Sentencia Civil 65/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 65/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 980/2024 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: PATRICIA MONTAGUD ALARIO

Nº de sentencia: 65/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100125

Núm. Ecli: ES:APV:2025:148

Núm. Roj: SAP V 148:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46164-41-1-2023-0000870

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000980/2024 -PX-

Dimana de: Nº 000301/2023

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL

SENTENCIA nº. 65/25

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidente:

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

Magistrados/as:

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

Dª PATRICIA MONTAGUD ALARIO

En Valencia, a tres de febrero de dos mil veinticinco

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de nº 000301/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una como parte demandante, Dª. Serafina representado por ea Procuradora Dª. EVA DOMINGO MARTINEZ y defendido por la Letrada Dª. MARIA ASUNCION LLUCH GAYAN y de otra como parte demandada, D. Anselmo, representado por la Procuradora Dª. MARIA CONSUELO ESTEVE ESTEVE y defendido por el Letrado D ANTONIO ALCACER RIBELLES. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PATRICIA MONTAGUD ALARIO.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL, en fecha 29/11/23, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formadpor Serafina y Anselmo, con los efectos legaleinherentes a tal declaración, fijando como medidas definitivas derivadas del divorcique afectan al menor Matías 1.- Se acuerda que los cónyuges puedan vivir separados y cesa lpresunción de convivencia conyugal. 2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. 3.- Se atribuye a la madre Dª Serafina la guarda y custodia del hijo Matías permaneciendo la patria potestad conjunta. 4.- Se establece como régimen de estancias, relación y comunicación a favor del padre, en defecto de acuerdo, que el padre permanezca en compañía de su hijo menor de edad Matías de forma flexible, en las fechas consensuadas entre el menor y el progenitor. Dicho régimen incluye como mínimo que cada domingo el menor pase con su padre el período que media entre las 12:00 o 13:00 y las 17:00 horas comiendo juntos. 5.- El uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 DIRECCION001. se atribuye a la madre y a los hijos en cuya compañía quedan, así como el uso del ajuar familiar. Los gastos ordinarios de suministros, serán a cargo del cónyuge beneficiario de dicho uso. El otro progenitor abonará los gastos de la misma clase derivados del uso de la residencia propia. Los tributos (IBI - TASA DE BASURAS) y el seguro vigente de la vivienda que fuera domicilio común y del resto de inmuebles gananciales serán sufragados por mitades por ambos progenitores. 6.- Para contribuir al levantamiento de las cargas de la familia y a los alimentos del de los hijos el progenitor Anselmo abonará la cantidad mensual de trescientos euros para cada uno de sus hijos ( Anselmo y Matías), que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cuando se cumpla cada anualidad, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. Dicha cantidad se abonará desde la fecha de la interposición de la solicitud de medidas provisionales previas. 7.- Los gastos extraordinarios, concepto que incluye los necesarios e imprevisibles, tales como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o los tratamientos de ortodoncia, óptica o similares, serán abonados por ambos progenitores en una proporción del 60% el padre y 40 % la madre. La universidad DIRECCION002 cursada por el menor Anselmo se considera gasto ordinario. Los restantes gastos extraordinarios, es decir, aquellos relacionados con la formación no necesarios aunque sí convenientes, deberán ser previamente convenidos por ambos progenitores y serán sufragados en la misma proporción. De no mediar ese acuerdo serán sufragados por aquél que los contrate, siempre que no altere el sistema de convivencia del hijo con el otro progenitor. De no existir acuerdo sobre la oportunidad o conveniencia de realización deberán solicitar la decisión judicial por controversia en el ejercicio de la potestad. 8.- No ha lugar a fijar otras pensiones alimenticias ni pensión compensatoria. 9.- Se atribuye provisionalmente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales al progenitor Anselmo el uso del vehículo LAND ROVER EVOQUE matrícula NUM000, asumiendo los gastos de mantenimiento y reparación. La progenitora Serafina podrá hacer uso del vehículo ganancial marca TOYOTA en las mismas condiciones. Costas procesales. No ha lugar a condenar a ninguna parte al pago de las costas procesales de la otra, de modo que cada una pagará las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29/01/25 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de doña Serafina se apela la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Massamagrell de fecha 29 de noviembre de 2023 que ha acordado el divorcio de las partes con la medidas definitivas contenidas en la misma. Los motivos por los que la recurrente se alza en apelación se centran en el establecimiento a favor del hijo mayor Anselmo de una pensión de alimentos de 300 euros que engloba (por ser un gasto ordinario) el pago de sus estudios en la Universidad Privada DIRECCION002 lo que supone una cantidad insuficiente, a su entender, habida cuenta del importe al que asciende mensualmente la Universidad postulando que sea fijada en la suma de 400 euros al mes más el pago adicional del gasto de los estudios de la universidad privada en su integridad. De igual forma, recurre en apelación la parte contra la decisión del juez de instancia de no concederle la pensión compensatoria solicitada de 600 euros al mes de forma ilimitada. En ambos supuestos, alega error en la valoración de la prueba. Por su parte, la dirección letrada de don Anselmo, se opone al recurso e impugna la sentencia en el importe fijado por la pensión de alimentos por su hijo menor de edad, Matías, que interesa que se rebaje de 300 euros a 200 euros al mes. De igual forma, interesa la rebaja de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, Anselmo, que postula sea eliminada entendiendo, en contra de lo resuelto en la sentencia de instancia, que el pago de la Universidad a la que asiste es un gasto extraordinario y no debe dar lugar a fijar pensión alguna a favor del hijo mayor de edad incidiendo en que, si bien los hijos habían acudido a centros privados, en los últimos años habían cursado sus estudios en centros públicos por lo que era un gasto extraordinario que debía contar con su consentimiento y, por lo tanto, no integrado en la exigibilidad de la pensión de alimentos que determinada la no necesidad de abono de esta. De igual forma, se alza el recurrente contra la decisión fijada en la sentencia que le impone el abono de los gastos extraordinarios al 60% habida cuenta de los escasos ingresos del progenitor durante los últimos tres años. Alega, en los tres motivos que articula, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO. -Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que, nacidas ambas partes en el año 1975 y 1976, contrajeron matrimonio bajo el régimen de gananciales en el año 1998. De dicha unión nacieron dos hijos: Anselmo, el NUM001 de 2003, y Matías, el NUM002 de 2008. En el domicilio familiar, de carácter ganancial, quedó la esposa y los hijos con consenso de ambas partes. No se paga préstamo por la vivienda al haber sido cancelado de forma anticipada. Ambos hijos residen con su madre y la guarda y custodia del menor Matías es individual con su madre al mostrar las partes conformidad con esta medida tal y como refleja la resolución recurrida. Anselmo cursa estudios en la actualidad de grado en Gestión Comercial y Marketing en la Universidad Privada de DIRECCION002 dando buenos resultados (certificado de 12 de junio de 2024 que obra en el escrito de oposición de doña Serafina a la impugnación del progenitor). Con antelación, se matriculó en dos grados en la Universidad Pública que no terminó abandonando la primera en tres meses y la segunda en días. El gasto anual de la Universidad donde cursa sus estudios Anselmo asciende a 9.350 euros. Matías cursa educación secundaria en un Instituto de DIRECCION000.

