Sentencia Civil 84/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 84/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 587/2024 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Nº de sentencia: 84/2025

Núm. Cendoj: 28079370102025100079

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2697

Núm. Roj: SAP M 2697:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.049.00.2-2022/0013458

Recurso de Apelación 587/2024

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) 788/2022

APELANTE:CAIXABANK

PROCURADOR Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI

APELADO:D. Olegario

PROCURADOR Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 84/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) 788/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada a instancia de CAIXABANK apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI y defendida por abogado, contra D. Olegario apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. SUSANA TORO SANCHEZ y defendido por abogado, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 23/11/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimo la demanda formulada por demandante Olegario representado por la Procuradora Sra. Toro contra CAIXABANK SA.

DECLARO que CAIXABANK SA ha incurrido en la intromisión ilegítima en el honor de Olegario.

CONDENO A CAIXABANK SA a proceder a la cancelación y anulación inmediata de la inscripción de Olegario en el Registro de Impagados Experian (Badexcug).

Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17/10/2024, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25/02/2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de D. Olegario contra CAIXABANK S.A. ejercitando acción de vulneración del derecho al honor y solicitando se dicte sentencia por la que se declare:

"Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

A la anterior demanda se opuso la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Olmos Bittini en nombre y representación de CAIXABANK S.A. alegando que la inclusión en el fichero de morosos no fue indebida. Alega que el demandante concertó un contrato de préstamo personal con CAIXABANK a través de banca online cuyo impago provocó la comunicación de sus datos al fichero de deudas impagadas. El actor fue informado desde el principio que, en caso de incumplir sus obligaciones de pago, sus datos podrían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial. Que desde casi la primera cuota del préstamo el actor tuvo una repetida actitud incumplidora y el Banco requirió formalmente el pago de la deuda, advirtiendo expresamente al Sr. Olegario que en caso de persistir el incumplimiento, podría ser inscrito en un registro de obligaciones impagadas. Por lo que solicita se desestime la demanda al no haber vulnerado el derecho al honor del actor.

La Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por D. Olegario declara que CAIXABANK S.A. ha incurrido en la intromisión ilegítima en el honor de Olegario y condena a CAIXABANK SA a proceder a la cancelación y anulación inmediata de la inscripción del actor en el Registro de Impagados Experian (BADEXCUG) con imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada.

Frente a la anterior sentencia se alza en apelación la representación de CAIXABANK alegando como principal motivo de apelación (tras exponer antecedentes procesales y la síntesis de su recurso, que carecen de efectos impugnatorios), que se ha acreditado que ha dado cumplimiento íntegro de los requisitos establecidos en el art. 20 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales. Expresa acreditación del envío del requerimiento previo de pago; Error de valoración probatoria sobre los requisitos previstos en la Ley. El recurrido incumplió sus obligaciones de pago cuatro meses después de la suscripción del contrato de préstamo y el Banco (i) advirtió debidamente de las eventuales consecuencias del impago y; (ii) requirió el pago de la deuda generada antes de la inscripción de los datos en el fichero de solvencia. Invoca así mismo la doctrina de la Excma. Sala Primera del TS, sobre el carácter recepticio de los requerimientos de pago y especial consideración sobre los requerimientos remitidos a través de servicios externos como SERVINFOR. Concluye su escrito de recurso solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada en su día y se desestime íntegramente la demanda presentada condenándose en costas a la parte actora.

Al recurso se opuso la representación procesal de DON Olegario alegando que la sentencia ha de ser mantenida por ser motivada y conforme a derecho. Termina solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.

SEGUNDO.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 resumió la jurisprudencia sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, bajo la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal (LOPD) 15/1999 y del reglamento de desarrollo (Real Decreto 1720/2007).

Esta doctrina gira en torno al llamado "principio de calidad de los datos" de manera que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, en correlación a las exigencias que se contenían en el artículo 4 de la referida norma (LOPD). En cuanto a los "registros de morosos" el art. 29.4 de la LOPD establecía que "solo se podrían registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos".

Se exige la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y que se haya requerido de pago al deudor, informándole de que en caso de no producirse el pago en el término previsto y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago pueden ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

En relación a la existencia de la deuda, en las STS 13/2013 de 29 de enero, 672/2014 de 19 de noviembre, 740/2015 de 22 de diciembre, 114/2016 de 1 de marzo y 174/2018 de 13 de marzo, se realizaban consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

No puede utilizarse la inclusión de los ficheros de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con un cliente, sobre la existencia o cuantía de la deuda.

Por lo general, se vincula el cumplimiento del requisito de la existencia de una deuda vencida, exigible y cierta, a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en estos ficheros no es pertinente.

A estos efectos la Sentencia 832/2021 de 1 de diciembre, declaraba que a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecha con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

Desde la perspectiva opuesta, "el efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos." ( STS 1794/2023, de 20 de diciembre).

El artículo 20.1b) de la nueva ley Orgánica 3/2018 (que derogó la LO 15/1999) exige, como requisitos para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial, que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

No obstante, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que conste en el fichero de morosos, no supone en sí misma una vulneración del derecho al honor. Lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que conste en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

Sobre esta cuestión, la Sentencia 671/2021 de 5 de octubre declaraba que " lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes[...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente."

