Sentencia Civil 696/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 696/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 976/2025 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: MARIA SOLEDAD CAPILLA GIMENEZ

Nº de sentencia: 696/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100706

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1775

Núm. Roj: SAP V 1775:2025


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.:961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.:4614741120220005097

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 976/2025 Negociado: MA

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Llíria. Plaza nº 2

Procedimiento origen: FOI 873/2022

DemandanteD. Millán

Abogado/a:D.JUAN ANTONIO LOPEZ CARRILLO

Procurador/a:D.ENRIQUE ERANS BALANZA

DemandadoD. Eugenia

Abogado/a:D.MARIA ISABEL PLA TORMO

Procurador/a:D.MARIA JOSE JUAN BAIXAULI

SENTENCIA NÚMERO 696/2025

SECCION DÉCIMA

Presidente:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Magistrados:

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

Dª Mª SOLEDAD CAPILLA GIMENEZ

En València, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Formación de inventario nº 873/22 seguidos ante el Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Llíria. Plaza nº 2 , entre partes, de una como demandante, D. Millán dirigida por el letrado D.ª JUAN ANTONIO LOPEZ CARRILLO y representada por el Procurador D. ENRIQUE ERANS BALANZA, y de otra como demandado, D.ª Eugenia dirigida por el letrado D.ª MARIA ISABEL PLA TORMO y representada por el Procurador D.ª MARIA JOSE JUAN BAIXAULI.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA SOLEDAD CAPILLA GIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Llíria. Plaza nº 2, en fecha 10-06-25 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada Dª Enrique Erans Balanza, en la representación de D. Millán contra Dª Eugenia, ejercitando acción para la determinación del inventario de bienes de la sociedad de gananciales, y declaro: Que el régimen económico matrimonial de D. Millán y Dª Eugenia, era el de la sociedad de gananciales, declarando la existencia de los siguientes extremos:

ACTIVO

- Crédito a favor de la sociedad de gananciales, sobre las cuotas pagadas por la sociedad referidas al préstamo de fecha 6/03/97 que contrajo D Millán para la adquisición de vivienda privativa de éste, sita en DIRECCION000, DIRECCION001.

- Cuotas desde el 6/09/97 (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el 14/08/2003 (fecha de la novación en que intervienen ambos cónyuges y el crédito pasa a tener naturaleza distinta) pagadas por la sociedad de gananciales.

- Alquileres de la vivienda del DIRECCION001 (privativa de D Millán constante el matrimonio.

- Vehículo automóvil civic honda.

- Vehículo automóvil Renault space.

PASIVO

- Será a cargo de la sociedad de gananciales, las cuotas del préstamo que contrajeron D Millán y Dª Eugenia el 14/08/2003 por novación de un préstamo originario de D Millán, en el que ambos han intervenido como destinatarios del préstamo y deudores del mismo.- Cuotas desde la fecha 14/08/2003.

- Será a cargo de la sociedad de gananciales el préstamo conferido a D Millán por 15000 euros, actualizado a 17179,73 euros por mejoras en el inmueble.

No se imponen costas".

SEGUNDO.-Contra dicho sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación del auto se señaló el día 12/11/25 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se Interpone recurso de apelación por la representación procesal de D Millán contra la sentencia de fecha 10 de junio del 2025 de formación de inventario, por error en la valoración de la prueba respecto a la titularidad del inmueble sito en la DIRECCION002 o de manera subsidiaria el artículo 1397.3 de la LCC al no reconocer el derecho de crédito de la sociedad de gananciales. Se opone a la inclusión de los alquileres al contribuir a las cargas familiares de conformidad artículo 1344 del CC, y por error de derecho en la aplicación del artículo 1359 del CC.

Se presenta escrito de oposición al recurso por parte de la representación procesal de Dª Eugenia.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso de apelación, la parte apelante alega error en la valoración de la valoración de la prueba en relación a la vivienda sita en la DIRECCION002. Pretende la aplicación de la accesión inversa cuando el valor de lo edificado supera el valor del suelo y existe una clara inversión con fondos de naturaleza distinta, como en este caso fondos privativos y fondos comunes: su construcción y su financiación se han efectuado con aportaciones mixtas. Siendo el valor actualizado de los pagos efectuados con dinero ganancial 188080,81 euros.