Respecto del progenitor, el Punto Neutro Judicial revela que en ejercicio fiscal 2022, percibió prestaciones por importe de 600 euros y 2.281,90 euros. Está de alta en la actividad de la construcción desde el 22 de marzo de 2021 si bien consta acreditado que se dedica a esa actividad desde el 2001 en una empresa de reformas según se recoge en el informe pericial efectuado por el Instituto de Medicina Legal de Valencia (página 7). Es titular de cuatro cuentas bancarias, dos junto con la progenitora, que arrojan saldos a 31 de diciembre de ese ejercicio fiscal de 180 euros y 139.346,06 euros y es titular al 100% de dos cuentas en la que figuran saldos a fecha 31 de diciembre de 493,22 euros y 70.920,74 euros. Es titular, junto con la progenitora, de acciones depositadas en el Banco de Sabadell, S.A. A su vez tiene, junto con su esposa, la vivienda que fue último domicilio familiar, un almacén estacionamiento y 14,29% en propiedad de una finca de uso agrario. Es titular de cuatro vehículos. Paga un alquiler de 600 euros al mes (documento 1 de la contestación a la demanda más suministros).

La progenitora, en el ejercicio fiscal de 2022, figura en la información obtenida a través del Punto Neutro que no ha percibido rendimiento alguno. Es titular de dos cuentas bancarias con el esposo que arriba se han relacionado y una cuenta bancaria de la que es titular única al 100% con un saldo a 31 de diciembre de 2022, de 13.158,22 euros. Tiene, junto al esposo, los tres inmuebles citados y carece de vehículos a su nombre. Consta como estudios el certificado de graduado escolar y no ha cotizado a la Seguridad Social. Consta la percepción de una prestación que se extinguió el 26 de octubre de 2003 por agotamiento del derecho. En su vida laboral figura que ha trabajado tres años, nueve meses y seis días (documento 11 de la demanda) por el espacio temporal de 1998 hasta mayo de 2003, un mes en el año 2006, seis meses en el año 2016 y tres meses en el año 2019. Durante los veinticinco años que ha durado el matrimonio, se ha dedicado al cuidado de sus hijos y a efectuar labores domésticas ayudando a su esposo en tareas administrativas como confección de facturas y presupuestos a este, salvo los períodos arriba fijados, hechos que se recogen en el informe pericial del IML (página 4).

