Última revisión
06/04/2026
Sentencia Civil 622/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1259/2024 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 622/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100641
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1710
Núm. Roj: SAP V 1710:2025
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València
Órgano origen: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 4 de Valencia
Procedimiento origen: DIC 27/2024
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidenta:
Doña MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Don JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
_____________________________________
En la Ciudad de Valencia, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 27/24 seguidos ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Valencia, entre partes, de una como demandante- D./Dª. Loreto, dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. DIANA CERVELL RODRIGUEZ y representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. ENCARNACION GONZALEZ CANO, y de otra como demandado D/Dª. Primitivo, dirigido/a por el/la Letrado/a PALOMA CAROLINA TELLO GOMEZ y representado/a por el Procurador/a D/Dª. ASUNCION GARICA DE LA CUADRA RUBIO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Conde-Pumpido García.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Loreto formuló demanda de divorcio frente a Primitivo en la que solicitaba que se dictara sentencia declarando la disolución del matrimonio de los litigantes y la adopción de las siguientes medidas: 1) atribuir a la madre la custodia y el ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto de la hija menor; 2) no fijar visitas entre el padre y la hija; 3) atribuir a la madre el uso de la vivienda familiar, y 4) fijar una pensión de alimentos para la hija de 200 euros y el pago por mitad de sus gastos extraordinarios.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando que se decretara el divorcio con estas medidas: 1) patria potestad compartida; 2) custodia compartida por semanas alternas y vacaciones escolares por mitad; 3) uso de la vivienda familiar para el padre y la hija; 4) que cada progenitor se hiciera cargo de los gastos ordinarios de la hija cuando la tuviera en su compañía, abonando la madre una pensión e alimentos de 150 euros y los gastos extraordinarios en la proporción del 80% la madre y 20% el padre, y 5) una pensión compensatoria en favor del marido de 200 euros mensuales. Subsidiariamente para el caso de que se atribuyera la custodia a la madre, interesaba; 1) patria potestad compartida; 2) uso de la vivienda para el marido; 3) visitas entre padre e hija de una tarde entre semana, fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares, y 4) pensión de alimentos para la hija de 150 euros.
En el acto de la vista, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta que resultó admitida. En fase de conclusiones finales, la demandada modificó parcialmente sus peticiones para interesar la custodia materna con las demás medidas solicitadas en su contestación, y el Ministerio Fiscal solicitó la íntegra estimación de la demanda.
En fecha 30-9-2024, se dictó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, se decretó el divorcio de los cónyuges y se adoptaron las siguientes medidas: 1) atribuir a la madre la custodia exclusiva de la hija, con patria potestad compartida; 2) atribuir a la madre y a la hija menor el uso y disfrute del domicilio familiar; 3) fijar una pensión de alimentos para la hija de 200 euros mensuales, abonándose sus gastos extraordinarios en un 60% por la madre y 40% por el padre, y 4) no establecer visitas entre el padre y la hija.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por el demandado Sr. Primitivo, alegando como motivo error en la valoración en la prueba y suplicando: 1) la custodia compartida de la hija; 2) subsidiariamente si se mantuviera la custodia materna, la fijación de un amplio régimen de visitas entre el padre y la hija y reducir la pensión de alimentos a 100 euros; 3) que la proporción en el pago de los gastos extraordinarios sea del 80% por la madre y 20% el padre, y 4) una pensión compensatoria en favor del marido de 200 euros durante 5 años.
La parte apelada se opuso al recurso y solicitó su desestimación, al tiempo que impugnaba la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba para suplicar que: 1) se atribuyera a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, y 2) que los gastos extraordinarios se abonaran al 50%. La parte apelante/impugnada se opuso a la impugnación de la sentencia e interesó su desestimación. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó su desestimación, y se opuso parcialmente a la impugnación, mostrándose conforme con que se atribuyera a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, pero oponiéndose al cambio en la proporción del pago de los gastos extraordinarios.