La Sala no comparte las valoraciones efectuadas por el apelante. A la vista de la totalidad de la prueba documental unida y la testifical practicada tanto la compra del solar como la construcción de la vivienda es previa a la celebración del matrimonio siendo privativa de la Sra. Eugenia, tanto el solar como la construcción de la vivienda.

En fecha 15 de mayo del 1990 se adquiere por parte de los padres de la Sra. Rosario junto con su hija la Sra. Eugenia el terreno en el que se construye con posterioridad la vivienda, los padres adquieren el usufructo vitalicio, y su hija la nuda propiedad.

En fecha 18 de octubre del 1994 suscriben escritura de declaración de obra nueva por parte de D. Sixto y su esposa Sra. Rosario, y su hija Eugenia en una proporción del 33% como usufructuarios los padres y la hija en un porcentaje del 67% como nuda propietaria, en la que se hace constar estar construyendo una vivienda unifamiliar. Se aporta la licencia urbanística de fecha 19 de febrero del 1993. Solicitan la inscripción en el registro de la declaración de obra nueva en construcción. En la misma escritura de declaración de obra nueva consta la declaración del arquitecto director de las obras Sr. Romeo en fecha 20 de octubre del 1994 en las que declara que coinciden las obras con el proyecto por el que se obtuvo la licencia. Valor de las obras manifiestan que han invertido hasta el momento la cantidad de 12 millones de pesetas y que el presupuesto total de ejecución asciende a trece millones quinientas ochenta y nueve mil pesetas.

Se aportan documentos en los que consta la licencia del Ayuntamiento de DIRECCION000, de fecha 25 de febrero del 1993 firmado por parte del Sr. Sixto, el pago de la factura por parte del padre de la demandada, gastos de notaría, registro y gestión abonada la factura por parte del padre Sr. Sixto.

Se aporta a su vez la presentación en el catastro inmobiliario, de la declaración e alteración de bienes de naturaleza urbana por transmisión de dominio, de fecha 30 de octubre del 1995 suscrito por parte del Sr. Sixto.

Se aporta copia del pago por parte del Sr. Sixto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la declaración de obra nueva en construcción de fecha 22 de noviembre del 1994 como base imponible la suma de 13.589000 pesetas que es la totalidad del presupuesto de la ejecución de la obra.

A su vez se une el presupuesto de ejecución de la obra de diciembre del 1992.

Como documento número 8 se aporta el certificado final de la dirección de la obra en la que se recoge que en fecha 18 de julio del 1994 la edificación consignada ha sido terminada según el proyecto y la documentación técnica que se desarrolla por mi redactada entregándose a la propiedad en correctas condiciones para dedicarse debidamente conservada al fin al que se destina.

Siendo ratificado por parte del testigo arquitecto Sr. Ricardo, propuesto por el mismo actor, quien declara que el certificado final de obra es anterior al que consta visado en el Colegio de Arquitectos de fecha 5 de marzo del 2007, que fue en fecha 18 de julio del 1994 porque el anterior arquitecto no lo había llevado a cabo. Posteriormente se han realizado algunas modificaciones de mantenimiento bien en el jardín o en la parcela, pero la vivienda en sí estaba construida y acabada.

Por último, en la copia simple de la escritura de la propiedad consta la Sra. Eugenia como titular con carácter privativo del 100% en nuda propiedad Consta inscrita la obra nueva a favor de los cónyuges los padres de la Sra. Eugenia y a favor de la Sra, Eugenia en fecha 30/12/1994.

En consecuencia, tanto el solar como la construcción es previa a la celebración del matrimonio, en 6 septiembre del 1997. Siendo privativa tanto el terreno como la vivienda unifamiliar de la Sra. Eugenia.

No son aplicables, ni las normas de accesión ni es aplicable el artículo 1354 del CC, al no acreditarse en ningún momento que en la construcción de la vivienda se haya empleado suma alguna ganancial. Se alude a un préstamo hipotecario suscrito por ambos cónyuges por importe de 90151,82 euros, escritura otorgada en fecha 17 de noviembre del 1994 ante el Notario de Valencia D. Federico Barber Montalva. No consta ningún crédito hipotecario suscrito por ambos cónyuges, el préstamo hipotecario tal y como la demandada alega en su escrito de oposición a la formación de inventario fue suscrito entre ella como nuda propietaria de la vivienda y sus padres. Y fue suscrito 17 de noviembre del 1994, con posterioridad a la construcción de la vivienda, dado que la vivienda de acuerdo con la certificación final de obra fue terminada en fecha 18 de julio del 1994, en consecuencia, no puede tener por finalidad la financiación de la construcción de la obra si la misma ya había sido terminada.

