Sentencia Civil 329/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 329/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 235/2025 de 04 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: PATRICIA MONTAGUD ALARIO

Nº de sentencia: 329/2025

Núm. Cendoj: 46250370102025100367

Núm. Ecli: ES:APV:2025:958

Núm. Roj: SAP V 958:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2022-0000285

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000235/2025 -CR-

Dimana de: Formación de inventario art. 809 LEC Nº 000010/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA

SENTENCIA nº.329/25

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ Dª. PATRICIA MONTAGUD ALARIO

En Valencia, a cuatro de junio de dos mil veinticinco

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Formación de inventario art. 809 Lec nº 000010/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante, D. Federico representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por la Letrada Dª. MARIA NURIA AMO CASTELLO y de otra como parte demandada, Dª. Alejandra, representada por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y defendida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL TORRES DELMONTE.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PATRICIA MONTAGUD ALARIO.

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 13/11/24, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

" Qué acuerdo ESTIMAR parcialmente la propuesta de inventario formulada por D. Federico contra Dª. Alejandra y así acuerdo que forman parte del inventario de la sociedad de gananciales, de D. Federico y Dª. Alejandra los ss:

ACTIVO ganancial:

1º) PARTIDA 1ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Vivienda sita en la DIRECCION000 de la Pobla de Farnals.

2º) PARTIDA 2ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Plaza de garaje DIRECCION001 de la Pobla de Farnals.

3º) PARTIDA 3ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Trastero DIRECCION002 de la Pobla de Farnals.

4º) PARTIDA 4ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Vivienda adosada sita en la DIRECCION003 de la Pobla de Farnals.

5º) PARTIDA 5ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Vivienda adosada sita en la DIRECCION004 de la Pobla de Farnals.

6º) PARTIDA 6ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO: DIRECCION005 de Puzol.

7º) PARTIDA 7ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Trastero sito en DIRECCION006 de Puzol.

8º) PARTIDA 8ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Plaza de garaje sita en DIRECCION007

9º) PARTIDA 9ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Local sito en la Calle Islas Canarias nº 142, planta baja, de Valencia.

10º) PARTIDA 15 (A) DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Mercantil "ROLL AUDIO S.L." (con local comercial en planta baja, que forma parte del edificio sito en la Calle Maestro Valls nº 40 y 42 de Valencia).

11º) PARTIDA 15 (A) DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Derecho de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales contra Dª. Alejandra, por el importe actualizado obtenido por los alquileres de los inmuebles pertenecientes a la sociedad legal de gananciales, desde el día 8 de noviembre de 2017 (cuando se dictó la sentencia de divorcio).

- Vehículo Mercedes Benz A 180, matrícula NUM000

PASIVO ganancial:

1º) PARTIDA 1ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO:Préstamo hipotecario nº NUM001 concedido por la entidad CAJA DE INGENIEROS, que grava la vivienda adosada sita en la DIRECCION004 de la Pobla de Farnals descrita en el apartado 5º del activo,

2º) PARTIDA 2ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO:Préstamo hipotecario nº NUM002 concedido por la entidad IBERCAJA, que grava el DIRECCION005 de Puzol, descrito en el apartado 6º del Activo.

3º) PARTIDA 3ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO:Préstamo personal nº NUM003 concedido por la entidad CaixaBank.

4º) PARTIDA 4ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO:Préstamo hipotecario nº NUM004 concedido por la entidad CaixaBank, que grava el local comercial en planta baja, que forma parte del edificio sito en la Calle Maestro Valls nº 40 y 42 de Valencia adquirido a nombre de la mercantil "ROLL AUDIO S.L."

5º) PARTIDA 5ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO:Préstamo hipotecario nº NUM005 concedido por la entidad CaixaBank, que grava el local sito en la Calle Islas Canarias nº 142, planta baja, de Valencia.

6º) PARTIDA 6ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO:Préstamo hipotecario nº NUM006 concedido por la entidad Banco Santander, que grava la vivienda adosada sita en la DIRECCION003 de la Pobla de Farnals descrita en el apartado 4º del Activo.

7º) PARTIDA 1ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO: Derecho de crédito que ostenta la Sra. Alejandra contra la sociedad legal de gananciales, por los vencimientos de los préstamos hipotecarios que gravan la sociedad legal de gananciales, que la 10 misma ha abonado desde el día 8 de noviembre de 2017 (cuando se dictó la sentencia de divorcio y se disolvió la sociedad legal de gananciales).

8º) PARTIDA 8ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO:Deuda mantenida por la Sra. Alejandra y por D. Federico con el Ayuntamiento de Valencia y el de Puzol, por el impago de impuestos y tasas.

9º) PARTIDA 9ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO:Derecho de crédito que ostenta D. Federico por el importe actualizado del embargo de 400 € que le practicó el Ayuntamiento de Valencia para el pago de los impuestos y tasas que se adeudan.

10º) PARTIDA 10ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO: Deuda contraída por D. Federico con la Seguridad Social, con anterioridad a ser dictada la Sentencia de divorcio.

11º) Partida 8 (bis) del Pasivo del Inventario:Derecho de crédito de la Sra. Alejandra contra D. Federico, por importe de 6.731,81 € en pago para regularizar y dar de baja el impuesto de autónomos del mismo.

12º) Partida 9 del Pasivo del Inventario:Derecho de crédito de la Sra. Alejandra contra D. Federico, por importe de 365,96 € en pago para regularizar y dar de baja las cotizaciones de los trabajadores de la mercantil propiedad del mismo "Bazar Caroni SL".

13º) Partida 10 del Pasivo del Inventario:Derecho de crédito de la Sra. Alejandra contra la sociedad legal de gananciales, por importe de 2.898,38 € por el embargo sufrido por la misma para el pago de deudas con el Ayuntamiento de Valencia, como consta con el documento número treinta y seis aportado de contrario.

Cantidades a determinar en ulterior fase liquidatoria.

Cada parte abonara las costas procesales causadas en autos, y las comunes por mitad."

Y posterior auto de aclaración de fecha 11/12/24 cuya parte dispositiva es como sigue:

" Se accede parcialmente a las aclaraciones y complemento de la Sentencia de inventario de fecha 13/11/2024 en el sentido y como se recoge en el presente AUTO.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se señaló el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Federico se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia de fecha 13 de noviembre de 2024, aclarada por auto de fecha 11 de diciembre de 2024, formulando los siguientes motivos de apelación:

1) Se declare la nulidad de la sentencia dictada en la instancia de fecha 13 de noviembre de 2024 y auto de aclaración de 11 de diciembre de 2024 por infracción del art. 218.2 LEC causante de indefensión a la parte que recurre en apelación.

2) Se incluya en el activo del inventario de la sociedad las partidas números 10, 11 y 12 del inventario propuesto por el recurrente denunciando error en la valoración de la prueba al ser derechos de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales frente a la esposa por el importe actualizado de tres ventas realizadas por esta en escrituras de 2 de marzo de 2017 (por importe de 47.415,59 euros), en escritura de 16 de enero de 2015 (por importe de 41.000 euros) y en escritura de fecha 4 de enero de 2012 (por importe de 50.000 euros). Se afirma por el apelante que la esposa realizó las tres enajenaciones constante matrimonio con un poder otorgado por el esposo sin que conste acreditado que ese dinero recibido se ingresara en cuentas de la sociedad legal de gananciales lo que determina que deban ser incluidos en el activo de esta.