Dado que, por vía de recurso e impugnación, se ha cuestionado por una u otra parte litigante la práctica totalidad de las medidas acordadas, con la única excepción de la atribución del uso del domicilio familiar a la madre y a la hija menor, procede, siguiendo un orden lógico, comenzar con lo relativo a la guarda y custodia de la hija menor Virtudes (nacida el NUM000-2009 y próxima a cumplir los 16 años), ya que el contenido de esa medida condiciona el de las demás.
La sentencia apelada ha acordado atribuir a la madre la custodia individual de la hija, de lo que discrepa el progenitor, que en su recurso interesa que sea compartida. Con carácter previo, no puede dejarse de poner de manifiesto la incongruencia del apelante que, al contestar a la demanda, solicitó la custodia compartida, pero que en el trámite de conclusiones finales modificó su pretensión para interesar la custodia materna, pese a lo cual recupera en esta alzada la petición de la custodia compartida, discrepando de la valoración probatoria de la sentencia. La fundamentación del recurso sobre esta cuestión es bastante confusa y deficiente, ya que alega una normativa que no está vigente (en concreto, la Ley valenciana 5/2011, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, que fue declarada inconstitucional mediante STC de 16-11-2016, por lo que no es una norma en vigor actualmente y no puede ser aplicada) y se alude a unos hechos (la enfermedad del padre y su situación de incapacidad laboral) que no han constituido en modo alguno la base de la decisión de atribuir a la madre la custodia.
Esta decisión se ha basado principalmente en el respeto a la voluntad de la hija que, en su audiencia practicada el 25-9-2024, cuando tenía 14 años, manifestó de modo contundente su oposición a irse con su padre y a tener relación con él. Virtudes explicó que su relación con su madre era muy buena, y que no tenía relación con su padre desde la interposición de una denuncia contra él en febrero de 2024, y que no quería ni verlo, porque le tenía miedo. El recurrente alega, sin acreditarlo, que la menor está mediatizada, y no tiene en cuenta para nada la voluntad de la hija, hasta el extremo de haber manifestado en su interrogatorio, a preguntas de Ministerio Fiscal, que si tuviera un régimen de visitas y la hija no se quisiera ir con él, llamaría a la Policía, lo que evidencia una actitud que solo responde al interés del padre, pero no al de la hija.
Señala la STS, Sala 1ª, 705/2021, de 19 de octubre:
Sobre la base de la doctrina expuesta, no cabe sino concluir que la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, de atribuir la custodia a la madre, es la más beneficiosa para la hija, al respetar sus deseos y su voluntad que, por su edad y grado de madurez, deben ser respetadas, sin que en modo alguno se le pueda imponer una convivencia con el padre no deseada y que no iba a poder llevarse a efecto. Por esas mismas razones, no procede fijar ningún régimen de visitas entre el padre y la hija, sin perjuicio de que, si la relación entre ambos mejorara, pudieran comunicarse y verse en la forma que ambos decidieran.
Por ello, el recurso debe ser desestimado en este punto.
Al impugnar la sentencia, la progenitora cuestiona la decisión de mantener el ejercicio compartido de la patria potestad, e interesa que se le atribuya a ella en exclusiva.
La atribución en exclusiva de su ejercicio, como excepción a la regla general del ejercicio conjunto, está contemplada en el artículo 156 CC
En el presente caso, concurren una serie de circunstancias, como la custodia individual materna, la no fijación de visitas entre el padre y la hija, la mala relación entre los progenitores y su falta de comunicación, pese al sobreseimiento del procedimiento penal seguido contra el padre, que justifican, en interés de la menor, se atribuya a la progenitora custodia el ejercicio exclusivo de la patria potestad, a fin de permitirle adoptar por sí sola cuantas decisiones se planteen respecto de la hija en los ámbitos educativo, sanitario o administrativo, sin necesidad de tener que recabar el consentimiento o la firma del padre. De ahí que la impugnación de la sentencia deba ser estimada en este punto.