En el acto de la vista cuando es preguntada la demandada sobre el préstamo la misma alega que fue suscrita por sus padres y ella, su destino fue por la situación económica en la que se quedaron sus padres tras haber el pago de la totalidad de la construcción del chalet, tal y como la misma declara en autos ante las preguntas que se le realiza sobre la existencia del préstamo y su pago confirma que es abonado por sus padres. Se aporta en el acto de la vista el cuadro de amortización en el que consta el número de cuenta titularidad del Sr. Alonso, padre de la demandada.

Y se aporta por la propia parte apelante, copia de las cuotas del préstamo hipotecario, el número de cuenta en donde se ingresa el importe del préstamo NUM000 consta como titulares los padres de la demandada Sr: Sixto y Rosario. Como número de cuenta de adeudo NUM001 donde se efectúan los cargos del préstamo hipotecario desde 31 de marzo del 1997 como titular el Sr. Sixto. Y no es hasta la cuota de la mensualidad de 30 de mayo del 2002 cuando siendo la misma cuenta corriente donde se cargan las cuotas del préstamo consta como titular la demandada la Sra. Eugenia hasta el último pago del préstamo en fecha 30 de noviembre del 2009. Pero el número de cuenta donde se cargan sigue siendo el mismo número de cuenta. Se remite oficio por parte de la entidad Caixabank en la que se certifica la titularidad de la cuenta donde se cargan las cuotas titularidad de la Sra. Rosario y la demandada.

La Sra. Eugenia en el acto de la vista declara que ese préstamo fue pagado por sus padres, que el matrimonio funcionaba con dos cuentas, una la del Sr. Millán quien ingresaba su nómina el alquiler y demás y se pagaban cargas de la familia y ella con una cuenta de Openbank donde se ingresaba su nómina y ahí se pagaban gastos de la casa y demás de la familia.

En consecuencia, no se acredita que la citada cuenta donde se cargan y abonan las cuotas del préstamo hipotecario, suscrito con fecha anterior al matrimonio en fecha 17 de noviembre del 1994, se haya nutrido de dinero ganancial, siendo la misma cuenta desde su constitución sin que consten transferencias desde una cuenta común del matrimonio, o una cuenta de titularidad individual, pero con ingresos de dinero ganancial como podría ser salario de algún cónyuge.

TERCERO.En segundo lugar, se alega de manera subsidiariamente infracción del articulo 1397.3 al no reconocer el derecho de crédito de la sociedad de gananciales; solicita se incluya como derecho de crédito de la sociedad de la sociedad de gananciales de conformidad articulo 1398 CC por las inversiones realizadas con carácter ganancial en un bien privativo de la esposa.

Procede su desestimación, no fue una partida que se incluyera en la propuesta del inventario, por tanto, no puede ser objeto de discusión y debate en esta segunda instancia. Solo se enumeró como activo la vivienda sita en la DIRECCION002, y como pasivo dos derechos de créditos del Sr. Millán frente a la sociedad de gananciales por dinero privativo invertido en las obras de reforma y por el importe de los 15000 euros por el préstamo personal por las obras de la piscina.

Ni en el acto de la vista se solicitó con carácter subsidiario, ni en la sentencia se hace referencia alguna a esta partida al no ser objeto de petición.

Pero es más en el escrito de apelación se alude a que se incluya como pasivo del inventario a favor de la sociedad de gananciales, al ser una deuda de la esposa frente a la sociedad de gananciales. No sería una partida del pasivo, sino del activo como crédito de la sociedad de gananciales por las cuotas abonadas con dinero ganancial, pero tal y como se razona en el anterior fundamento se acredita que no se han abonado con dinero ganancial.

CUARTO.Se opone la parte apelante a la inclusión en el activo de los alquileres de la vivienda sita en la DIRECCION001 propiedad privativa del Sr. Millán dado que los mismos se han destinado al pago de las cargas de la familia.

La sala comparte la argumentación efectuada, a la vista de la documental unida, procede su estimación.