3) Se incluya en el activo del inventario las partidas números 13 y 14 propuestas por el esposo denunciando error en la valoración de la prueba al excluir las mismas y ser derechos de crédito de la sociedad legal de gananciales por dos ventas realizadas por la esposa en Alepo (Siria). La primera de ellas consistente en la venta de una vivienda ubicada en la ciudad de Alepo cuya enajenación ascendió a la suma de 76.500.000 libras turcas que fue vendida el 20 de febrero de 2018. La segunda, el importe obtenido por la venta de un terreno ubicado en Alepo que fue vendido, el 17 de diciembre de 2021, por importe de 350.000.000 libras turcas. Dichos inmuebles fueron adquiridos, el primero, constante matrimonio, por el padre del apelante que lo puso a nombre de la esposa y, el segundo, por esta en 1998 y los importes actualizados de las dos ventas deben incorporarse al activo de la sociedad.

4) Se incluya en el activo de la partida 16 propuesta por el esposo consistente en el derecho de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales contra la esposa por el importe actualizado obtenido de la devolución de las cantidades entregadas tras la compra frustrada del inmueble que los esposos adquirieron sobre plano sito en la DIRECCION008 cuya adquisición no se llegó a realizar por causa imputable a la constructora interesando la inclusión de dichas cantidades en el activo del inventario.

5) Se excluya del activo del inventario de la sociedad legal de gananciales del crédito a favor de esta contra el recurrente propuesto por doña Alejandra consistente en el importe de los tres contenedores con género que se llevó el esposo a Venezuela destinados a abrir tiendas que se valora la totalidad del género en 450.000 euros. Denuncia error en la valoración de la prueba en el auto de aclaración de 11 de diciembre de 2024 que es donde se incluyó al no quedar acreditado este activo.

6) Error en la valoración de la prueba en lo atinente al pasivo del inventario y, en concreto, en las partidas 8 bis y 9 del pasivo que se incluyen como derechos de crédito de doña Alejandra contra don Federico por importe de 6.731,81 euros en pago para regularizar y dar de baja el impuesto de autónomos del mismo y derecho de crédito de doña Alejandra contra don Federico por importe de 365,96 euros en pago para regularizar y dar de baja las cotizaciones de los trabajadores de la mercantil propiedad del esposo "Bazar Caroni, S.L.". Se denuncia error en la valoración de la prueba pues, como recoge la sentencia y auto recurridos, las partes en la vista llegaron a un acuerdo de inclusión en el haber ganancial a cuantificar en la ulterior liquidación y, de manera indebida, se recogen como créditos de pasivo de la esposa frente al esposo cuando debió recogerse como dos créditos a favor de la esposa y frente a la sociedad legal de gananciales.

SEGUNDO.-Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de gananciales el 24 de octubre de 1986 en San Félix, Estado de Bolívar (Venezuela) y se divorciaron por sentencia de 8 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 1458/2017 aprobando el convenio regulador suscrito por ambos esposos el 24 de octubre de 2017. En esa misma fecha las partes suscribieron un "contrato de compromiso de liquidación de gananciales" (folios 55 a 58) que fue declarado nulo por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia. La demanda la presentó la esposa y el esposo se allanó a esta. La formación de inventario la insta don Federico y, en lo que al recurso concierne, incluyó en su propuesta de formación de inventario (folios 59 a 64) con apoyo en el art. 1397 CC en el activo de la sociedad los apartados 10º, 11º y 12º como derechos de crédito que ostentaba la sociedad legal de gananciales frente a la esposa por el importe actualizado de la venta de tres inmuebles. El número 10º era el correspondiente a la venta realizada por esta en escritura de fecha 2 de marzo de 2017, constante matrimonio, del que obtuvo un neto tras pago de las cargas existentes de 47.415,59 euros documentada en la nota simple que obra al folio 45 haciendo uso del poder conferido por el esposo a su favor el 29 de julio de 2011 ante el Notario de Valencia don Ricardo Monllor González bajo número 874 de protocolo. El activo 11º correspondía a la venta realizada por la esposa de un local sito en la calle Islas Canarias 142, planta altillo, de Valencia llevada a cabo en Escritura de fecha 16 de enero de 2015 del que se obtuvo la cantidad de 41.000 euros tras reducir las cargas que gravaban la misma y documentada en los folios 43 y 44 haciendo uso de los poderes conferidos a su favor por el esposo arriba citados. El activo número 12º se correspondía a la venta llevada a cabo por doña Alejandra el 4 de enero de 2013, también con los poderes otorgados por el esposo arriba citados, de la vivienda sita en la DIRECCION009 de Valencia por el importe de 50.000 euros documentado al folio 42. Esas tres ventas se hicieron mientras el esposo residía y estaba en Venezuela. A su vez, en la propuesta de inventario se incluía, en el activo, los apartados 13º y 14º consistentes en dos derechos de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales frente a doña Alejandra por el importe actualizado de dos ventas llevadas a cabo en Alepo (Siria) de dos inmuebles titularidad de esta, el primero adquirido por el padre del esposo que puso a nombre de doña Alejandra y el segundo adquirido por esta constante el matrimonio. En ambas enajenaciones, la esposa había otorgado poderes, el 5 de octubre de 2017, a su primo don Emilio para poder efectuar las ventas en su nombre (folios 39 a 41) lo que llevó a cabo el 18 de noviembre de 2017 (folio 37 y documento 22 acompañado a la propuesta de formación de inventario del esposo) por importe de 76.500.000 libras turcas y el terreno inmobiliario vendido con los mismos poderes por importe de 350.000.000 libras turcas (documento 25 de la propuesta de inventario del esposo). En el encabezamiento de esta transmisión se documenta, con fecha 8 de enero de 2018, que el vendedor hace uso de los poderes otorgados a tal fin por la esposa. En el acto de la vista la representación procesal del esposo acompañó originales debidamente traducidas de dos resoluciones judiciales: la primera, decisión 1455/2020 de 26 de julio de 2020 que documentaba el pleito cuyo objeto era "confirma de venta" compareciendo como parte querellante don Gregorio (comprador del terreno inmobiliario número del lote NUM007 acompañado como documento 25 de la propuesta de inventario del recurrente). En la resolución se hace referencia al objeto de la "reivindicación" del comprador consistente en la existencia de una venta del inmueble NUM007 en la región de Anssari en Alepo con pago de la totalidad del precio convenido en contante y la parte querellada rehúsa de confirmar regularmente esa venta. En la segunda página se hace constar que el inmueble figuraba como de propiedad de doña Alejandra y que esta como querellada en el procedimiento se había presentado y confesado la verdad del pleito en grueso y en detalle y que ha cobrado la totalidad del precio convenido y que hay obstáculo para conceder según reivindicación. El fallo de la resolución se contrae a confirmar la compra que la parte querellante realizó a la parte querellada del inmueble número NUM007 de la región inmobiliaria de Anssari en Alepo y transferir e inscribir regularmente esa cuota accionaria en el nombre de la parte querellante en el registro inmobiliario de Alepo y todos los despachos competentes. De igual forma, se acompañaba original debidamente traducido de la segunda venta del inmueble número NUM008 propiedad de la esposa documentando la compra como número NUM009 de 20 de febrero de 2018. A su vez, incluía como activo de la sociedad legal de gananciales frente a su esposa bajo número 16º de su propuesta de inventario, el crédito que la primera ostentaba por el importe actualizado que doña Alejandra había obtenido de la devolución de las cantidades entregadas tras la compra frustrada por los esposos sobre plano del inmueble sito en Valencia, DIRECCION008 que no se llegó a realizar por causa imputable a la constructora que, si bien la esposa no negaba esa partida, se desconocía el importe obtenido por las cantidades entregadas a cuenta. Con fecha 12 de abril de 2022 se llevó a cabo el acta de formación de inventario donde fueron controvertidas estas tres partidas y, a su vez, la esposa propuso la inclusión de una partida en el activo del inventario consistente en el derecho de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales contra el esposo por los tres contenedores de género que se llevó a Venezuela para montar las tiendas y que se valora en 450.000 euros y, la inclusión en el pasivo del inventario bajo los números 8 bis y 9, de dos derechos de crédito de doña Alejandra contra don Federico por importe de 6.731,81 euros pagados para regularizar y dar de baja el impuesto de autónomos del mismo así como la suma de 365,96 euros abonados por la esposa para dar de baja las cotizaciones de los trabajadores de la mercantil propiedad del esposo "Bazar Caroni, S.L." (folios 120 a 122). Todas las partidas antes reflejadas (cuatro de activo y una de pasivo) resultaron controvertidas en el acta. El procedimiento fue suspendido por prejudicialidad penal por auto de 4 de noviembre de 2022 al estar tramitándose en el Juzgado de Instrucción 15 diligencias previas en las que el esposo era investigado por un presunto delito de falsificación de documentos aportados por este en el procedimiento de formación de inventario que se alzó tras el dictado de auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado de Instrucción 15 de Valencia (folios 175 y 176) confirmado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia (folios 185 y 186). Por escrito de 14 de septiembre de 2023, la representación procesal del esposo acompañó (documentos 5 a 7 del mismo) tres depósitos de pago de fechas 15 de abril de 2013, 20 de marzo de 2013 y 31 de agosto de 2011 de tres contenedores (folios 289 a 316). La sentencia rechaza incluir los tres activos 10º, 11º y 12º propuestos por el esposo recogiendo que, si bien no se discute que esas compraventas se efectuasen constante la sociedad legal de gananciales, no se acredita que los importes obtenidos no fuesen destinados a las cargas y deudas de los bienes del matrimonio al no probar el esposo que fueran destinados de forma exclusiva por la esposa para ella. Respecto de las partidas 13º y 14º concluye que, dada la discrepancia mostrada por la esposa que niega que esos negocios de compraventa en Siria fueran realizados, concluye que no consta que esos dos créditos supongan un activo ganancial al haber dispuesto de las ventas de dichos bienes sitos en Alepo por la esposa y se hicieron exclusivamente y al amparo del art. 1.397.3 CC excluyendo ambos. De igual forma, respecto de la partida 16º del activo consistente en el derecho legal de la sociedad legal de gananciales contra la esposa por el importe actualizado obtenido por la devolución de las cantidades entregadas tras la compra frustrada del inmueble sito en la DIRECCION008 la resolución rechaza su inclusión al faltar la acreditación del importe, no cuantificado como crédito, de esa compra frustrada. A su vez acoge, en el pasivo del inventario, las partidas 8 bis y 9 como derecho de crédito de la esposa frente al esposo. Y, ante la solicitud de aclaración de la sentencia realizada por ambas partes, el auto dictado el 11 de diciembre de 2024 incluye la partida 6º del activo propuesto por la esposa consistente en el derecho de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales frente al esposo por el importe de los tres contendores con género que se llevó a Venezuela para montar tiendas y que se valora la totalidad del género en 450.000 euros.

