Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 131/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 839/2024 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
Nº de sentencia: 131/2025
Núm. Cendoj: 28079370102025100180
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6401
Núm. Roj: SAP M 6401:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1937/2022
PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER
PROCURADOR D. JOSE LLEDO MORENO
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1937/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de RESIDENCIAL MIRAVERDE "S. COOP. MAD" apelante - demandado, representado por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER y defendido por letrado, contra COTODISA OBRAS Y SERVICIOS S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador D. JOSE LLEDO MORENO y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por COTODISA OBRAS Y SERVICIOS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LLEDÓ MORENO, bajo la dirección del Letrado D. BASILIO VALCÁRCEL TOIRÁN, contra RESIDENCIAL MIRAVETE SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador de los Tribunales D. ARTURO ROMERO BALLESTER, bajo la dirección del Letrado D. CARLOS GARCÍA-TREVIJANO DE LA CAGIGA, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 46.560,92 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, y sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
Asimismo, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por RESIDENCIAL MIRAVETE SOCIEDAD COOPERATIVA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la reconvenida COTODISA OBRAS Y SERVICIOS S.A. de los hechos aducidos en la misma, y con expresa imposición de las costas causadas a la demandada reconviniente."
Fundamentos
El plazo de entrega de la obra se fijó en 15 meses, que posteriormente fue prorrogado. En la estipulación X, apartado 4, se acordó que, en el caso de retraso del constructor en la entrega de la obra en el plazo previsto, más las prórrogas justificadas, el constructor pagará a la Cooperativa, en concepto de multa, la cantidad de 3.000 € por día natural de retraso, hasta un máximo del 5% del presupuesto total de la obra.
En fecha 17 de marzo de 2021 se procede a la entrega de la obra terminada, mediante el acta de recepción, indicando "Que la obra finalizó el 10 de marzo de 2021, según consta en el certificado final de obra, expedido por la Dirección facultativa y visado por los colegios profesionales correspondientes".
Para garantizar la ejecución de la obra, Bankia avala a Cotodisa ante la Cooperativa con cinco avales por importe de 28.510 € cada uno, más otro de 6.500 €. Los avales podrán ser ejecutados total o parcialmente a primer requerimiento hasta la cantidad máxima garantizada, mediante la presentación de la certificación expedida por la Dirección Facultativa de las obras, indicando el incumplimiento de la sociedad avalada.
En fecha 14 de enero de 2022, las partes suscriben un acuerdo, en virtud del cual la Cooperativa entrega a Cotodisa un cheque por importe de 149.337,30 €, en concepto de retenciones; además entrega otro cheque por 151.757,77 €, menos 2.420,47 € por puesta en marcha de la aerotermia y grifo de una vivienda. Pactan que se iniciará la reparación por la constructora de los desperfectos reflejados en un informe pericial y Cotodisa se compromete a ejecutar la subsanación de repasos y desperfectos que se citan. No obstante, se establece que la Cooperativa "podrá reclamar y requerir a Cotodisa la ejecución de aquellos repasos y reparaciones que considere a pesar de no estar incluidos en los informes del Sr. Casimiro. Siempre en cumplimiento del contrato de obras suscrito el 5 de marzo de 2019". Se añade que la Cooperativa "se reserva el derecho a reclamar aquellas reparaciones y remates que considere que deberían ejecutarse por Cotodisa, además de las referidas en los anexos VIII y IX".
En base al informe de valoración de incidencias no resueltas, la Cooperativa llevó a cabo la ejecución de avales por importe de 76.691 €.
Cotodisa formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra la Cooperativa, interesando la condena de la demandada a abonar la cantidad de 67.766,40 €, importe del aval que excede del importe de la reparación de los defectos existentes en la obra, más los intereses legales correspondientes, debiendo devolver el original del aval bancario suscrito con Caixabank.
La Cooperativa se opuso a la demanda y formuló reconvención, solicitando la condena de Cotodisa a asumir las costas de reparación de los defectos a los que está obligada la constructora según el contrato, a entregar toda la documentación a la que está obligada y abonar la cantidad de 157.468,45 € por penalizaciones.
La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la Cooperativa a abonar a Cotodisa el importe de 46.560,92 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda y desestimó la reconvención. Habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
El art. 91.3. 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre establece que se aplicará el tipo del 10% a "Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados".
Atendiendo al contenido de dicho precepto, debería aplicarse el importe del 10%, pero dado que la Cooperativa ha tenido que contratar obras de reparación con otras entidades ajenas a Cotodisa, con la finalidad de llevar a cabo reparaciones que no ha realizado la constructora, se ha aplicado en algunas reparaciones el 10% y en otras el 21%, según el criterio de la Juzgadora, que ha de mantenerse. Por tanto, procede la desestimación de este motivo de apelación.
A dichos efectos, hemos de remitirnos al art. 219 LECiv. , que establece lo siguiente: "1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante, lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".
