Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 332/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 224/2025 de 03 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10
Ponente: PATRICIA MONTAGUD ALARIO
Nº de sentencia: 332/2025
Núm. Cendoj: 46250370102025100310
Núm. Ecli: ES:APV:2025:901
Núm. Roj: SAP V 901:2025
Encabezamiento
NIG: 46147-41-1-2021-0005230
Presidente: Dº CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Dª PATRICIA MONTAGUD ALARIO
En Valencia, a tres de junio de dos mil veinticinco
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 000680/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, entre partes, de una como demandante, Dº Andrés representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ y defendido por el Letrado Dº JOSE ANTONIO SANTOS GUILLEM y de otra como demandada, Dª Raquel, representada por el Procurador Dº IGNACIO TARAZONA BLASCO y defendido por la Letrada Dª OLGA CAMPS CONTRERAS. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PATRICIA MONTAGUD ALARIO.
Antecedentes
Fundamentos
A su vez, la representación procesal de doña Raquel, impugna la sentencia, en primer término aduciendo posibles errores en la resolución que podrían determinar su nulidad y, respecto de las medidas acordadas en la sentencia, en cuanto a la limitación temporal del uso de la vivienda hasta el 1 de enero de 2026 interesando que lo sea hasta la mayoría de edad de las hijas, el pronunciamiento relativo al ejercicio conjunto de la patria potestad solicitando que se atribuya su ejercicio exclusivo a la recurrente, la consideración de gastos extraordinarios convenientes las actividades deportivas que realizan las menores postulando que sean considerados en tal sentido y la eliminación de la visita entre semana de las menores con sus progenitores. Todos los motivos los apoya la parte en una errada valoración de la prueba.
Resuelta esta primera cuestión, debemos centrarnos en la resolución del recurso de don Andrés quien se alza en apelación contra tres de las medidas acordadas: el primer motivo denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 145 y 146 CC. Entiende el recurrente que la sentencia yerra al valorar la prueba de la capacidad de este y de la esposa para establecer, pese a que acuerda un régimen de custodia compartida, una pensión de alimentos adicional a su cargo de 150 euros por hija así como el reparto del pago de los gastos extraordinarios del 70% el progenitor y 30% la progenitora postulando su eliminación y pago de los gastos extraordinarios por mitad.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, ha dicho:
A su vez, en supuestos donde se establece como medida una guarda y custodia compartida, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2022, número 607/2022, dijo que
La sala, revisadas las actuaciones, debe desestimar este motivo pues, analizadas las capacidades económicas de ambos esposos, y no solo el importe de la nómina que percibe el recurrente, se ha de concluir con la sentencia que existe distinta capacidad económica en estos de suerte que, la semana que deban estar las hijas con la madre, con la situación económica que tiene esta no puede hacerse cargo ella de los alimentos de esa semana y hay que fijar, por directa aplicación de la jurisprudencia arriba citada, una pensión adicional a favor de cada hija pues, en primer término, es de ver que la capacidad del padre sí puede asumir su pago, no solo por el elevado importe que reflejan las cuentas bancarias obtenidas a través del punto neutro judicial donde se constata el incremento de los saldos desde el ejercicio 2023 donde se hizo una primera consulta al ejercicio 2024 donde se hizo la segunda consulta previa a la celebración de la vista lo que denota que tiene ingresos que van incrementando los saldos en las cuentas así como la nómina pues, de los rendimientos netos anuales que refleja el punto neutro judicial, se observa que esta da como resultado la suma neta mensual de 2.309 euros y no la alegada por el recurrente. Y, teniendo en cuenta la capacidad económica de este así como la de la esposa que es menor, con la atribución del uso de la vivienda que fue familiar limitada en el tiempo que obligará a que deba procurarse una vivienda para residir con sus hijas la semana que le corresponda hace necesario fijar esa pensión adicional de alimentos que debe ser mantenida en los 150 euros fijados en la sentencia así como la proporción en el pago de los gastos extraordinarios de las menores.