TERCERO.-Recurso de don Federico. El primer motivo del recurso denuncia infracción del art. 218.2 LEC al carecer, las dos resoluciones recurridas, de motivación causante de indefensión al recurrente a la hora de preparar e interponer su recurso de apelación postulando la nulidad de la sentencia dictada y auto de complemento la vista de la nula fundamentación jurídica de sendas resoluciones. El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de abril de 2016, dijo:

"TERCERO.- Decisión de la Sala.

1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que: "En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . "

2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ; 30 de abril de 2013 , entre otras) que: " El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba."

3.- Si se aplica la doctrina mantenida por la Sala al caso enjuiciado el motivo necesariamente ha de ser estimado, pues el tribunal de apelación se ha limitado a hacer una cita de una sentencia de su Audiencia que, a su vez, citaba otra del Tribunal Supremo, pero sin razonar qué circunstancias del caso enjuiciado le sirven de fundamento para la decisión que adopta, sobre todo si de lo que se trata es de revocar la sentencia de la primera instancia por haber incurrido esta en error en la valoración de la prueba.

Con ello se priva a las partes de conocer las razones de su decisión y se imposibilita el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. Nada de ello tiene lugar en el supuesto enjuiciado, por no entrar la sentencia recurrida a valorar las circunstancias singulares que se someten a su consideración.

4.- La estimación del recurso plantea la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte una nueva sentencia, debidamente motivada en relación a las

La Sala declara en la sentencia de 19 de noviembre de 2013 , citada por la de 20 de diciembre de 2013, Rc. 2355/2011 , que "en puridad, la infracción de normas reguladoras de la sentencia denunciada por el cauce del ordinal 20 del artículo 469.1 LEC no determina necesariamente una reposición de actuaciones en el régimen procesal vigente (que es lo que pide la empresa de asesoría, demandada, para quien además las infracciones de la sentencia le han impedido recurrir en casación) pues, aunque el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 LEC contempla ¡a reposición de actuaciones, para el caso de estimación del recurso extraordinario por infracción procesal por todas o alguna infracción distinta de la falta de jurisdicción o de competencia objetiva, este precepto continúa en suspenso por la disposición final 16, apartado 1. regla 7 a y apartado 2, según la cual en estos casos, de estimarse el recurso fundado en el citado ordinal 20 del art. 469.1 LEC , lo que procedería es que esta Sala dictara nueva sentencia -así, STS, 18 de junio de 2012, Rec. 169/2009 -, de conformidad con lo alegado en el recurso de casación. Sin embargo, en ocasiones, esta Sala, en supuestos extraordinarios, ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2.0 LEC , y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia" ( SSTS de 10/9/2012 , rec. 1740/2009, de 3 de marzo cte 2011 , Rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011 , Rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010 , Rec. 1020/2005 , y las que en ella se citan), como así lo denuncian los recurrentes..."

Tal supuesto extraordinario es el que se aprecia en el caso aquí enjuiciado, ya contemplado en SSTS de 6 de mayo de 2009 ; 19 de febrero de 2009 y 8 de octubre de 2009."

La sala, tras examen de sendas resoluciones y las actuaciones de la instancia, teniendo presente las circunstancias del procedimiento a resolver y la entidad de las partidas de activo y pasivo que, bien se han excluido, bien se han incluido, o se deben modificar debe acoger este primer motivo del recurso pues la resolución de inclusión, exclusión y modificación de las partidas que se someten hoy a decisión de la sala, con especial resalte de la incluida en el auto aclaratorio, no colman la exigencia fijada en la sentencia arriba transcrita de que las dos resoluciones recurridas permitan conocer las razones de la decisión que estas contienen a fin de posibilitar el control de su corrección, mediante el sistema de recursos y, por las circunstancias del caso a resolver hoy por esta sección, debe ser acordada la nulidad que postula la parte a fin de que se dicte resolución que cumpla las exigencias del art. 218.2 LEC y en evitación que la decisión de este asunto se vea privada de una instancia. El motivo debe ser acogido acordando la nulidad de las dos resoluciones dictadas en la instancia.

CUARTO.-La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Primero.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia de fecha 13 de noviembre de 2024, aclarada por auto de 11 de diciembre de 2024, resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto, con devolución de los autos al referido Tribunal.

Segundo.-Se reponen las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia con el fin de que se dicte nueva sentencia de acuerdo con lo planteado por ambas partes.

Tercero.-No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.-En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 13/11/24, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

" Qué acuerdo ESTIMAR parcialmente la propuesta de inventario formulada por D. Federico contra Dª. Alejandra y así acuerdo que forman parte del inventario de la sociedad de gananciales, de D. Federico y Dª. Alejandra los ss:

ACTIVO ganancial:

1º) PARTIDA 1ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Vivienda sita en la DIRECCION000 de la Pobla de Farnals.

