Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 67/2026 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 405/2025 de 27 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 67/2026
Núm. Cendoj: 46250370102026100052
Núm. Ecli: ES:APV:2026:65
Núm. Roj: SAP V 65:2026
Encabezamiento
Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
N.I.G.: 4617141120240000566
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 405/2025 Negociado:
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Montcada/Moncada. Plaza nº 3
Procedimiento origen: DIC 165/2024
Materia: Divorcio
Demandante Dª. Teresa
Abogado/a: D.MONICA ISABEL TARIFA CASADO
Procurador/a: D.PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ COSSIO
Demandado D. Donato
Abogado/a: D.MARIA DEL PILAR SARRIO PEIRO
Procurador/a: D.INMACULADA SARRIO PEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidenta:
Doña MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Don JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada el día veinte de diciembre de dos mil veinticuatro por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Moncada en los autos de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 165 de 2024.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Teresa,
representada por la Procuradora doña Patricia Gutiérrez Cossío y defendida por la Letrada doña Mónica Tarifa Casado, y como apelado/impugnante, Donato, representado por la Procuradora doña Inmaculada Sarrió Peiró y defendido por la Letrada doña Pilar Sarrió Peiró. También ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Luis Conde-Pumpido García.
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece:
En fecha 10 de enero de 2025 se dictó auto de aclaración con el siguiente contenido:
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por representación procesal de Teresa, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando las pretensiones de su demanda, moderadas en el acto del juicio.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación, al tiempo que impugnaba la sentencia apelada para solicitar que se acordara: 1.- El pago de los gastos extraordinarios necesarios y no necesarios por mitad de ambos progenitores. 2.- La no consideración de gasto extraordinario necesario del seguro médico privado y de la actividad de la Falla. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación. La parte apelante/impugnada se ha opuesto a la impugnación de la sentencia y ha solicitado su desestimación.
Remitidos los autos por el Juzgado, en virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de mayo de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 27 de mayo de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de enero de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
PRIMERO.- Objeto del proceso y del recurso.
La representación procesal de Teresa formuló demanda de divorcio contra Donato en la que interesaba que se decretara el divorcio de los litigantes con las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida de la hija menor; 2) custodia individual materna; 3) visitas entre el padre y la hija de fines de semana alternos, una tarde entre semana y mitad de las vacaciones escolares; 4) pensión de alimentos de 350 euros y pago de los gastos extraordinarios en un 60% el padre y 40% la madre.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando el divorcio con las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia compartida por semanas alternas; 3) vacaciones por mitad; 4) cada progenitor asumiría los gastos de manutención de la hija cuando la tuviera en su compañía y pagarían por mitad sus gastos ordinarios y extraordinarios.
El 3-12-2024 se celebró vista en las que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones y, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal solicitó que se adoptara una custodia compartida progresiva y que los gastos extraordinarios de la hija se abonaran en un 60% por el padre y 40% por la madre.
En fecha 20-12-2024, se dictó sentencia decretando el divorcio y acordando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, con las aclaraciones incluidas en el Auto de 10-2-2025 también trascritas. Dicha sentencia es recurrida en apelación por la madre demandante, alegando como motivo error en la valoración de la prueba, y suplicando que, con revocación de la resolución apelada, se estimara su demanda. La parte apelada se opuso al recurso e interesó su desestimación, al tiempo que impugnaba la sentencia alegando infracción del artículo 93 CC, error en la valoración de la prueba, incongruencia y falta de motivación, suplicando que se acordara el pago al 50% de los gastos ordinarios y extraordinarios de la hija, y que se excluyeran del concepto de gastos necesarios los de seguro privado y Falla. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha interesado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Recurso. Guarda y custodia.
El recurso principal ataca la decisión adoptada en primera instancia sobre la custodia de la hija menor común, Filomena (nacida el NUM000-2019), que se ha fijado como compartida, con un periodo de transición de 3 meses (ya superado), consistiendo en periodos semanales alternos. El recurso de la progenitora se funda en un error en la valoración de la prueba.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que
A propósito de la valoración de la prueba en segunda instancia, la STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2015 establece que
Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que:
Por su parte, la STS 318/2020, de 17 de junio, sintetiza su doctrina respecto de la custodia compartida y la valoración del interés del menor en cada caso concreto. Alude a la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida a partir del cual la cuestión a dilucidar, en cada caso, será si ha primado el interés de los menores y ello por cuanto el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para los menores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, reitera su doctrina en orden a mostrarse favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos, siempre condicionada al interés y beneficio de los menores, pero reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
No se trata de una medida excepcional, como se contenía en la anterior redacción del art. 92 del CC sino que se considera "normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).
Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras).
