Última revisión
06/04/2026
Sentencia Civil 608/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 623/2025 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 608/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100718
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1787
Núm. Roj: SAP V 1787:2025
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Llíria. Plaza nº 7
Procedimiento origen: DIC 1199/2023
Demandante D. Lorenzo
Demandado D. Valle
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.ª MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Valencia, a 27 de octubre de 2025.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Valencia, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 1 de octubre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Llíria cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de don Lorenzo se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se aprueben las siguientes medidas definitivas:
1º Excluir de la consideración de gastos extraordinarios los gastos escolares de los hijos de ambas partes.
2º Dejar sin efecto la aprobación de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, reducir su importe a la suma de 100.- € mensuales, limitando su vigencia a un año desde el dictado de la sentencia que resuelva el recurso de apelación.
3º Establecer que los gastos de suministro y demás derivados del uso de la vivienda familiar deberán ser asumidos por la progenitora.
4º Atribuir el uso del vehículo Toyota al progenitor y el vehículo Ford a la progenitora.
5º Establecer que ambas partes se deberán hacer cargo del pago de la mitad de los préstamos y cargas de la sociedad de gananciales hasta su liquidación.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte apelada.
Por la representación procesal de doña Valle, se presentó escrito por el que se pasaba a interponer recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, oponiéndose en el mismo escrito al recurso formalizado por el Sr. Lorenzo.
En dicho escrito se solicitaba la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra estimando las pretensiones consignadas en el escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado en su día por la Sra. Valle. Se interesaba, igualmente, la íntegra desestimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Lorenzo.
Admitido a trámite el anterior recurso, el Sr. Lorenzo presentó escrito de oposición solicitando su total desestimación por motivos sustancialmente idénticos a los expresados en su escrito de interposición del recurso.
El Ministerio Fiscal presentó sendos escritos de oposición interesando la total desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos por los mismos fundamentos de la resolución apelada.
No siendo procedente la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2025.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D. Lorenzo interpuso demanda de proceso especial de divorcio frente a doña Valle solicitando el dictado de una sentencia por la que se disolviera el matrimonio conformado por ambas partes y se aprobaran las siguientes medidas definitivas:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Llíria que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 1 de octubre de 2024 estimando parcialmente la pretensión entablada en los términos que han quedado dichos en el antecedente primero de esta sentencia.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Lorenzo se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se aprueben las siguientes medidas definitivas:
3.1. Excluir de la consideración de gastos extraordinarios los gastos escolares de los hijos de ambas partes.
3.2. Dejar sin efecto la aprobación de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, reducir su importe a la suma de 100.- € mensuales, limitando su vigencia a un año desde el dictado de la sentencia que resuelva el recurso de apelación.
3.3. Establecer que los gastos de suministro y demás derivados del uso de la vivienda familiar deberán ser asumidos por la progenitora.
3.4. Atribuir el uso del vehículo Toyota al progenitor y el vehículo Ford a la progenitora.
3.5. Establecer que ambas partes se deberán hacer cargo del pago de la mitad de los préstamos y cargas de la sociedad de gananciales hasta su liquidación.
3.6. Todo ello, con imposición de las costas a la parte apelada.
4. La representación procesal de doña Valle interpone igualmente recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada para que, en su lugar, se estimen las pretensiones entabladas en el escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado en su día, que son las que pasamos a transcribir a continuación:
5. Los dos apelantes se opusieron, respectivamente, a la estimación de los recursos de apelación interpuestos de adverso.
6. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de ambos recursos y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
7. Dado que los recursos interpuestos se refieren a las distintas medidas definitivas aprobadas en la sentencia recurrida, se analizarán tales medidas por separado.
Resumen del motivo.
8. El primer motivo del recurso que debemos analizar es de carácter procesal y se plantea por el Sr. Lorenzo.
9. A juicio del apelante, la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia cuando le impone el pago íntegro de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues la propia demandada solicitó en su escrito de contestación a la demanda que se distribuyera al 50 % entre ambas partes.
Decisión de la Sala.
10. En la demanda de divorcio origen de las presentes actuaciones, interpuesta por el Sr. Lorenzo, se solicitaba como medida definitiva, entre otras, que ambos cónyuges pagaran al 50 % los gastos derivados de la propiedad de la vivienda familiar, tales como el "préstamo hipotecario que grava la misma, IBI, tasas municipales, seguros, ... etc.".
11. La demandada, al contestar y reconvenir, no solicitó de forma explícita la adopción de ninguna medida definitiva relativa al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar. Y no lo hizo, por considerar que debía asumir el pago de la mitad de la cuota mensual. Así se desprende de la pág. 14 del escrito de contestación en que, al razonar la pertinencia de establecer una pensión compensatoria por importe de 2.500.- € mensuales, la Sra. Valle hizo alusión a que cada mes debía abonar 750,06.- € en concepto de "hipoteca".