2º) PARTIDA 2ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Plaza de garaje DIRECCION001 de la Pobla de Farnals.

3º) PARTIDA 3ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Trastero DIRECCION002 de la Pobla de Farnals.

4º) PARTIDA 4ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Vivienda adosada sita en la DIRECCION003 de la Pobla de Farnals.

5º) PARTIDA 5ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Vivienda adosada sita en la DIRECCION004 de la Pobla de Farnals.

6º) PARTIDA 6ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO: DIRECCION005 de Puzol.

7º) PARTIDA 7ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Trastero sito en DIRECCION006 de Puzol.

8º) PARTIDA 8ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Plaza de garaje sita en DIRECCION007

9º) PARTIDA 9ª DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Local sito en la Calle Islas Canarias nº 142, planta baja, de Valencia.

10º) PARTIDA 15 (A) DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Mercantil "ROLL AUDIO S.L." (con local comercial en planta baja, que forma parte del edificio sito en la Calle Maestro Valls nº 40 y 42 de Valencia).

11º) PARTIDA 15 (A) DEL ACTIVO DEL INVENTARIO:Derecho de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales contra Dª. Alejandra, por el importe actualizado obtenido por los alquileres de los inmuebles pertenecientes a la sociedad legal de gananciales, desde el día 8 de noviembre de 2017 (cuando se dictó la sentencia de divorcio).

- Vehículo Mercedes Benz A 180, matrícula NUM000

PASIVO ganancial:

1º) PARTIDA 1ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO:Préstamo hipotecario nº NUM001 concedido por la entidad CAJA DE INGENIEROS, que grava la vivienda adosada sita en la DIRECCION004 de la Pobla de Farnals descrita en el apartado 5º del activo,

2º) PARTIDA 2ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO:Préstamo hipotecario nº NUM002 concedido por la entidad IBERCAJA, que grava el DIRECCION005 de Puzol, descrito en el apartado 6º del Activo.

3º) PARTIDA 3ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO:Préstamo personal nº NUM003 concedido por la entidad CaixaBank.

4º) PARTIDA 4ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO:Préstamo hipotecario nº NUM004 concedido por la entidad CaixaBank, que grava el local comercial en planta baja, que forma parte del edificio sito en la Calle Maestro Valls nº 40 y 42 de Valencia adquirido a nombre de la mercantil "ROLL AUDIO S.L."

5º) PARTIDA 5ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO:Préstamo hipotecario nº NUM005 concedido por la entidad CaixaBank, que grava el local sito en la Calle Islas Canarias nº 142, planta baja, de Valencia.

6º) PARTIDA 6ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO:Préstamo hipotecario nº NUM006 concedido por la entidad Banco Santander, que grava la vivienda adosada sita en la DIRECCION003 de la Pobla de Farnals descrita en el apartado 4º del Activo.

7º) PARTIDA 1ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO: Derecho de crédito que ostenta la Sra. Alejandra contra la sociedad legal de gananciales, por los vencimientos de los préstamos hipotecarios que gravan la sociedad legal de gananciales, que la 10 misma ha abonado desde el día 8 de noviembre de 2017 (cuando se dictó la sentencia de divorcio y se disolvió la sociedad legal de gananciales).

8º) PARTIDA 8ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO:Deuda mantenida por la Sra. Alejandra y por D. Federico con el Ayuntamiento de Valencia y el de Puzol, por el impago de impuestos y tasas.

9º) PARTIDA 9ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO:Derecho de crédito que ostenta D. Federico por el importe actualizado del embargo de 400 € que le practicó el Ayuntamiento de Valencia para el pago de los impuestos y tasas que se adeudan.

10º) PARTIDA 10ª DEL PASIVO DEL INVENTARIO: Deuda contraída por D. Federico con la Seguridad Social, con anterioridad a ser dictada la Sentencia de divorcio.

11º) Partida 8 (bis) del Pasivo del Inventario:Derecho de crédito de la Sra. Alejandra contra D. Federico, por importe de 6.731,81 € en pago para regularizar y dar de baja el impuesto de autónomos del mismo.

12º) Partida 9 del Pasivo del Inventario:Derecho de crédito de la Sra. Alejandra contra D. Federico, por importe de 365,96 € en pago para regularizar y dar de baja las cotizaciones de los trabajadores de la mercantil propiedad del mismo "Bazar Caroni SL".

13º) Partida 10 del Pasivo del Inventario:Derecho de crédito de la Sra. Alejandra contra la sociedad legal de gananciales, por importe de 2.898,38 € por el embargo sufrido por la misma para el pago de deudas con el Ayuntamiento de Valencia, como consta con el documento número treinta y seis aportado de contrario.

Cantidades a determinar en ulterior fase liquidatoria.

Cada parte abonara las costas procesales causadas en autos, y las comunes por mitad."

Y posterior auto de aclaración de fecha 11/12/24 cuya parte dispositiva es como sigue:

" Se accede parcialmente a las aclaraciones y complemento de la Sentencia de inventario de fecha 13/11/2024 en el sentido y como se recoge en el presente AUTO.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se señaló el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Federico se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia de fecha 13 de noviembre de 2024, aclarada por auto de fecha 11 de diciembre de 2024, formulando los siguientes motivos de apelación:

1) Se declare la nulidad de la sentencia dictada en la instancia de fecha 13 de noviembre de 2024 y auto de aclaración de 11 de diciembre de 2024 por infracción del art. 218.2 LEC causante de indefensión a la parte que recurre en apelación.

2) Se incluya en el activo del inventario de la sociedad las partidas números 10, 11 y 12 del inventario propuesto por el recurrente denunciando error en la valoración de la prueba al ser derechos de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales frente a la esposa por el importe actualizado de tres ventas realizadas por esta en escrituras de 2 de marzo de 2017 (por importe de 47.415,59 euros), en escritura de 16 de enero de 2015 (por importe de 41.000 euros) y en escritura de fecha 4 de enero de 2012 (por importe de 50.000 euros). Se afirma por el apelante que la esposa realizó las tres enajenaciones constante matrimonio con un poder otorgado por el esposo sin que conste acreditado que ese dinero recibido se ingresara en cuentas de la sociedad legal de gananciales lo que determina que deban ser incluidos en el activo de esta.

3) Se incluya en el activo del inventario las partidas números 13 y 14 propuestas por el esposo denunciando error en la valoración de la prueba al excluir las mismas y ser derechos de crédito de la sociedad legal de gananciales por dos ventas realizadas por la esposa en Alepo (Siria). La primera de ellas consistente en la venta de una vivienda ubicada en la ciudad de Alepo cuya enajenación ascendió a la suma de 76.500.000 libras turcas que fue vendida el 20 de febrero de 2018. La segunda, el importe obtenido por la venta de un terreno ubicado en Alepo que fue vendido, el 17 de diciembre de 2021, por importe de 350.000.000 libras turcas. Dichos inmuebles fueron adquiridos, el primero, constante matrimonio, por el padre del apelante que lo puso a nombre de la esposa y, el segundo, por esta en 1998 y los importes actualizados de las dos ventas deben incorporarse al activo de la sociedad.

4) Se incluya en el activo de la partida 16 propuesta por el esposo consistente en el derecho de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales contra la esposa por el importe actualizado obtenido de la devolución de las cantidades entregadas tras la compra frustrada del inmueble que los esposos adquirieron sobre plano sito en la DIRECCION008 cuya adquisición no se llegó a realizar por causa imputable a la constructora interesando la inclusión de dichas cantidades en el activo del inventario.