La apelante discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia, reprochándole que no haya seguido las conclusiones y recomendaciones del informe elaborado por el Equipo Psicosocial, que había propuesto la custodia materna. En la sentencia apelada se realiza una valoración crítica y fundada de dicho informe, justificando las razones por los que se aparte del mismo, sin que se aprecie que los razonamientos expuestos en dicha resolución sean erróneos o absurdos. Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre:
La perito judicial se decanta por la custodia materna atendiendo a la mala comunicación existente entre los progenitores, limitada al correo electrónico. Sin embargo, estas conclusiones tampoco son compartidas por esta Sala por las razones que se especifican a continuación:
1.- Junto a esos factores considerados como impeditivos de la custodia compartida, en el propio informe, en la ratificación de la perito en la vista y en otros medios de prueba se reflejan otras circunstancias que avalarían este régimen: ambos progenitores cuentan con capacidades parentales adecuadas, disponen de medios económicos y vivienda con los que atender las necesidades materiales de la hija; ambos cuentan con una adecuada red de apoyo familiar; los domicilios están cercanos (ambos en la localidad de DIRECCION001); tienen posibilidades de conciliación de vida familiar y laboral (el padre es autónomo y tiene flexibilidad horaria, y la madre trabaja en un centro escolar), la hija, aunque tiene a la madre como principal figura de apego, mantiene buena vinculación afectiva con ambos progenitores; la edad de la niña (6 años) es favorable para la custodia compartida.
2.- Aunque la perito hace hincapié en la defectuosa comunicación existente, esta circunstancia no se considera tan relevante para impedir la custodia compartida, sin que se aprecie la existencia de un nivel de conflicto muy superior al que suele ser normal en situaciones de crisis de pareja. Existe comunicación entre los progenitores, aunque excesivamente reducida, pero esta circunstancia es negativa en cualquier modalidad de custodia que se adopte, no solo en la compartida.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la mera existencia de desacuerdos entre los progenitores pueda integrar, por sí sola, un motivo válido para descartar el régimen de guarda y custodia compartida como el más adecuado al superior interés del menor. Sin embargo, esa misma jurisprudencia ha venido sosteniendo que ello solo sucede cuando el nivel de tensión entre los progenitores no excede del propio de una situación de crisis matrimonial y las diferencias o enfrentamientos pueden afectar a los hijos menores causándoles un perjuicio (en este sentido, STS nº 545/2022, de 7 de julio, rec. nº 7297/2021).
3.- Aunque la hija prefiere vivir con su madre, su corta edad impide que su sola voluntad pueda ser determinante, máxime cuando no se ha evidenciado ningún conflicto en la relación de la menor con su padre (la propia perito afirmó que Filomena tenía buen vínculo con los dos).
4.- Los problemas de comportamiento que tiene la hija tras la separación de sus progenitores no puede imputarse, como pretende la recurrente, al padre, no existiendo ningún medio probatorio que lo acredite.
En definitiva, al Jueza de instancia ha realizado una valoración crítica y ponderada del informe pericial, junto con la restante prueba obrante en autos, que es compartida por esta Sala, lo que debe llevar a desestimar el recurso. No obstante, en el ejercicio de las facultades que tiene este Tribunal para acordar de oficio medidas en interés de la menor, se considera adecuado, dada la corta edad de la hija y para evitar que pueda pasar una semana entera sin tener contacto con el progenitor que no tenga la custodia, introducir un régimen de comunicaciones telefónicas, tres tardes a la semana (en defecto de acuerdo, los martes, jueves y sábados) en el marco horario entre las 19,00 y las 20,00 horas, a través de los teléfonos de los progenitores o de algún familiar cercano autorizado.
TERCERO.- Impugnación de la sentencia. Gastos extraordinarios.
impugnación sentencia, progenitor apelado/impugnante pretende la revocación de dos pronunciamientos relativos a los gastos extraordinarios de la menor, en concreto el porcentaje del pago de los mismos (fijado en la sentencia en un 60% el padre y 40% la madre, interesando el impugnante que se abonen por mitad) y la inclusión o exclusión dentro del elenco de gastos extraordinarios enumerados en la sentencia de los relativos al seguro de salud privado y la actividad de la falla.
Como fundamento de la impugnación, se alega infracción del artículo 93 del CC, error en la valoración de la prueba, incongruencia y falta de motivación.
