decisión de la Sala.

101. La partida que es objeto de análisis en este motivo fue convenientemente introducida en el debate procesal en el acta de formación de inventario por la parte demandada.

102. Iniciado el acto del juicio verbal, la letrada que defendía los intereses del Sr. Rosendo efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente respecto de las partidas objeto de controversia, según habían quedado fijadas y delimitadas previamente por la juez, con la anuencia de las partes.

103. En dicho acto de alegaciones, la defensa del Sr. Rosendo no efectuó manifestación alguna en relación al crédito solicitado por la Sra. Marta como consecuencia del pago, con dinero privativo, de las primas del contrato de seguro de hogar concertado respecto de la vivienda sita en la DIRECCION005. En relación a las derramas de esta vivienda, la letrada se limitó a alegar que, si en fase probatoria se acreditaba el pago de las mismas, no habría inconveniente a su inclusión en el inventario (min. 10:53 y ss. de la grabación).

104. Concedida la palabra a los letrados de las partes para proponer prueba, el abogado que defendía a la Sra. Marta presentó una serie de documentos, entre los que se encuentran una póliza de contrato de seguro de hogar concertada con OCASO, tres duplicados de pago de las primas del contrato de seguro y un certificado del presidente de la comunidad de propietarios relativo al pago de derramas por parte de su cliente (f. 393 a 399 del expediente en papel).

105. Admitida toda la prueba documental propuesta por ambas partes, la juez de primera instancia preguntó a los letrados si deseaban hacer alguna alegación al respecto. La abogada del demandante se limitó a señalar que sólo impugnaba el valor probatorio de los documentos aportados (minutos 32:06 y ss.).

106. Sentado lo anterior, procede estimar este motivo del recurso.

107. En lo que respecta al crédito que se reclama por el pago de las primas de seguro encontramos lo siguiente:

El contrato de seguro de hogar fue suscrito por la Sra. Marta como tomadora y tenía por objeto cubrir los riesgos de una vivienda parcialmente ganancial (recordemos que en el activo del inventario aprobado por la sentencia sólo se incluye un 62 % del dominio: partida nº 1). Así se desprende de la copia de la póliza obrante en los folios 393 y ss. del expediente en papel.

Los tres duplicados relativos a las primas del contrato de seguro de hogar suscrito con OCASO constan girados a nombre de doña Marta y su pago está domiciliado en una cuenta corriente abierta en BANCO SANTANDER cuyos dígitos terminan en NUM009.

No se ha alegado ni probado que el dinero depositado en dicha cuenta corriente, en el momento en que se giró el pago de los recibos, fuera de carácter ganancial, pues de haber sido así se habría solicitado la inclusión en el activo del saldo existente en el momento de disolverse la sociedad de gananciales. La única cuenta corriente de BANCO SANTANDER de la que se solicitó la inclusión del dinero en ella depositado termina en los dígitos NUM004. Es decir, se trata de una cuenta corriente distinta, pues tampoco se ha alegado ni probado que haya existido un cambio de numeración debido a la operativa interna de la entidad.

Que el pago de las primas fue atendido en la cuenta en que había sido domiciliado es algo que se desprende de los duplicados aportados. Así, en la esquina inferior derecha de cada uno de ellos, consta lo siguiente: "recibido el importe total que se detalla". Tal manifestación va acompañada de una firma del director general de la compañía aseguradora.

No habiéndose impugnado la autenticidad de la firma por la parte actora, no podemos compartir la conclusión de la sentencia de primera instancia de que, en relación a esta partida, "nada se ha acreditado documentalmente". No se comprende qué más tendría que haber acreditado la demandada en atención a la forma con que había sido perfilada la controversia en el acto del juicio.

Dado que el importe total de las primas satisfechas por la Sra. Marta con su dinero privativo asciende a 529,14.- € y la sociedad de gananciales es titular de un 62 % en pro indivisodel inmueble asegurado, procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de 328,06.- €. Es decir, el 62 % de la cantidad pagada.

La suma restante no puede integrar un crédito de la demandada frente a la sociedad de gananciales por los motivos que se han ido señalando a lo largo de esta sentencia, que no procede volver a reiterar.

