Sentencia Civil 332/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 332/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 224/2025 de 03 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: PATRICIA MONTAGUD ALARIO

Nº de sentencia: 332/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100310

Núm. Ecli: ES:APV:2025:901

Núm. Roj: SAP V 901:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46147-41-1-2021-0005230

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000224/2025 -J-

Dimana de: Nº 000680/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA

SENTENCIA nº 332/2025

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidente: Dº CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Dª PATRICIA MONTAGUD ALARIO

En Valencia, a tres de junio de dos mil veinticinco

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 000680/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, entre partes, de una como demandante, Dº Andrés representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE REQUENA GONZALEZ y defendido por el Letrado Dº JOSE ANTONIO SANTOS GUILLEM y de otra como demandada, Dª Raquel, representada por el Procurador Dº IGNACIO TARAZONA BLASCO y defendido por la Letrada Dª OLGA CAMPS CONTRERAS. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PATRICIA MONTAGUD ALARIO.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, en fecha 03-06-2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de Andrés contra Raquel debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio celebrado el 10 de octubre de 2015 en DIRECCION000; y se adoptan las siguientes medidas:

1.- La patria potestad de las menores, Celia e Camila, se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores.

2.- Se atribuye una guarda y custodia de los menores compartida por semanas alternas, con una visita intersemanal sin pernocta hasta las 20 horas, que en caso de discrepancia será los miércoles por la tarde y comunicación diaria con las hijas.

3.- En cuanto las vacaciones se dividirán por mitad entre ambos progenitores, de acuerdo con el calendario escolar del centro escolar al que acudan; eligiendo en caso de disputa, el padre los años impares y la madre los años pares con un preaviso de un mes.

En todo caso, el progenitor con quien se encuentren los menores deberá garantizar la comunicación entre éstos y el otro progenitor, siempre en horas que no interrumpan las actividades ni el descanso de los menores.

4.- Se fija una pensión de alimentos de 150 euros mensuales por hijo que el progenitor paterno deberá abonar a la Sra. Raquel, que se abonará en los 5 primeros días del mes y será actualizable conforme al IPC.

5.- Los gastos extraordinarios, serán asumidos al 70% por el progenitor paterno y al 30% por la progenitora materna, debiendo distinguir entre los necesarios, tales como sanitarios no cubiertos por la seguridad social, farmacológicos, odontológicos, repasos, centro RedZenit u otros, que bastará previo aviso al otro progenitor. Respecto a los no necesarios, requerirá previo acuerdo de las partes y, en su defecto serán sufragados por el progenitor que contrate la prestación.

6.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la progenitora materna hasta el 1 de enero de 2026.

7.- Se reconoce una pensión compensatoria por el trabajo de 200 euros mensuales durante tres años.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se señaló el día 04-06-2025 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Andrés se recurre en apelación la sentencia de fecha 3 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Llíria que decreta el divorcio de las partes y establece, como medidas, el ejercicio conjunto de la patria potestad de las hijas, guarda y custodia compartida, pensión de alimentos a favor de las hijas cuando estén con la madre de 150 euros al mes, pago de los gastos extraordinarios de las menores al 70% el padre y 30% la madre, atribución del uso de la vivienda que fue familiar a la madre e hijas hasta el 1 de enero de 2026 y pensión compensatoria a favor de la esposa de 200 euros al mes durante tres años. El recurso de apelación se centra en tres motivos: el primero, error en la valoración de la prueba a la hora de concluir la capacidad económica de los esposos para fijar la pensión de alimentos adicional de 150 euros al mes por cada hija y una distribución no paritaria en el pago de los gastos extraordinarios, atribución del uso de la vivienda familiar a la madre e hijas hasta el 1 de enero de 2026 y el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa de 200 euros al mes durante tres años.

A su vez, la representación procesal de doña Raquel, impugna la sentencia, en primer término aduciendo posibles errores en la resolución que podrían determinar su nulidad y, respecto de las medidas acordadas en la sentencia, en cuanto a la limitación temporal del uso de la vivienda hasta el 1 de enero de 2026 interesando que lo sea hasta la mayoría de edad de las hijas, el pronunciamiento relativo al ejercicio conjunto de la patria potestad solicitando que se atribuya su ejercicio exclusivo a la recurrente, la consideración de gastos extraordinarios convenientes las actividades deportivas que realizan las menores postulando que sean considerados en tal sentido y la eliminación de la visita entre semana de las menores con sus progenitores. Todos los motivos los apoya la parte en una errada valoración de la prueba.