5) Se excluya del activo del inventario de la sociedad legal de gananciales del crédito a favor de esta contra el recurrente propuesto por doña Alejandra consistente en el importe de los tres contenedores con género que se llevó el esposo a Venezuela destinados a abrir tiendas que se valora la totalidad del género en 450.000 euros. Denuncia error en la valoración de la prueba en el auto de aclaración de 11 de diciembre de 2024 que es donde se incluyó al no quedar acreditado este activo.

6) Error en la valoración de la prueba en lo atinente al pasivo del inventario y, en concreto, en las partidas 8 bis y 9 del pasivo que se incluyen como derechos de crédito de doña Alejandra contra don Federico por importe de 6.731,81 euros en pago para regularizar y dar de baja el impuesto de autónomos del mismo y derecho de crédito de doña Alejandra contra don Federico por importe de 365,96 euros en pago para regularizar y dar de baja las cotizaciones de los trabajadores de la mercantil propiedad del esposo "Bazar Caroni, S.L.". Se denuncia error en la valoración de la prueba pues, como recoge la sentencia y auto recurridos, las partes en la vista llegaron a un acuerdo de inclusión en el haber ganancial a cuantificar en la ulterior liquidación y, de manera indebida, se recogen como créditos de pasivo de la esposa frente al esposo cuando debió recogerse como dos créditos a favor de la esposa y frente a la sociedad legal de gananciales.

SEGUNDO.-Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de gananciales el 24 de octubre de 1986 en San Félix, Estado de Bolívar (Venezuela) y se divorciaron por sentencia de 8 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 1458/2017 aprobando el convenio regulador suscrito por ambos esposos el 24 de octubre de 2017. En esa misma fecha las partes suscribieron un "contrato de compromiso de liquidación de gananciales" (folios 55 a 58) que fue declarado nulo por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia. La demanda la presentó la esposa y el esposo se allanó a esta. La formación de inventario la insta don Federico y, en lo que al recurso concierne, incluyó en su propuesta de formación de inventario (folios 59 a 64) con apoyo en el art. 1397 CC en el activo de la sociedad los apartados 10º, 11º y 12º como derechos de crédito que ostentaba la sociedad legal de gananciales frente a la esposa por el importe actualizado de la venta de tres inmuebles. El número 10º era el correspondiente a la venta realizada por esta en escritura de fecha 2 de marzo de 2017, constante matrimonio, del que obtuvo un neto tras pago de las cargas existentes de 47.415,59 euros documentada en la nota simple que obra al folio 45 haciendo uso del poder conferido por el esposo a su favor el 29 de julio de 2011 ante el Notario de Valencia don Ricardo Monllor González bajo número 874 de protocolo. El activo 11º correspondía a la venta realizada por la esposa de un local sito en la calle Islas Canarias 142, planta altillo, de Valencia llevada a cabo en Escritura de fecha 16 de enero de 2015 del que se obtuvo la cantidad de 41.000 euros tras reducir las cargas que gravaban la misma y documentada en los folios 43 y 44 haciendo uso de los poderes conferidos a su favor por el esposo arriba citados. El activo número 12º se correspondía a la venta llevada a cabo por doña Alejandra el 4 de enero de 2013, también con los poderes otorgados por el esposo arriba citados, de la vivienda sita en la DIRECCION009 de Valencia por el importe de 50.000 euros documentado al folio 42. Esas tres ventas se hicieron mientras el esposo residía y estaba en Venezuela. A su vez, en la propuesta de inventario se incluía, en el activo, los apartados 13º y 14º consistentes en dos derechos de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales frente a doña Alejandra por el importe actualizado de dos ventas llevadas a cabo en Alepo (Siria) de dos inmuebles titularidad de esta, el primero adquirido por el padre del esposo que puso a nombre de doña Alejandra y el segundo adquirido por esta constante el matrimonio. En ambas enajenaciones, la esposa había otorgado poderes, el 5 de octubre de 2017, a su primo don Emilio para poder efectuar las ventas en su nombre (folios 39 a 41) lo que llevó a cabo el 18 de noviembre de 2017 (folio 37 y documento 22 acompañado a la propuesta de formación de inventario del esposo) por importe de 76.500.000 libras turcas y el terreno inmobiliario vendido con los mismos poderes por importe de 350.000.000 libras turcas (documento 25 de la propuesta de inventario del esposo). En el encabezamiento de esta transmisión se documenta, con fecha 8 de enero de 2018, que el vendedor hace uso de los poderes otorgados a tal fin por la esposa. En el acto de la vista la representación procesal del esposo acompañó originales debidamente traducidas de dos resoluciones judiciales: la primera, decisión 1455/2020 de 26 de julio de 2020 que documentaba el pleito cuyo objeto era "confirma de venta" compareciendo como parte querellante don Gregorio (comprador del terreno inmobiliario número del lote NUM007 acompañado como documento 25 de la propuesta de inventario del recurrente). En la resolución se hace referencia al objeto de la "reivindicación" del comprador consistente en la existencia de una venta del inmueble NUM007 en la región de Anssari en Alepo con pago de la totalidad del precio convenido en contante y la parte querellada rehúsa de confirmar regularmente esa venta. En la segunda página se hace constar que el inmueble figuraba como de propiedad de doña Alejandra y que esta como querellada en el procedimiento se había presentado y confesado la verdad del pleito en grueso y en detalle y que ha cobrado la totalidad del precio convenido y que hay obstáculo para conceder según reivindicación. El fallo de la resolución se contrae a confirmar la compra que la parte querellante realizó a la parte querellada del inmueble número NUM007 de la región inmobiliaria de Anssari en Alepo y transferir e inscribir regularmente esa cuota accionaria en el nombre de la parte querellante en el registro inmobiliario de Alepo y todos los despachos competentes. De igual forma, se acompañaba original debidamente traducido de la segunda venta del inmueble número NUM008 propiedad de la esposa documentando la compra como número NUM009 de 20 de febrero de 2018. A su vez, incluía como activo de la sociedad legal de gananciales frente a su esposa bajo número 16º de su propuesta de inventario, el crédito que la primera ostentaba por el importe actualizado que doña Alejandra había obtenido de la devolución de las cantidades entregadas tras la compra frustrada por los esposos sobre plano del inmueble sito en Valencia, DIRECCION008 que no se llegó a realizar por causa imputable a la constructora que, si bien la esposa no negaba esa partida, se desconocía el importe obtenido por las cantidades entregadas a cuenta. Con fecha 12 de abril de 2022 se llevó a cabo el acta de formación de inventario donde fueron controvertidas estas tres partidas y, a su vez, la esposa propuso la inclusión de una partida en el activo del inventario consistente en el derecho de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales contra el esposo por los tres contenedores de género que se llevó a Venezuela para montar las tiendas y que se valora en 450.000 euros y, la inclusión en el pasivo del inventario bajo los números 8 bis y 9, de dos derechos de crédito de doña Alejandra contra don Federico por importe de 6.731,81 euros pagados para regularizar y dar de baja el impuesto de autónomos del mismo así como la suma de 365,96 euros abonados por la esposa para dar de baja las cotizaciones de los trabajadores de la mercantil propiedad del esposo "Bazar Caroni, S.L." (folios 120 a 122). Todas las partidas antes reflejadas (cuatro de activo y una de pasivo) resultaron controvertidas en el acta. El procedimiento fue suspendido por prejudicialidad penal por auto de 4 de noviembre de 2022 al estar tramitándose en el Juzgado de Instrucción 15 diligencias previas en las que el esposo era investigado por un presunto delito de falsificación de documentos aportados por este en el procedimiento de formación de inventario que se alzó tras el dictado de auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado de Instrucción 15 de Valencia (folios 175 y 176) confirmado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia (folios 185 y 186). Por escrito de 14 de septiembre de 2023, la representación procesal del esposo acompañó (documentos 5 a 7 del mismo) tres depósitos de pago de fechas 15 de abril de 2013, 20 de marzo de 2013 y 31 de agosto de 2011 de tres contenedores (folios 289 a 316). La sentencia rechaza incluir los tres activos 10º, 11º y 12º propuestos por el esposo recogiendo que, si bien no se discute que esas compraventas se efectuasen constante la sociedad legal de gananciales, no se acredita que los importes obtenidos no fuesen destinados a las cargas y deudas de los bienes del matrimonio al no probar el esposo que fueran destinados de forma exclusiva por la esposa para ella. Respecto de las partidas 13º y 14º concluye que, dada la discrepancia mostrada por la esposa que niega que esos negocios de compraventa en Siria fueran realizados, concluye que no consta que esos dos créditos supongan un activo ganancial al haber dispuesto de las ventas de dichos bienes sitos en Alepo por la esposa y se hicieron exclusivamente y al amparo del art. 1.397.3 CC excluyendo ambos. De igual forma, respecto de la partida 16º del activo consistente en el derecho legal de la sociedad legal de gananciales contra la esposa por el importe actualizado obtenido por la devolución de las cantidades entregadas tras la compra frustrada del inmueble sito en la DIRECCION008 la resolución rechaza su inclusión al faltar la acreditación del importe, no cuantificado como crédito, de esa compra frustrada. A su vez acoge, en el pasivo del inventario, las partidas 8 bis y 9 como derecho de crédito de la esposa frente al esposo. Y, ante la solicitud de aclaración de la sentencia realizada por ambas partes, el auto dictado el 11 de diciembre de 2024 incluye la partida 6º del activo propuesto por la esposa consistente en el derecho de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales frente al esposo por el importe de los tres contendores con género que se llevó a Venezuela para montar tiendas y que se valora la totalidad del género en 450.000 euros.

