Sentencia Civil 199/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 199/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1287/2024 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: PATRICIA MONTAGUD ALARIO

Nº de sentencia: 199/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100146

Núm. Ecli: ES:APV:2025:259

Núm. Roj: SAP V 259:2025

Resumen:
Divorcio. Pensión compensatoria. Suspensión de la pensión de alimentos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46190-41-1-2024-0000067

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 001287/2024 -V-

Dimana de: Nº 000006/2024

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PATERNA

SENTENCIA nº.199/25

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Dª PATRICIA MONTAGUD ALARIO

En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000006/2024, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, Dª. Eufrasia representado por el Procurador D. JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER y defendido por la Letrada Dª. MARIA AMOR GUEROLA CHASAN y de otra como demandada, D. Héctor, representado por el/la Procuradora Dª. ELENA HERRERO GIL y defendido por el Letrado D. MANUEL BARRIOS SANCHEZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PATRICIA MONTAGUD ALARIO.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PATERNA, en fecha 20 de septiembre de 2025, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Se ESTIMA la demanda de DIVORCIOformulada por la representación procesal de Dª. Eufrasia y de la representación procesal de D. Héctor, y decido:

1.- Declarar y declaro disuelto, por causa de divorcioel matrimonio contraído por Dª. Eufrasia y D. Héctor, con todos los efectos

legales inherentes a tal declaración.

2.- Aprobar el Acuerdo sobre las Medidas que regulan el divorcio que han ratificado las partes:

-La Patria potestad compartida por los progenitores sobre la hija Elisenda que es menor de edad, (nacida el NUM000/2008).

-La Guarda y Custodia de la hija se atribuye al padre.

-El Régimen de visitas: no se establece régimen de visitas a favor de la madre.

-La Pensión por alimentos: la madre abonara a la hija menor la cantidad de 180 euros/mensuales, cantidad deberá actualizarse anualmente, según las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, y deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre.

-Los gastos extraordinarios, serán abonados por mitad por ambos progenitores previa su acreditación y notificación fehaciente al otro progenitor.

3.- Se reconoce el derecho de pensión compensatoria a favor de Dª. Eufrasia al existir un desequilibrio económico por ello D. Héctor abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª. Eufrasia:

-Los gastos universitarios que Eufrasia que cursa en el CEU Universidad DIRECCION000, incluyendo la matrícula, la reserva de la misma, las mensualidades, el instrumental, etc..., de los años que restan para obtener el título de Odontólogo (Grado).

-Asimismo, el marido abonara 600 euros/mes a la esposa durante dos años, desde el

dictado de la presente sentencia.

4.- Sin expresa imposición a las partes de las costas procesales

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por las representaciones procesales de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se señaló el día 26 de marzo de 2025 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Eufrasia se recurre en apelación la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer 1 de Paterna que decreta el divorcio de las partes y establece una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo consistente en el abono de los gastos universitarios de la esposa en la Universidad donde cursa los estudios incluyendo matrícula de los tres años que le restan para obtener el título de odontólogo (grado) así como la cantidad de 600 euros al mes durante dos años desde el dictado de la sentencia. Los motivos del recurso son cinco; error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 326 LEC a la hora de la acreditación de la capacidad económica de las partes. Infracción del derecho de defensa del artículo 24 CE y de la carga probatoria del artículo 217 LEC. Infracción del derecho de defensa del artículo 24 CE y del principio de mutatio libelli en relación con la infracción del artículo 218 LEC en materia de congruencia. Incongruencia omisiva en relación a la petición de suspensión temporal del abono de la pensión de alimentos a favor de la hija de acuerdo con el artículo 152.2º CC e incumplimiento de la doctrina del artículo 97 CC relativa a la cuantificación y límite temporal de la pensión compensatoria.

A su vez, la representación procesal de don Héctor recurre en apelación la sentencia alegando infracción del artículo 97 CC y jurisprudencia que lo desarrolla a la hora de valorar las circunstancias concurrentes y concluir en el establecimiento de una pensión compensatoria a su cargo y a favor de la esposa postulando su revocación.