SEGUNDO. -Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que, nacidas ambas partes en el año 1978 y 1982, contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes el 10 de octubre de 2015. Fruto de la relación nacieron dos hijas: Celia, el NUM000 de 2010 e Camila, el NUM001 de 2016. La relación de la pareja cesó en mayo de 2021 y se tramitaron diligencias previas 304/2021 ante el mismo juzgado que se siguen los autos de divorcio con dictado de auto el 15 de mayo de 2021 acordando medidas de protección solicitadas por la esposa frente al esposo y medidas civiles (folios11 a 13). Dichos autos están archivados tras dictado de auto de 2 de mayo de 2022 confirmado por posterior resolución de 23 de noviembre de 2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia. Celia está diagnosticada de DIRECCION001 de la que es tratada en el Hospital DIRECCION002 con sospecha diagnóstica de DIRECCION003 y DIRECCION004 (folios 364 y 365). En los informes médicos se recomienda tratamiento de logopeda, apoyo especialistas con asistencia al centro " DIRECCION005" y realización de determinades actividades deportivas que están realizando tanto Celia como Camila. Celia tiene reconocida una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales de la Generalitat Valenciana de 180 euros mensuales según oficio del Ayuntamiento de DIRECCION006 de 19 de febrero de 2024 (folios 273 a 284) y prestación de 83,33 euros al mes que recibe la madre de la Seguridad Social. La vivienda que fue último domicilio familiar, sita en DIRECCION006, DIRECCION007, es propiedad del esposo. En la averiguación patrimonial efectuada a través del punto neutro judicial del esposo del año 2022, figura que percibe unos rendimientos netos anuales de 27.714,40 euros lo que hace un saldo neto mensual de 2.309,53 euros. A fecha 25 de marzo de 2024 figuraba como titular de cinco posiciones bancarias, tres de ellas con saldos de 6.296,31 euros, 33.552,40 euros y 6.535,68 euro y figura de alta como trabajador de la empresa DIRECCION008. desde el 1 de septiembre de 2008 en la categoría de oficiales administrativos (folios 312 a 318). En la averiguación patrimonial efectuada de don Andrés durante la tramitación del procedimiento acordada por providencia de fecha 27 de febrero de 2023 figuraba, a fecha 27 de febrero de 2023, como titular de cuatro cuentas bancarias con saldos, dos de ellas, de 6.772,31 euros y 6.802,97 euros (folios 239 a 243). En la averiguación patrimonial de la esposa se refleja que percibió, en el año 2022, unos rendimientos netos de 5.527,63 euros por subsidio de desempleo, 1.700 euros y 1.000 euros por rentas exentas. Es titular de un inmueble en plena propiedad en DIRECCION009 y titular al 33% de un inmueble de naturaleza rústica así como un vehículo. Percibía un subsidio extraordinario por desempleo de 480 euros al mes. Y, a fecha 25 de marzo de 2024, figura como titular de cuatro cuentas bancarias con saldos de 6.296,31 euros, 18.129,36 euros y 1.482 euros (folios 319 a 327). En la averiguación patrimonial efectuada en los autos el 20 de mayo de 2022, aparecía como titular de dos cuentas bancarias, una con el esposo al 50% con un saldo a 31 de diciembre de 2021 de 93,14 euros y otra en pleno dominio al 100% con un saldo a 31 de diciembre de 11.430,04 euros. Figura de alta, como auxiliar administrativo, en el IES de L`Eliana desde el 11 de marzo de 2024 (folio 328). En el informe psicosocial llevado a cabo en el procedimiento consta que estaba, a fecha del informe de 8 de marzo de 2024, cursando el grado medio técnico de apoyo de personas en situación de dependencia en prácticas en un colegio (folio 295). La vivienda de su propiedad sita en DIRECCION009 se encuentra arrendada por contrato de 1 de enero de 2021 percibiendo una renta mensual de 430 euros (folio 137). Abona un préstamo hipotecario que grava la vivienda 310 euros, 150 euros trimestrales de comunidad de propietarios y 72 euros de un préstamo personal (folios 138 y 139). En su vida laboral figura de alta desde el 9 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2021 percibiendo, desde entonces, subsidio de desempleo (folio 131). El progenitor reside en Valencia, DIRECCION010 a virtud de un contrato de arrendamiento concertado el 1 de enero de 2024 por el que abona una renta mensual de 600 euros (folios 354 y 355). Además de la pensión de alimentos que paga a sus hijas tiene los siguientes gastos: 367,25 euros al mes por el préstamo hipotecario que grava la vivienda de su propiedad donde reside la esposa y las hijas (folios 346 a 348), seguro de la vivienda vinculado al préstamo hipotecario que grava esta vivienda por importe de 44,50 euros (folio 349), seguro de vida vinculado a la hipoteca por importe de 33,83 euros al mes (folio 350), gastos de IBI e impuesto de tratamiento de residuos por importe de 33,83 euros y 10,08 euros al mes (folios 352 y 353) más gastos de suministros de la vivienda arrendada por importe de 97,35 euros al mes (folios 359 a 361) y seguro de salud por importe mensual de 45,76 euros al mes (folio 362) lo que suma un total de gastos mensuales de 1.232,60 euros.