TERCERO.-Recurso de don Federico. El primer motivo del recurso denuncia infracción del art. 218.2 LEC al carecer, las dos resoluciones recurridas, de motivación causante de indefensión al recurrente a la hora de preparar e interponer su recurso de apelación postulando la nulidad de la sentencia dictada y auto de complemento la vista de la nula fundamentación jurídica de sendas resoluciones. El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de abril de 2016, dijo:

"TERCERO.- Decisión de la Sala.

1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que: "En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . "

2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ; 30 de abril de 2013 , entre otras) que: " El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba."

3.- Si se aplica la doctrina mantenida por la Sala al caso enjuiciado el motivo necesariamente ha de ser estimado, pues el tribunal de apelación se ha limitado a hacer una cita de una sentencia de su Audiencia que, a su vez, citaba otra del Tribunal Supremo, pero sin razonar qué circunstancias del caso enjuiciado le sirven de fundamento para la decisión que adopta, sobre todo si de lo que se trata es de revocar la sentencia de la primera instancia por haber incurrido esta en error en la valoración de la prueba.

Con ello se priva a las partes de conocer las razones de su decisión y se imposibilita el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. Nada de ello tiene lugar en el supuesto enjuiciado, por no entrar la sentencia recurrida a valorar las circunstancias singulares que se someten a su consideración.

4.- La estimación del recurso plantea la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte una nueva sentencia, debidamente motivada en relación a las

La Sala declara en la sentencia de 19 de noviembre de 2013 , citada por la de 20 de diciembre de 2013, Rc. 2355/2011 , que "en puridad, la infracción de normas reguladoras de la sentencia denunciada por el cauce del ordinal 20 del artículo 469.1 LEC no determina necesariamente una reposición de actuaciones en el régimen procesal vigente (que es lo que pide la empresa de asesoría, demandada, para quien además las infracciones de la sentencia le han impedido recurrir en casación) pues, aunque el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 LEC contempla ¡a reposición de actuaciones, para el caso de estimación del recurso extraordinario por infracción procesal por todas o alguna infracción distinta de la falta de jurisdicción o de competencia objetiva, este precepto continúa en suspenso por la disposición final 16, apartado 1. regla 7 a y apartado 2, según la cual en estos casos, de estimarse el recurso fundado en el citado ordinal 20 del art. 469.1 LEC , lo que procedería es que esta Sala dictara nueva sentencia -así, STS, 18 de junio de 2012, Rec. 169/2009 -, de conformidad con lo alegado en el recurso de casación. Sin embargo, en ocasiones, esta Sala, en supuestos extraordinarios, ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2.0 LEC , y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia" ( SSTS de 10/9/2012 , rec. 1740/2009, de 3 de marzo cte 2011 , Rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011 , Rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010 , Rec. 1020/2005 , y las que en ella se citan), como así lo denuncian los recurrentes..."

Tal supuesto extraordinario es el que se aprecia en el caso aquí enjuiciado, ya contemplado en SSTS de 6 de mayo de 2009 ; 19 de febrero de 2009 y 8 de octubre de 2009."

La sala, tras examen de sendas resoluciones y las actuaciones de la instancia, teniendo presente las circunstancias del procedimiento a resolver y la entidad de las partidas de activo y pasivo que, bien se han excluido, bien se han incluido, o se deben modificar debe acoger este primer motivo del recurso pues la resolución de inclusión, exclusión y modificación de las partidas que se someten hoy a decisión de la sala, con especial resalte de la incluida en el auto aclaratorio, no colman la exigencia fijada en la sentencia arriba transcrita de que las dos resoluciones recurridas permitan conocer las razones de la decisión que estas contienen a fin de posibilitar el control de su corrección, mediante el sistema de recursos y, por las circunstancias del caso a resolver hoy por esta sección, debe ser acordada la nulidad que postula la parte a fin de que se dicte resolución que cumpla las exigencias del art. 218.2 LEC y en evitación que la decisión de este asunto se vea privada de una instancia. El motivo debe ser acogido acordando la nulidad de las dos resoluciones dictadas en la instancia.

CUARTO.-La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Primero.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia de fecha 13 de noviembre de 2024, aclarada por auto de 11 de diciembre de 2024, resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto, con devolución de los autos al referido Tribunal.

Segundo.-Se reponen las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia con el fin de que se dicte nueva sentencia de acuerdo con lo planteado por ambas partes.

Tercero.-No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.-En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Federico se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia de fecha 13 de noviembre de 2024, aclarada por auto de fecha 11 de diciembre de 2024, formulando los siguientes motivos de apelación:

1) Se declare la nulidad de la sentencia dictada en la instancia de fecha 13 de noviembre de 2024 y auto de aclaración de 11 de diciembre de 2024 por infracción del art. 218.2 LEC causante de indefensión a la parte que recurre en apelación.

2) Se incluya en el activo del inventario de la sociedad las partidas números 10, 11 y 12 del inventario propuesto por el recurrente denunciando error en la valoración de la prueba al ser derechos de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales frente a la esposa por el importe actualizado de tres ventas realizadas por esta en escrituras de 2 de marzo de 2017 (por importe de 47.415,59 euros), en escritura de 16 de enero de 2015 (por importe de 41.000 euros) y en escritura de fecha 4 de enero de 2012 (por importe de 50.000 euros). Se afirma por el apelante que la esposa realizó las tres enajenaciones constante matrimonio con un poder otorgado por el esposo sin que conste acreditado que ese dinero recibido se ingresara en cuentas de la sociedad legal de gananciales lo que determina que deban ser incluidos en el activo de esta.