12. Ahora bien, en la vista del proceso de divorcio, antes de darse inicio a la práctica de la prueba, los letrados de ambos litigantes ratificaron sus escritos de demanda, contestación y reconvención con ciertas matizaciones y, por lo que ahora interesa, el abogado de la demandada dijo estar conforme con que "la carga hipotecaria, que ahora mismo se sitúa en torno a mil quinientos euros, sea asumida por la parte actora" (min. 14:17 y ss. de la grabación). Es decir, la defensa técnica de la parte demandada solicitó que se elevara a definitiva la medida adoptada con carácter provisional en el auto de 25 de abril de 2024.
13. Podría discutirse si dicha modificación de lo postulado en el escrito de contestación y reconvención sería procesalmente admisible pero, dado que la parte contraria no reaccionó en tal sentido, no es posible entrar en el análisis de tal problemática en esta alzada ( art. 459 LEC).
14. De todo cuanto antecede se desprende que no existe el vicio de incongruencia
15. Se desestima, por tanto, este primer motivo sin perjuicio de lo que quepa acordar en cuanto al fondo de la cuestión.
16. El segundo motivo de los recursos que procede examinar es el planteado por el Sr. Lorenzo en relación a las partidas que han de formar parte de los gastos extraordinarios. A su juicio, no procede incluir dentro de este concepto los gastos escolares, pues ello contraviene el art. 142 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se destila de las SSTS de 15 de octubre de 2014 y 13 de septiembre de 2017.
17. Según el apelante, si los gastos escolares se incluyeron dentro del concepto de gastos extraordinarios en las medidas provisionales aprobadas de mutuo acuerdo es porque en el momento en que se dictó el auto de medidas provisionales la situación económica del Sr. Lorenzo era muy distinta, ya que en esos momentos ocupaba la planta baja de la vivienda familiar mientras que, con posterioridad, ha tenido que alquilar un inmueble por el que paga 1.150.- € mensuales.
18. Por otra parte, teniendo en cuenta que el recurrente cobra unos 4.000.- € mensuales, no es posible hacer frente a todas las pensiones y gastos que se le han impuesto en sentencia, que ascienden a 4.700.- € al mes.
Decisión de la Sala.
19. Como es sabido, el concepto jurídico de alimentos no coincide en su plenitud con el concepto coloquial, que suele quedar ceñido al sustento. El concepto legal de alimentos es mucho más amplio y comprende "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica" así como "la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable" ( art. 142 CC) .
20. Los gastos que los progenitores han de acometer para dar educación a sus hijos forman parte, por tanto, del concepto de alimentos y, como regla general, han de ser considerados a la hora de establecer la cuantía de la pensión de alimentos. Así lo ha venido señalando, de manera reiterada, la Sala 1ª del Tribunal Supremo. En este sentido, la STS nº 579/2014, de 15 de octubre (rec. nº 1983/2013):
21. Sentado lo anterior, ningún óbice existe a que los progenitores acuerden que los gastos escolares periódicos, que de ordinario han de ser considerados y tenidos en cuenta para calcular el importe de la pensión de alimentos, sean satisfechos de forma separada en la proporción que estimen conveniente, ya que ello forma parte del principio de autonomía privada. Así lo acordaron los litigantes en sede de medidas provisionales, en que el Sr. Lorenzo se mostró dispuesto a satisfacer un 80 % de los gastos escolares, así como una pensión de alimentos de 600.- € por cada hijo (1.200.- € en total).
22. Sucede, sin embargo, que la parte actora sólo se avino a elevar dicha medida provisional a definitiva siempre que no se modificaran el resto de medidas de carácter económico adoptadas en el auto de 25 de abril de 2024 y, en particular, siempre que se denegaran la aprobación de una pensión compensatoria, lo que no ha sucedido.
23. En tales circunstancias, le asiste la razón al recurrente cuando denuncia la infracción del art. 142 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, debiendo excluirse de los gastos extraordinarios los gastos escolares, que deberán pasar a formar parte de la pensión ordinaria de alimentos. Procede, por ello, revocar la sentencia apelada en este punto.
Resumen del motivo.
24. Considera el Sr. Lorenzo que la sentencia apelada infringe el art. 96 CC cuando atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre, en lugar de conceder dicho uso a los hijos, por lo que procede corregir este error que, en el futuro, puede producir un serio perjuicio al apelante.
Decisión de la Sala.
25. El párrafo primero del art. 96.1 CC establece que "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes".
26. Aun cuando de una lectura íntegra de la sentencia apelada se desprende que el uso de la vivienda familiar no sólo se atribuye a la progenitora, sino también a los hijos menores, procede aclararlo así en el fallo, al no haberse formalizado particular oposición al respecto por la Sra. Valle.
27. El siguiente motivo del recurso interpuesto por el Sr. Lorenzo está orientado a combatir la imposición del pago de los gastos y suministros de la vivienda familiar durante un plazo de cuatro años, lo que contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia.