SEGUNDO.-Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que, nacidas ambas partes en el año 1986 y 1988, contrajeron matrimonio en el distrito de Leninskiy de Ekateringurg (Rusia) el 7 de agosto de 2009. De la unión de las partes nació Elisenda el NUM000 de 2008 en dicho país. El último domicilio familiar era en la ciudad de DIRECCION001, DIRECCION002 en la que residían en régimen de alquiler. Se han seguido, ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer 1 de Paterna, diligencias previas 1115/2023 a virtud de la denuncia presentada por la esposa el 21 de noviembre de 2023 que ha finalizado con sentencia absolutoria dictada el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer 1 de DIRECCION001. En la declaración del esposo como investigado en las diligencias previas 1115/2023 el 21 de diciembre de 2023 este reconoció que el pago del domicilio y los estudios de la esposa los abonaba este así como que era el único que ingresaba dinero en la familia y pagaba la vivienda, los gastos de la hija y alimentación de las dos así como los gastos de la Universidad hasta noviembre de 2023 que dejó de pagar tras la denuncia. La esposa está cursando un grado de odontología en la Universidad CEU DIRECCION000 realizando prácticas como higienista dental de la que, en ocasiones, le abonan sumas alrededor de 300 euros al mes. A fecha de la sentencia de instancia, cursaba tercero de deontología teniendo una duración ese grado de cinco años. El esposo presta servicios de seguridad informática para diversas empresas extranjeras y actúa como "freelance". La hija está cursando sus estudios en el DIRECCION003 de DIRECCION001 (Valencia). La esposa, fuera de los estudios cursados, no ha trabajado. A fecha de presentación de la demanda de divorcio por la esposa, el esposo tenía suscrito un contrato de 14 de diciembre de 2021 con la empresa " DIRECCION004" constando pagos en junio, julio, agosto y octubre de 2022 de 12.111 euros cada mes así como abonos de " DIRECCION005" de 5.000 euros y tenencia de acciones. En los movimientos de la cuenta corriente suscrita por el esposo en el que figura la esposa como autorizada en el Banco de Santander, S.A. desde el 3 de octubre de 2022 a septiembre de 2023 figuran ingresos periódicos que oscilan de 1.000 euros a 2.000 euros provenientes de la cuenta "ATM SUC 1732", transferencia en febrero de 2023 de " DIRECCION004 " por importe de 11.590 euros, de 11.666 euros de la misma empresa en marzo de 2023, de 11.367 euros en abril de 2023 de la empresa "" DIRECCION006" y de 11.338 euros en mayo de 2023 de " DIRECCION006". Con fecha 26 de enero de 2024, la empresa " DIRECCION005" rescindió el contrato que tenía con el esposo. En el acto de la vista las partes alcanzaron un acuerdo respecto de las medidas relativas a la hija consensuando la patria potestad compartida, la guarda y custodia de la hija con el padre, sin régimen de visitas con la madre y establecimiento de una pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor de la hija de 180 euros al mes más la mitad de los gastos extraordinarios de la hija.

TERCERO.-Recurso de doña Eufrasia. Son cinco los motivos de su recurso. El primero error en la valoración de la prueba respecto de la capacidad de ambas partes y, en especial, del esposo cuyas percepciones eran de entidad con diversos contratos con empresas extranjeras frente a la inexistente capacidad económica de la esposa que carece de recursos lo que conduciría a elevar la cuantía solicitada por la recurrente como pensión compensatoria.

Según la STS de Pleno 120/2018 de 7 de marzo «La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte».

En cuanto a la pensión compensatoria tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo, STS de Pleno de 19 de enero de 2010, y SSTS de 3 de noviembre de 2015, y 1402/2014, de 18 de noviembre de 2014, entre otras, que los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) y precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Para fijar la pensión compensatoria conforme al artículo 97 CC deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.