El artículo 93 CC dispone que
Sobre la congruencia, el artículo 218.1 LEC establece que
Al respecto, señala la STS 21 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4593/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4593):
Sobre el deber de motivación, previsto en el artículo 218.2 LEC
Desde las anteriores premisas teóricas, procede resolver lo siguiente:
1.- Sobre el porcentaje de participación en el pago de los gastos extraordinarios de la hija en custodia compartida, y partiendo de la proporcionalidad de los alimentos con los medios de quienes los dan, la sentencia apelada ha establecido una contribución desigual argumentando que la capacidad económica del padre es mayor que la de la madre, criterio que este Tribunal no comparte. De las declaraciones del IRPF obrantes en autos se desprende que, en el año 2023, la Sra. Teresa tuvo unos ingresos brutos, sumando rendimientos del trabajo con los de su actividad profesional, de 12.463,47 euros que, restada la cuota tributaria (1.038 euros), le dejaron 12.463,47 euros netos anuales que, prorrateados entre 12 meses, suponen unos 1.038 euros netos al mes. Por su parte, el Sr. Donato declaró, por trabajo y actividad profesional, 12.093,71 euros netos que, restada la cuota tributaria (184,92 euros), le dejaron 11.908,79 euros netos anuales (unos 997 euros netos al mes). En 2024, la Sra. Teresa comenzó a trabajar para la Generalitat como interina, durante el curso escolar (de septiembre a junio, percibiendo subsidio o prestación por desempleo en los meses de verano), con unas nóminas que rondan los 2.000 euros netos. Aunque no tiene plaza fija, su capacidad económica (teniendo además saldos bancarios de casi 30.000 euros según consta en la consulta patrimonial efectuada a través del PNJ) no es inferior a la del Sr. Donato (quien cuenta con menores ingresos, pero con unos saldos bancarios superiores a los 60.000 euros), por lo que no aparece justificado establecer una proporción distinta en el pago de esos gastos de la hija que, en consecuencia y con estimación de la impugnación en este punto, deberán abonarse por mitades iguales.
2.- En lo que concierne a los gastos de seguro médico privado y Falla, que la sentencia ha incluido dentro de un listado extenso de gastos extraordinarios, este Tribunal mantiene con carácter general improcedencia de determinar en las sentencias los concretos gastos que se consideran extraordinarios, remitiendo esa determinación al cauce previsto en el artículo 776.4 LEC (St de 19-5-25, RAC 569/24), en el presente caso, y atendido a que la sentencia apelada ha enumerado gastos concretos, muchos de los cuales no han sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, procede determinar si los dos gastos discutidos han de ser incluidos o no en ese concepto.
Respecto del gasto de la Falla, aun siendo extraordinario por no estar incluido dentro de los que conforman la pensión ordinaria conforme al artículo 142 CC (todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica), carece del requisito de la necesidad, por lo que no puede quedar comprendido entre los gastos de abono obligatorio, máxime cuando el argumento dado en la sentencia apelada para incluirlo (que era una actividad aceptada por ambos progenitores) no es admisible desde el momento en que el progenitor demandado se había opuesto expresamente a su inclusión (aparte de no haber sido solicitado expresamente por ninguna de las partes en sus escritos de demanda y contestación). Y, en cuanto al de seguro médico privado, dado que ambos progenitores trabajan y cuentan con la cobertura del sistema público sanitario que ampara también como beneficiaria a su hija menor, resulta aplicable la doctrina contenida en la reciente STS, Sala Civil, 1879/2025, de 17 de diciembre, conforme a la cual
En consecuencia, impugnación de la sentencia debe ser íntegramente estimada.
CUARTO.- Costas y depósito.
La especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde la recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teresa contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada en fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en autos de Divorcio seguidos con el número 165 de 2024, y ESTIMANDO a impugnación de dicha sentencia formulada por la representación procesal de Donato, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en los siguientes extremos, manteniendo sus restantes pronunciamientos:
1.- Se añade un régimen de comunicaciones telefónicas entre la hija y el progenitor que no la tenga consigo en cada momento, que se llevará a cabo tres tardes a la semana (en defecto de acuerdo, los martes, jueves y sábados) en el marco horario entre las 19,00 y las 20,00 horas, a través de los teléfonos de los progenitores o de algún familiar cercano autorizado.
2.- Los gastos extraordinarios de la hija se abonarán al 50%.
3.- Se excluyen del listado de gastos extraordinarios de la sentencia apelada los de la actividad de fallera y el seguro médico privado.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada literalmente establece:
En fecha 10 de enero de 2025 se dictó auto de aclaración con el siguiente contenido:
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por representación procesal de Teresa, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando las pretensiones de su demanda, moderadas en el acto del juicio.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación, al tiempo que impugnaba la sentencia apelada para solicitar que se acordara: 1.- El pago de los gastos extraordinarios necesarios y no necesarios por mitad de ambos progenitores. 2.- La no consideración de gasto extraordinario necesario del seguro médico privado y de la actividad de la Falla. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación. La parte apelante/impugnada se ha opuesto a la impugnación de la sentencia y ha solicitado su desestimación.
Remitidos los autos por el Juzgado, en virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de mayo de 2025 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 27 de mayo de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de enero de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
PRIMERO.- Objeto del proceso y del recurso.
