Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 65/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 980/2024 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: PATRICIA MONTAGUD ALARIO
Nº de sentencia: 65/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100125
Núm. Ecli: ES:APV:2025:148
Núm. Roj: SAP V 148:2025
Encabezamiento
NIG: 46164-41-1-2023-0000870
Presidente:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª PATRICIA MONTAGUD ALARIO
En Valencia, a tres de febrero de dos mil veinticinco
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de nº 000301/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una como parte demandante, Dª. Serafina representado por ea Procuradora Dª. EVA DOMINGO MARTINEZ y defendido por la Letrada Dª. MARIA ASUNCION LLUCH GAYAN y de otra como parte demandada, D. Anselmo, representado por la Procuradora Dª. MARIA CONSUELO ESTEVE ESTEVE y defendido por el Letrado D ANTONIO ALCACER RIBELLES. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PATRICIA MONTAGUD ALARIO.
Antecedentes
Fundamentos
Respecto del progenitor, el Punto Neutro Judicial revela que en ejercicio fiscal 2022, percibió prestaciones por importe de 600 euros y 2.281,90 euros. Está de alta en la actividad de la construcción desde el 22 de marzo de 2021 si bien consta acreditado que se dedica a esa actividad desde el 2001 en una empresa de reformas según se recoge en el informe pericial efectuado por el Instituto de Medicina Legal de Valencia (página 7). Es titular de cuatro cuentas bancarias, dos junto con la progenitora, que arrojan saldos a 31 de diciembre de ese ejercicio fiscal de 180 euros y 139.346,06 euros y es titular al 100% de dos cuentas en la que figuran saldos a fecha 31 de diciembre de 493,22 euros y 70.920,74 euros. Es titular, junto con la progenitora, de acciones depositadas en el Banco de Sabadell, S.A. A su vez tiene, junto con su esposa, la vivienda que fue último domicilio familiar, un almacén estacionamiento y 14,29% en propiedad de una finca de uso agrario. Es titular de cuatro vehículos. Paga un alquiler de 600 euros al mes (documento 1 de la contestación a la demanda más suministros).
La progenitora, en el ejercicio fiscal de 2022, figura en la información obtenida a través del Punto Neutro que no ha percibido rendimiento alguno. Es titular de dos cuentas bancarias con el esposo que arriba se han relacionado y una cuenta bancaria de la que es titular única al 100% con un saldo a 31 de diciembre de 2022, de 13.158,22 euros. Tiene, junto al esposo, los tres inmuebles citados y carece de vehículos a su nombre. Consta como estudios el certificado de graduado escolar y no ha cotizado a la Seguridad Social. Consta la percepción de una prestación que se extinguió el 26 de octubre de 2003 por agotamiento del derecho. En su vida laboral figura que ha trabajado tres años, nueve meses y seis días (documento 11 de la demanda) por el espacio temporal de 1998 hasta mayo de 2003, un mes en el año 2006, seis meses en el año 2016 y tres meses en el año 2019. Durante los veinticinco años que ha durado el matrimonio, se ha dedicado al cuidado de sus hijos y a efectuar labores domésticas ayudando a su esposo en tareas administrativas como confección de facturas y presupuestos a este, salvo los períodos arriba fijados, hechos que se recogen en el informe pericial del IML (página 4).
"La Sala considera, a la vista de la prueba practicada en las actuaciones y que ha sido recogida en la declaración de hechos probados, y en la tarea de cuantificar tanto la pensión alimenticia como la compensatoria, la dificultad de conocer los reales ingresos del progenitor cuando se trabaja como autónomo y se declara por estimación objetiva a base de módulos."
Teniendo en cuenta tal premisa y, a la vista de la prueba practicada en las actuaciones que ha sido recogida en la declaración de hechos probados, la Sala debe concluir que la capacidad del esposo es mucho mayor que la que se alega por este pues, las cuentas bancarias existentes y saldos que figuran en estas así como la tenencia de acciones en una entidad bancaria, revelan una mayor capacidad económica que la reflejada en las rentas por las retribuciones declaradas a la Agencia Tributaria resaltando el saldo en la cuenta común que arroja la suma de 139.346,06 euros y el de la cuenta que figura de titularidad única del progenitor con un saldo de 70.920,74 euros así como las acciones del Banco de Sabadell, S.A. que acredita que los ingresos del padre, dedicado a la actividad de la construcción desde el año 2001 que es un sector en bonanza económica, son muy superiores a los que afirma y que le dotan de capacidad económica para asumir el pago de las pensiones establecidas en la sentencia. Dicho esto, por lo que respecta a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Anselmo, debe ser confirmada la decisión del juez de instancia pues, la suma fijada, se estima necesaria para sufragar los gastos de alimentos y necesidades del hijo mayor de edad que es dependiente económicamente al estar estudiando por lo que, en este punto, debe ser mantenida la pensión en el importe establecido con desestimación del recurso máxime cuando la cantidad de 300 euros fue consensuada de mutuo acuerdo por las partes en la pieza de medidas provisionales coetáneas sin que hayan variado las circunstancias desde ese momento hasta el dictado de la sentencia de instancia.