La sala, analizadas las circunstancias concurrentes, debe coincidir con la sentencia de instancia en que sí existe desequilibrio. Pese a las alegaciones del esposo, doña Eufrasia se ha dedicado, durante los dieciséis años que duró el matrimonio, al cuidado de su familia pues no consta que realizara trabajo alguno compatibilizándolo desde hace unos años con sus estudios universitarios que está llevando a cabo encontrándose en el tercer curso de odontología de manera que sí existe esa dedicación a la familia que es reconocida por el propio esposo en la declaración que se le tomó en diciembre de 2023 en las diligencias previas 1115/2023 no percibiendo suma alguna salvo las cantidades que, por voluntad de la empresa donde realiza las prácticas, se le entregan pero que no tienen carácter de continuidad pues carece en la actualidad de título para poder acceder al mercado laboral. Frente a esa inexistente capacidad económica, el esposo sí está en una buena posición en su trabajo. Consta la rescisión de un contrato en enero de 2024 con la empresa " DIRECCION005" pero, del examen de los movimientos de la cuenta bancaria donde es titular y la esposa estaba autorizada, figuran ingresos de elevado importe mensual de dos empresas más distintas a esta de manera que, pese a que en el acto de la vista se dijo que percibía al mes la cantidad de 1.500 euros, la existencia de diversos ingresos en su cuenta de distintas empresa, pagos, tenencia de acciones y los propios ingresos de este en la cuenta provenientes de otra con una entidad financiera extranjera apuntan a que su capacidad económica es mucho mayor que la afirmada lo que se compagina con el nivel de vida llevado hasta la fecha en la que el esposo se hacía cargo de los gastos de la universidad privada de doña Eufrasia y la asistencia de la menor a un centro privado cuyo coste mensual el padre no podría sufragar de percibir solo los 1.500 euros que afirma que lleva a la conclusión de que tiene capacidad económica para hacer frente a la pensión compensatoria a su esposa.

Sentada la existencia del desequilibrio y la situación actual de la esposa que, por su edad y estudios que cursa, puede incorporarse al mercado laboral pero para ello debe terminarlos, la sala estima ajustada la decisión de la instancia de que el esposo abone por este concepto los gastos de la Universidad privada incluidas las matrículas pues redunda en que la recurrente termine su grado y pueda acceder al mercado laboral que, por su edad y ya con la titulación, no tendrá problemas de incorporación. Dicho esto, no puede acogerse la pretensión de la recurrente que ese pago se extienda al máster de postgrado pues este no es preciso para que pueda acceder al mercado laboral doña Eufrasia como recoge la sentencia recurrida. Y, si bien con esto se coincide con la resolución de instancia, la sala debe estimar parcialmente el recurso de la esposa en cuanto a la segunda de las partidas incluidas en la pensión compensatoria que es el abono de 600 euros al mes durante dos años, cantidad que resulta insuficiente para que la esposa pueda sufragar sus necesidades mientras termina sus estudios máxime cuando debe afrontar el pago del alquiler de la vivienda que fue último domicilio familiar al residir el esposo e hija en otra vivienda que determina que deba ser incrementado el importe en la suma de 1.000 euros al mes más las actualizaciones pertinentes anuales de IPC así como su duración pues en el momento de dictado de la sentencia comenzaba el curso del tercer grado de manera que, de mantener solo su duración dos años, la esposa estaría un año cursando estudios sin percibir pensión para sufragar sus gastos estimando más oportuno incrementar su duración cuatro años con el fin de que termine sus estudios y tenga un año adicional para buscar empleo. En suma, el motivo se acoge parcialmente.

El segundo motivo del recurso versa sobre infracción del artículo 24 CE y 217 LEC al entender la recurrente que el esposo no ha acreditado percibir los ingresos que este afirma. El motivo queda resuelto con el anterior donde la sala ya ha analizado las distintas capacidades de las partes para concluir en la existencia de mayor capacidad económica del esposo frente a la nula de la esposa, cuestión distinta que se ha tratado y resuelto también, es el importe y duración de esa pensión compensatoria que pide la recurrente.

El tercer motivo denuncia incongruencia "extra petita" de la sentencia con apoyo en el artículo 218 LEC a la hora de fijar la pensión compensatoria en distintos términos a los pedidos por esta. El motivo debe ser desestimado. La sentencia resuelve sobre las distintas posibilidades de abono de la pensión compensatoria solicitadas por la recurrente optando por una de ellas que es el pago de los estudios y una suma de 600 euros al mes durante dos años, cuestión distinta es que no se le hayan acogido a la parte que recurre la totalidad de lo pedido en esta modalidad, mayor cantidad al mes y la extensión al máster de postgrado, por lo que no incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia.

