Sentencia Civil 260/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 260/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 842/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Nº de sentencia: 260/2025

Núm. Cendoj: 28079370102025100255

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9436

Núm. Roj: SAP M 9436:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.074.00.2-2021/0014519

Recurso de Apelación 842/2024

O. Judicial Origen:Secc. Civ. Inst. Tri. Ins. Leganés. Plaza nº 6

Autos de Procedimiento Ordinario 701/2021

APELANTE:EOS SPAIN SL

PROCURADOR D./Dña. DAVID VAQUERO GALLEGO

APELADO:D./Dña. Alicia

PROCURADOR D./Dña. RICARD SIMO PASCUAL

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 260/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 701/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 6 de Leganés a instancia de EOS SPAIN SL apelante - demandado, representado por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO y defendido por Letrado, contra Dña. Alicia apelada - demandante, representada por el Procurador D. RICARDO SIMO PASCUAL y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 6 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 30/09/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Simo Pascual en nombre y representación de Dª Alicia contra EOS SPAIN SL siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar que la demandada ha incluido al actor en ASNEF EQUIFAX, fichero de solvencia patrimonial, sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 4500€, más los

intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de esta Sección de fecha 4/07/2024, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública y por providencia de esta Sección, de fecha 05/02/2025, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20/05/2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario sobre vulneración del derecho al honor iniciado mediante demanda interpuesta en nombre y representación de D. Alicia frente a EOS SPAIN S.L., en la que alegando que por una supuesta deuda se había vulnerado su derecho al honor por su inclusión en un registro de morosos sin aviso previo a dicha inclusión, interesaba se dictara sentencia por la que:

"a) Declare la estimación de todas las pretensiones de esta demanda reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor de la parte actora.

b) Declare que EOS SPAIN SLU mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX datos relativos a mi representada.

c) Declare la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de la demandada por parte de EOS SPAIN SLU y se le condene a estar y pasar por ello.

d) Condene a la demandada EOS SPAIN SLU al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a DOÑA Alicia de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS; o alternativamente la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso, dado que la cuantificación del derecho al honor es un concepto de difícil precisión, respetando siempre el criterio establecido por el Tribunal Supremo de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas.

e) EOS SPAIN SLU para reparar el daño causado tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora de fichero de morosos en el que se haya incluido de manera indebida y se encuentre inmersa a día de hoy, hecho que ha incidido directamente en la vulneración del derecho al honor que se pretende reparar.

f) Condene a EOS SPAIN SLU al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso."

Opuesta la demandada y seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia estimatoria por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Leganés cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Simo Pascual en nombre y representación de Dª Alicia contra EOS SPAIN SL siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar que la demandada ha incluido al actor en ASNEF EQUIFAX, fichero de solvencia patrimonial, sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 4500€, más los interese legales desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

Se fundamenta la resolución en que la demandada no dio cumplimiento a las exigencias legales del art. 20 LPDPGDD, por lo que su comunicación a los ficheros de insolvencia no queda amparada por la presunción legal de licitud y debe reputarse ilegitima. Al haber sido canceladas, con fecha 21 de 12-2021, las inscripciones, no procedía hacer pronunciamiento alguno al respecto y en cuanto al importe de la indemnización considera adecuada la solicitada en la demanda al haber permanecido la actora incluida en el fichero prácticamente un año, desde enero hasta diciembre, habiendo sido consultado durante dicho tiempo en más de 30 ocasiones por 11 entidades diferentes.

En contra de la conclusión que antecede se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandada. Se alegan como motivos del recurso:

1.- Infracción del artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Derogación de los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Sobre la falta de exigencia legal del requerimiento previo de pago. Sobre el cumplimiento del deber de información sobre la posibilidad de inclusión en el registro de información crediticia a través del contrato.