A la luz de este razonamiento, la Sentencia del Pleno del TS de 20 de diciembre de 2022 ( STS 945/2022) considera que el carácter usurario del préstamo no determina la ilicitud de la comunicación al fichero de morosos de los datos personales del prestatario que no ha devuelto el capital del préstamo y que no ha promovido controversia respecto de dicho préstamo ni ha intentado pagar el capital prestado. La inclusión asociada a una deuda superior a la debida, no basta para considerar que existe una intromisión ilegítima.

La misma Sentencia, aclara los requisitos legales tras la entrada en vigor de la LO 3/2018 de 5 de diciembre (art.29), que concluye en su apartado 16: "Como conclusión podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

(i)El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir de pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe ( art.20.1.c párrafo primero de la LO 3/2018) que deroga el artículo 39 del reglamento aprobado por el RD 1720/2007 en tanto que éste exigía que la información se hiciera acumulativamente en ambos momentos.

(ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1 c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de datos, documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisitos y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art. 38.2 de dicho reglamento.

(iii)La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE / 2016 / 679) dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c párrafo 2º de la Lo 3/2018.). (vid. SSTS 1476/2023, de 23 de octubre; 185/2023, de 7 de febrero; 959 y 960/2022, de 21 de diciembre).

La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)."

El alto Tribunal matiza que el hecho de no informar al afectado de los sistemas de información crediticia en los que participaba la demandada, no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante, puesto que no es un hecho que coadyuve, a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización, si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producido, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación.

Conforme a la más reciente jurisprudencia del TS (sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 945/2022 y 946/2022, de 20 de diciembre, así como las nº 959/2022 y 960/2022, ambas de 21 de diciembre), " La LO 3/2018 no ha eliminado el requisito del requerimiento previo de pago. «El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]». Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, «Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe». De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado.".

En orden al requerimiento y su constancia, el TS, tanto en la sentencia citada como en posteriores ( STS 863/2023, de 5 de junio de 2023 y STS 413/2023, de 27 de marzo de 2023) también ha reiterado que "el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción"( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, 604/2022, de 14 de septiembre, y 946/2022, de 20 de diciembre, entre las más recientes)", y que "...no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa, sino que .."se trata de un verdadero requisito esencial que responde a la finalidad del fichero y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.".

En relación con el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, también el TS ha fijado criterio ( STS, Pleno, 959/2022) en el sentido de que "no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.".

La STS, núm. 34/2024, de 11 de enero, establece cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento al requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. En este sentido, con cita de las SSTS 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, declara que: "E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones. Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.".

La aplicación de la doctrina que antecede al supuesto que se enjuicia ha de determinar la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- En primer lugar, porque examinada la documentación adjunta a la contestación de la demanda se advierte que queda acreditada relación contractual de la que deriva la concreta deuda cuyo impago se alega como fundamento de la inclusión en el registro de morosos. El contrato (documento 2) es un préstamo concertado el 17/07/2021 entre las partes hoy litigantes. Contrato que se concertó, lo que no ha sido negado por el demandante. Y en cuya cláusula 15 consta la posibilidad de que en caso de impago de las obligaciones derivadas del mismo, los datos relativos al débito podrán ser comunicado a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

En segundo lugar, ha de acogerse el recurso de apelación porque si como antes se ha transcrito, la jurisprudencia expuesta no exige la fehaciencia de la recepción, obrando a las actuaciones (documento nº 7 de la contestación a la demanda) certificación expedida por SERVINFORM, en su condición de prestador del servicio de envío de comunicaciones, de la que resulta que con fecha 7 de febrero de 2022 se remitió al domicilio consignado en el contrato, coincidente también con el que obra a los autos, notificación, a través del servicio de correos, de requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos por impago derivado del contrato de préstamo, y constando, igualmente, que dicha notificación no fue devuelta por el citado servicio, debe necesariamente concluirse con que la demandada ha dado cumplimiento a los requisitos y presupuestos exigidos para la inclusión del demandante en el registro de morosos, -sin que a tal efecto tenga incidencia el hecho de que el requerimiento de pago lo fuere por importe de 103,13 € y la cantidad incluida en el fichero lo fuere por la misma cantidad, y que, consecuentemente, no se ha vulnerado el derecho al honor del actor. A efectos del importe de la deuda objeto de la inclusión, como dice la STS 280/2024, de 27 Feb. 2024, Rec. 2766/2023, con cita de la STS, de pleno, 945/2022, de 20 de diciembre, "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente". 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso". En consecuencia, el simple hecho de que la deuda comunicada al fichero común sobre solvencia patrimonial lo haya sido por un importe superior al posteriormente fijado en sentencia no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante, pues lo que habría vulnerado su derecho al honor sería haber sido tratado como moroso, sin serlo; pero no que se haya comunicado una deuda por un importe superior al posteriormente fijado en sentencia.".

Por lo que antecede, la demanda debió ser desestimada.

CUARTO.-Estimado el recurso de apelación, no procede expresa imposición de las costas de esta instancia ( art. 398.2 de la LEC) .

Desestimada la demanda, las costas de la primera instancia han de ser expresamente impuestas al demandante ( art. 394.1 de la LEC) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI en representación de CAIXABANK S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada en fecha 23 de noviembre de 2023 en el procedimiento ordinario seguido con el nº 788/2022 que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS.En su lugar,

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla demanda rectora de las presentes actuaciones, absolviendo a la demandada de los pedimentos instados en su contra. Con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Sin expresa imposición de las costas de esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0587-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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