El cuarto motivo del recurso descansa en infracción del artículo 218 LEC a la hora de no pronunciase la sentencia sobre su petición de suspensión temporal de la pensión de alimentos a favor de la hija de la que estaba obligada a su pago. En este punto, asiste la razón a la recurrente pues interesó la suspensión del pago de la pensión de alimentos fijada a su cargo en la suma de 180 euros al mes y la resolución de instancia nada dice si bien, la estimación de este motivo, lleva a la desestimación de la petición de doña Eufrasia.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, ha dicho:

"3. Esta sala ha reiterado que es un indiscutible deber derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores satisfacer los alimentosa sus hijos como señala el art. 154.III.1.º CC ,con toda la extensión que proclama el art. 142 CC .Esta obligación, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo, y 1150/2024, 18 de septiembre).

El art. 145 CC establece que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos,se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Además, conforme al art. 146CC ,la cuantía de los alimentosserá proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Implica la proporcionalidad en estos casos realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.

También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero , 573/2020, de 4 de noviembre , 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo ,entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad."

Y, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, teniendo en cuenta que la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia es de 180 euros al mes que se encuentra en el concepto del denominado "mínimo vital" para sufragar las necesidades esenciales de la hija no procede acceder a la suspensión interesada con mantenimiento de su obligación de pago.

El quinto motivo del recurso descansa en la infracción del artículo 97 CC a la hora de cuantificar el importe de la pensión de alimentos y su duración. El motivo es el mismo que el articulado como primero, ya resuelto por la sala en los términos arriba fijados.

CUARTO.-Recurso de don Héctor. Descansa en un único motivo que es error en la valoración de la prueba al establecer el derecho de la esposa a percibir una pensión compensatoria por no darse los requisitos del artículo 97 CC y jurisprudencia que lo desarrolla. Entiende el recurrente que no se a acreditado la dedicación a la familia durante el tiempo del matrimonio y la pensión fijada es "sine die" pues depende de la voluntad de la esposa a la hora de terminar sus estudios el pago de estos y sus correspondientes matrículas y no se ha tenido en cuenta su actual situación económica pese a la prueba documental acompañada antes de la celebración de la vista donde se recoge que, a fecha del dictado de la sentencia, percibía ingresos de 1.500 euros al mes que son recogidos en la resolución recurrida estableciendo una pensión compensatoria de elevado importe para sus ingresos. Aduce que, tras dos años separados, doña Eufrasia podía haber accedido a un puesto de trabajo y su pasividad no puede conducir al reconocimiento de una pensión compensatoria a su favor.

El motivo debe ser desestimado. Nos remitidos al fundamento de derecho anterior donde, al resolver el primer motivo del recurso de doña Eufrasia, se ha fijado la posición de la sala tanto en a concurrencia del desequilibrio como en la valoración de las circunstancias de duración del matrimonio, de dedicación de los esposos y sus distintas capacidades económicas para confirmar la sentencia en cuanto al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, si bien incrementando su duración y cuantía, necesaria para que pueda terminar los estudios que empezó constante el matrimonio y con la anuencia del recurrente que los fue pagando hasta noviembre de 2023, que le permitirá acceder al mercado laboral para conseguir empleo. La duración de la misma no es indeterminada como aduce el recurrente pues está anudada a los años de duración de la cantidad de 1000 euros al mes concedida que son los que le restan a doña Eufrasia para poder terminar el grado que está cursando más un año más, momento a partir del cual podrá acceder a un trabajo.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación de doña Eufrasia conlleva, de acuerdo con el artículo 398 LEC, que no haya condena en costas abonando cada parte las causadas a su costa.

La desestimación del recurso de apelación de don Héctor debería conllevar conforme al artículo 398 LEC que remite al general artículo 394 LEC la imposición de costas a la parte recurrente, ello no obstante, la sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Primero.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Eufrasia y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Héctor.

Segundo.-Revocar la sentencia de instancia en el particular relativo al importe y tiempo de duración del pago de la pensión compensatoria reconocida a favor de la esposa y a cargo del esposo que se fija en la suma de 1.000 euros al mes durante cuatro años más el pago de los gastos universitarios que doña Eufrasia cursa en el CEU DIRECCION000 incluyendo la matrícula, la reserva de la misma, las mensualidades, el instrumental de los años que resten para obtener el título de odontólogo (grado).

Tercero.-No hacer imposición de las costas de esta alzada

En cuanto al depósito consignado para recurrir por el Sr. Héctor, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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