TERCERO.-La sala, a la vista de los motivos del recurso y los de impugnación va a alterar el orden de resolución de los mismos pues la impugnación de doña Raquel plantea, como primer motivo, errores en la sentencia que han podo influir en el fallo y provocarían la nulidad de actuaciones. Descansa este motivo en la afirmación que no existe, en el momento de dictado de la sentencia que se impugna, procedimiento alguno de violencia de género, que las menores no han cursado nunca sus estudios en Valencia sino en Benaguacil, que la vivienda que fue domicilio familiar no es propiedad al 50% de los esposos sino propiedad al 100% del esposo, el régimen económico matrimonial que no es de gananciales sino de separación de bienes y que la empresa DIRECCION011 del esposo fue dada de baja en el año 2022 y no está activa en contra de lo que afirma la sentencia de instancia. Examinados las circunstancias que llevan a postular la nulidad, debemos desestimar este motivo pues, todos y cada uno de esos extremos no empecen ni invalidan la decisión tomada máxime cuando, por lo que respecta a la inexistencia de procedimiento de violencia de género, la sentencia acuerda establecer siguiendo los criterios del informe psicosocial una guarda y custodia de las hijas compartida (que es acatada por las dos partes pues ninguna se alza contra esta medida) y las restantes omisiones denunciadas no afectan a las medidas que se acordaron en la sentencia ni las que son objeto de recurso e impugnación por lo que no procede acordar la nulidad postulada al no concurrir tal supuesto.

Resuelta esta primera cuestión, debemos centrarnos en la resolución del recurso de don Andrés quien se alza en apelación contra tres de las medidas acordadas: el primer motivo denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 145 y 146 CC. Entiende el recurrente que la sentencia yerra al valorar la prueba de la capacidad de este y de la esposa para establecer, pese a que acuerda un régimen de custodia compartida, una pensión de alimentos adicional a su cargo de 150 euros por hija así como el reparto del pago de los gastos extraordinarios del 70% el progenitor y 30% la progenitora postulando su eliminación y pago de los gastos extraordinarios por mitad.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, ha dicho:

"3. Esta sala ha reiterado que es un indiscutible deber derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores satisfacer los alimentosa sus hijos como señala el art. 154.III.1.º CC ,con toda la extensión que proclama el art. 142 CC .Esta obligación, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo, y 1150/2024, 18 de septiembre).

El art. 145 CC establece que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos,se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Además, conforme al art. 146CC ,la cuantía de los alimentosserá proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Implica la proporcionalidad en estos casos realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de los hijos de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción.

También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero , 573/2020, de 4 de noviembre , 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo ,entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad."

A su vez, en supuestos donde se establece como medida una guarda y custodia compartida, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2022, número 607/2022, dijo que "la sala ha declarado que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC ), ya que la cuantía de los alimentos es proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( sentencias 564/2017, de 17 de octubre , y 55/2016, de 11 de febrero )."

La sala, revisadas las actuaciones, debe desestimar este motivo pues, analizadas las capacidades económicas de ambos esposos, y no solo el importe de la nómina que percibe el recurrente, se ha de concluir con la sentencia que existe distinta capacidad económica en estos de suerte que, la semana que deban estar las hijas con la madre, con la situación económica que tiene esta no puede hacerse cargo ella de los alimentos de esa semana y hay que fijar, por directa aplicación de la jurisprudencia arriba citada, una pensión adicional a favor de cada hija pues, en primer término, es de ver que la capacidad del padre sí puede asumir su pago, no solo por el elevado importe que reflejan las cuentas bancarias obtenidas a través del punto neutro judicial donde se constata el incremento de los saldos desde el ejercicio 2023 donde se hizo una primera consulta al ejercicio 2024 donde se hizo la segunda consulta previa a la celebración de la vista lo que denota que tiene ingresos que van incrementando los saldos en las cuentas así como la nómina pues, de los rendimientos netos anuales que refleja el punto neutro judicial, se observa que esta da como resultado la suma neta mensual de 2.309 euros y no la alegada por el recurrente. Y, teniendo en cuenta la capacidad económica de este así como la de la esposa que es menor, con la atribución del uso de la vivienda que fue familiar limitada en el tiempo que obligará a que deba procurarse una vivienda para residir con sus hijas la semana que le corresponda hace necesario fijar esa pensión adicional de alimentos que debe ser mantenida en los 150 euros fijados en la sentencia así como la proporción en el pago de los gastos extraordinarios de las menores.