2.- Infracción del artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Infracción del artículo 38 1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, en particular, en la dictada en su Sentencia núm. 81/2022, de 2 de febrero de 2022. Infracción de las reglas que rigen la valoración de la prueba: error en la valoración de la prueba consistente en el documento núm. 6 de la contestación en relación con la práctica del requerimiento previo de pago con la advertencia de la posibilidad de la inclusión en el fichero de información crediticia asnef. Error en la valoración de la prueba consistente en los documentos 7 a 26 relativa a la realización del requerimiento previo de pago con la advertencia de la posibilidad de inclusión en el registro de información crediticia asnef. Ausencia de valoración de la prueba consistente en el documento núm. 5 de la contestación a la demanda en relación con la reclamación presentada por la actora ante la Organización de Consumidores y Usuarios(OCU) donde refiere haber recibido una carta de EOS SPAIN que contiene la reclamación de la deuda por importe de 7557, 21 euros derivada del contrato suscrito con BANKINTER CONSUMER FINANCE.

3.- Error en la valoración de la prueba. Error en la fijación del quantum indemnizatorio: indemnización excesiva según las circunstancias del caso.

4.- Aplicación del artículo 394.1 de la LEC: sobre la improcedencia de la condena en costas. Exclusión del principio de vencimiento. Aplicación de la regla de excepción del artículo 394.1 in fine de la LEC: existencia de serias dudas de derecho.

Concluye el recurso solicitando de la Sala: "...se sirva dictar resolución por la que, acordando la revocación de la resolución de instancia, con imposición de las costas procesales a la contraparte, dicte nueva resolución por mor de la cual acuerde:

1.Estimar estimar el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra por mor de cual desestime la demanda formulada por el actor, y deje sin efecto la declaración de la vulneración del derecho al honor del demandante por la inclusión de los datos del actor en el registro de información crediticia asnef, con imposición de costas al actor.

2.Subsidiariamente, estimar el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra por mor de la cual deje sin efecto la condena a EOS SPAIN a abonar a la actora el importe de 4500 euros, y fije como indemnización máxima la cuantía de 1.000 euros.

3.Más subsidiariamente, estimar el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra por mor de cual deje sin efecto el pronunciamiento sobre la condena en costas frente a la parte demandada, y declare la improcedencia de la imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada."

La representación procesal de la demandante se opuso al recurso y solicitó la desestimación del recurso con condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 resumió la jurisprudencia sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, bajo la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal (LOPD) 15/1999 y del reglamento de desarrollo (Real Decreto 1720/2007).

Esta doctrina gira en torno al llamado "principio de calidad de los datos" de manera que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, en correlación a las exigencias que se contenían en el artículo 4 de la referida norma (LOPD).En cuanto a los "registros de morosos" el art. 29.4 de la LOPD establecía que "solo se podrían registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos".

Se exige la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y que se haya requerido de pago al deudor, informándole de que en caso de no producirse el pago en el término previsto y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago pueden ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

En relación a la existencia de la deuda, en las STS 13/2013 de 29 de enero, 672/2014 de 19 de noviembre, 740/2015 de 22 de diciembre, 114/2016 de 1 de marzo y 174/2018 de 13 de marzo, se realizaban consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

No puede utilizarse la inclusión de los ficheros de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con un cliente, sobre la existencia o cuantía de la deuda.

Por lo general, se vincula el cumplimiento del requisito de la existencia de una deuda vencida, exigible y cierta, a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en estos ficheros no es pertinente.

A estos efectos la Sentencia 832/2021 de 1 de diciembre, declaraba que a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecha con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

El artículo 20.1b) de la nueva ley Orgánica 3/2018 (que derogó la LO 15/1999) exige, como requisitos para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial, que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

No obstante, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que conste en el fichero de morosos, no supone en sí misma una vulneración del derecho al honor. Lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que conste en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

Sobre esta cuestión, la Sentencia 671/2021 de 5 de octubre declaraba que " lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes[...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente."

A la luz de este razonamiento, la Sentencia del Pleno del TS de 20 de diciembre de 2022 ( STS 945/2022) considera que el carácter usurario del préstamo no determina la ilicitud de la comunicación al fichero de morosos de los datos personales del prestatario que no ha devuelto el capital del préstamo y que no ha promovido controversia respecto de dicho préstamo ni ha intentado pagar el capital prestado. La inclusión asociada a una deuda superior a la debida, no basta para considerar que existe una intromisión ilegítima.