28. El demandante solicitó en su escrito de demanda que los gastos de suministro fueran asumidos por la Sra. Valle, medida a la que no consta que se formalizara una oposición expresa en el escrito de contestación a la demanda, al igual que sucede en esta alzada.
29. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye los gastos de uso del inmueble, con carácter general, al cónyuge que disfruta del mismo (por todas, STS nº 399/2018, de 27 de junio, rec. nº 298/2016), debemos estimar el recurso en este particular.
30. Según el apelante, el pronunciamiento por el que se le responsabiliza del pago del 100 % de las cuotas del préstamo hipotecario contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo considera como una deuda ganancial, y no como una carga del matrimonio. Debe, por ello, ser satisfecha al 50 %.
31. Del mismo modo, solicita que se imponga el pago, al 50 %, de los gastos inherentes a la titularidad de la vivienda familiar (IBI y seguro de hogar).
32. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada a la hora de considerar que la obligación de pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava una vivienda ganancial no constituye una carga del matrimonio, sino una deuda de la sociedad de gananciales que ha de ser asumida por mitad por cada uno de los cónyuges. Así se desprende, entre otras, de las SSTS nº 559/2016, de 21 de septiembre (rec. nº 3282/2015) y 516/2016, de 21 de julio (rec. nº 1549/2014).
33. Siendo pacífico en el proceso el carácter ganancial de la vivienda familiar, así como la condición de prestatarios de ambas partes en el contrato de préstamo concertado para la adquisición del inmueble, debemos estimar el recurso en este punto, ya que la sentencia de primer grado no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 1.6 CC) .
34. En lo que respecta a los gastos inherentes a la titularidad de la vivienda familiar, la sentencia de primera instancia los impone en su integridad al demandante hasta que la hija menor alcance la mayoría de edad. La razón de ello es evitar que se descompense la situación económica fijada en la resolución en interés y salvaguarda de los menores.
35. Lo cierto es que, solicitado en la demanda que el pago de estos gastos fuera asumido por mitad entre ambos copropietarios, en el escrito de contestación a la demanda no se formalizó oposición expresa a tal petición. Es más, del contenido de la pág. 14 se desprende la conformidad de la Sra. Valle con asumir el pago del IBI y de las tasas de basuras de la vivienda al incluir, entre los gastos que de ordinario había de afrontar, tales partidas.
36. La jurisprudencia del Tribunal Supremo parte de que, como regla general, el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) ha de ser afrontado por quien o quiénes ostenten la propiedad del bien, ya que se trata de un tributo que grava la propiedad, y no la posesión. Lo mismo sucede con las cuotas de la comunidad de propietarios ( art. 9.1.e ) LPH). Sin embargo, la Sala 1ª del Alto Tribunal ha admitido también que, en aras de lograr el equilibrio económico de las partes, el pago de este tipo de gastos normalmente anudados a la titularidad del inmueble, puedan ser puestos a cargo del progenitor a cuyo favor se ha atribuido el uso del mismo. Así se señala en las SSTS nº 508/2014, de 25 de septiembre (rec. nº 2417/2012) y 11/2025, de 7 de enero (rec. nº 8863/2022).
37. En el presente supuesto, sin embargo, se ha acordado imponer el pago de todos los gastos inherentes a la titularidad de la vivienda familiar al demandante que es, justamente, quien no disfruta de su uso. Y ello, aun sin existir una petición expresa al respecto en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, que fue ratificado en el acto de la vista.
38. En tales circunstancias, procede estimar el recurso e imponer el pago de este tipo de gastos a ambos litigantes, que son los miembros de la sociedad de gananciales a la que pertenece la vivienda.
39. Los efectos que esta decisión pueda tener en el superior interés de los hijos menores del matrimonio pueden ser corregidos a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos.
40. Censura el Sr. Lorenzo que se haya atribuido a la Sra. Valle el vehículo marca Toyota sin justificación alguna, cuando dicho automóvil es el que habitualmente ha venido empleando el apelante y su ex esposa no ha acreditado ningún tipo de necesidad, pudiendo utilizar el vehículo marca Ford que siempre ha utilizado.
Decisión de la Sala.
41. El art. 91 CC establece lo siguiente:
42. Esta Sala, con fundamento en dicho precepto, ha negado que constituya objeto de un proceso de divorcio el decidir sobre la atribución del uso de uno o varios vehículos, remitiendo la cuestión a las medidas de administración que puedan adoptarse en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. Cumple citar, al respecto, las sentencias nº 867/2019, de 30 de diciembre (rollo nº 85/2019) y 49/2021, de 3 de febrero (rollo nº 717/2020).
43. Procede, por tanto, estimar este motivo del recurso, mas no con la consecuencia pretendida por el recurrente (alterar la titularidad del uso de los vehículos) sino, más bien, para dejar sin efecto la medida acordada al respecto.
44. Recurre la Sra. Valle la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada (600.- € al mes por cada hijo: 1.200.- € en total), solicitando que se fije en la suma por ella reclamada: 1.500.- € mensuales por cada hijo: 3.000.- € en total).