La representación procesal de Teresa formuló demanda de divorcio contra Donato en la que interesaba que se decretara el divorcio de los litigantes con las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida de la hija menor; 2) custodia individual materna; 3) visitas entre el padre y la hija de fines de semana alternos, una tarde entre semana y mitad de las vacaciones escolares; 4) pensión de alimentos de 350 euros y pago de los gastos extraordinarios en un 60% el padre y 40% la madre.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando el divorcio con las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia compartida por semanas alternas; 3) vacaciones por mitad; 4) cada progenitor asumiría los gastos de manutención de la hija cuando la tuviera en su compañía y pagarían por mitad sus gastos ordinarios y extraordinarios.
El 3-12-2024 se celebró vista en las que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones y, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal solicitó que se adoptara una custodia compartida progresiva y que los gastos extraordinarios de la hija se abonaran en un 60% por el padre y 40% por la madre.
En fecha 20-12-2024, se dictó sentencia decretando el divorcio y acordando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, con las aclaraciones incluidas en el Auto de 10-2-2025 también trascritas. Dicha sentencia es recurrida en apelación por la madre demandante, alegando como motivo error en la valoración de la prueba, y suplicando que, con revocación de la resolución apelada, se estimara su demanda. La parte apelada se opuso al recurso e interesó su desestimación, al tiempo que impugnaba la sentencia alegando infracción del artículo 93 CC, error en la valoración de la prueba, incongruencia y falta de motivación, suplicando que se acordara el pago al 50% de los gastos ordinarios y extraordinarios de la hija, y que se excluyeran del concepto de gastos necesarios los de seguro privado y Falla. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha interesado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Recurso. Guarda y custodia.
El recurso principal ataca la decisión adoptada en primera instancia sobre la custodia de la hija menor común, Filomena (nacida el NUM000-2019), que se ha fijado como compartida, con un periodo de transición de 3 meses (ya superado), consistiendo en periodos semanales alternos. El recurso de la progenitora se funda en un error en la valoración de la prueba.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que
A propósito de la valoración de la prueba en segunda instancia, la STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2015 establece que
Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que:
Por su parte, la STS 318/2020, de 17 de junio, sintetiza su doctrina respecto de la custodia compartida y la valoración del interés del menor en cada caso concreto. Alude a la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida a partir del cual la cuestión a dilucidar, en cada caso, será si ha primado el interés de los menores y ello por cuanto el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para los menores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, reitera su doctrina en orden a mostrarse favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos, siempre condicionada al interés y beneficio de los menores, pero reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
No se trata de una medida excepcional, como se contenía en la anterior redacción del art. 92 del CC sino que se considera "normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).
Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras).
La apelante discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia, reprochándole que no haya seguido las conclusiones y recomendaciones del informe elaborado por el Equipo Psicosocial, que había propuesto la custodia materna. En la sentencia apelada se realiza una valoración crítica y fundada de dicho informe, justificando las razones por los que se aparte del mismo, sin que se aprecie que los razonamientos expuestos en dicha resolución sean erróneos o absurdos. Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre:
La perito judicial se decanta por la custodia materna atendiendo a la mala comunicación existente entre los progenitores, limitada al correo electrónico. Sin embargo, estas conclusiones tampoco son compartidas por esta Sala por las razones que se especifican a continuación:
1.- Junto a esos factores considerados como impeditivos de la custodia compartida, en el propio informe, en la ratificación de la perito en la vista y en otros medios de prueba se reflejan otras circunstancias que avalarían este régimen: ambos progenitores cuentan con capacidades parentales adecuadas, disponen de medios económicos y vivienda con los que atender las necesidades materiales de la hija; ambos cuentan con una adecuada red de apoyo familiar; los domicilios están cercanos (ambos en la localidad de DIRECCION001); tienen posibilidades de conciliación de vida familiar y laboral (el padre es autónomo y tiene flexibilidad horaria, y la madre trabaja en un centro escolar), la hija, aunque tiene a la madre como principal figura de apego, mantiene buena vinculación afectiva con ambos progenitores; la edad de la niña (6 años) es favorable para la custodia compartida.
2.- Aunque la perito hace hincapié en la defectuosa comunicación existente, esta circunstancia no se considera tan relevante para impedir la custodia compartida, sin que se aprecie la existencia de un nivel de conflicto muy superior al que suele ser normal en situaciones de crisis de pareja. Existe comunicación entre los progenitores, aunque excesivamente reducida, pero esta circunstancia es negativa en cualquier modalidad de custodia que se adopte, no solo en la compartida.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la mera existencia de desacuerdos entre los progenitores pueda integrar, por sí sola, un motivo válido para descartar el régimen de guarda y custodia compartida como el más adecuado al superior interés del menor. Sin embargo, esa misma jurisprudencia ha venido sosteniendo que ello solo sucede cuando el nivel de tensión entre los progenitores no excede del propio de una situación de crisis matrimonial y las diferencias o enfrentamientos pueden afectar a los hijos menores causándoles un perjuicio (en este sentido, STS nº 545/2022, de 7 de julio, rec. nº 7297/2021).