108. Por lo que respecta al pago de las derramas por parte de la Sra. Marta, tampoco podemos compartir la conclusión alcanzada por la sentencia apelada:

Se ha aportado al proceso un certificado emitido por don Arsenio en el que se hace constar que doña Marta ha pagado "todas las cuotas de 50.- € mensuales desde el mes de enero de 2023 hasta el mes de julio de 2024, ambos inclusive". En el certificado también se expresa que el Sr. Arsenio es el presidente de la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y que el pago de tales cuotas obedece a "derramas a cuenta para la realización de la rehabilitación de la fachada, patio de luces y terraza comunitaria". El documento consta firmado electrónicamente por su autor.

Señala ahora la parte impugnada que no se ha acreditado que realmente el Sr. Arsenio sea el presidente de la comunidad de propietarios, ni la aprobación de las derramas, ni la necesidad de éstas, ni su supuesto pago.

Al respecto, hemos de decir que no resultaba preciso probar tales extremos porque en el acto del juicio en ningún momento fueron cuestionados al concederse la palabra a la letrada de la parte actora a tales efectos. Si hubiera sido así, la parte proponente del medio de prueba podría haber propuesto otros medios de prueba adicionales conducentes a acreditar que el emisor del certificado ostentaba el cargo que decía ostentar y que las derramas a que se refiere el documento fueron realmente aprobadas por la comunidad. Sin embargo, al ocultar los motivos concretos de impugnación para un momento procesal posterior, la parte no sólo lesionó el principio de buena fe procesal que rige en nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 247 LEC y 11.2 LOPJ), sino que también ocasionó indefensión a la demandada ( art. 24 CE), al haber precluido ya el momento para proponer medios de prueba. Obviamente, esta Sala no puede aprobar tal proceder.

Dado que el documento expresa claramente el pago, por parte de la Sra. Marta de derramas por un importe total de 850.- € (17 mensualidades, a razón de 50.- € cada una), respecto de una vivienda cuyo 62 % pro indivisopertenece a la sociedad de gananciales, debe incluirse en el pasivo un crédito a favor de la demandada limitado a dicho porcentaje: 527.- €. Y ello, porque en ningún momento ha alegado ni probado la parte demandante que tales derramas hubieran sido satisfechas con dinero ganancial. Antes al contrario, en el acto del juicio lo que se manifestó es que, en el supuesto de que la Sra. Marta hubiera probado su abono, sí que procedería incluir la partida en el inventario.

Dado que dicha carga probatoria ha sido alzada convenientemente con la aportación del certificado que hemos examinado (f. 399 del expediente en papel), debemos estimar la impugnación en este particular ( art. 217.2 LEC) .

DÉCIMO.-Adición, a la partida 6.a) del activo, de la suma de 9.200.- €.

Resumen del motivo.

109. Finalmente, en este último motivo de impugnación la Sra. Marta solicita que se eleve en la suma de 9.200.- € el importe del dinero depositado en la entidad ING DIRECT, ya que considera que el demandante no ha probado el carácter privativo de tal cantidad. Es por ello que debe incluirse en el activo el carácter ganancial de la suma de 33.365,82.- €.

Resumen de la oposición.

110. La parte impugnada se opone a la estimación de este motivo por considerar que sí que se ha probado adecuadamente el carácter privativo de la suma de 9.200.- €, a pesar de que fue ingresada en una cuenta corriente ganancial. Así resulta, a su juicio, de los documentos nº 9, 35, 36 y 37 de los aportados al proceso.

111. En tales documentos constan transferencias llevadas a cabo, por diferentes importes, en el período comprendido entre los días 10 de mayo de 2017 y 23 de diciembre de 2020 que suman un total de 9.225.- €.

112. Tales transferencias no pueden ser confundidas -concluye el impugnado- con las percepciones salariares por él obtenidas como consecuencia de su salario de

Policía Local de Valencia.

Decisión de la Sala.

113. En relación a esta partida, hemos de comenzar diciendo que no existió una específica controversia en el acta de formación de inventario, en el que la única cuestión suscitada en relación al saldo de la cuenta corriente abierta en la entidad ING DIRECT se refería a la fecha que debía tenerse en cuenta para determinar el carácter ganancial del dinero depositado.