45. Alega la apelante, como fundamento de este motivo, que se han valorado erróneamente los ingresos del Sr. Lorenzo que, en realidad, ascienden a la suma de 12.000.- € mensuales. Además, debe tenerse en cuenta el elevado nivel de vida que ha venido llevando la familia, pues sólo el coste de educación de los hijos, que asisten a colegios privados, asciende a 1.000.- € mensuales.
46. Por otra parte, aunque es cierto que la sentencia establece que los gastos escolares serán satisfechos por los progenitores en una proporción de 80 y 20 %, respectivamente, no lo es menos que tal previsión no se ha trasladado al fallo, por lo que deberá incluirse en el mismo.
47. La sentencia de primera instancia fija la pensión de alimentos en la suma de 600.- € mensuales por cada uno de los dos hijos de ambas partes partiendo de que los ingresos del Sr. Lorenzo son próximos a los cuatro mil euros y de que va a tener que hacerse cargo del pago del ochenta por ciento de los gastos escolares por separado (FJ 5º).
48. Tal valoración de la prueba y aplicación del art. 142 CC resulta incorrecta.
49. Por una parte, ya se ha indicado en fundamentos anteriores que en el presente caso, a falta de acuerdo entre las partes, no procede mantener la consideración de los gastos escolares como extraordinarios, lo que lógicamente lleva aparejado, como consecuencia, una elevación de la pensión de alimentos ordinaria, ya que la cuantía de alimentos establecida en la sentencia de primer grado no tiene en cuenta las necesidades educativas de los menores al disponer su abono por separado.
50. De otro lado, la estimación de la capacidad económica del Sr. Lorenzo tampoco resulta acertada, ya que se separa de los propios hechos reconocidos por la defensa técnica del demandante. Así, si se presta atención al desarrollo del juicio celebrado el día 5 de septiembre de 2024, en el mismo se puede observar cómo la letrada que defendía sus intereses reconoció que el actor percibía entre seis mil y ocho mil euros mensuales (min. 1:25 y ss.). Es decir, se vino a reconocer una capacidad económica que, en algunos casos, llega a duplicar la que se ha declarado probada por el tribunal.
51. Es cierto que en el hecho quinto del escrito de demanda se alegó que el actor percibía unos ocho mil euros brutos. Sin embargo, no parece que sea así (lo más probable es que tales ganancias sean netas e, incluso superiores), pues la letrada que lo asistió en el acto del juicio reconoció que su representado podía ganar 12.000.- € al mes "brutos, pero no netos" (min. 25:00 y ss.), señalando más adelante que sus ingresos eran muy variables dependiendo de las horas, de si estaba o no embarcado y del trabajo que tuviera, pudiendo ganar unos meses 12.000 o 18.000.- € y, otros, 6.000, 4.000 o 3.000.- € (min. 25:37 y ss.).
52. Esta Sala, a la vista de la documentación que se ha aportado al proceso llega a la conclusión de que los ingresos del actor son notablemente superiores a los que se han declarado probados en la sentencia recurrida.
53. La resolución apelada llega a la conclusión de que los emolumentos del Sr. Lorenzo se encuentran más próximos a los 4.000.- € mensuales que a los 12.000.- € que le atribuye la demandada a la vista del resultado de las diligencias de averiguación patrimonial practicadas en el proceso. Sin embargo, se pasan por alto las siguientes circunstancias:
53.1. Las consultas realizadas por el tribunal a la Agencia Tributaria, a través del Punto Neutro Judicial, se refieren a las declaraciones de IRPF presentadas por don Lorenzo en los ejercicios 2020, 2021 y 2022 (ac. 55 a 57 del visor de documentos).
53.2. De tales averiguaciones se desprenden unos rendimientos del trabajo netos declarados que ascienden a las sumas de 44.460,89.- €, 34.370,66.- € y 53.458,14.- € al año. Estas son las cantidades que ha tenido en cuenta, en esencia, el magistrado
53.3. Sucede, sin embargo, que la parte ahora apelada solicitó en su escrito de contestación a la demanda y reconvención que se incorporara igualmente la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2023 y que se requiriera al demandante para que aportara las doce últimas nóminas correspondientes al trabajo que estuviera desempeñando (otrosí digo segundo).
53.4. Tales medios de prueba fueron admitidos por auto de 13 de mayo de 2024, en el que se requirió formalmente al demandante para la aportación de tales documentos (ac. 53 del visor).
53.5. Atendiendo el requerimiento llevado a cabo por el tribunal se aportaron por el actor las siguientes nónimas, que reflejan los ingresos netos que se dirán:
53.5.1. Abril de 2023: 9.037,33.- €.
53.5.2. Junio de 2023: 7.507,35.- €.
53.5.3. Octubre de 2023: 12.717,40.- €.
53.5.4. Diciembre de 2023: 13.687,43.- €.
53.5.5. Enero de 2024: 11.218,23.- €.
53.5.6. Febrero de 2024: 10.304,90.- €.
53.5.7. Marzo de 2024: 13.509,60.- €.
53.5.8. Abril de 2024: 8.492,82.- €.
53.6. Si se calcula la media de las nóminas que acabamos de reseñar se obtiene un total de 10.809,38.- € mensuales netos.