La sentencia apelada incluye dicha partida por considerar que las rentas de alquiler son gananciales. Si bien, es cierto que son gananciales, pero de la documental aportada por la parte apelante, se acredita que en la cuenta donde se efectúan los pagos mensuales de los distintos alquileres de la vivienda se han efectuado en la cuenta corriente acabada en NUM002 de titularidad del Sr. Millán, que es aportada por la propia demandada, y en la cuenta corriente donde además de los alquileres, el Sr. Millán recibe su nómina, en ella se efectúan pagos destinadas a la familia, como se observa de los distintos cargos, recibo de gas, de luz, de compras en supermercados, farmacia. Es una cuenta que aunque es titularidad individual del Sr. Millán está nutrida con dinero ganancial, y se emplea para atender necesidades de la familia.

Es por ello, que no deben de ser incluidos la totalidad de las rentas por alquiler del bien privativo del Sr. Millán obtenidas constante el matrimonio, al ser sumas gananciales que ya han sido destinadas a las necesidades de la familia, y por tanto, consumidas para satisfacer cargas gananciales, y en consecuencia dado que las partidas que componen el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales son aquellas existentes en el momento de la disolución de aquélla art. 1. 397.1º y 1. 398.1º que únicamente debe de incluirse el importe de la renta del alquiler sobre la vivienda privativa que existiera a fecha de disolución de la sociedad de gananciales, es decir, fecha de la sentencia de divorcio. 12 de enero del 2021.

QUINTO.Por último, y en relación con el motivo alegado de error de derecho en la aplicación del artículo 1359 del CC, debe de precisarse dos cuestiones.

El art. 1359 del C.Civil dice: Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.

El párrafo primero establece la norma general de que edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras realizadas " en bienes gananciales o en bienes privativos " tendrán el carácter ganancial o privativo de los bienes a los que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho,expresión esta que debe integrarse con el art. 1.397 3º CC, que ordena incluir en el activo de la sociedad en el momento de su liquidación el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge.

El párrafo segundo contempla el caso de que la mejora en el bien privativo haya sido realizada a costa de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges sobre un bien privativo, supuesto en el que el cónyuge beneficiado deberá reembolsar no exclusivamente el numerario invertido ("el valor satisfecho"), sino el aumento del valor de los bienes como consecuencia de la mejora, la plusvalía obtenida, bien al tiempo de la disolución de la sociedad, bien al momento de enajenación del bien mejorado. SAP Valencia 10 de febrero del 2025 .

La sentencia de instancia ha incluido como pasivo a cargo de la sociedad de gananciales las cuotas del préstamo que contrajeron los esposos por novación de un préstamo originario de D. Millán en el que ambos han intervenido como destinatarios del préstamo y deudores del mismo desde 14 de agosto del 2003.

E incluye a su vez, como activo el crédito a favor de la sociedad de gananciales sobre las cuotas pagadas pro la sociedad de gananciales referidas al préstamo de fecha 6 de marzo del 1997 que contrajo el sr. Millán para la adquisición de la vivienda privativa de éste sita en DIRECCION000 DIRECCION001 desde fecha de celebración de matrimonio hasta el 14 de agosto del 2003.

SEXTO.-Se pretende por el apelante que se incluya un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales con cargo a la Sra. Eugenia, en relación a las cuotas del préstamo que contrajeron D. Millán y Dª Eugenia el 14 de agosto del 2003 por novación del préstamo dado que los fondos del préstamo se destinaron a reforma, siendo la única reforma fue la construcción de la piscina.

Se opone la parte apelada, quien en su propuesta incluyo como activo de la sociedad de gananciales la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito por el Sr. Millán sobre la vivienda privativa sita en la DIRECCION001 de DIRECCION000.

Para resolver sobre ello, es necesario tener presente, la escritura aportada como documento número 9 en el acto de la comparecencia de la formación de inventario ante el LAJ. Y como documento aportado junto con la demanda de formación de inventario por parte del Sr. Millán aportando la escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario.

En fecha 6 de marzo del 1997 adquiere el Sr. Millán la vivienda sita en la DIRECCION001, de DIRECCION000. Se suscribe el mismo día préstamo hipotecario con la entidad Bancaja por el Sr. Millán por importe de 41830.44 euros, con fecha de vencimiento 6/3/2012.