Ambas partes han discrepado de la solución establecida en la sentencia apelada sobre las obligaciones alimenticias respecto de la hija (una pensión de alimentos de 200 euros mensuales y el pago de los gastos extraordinarios en la proporción del 60% por la madre y 40% el padre). En el recurso, el progenitor pretende que se reduzca la pensión a 100 euros (lo que entra en contradicción con su petición en primera instancia de que se fijara en 150 euros) y que se paguen los extraordinarios en un 80% la madre y 20% el padre, mientras que la progenitora, al impugnar la sentencia, solicita mantener la cuantía de la pensión, pero que los gastos extraordinarios se sufraguen al 50%.
Sobre la obligación de alimentos en favor de los hijos menores de edad, nos dice la STS, Sala Civil, 1210/2023, de 21 de julio:
Para resolver las cuestiones planteadas, procede valorar las siguientes circunstancias:
1.- No consta que la hija tenga necesidades especiales más allá de las que son normales en cualquier chica de su edad (comida, ropa, higiene personal, ocio, educación, suministros domésticos...).
2.- El padre tiene reconocida una incapacidad laboral permanente por la que percibe una pensión que, en el año 2023, ascendía a 691,6 euros mensuales por 14 pagas que, prorrateadas entre los 12 meses del año, suponen 806 euros mensuales. Desde el cese de la convivencia, ha pasado a residir en una vivienda arrendada por la que abona una renta de 480 euros mensuales. Durante la convivencia conyugal, realizaba en casa actividades de quiromasajista en economía sumergida, sin que conste qué ingresos le reportaba esa actividad y si sigue haciéndola actualmente.
3.- La madre trabaja, habiendo tenido en el año 2023, conforme consta en la averiguación patrimonial efectuada a través del PNJ, unos ingresos brutos de 39.926,99 euros que, restándoles 7.843,27 euros de retenciones, le dejaron 32.083,72 euros netos anuales que suponen 2.673 euros netos al mes. Es ella la que soporta íntegramente el coste económico que genera la hija al convivir con ella los 365 días del año ante la falta de relación y visitas entre el padre y la hija.
4.- El domicilio conyugal, cuyo uso ha sido tribuido a la madre y a la hija, pertenece a ambos cónyuges por mitad, lo que supone una importante aportación en especie del padre para cubrir las necesidades de habitación de la hija, que forman parte del concepto de alimentos del artículo 142 del CC.
Valorando conjuntamente todo lo expuesto, la cuantía de la pensión, de 200 euros, se estima adecuada, por lo que debe ser mantenida. Por el contrario, la evidente desproporción entre las respectivas capacidades económicas de los progenitores justifica que se establezca una proporción distinta en el pago de los gastos extraordinarios de la hija, que deberá ser del 70% para la madre y el 30% para el padre, lo que implica estimar parcialmente el recurso y desestimar la impugnación en este punto.
Finalmente, el recurso se dirige contra la denegación de la pensión compensatoria solicitada por el marido demandado, que reproduce su pretensión de que se fije una pensión de este tipo a su favor de 200 euros mensuales, ahora con un plazo de 5 años que en su demanda no concretaba.
La sentencia apelada ha desestimado la solicitud de pensión compensatoria por motivos estrictamente procesales, sin entrar en el fondo de la cuestión. Sin embargo, el apelante se ha limitado a realizar consideraciones teóricas sobre el fundamento de esta medida, pero sin aludir en ningún momento a los argumentos expuestos en la sentencia ni rebatirlos, con lo que resulta imposible conocer cuáles son los motivos en que funda su discrepancia con la resolución judicial recurrida.
Al respecto, señala la SAP Baleares, sección 3ª, de 11 de diciembre de 2018, señaló:
En definitiva, al no haberse cuestionado ni rebatido los fundamentos de la sentencia apelada para denegar la pensión compensatoria, la decisión adoptada en primera instancia debe ser mantenida, con desestimación del recurso.
En cuanto a las costas de la alzada, la estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia conlleva que no se condene a ninguna de las partes a su pago, en virtud de la remisión al artículo 394 de la LEC realizada por el artículo 398.1 del mismo texto legal, en la redacción operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 1 de diciembre, aplicable a la presente litis en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto-ley.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
1.- Se atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad en los ámbitos sanitario, educativo y administrativo.
2.- Los gastos extraordinarios que genere la hija serán abonados en la proporción del 70% por la madre y 30% por el padre.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
