Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 199/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1287/2024 de 27 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: PATRICIA MONTAGUD ALARIO
Nº de sentencia: 199/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100146
Núm. Ecli: ES:APV:2025:259
Núm. Roj: SAP V 259:2025
Encabezamiento
NIG: 46190-41-1-2024-0000067
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Dª PATRICIA MONTAGUD ALARIO
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000006/2024, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, Dª. Eufrasia representado por el Procurador D. JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER y defendido por la Letrada Dª. MARIA AMOR GUEROLA CHASAN y de otra como demandada, D. Héctor, representado por el/la Procuradora Dª. ELENA HERRERO GIL y defendido por el Letrado D. MANUEL BARRIOS SANCHEZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PATRICIA MONTAGUD ALARIO.
Antecedentes
Fundamentos
A su vez, la representación procesal de don Héctor recurre en apelación la sentencia alegando infracción del artículo 97 CC y jurisprudencia que lo desarrolla a la hora de valorar las circunstancias concurrentes y concluir en el establecimiento de una pensión compensatoria a su cargo y a favor de la esposa postulando su revocación.
Según la STS de Pleno 120/2018 de 7 de marzo
En cuanto a la pensión compensatoria tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo, STS de Pleno de 19 de enero de 2010, y SSTS de 3 de noviembre de 2015, y 1402/2014, de 18 de noviembre de 2014, entre otras, que los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) y precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Para fijar la pensión compensatoria conforme al artículo 97 CC deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
La sala, analizadas las circunstancias concurrentes, debe coincidir con la sentencia de instancia en que sí existe desequilibrio. Pese a las alegaciones del esposo, doña Eufrasia se ha dedicado, durante los dieciséis años que duró el matrimonio, al cuidado de su familia pues no consta que realizara trabajo alguno compatibilizándolo desde hace unos años con sus estudios universitarios que está llevando a cabo encontrándose en el tercer curso de odontología de manera que sí existe esa dedicación a la familia que es reconocida por el propio esposo en la declaración que se le tomó en diciembre de 2023 en las diligencias previas 1115/2023 no percibiendo suma alguna salvo las cantidades que, por voluntad de la empresa donde realiza las prácticas, se le entregan pero que no tienen carácter de continuidad pues carece en la actualidad de título para poder acceder al mercado laboral. Frente a esa inexistente capacidad económica, el esposo sí está en una buena posición en su trabajo. Consta la rescisión de un contrato en enero de 2024 con la empresa " DIRECCION005" pero, del examen de los movimientos de la cuenta bancaria donde es titular y la esposa estaba autorizada, figuran ingresos de elevado importe mensual de dos empresas más distintas a esta de manera que, pese a que en el acto de la vista se dijo que percibía al mes la cantidad de 1.500 euros, la existencia de diversos ingresos en su cuenta de distintas empresa, pagos, tenencia de acciones y los propios ingresos de este en la cuenta provenientes de otra con una entidad financiera extranjera apuntan a que su capacidad económica es mucho mayor que la afirmada lo que se compagina con el nivel de vida llevado hasta la fecha en la que el esposo se hacía cargo de los gastos de la universidad privada de doña Eufrasia y la asistencia de la menor a un centro privado cuyo coste mensual el padre no podría sufragar de percibir solo los 1.500 euros que afirma que lleva a la conclusión de que tiene capacidad económica para hacer frente a la pensión compensatoria a su esposa.