En fecha 14 de agosto del 2003 se suscribe novación y ampliación del préstamo hipotecario por importe de 24268.76 euros. En la citada escritura se hace constar que se ha amortizado la suma de 16099.22 euros, por lo que sigue pendiente la suma de 25731.24 euros, se solicita por parte del Sr. Millán la ampliación de la cuantía y la modificación del as condiciones del préstamo, quedando ampliado y modificado en la suma de 24268.76 euros con destino a reforma vivienda. Se hace constar que el Sr. Millán reconoce adeudar la suma de 50000 euros de los cuales: 25731.24 euros capital pendiente de devolución del préstamo en su día concedido por la Caja. Y la suma de 24268.76 euros le han sido entregados en la fecha de otorgamiento como ampliación del préstamo mediante abono en la cuenta numero NUM003 abierta a su nombre en la propia entidad acreedora oficina de DIRECCION000. La duración del préstamo será hasta el día 1 de septiembre del 2018.

A la vista de los documentos unidos, la novación y ampliación aun cuando estaban presentes ambos esposos, al estar sujetos al régimen de sociedad de gananciales, el importe ampliado del préstamo hipotecario tal y como consta en la escritura pública, fue solicitada por el Sr. Millán, quien reconoce adeudar la suma de 50000 euros, adeudando un importe de 25731,24 del originario préstamo y recibir el importe de 24268,76 euros el día 14 de agosto del 2003 fecha de suscripción de la novación y ampliación del préstamo. Si el destino de ese importe, tal y como el apelante manifiesta es la construcción de la piscina, debió aportar prueba sobre ello, y a la vista de la documental ninguna acreditación se realiza. Si se analiza la prueba documental que aporta en autos junto con su demanda: se aporta un alta de suministro por transformación de gas natural del 2008, presupuesto de aguas de valencia por el importe de 1507.74 euros, de fecha 2001, una factura por instalación de alarma de fecha 20/11/1997. Factura de Instalación y mantenimiento de radiadores de fecha 21 de enero del 1997. Factura al contado de limpieza de fecha 20 de agosto del 2003 por 383euros. Y una factura de mayo del 2001 por instalación de mosquiteras.

A la vista de la documental no puede compartir la Sala que se haya acreditado la construcción de la piscina con el importe de la ampliación del préstamo sobre la vivienda privativa del sr. Millán en fecha agosto del 2003 máxime cuando no se aporta factura alguna ni de construcción ni de mejora en la piscina a fecha agosto del 2003.

Es por ello, que no procede estimar la apelación efectuada por el Sr. Millán, no siendo correcta la valoración que ha realizado la sentencia de instancia al considerar como pasivo las cuotas del préstamo que contrajeron los esposos el 14/8/2003 por la novación y ampliación del préstamo hipotecario originario del Sr. Millán en el que han intervenido como destinatarios del préstamo y deudores del mismo desde 14 de agostodel 2003, debiendo ser incluido en el activo tanto las cuotas abonadas del préstamo desde la fecha de celebración del matrimonio 6/9/1997 como las posteriores abonadas del préstamo ampliado y novado en fecha 14/9/2003. Primero, dado que existe una parte del crédito novado y ampliado destinada a la adquisición de la vivienda privativa, que está siendo abonada con dinero ganancial, y segundo porque el importe ampliado de este segundo préstamo su destino era reforma vivienda, se ingresó en la cuenta titularidad del Sr. Millán no acreditándose su empleo ni su destino en la reforma de la vivienda familiar propiedad privativa de la Sra. Eugenia, en consecuencia, siendo un préstamo sobre la vivienda privativa abonado con dinero ganancial, debe de ser considerado como crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Millán.

SEPTIMO.Por último, en relación respecto al préstamo personal contraído por parte del Sr. Millán constante el matrimonio, en fecha 26 de septiembre del 2017 por importe de 15000 euros, el apelante considera que debe de ser incluido en el activo como derecho de crédito a favor de la sociedad con cargo y pago de la Sra. Eugenia por las mejoras en el inmueble.