53.7. Es cierto que a la referida cantidad habría que descontar la cantidad satisfecha en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por parte del actor. Sin embargo, no es posible saber qué carga impositiva ha soportado el demandante porque no se ha aportado la declaración de IRPF correspondiente al año 2023.
53.8. También es verdad que cuando se efectuó la averiguación patrimonial por el Juzgado de Primera Instancia con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (el día 14 de mayo de 2024) dicha declaración podía no haber sido presentada aún por el Sr. Lorenzo. Sin embargo, a fecha de celebración del acto del juicio (5 de septiembre de 2024) sí que se pudo aportar el documento por el ahora apelante, pues ya había finalizado el plazo para presentar la declaración.
53.9. Se podrá pretextar que en el auto de 13 de mayo de 2024 no se requirió formalmente al actor para aportar la declaración de IRPF de 2023, sino que se dispuso la consulta a través del Punto Neutro Judicial. Sin embargo, frente a ello hemos de señalar que en los procesos de divorcio en los que se ventilan cuestiones que afectan a hijos menores de edad existe un particular deber de colaboración por parte de los litigantes a la hora de facilitar al tribunal las fuentes de prueba necesarias para que éste se forme un juicio sobre su capacidad económica. Así lo establece, por ejemplo, la regla 1ª del art. 770 LEC, en la redacción aplicable al proceso
53.10. En todo caso, incluso aunque no existiera dicha previsión legal, la propia aplicación del principio de proximidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) traslada al demandante la carga procesal de aportar al proceso los documentos de los que se desprenda que su capacidad económica es inferior a la que reflejan sus nóminas.
53.11. Tal documentación resulta, en el presente caso, especialmente trascendente ya que, de las nóminas aportadas al proceso, se desprende que el Sr. Lorenzo trabaja para una empresa suiza, lo que podría ensombrecer el tratamiento fiscal de sus ingresos, ya que podría resultar de aplicación el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza ratificado con fecha de 26 de enero de 1967.
53.12. Dado que tales documentos no se han aportado, debemos partir de que el Sr. Lorenzo gana unos diez mil euros mensuales netos, que es lo que se desprende de los cálculos antedichos.
54. En lo que se refiere a los ingresos de la Sra. Valle, en la sentencia de primera instancia se estima que son cinco veces inferiores a los del Sr. Lorenzo. Dado que el magistrado
55. La Sra. Valle, en su escrito de contestación a la demanda reconoce ganar unos 600.- € mensuales netos (hecho octavo), señalando el Sr. Lorenzo, en su escrito de contestación a la reconvención, que los ingresos de la contraparte le son desconocidos.
56. Lo cierto es que la prueba documental practicada en el proceso no evidencia que la apelada goce de una situación económica mejor de la que le atribuye la sentencia recurrida.
57. La demandada presentó en el proceso las declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios fiscales 2021, 2022 y 2023, así como otros documentos fiscales (los modelos 037, 303 y 111) de los que en modo alguno se desprende la holgura económica que el apelante insinúa en su escrito de interposición del recurso.
58. Es un hecho pacífico en el proceso que la Sra. Valle actualmente ejerce como abogada, actividad en la que se dio de alta en el régimen especial de recargo por equivalencia con fecha de 14 de octubre de 2021 (vid. casilla 512 del modelo 037).
59. Durante el ejercicio fiscal del año 2021 la demandada declaró unos rendimientos netos del trabajo de 7.197,60.- €, así como unos rendimientos netos por actividades económicas en régimen de estimación directa de 2.444,45.- €, siendo el resultado de la declaración "a devolver" 763,34.- €.
60. En el año 2022 no consta que tuviera rendimientos por razón del trabajo, siendo negativo el rendimiento neto reducido derivado de las actividades económicas en régimen de estimación directa (-744,20.- €) y obteniendo una devolución de 630,70.- €.
61. En el año 2023, el rendimiento neto reducido de las actividades económicas se situó en -2.950,62.- € y obtuvo una devolución de 364,81.- €. De la información recabada a través del Punto Neutro Judicial correspondiente a este ejercicio se desprende que la Sra. Valle obtuvo unos dos mil euros netos en el año 2023 en concepto de rendimientos de actividades profesionales declaradas a través del modelo 190. Es decir, apenas ciento setenta euros mensuales.
62. Por lo demás, de las capturas de pantalla de la página web a que hace referencia el apelante en la pág. 19 de su escrito de interposición del recurso (así como en la pág. 8 de su escrito de oposición) no cabe inferir que los ingresos percibidos por la Sra. Valle sean superiores a los declarados en la sentencia apelada, pues no se aportan datos concretos al respecto.