3) Se incluya en el activo del inventario las partidas números 13 y 14 propuestas por el esposo denunciando error en la valoración de la prueba al excluir las mismas y ser derechos de crédito de la sociedad legal de gananciales por dos ventas realizadas por la esposa en Alepo (Siria). La primera de ellas consistente en la venta de una vivienda ubicada en la ciudad de Alepo cuya enajenación ascendió a la suma de 76.500.000 libras turcas que fue vendida el 20 de febrero de 2018. La segunda, el importe obtenido por la venta de un terreno ubicado en Alepo que fue vendido, el 17 de diciembre de 2021, por importe de 350.000.000 libras turcas. Dichos inmuebles fueron adquiridos, el primero, constante matrimonio, por el padre del apelante que lo puso a nombre de la esposa y, el segundo, por esta en 1998 y los importes actualizados de las dos ventas deben incorporarse al activo de la sociedad.

4) Se incluya en el activo de la partida 16 propuesta por el esposo consistente en el derecho de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales contra la esposa por el importe actualizado obtenido de la devolución de las cantidades entregadas tras la compra frustrada del inmueble que los esposos adquirieron sobre plano sito en la DIRECCION008 cuya adquisición no se llegó a realizar por causa imputable a la constructora interesando la inclusión de dichas cantidades en el activo del inventario.

5) Se excluya del activo del inventario de la sociedad legal de gananciales del crédito a favor de esta contra el recurrente propuesto por doña Alejandra consistente en el importe de los tres contenedores con género que se llevó el esposo a Venezuela destinados a abrir tiendas que se valora la totalidad del género en 450.000 euros. Denuncia error en la valoración de la prueba en el auto de aclaración de 11 de diciembre de 2024 que es donde se incluyó al no quedar acreditado este activo.

6) Error en la valoración de la prueba en lo atinente al pasivo del inventario y, en concreto, en las partidas 8 bis y 9 del pasivo que se incluyen como derechos de crédito de doña Alejandra contra don Federico por importe de 6.731,81 euros en pago para regularizar y dar de baja el impuesto de autónomos del mismo y derecho de crédito de doña Alejandra contra don Federico por importe de 365,96 euros en pago para regularizar y dar de baja las cotizaciones de los trabajadores de la mercantil propiedad del esposo "Bazar Caroni, S.L.". Se denuncia error en la valoración de la prueba pues, como recoge la sentencia y auto recurridos, las partes en la vista llegaron a un acuerdo de inclusión en el haber ganancial a cuantificar en la ulterior liquidación y, de manera indebida, se recogen como créditos de pasivo de la esposa frente al esposo cuando debió recogerse como dos créditos a favor de la esposa y frente a la sociedad legal de gananciales.

SEGUNDO.-Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de gananciales el 24 de octubre de 1986 en San Félix, Estado de Bolívar (Venezuela) y se divorciaron por sentencia de 8 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 1458/2017 aprobando el convenio regulador suscrito por ambos esposos el 24 de octubre de 2017. En esa misma fecha las partes suscribieron un "contrato de compromiso de liquidación de gananciales" (folios 55 a 58) que fue declarado nulo por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia. La demanda la presentó la esposa y el esposo se allanó a esta. La formación de inventario la insta don Federico y, en lo que al recurso concierne, incluyó en su propuesta de formación de inventario (folios 59 a 64) con apoyo en el art. 1397 CC en el activo de la sociedad los apartados 10º, 11º y 12º como derechos de crédito que ostentaba la sociedad legal de gananciales frente a la esposa por el importe actualizado de la venta de tres inmuebles. El número 10º era el correspondiente a la venta realizada por esta en escritura de fecha 2 de marzo de 2017, constante matrimonio, del que obtuvo un neto tras pago de las cargas existentes de 47.415,59 euros documentada en la nota simple que obra al folio 45 haciendo uso del poder conferido por el esposo a su favor el 29 de julio de 2011 ante el Notario de Valencia don Ricardo Monllor González bajo número 874 de protocolo. El activo 11º correspondía a la venta realizada por la esposa de un local sito en la calle Islas Canarias 142, planta altillo, de Valencia llevada a cabo en Escritura de fecha 16 de enero de 2015 del que se obtuvo la cantidad de 41.000 euros tras reducir las cargas que gravaban la misma y documentada en los folios 43 y 44 haciendo uso de los poderes conferidos a su favor por el esposo arriba citados. El activo número 12º se correspondía a la venta llevada a cabo por doña Alejandra el 4 de enero de 2013, también con los poderes otorgados por el esposo arriba citados, de la vivienda sita en la DIRECCION009 de Valencia por el importe de 50.000 euros documentado al folio 42. Esas tres ventas se hicieron mientras el esposo residía y estaba en Venezuela. A su vez, en la propuesta de inventario se incluía, en el activo, los apartados 13º y 14º consistentes en dos derechos de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales frente a doña Alejandra por el importe actualizado de dos ventas llevadas a cabo en Alepo (Siria) de dos inmuebles titularidad de esta, el primero adquirido por el padre del esposo que puso a nombre de doña Alejandra y el segundo adquirido por esta constante el matrimonio. En ambas enajenaciones, la esposa había otorgado poderes, el 5 de octubre de 2017, a su primo don Emilio para poder efectuar las ventas en su nombre (folios 39 a 41) lo que llevó a cabo el 18 de noviembre de 2017 (folio 37 y documento 22 acompañado a la propuesta de formación de inventario del esposo) por importe de 76.500.000 libras turcas y el terreno inmobiliario vendido con los mismos poderes por importe de 350.000.000 libras turcas (documento 25 de la propuesta de inventario del esposo). En el encabezamiento de esta transmisión se documenta, con fecha 8 de enero de 2018, que el vendedor hace uso de los poderes otorgados a tal fin por la esposa. En el acto de la vista la representación procesal del esposo acompañó originales debidamente traducidas de dos resoluciones judiciales: la primera, decisión 1455/2020 de 26 de julio de 2020 que documentaba el pleito cuyo objeto era "confirma de venta" compareciendo como parte querellante don Gregorio (comprador del terreno inmobiliario número del lote NUM007 acompañado como documento 25 de la propuesta de inventario del recurrente). En la resolución se hace referencia al objeto de la "reivindicación" del comprador consistente en la existencia de una venta del inmueble NUM007 en la región de Anssari en Alepo con pago de la totalidad del precio convenido en contante y la parte querellada rehúsa de confirmar regularmente esa venta. En la segunda página se hace constar que el inmueble figuraba como de propiedad de doña Alejandra y que esta como querellada en el procedimiento se había presentado y confesado la verdad del pleito en grueso y en detalle y que ha cobrado la totalidad del precio convenido y que hay obstáculo para conceder según reivindicación. El fallo de la resolución se contrae a confirmar la compra que la parte querellante realizó a la parte querellada del inmueble número NUM007 de la región inmobiliaria de Anssari en Alepo y transferir e inscribir regularmente esa cuota accionaria en el nombre de la parte querellante en el registro inmobiliario de Alepo y todos los despachos competentes. De igual forma, se acompañaba original debidamente traducido de la segunda venta del inmueble número NUM008 propiedad de la esposa documentando la compra como número NUM009 de 20 de febrero de 2018. A su vez, incluía como activo de la sociedad legal de gananciales frente a su esposa bajo número 16º de su propuesta de inventario, el crédito que la primera ostentaba por el importe actualizado que doña Alejandra había obtenido de la devolución de las cantidades entregadas tras la compra frustrada por los esposos sobre plano del inmueble sito en Valencia, DIRECCION008 que no se llegó a realizar por causa imputable a la constructora que, si bien la esposa no negaba esa partida, se desconocía el importe obtenido por las cantidades entregadas a cuenta. Con fecha 12 de abril de 2022 se llevó a cabo el acta de formación de inventario donde fueron controvertidas estas tres partidas y, a su vez, la esposa propuso la inclusión de una partida en el activo del inventario consistente en el derecho de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales contra el esposo por los tres contenedores de género que se llevó a Venezuela para montar las tiendas y que se valora en 450.000 euros y, la inclusión en el pasivo del inventario bajo los números 8 bis y 9, de dos derechos de crédito de doña Alejandra contra don Federico por importe de 6.731,81 euros pagados para regularizar y dar de baja el impuesto de autónomos del mismo así como la suma de 365,96 euros abonados por la esposa para dar de baja las cotizaciones de los trabajadores de la mercantil propiedad del esposo "Bazar Caroni, S.L." (folios 120 a 122). Todas las partidas antes reflejadas (cuatro de activo y una de pasivo) resultaron controvertidas en el acta. El procedimiento fue suspendido por prejudicialidad penal por auto de 4 de noviembre de 2022 al estar tramitándose en el Juzgado de Instrucción 15 diligencias previas en las que el esposo era investigado por un presunto delito de falsificación de documentos aportados por este en el procedimiento de formación de inventario que se alzó tras el dictado de auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado de Instrucción 15 de Valencia (folios 175 y 176) confirmado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia (folios 185 y 186). Por escrito de 14 de septiembre de 2023, la representación procesal del esposo acompañó (documentos 5 a 7 del mismo) tres depósitos de pago de fechas 15 de abril de 2013, 20 de marzo de 2013 y 31 de agosto de 2011 de tres contenedores (folios 289 a 316). La sentencia rechaza incluir los tres activos 10º, 11º y 12º propuestos por el esposo recogiendo que, si bien no se discute que esas compraventas se efectuasen constante la sociedad legal de gananciales, no se acredita que los importes obtenidos no fuesen destinados a las cargas y deudas de los bienes del matrimonio al no probar el esposo que fueran destinados de forma exclusiva por la esposa para ella. Respecto de las partidas 13º y 14º concluye que, dada la discrepancia mostrada por la esposa que niega que esos negocios de compraventa en Siria fueran realizados, concluye que no consta que esos dos créditos supongan un activo ganancial al haber dispuesto de las ventas de dichos bienes sitos en Alepo por la esposa y se hicieron exclusivamente y al amparo del art. 1.397.3 CC excluyendo ambos. De igual forma, respecto de la partida 16º del activo consistente en el derecho legal de la sociedad legal de gananciales contra la esposa por el importe actualizado obtenido por la devolución de las cantidades entregadas tras la compra frustrada del inmueble sito en la DIRECCION008 la resolución rechaza su inclusión al faltar la acreditación del importe, no cuantificado como crédito, de esa compra frustrada. A su vez acoge, en el pasivo del inventario, las partidas 8 bis y 9 como derecho de crédito de la esposa frente al esposo. Y, ante la solicitud de aclaración de la sentencia realizada por ambas partes, el auto dictado el 11 de diciembre de 2024 incluye la partida 6º del activo propuesto por la esposa consistente en el derecho de crédito que ostenta la sociedad legal de gananciales frente al esposo por el importe de los tres contendores con género que se llevó a Venezuela para montar tiendas y que se valora la totalidad del género en 450.000 euros.