La sentencia de instancia incluye en el apartado del pasivo será a cargo de la sociedad de gananciales el préstamo conferido a D. Millán por 15000 euros actualizables a 17179,73 euros por mejoras en el inmueble. En el fundamento de derecho segundo valora la prueba concluyendo que no se acredita la realización de ninguna mejora en el inmueble para acreditar el destino del préstamo si bien considera que existe consentimiento (al menos conocimiento) de la esposa de la existencia de ese préstamo y que se realizaron gastos realizados reconocidos por los dos como comunión de la hija menor, o viaje a Helsinki, es por ello, considera que debe de responder la sociedad de gananciales.

Incurre en una incongruencia en cuanto a considerar que debe de integrarse como pasivo el importe del préstamo por mejoras en el inmueble, cuando en el fundamento valora que no se han acreditado las mejoras en el inmueble. Cuestión distinta es qué si se acredita que ese importe de 15000 euros se ha destinado a abonar gastos de la familia, la comunión de la hija, el viaje a Helsinki, y por tanto es una deuda ganancial. Pero no todas las deudas gananciales suscritas constante el matrimonio por uno solo de los cónyuges da derecho a su reembolso, 1397 del CC, solo aquellas que se acreditan que se han abonado con dinero privativo de uno de los cónyuges.

En este supuesto, el préstamo personal suscrito en fecha 26/9/17 constante el matrimonio, con fecha de vencimiento 5 de enero del 2022, desde su suscripción 26/9/2017 se ha abonado con dinero ganancial. Existe derecho de reembolso de las cantidades invertidas pro uno de los esposos cuando se acredita que se ha invertido con dinero privativo, cuestión que aquí no se acredita; la cuenta donde se efectúan los pagos de ese préstamo personal es una cuenta de titularidad individual pero nutrida de dinero ganancial, tanto los salarios como los alquileres de la vivienda privativa, se ingresan en la cuenta acabada en NUM002, donde a su vez, se efectúan los pagos del préstamo personal.

Siendo una deuda ganancial, abonada con dinero ganancial constante el matrimonio, no existe derecho de crédito a favor de Sr. Millán.

Una vez disuelta la sociedad de gananciales, el 12 de enero del 2021, las cuotas de ese préstamo personal abonadas por el Sr. Millán si deben de ser incluidas en el pasivo como derecho de crédito a favor del Sr. Millán por las cuotas abonadas de ese préstamo personal de 15000 euros frente a la sociedad de gananciales, destinado a abonar cargas familiares, desde la fecha de disolución es decir desde fecha 12 de enero del 2021 hasta su completo pago en fecha 5 de enero del 2022, al ser abonadas con dinero privativo del Sr. Millán, desde la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.

OCTAVO.La estimación parcial del recurso de apelación lleva consigo la no imposición de costas de esta alzada. ( artículo 398 de la LEC).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia

Ha decidido:

PRIMERO.Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de LLIRIA de fecha 10 DE JUNIO DEL 2025 en autos de formación de inventario 873/2022.

SEGUNDO.Revocar parcialmente la Sentencia dictada en el sentido siguiente se incluyen en el ACTIVO:

-Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente al Sr. Millán, por las cuotas pagadas por la sociedad de gananciales referidas al préstamo de fecha 6/3/1997 que contrajo el Sr. Millán para la adquisición de la vivienda privativa de éste, sita en DIRECCION000, DIRECCION001, cuotas desde la fecha de celebración del matrimonio 6/9/1997;

-Crédito a favor de la sociedad de gananciales frente al Sr. Millán, por las cuotas pagadas por la sociedad de gananciales referidas a la ampliación y novación del préstamo originario desde su suscripción 14/8/2003 hasta su total cancelación.

-Alquileres de la vivienda del Calvario (privativa del Sr. Millán que existan en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, 12 de enero del 2021 (fecha divorcio).

Manteniendo en el activo el resto de las partidas recogidas en la sentencia.

TERCERO.Se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de:

Se incluye en el PASIVO:

-Crédito del Sr. Millán frente a la sociedad de gananciales por las cuotas del préstamo personal de 15000 euros suscrito en fecha 26 de septiembre del 2017 desde la fecha de disolución de la sociedad de gananciales 21 de enero del 2021 hasta el pago de la última cuota en fecha 5 de enero del 2022.

Se excluye del PASIVO

Las cuotas del préstamo que contrajeron los esposos por novación de un préstamo originario de D. Millán en el que ambos han intervenido como destinatarios del préstamo y deudores del mismo desde 14 de agosto del 2003.

CUARTO.Todo ello, sin expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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