63. Dado que la Sra. Valle, en su escrito de interposición del recurso de apelación y de oposición al recurso interpuesto de adverso no cuestiona de forma concreta y específica las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada en relación a sus ingresos netos mensuales, debemos considerar que se sitúan en los ochocientos euros mensuales señalados por el magistrado
64. Sentado lo anterior, procede entrar a resolver sobre la cuantía de la pensión de alimentos.
65. La demandada alegó, en su escrito de contestación a la demanda, que los gastos de colegio de los hijos ascendían a un total de 1.083.- € (págs. 10 y 11). Este extremo no ha sido objeto de particular controversia en la litis.
66. Las partes alcanzaron un acuerdo en sede de medidas provisionales por mor del cual el Sr. Lorenzo se comprometía a asumir el pago del 80 % de esta partida como gasto extraordinario. Es decir, un total de 866,4.- € que, sumados a los 1.200.- € de pensión ordinaria de alimentos, situarían la carga soportada por el demandante en un total de 2.066,4.- €.
67. Si bien la Sra. Valle solicita, en su escrito de interposición del recurso de apelación, que la pensión de alimentos de los hijos se sitúe en 3.000.- € mensuales, debemos tener en cuenta que la misma apelante interesaba, paralelamente, que se mantuviera el pago de los gastos de colegio como gasto extraordinario en la proporción señalada de 80-20 %.
68. Establecido que los gastos ordinarios de educación no pueden formar parte de los gastos extraordinarios, debemos considerar que la pensión interesada por la reconviniente asciende, en realidad, a la suma de 3.866,4.- €.
69. En lo que respecta a las necesidades de los hijos comunes a ambas partes, más allá de las educativas, que se han cifrado en algo más de mil euros mensuales, no consta que precisen de otras atenciones especiales que difieran de las de otras personas de su edad. De los certificados de nacimiento aportados al proceso se desprende que Clemente nació el día NUM002 de 2007 y Adela lo hizo el NUM003 de 2010. Cuentan, por tanto, con 18 y 15 años de edad, respectivamente.
70. Ahora bien, teniendo en cuenta todo lo expuesto y razonado en líneas anteriores, debemos considerar que la Sra. Valle deberá asumir el pago de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario (1516,36 / 2 = 758,18.- € mensuales) y de los tributos, cargas y responsabilidades inherentes a la cotitularidad e la vivienda familiar.
71. Respecto de estos últimos, la demandada alegó en su escrito de contestación que el IBI asciende a 800.- € anuales, siendo la tasa de basuras de 120.- € al año. Estos hechos no fueron negados en la contestación a la reconvención, por lo que se pueden considerar tácitamente admitidos ( art. 405.2 LEC) . Se trataría, por tanto, de 920.- € anuales que, prorrateados entre 12 meses, importa un total de 76,66.- € al mes. Si se divide esta cantidad entre dos cotitulares, corresponderá a la Sra. Valle soportar un total de 38,33.- €. Sumados a la parte de cuota de préstamo hipotecario que ha de asumir (758,18.- €) se obtiene un total de 796,51.- € y, añadidos los gastos de colegio (1.083.- €), supone 1.879,51.- € mensuales.
72. A ello han de sumarse los gastos de comunidad (cuyo importe exacto se desconoce), prima de seguro de hogar (los litigantes no la concretan) y los necesarios para proveer al resto de necesidades de los hijos (sustento, salud, ocio, etc.)
73. Teniendo en cuenta los ingresos netos mensuales que se han declarado probados en líneas anteriores (unos diez mil euros, en el caso del Sr. Lorenzo, ochocientos euros, en el supuesto de la Sra. Valle), así como los gastos antedichos, consideramos adecuado señalar una pensión de alimentos de 1.250.- € por cada hijo, lo que hace un total de 2.500.- €, cantidad que resulta proporcionada a las necesidades de éstos y a la capacidad económica de sus progenitores.
74. La medida definitiva por la que se aprueba la pensión compensatoria es objeto de impugnación por ambos apelantes.
75. En el caso del Sr. Lorenzo, porque considera vulnerado el art. 97 CC, ya que a su juicio no se ha probado la existencia de un desequilibrio económico que justifique la aprobación de la pensión. Así, la Sra. Valle es una mujer joven, con capacitación y experiencia laboral y que, en el momento de interponerse la demanda, llevaba separada de hecho del apelante durante tres años, período de tiempo en el que no precisó de ningún tipo de ayuda económica, lo que resulta incompatible con la pensión compensatoria.
76. Subsidiariamente, para el caso de que se considere que sí que existe un desequilibrio patrimonial entre las partes, se solicita que se reduzca la pensión a cien euros mensuales y se limite en el tiempo a un año.
77. En lo que respecta a la Sra. Valle, muestra conformidad con la aprobación de la pensión compensatoria, mas no con el importe aprobado en sentencia que, a su juicio, debería de ascender a la suma de 2.500.- € mensuales.