114. Fue posteriormente, en el acto de la vista, cuando la defensa de la Sra. Marta manifestó su negativa a que los 9.200.- € excluidos del activo por el Sr. Rosendo en su propuesta de inventario se consideraran como dinero privativo por considerar que no se había probado tal naturaleza, ya que en el extracto de movimientos expedido por ING DIRECT sólo se apreciaban ingresos por el cobro de la nómina del Sr. Rosendo, mas no otros por indemnizaciones concedidas por el INSS u otros organismos.

115. Sin embargo, no es así.

116. El demandante aportó dos extractos de movimientos de la entidad de ING DIRECT como doc. nº 9 de la demanda. En el identificado como doc. n º 9, segunda parte, constan certificados los siguientes movimientos, a los que se refiere el impugnado en su escrito de oposición a la impugnación:

Fecha Descripción Importe

23-12-2020 Transferencia recibida 600,00 €

23-09-2020 Transferencia recibida 1.800,00 €

18-12-2019 Transferencia recibida 1.000,00 €

10-07-2019 Transferencia recibida 800,00 €

02-04-2019 Transferencia recibida 400,00 €

12-01-2019 Transferencia recibida 600,00 €

28-11-2018 Transferencia recibida 1.000,00 €

30-05-2018 Transferencia recibida 800,00 €

31-01-2018 Transferencia recibida 400,00 €

20-11-2017 Transferencia recibida 800,00 €

19-07-2017 Transferencia recibida 600,00 €

10-05-2017 Transferencia recibida 600,00 €

117. La suma total de todos ellos es 9.400.- € y fueron ingresados en la cuenta corriente terminada en los dígitos NUM002, cuyo saldo ha sido estimado ganancial por la sentencia apelada (una vez excluidos los 9.200.- € que son objeto de controversia en esta alzada).

118. El único movimiento que no consta en dicho documento, de los reseñados en el escrito de contestación a la impugnación, es una transferencia por importe de 225.- € efectuada el día 24 de septiembre de 2018, que sí que consta en el extracto de movimientos aportado en papel (f. 105).

119. Ahora bien, mientras que en todos los movimientos reseñados en el certificado presentado como doc. nº 9, parte 2, consta como ordenante "JUZGADO EJECUTORIA PENAL", en el relativo al día 24 de septiembre de 2018 no se consigna quién efectuó la transferencia, por lo que no puede ser tenido en cuenta al desconocerse el origen de este dinero.

120. Respecto del resto de las sumas ingresadas en la cuenta corriente de ING DIRECT, hemos de tener en cuenta que el demandante ha probado que, con fecha de 22 de octubre de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia en la que se reconocía a su favor una indemnización de 27.000.- € como consecuencia de las lesiones sufridas de resultas de un delito de atentado sufrido en el ejercicio de su cargo de Policía Local (doc. nº 33 de los presentados en el juicio, f. 389 y ss. del expediente en papel).

121. Teniendo en cuenta que "el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges" tiene la consideración de bien privativo ( art. 1346.6º CC) y que las sumas que hemos relacionado fueron transferidas por un juzgado competente para el conocimiento de ejecutorias penales, debemos considerar suficientemente probado el carácter privativo de los 9.200.- € excluidos por la sentencia apelada del saldo de la cuenta abierta en ING DIRECT. No se comprende a qué otro motivo podría haber obedecido el ingreso de las cantidades que hemos relacionado, pues la parte demandada no ha ofrecido explicación alguna al respecto.

122. Procede, por ello, desestimar este motivo de impugnación.

UNDÉCIMO.-Costas.

123. El art. 398 LEC, en la redacción posterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.

2. La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

3. Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

124. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC) .

125. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, así como de la impugnación de la sentencia, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

1º Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Rosendo contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el siguiente sentido:

En el punto 6 del activo del inventario aprobado en el fallo, en todos los pasajes en los que dice "3 de mayo de 2020", deberá decir "1 de diciembre de 2020".

Se excluye la partida 9 del pasivo del inventario aprobado en el fallo y, en su lugar, se incluye la siguiente partida en el activo:

5. Crédito de la sociedad de gananciales frente a don Rosendo por el importe de todas las rentas percibidas por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001 desde el día 1 de diciembre de 2020 hasta el mes de abril de 2022, fecha en que se resolvió el contrato, así como la fianza (740 euros).

c. Se excluye la partida 10 del pasivo del inventario aprobado en el fallo.