El segundo motivo del recurso de don Andrés denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del art. 96 CC y jurisprudencia que lo desarrolla a la hora de atribuir el uso de la vivienda familiar a la esposa e hija hasta el 1 de enero de 2026 pues, fijado un régimen de custodia compartida y ser propiedad en exclusiva del recurrente la vivienda familiar, debió reducir esa limitación de uso por la similar capacidad económica de las partes a dos meses desde el dictado de la resolución tiempo suficiente, a su entender, para procurarse la progenitora una vivienda. A su vez, doña Raquel impugna también este pronunciamiento recogido en la sentencia y, descansa su motivo, en la existencia de debate en la liquidación de bienes comunes en el que se incluye esta vivienda, la situación de arrendamiento de la que es de su propiedad y posibilidad que el inquilino no desee abandonar la misma así como distancia de los centros escolares de las hijas y de esta postulando que el uso sea atribuido hasta la mayoría de edad de las hijas. La sala va a resolver ambos motivos de forma conjunta al versar sobre la misma medida. El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, dijo sobre este particular:

"CUARTO.- Doctrina de la sala. Decisión del recurso. Estimación parcial. Asunción de la instancia

1. Como recuerda la sentencia 1489/2024, de 11 de noviembre , con cita de la sentencia 757/2024, de 29 de mayo , por mencionar alguna de las más recientes, constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:

«Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC , fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero , entre otras muchas.

»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente".

»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes».

2. Consideramos que en este caso la fijación de un plazo desde la sentencia recurrida no resulta contraria a la doctrina de la sala y se ajusta a una ponderación de las circunstancias concurrentes que pueden ser apreciadas."

Y, bajo tales premisas fijadas por la jurisprudencia, debemos desestimar el motivo del recurso para acoger parcialmente el de impugnación fijando un mayor plazo de duración en la atribución del uso. Debemos decir que la sentencia de instancia aplica, de manera correcta, los criterios fijados por el Tribunal Supremo teniendo en cuenta que, dadas las distintas capacidades económicas de las partes donde el esposo tiene un nivel económico superior a la esposa y circunstancias de las hijas, en especial Celia, así como el hecho que doña Raquel es titular de una vivienda pero la tiene en alquiler y, hasta el 1 de enero de 2026, no podrá disponer de la misma, fija en esa fecha el plazo de duración del uso, si bien teniendo en cuenta que esa fecha es la de finalización del contrato de alquiler y deberá realizar con el arrendatario las gestiones necesarias para recuperar la misma por necesitarla para ella, se estima más ajustado, con el fin de garantizar las necesidades de vivienda de las menores, fijar la duración de esa atribución de uso hasta el 1 de enero de 2027, tiempo que estimamos suficiente para asegurar que, en esa fecha, ya puedan disponer de la vivienda, cuya distancia de los centros escolares es de veintidós kilómetros con buenas comunicaciones y dispone esta de un vehículo de suerte que no distorsiona, pese a lo que alega en su impugnación, el ejercicio normal de la custodia compartida por lo que debe ser revocada la sentencia para fijar la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre e hijas hasta el 1 de enero de 2027.

El tercer motivo del recurso de don Andrés denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del art. 97 CC a la hora de fijar la pensión compensatoria a su cargo y a favor de doña Raquel por importe de 200 euros al mes durante tres años. Según la STS de Pleno 120/2018 de 7 de marzo «La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte».

En cuanto a la pensión compensatoria tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo, STS de Pleno de 19 de enero de 2010, y SSTS de 3 de noviembre de 2015, y 1402/2014, de 18 de noviembre de 2014, entre otras, que los factores que enumera el art. 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos determinantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2 CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a) si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b) en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c) y precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Para fijar la pensión compensatoria conforme al artículo 97 CC deben tenerse presentes las siguientes circunstancias: 1ª) los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; 2ª) la edad y estado de salud; 3ª) la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo; 4ª) la dedicación pasada y futura a la familia; 5º) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª) la pérdida eventual de un derecho de pensión,; 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª) cualquier otra circunstancia relevante.