78. Según la apelante, debe considerarse el tiempo que ha durado el matrimonio, la imposibilidad de la Sra. Valle de dedicarse a un oficio antes de llegar a España, debido a las exigencias laborales del Sr. Lorenzo, y el hecho de que ha tenido que ocuparse de la crianza de sus hijos casi a tiempo completo.
79. La primera cuestión que plantea el Sr. Lorenzo es la relativa al momento en que se produjo la ruptura de la convivencia entre ambos litigantes, pues mientras que el mismo la data alrededor del mes de octubre de 2020 (tres años antes de interponerse la demanda), la Sra. Valle sostiene que fue en septiembre de 2023 cuando el actor abandonó el domicilio familiar.
80. Considera el apelante que habiendo transcurrido un largo período de tiempo desde que se produjo la separación de hecho sin que la reconviniente solicitara el establecimiento de una pensión compensatoria, no procede acordar la misma, con arreglo a la jurisprudencia que se desprende de las SSTS de 25 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2010.
81. Lo cierto es que los precedentes jurisprudenciales citados nada tienen que ver con el presente supuesto.
82. La STS nº 857/2011, de 25 de noviembre (rec. nº 943/2010) resuelve un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia recaída en un proceso de modificación de medidas en el que lo que se pretendía era, precisamente, la extinción de una pensión compensatoria ya establecida en unas sentencias previas de separación y divorcio. Es decir, en ningún momento se denegó la pensión compensatoria, en el caso analizado en este recurso, por el hecho de que hubiera transcurrido un largo período de tiempo desde que se produjo la separación de hecho.
83. En el caso de la STS nº 864/2009, de 19 de enero (rec. nº 52/2006), sucede otro tanto de lo mismo. En este supuesto, la
84. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sí que ha venido sosteniendo que el momento relevante para determinar si se ha producido un desequilibrio económico habilitante para acordar una pensión compensatoria es el de "la ruptura de la convivencia conyugal" (por todas, STS nº 562/2009, de 17 de julio, rec. nº 1369/2024). Sin embargo, aunque se diera por cierto, a efectos puramente dialécticos, que las partes dejaron de convivir en el año 2020, como sostiene el apelante, ello no deslegitimaría a la Sra. Valle para solicitar el establecimiento de una pensión compensatoria, pues a dicha fecha ya existía un desequilibrio económico notable entre ambas partes.
85. Así, mientras que en el año 2020 el Sr. Lorenzo declaró a Hacienda haber percibido unos ingresos netos de 42.066,23.- € (casilla 0017 de la declaración de IRPF obrante en autos), la Sra. Valle declaró, ese mismo ejercicio fiscal, 2.394,66.- € (casilla 0018). Huelga, por tanto, hacer mayor comentario al respecto.
86. Alega igualmente el apelante que su ex esposa es una persona joven, con titulación profesional (abogada en ejercicio) y que siempre ha podido trabajar, no constituyendo para ella un obstáculo el matrimonio. Sin embargo, no es así.
87. Es un hecho pacífico en esta alzada que el Sr. Lorenzo es Ingeniero Naval y que, como consecuencia de ello, pasa largas temporadas embarcado, fuera del domicilio familiar. De hecho, este es uno de los motivos por los que el apelante se ha aquietado a que la Sra. Valle asuma en exclusiva la guarda y custodia de los hijos. En el propio escrito de interposición del recurso se viene a reconocer que el apelante pasa seis meses fuera de España por razón de su trabajo.
88. No parece que la anterior circunstancia sea novedosa en la pareja, pues en ningún momento ha efectuado el recurrente alegación en tal sentido.
89. Obviamente, con tales obligaciones laborales, resulta creíble el alegato de la Sra. Valle de que ha sido ella quien siempre se ha ocupado de los hijos en detrimento de su desarrollo profesional. Respecto de éste, consta en las actuaciones que la demandada se dio de alta en el Impuesto de Actividades Económicas con fecha de 14 de octubre de 2021, no constando que en fecha anterior pudiera trabajar como letrada en ejercicio, pues hubo de convalidar sus estudios en España.
90. El hecho de que la demandada esté trabajando en la actualidad como abogada ejerciente no puede constituir argumento suficiente para revocar la aprobación de una pensión compensatoria a su favor, pues resulta patente que su dedicación a la familia y a los hijos, constante el matrimonio, ha tenido un efecto directo en su capacidad actual para obtener ingresos provenientes de la profesión que ejerce. Efectivamente, tal y como arguye la Sra. Valle, no resulta fácil comenzar a ejercer la profesión de abogado a los cincuenta años de edad: las posibilidades de ser contratada por un bufete son nimias (pues resulta frecuente optar por personas más jóvenes o con mayor experiencia) y las de obtener ingresos propios son más que limitadas (no se disfruta de la cartera de clientes de que sí se goza tras varios años o décadas de ejercicio).