Sentada la existencia del desequilibrio y la situación actual de la esposa que, por su edad y estudios que cursa, puede incorporarse al mercado laboral pero para ello debe terminarlos, la sala estima ajustada la decisión de la instancia de que el esposo abone por este concepto los gastos de la Universidad privada incluidas las matrículas pues redunda en que la recurrente termine su grado y pueda acceder al mercado laboral que, por su edad y ya con la titulación, no tendrá problemas de incorporación. Dicho esto, no puede acogerse la pretensión de la recurrente que ese pago se extienda al máster de postgrado pues este no es preciso para que pueda acceder al mercado laboral doña Eufrasia como recoge la sentencia recurrida. Y, si bien con esto se coincide con la resolución de instancia, la sala debe estimar parcialmente el recurso de la esposa en cuanto a la segunda de las partidas incluidas en la pensión compensatoria que es el abono de 600 euros al mes durante dos años, cantidad que resulta insuficiente para que la esposa pueda sufragar sus necesidades mientras termina sus estudios máxime cuando debe afrontar el pago del alquiler de la vivienda que fue último domicilio familiar al residir el esposo e hija en otra vivienda que determina que deba ser incrementado el importe en la suma de 1.000 euros al mes más las actualizaciones pertinentes anuales de IPC así como su duración pues en el momento de dictado de la sentencia comenzaba el curso del tercer grado de manera que, de mantener solo su duración dos años, la esposa estaría un año cursando estudios sin percibir pensión para sufragar sus gastos estimando más oportuno incrementar su duración cuatro años con el fin de que termine sus estudios y tenga un año adicional para buscar empleo. En suma, el motivo se acoge parcialmente.
El segundo motivo del recurso versa sobre infracción del artículo 24 CE y 217 LEC al entender la recurrente que el esposo no ha acreditado percibir los ingresos que este afirma. El motivo queda resuelto con el anterior donde la sala ya ha analizado las distintas capacidades de las partes para concluir en la existencia de mayor capacidad económica del esposo frente a la nula de la esposa, cuestión distinta que se ha tratado y resuelto también, es el importe y duración de esa pensión compensatoria que pide la recurrente.
El tercer motivo denuncia incongruencia "extra petita" de la sentencia con apoyo en el artículo 218 LEC a la hora de fijar la pensión compensatoria en distintos términos a los pedidos por esta. El motivo debe ser desestimado. La sentencia resuelve sobre las distintas posibilidades de abono de la pensión compensatoria solicitadas por la recurrente optando por una de ellas que es el pago de los estudios y una suma de 600 euros al mes durante dos años, cuestión distinta es que no se le hayan acogido a la parte que recurre la totalidad de lo pedido en esta modalidad, mayor cantidad al mes y la extensión al máster de postgrado, por lo que no incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia.
El cuarto motivo del recurso descansa en infracción del artículo 218 LEC a la hora de no pronunciase la sentencia sobre su petición de suspensión temporal de la pensión de alimentos a favor de la hija de la que estaba obligada a su pago. En este punto, asiste la razón a la recurrente pues interesó la suspensión del pago de la pensión de alimentos fijada a su cargo en la suma de 180 euros al mes y la resolución de instancia nada dice si bien, la estimación de este motivo, lleva a la desestimación de la petición de doña Eufrasia.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, ha dicho:
Y, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, teniendo en cuenta que la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia es de 180 euros al mes que se encuentra en el concepto del denominado "mínimo vital" para sufragar las necesidades esenciales de la hija no procede acceder a la suspensión interesada con mantenimiento de su obligación de pago.
El quinto motivo del recurso descansa en la infracción del artículo 97 CC a la hora de cuantificar el importe de la pensión de alimentos y su duración. El motivo es el mismo que el articulado como primero, ya resuelto por la sala en los términos arriba fijados.
El motivo debe ser desestimado. Nos remitidos al fundamento de derecho anterior donde, al resolver el primer motivo del recurso de doña Eufrasia, se ha fijado la posición de la sala tanto en a concurrencia del desequilibrio como en la valoración de las circunstancias de duración del matrimonio, de dedicación de los esposos y sus distintas capacidades económicas para confirmar la sentencia en cuanto al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, si bien incrementando su duración y cuantía, necesaria para que pueda terminar los estudios que empezó constante el matrimonio y con la anuencia del recurrente que los fue pagando hasta noviembre de 2023, que le permitirá acceder al mercado laboral para conseguir empleo. La duración de la misma no es indeterminada como aduce el recurrente pues está anudada a los años de duración de la cantidad de 1000 euros al mes concedida que son los que le restan a doña Eufrasia para poder terminar el grado que está cursando más un año más, momento a partir del cual podrá acceder a un trabajo.
La desestimación del recurso de apelación de don Héctor debería conllevar conforme al artículo 398 LEC que remite al general artículo 394 LEC la imposición de costas a la parte recurrente, ello no obstante, la sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
En cuanto al depósito consignado para recurrir por el Sr. Héctor, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