3.- Aunque la hija prefiere vivir con su madre, su corta edad impide que su sola voluntad pueda ser determinante, máxime cuando no se ha evidenciado ningún conflicto en la relación de la menor con su padre (la propia perito afirmó que Filomena tenía buen vínculo con los dos).
4.- Los problemas de comportamiento que tiene la hija tras la separación de sus progenitores no puede imputarse, como pretende la recurrente, al padre, no existiendo ningún medio probatorio que lo acredite.
En definitiva, al Jueza de instancia ha realizado una valoración crítica y ponderada del informe pericial, junto con la restante prueba obrante en autos, que es compartida por esta Sala, lo que debe llevar a desestimar el recurso. No obstante, en el ejercicio de las facultades que tiene este Tribunal para acordar de oficio medidas en interés de la menor, se considera adecuado, dada la corta edad de la hija y para evitar que pueda pasar una semana entera sin tener contacto con el progenitor que no tenga la custodia, introducir un régimen de comunicaciones telefónicas, tres tardes a la semana (en defecto de acuerdo, los martes, jueves y sábados) en el marco horario entre las 19,00 y las 20,00 horas, a través de los teléfonos de los progenitores o de algún familiar cercano autorizado.
TERCERO.- Impugnación de la sentencia. Gastos extraordinarios.
impugnación sentencia, progenitor apelado/impugnante pretende la revocación de dos pronunciamientos relativos a los gastos extraordinarios de la menor, en concreto el porcentaje del pago de los mismos (fijado en la sentencia en un 60% el padre y 40% la madre, interesando el impugnante que se abonen por mitad) y la inclusión o exclusión dentro del elenco de gastos extraordinarios enumerados en la sentencia de los relativos al seguro de salud privado y la actividad de la falla.
Como fundamento de la impugnación, se alega infracción del artículo 93 del CC, error en la valoración de la prueba, incongruencia y falta de motivación.
El artículo 93 CC dispone que
Sobre la congruencia, el artículo 218.1 LEC establece que
Al respecto, señala la STS 21 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4593/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4593):
Sobre el deber de motivación, previsto en el artículo 218.2 LEC
Desde las anteriores premisas teóricas, procede resolver lo siguiente:
1.- Sobre el porcentaje de participación en el pago de los gastos extraordinarios de la hija en custodia compartida, y partiendo de la proporcionalidad de los alimentos con los medios de quienes los dan, la sentencia apelada ha establecido una contribución desigual argumentando que la capacidad económica del padre es mayor que la de la madre, criterio que este Tribunal no comparte. De las declaraciones del IRPF obrantes en autos se desprende que, en el año 2023, la Sra. Teresa tuvo unos ingresos brutos, sumando rendimientos del trabajo con los de su actividad profesional, de 12.463,47 euros que, restada la cuota tributaria (1.038 euros), le dejaron 12.463,47 euros netos anuales que, prorrateados entre 12 meses, suponen unos 1.038 euros netos al mes. Por su parte, el Sr. Donato declaró, por trabajo y actividad profesional, 12.093,71 euros netos que, restada la cuota tributaria (184,92 euros), le dejaron 11.908,79 euros netos anuales (unos 997 euros netos al mes). En 2024, la Sra. Teresa comenzó a trabajar para la Generalitat como interina, durante el curso escolar (de septiembre a junio, percibiendo subsidio o prestación por desempleo en los meses de verano), con unas nóminas que rondan los 2.000 euros netos. Aunque no tiene plaza fija, su capacidad económica (teniendo además saldos bancarios de casi 30.000 euros según consta en la consulta patrimonial efectuada a través del PNJ) no es inferior a la del Sr. Donato (quien cuenta con menores ingresos, pero con unos saldos bancarios superiores a los 60.000 euros), por lo que no aparece justificado establecer una proporción distinta en el pago de esos gastos de la hija que, en consecuencia y con estimación de la impugnación en este punto, deberán abonarse por mitades iguales.
2.- En lo que concierne a los gastos de seguro médico privado y Falla, que la sentencia ha incluido dentro de un listado extenso de gastos extraordinarios, este Tribunal mantiene con carácter general improcedencia de determinar en las sentencias los concretos gastos que se consideran extraordinarios, remitiendo esa determinación al cauce previsto en el artículo 776.4 LEC (St de 19-5-25, RAC 569/24), en el presente caso, y atendido a que la sentencia apelada ha enumerado gastos concretos, muchos de los cuales no han sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, procede determinar si los dos gastos discutidos han de ser incluidos o no en ese concepto.