91. Tampoco desdice lo dicho la referencia que el apelante efectúa de la página web de la Sra. Valle, en la que ésta se publicita como una profesional con quince años de experiencia, pues este medio de prueba no ha ido acompañado de otros que permitan negar el evidente desequilibrio económico que expresan los ingresos de una y otra parte.
92. Sentado lo anterior, procede entrar a analizar las cuestiones que atañen a la cuantía de la pensión compensatoria y a su temporalización.
93. Para resolver sobre estos particulares debemos considerar las siguientes circunstancias:
93.1. Las partes contrajeron matrimonio el día 8 de marzo de 2007 (doc. nº 2 de la demanda).
93.2. Fruto de la unión nacieron dos hijos: Clemente (el NUM002 de 2007) y Adela (el NUM003 de 2010).
93.3. La ruptura de la convivencia conyugal se produjo en el año 2021, tal y como se colige de los mensajes cruzados entre las partes a través de la aplicación Whatsapp (docs. nº 1 a 10 de la contestación a la reconvención). Así, consta que con fecha de 14 de septiembre de 2023 la terapeuta del actor le envió un mensaje en el que le hacía saber que tenía agendada una sesión el día 21 de mayo de 2021, que el ahora apelante identificó como la fecha en que se separó de la demandada "por mutuo acuerdo verbal", respondiéndole la terapeuta: "así es, espero que estés muy bien!" (doc. nº 5 de la contestación a la reconvención).
93.4. La fecha consignada en el referido mensaje resulta creíble, a los efectos de fijar el momento de la separación de hecho, porque se aporta otra conversación habida entre ambas partes el día 14 de abril de 2021 (doc. nº 1 de la contestación a la reconvención) en la que el conflicto conyugal es patente ("me gustaría vivir sin mentiras", etc.).
93.5. Mientras que el Sr. Lorenzo percibe unos ingresos mensuales netos de unos diez mil euros de media, la Sra. Valle no obtiene más de ochocientos euros mensuales netos.
93.6. La vivienda familiar, cuyo uso procede atribuir a la demandada, es de titularidad conjunta y se encuentra gravada con una hipoteca en garantía de la restitución del préstamo hipotecario concertado por ambos litigantes para su adquisición.
93.7. El Sr. Lorenzo vive actualmente en una vivienda en alquiler por la que paga 1.150.- € de renta (hecho no controvertido en esta alzada).
93.8. El Sr. Lorenzo solicitó un préstamo a SABADELL CONSUMER para la adquisición de un vehículo marca Toyota RAV con fecha de 29 de marzo de 2021, ascendiendo el capital a la suma de 14.962,73.- €. Se pactó su devolución en 48 cuotas mensuales de 351,06.- €, estando prevista su amortización total para el día 1 de abril de 2025.
93.9. La Sra. Valle ha de ocuparse del cuidado y atención de sus hijos durante la mayor parte del año, atendido el régimen de guarda y custodia monoparental y de visitas aprobado en la sentencia apelada, que no ha sido objeto de recurso.
94. Partiendo de tales circunstancias, consideramos adecuado elevar la pensión compensatoria a la suma de mil quinientos euros mensuales, habida cuenta del severo desequilibrio económico que existe entre las economías de ambas partes.
95. En lo que respecta a la temporalización de la pensión de alimentos, teniendo en cuenta que la demandada cuenta con una titulación superior y que es abogada en ejercicio consideramos suficiente señalar un plazo de cinco años a partir de la fecha de esta sentencia de apelación, pues contando con estudios superiores y experiencia en el mercado laboral, el referido período de tiempo es suficiente para superar la situación de desequilibrio que ha motivado el establecimiento de la pensión.
96. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
97. En los casos en que en el recurso de apelación se impugne la condena o falta de condena en costas de la primera instancia, resulta de aplicación el art. 394 LEC ( art. 397 LEC).
98. Dado que en el presente supuesto procede la parcial desestimación de los recursos interpuestos, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1º Elevar la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos menores a la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.250.- €) mensuales para cada uno de ellos (DOS MIL QUINIENTOS EUROS -2.500.- €- en total).
2º Excluir de la consideración como gastos extraordinarios la de los gastos escolares, que deberán considerarse incluidos en la pensión ordinaria de alimentos.
3º Aclarar que el uso de la vivienda familiar se atribuye a los hijos y a la progenitora.
4º Dejar sin efecto la atribución del uso de los vehículos efectuada en el párrafo primero de la medida definitiva quinta.
5º Dejar sin efecto el segundo párrafo de la medida definitiva quinta estableciendo, en su lugar, que los gastos de suministro y uso de la vivienda familiar serán satisfechos por doña Valle, mientras que las cuotas del préstamo hipotecario que gravan la vivienda familiar, así como los tributos, cargas y responsabilidades asociados a la titularidad del inmueble serán satisfechos al cincuenta por ciento por ambos litigantes.
6º Elevar la cuantía de la pensión compensatoria a la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500.- €) mensuales y reducir el plazo señalado a CINCO AÑOS. Todo ello, con efectos desde la fecha de esta sentencia.
7º Confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