De acuerdo con el precepto citado y partiendo de las pruebas obrantes en autos, especialmente los dictámenes periciales, entiende esta Sala que no es necesario dejar la determinación de las cantidades líquidas para ejecución de sentencia, puesto que pueden ser fijadas en la presente resolución, incluso aun cuando algunas reparaciones no se hayan llevado a cabo; puesto que en los informes periciales se puede realizar una valoración no solo de las reparaciones efectuadas sino incluso de aquéllas que se encuentran pendientes de ejecutar. Por tanto, no es necesario demorar la liquidación a ejecución de sentencia, pudiendo realizarse en este procedimiento, tras la valoración de los elementos probatorios obrantes en autos.
El 14 de enero de 2022, las partes suscriben un acuerdo extrajudicial, en virtud del cual Cotodisa se compromete a iniciar la reparación de los desperfectos y remates reflejados en el informe pericial de los DIRECCION002 de 20 de julio de 2021 (estipulación tercera), asimismo se obliga a llevar a cabo la subsanación de nuevos repasos y desperfectos que se determinen por los DIRECCION002. (estipulación cuarta). Si bien, la Cooperativa "se reserva el derecho a reclamar aquellas reparaciones y remates que consideren deberían ejecutarse por Cotodisa, además de las referidas en los Anexos VIII y IX" (estipulación cuarta).
Atendiendo al contenido del acta de recepción de obra y del acuerdo citado, entendemos que la Cooperativa puede reclamar que se lleven a cabo las reparaciones de todos los defectos que se pudieran detectar o surgir, incluso tras la firma del acuerdo extrajudicial, aun cuando no se encuentren recogidos en el informe pericial de los DIRECCION002, debido a la reserva de su derecho a reclamar que se hace en la estipulación cuarta.
El informe pericial adjunto a la demanda ha sido valorado por la Juzgadora "a quo" según la sana crítica, acogiendo esta Sala cada una de las partidas y tasaciones contenidas en la sentencia apelada, en base al referido dictamen; si bien, hemos de proceder a analizar y valorar los defectos constructivos y reparaciones que se indican en el dictamen pericial aportado por la demandada y actora reconvencional, admitido en esta instancia, siendo fundamentales ambos peritajes para resolver la cuestión litigiosa, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual "Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal"; en atención al contenido del art. 348 L.E.Civ., la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que "Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia". El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )".
Partiendo del informe pericial aportado por la demandada, elaborado en fecha 2 de junio de 2023 por el perito D. Jesús Luis, hemos de ampliar y complementar los defectos y reparaciones que no fueron incluidos en la sentencia apelada, al no haber tenido en cuenta el contenido de este informe.
Pues bien, dicho informe evidencia una serie de defectos que han de ser reparados, no recogidos en la sentencia de primera instancia, fijando el importe de los mismos e incluyendo el IVA, que será del 10% o del 21%, según lo indicado en cada factura, puesto que es el importe satisfecho por la Cooperativa, en cada caso, como se especifica a continuación:
En la vivienda NUM000 se aprecian baldosas bufadas en algunos puntos, si bien se declina dicha reparación, además existen defectos en el funcionamiento del suelo radiante, ascendiendo su importe a
En la vivienda NUM001 hay baldosas bufadas que son sustituidas, siendo tasadas en
En la vivienda NUM002 se detecta el deficiente funcionamiento de las persianas, que asciende a
En la vivienda NUM003 se aprecia el funcionamiento deficiente de persianas, por importe de
En la vivienda NUM004 existe una avería en la válvula de dos vías, siendo su precio de
En la vivienda NUM005 hay un desperfecto en aislamiento de tuberías, que la sentencia apelada indica que hubo consenso sobre la no necesidad de su reparación, manteniendo esta Sala dicho criterio. Se detecta gotera en todo el techo de planta sótano por deficiente empalme de tubos, valorado en
En la vivienda NUM006 existen desajustes en la puerta de la buhardilla exterior, cuyo importe es de
En la vivienda NUM007 se detectaron deficiencias en ajuste de armarios empotrados, cuyo importe es de
En la vivienda NUM008 el funcionamiento deficiente en persiana por importe de
En la vivienda NUM009 se aprecian humedades en el techo del lavadero, valorando su reparación en
En la vivienda NUM010 existen baldosas bufadas sin reparar, habiendo omitido el informe pericial su valoración, por ello no se fijará importe por esta partida, la puerta de salida a cubierta está oxidada, ascendiendo su reparación a
En la vivienda NUM011 hay problemas de olores en la cámara bufa, teniéndose en cuenta tan sólo algunas partidas de las que cita el informe pericial y descartando otras porque se consideran innecesarias para su reparación, entendemos que los importes adecuados son
En las zonas comunes se detectan olores en sumidero de patio de las viviendas NUM009, NUM010 y NUM011, ascendiendo la reparación a
En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia estimó parcialmente la demanda, condenando a la Cooperativa a abonar a la actora la cantidad de
En el acta de recepción de obra de 17 de marzo de 2021, se hace constar en su apartado segundo que "La Constructora entrega a la Cooperativa, en este acto, la documentación que se relaciona en el Anexo III. Las partes de común acuerdo establecen un plazo de 5 días naturales para que la Dirección Facultativa comunique a la Constructora por escrito las deficiencias encontradas en la documentación que ahora se entrega conforme a lo dispuesto en la estipulación XII.2 2.3 del contrato de obra. La Constructora deberá subsanar o entregar la documentación no entregada hasta este momento, en un plazo máximo de 5 días naturales desde que reciba dicha comunicación, con las salvedades establecidas en el mencionado Anexo III, cuya entrega se producirá a los 2 días de que haya sido obtenida por la parte del Constructor".