El segundo motivo del recurso es que se establezca el pago, dentro de las necesidades ordinarias de Anselmo, del coste por sus estudios en la Universidad DIRECCION002. Se aduce por el progenitor en su recurso que es un gasto extraordinario pero ello no es así. Anselmo ha cursado, antes de este grado, otras dos carreras que en su momento abandonó lo que determina que no nos encontremos ante un gasto imprevisible que pueda tener la consideración de extraordinario sino ante un gasto previsible pues la voluntad del hijo era seguir estudiando y debe ser confirmada la decisión del juez de instancia de considerarlo como un gasto ordinario. Así las cosas, a la vista de los buenos resultados de Anselmo que han sido declarados probados en el fundamento anterior, revela que la opción de cursar este grado sí está siendo positiva para el hijo y le permitirá terminar el grado con una cualificación de calidad que le supondrá integrarse en el mundo laboral por lo que debe continuar cursando el mismo y, a la vista de la capacidad económica del progenitor antes dicha, la Sala entiende que debe ser acogido en este punto el recurso de la progenitora y fijar que los gastos de la Universidad de Anselmo sean pagados en un 50% por el progenitor.
El siguiente motivo de la recurrente es error en la valoración de la prueba al no establecer la sentencia recurrida la pensión compensatoria por esta interesada. El Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 29 de junio de 2020, ha dicho:
"En definitiva se pone el acento en la inexistencia de desequilibrio, siquiera futuro, que pudiera amparar el reconocimiento de una pensión. Al respecto ha de recordarse que el desequilibrio económico a que se refiere el artículo 97 CC no requiere para su existencia ausencia de medios económicos por parte de la beneficiaria, sino efectivo perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia, y en este caso dicho perjuicio se producirá evidentemente si, por la actuación del esposo, la recurrida no puede reintegrarse al trabajo en la empresa que tienen en común. De ello se extrae como consecuencia que la sentencia recurrida no sólo respeta la jurisprudencia de esta sala, sino que se ajusta a lo resuelto en un caso similar en la sentencia dictada por el pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo (Rec. 1172/2017) en la que se dice lo siguiente:
"La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa".
Dicha doctrina conduce a la desestimación del recurso, sin perjuicio de que, habiéndose fijado una pensión compensatoria de futuro -amparada en las circunstancias que han quedado expuestas- lógicamente cualquier modificación de circunstancias puede afectar a su efectividad, incluso antes de que esta tenga lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 CC. ". En el mismo sentido sentencia 468/2023 de esta Sección de fecha 10 de julio de 2023, recurso 906/2022.
Con tales premisas, la Sala, valorando la prueba debe estimar este motivo de apelación y establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo. Consta que esta, tanto por la vida laboral como por las manifestaciones que obran en el informe del Instituto de Medicina Legal, se ha dedicado durante los casi veinticinco años que duró el matrimonio al cuidado de la familia y de la casa pues no ha accedido al mercando laboral de forma continua, carece de percepciones por estos conceptos y no ha cotizado a la Seguridad Social mientras que el esposo ha estado activo en la actividad de la construcción y el matrimonio mientras duró vivió con una estabilidad económica que se refleja en el pasivo existente en las entidades bancarias antes relacionadas, los inmuebles de los que son titulares y la inexistencia de deudas que pagar por préstamos de manera que, la ruptura del matrimonio, deja a la recurrente en una situación clara y patente de desequilibrio pues carece de ingresos propios al no haber trabajado, tiene en la actualidad 48 años y sin ninguna cualificación profesional al tener el graduado escolar lo que hace muy difícil que, con esas circunstancias, pueda acceder al mercado laboral estando fuera de toda duda el derecho que esta tiene a que se establezca a su favor la pensión compensatoria que interesa que debe ser fijada en la suma interesada de 600 euros al mes de forma ilimitada dada la dificultad de acceso al mercado laboral y que puede ser sufragada por el esposo habida cuenta de la actividad a la que se dedica e ingresos que ya se han analizado y ello sin perjuicio que, de modificarse las circunstancias por acceder a un puesto de trabajo, se revise esta de acuerdo con lo normado por el artículo 100 del Código Civil.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
