PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Apolonia se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Llíria de fecha 3 de octubre de 2024 que ha acordado el divorcio de las partes con la medidas definitivas contenidas en la misma. El motivo del recurso es único y se alega error en la valoración de la prueba por la Juez de instancia a la hora de no establecer a favor de la recurrente la compensación del artículo 1438 del CC interesada en su demanda por importe de 145.103,40 euros.
SEGUNDO. -Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que, nacidas ambas partes en el año 1972 y 1983, contrajeron matrimonio ante el Cónsul de la Embajada Española de Cuba en 2008 y pasaron a residir en DIRECCION000 estando en vigor la Ley 10/2007, de 20 de marzo de Régimen Económico Matrimonial Valenciano sin que conste que otorgaran carta de nupcias o capítulos matrimoniales por lo que, su régimen económico matrimonial, es el de separación de bienes que regía como supletorio según el artículo 6 de la Ley. De dicha unión nacieron tres hijos: Imanol, el NUM000 de 2010, Luis Pedro, el NUM001 de 2012 y Ceferino el NUM002 de 2017. En la vida laboral de la recurrente, de fecha 19 de abril de 2023, figura de alta en tres empresas desde el 1 de octubre de 2009 al 28 de febrero de 2010, del 28 de octubre de 2016 al 12 de diciembre de 2016 y del 13 de febrero de 2023 al 17 de febrero de 2023. La ruptura de la pareja se produjo el 14 de septiembre de 2022 tras un episodio de violencia sobre la mujer que dio lugar a la tramitación del correspondiente procedimiento ante el Juzgado competente en materia de violencia sobre la mujer. En la declaración de la perjudicada (apelante) llevada a cabo el mismo 14 de septiembre de 2022, doña Apolonia declaró que era cierto que había trabajado como camarera, en un horno y había realizado cursos de administrativa y otros cursos. De igual forma constan en las actuaciones publicaciones de la recurrente de fechas entre el 7 de septiembre de 2020 y 19 de mayo de 2022 ofertando clases de "masterclass" y anuncio para la entidad DIRECCION001 promocionando eventos y comunicando su teléfono de contacto para la reserva de plaza. En la cuenta bancaria que el matrimonio tenía en común figuran desde el año 2019 en adelante diversas adquisiciones de compra de productos de la empresa " DIRECCION002". En las conversaciones de "wasap" que obran en el folio 115 consta una comunicación entre los litigantes de 3 de abril de 2023 donde la recurrente hace mención que está trabajando. En el acto de la vista declaró como testigo doña Alicia, tía del esposo. La testigo afirmó que, en NUM003 de 2017, cuando nació el hijo menor Ceferino se trasladó a la vivienda familiar a residir con el matrimonio y los hijos durante cuatro o cinco años para ayudar a estos dado que doña Apolonia trabajaba y necesitaban su apoyo. Indicó la testigo que la recurrente durante ese tiempo trabajaba en un bar de DIRECCION000, en un horno de DIRECCION003, en la empresa DIRECCION002 y reuniones de trabajo durante varios años con un horario dedicándose la testigo a cuidar al hijo menor, darle su comida y llevarlo a la guardería cuando ya acudía al colegio. Declaró que la Sra. Apolonia a veces iba a limpiar casas particulares y cuidar a personas mayores en DIRECCION003 y DIRECCION000 ganando dinero por ello.
En la averiguación patrimonial del esposo efectuada a través del punto neutro judicial del ejercicio 2023 constan unas retribuciones brutas de 27.768,32 euros anuales, cuatro cuentas bancarias de las que es titular al 50%, 33,34% y 100% con saldos a fecha 31 de diciembre de ese ejercicio de 143,75 euros, 272,25 euros, 929,75 euros y 3.063,74 euros. Es titular en pleno dominio de la vivienda sita en DIRECCION000 que constituye el domicilio familiar y propietario en un 50% de un inmueble de naturaleza rústica sito en DIRECCION004 así como un vehículo. Trabaja para la empresa DIRECCION005. con fecha de alta 16 de mayo de 2022 percibiendo como salario mensual la cantidad de 1.385,64 euros. La vivienda familiar está gravada con una hipoteca por la que abona una cuota mensual de 386,59 euro. En la declaración de I.R.P.F. del ejercicio 2023 declaró unos rendimientos netos anuales de 23.155,21 euros y unos ingresos íntegros de 650,21 euros en actividades, agrícolas, ganaderas y forestales. En la averiguación patrimonial efectuada a la esposa del ejercicio 2023 figuran unas retribuciones brutas de 10.138,23 euros anuales. Es titular de dos cuentas bancarias al 100% y 50% con un saldo a 31 de diciembre de 2023 de 660,86 euros y 143,75 euros. Percibe una prestación de 480 euros.
TERCERO .-Recurso de la parte actora. Se alza la parte denunciando error en la valoración de la prueba al generalizar en el tiempo, por todos los años de duración del matrimonio, una situación laboral puntual realizada por la recurrente utilizando como único medio de prueba la testifical de la tía del esposo que no arrojó luz respecto del efectivo trabajo de la recurrente durante el tiempo del matrimonio sin evaluar el tipo de trabajo realizado, duración y destino así como los ingresos de la actividad laboral infringiendo lo dispuesto en el artículo 1438 del CC y jurisprudencia que lo desarrolla.
El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2023 dijo:
"En otro orden de cosas, el art. 1438 del CC , según redacción vigente, dada por Ley 11/1981, de 13 de mayo, dispone que:
"Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".