2º Que estimando parcialmente la impugnación de la sentencia formalizada por doña Marta, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el siguiente sentido:

Se excluye la partida 4 del pasivo del inventario aprobado en el fallo, cuyo importe global asciende a 54.811,89.- €.

Se incluye, como partida 4 del pasivo del inventario aprobado en el fallo, un crédito de doña Marta frente a la sociedad de gananciales por importe de 328,06.- € en concepto de parte proporcional de las primas de contrato de seguro de hogar de la vivienda sita en la DIRECCION005 abonadas con dinero privativo de la impugnante.

Se incluye, como partida 9 del pasivo del inventario aprobado en el fallo, un crédito de doña Marta frente a la sociedad de gananciales por importe de 527.- € en concepto de parte proporcional de las derramas correspondientes la vivienda sita en la DIRECCION005 abonadas con dinero privativo de la impugnante.

3º Como consecuencia de lo expuesto, aprobamos el siguiente inventario de la sociedad de gananciales conformada por ambos litigantes:

A) ACTIVO:

1. El 62% en pro indiviso del pleno dominio del inmueble sito en DIRECCION000 de DIRECCION001.

2. Plaza de aparcamiento NUM000, urbana DIRECCION002 de DIRECCION001

3. Inmueble sito en DIRECCION003, DIRECCION004

4. Inmueble sito en DIRECCION005, DIRECCION001

5. Vehículo Ford S Max 2.0, matrícula NUM001

6. Dinero depositado en las siguientes cuentas bancarias a fecha de 1 de diciembre de 2020.

a. 8.208.- € de saldo habido en fecha 1 de diciembre de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad ING DIRECT con IBAN nº NUM002.

b. 1.287,57.- € de saldo habido en fecha 1 de diciembre de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad Caixabank con IBAN nº NUM003.

c. 199,49.- € de saldo habido en fecha 1 de diciembre de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad Banco Santander con IBAN nº NUM004

d. 88,33.- € de saldo habido en fecha 1 de diciembre de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad IBERCAJA nº NUM010.

7. Crédito de la sociedad de gananciales frente a don Rosendo por el importe de todas las rentas percibidas por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001 desde el día 1 de diciembre de 2020 hasta el mes de abril de 2022, fecha en que se resolvió el contrato, así como la fianza (740 euros).

B) PASIVO:

1. Préstamo hipotecario suscrito con la entidad Barclays Bank SA, de fecha 24 de noviembre de 2009, con número de protocolo 2.232/2009, ante el Notario de Valencia D. José Manuel Fuentes Vidal.

2. Préstamo hipotecario NUM005 suscrito con la entidad Banco Santander SA en fecha 23 de marzo de 2018, ante el Notario de Valencia D. Eduardo Lluna Aparici, bajo su número de protocolo 403.

3. Préstamo hipotecario NUM006 ante el Notario de Cullera D. Severino José Cebolla Camarena, bajo su número 55 de protocolo.

4. Crédito de doña Marta frente a la sociedad de gananciales por importe de 328,06.- € en concepto de parte proporcional de las primas de contrato de seguro de hogar de la vivienda sita en la DIRECCION005 abonadas con dinero privativo de la impugnante.

5. Crédito de la Sra. Marta por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001.

6. Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en DIRECCION003, de DIRECCION004.

7. Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la DIRECCION005 de Benifaió, IBI y seguro de hogar desde el día 1 de diciembre de 2020 hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

8. Crédito del Sr. Rosendo por el pago del impuesto de tracción mecánica en enero de 2023, del vehículo a motor Ford Max 2.0, matrícula NUM001.

9. Crédito de doña Marta frente a la sociedad de gananciales por importe de 527.- € en concepto de parte proporcional de las derramas correspondientes la vivienda sita en la DIRECCION005 abonadas con dinero privativo de la impugnante.

4º Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

1º Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Rosendo contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el siguiente sentido:

En el punto 6 del activo del inventario aprobado en el fallo, en todos los pasajes en los que dice "3 de mayo de 2020", deberá decir "1 de diciembre de 2020".

