Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 45/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1094/2023 de 27 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100134
Núm. Ecli: ES:APV:2025:244
Núm. Roj: SAP V 244:2025
Encabezamiento
NIG: 46147-41-1-2021-0007569
Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas nº 000984/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Estefanía representado por la Procuradora Dª. MARIA DESAMPARADOS TORREGROSA BOTELLA y defendido por la Letrada Dª. MARIA JESUS ECHEVERRIA VILLAR y de otra como demandado, D. Fermín, representado por la Procuradora Dª. MARIA DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS GAVIDIA SANCHEZ. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Estefanía formuló demanda de modificación de medidas frente a Fermín, solicitando, en relación con las adoptadas en la previa sentencia de 12-3-2018 (Divorcio MA 511/2017 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Lliria), se acordara:
1) Determinados cambios y concreciones en el régimen de visitas.
2) Que la pensión de alimentos se elevara a 350 euros por cada hijo, que se incluyera expresamente la cláusula de actualización conforme al IPC y que se abonaran en una cuenta titularidad de la demandante en vez de en una cuenta mancomunada.
3) Que las actividades extraescolares que se debían abonar por mitad se concretaran por escrito antes del 15 de septiembre de cada año.
4) Que se revocara el pacto relativo a la disolución del régimen económico matrimonial.
5) Que se atribuyera el uso de la vivienda familiar a la madre y a los hijos.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, al tiempo que interesaba la adopción de las siguientes medidas:
1) Custodia compartida por periodos semanales alternos, con distribución de días especiales y periodos vacacionales.
2) Que cada progenitor se hiciera cargo de los gastos ordinarios de manutención de los hijos cuando los tuviera en su compañía, abonando por mitad sus gastos escolares, educativos y extraordinarios necesarios o consensuados.
3) No atribuir el uso de la vivienda familiar.
4) Que los progenitores se repartieran los beneficios fiscales derivados de la custodia compartida de los hijos.
En la vista celebrada el 13-9-2022, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones (aunque la parte actora renunció a sus peticiones relativas a la disolución del régimen económico matrimonial y al uso de la vivienda) y se opusieron a las deducidas de adverso. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de las pretensiones de ambas partes.
En fecha 14-11-2022 se dictó sentencia desestimando la demanda formulada por Estefanía y manteniendo las medidas de la sentencia de 12-3-2018 (aunque erróneamente se puso como año el de 2016), sin condena en costas a ningún litigante. La parte demandada solicitó en tiempo y forma complemento de la sentencia, para que se resolviera expresamente sobre las medidas que había interesado en su contestación a la demanda, aclaración de que le fue denegada mediante auto de 23-2-2023.
Contra la referida sentencia, interpone recurso de apelación la parte demandante ( Estefanía), suplicando la adopción de las medidas que interesó en su demanda sobre el régimen de visitas, alimentos y gastos extraordinarios. La parte apelada ( Fermín) se opuso al recurso e interesó su desestimación, al tiempo que impugnaba la sentencia, alegando incongruencia de la misma y la procedencia de la custodia compartida, suplicando:
1) Con carácter principal, la nulidad de la sentencia para que se dictara una nueva en la que se resolvieran motivadamente las pretensiones de la contestación a la demanda.
2.- Subsidiariamente, que se acordaran las medidas solicitadas en su contestación sobre custodia compartida, visitas, gastos de los hijos y beneficios fiscales.
3.- Alternativamente, si se mantuviera la custodia materna, se redujera la pensión de alimentos a 180 euros para cada hijo y que se pagaran por mitad los gastos extraordinarios sanitarios.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación.
En la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada, se interesa con carácter principal que se declare la nulidad de la sentencia y que se dictara una nueva congruente dando respuesta en su motivación y en su fallo a todas las pretensiones deducidas por esa parte en su contestación a la demanda.