Respecto del gasto de la Falla, aun siendo extraordinario por no estar incluido dentro de los que conforman la pensión ordinaria conforme al artículo 142 CC (todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica), carece del requisito de la necesidad, por lo que no puede quedar comprendido entre los gastos de abono obligatorio, máxime cuando el argumento dado en la sentencia apelada para incluirlo (que era una actividad aceptada por ambos progenitores) no es admisible desde el momento en que el progenitor demandado se había opuesto expresamente a su inclusión (aparte de no haber sido solicitado expresamente por ninguna de las partes en sus escritos de demanda y contestación). Y, en cuanto al de seguro médico privado, dado que ambos progenitores trabajan y cuentan con la cobertura del sistema público sanitario que ampara también como beneficiaria a su hija menor, resulta aplicable la doctrina contenida en la reciente STS, Sala Civil, 1879/2025, de 17 de diciembre, conforme a la cual
En consecuencia, impugnación de la sentencia debe ser íntegramente estimada.
CUARTO.- Costas y depósito.
La especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde la recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teresa contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada en fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en autos de Divorcio seguidos con el número 165 de 2024, y ESTIMANDO a impugnación de dicha sentencia formulada por la representación procesal de Donato, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en los siguientes extremos, manteniendo sus restantes pronunciamientos:
1.- Se añade un régimen de comunicaciones telefónicas entre la hija y el progenitor que no la tenga consigo en cada momento, que se llevará a cabo tres tardes a la semana (en defecto de acuerdo, los martes, jueves y sábados) en el marco horario entre las 19,00 y las 20,00 horas, a través de los teléfonos de los progenitores o de algún familiar cercano autorizado.
2.- Los gastos extraordinarios de la hija se abonarán al 50%.
3.- Se excluyen del listado de gastos extraordinarios de la sentencia apelada los de la actividad de fallera y el seguro médico privado.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y del recurso.
La representación procesal de Teresa formuló demanda de divorcio contra Donato en la que interesaba que se decretara el divorcio de los litigantes con las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida de la hija menor; 2) custodia individual materna; 3) visitas entre el padre y la hija de fines de semana alternos, una tarde entre semana y mitad de las vacaciones escolares; 4) pensión de alimentos de 350 euros y pago de los gastos extraordinarios en un 60% el padre y 40% la madre.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando el divorcio con las siguientes medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia compartida por semanas alternas; 3) vacaciones por mitad; 4) cada progenitor asumiría los gastos de manutención de la hija cuando la tuviera en su compañía y pagarían por mitad sus gastos ordinarios y extraordinarios.
El 3-12-2024 se celebró vista en las que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones y, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal solicitó que se adoptara una custodia compartida progresiva y que los gastos extraordinarios de la hija se abonaran en un 60% por el padre y 40% por la madre.
En fecha 20-12-2024, se dictó sentencia decretando el divorcio y acordando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, con las aclaraciones incluidas en el Auto de 10-2-2025 también trascritas. Dicha sentencia es recurrida en apelación por la madre demandante, alegando como motivo error en la valoración de la prueba, y suplicando que, con revocación de la resolución apelada, se estimara su demanda. La parte apelada se opuso al recurso e interesó su desestimación, al tiempo que impugnaba la sentencia alegando infracción del artículo 93 CC, error en la valoración de la prueba, incongruencia y falta de motivación, suplicando que se acordara el pago al 50% de los gastos ordinarios y extraordinarios de la hija, y que se excluyeran del concepto de gastos necesarios los de seguro privado y Falla. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha interesado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Recurso. Guarda y custodia.
El recurso principal ataca la decisión adoptada en primera instancia sobre la custodia de la hija menor común, Filomena (nacida el NUM000-2019), que se ha fijado como compartida, con un periodo de transición de 3 meses (ya superado), consistiendo en periodos semanales alternos. El recurso de la progenitora se funda en un error en la valoración de la prueba.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas). El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que
A propósito de la valoración de la prueba en segunda instancia, la STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2015 establece que
Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que:
Por su parte, la STS 318/2020, de 17 de junio, sintetiza su doctrina respecto de la custodia compartida y la valoración del interés del menor en cada caso concreto. Alude a la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida a partir del cual la cuestión a dilucidar, en cada caso, será si ha primado el interés de los menores y ello por cuanto el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para los menores. La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, reitera su doctrina en orden a mostrarse favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos, siempre condicionada al interés y beneficio de los menores, pero reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
No se trata de una medida excepcional, como se contenía en la anterior redacción del art. 92 del CC sino que se considera "normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).
Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras).