El segundo motivo del recurso de don Andrés denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del art. 96 CC y jurisprudencia que lo desarrolla a la hora de atribuir el uso de la vivienda familiar a la esposa e hija hasta el 1 de enero de 2026 pues, fijado un régimen de custodia compartida y ser propiedad en exclusiva del recurrente la vivienda familiar, debió reducir esa limitación de uso por la similar capacidad económica de las partes a dos meses desde el dictado de la resolución tiempo suficiente, a su entender, para procurarse la progenitora una vivienda. A su vez, doña Raquel impugna también este pronunciamiento recogido en la sentencia y, descansa su motivo, en la existencia de debate en la liquidación de bienes comunes en el que se incluye esta vivienda, la situación de arrendamiento de la que es de su propiedad y posibilidad que el inquilino no desee abandonar la misma así como distancia de los centros escolares de las hijas y de esta postulando que el uso sea atribuido hasta la mayoría de edad de las hijas. La sala va a resolver ambos motivos de forma conjunta al versar sobre la misma medida. El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, dijo sobre este particular:
Y, bajo tales premisas fijadas por la jurisprudencia, debemos desestimar el motivo del recurso para acoger parcialmente el de impugnación fijando un mayor plazo de duración en la atribución del uso. Debemos decir que la sentencia de instancia aplica, de manera correcta, los criterios fijados por el Tribunal Supremo teniendo en cuenta que, dadas las distintas capacidades económicas de las partes donde el esposo tiene un nivel económico superior a la esposa y circunstancias de las hijas, en especial Celia, así como el hecho que doña Raquel es titular de una vivienda pero la tiene en alquiler y, hasta el 1 de enero de 2026, no podrá disponer de la misma, fija en esa fecha el plazo de duración del uso, si bien teniendo en cuenta que esa fecha es la de finalización del contrato de alquiler y deberá realizar con el arrendatario las gestiones necesarias para recuperar la misma por necesitarla para ella, se estima más ajustado, con el fin de garantizar las necesidades de vivienda de las menores, fijar la duración de esa atribución de uso hasta el 1 de enero de 2027, tiempo que estimamos suficiente para asegurar que, en esa fecha, ya puedan disponer de la vivienda, cuya distancia de los centros escolares es de veintidós kilómetros con buenas comunicaciones y dispone esta de un vehículo de suerte que no distorsiona, pese a lo que alega en su impugnación, el ejercicio normal de la custodia compartida por lo que debe ser revocada la sentencia para fijar la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre e hijas hasta el 1 de enero de 2027.
El tercer motivo del recurso de don Andrés denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del art. 97 CC a la hora de fijar la pensión compensatoria a su cargo y a favor de doña Raquel por importe de 200 euros al mes durante tres años. Según la STS de Pleno 120/2018 de 7 de marzo
En cuanto a la pensión compensatoria tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo, STS de Pleno de 19 de enero de 2010, y SSTS de 3 de noviembre de 2015, y 1402/2014, de 18 de noviembre de 2014, entre otras, que los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) y precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Para fijar la pensión compensatoria conforme al artículo 97 CC deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.
La sala, analizadas las circunstancias concurrentes, debe coincidir con la sentencia de instancia en que sí existe desequilibrio. Pese a las alegaciones del esposo, y si bien doña Raquel durante el matrimonio según su vida laboral y hasta después de la ruptura ha trabajado y su situación de desempleo se produce en octubre de 2021, ya rota la relación, no es menos cierto que el divorcio de las partes ha dejado en peor situación económica a la esposa pues, de vivir con los ingresos de ambos a procurarse sus necesidades con lo que percibe tras la crisis, se ha visto empeorada económicamente lo que la hace merecedora de esa pensión establecida a su favor que, tanto en el importe como en su duración, la sala ve ajustada a los criterios fijados por la jurisprudencia a la hora de ponderarla pues tiene en cuenta la edad de la esposa y su posibilidad de acceder, tras los estudios cursados que se reflejan en el informe psicosocial y el dato revelado por el punto neutro que, gracias a estos, está dada de alta en prácticas como auxiliar administrativo en un colegio público y podrá acceder a un puesto de trabajo estable de suerte que tanto el importe fijado que la capacidad económica del esposo revela que puede asumir a la vista de saldos existentes en cuentas así como su duración prudencial de tres años es ajustada con el fin de que pueda procurarse un trabajo con ingresos para poder vivir. El motivo debe ser desestimado y confirmada en este particular la decisión adoptada en la instancia.
El siguiente denuncia infracción de la jurisprudencia respecto no incluir los gastos de actividades de las menores deportivas y educativas como gastos extraordinarios convenientes. La sala, examinada la sentencia, debe desestimar el motivo. De la lectura del punto 5 del fallo de la sentencia impugnada se desprende que esos gastos, en especial los de Celia, están incluidos como necesarios pues todas las actividades que realiza Celia son pautadas por los informes médicos del Hospital DIRECCION002 que obran en las actuaciones y, los de Camila, deberán si existe desacuerdo ser dilucidados en el procedimiento que corresponda.
Por último, se impugna la sentencia en el particular relativo a la visita entre semana acordada alegando, sin mayor concreción ni razonamiento, que producirá en las menores un trastorno. La sala, vistas las circunstancias arriba fijadas, no vislumbra los motivos por los que doña Raquel afirma la distorsión que producirá esa visita entre semana máxime cuando es una tarde en la que las menores estarán con el progenitor con el que no convivan esa semana y redunda en el bienestar de estas apoyándose la sentencia a la hora de fijar esa visita en las recomendaciones del informe psicosocial realizado en la instancia. El motivo debe ser desestimado y conformada la sentencia.
La estimación parcial de la impugnación de doña Raquel conlleva, de acuerdo con el art. 398 LEC, que no haya condena en costas abonando cada parte las causadas a su costa.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Contra la presente resolución cabe interponer en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