La misma Sentencia, aclara los requisitos legales tras la entrada en vigor de la LO 3/2018 de 5 de diciembre (art.29), que concluye en su apartado 16: "Como conclusión podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

(i)El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir de pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe ( art.20.1.c párrafo primero de la LO 3/2018) que deroga el artículo 39 del reglamento aprobado por el RD 1720/2007 en tanto que éste exigía que la información se hiciera acumulativamente en ambos momentos.

(ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1 c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/200 y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de datos, documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisitos y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art. 38.2 de dicho reglamento.

(iii)La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE / 2016 / 679) dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c párrafo 2º de la Lo 3/2018.).

La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)."

El Alto Tribunal matiza que el hecho de no informar al afectado de los sistemas de información crediticia en los que participaba la demandada, no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante, puesto que no es un hecho que coadyuve, a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización, si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producido, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación.

Conforme a la más reciente jurisprudencia del TS (sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 945/2022 y 946/2022, de 20 de diciembre, así como las nº 959/2022 y 960/2022, ambas de 21 de diciembre), " La LO 3/2018 no ha eliminado el requisito del requerimiento previo de pago. «El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]». Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, «Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe». De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado.".

En orden al requerimiento y su constancia, el TS, tanto en la sentencia citada como en posteriores ( STS 863/2023, de 5 de junio de 2023 y STS 413/2023, de 27 de marzo de 2023) también ha reiterado que "el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción" ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, 604/2022, de 14 de septiembre, y 946/2022, de 20 de diciembre, entre las más recientes)", y que "...no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa, sino que .."se trata de un verdadero requisito esencial que responde a la finalidad del fichero y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.".

En relación con el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, también el TS ha fijado criterio ( STS, Pleno, 959/2022) en el sentido de que "no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.".

La STS, núm. 34/2024, de 11 de enero, establece cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento al requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. En este sentido, con cita de las SSTS 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, declara que: "Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones. Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.".

TERCERO.-En aplicación de la legislación y jurisprudencia anteriormente expuestas al caso objeto del recurso y a la vista del contenido del mismo procede desestimar los dos primeros motivos del recurso.

La actora acude a la entidad ASNEF y la misma le comunica en su informe de 30 de septiembre de 2021 (documento 1 de la demanda respuesta de EQUIFAX al folio 20) que le había incluido EOS SPAIN S.L en el mencionado fichero con fecha de alta el 13/01/2021 en atención a una tarjeta de crédito por un saldo impagado - primer y último vencimiento 3/2/2019- de 7.557,21 euros y con fecha de alta el 25/08/2021 también por una tarjeta de crédito por un saldo impagado a 29/11/2019 de 4.535,13 euros.

La actora reconoce que había suscrito contratos de tarjeta de crédito con WIZINK y BANKINTER. En noviembre de 2020 y en abril de 2021 debía a las citadas entidades 4.535,13 euros y 7.557,21 euros respectivamente.

Tales deudas fueron cedidas por sus titulares a la demandada EOS SPAIN S.L.. BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC cedió la deuda de 7.557,21 euros el 23 de noviembre de 2020. (Folios 115 y 116.)

WIZINK BANK SAU cedió la deuda de 4.535,13 euros el 31 de marzo de 2021 (Folios 117 y 118.)

La deuda procedente del contrato de BANKINTER le fue reclamada a la actora con carácter previo a su inclusión en el registro pues así consta acreditado de los documentos 7 a 26 de la contestación. Por lo que se refiere al documento 5 aportado por la demandada en el mismo consta que el 4 de febrero de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha del alta en Equifax - 13/1/2021-se remite por "abogado ocu" un mail en el que se efectúa una reclamación por la demandante a EOS SPAIN (al folio 129) en la que consta textualmente que ha dejado de abonar la deuda que mantiene con BANKINTER derivada de una tarjeta con importe de 7000 euros de los que ha pagado durante años y que "en el año 2020 decido ante la negativa de ellos no seguir pagando esa deuda puesto que no se siquiera lo que debía al momento desde esa fecha he recibido llamadas constantes y mensajes de dicha deuda finalmente recibo una carta de EOS SPAIN donde me dicen que les debo 7700 o sea el importe íntegro lo cual es totalmente un abuso y me incluyen en los ficheros de morosidad de rai y asnef no puedo aportar extractos ni recibos porque nunca los facilitaron..." Documento que acredita que la actora reconoce la deuda con BANKINTER aun cuando discute su importe y lo hace con posterioridad a la fecha en que ya está incluida en el registro si bien reconoce que ha recibido una carta de EOS SPAIN en la que le reclama el pago y que le comunican su posible ingreso en el fichero. Con lo que considera la Sala que la demandante tenía perfecto conocimiento de la cesión de este crédito a EOS, de que se le reclamaba el pago y de que iba a ser incluida en el registro en el caso de que no pagara. Por lo tanto, respecto de esta deuda queda acreditado que se dio cumplimiento por la demandada a las exigencias del artículo 20 LPDPGDD.