La apelante discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia, reprochándole que no haya seguido las conclusiones y recomendaciones del informe elaborado por el Equipo Psicosocial, que había propuesto la custodia materna. En la sentencia apelada se realiza una valoración crítica y fundada de dicho informe, justificando las razones por los que se aparte del mismo, sin que se aprecie que los razonamientos expuestos en dicha resolución sean erróneos o absurdos. Sobre los informes psicosociales, señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre:
La perito judicial se decanta por la custodia materna atendiendo a la mala comunicación existente entre los progenitores, limitada al correo electrónico. Sin embargo, estas conclusiones tampoco son compartidas por esta Sala por las razones que se especifican a continuación:
1.- Junto a esos factores considerados como impeditivos de la custodia compartida, en el propio informe, en la ratificación de la perito en la vista y en otros medios de prueba se reflejan otras circunstancias que avalarían este régimen: ambos progenitores cuentan con capacidades parentales adecuadas, disponen de medios económicos y vivienda con los que atender las necesidades materiales de la hija; ambos cuentan con una adecuada red de apoyo familiar; los domicilios están cercanos (ambos en la localidad de DIRECCION001); tienen posibilidades de conciliación de vida familiar y laboral (el padre es autónomo y tiene flexibilidad horaria, y la madre trabaja en un centro escolar), la hija, aunque tiene a la madre como principal figura de apego, mantiene buena vinculación afectiva con ambos progenitores; la edad de la niña (6 años) es favorable para la custodia compartida.
2.- Aunque la perito hace hincapié en la defectuosa comunicación existente, esta circunstancia no se considera tan relevante para impedir la custodia compartida, sin que se aprecie la existencia de un nivel de conflicto muy superior al que suele ser normal en situaciones de crisis de pareja. Existe comunicación entre los progenitores, aunque excesivamente reducida, pero esta circunstancia es negativa en cualquier modalidad de custodia que se adopte, no solo en la compartida.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la mera existencia de desacuerdos entre los progenitores pueda integrar, por sí sola, un motivo válido para descartar el régimen de guarda y custodia compartida como el más adecuado al superior interés del menor. Sin embargo, esa misma jurisprudencia ha venido sosteniendo que ello solo sucede cuando el nivel de tensión entre los progenitores no excede del propio de una situación de crisis matrimonial y las diferencias o enfrentamientos pueden afectar a los hijos menores causándoles un perjuicio (en este sentido, STS nº 545/2022, de 7 de julio, rec. nº 7297/2021).
3.- Aunque la hija prefiere vivir con su madre, su corta edad impide que su sola voluntad pueda ser determinante, máxime cuando no se ha evidenciado ningún conflicto en la relación de la menor con su padre (la propia perito afirmó que Filomena tenía buen vínculo con los dos).
4.- Los problemas de comportamiento que tiene la hija tras la separación de sus progenitores no puede imputarse, como pretende la recurrente, al padre, no existiendo ningún medio probatorio que lo acredite.
En definitiva, al Jueza de instancia ha realizado una valoración crítica y ponderada del informe pericial, junto con la restante prueba obrante en autos, que es compartida por esta Sala, lo que debe llevar a desestimar el recurso. No obstante, en el ejercicio de las facultades que tiene este Tribunal para acordar de oficio medidas en interés de la menor, se considera adecuado, dada la corta edad de la hija y para evitar que pueda pasar una semana entera sin tener contacto con el progenitor que no tenga la custodia, introducir un régimen de comunicaciones telefónicas, tres tardes a la semana (en defecto de acuerdo, los martes, jueves y sábados) en el marco horario entre las 19,00 y las 20,00 horas, a través de los teléfonos de los progenitores o de algún familiar cercano autorizado.
TERCERO.- Impugnación de la sentencia. Gastos extraordinarios.
impugnación sentencia, progenitor apelado/impugnante pretende la revocación de dos pronunciamientos relativos a los gastos extraordinarios de la menor, en concreto el porcentaje del pago de los mismos (fijado en la sentencia en un 60% el padre y 40% la madre, interesando el impugnante que se abonen por mitad) y la inclusión o exclusión dentro del elenco de gastos extraordinarios enumerados en la sentencia de los relativos al seguro de salud privado y la actividad de la falla.
Como fundamento de la impugnación, se alega infracción del artículo 93 del CC, error en la valoración de la prueba, incongruencia y falta de motivación.