Preceptos similares, pero con regulación propia, se encuentran en el art. 232.5 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, en que se requiere que el cónyuge deudor haya obtenido un incremento patrimonial superior al otro consorte; en el art. 4.1 de Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, con una regulación muy parecida al art. 1438 CC , tras reforma por Ley 7/2017, de 3 de agosto; y, también, en el art. 101.5 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo , por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, de acuerdo con la reforma por Ley 21/2019, de 4 de abril.
La razón de ser de tal compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación mediante el establecimiento de una compensación en el momento de su extinción.
La sentencia de esta Sala 658/2019, de 11 de diciembre , explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes:
"Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.
"Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:
""Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".
"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras).
"Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.
"Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
"En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual:
""El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".
"Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :
""[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
"No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril , del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC , cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:
""Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.
"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena'"".
En el caso presente, la sentencia de la audiencia computa los periodos de tiempo en que la demandante se dedicó, de forma exclusiva, al cuidado de su familia e hijas, abordando las tareas domésticas, no aquellos otros en que los compatibilizó con una actividad laboral. Tal proceder no es contrario, ni vulnera la doctrina de esta sala, antes expuesta, sino que es conforme con ella. El tribunal provincial corrige, de esta forma, la sentencia dictada por el juzgado y rebaja el montante compensatorio a la suma de 50.000 euros.
También, hemos considerado que una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de dicha compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Es éste un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 614/2015, de 25 de noviembre , 300/2016, de 5 de mayo , y 658/2019, de 11 de diciembre ).
En el caso presente, la demandante, durante la convivencia matrimonial que se extendió por un periodo de 15 años y cuatro meses, unos siete años los dedicó, de forma exclusiva, al cuidado de la familia y de las dos hijas comunes del matrimonio.
En ese espacio temporal, de hallarse casados los litigantes en régimen de gananciales, los ingresos del marido procedentes de su trabajo, así como los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales serían comunes ( art. 1347.1º de CC ), y, de esta manera, pertenecería al consorcio ganancial la parte de la vivienda familiar pagada por el demandado durante el matrimonio con su sueldo o salario, así como también otros bienes adquiridos como un automóvil ( arts. 1347.3 º, 1354 y 1357 CC ); sin embargo, en el caso que nos ocupa, son de su propiedad exclusiva. La demandante no obtuvo rendimiento alguno de su contribución.
La circunstancia de que el demandado destinase su sueldo a satisfacer las cargas del matrimonio no supone que la esposa no tenga derecho a obtener una compensación económica por su exclusivo trabajo doméstico en los términos del art. 1438 del CC .
En la sentencia 16/2014, de 31 de enero :
"[...] la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".
En la sentencia 135/2015, de 26 de marzo :
"[... la sala] por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
Tampoco es verdad que sólo fuera el marido quien contribuyó con sus ingresos a la economía familiar, pues también lo hizo la esposa durante los otros 100 meses que compatibilizó las tareas domésticas con el trabajo por cuenta ajena, y sin que, con los recursos económicos obtenidos con su sueldo, exista prueba alguna de que hubiera adquirido un bien de naturaleza privativa."
Y, siguiendo las pautas fijadas en esta sentencia, la sala analizando las actuaciones y circunstancias detalladas en el fundamento de derecho anterior, debe estimar parcialmente el recurso. Consta acreditado, pese a las alegaciones de la apelante, que la esposa sí trabajó en determinados períodos del matrimonio, conclusión que se extrae de la documental y la testifical de la tía del esposo que confirmó que, tras el nacimiento del tercer hijo, se trasladó a vivir con el matrimonio para que la recurrente pudiera trabajar en distintos empleos de manera que sí existen períodos donde la Sra. Apolonia trabajó, unas veces con contrato y alta que figuran en su vida laboral y otras en la llamada economía sumergida, lo que implica que solo los períodos correspondientes desde el 28 de febrero de 2010 al 28 de octubre de 2016 y del 12 de diciembre de 2016 al 1 de julio de 2017, fecha en que tras el nacimiento del tercer hijo la testigo se desplazó a vivir con el matrimonio durante cuatro o cinco años para que la esposa trabajara, que coincide con la fecha de ruptura de este, son períodos que deben ser computados como dedicación de la esposa en exclusiva al trabajo para la casa y le da derecho a la compensación recogida en el artículo 1438 del CC.
Así las cosas, se debe fijar una cantidad como compensación. En la sentencia de 21 de febrero de 2024 el Tribunal Supremo, al analizar la cuestión de la cuantificación de esta indemnización, parte de la base de su dificultad y necesidad de ponderar de forma razonable los parámetros y circunstancias a la hora de fijar su importe. En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta los ingresos de la unidad familiar, en especial los ingresos del marido con unos rendimientos netos declarados que no llegan a los 24.000 euros anuales, el hecho que la vivienda familiar de la que es propietario y por la que paga una cuota mensual por el préstamo de 386 euros ha sido adjudicada a doña Apolonia hasta que el hijo menor alcance los 18 años así como el establecimiento en la sentencia que se recurre de una pensión compensatoria de 150 euros al mes durante dos años hacen que deban ser ponderadas estas circunstancias a la hora de fijar el importe de la indemnización y, unido al hecho acreditado que la esposa sí estuvo desempeñando trabajos durante el matrimonio, la sala estima ajustado fijar un importe de indemnización tomando como parámetro la cantidad de 300 euros al mes que es aproximadamente la mitad del salario que percibiría una empleada de hogar en esos años que no trabajó según los cálculos recogidos en la tabla inserta en la demanda de la apelante, suma que sería la equivalente de pagar una ayuda parcial para el cuidado de la casa de forma que, computados los meses dedicados a ese trabajo en exclusiva para la casa que ascienden a un total de 87 meses arroja una indemnización de 26.100 euros.
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.