Se excluye la partida 9 del pasivo del inventario aprobado en el fallo y, en su lugar, se incluye la siguiente partida en el activo:

5. Crédito de la sociedad de gananciales frente a don Rosendo por el importe de todas las rentas percibidas por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001 desde el día 1 de diciembre de 2020 hasta el mes de abril de 2022, fecha en que se resolvió el contrato, así como la fianza (740 euros).

c. Se excluye la partida 10 del pasivo del inventario aprobado en el fallo.

2º Que estimando parcialmente la impugnación de la sentencia formalizada por doña Marta, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el siguiente sentido:

Se excluye la partida 4 del pasivo del inventario aprobado en el fallo, cuyo importe global asciende a 54.811,89.- €.

Se incluye, como partida 4 del pasivo del inventario aprobado en el fallo, un crédito de doña Marta frente a la sociedad de gananciales por importe de 328,06.- € en concepto de parte proporcional de las primas de contrato de seguro de hogar de la vivienda sita en la DIRECCION005 abonadas con dinero privativo de la impugnante.

Se incluye, como partida 9 del pasivo del inventario aprobado en el fallo, un crédito de doña Marta frente a la sociedad de gananciales por importe de 527.- € en concepto de parte proporcional de las derramas correspondientes la vivienda sita en la DIRECCION005 abonadas con dinero privativo de la impugnante.

3º Como consecuencia de lo expuesto, aprobamos el siguiente inventario de la sociedad de gananciales conformada por ambos litigantes:

A) ACTIVO:

1. El 62% en pro indiviso del pleno dominio del inmueble sito en DIRECCION000 de DIRECCION001.

2. Plaza de aparcamiento NUM000, urbana DIRECCION002 de DIRECCION001

3. Inmueble sito en DIRECCION003, DIRECCION004

4. Inmueble sito en DIRECCION005, DIRECCION001

5. Vehículo Ford S Max 2.0, matrícula NUM001

6. Dinero depositado en las siguientes cuentas bancarias a fecha de 1 de diciembre de 2020.

a. 8.208.- € de saldo habido en fecha 1 de diciembre de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad ING DIRECT con IBAN nº NUM002.

b. 1.287,57.- € de saldo habido en fecha 1 de diciembre de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad Caixabank con IBAN nº NUM003.

c. 199,49.- € de saldo habido en fecha 1 de diciembre de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad Banco Santander con IBAN nº NUM004

d. 88,33.- € de saldo habido en fecha 1 de diciembre de 2020 en la cuenta bancaria abierta en la entidad IBERCAJA nº NUM010.

7. Crédito de la sociedad de gananciales frente a don Rosendo por el importe de todas las rentas percibidas por el alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION005 de DIRECCION001 desde el día 1 de diciembre de 2020 hasta el mes de abril de 2022, fecha en que se resolvió el contrato, así como la fianza (740 euros).

B) PASIVO:

1. Préstamo hipotecario suscrito con la entidad Barclays Bank SA, de fecha 24 de noviembre de 2009, con número de protocolo 2.232/2009, ante el Notario de Valencia D. José Manuel Fuentes Vidal.

2. Préstamo hipotecario NUM005 suscrito con la entidad Banco Santander SA en fecha 23 de marzo de 2018, ante el Notario de Valencia D. Eduardo Lluna Aparici, bajo su número de protocolo 403.

3. Préstamo hipotecario NUM006 ante el Notario de Cullera D. Severino José Cebolla Camarena, bajo su número 55 de protocolo.

4. Crédito de doña Marta frente a la sociedad de gananciales por importe de 328,06.- € en concepto de parte proporcional de las primas de contrato de seguro de hogar de la vivienda sita en la DIRECCION005 abonadas con dinero privativo de la impugnante.

5. Crédito de la Sra. Marta por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001.

6. Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias e IBI del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en DIRECCION003, de DIRECCION004.

7. Crédito del Sr. Rosendo por pago de las cuotas hipotecarias del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la DIRECCION005 de Benifaió, IBI y seguro de hogar desde el día 1 de diciembre de 2020 hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

8. Crédito del Sr. Rosendo por el pago del impuesto de tracción mecánica en enero de 2023, del vehículo a motor Ford Max 2.0, matrícula NUM001.

9. Crédito de doña Marta frente a la sociedad de gananciales por importe de 527.- € en concepto de parte proporcional de las derramas correspondientes la vivienda sita en la DIRECCION005 abonadas con dinero privativo de la impugnante.

4º Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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