Al tratar de la congruencia de las sentencias, recuerda la STS 13 de enero de 2021 ( ROJ: STS 1/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1 ), siguiendo el criterio mantenido reiteradamente por esa misma Sala, entre otras, en SSTS 21-12-2017, 3-4-2019 o 7-7-2021):
En este procedimiento, se habían deducido pretensiones de modificación de las medidas de la sentencia de divorcio por ambas partes, aunque en sentidos distintos. Así, la parte demandante (la progenitora) había interesado cambios en el régimen de visitas, en la pensión de alimentos de los hijos y en el pago de sus gastos extraordinarios (aunque inicialmente también instó modificaciones en cuanto al pacto de disolución de la sociedad de gananciales y al uso y disfrute de la vivienda familiar, desistió de las mismas en la vista), mientras que el progenitor demandado había interesado un cambio en el régimen de custodia (con lo que ello conlleva en cuanto a visitas, contribución a los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos y disfrute de beneficios fiscales derivados de la custodia de los menores). En la sentencia apelada, sin embargo, únicamente ser dio respuesta a las pretensiones de la actora (visitas, alimentos y gastos extraordinarios), desestimándolas, pero nada se dijo, ni en su fundamentación jurídica ni en su Fallo, sobre lo solicitado por el padre demandado. Esta omisión dio lugar a una solicitud de complemento de sentencia oportunamente deducida por la parte demandada,
Esta petición de complemento obtuvo como toda respuesta, en un escueto auto escasamente motivado, que no había lugar a la aclaración de sentencia de 14 de noviembre de 2022 solicitada, manteniéndose en su integridad su redacción. Esta resolución resulta igualmente incongruente, por cuanto que, habiendo existido una omisión palmaria de un pronunciamiento razonado sobre las pretensiones de la parte demandada (tanto en los fundamentos jurídicos de la sentencia como en su Fallo), el complemento de sentencia solicitado resultaba procedente, de modo que se debería haber completado la sentencia resolviendo esas pretensiones, en sentido estimatorio o desestimatorio, de forma motivada, y con una parte dispositiva en la que expresamente se dijera la solución adoptada. Lo que en modo alguno supone una motivación bastante para denegar la aclaración es señalar, como hizo el auto de 23-2-2023, que la sentencia había valorado que no se había producido una alteración de circunstancias, lo que sería aplicable tanto para resolver la demanda como la reconvención, y ello es así porque de la lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada se desprende que únicamente se valoraron las circunstancias relativas a las pretensiones de la parte actora sobre alimentos y visitas, pero sin que en ningún momento se hiciera mención de ningún tipo a circunstancias relativas a la petición del demandado de cambiar la custodia materna por una compartida, cuestión ésta sobre la que la Juez de instancia ha guardado un absoluto silencio que podría haber subsanado en el auto de aclaración, sin que lo hiciera.
Aunque las consideraciones que se acaban de exponer podrían dar lugar a declarar la nulidad de la sentencia apelada y a ordenar que se dictara una nueva que resolviera de modo expreso y debidamente motivado todas las pretensiones deducidas por ambos litigantes, no se va a realizar ese pronunciamiento, considerando que la decisión adoptada en la primera instancia supone una desestimación tácita de las pretensiones de la parte demandada susceptible de ser revisada en esta alzada. Y ello porque así lo aconseja el interés superior de los menores, que es el principio que ha de regir siempre en estos procedimientos de Derecho de Familia en los que se ventilan cuestiones que afectan a esos hijos (custodia, visitas, alimentos...), interés que se vería perjudicado por la mayor dilación en la resolución de la litis que supondría ordenar el dictado de una nueva sentencia en primera instancia, que sería susceptible de nuevo recurso de apelación. No se puede olvidar que la demanda iniciadora del procedimiento se presentó en noviembre de 2021 y que ya han transcurrido más de 3 años desde entonces, hasta el punto de que uno de los hijos ya ha alcanzado en este tiempo la mayoría de edad, siendo previsible que, de retrotraerse las actuaciones para dictar nueva sentencia y posteriormente resolver un más que probable recurso de apelación, la otra hija también hubiera cumplido 18 años, lo que dejaría vacío de contenido el procedimiento en cuanto a las medidas personales controvertidas. El interés de los hijos menores (en este caso, ya solo uno de ellos) aconseja no dilatar más la resolución definitiva de este litigio, por lo que se va a entrar en las cuestiones de fondo planteadas sin declarar ninguna nulidad de actuaciones (como, de hecho, había solicitado la propia parte impugnante en la alegación primera de su impugnación de sentencia.
Siguiendo un orden lógico en la resolución de las cuestiones debatidas, por ser una medida cuyo contenido determina y condiciona el de las restantes, procede resolver en primer lugar la pretensión de cambio de modalidad de guarda y custodia, inicialmente planteada por el progenitor demandado respecto de sus dos hijos, Darío (nacido el NUM000-2006) y Zulima (nacida el NUM001-2008), pero que ahora va a afectar únicamente a esta última al haber alcanzado Darío la mayoría de edad durante la tramitación del procedimiento.
Con carácter previo, señalar que no nos encontramos en el primer procedimiento en el que se deba resolver por primera vez esta medida, sino en un procedimiento de modificación de medidas derivado de una previa sentencia de divorcio de 12-3-2018, que ya reguló esta cuestión. Esta pretensión se deduce al amparo de lo previsto en los artículos 90 CC y 775 LEC, que prevén la posibilidad de modificar las medidas cuando se produzca una alteración sustancial de circunstancias en relación con las que concurrían anteriormente. La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son:
1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.
2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida
3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.
4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.