El artículo 93 CC dispone que
Sobre la congruencia, el artículo 218.1 LEC establece que
Al respecto, señala la STS 21 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4593/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4593):
Sobre el deber de motivación, previsto en el artículo 218.2 LEC
Desde las anteriores premisas teóricas, procede resolver lo siguiente:
1.- Sobre el porcentaje de participación en el pago de los gastos extraordinarios de la hija en custodia compartida, y partiendo de la proporcionalidad de los alimentos con los medios de quienes los dan, la sentencia apelada ha establecido una contribución desigual argumentando que la capacidad económica del padre es mayor que la de la madre, criterio que este Tribunal no comparte. De las declaraciones del IRPF obrantes en autos se desprende que, en el año 2023, la Sra. Teresa tuvo unos ingresos brutos, sumando rendimientos del trabajo con los de su actividad profesional, de 12.463,47 euros que, restada la cuota tributaria (1.038 euros), le dejaron 12.463,47 euros netos anuales que, prorrateados entre 12 meses, suponen unos 1.038 euros netos al mes. Por su parte, el Sr. Donato declaró, por trabajo y actividad profesional, 12.093,71 euros netos que, restada la cuota tributaria (184,92 euros), le dejaron 11.908,79 euros netos anuales (unos 997 euros netos al mes). En 2024, la Sra. Teresa comenzó a trabajar para la Generalitat como interina, durante el curso escolar (de septiembre a junio, percibiendo subsidio o prestación por desempleo en los meses de verano), con unas nóminas que rondan los 2.000 euros netos. Aunque no tiene plaza fija, su capacidad económica (teniendo además saldos bancarios de casi 30.000 euros según consta en la consulta patrimonial efectuada a través del PNJ) no es inferior a la del Sr. Donato (quien cuenta con menores ingresos, pero con unos saldos bancarios superiores a los 60.000 euros), por lo que no aparece justificado establecer una proporción distinta en el pago de esos gastos de la hija que, en consecuencia y con estimación de la impugnación en este punto, deberán abonarse por mitades iguales.
2.- En lo que concierne a los gastos de seguro médico privado y Falla, que la sentencia ha incluido dentro de un listado extenso de gastos extraordinarios, este Tribunal mantiene con carácter general improcedencia de determinar en las sentencias los concretos gastos que se consideran extraordinarios, remitiendo esa determinación al cauce previsto en el artículo 776.4 LEC (St de 19-5-25, RAC 569/24), en el presente caso, y atendido a que la sentencia apelada ha enumerado gastos concretos, muchos de los cuales no han sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, procede determinar si los dos gastos discutidos han de ser incluidos o no en ese concepto.
Respecto del gasto de la Falla, aun siendo extraordinario por no estar incluido dentro de los que conforman la pensión ordinaria conforme al artículo 142 CC (todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica), carece del requisito de la necesidad, por lo que no puede quedar comprendido entre los gastos de abono obligatorio, máxime cuando el argumento dado en la sentencia apelada para incluirlo (que era una actividad aceptada por ambos progenitores) no es admisible desde el momento en que el progenitor demandado se había opuesto expresamente a su inclusión (aparte de no haber sido solicitado expresamente por ninguna de las partes en sus escritos de demanda y contestación). Y, en cuanto al de seguro médico privado, dado que ambos progenitores trabajan y cuentan con la cobertura del sistema público sanitario que ampara también como beneficiaria a su hija menor, resulta aplicable la doctrina contenida en la reciente STS, Sala Civil, 1879/2025, de 17 de diciembre, conforme a la cual
En consecuencia, impugnación de la sentencia debe ser íntegramente estimada.
CUARTO.- Costas y depósito.
La especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde la recurrente y se le dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teresa contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada en fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en autos de Divorcio seguidos con el número 165 de 2024, y ESTIMANDO a impugnación de dicha sentencia formulada por la representación procesal de Donato, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en los siguientes extremos, manteniendo sus restantes pronunciamientos:
1.- Se añade un régimen de comunicaciones telefónicas entre la hija y el progenitor que no la tenga consigo en cada momento, que se llevará a cabo tres tardes a la semana (en defecto de acuerdo, los martes, jueves y sábados) en el marco horario entre las 19,00 y las 20,00 horas, a través de los teléfonos de los progenitores o de algún familiar cercano autorizado.
2.- Los gastos extraordinarios de la hija se abonarán al 50%.
3.- Se excluyen del listado de gastos extraordinarios de la sentencia apelada los de la actividad de fallera y el seguro médico privado.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teresa contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada en fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro en autos de Divorcio seguidos con el número 165 de 2024, y ESTIMANDO a impugnación de dicha sentencia formulada por la representación procesal de Donato, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en los siguientes extremos, manteniendo sus restantes pronunciamientos:
1.- Se añade un régimen de comunicaciones telefónicas entre la hija y el progenitor que no la tenga consigo en cada momento, que se llevará a cabo tres tardes a la semana (en defecto de acuerdo, los martes, jueves y sábados) en el marco horario entre las 19,00 y las 20,00 horas, a través de los teléfonos de los progenitores o de algún familiar cercano autorizado.
2.- Los gastos extraordinarios de la hija se abonarán al 50%.
3.- Se excluyen del listado de gastos extraordinarios de la sentencia apelada los de la actividad de fallera y el seguro médico privado.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