TERCERO.-Recurso de la parte actora. Son dos las medidas acordadas en la sentencia contra las que se alza la parte demandante en su recurso de apelación. La primera, la fijación de la pensión de alimentos a cargo del hijo mayor Anselmo que interesa sea fijada en 400 euros y, aparte, el pago del coste de la Universidad al 100% a cargo del progenitor. Sabido es que los alimentos conforme al art. 142 del CC deben ser proporcionales a la cuantía de los ingresos de quien debe abonarlos y a las necesidades de los hijos que deben recibirlos. En la sentencia 430/2023, de 26 de junio (recurso 788/2022) esta Sala dijo en un caso similar al que es objeto de esta apelación.

"La Sala considera, a la vista de la prueba practicada en las actuaciones y que ha sido recogida en la declaración de hechos probados, y en la tarea de cuantificar tanto la pensión alimenticia como la compensatoria, la dificultad de conocer los reales ingresos del progenitor cuando se trabaja como autónomo y se declara por estimación objetiva a base de módulos."

Teniendo en cuenta tal premisa y, a la vista de la prueba practicada en las actuaciones que ha sido recogida en la declaración de hechos probados, la Sala debe concluir que la capacidad del esposo es mucho mayor que la que se alega por este pues, las cuentas bancarias existentes y saldos que figuran en estas así como la tenencia de acciones en una entidad bancaria, revelan una mayor capacidad económica que la reflejada en las rentas por las retribuciones declaradas a la Agencia Tributaria resaltando el saldo en la cuenta común que arroja la suma de 139.346,06 euros y el de la cuenta que figura de titularidad única del progenitor con un saldo de 70.920,74 euros así como las acciones del Banco de Sabadell, S.A. que acredita que los ingresos del padre, dedicado a la actividad de la construcción desde el año 2001 que es un sector en bonanza económica, son muy superiores a los que afirma y que le dotan de capacidad económica para asumir el pago de las pensiones establecidas en la sentencia. Dicho esto, por lo que respecta a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Anselmo, debe ser confirmada la decisión del juez de instancia pues, la suma fijada, se estima necesaria para sufragar los gastos de alimentos y necesidades del hijo mayor de edad que es dependiente económicamente al estar estudiando por lo que, en este punto, debe ser mantenida la pensión en el importe establecido con desestimación del recurso máxime cuando la cantidad de 300 euros fue consensuada de mutuo acuerdo por las partes en la pieza de medidas provisionales coetáneas sin que hayan variado las circunstancias desde ese momento hasta el dictado de la sentencia de instancia.

El segundo motivo del recurso es que se establezca el pago, dentro de las necesidades ordinarias de Anselmo, del coste por sus estudios en la Universidad DIRECCION002. Se aduce por el progenitor en su recurso que es un gasto extraordinario pero ello no es así. Anselmo ha cursado, antes de este grado, otras dos carreras que en su momento abandonó lo que determina que no nos encontremos ante un gasto imprevisible que pueda tener la consideración de extraordinario sino ante un gasto previsible pues la voluntad del hijo era seguir estudiando y debe ser confirmada la decisión del juez de instancia de considerarlo como un gasto ordinario. Así las cosas, a la vista de los buenos resultados de Anselmo que han sido declarados probados en el fundamento anterior, revela que la opción de cursar este grado sí está siendo positiva para el hijo y le permitirá terminar el grado con una cualificación de calidad que le supondrá integrarse en el mundo laboral por lo que debe continuar cursando el mismo y, a la vista de la capacidad económica del progenitor antes dicha, la Sala entiende que debe ser acogido en este punto el recurso de la progenitora y fijar que los gastos de la Universidad de Anselmo sean pagados en un 50% por el progenitor.

El siguiente motivo de la recurrente es error en la valoración de la prueba al no establecer la sentencia recurrida la pensión compensatoria por esta interesada. El Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 29 de junio de 2020, ha dicho:

"En definitiva se pone el acento en la inexistencia de desequilibrio, siquiera futuro, que pudiera amparar el reconocimiento de una pensión. Al respecto ha de recordarse que el desequilibrio económico a que se refiere el artículo 97 CC no requiere para su existencia ausencia de medios económicos por parte de la beneficiaria, sino efectivo perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia, y en este caso dicho perjuicio se producirá evidentemente si, por la actuación del esposo, la recurrida no puede reintegrarse al trabajo en la empresa que tienen en común. De ello se extrae como consecuencia que la sentencia recurrida no sólo respeta la jurisprudencia de esta sala, sino que se ajusta a lo resuelto en un caso similar en la sentencia dictada por el pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo (Rec. 1172/2017) en la que se dice lo siguiente:

"La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa".