La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que
La decisión sobre el régimen de custodia, al igual que cualquier otra medida relativa a hijos menores de edad, ha de venir presidida por el principio superior del interés del menor, tal y como contempla el artículo 92.2 CC. Al respecto, señala la STS 705/2021, de 19 de octubre:
Una de las manifestaciones de este interés del menor es el de que se tengan en cuenta su voluntad, deseos y preferencias, siempre que no sean caprichosas y resulten contrarias a su interés. La Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio modificó la LO 171996 de Protección del Menor, y en el actual tenor del art. 9.1 de la misma indica:
Y en el art. 2.1 alude al interés superior "primordial" del menor como referencia obligada y constante, indicando:
El art. 2. indica que a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable.
La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
En definitiva, el favor filii, como principio determinante, y no tanto la inconveniencia personal o comodidad de los progenitores, ha de tenerse en cuenta ( art. 92 del CC) al establecer las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos, que serán adoptadas en beneficio de ellos, como reiteran las distintas normas dictadas en relación con el menor (Convención de Derecho del Niño 20 noviembre 1989 [RCL 1990\2712], LO 1/1996, de 15 de enero [RCL 1996\145] de Protección jurídica del menor) en tanto establecen que será principio rector en la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor.
Aunque el demandado/impugnante se queja de que no se admitió la práctica de la prueba que propuso, consistente en la emisión de un informe pericial psicosocial, esta Sala comparte el criterio de la Juez "a quo" de inadmitir dicha prueba, por resultar innecesaria atendida la edad de los dos hijos, que fueron oídos el 13-9-2022, cuando contaban con 16 y 14 años de edad, y que expresaron de forma clara cuál era su voluntad. Ambos hijos manifestaron que deseaban seguir conviviendo con su madre, como lo vienen haciendo, sin perjuicio de poder ver a su padre cuando correspondiera. Esta voluntad de los hijos resulta determinante, atendida su edad y madurez, para mantener la custodia materna vigente desde el divorcio, siendo inviable pretender imponerles una medida con la que no estaban conformes, sin que, por otra parte, haya quedado acreditado que la actual custodia materna esté resultando perjudicial.
Por ello, la pretensión principal de la impugnación de la sentencia debe ser desestimada.
La parte actora, en su recurso de apelación, reproduce unas peticiones relativas al régimen de visitas entre el padre y los hijos, que suponen modificaciones de algunos aspectos puntuales (horarios de entregas y recogidas en las visitas de fines de semana alternos y periodos vacacionales, disfrute de las Fallas de 2022, o establecimiento de un plazo de preaviso en la elección de los periodos de disfrute de visitas en vacaciones). En la demanda se alegaba, como sustento de esas peticiones, que el progenitor titular del derecho de visitas incumplía reiteradamente los horarios pactados. Esta circunstancia, aparte de no haber quedado acreditada, podría dar lugar, en su caso, a una demanda de ejecución de sentencia tendente a conseguir el cumplimiento exacto de las medidas vigentes, pero no justificarían ningún cambio en la configuración de las visitas desde el momento en que dicho cambio no garantizaría por sí solo que desaparecieran los posibles incumplimientos. Por ello, este motivo del recurso debe ser desestimado.
Ambas partes, en sus respectivos escritos de interposición del recurso de apelación y de impugnación de la sentencia, deducen sendas pretensiones modificativas de las medidas relativas a los alimentos de los dos hijos. Así, la madre demandante/apelante, interesa 4 pronunciamientos: elevar la pensión de alimentos a 350 euros por hijo (en la sentencia de divorcio se fijó en 235 euros por hijo); que se contemple expresamente que dicha pensión debe actualizarse conforme a las variaciones del IPC; que la pensión se ingrese en una cuenta de la que sea titular la madre, y que las actividades extraescolares de los hijos que hayan de abonarse por mitad sean acordadas por escrito antes del 15 de septiembre de cada año. El padre demandado/impugnante interesa que se reduzca la pensión a 180 euros por cada hijo.