Por lo que se refiere a la deuda de WIZINK que dio lugar a la inscripción de alta de fecha 25/08/2021 de los documentos aportados por la demandada no se acredita que se remitiera un mail certificado por la demandada cuyo mensaje fuera la reclamación de pago y la notificación de que era titular de la deuda que en principio tenía la actora contraída con CITIBANK puesto que el contrato aportado con el escrito de 15 de julio de 2022 es el concertado en el año 2013 respecto de una Visa citi.

En consecuencia, siendo claro que en este segundo caso la falta de requerimiento previo y no acreditado siquiera que se recibiera el requerimiento que se dice efectuado y dado que por la mera manifestación de no devolución de las cartas, sin ningún elemento probatorio adicional, no puede considerarse suficiente para acreditar su efectiva recepción procede la desestimación de estos dos motivos del recurso. Y por lo tanto pese a que está acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 2020.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, respecto de la primera de las deudas, no lo está respecto de la segunda que dio lugar a la inscripción por lo que ha de entenderse vulnerado el derecho al honor de la actora por la demandada.

CUARTO.-Se impugna también el quantum de la indemnización por entender la recurrente que la Juez de instancia ha errado a la hora de valorar las circunstancias tenidas en consideración a fin de fijar la indemnización con lo que ha fijado una indemnización excesiva.

Es doctrina pacifica de nuestro Tribunal Supremo que las indemnizaciones por intromisión en el derecho al honor por inclusión en los registros de insolvencia, no pueden tener el carácter de simbólico. Así la STS Civil sección 1 del 20 de septiembre de 2023 recoge "Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero, 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero, entre otras).

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma: "El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).

"4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

"5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

"En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

En aplicación de la jurisprudencia expuesta y teniendo en consideración que el registro relativo a la deuda derivada del incumplimiento del contrato concertado con BANKINTER y transmitido a EOS SPAIN S.L. la actora ya tenía conocimiento de ello en el mes de febrero de 2021, que el alta de la deuda derivada del contrato de WIZINK fue en fecha de 25 de agosto de 2021 y que la demandada canceló las inscripciones el 21 de diciembre de 2021, esto es, nada más conocer que se había formulado la demanda. Dado el número de consultas efectuadas procede reducir la indemnización a la cantidad de 2.000 euros al ser más adecuada a las circunstancias concurrentes a la vista del conocimiento que de su situación de deudora y lo que ello suponía, tenía la actora meses antes de iniciar el procedimiento.

QUINTO.-Al estimarse parcialmente el recurso puesto que ha de revocarse parcialmente la sentencia de instancia dado que ha de estimarse parcialmente la demanda no procede expresa imposición de costas ni en primera instancia ni en esta alzada en aplicación de los artículos 398 y 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por EOS SPAIN SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Leganés en autos de juicio ordinario sobre derecho al honor seguidos con el nº 701/21, la que revocamos en el solo sentido de:

1º) Reducir la suma en la que dicha apelante debe indemnizar a la actora, Doña Alicia, a la cantidad de 2.000 €, que devengará los intereses fijados en la sentencia de instancia, que serán al tipo previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de dicha resolución.

Y

2º) Dejar sin efecto la condena al pago de las costas, de las que no se hace expresa imposición. Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas del recurso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase copia de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0842-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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