TERCERO.-Recurso de don Federico. El primer motivo del recurso denuncia infracción del art. 218.2 LEC al carecer, las dos resoluciones recurridas, de motivación causante de indefensión al recurrente a la hora de preparar e interponer su recurso de apelación postulando la nulidad de la sentencia dictada y auto de complemento la vista de la nula fundamentación jurídica de sendas resoluciones. El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de abril de 2016, dijo:

"TERCERO.- Decisión de la Sala.

1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que: "En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . "

2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ; 30 de abril de 2013 , entre otras) que: " El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba."

3.- Si se aplica la doctrina mantenida por la Sala al caso enjuiciado el motivo necesariamente ha de ser estimado, pues el tribunal de apelación se ha limitado a hacer una cita de una sentencia de su Audiencia que, a su vez, citaba otra del Tribunal Supremo, pero sin razonar qué circunstancias del caso enjuiciado le sirven de fundamento para la decisión que adopta, sobre todo si de lo que se trata es de revocar la sentencia de la primera instancia por haber incurrido esta en error en la valoración de la prueba.

Con ello se priva a las partes de conocer las razones de su decisión y se imposibilita el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. Nada de ello tiene lugar en el supuesto enjuiciado, por no entrar la sentencia recurrida a valorar las circunstancias singulares que se someten a su consideración.

4.- La estimación del recurso plantea la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte una nueva sentencia, debidamente motivada en relación a las

La Sala declara en la sentencia de 19 de noviembre de 2013 , citada por la de 20 de diciembre de 2013, Rc. 2355/2011 , que "en puridad, la infracción de normas reguladoras de la sentencia denunciada por el cauce del ordinal 20 del artículo 469.1 LEC no determina necesariamente una reposición de actuaciones en el régimen procesal vigente (que es lo que pide la empresa de asesoría, demandada, para quien además las infracciones de la sentencia le han impedido recurrir en casación) pues, aunque el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 LEC contempla ¡a reposición de actuaciones, para el caso de estimación del recurso extraordinario por infracción procesal por todas o alguna infracción distinta de la falta de jurisdicción o de competencia objetiva, este precepto continúa en suspenso por la disposición final 16, apartado 1. regla 7 a y apartado 2, según la cual en estos casos, de estimarse el recurso fundado en el citado ordinal 20 del art. 469.1 LEC , lo que procedería es que esta Sala dictara nueva sentencia -así, STS, 18 de junio de 2012, Rec. 169/2009 -, de conformidad con lo alegado en el recurso de casación. Sin embargo, en ocasiones, esta Sala, en supuestos extraordinarios, ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2.0 LEC , y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia" ( SSTS de 10/9/2012 , rec. 1740/2009, de 3 de marzo cte 2011 , Rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011 , Rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010 , Rec. 1020/2005 , y las que en ella se citan), como así lo denuncian los recurrentes..."

Tal supuesto extraordinario es el que se aprecia en el caso aquí enjuiciado, ya contemplado en SSTS de 6 de mayo de 2009 ; 19 de febrero de 2009 y 8 de octubre de 2009."

La sala, tras examen de sendas resoluciones y las actuaciones de la instancia, teniendo presente las circunstancias del procedimiento a resolver y la entidad de las partidas de activo y pasivo que, bien se han excluido, bien se han incluido, o se deben modificar debe acoger este primer motivo del recurso pues la resolución de inclusión, exclusión y modificación de las partidas que se someten hoy a decisión de la sala, con especial resalte de la incluida en el auto aclaratorio, no colman la exigencia fijada en la sentencia arriba transcrita de que las dos resoluciones recurridas permitan conocer las razones de la decisión que estas contienen a fin de posibilitar el control de su corrección, mediante el sistema de recursos y, por las circunstancias del caso a resolver hoy por esta sección, debe ser acordada la nulidad que postula la parte a fin de que se dicte resolución que cumpla las exigencias del art. 218.2 LEC y en evitación que la decisión de este asunto se vea privada de una instancia. El motivo debe ser acogido acordando la nulidad de las dos resoluciones dictadas en la instancia.

CUARTO.-La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Primero.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia de fecha 13 de noviembre de 2024, aclarada por auto de 11 de diciembre de 2024, resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto, con devolución de los autos al referido Tribunal.

Segundo.-Se reponen las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia con el fin de que se dicte nueva sentencia de acuerdo con lo planteado por ambas partes.

Tercero.-No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.-En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Primero.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia de fecha 13 de noviembre de 2024, aclarada por auto de 11 de diciembre de 2024, resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto, con devolución de los autos al referido Tribunal.

Segundo.-Se reponen las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia con el fin de que se dicte nueva sentencia de acuerdo con lo planteado por ambas partes.

Tercero.-No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.-En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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