La sala, analizadas las circunstancias concurrentes, debe coincidir con la sentencia de instancia en que sí existe desequilibrio. Pese a las alegaciones del esposo, y si bien doña Raquel durante el matrimonio según su vida laboral y hasta después de la ruptura ha trabajado y su situación de desempleo se produce en octubre de 2021, ya rota la relación, no es menos cierto que el divorcio de las partes ha dejado en peor situación económica a la esposa pues, de vivir con los ingresos de ambos a procurarse sus necesidades con lo que percibe tras la crisis, se ha visto empeorada económicamente lo que la hace merecedora de esa pensión establecida a su favor que, tanto en el importe como en su duración, la sala ve ajustada a los criterios fijados por la jurisprudencia a la hora de ponderarla pues tiene en cuenta la edad de la esposa y su posibilidad de acceder, tras los estudios cursados que se reflejan en el informe psicosocial y el dato revelado por el punto neutro que, gracias a estos, está dada de alta en prácticas como auxiliar administrativo en un colegio público y podrá acceder a un puesto de trabajo estable de suerte que tanto el importe fijado que la capacidad económica del esposo revela que puede asumir a la vista de saldos existentes en cuentas así como su duración prudencial de tres años es ajustada con el fin de que pueda procurarse un trabajo con ingresos para poder vivir. El motivo debe ser desestimado y confirmada en este particular la decisión adoptada en la instancia.

CUARTO.-Impugnación de doña Raquel. Restan por resolver tres motivos de esta. El primero, error en la valoración de la prueba a la hora de acordar el ejercicio conjunto de la patria potestad al existir episodios de desencuentro entre los progenitores a la hora de la toma de decisiones, en especial, con la hija Celia. La sala, examinadas las actuaciones y visualización de la vista, debe desestimar el motivo pues, preguntada la perito redactora del informe psicosocial que obra en las actuaciones por este particular y que ha valorado a la unidad familiar, concluyó en la vista que no recomendaba su atribución en exclusiva pues los dos progenitores habían demostrado que en los últimos momentos antes de la entrevista habían logrado ponerse de acuerdo en las cuestiones que afectaban a sus hijas aconsejando que debían seguir así y, las incidencias puntuales acaecidas que narra la progenitora en su impugnación, no son de entidad como para atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre privando al padre de su derecho de decidir en la toma de decisiones de transcendencia de Celia e Camila. El motivo se debe desestimar.

El siguiente denuncia infracción de la jurisprudencia respecto no incluir los gastos de actividades de las menores deportivas y educativas como gastos extraordinarios convenientes. La sala, examinada la sentencia, debe desestimar el motivo. De la lectura del punto 5 del fallo de la sentencia impugnada se desprende que esos gastos, en especial los de Celia, están incluidos como necesarios pues todas las actividades que realiza Celia son pautadas por los informes médicos del Hospital DIRECCION002 que obran en las actuaciones y, los de Camila, deberán si existe desacuerdo ser dilucidados en el procedimiento que corresponda.

Por último, se impugna la sentencia en el particular relativo a la visita entre semana acordada alegando, sin mayor concreción ni razonamiento, que producirá en las menores un trastorno. La sala, vistas las circunstancias arriba fijadas, no vislumbra los motivos por los que doña Raquel afirma la distorsión que producirá esa visita entre semana máxime cuando es una tarde en la que las menores estarán con el progenitor con el que no convivan esa semana y redunda en el bienestar de estas apoyándose la sentencia a la hora de fijar esa visita en las recomendaciones del informe psicosocial realizado en la instancia. El motivo debe ser desestimado y conformada la sentencia.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación de don Andrés debería conllevar conforme al art. 398 LEC que remite al general artículo 394 LEC la imposición de costas a la parte recurrente, ello no obstante, la sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

La estimación parcial de la impugnación de doña Raquel conlleva, de acuerdo con el art. 398 LEC, que no haya condena en costas abonando cada parte las causadas a su costa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Andrés y acoger parcialmente la impugnación efectuada por la representación procesal de doña Raquel.

Segundo.-Revocar la sentencia de instancia en el particular relativo a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa e hijas que lo será hasta el 1 de enero de 2027 manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada el 3 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Llíria.

Tercero.-No hacer imposición de las costas de esta alzada

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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