Dicha doctrina conduce a la desestimación del recurso, sin perjuicio de que, habiéndose fijado una pensión compensatoria de futuro -amparada en las circunstancias que han quedado expuestas- lógicamente cualquier modificación de circunstancias puede afectar a su efectividad, incluso antes de que esta tenga lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 CC. ". En el mismo sentido sentencia 468/2023 de esta Sección de fecha 10 de julio de 2023, recurso 906/2022.

Con tales premisas, la Sala, valorando la prueba debe estimar este motivo de apelación y establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo. Consta que esta, tanto por la vida laboral como por las manifestaciones que obran en el informe del Instituto de Medicina Legal, se ha dedicado durante los casi veinticinco años que duró el matrimonio al cuidado de la familia y de la casa pues no ha accedido al mercando laboral de forma continua, carece de percepciones por estos conceptos y no ha cotizado a la Seguridad Social mientras que el esposo ha estado activo en la actividad de la construcción y el matrimonio mientras duró vivió con una estabilidad económica que se refleja en el pasivo existente en las entidades bancarias antes relacionadas, los inmuebles de los que son titulares y la inexistencia de deudas que pagar por préstamos de manera que, la ruptura del matrimonio, deja a la recurrente en una situación clara y patente de desequilibrio pues carece de ingresos propios al no haber trabajado, tiene en la actualidad 48 años y sin ninguna cualificación profesional al tener el graduado escolar lo que hace muy difícil que, con esas circunstancias, pueda acceder al mercado laboral estando fuera de toda duda el derecho que esta tiene a que se establezca a su favor la pensión compensatoria que interesa que debe ser fijada en la suma interesada de 600 euros al mes de forma ilimitada dada la dificultad de acceso al mercado laboral y que puede ser sufragada por el esposo habida cuenta de la actividad a la que se dedica e ingresos que ya se han analizado y ello sin perjuicio que, de modificarse las circunstancias por acceder a un puesto de trabajo, se revise esta de acuerdo con lo normado por el artículo 100 del Código Civil.

CUARTO.-Impugnación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal "ad quo". Se impugna en tres motivos: el primero, la rebaja del importe de la pensión de alimentos a cargo del menor Matías que interesa que se minore a la suma de 200 €. No obstante lo anterior, es de precisar que esta pensión comprende, como ha resuelto esta Sala, además de los alimentos en sentido propio, el vestido, habitación, salud y educación, es la más sensible a los avatares de la vida cotidiana, por la necesidad de alimentación diaria, vestir adecuadamente, la habitación como bien indispensable, el estar cubierto por la asistencia médica necesaria y la educación lo que supone, en el caso que nos ocupa, que las necesidades de Matías, que va residir con su madre todos los días pues las visitas con su padre solo se ciñen a las comidas de los domingos y este por tanto no va a tener que prestar alimentos en su domicilio a su hijo, hace necesario que la pensión de 300 euros al me fijada en la sentencia recurrida sea confirmada con desestimación de dicho motivo volviendo a incidir, en este punto, en que las partes en la pieza de medidas provisionales de mutuo acuerdo fijaron ese importe y las circunstancias económicas del progenitor no variaron con respecto a la fecha de dictado de la sentencia que se recurre. El segundo motivo de la impugnación ya ha sido resuelto y desestimado en el fundamento de derecho anterior al confirmar la sentencia en punto a que la asistencia a la universidad del hijo mayor es un gasto ordinario lo que lleva a la desestimación de este. Por último, se alza la parte en impugnación contra la fijación del pago de los gastos extraordinarios de los hijos en un 60% a cargo del progenitor y un 40% la progenitora postulando que sea al 50% pero, de los hechos arriba acreditados y la distinta capacidad económica de los esposos donde ella carece de ingresos y el esposo sí los tiene,conduce a que debe ser mantenida la decisión del juez de que sean sufragados al 60% el padre y al 40% la madre con desestimación de este último motivo de impugnación.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Serafina conlleva la no imposición de costas de acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La desestimación de la impugnación formulada por la representación procesal de don Anselmo debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes. Y, en el mismo sentido, se debe concluir respecto de la estimación parcial de la impugnación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Primero.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Serafina y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de don Anselmo.

Segundo.-Revocar la sentencia de instancia en el particular relativo a establecer que el progenitor abonará, además de la pensión de alimentos fijada en la sentencia, el 50% del gasto de la universidad en la que estudia el hijo mayor de edad Anselmo y establecer a favor de la esposa una pensión compensatoria a cargo del esposo de 600 euros al mes con carácter vitalicio.

Tercero.-No hacer imposición de las costas de esta alzada

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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