Con carácter previo, señalar que la pretensión de la parte demandada es una cuestión nueva que se ha planteado por vez primera con ocasión del recurso, sin haberlo solicitado en su contestación a la demanda. Si se lee ese escrito de contestación, se comprueba que en el suplico del mismo, que es donde la parte debía concretar las pretensiones que dirigía al Juzgado, únicamente solicitó la desestimación de la demanda y el establecimiento de una custodia compartida que llevaba aparejada un nuevo sistema de contribución a los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos, pero en ningún momento se articuló, con carácter alternativo para el caso en que no se accediera al cambio de custodia, que se redujera la cuantía de la pensión de alimentos que venía abonando como consecuencia de la convivencia de los dos hijos con la progenitora. Por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa no es factible la introducción de cuestiones nuevas en esta alzada no suscitadas oportunamente en la instancia (esto es, con los escritos fundamentales de alegaciones, sin perjuicio de los complementos admisibles en el acto de la audiencia previa y de lo que resulte de los hechos nuevos que puedan introducirse en los términos legales), careciendo por tanto de relevancia las mismas. En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2016 que
Con respecto a las modificaciones solicitadas por la apelante, procede acordar lo siguiente:
1.- La petición de que la pensión de alimentos pase a ser ingresada en una cuenta bancaria de la que sea titular única la progenitora debe ser atendida, ya que esa pensión se abona para cubrir los gastos ordinarios de los hijos en los periodos de convivencia con la titular de la guarda y custodia, no teniendo sentido que se venga ingresando en una cuenta de titularidad mancomunada, lo que da pie a que el dinero existente en la misma pueda ser dispuesto por el otro progenitor que paga la pensión, cuando no es ésa su finalidad. Todo ello sin perjuicio de que las partes puedan mantener una cuenta mancomunada para el abono de gastos comunes de los hijos que deban ser pagados a medias, pero siempre dejando fuera de la misma la pensión de alimentos, de la que únicamente debe disponer la progenitora custodia.
2.- En cuanto a la previsión de una cláusula de actualización de la pensión, también debe ser atendida, para evitar problemas interpretativos, aunque esa actualización ha de llevarse a cabo siempre, aunque la sentencia no la contemplara expresamente, ya que se trata de una deuda de valor que ha de acomodarse siempre a las fluctuaciones del valor del dinero, para no perjudicar el interés de los hijos. Así lo hemos declarado en anteriores resoluciones (entre otras, AAP Valencia, sección 10, 98/2000, de 6 de noviembre).
3.- En lo que se refiere al incremento de la pensión hasta 350 euros por hijo, hay que partir de que en la sentencia de divorcio de 12-3-2016 se fijó en 235 euros, pero que, aunque no se previera expresamente, esa pensión se ha venido actualizando desde entonces, lo que implica que a día de hoy debe de estar rondando los 290-300 euros. La petición de incremento se basaba, por un lado, en la falta de actualización (que, como se ha dicho, no es cierta porque se ha producido pese a no estar expresamente prevista) y, por otro, en el aumento de los gastos de los hijos derivado del paso del tiempo. Sobre la modificación de una pensión alimenticia, hemos señalado que, tratándose de hijos mayores de edad, el simple transcurso del tiempo es un hecho que permite la reconsideración de las medidas, usualmente para su extinción ( SAP Valencia, 10ª, núm. 36/2016, de 20 de enero de 2016, ponente Ana Vega Pons-Fuster Olivera) o minoración ( SAP Valencia, 10ª, núm. 741/2007, de 22 de noviembre de 2007, ponente José Enrique Motta García-España). No así para justificar el incremento de las pensiones, pues el simple transcurso del tiempo no determina, por sí mismo, unas mayores necesidades del alimentista ( SAP Valencia, 10ª, núm. 650/2007, de 18 de octubre de 2007, ponente Carlos Esparza Olcina). Máxime si estas pensiones se actualizan de acuerdo con el índice establecido, de modo que se asegura el mantenimiento de su poder adquisitivo a lo largo del tiempo ( SAP Valencia, 10ª, núm. 573/2004, de 15 de octubre de 2004, ponente Carlos Esparza Olcina). No ha quedado acreditado un aumento real de los gastos ordinarios de los hijos desde que se dictó la sentencia de divorcio, por lo que no se justifica un aumento del importe de la pensión. Del mismo modo, tampoco se ha probado una alteración sustancial en cuanto a la capacidad económica de los progenitores, que conforme a la averiguación patrimonial realizada a través del PNJ tuvieron en 2021 ingresos similares de entre 24.000 y 25.000 euros brutos anuales, y si la madre vio levemente reducidas sus percepciones salariales, fue a consecuencia de haber solicitado una reducción de jornada para el cuidado de hijos menores de 12 años, pero esta circunstancia fue debida a su sola voluntad, y en la actualidad nada impide que vuelva a tener jornada completa dado que uno de los hijos ya es mayor de edad y la otra tiene 16 años.
4.- En cuanto a una nueva regulación de los gastos extraordinarios (que en la sentencia de divorcio ya se previó que se pagarían al 50%), nada se ha alegado en el recurso como motivo de discrepancia con lo resuelto en la sentencia apelada (a diferencia de las cuestiones anteriores, respecto de las cuales la apelante sí expuso sus discrepancias con la decisión judicial), por lo que debe mantenerse lo acordado.
La especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales ( art. 398 LEC) .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Que,
1.- La pensión de alimentos en favor de los hijos se actualizará anualmente, conforme a las variaciones que experimente el IPC.
2.- Dicha pensión se ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en una cuenta bancaria de titularidad de la progenitora y que ésta designará.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