Ante ello, entiende esta Sala que la documentación a que venía obligada Cotodisa, relacionada en el Anexo III, consistente en planos as built corregidos de la instalación de climatización, planos as built y proyecto de fontanería y RITE corregidos, planos as built de saneamiento de viviendas, legalización PCI y certificados de gestión de residuos conforme plan de gestión de residuos, fue entregada en el momento de recepción de la obra, refiriéndose las comunicaciones posteriores entre las partes a meras incidencias sobre dicha documentación, como señala la sentencia apelada.
Por tanto, no cabe estimar la reconvención en este punto.
Sobre la aplicación de las cláusulas penales, hemos de acudir a la doctrina jurisprudencial, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de marzo de 1.992, que cita otra precedente de 22 de octubre de 1.990, que para la existencia de la cláusula penal prevista en el artículo 1.152 del Código Civil se requiere "bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la pena, ya una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual"; entendiendo, según apunta en sentencia de 2 de julio de 2.010, que "la verdadera cláusula penal consiste en "otro tanto en concepto de daños y perjuicios" y tiene la función liquidadora propia de la misma y que expresa el primer párrafo del artículo 1152 del Código Civil y, como dicen las sentencias de 26 de marzo de 2009 y 10 de diciembre de 2009, la pena convencional prevista en el cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos". Sin olvidar que el Alto Tribunal entiende que las cláusulas penales son excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, desautorizando su ampliación unilateral y propugnando "una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales", postura adoptada en sentencias de 22 de noviembre de 1.968, 10 de noviembre de 1.983, 27 de diciembre de 1.991, 14 de febrero de 1.992, 12 de diciembre de 1.996, 23 de mayo de 1.997, siendo acogida más recientemente en sentencias de 18 de julio de 2.005, 5 de diciembre de 2.007 y 26 de octubre de 2.010, entre otras.
Como indica la parte apelante, según lo pactado en el contrato de ejecución de obra, el plazo para la entrega de la obra concluía el 21 de junio de 2020, habiendo sido prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2020; sin embargo, el acta de recepción de obra tiene fecha de 17 de marzo de 2021, habiéndose producido un retraso de 100 días en la entrega.
Sobre esta cuestión, la sentencia apelada señala que la Cooperativa no planteó reclamación alguna, llama la atención "que los técnicos no hicieran constar en el libro de obra, ni en documento alguno, que había retraso inadmisible; ni tampoco lo reprocharan a la constructora de forma fehaciente. En definitiva, no consta dicho retraso en certificación alguna y parece claro que se consintió la demora pues nunca se denunció la misma"; asimismo, tampoco se indicó nada al respecto en el acta de recepción de la obra.
No podemos obviar que durante la ejecución de la obra fue declarado el estado de alarma, como consecuencia del Covid-19, que se extendió desde el 14 de marzo hasta el 21 de junio de 2020, siendo su duración de 100 días. Si bien es cierto que, en un principio, la declaración del estado de alarma no afectó a la ejecución de las obras, ya que se permitía la continuación de la actividad; sin embargo, se facultó al empresario para paralizar la actividad en caso de riesgo de exposición al Covid 19, lo que unido a la limitación general de la movilidad decretada y las medidas de distanciamiento adoptadas incidió notablemente en la ejecución de las obras. Sin olvidar que se decretó la paralización de todas las actividades no esenciales entre el 30 de marzo y el 9 de abril, lo que supuso la paralización total de todas las obras, al menos durante esos días, salvo aquellas estrictamente necesarias o urgentes.
Atendiendo a todas estas circunstancias, procede confirmar la sentencia en lo referente a la desestimación de la penalización solicitada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Arturo Romero Ballester, en representación de Residencial Miraverde Sociedad Cooperativa Madrileña, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 1937/2022; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José Lledó Moreno, en representación de Cotodisa Obras y Servicios, S.A., como actora, contra Residencial Miraverde Sociedad Cooperativa Madrileña, como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de
2.- Que, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Arturo Romero Ballester, en representación de Residencial Miraverde Sociedad Cooperativa Madrileña, como actora, contra Cotodisa Obras y Servicios, S.A., como demandada; se absuelve a la demandada de las peticiones formuladas en la demanda reconvencional.
3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas por la demanda, con expresa imposición a la actora reconvencional de las costas procesales causadas por la reconvención.
No cabe pronunciarse sobre las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

