Sentencia Civil 59/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 59/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 312/2024 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10

Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Nº de sentencia: 59/2025

Núm. Cendoj: 28079370102025100060

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1566

Núm. Roj: SAP M 1566:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0042719

Recurso de Apelación 312/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 221/2022

APELANTE:D./Dña. María

PROCURADOR D./Dña. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ

APELADO:MUDANZAS LUIS LOPEZ, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ

SENTENCIA Nº 59/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 221/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de Dña. María apelante - demandante, representado por el Procurador D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ y defendido por letrado, contra MUDANZAS LUIS LOPEZ, S.L. apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/09/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/09/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bermejo González en nombre y representación de Dª. María, absuelvo de sus pretensiones a MUDANZAS LUIS LÓPEZ S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García-Valenzuela Pérez, imponiendo a la actora las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 16/10/2024, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14/01/2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de D. María contra MUDANZAS LUIS LOPEZ S.L. en la que se solicitaba en su suplico: " se sirva dictar sentencia por la que SE DECLARE:

1º) La plena eficacia del negocio jurídico de servicio de mudanzas con cantidad asegurada por importe de 12.000 euros en virtud del contrato aportado como documento numero 3

Y en su virtud, SE CONDENE a la demandada

1º) A cumplir con el contrato en relación con la cantidad asegurada en la casilla 7 en relación con la cláusula 13 y 14 del citado contrato por los daños ocasionados a los bienes transportados.

2º) En virtud de dicha obligación de cumplimiento de contrato se condene a la demandada o en su defecto a la aseguradora, para el supuesto de que la misma haya sido llamada por la demandada al presente procedimiento, y haya quedado acreditada la existencia de póliza que obligue a ZURICH a responder por los daños ocasiones, a hacer entrega a mi representada de la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000) en concepto de cantidad asegurada por los daños ocasionados en los muebles objeto de transporte, manipulación, desmontaje y montaje."

A dicha demanda contestó oponiéndose la Procuradora de los Tribunales Dña. Alejandra García Valenzuela Pérez, en nombre y representación de MUDANZAS LUIS LOPEZ S.L. alegando la falta de legitimación pasiva por no ser la aseguradora del contrato de mudanza; reconoce la contratación de un servicio de mudanza, niega el incumplimiento contractual; solicitando una sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- Por la Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia 62 de Madrid se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

Frente a la anterior sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. María, alegando como motivos de apelación tras exponer un hecho previo primero que carece de efecto impugnatorio:

1.- Sobre la falta de legitimación pasiva planteada de contrario-falta de pronunciamiento expreso sobre su estimación o desestimación.

2.- Error en la valoración de la prueba. Error patente en relación con la documentación obrante en autos. Infracción del artículo 218.2 LEC.

3.- Sobre la incomparecencia del representante legal, testigo y perito a la vista. Artículos 304 y 346 de la LEC.

Concluye el recurso, tras exponer en un cuarto la síntesis de su recurso de apelación, solicitando: "proceda a dictar sentencia estimando íntegramente el presente recurso de apelación condenando a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de DOCE MIL EUROS en virtud del contrato firmado entre las partes más los intereses legales correspondientes, y todo ello con expresa imposición de costas a en primera instancia a la parte demandada."

La representación procesal de MUDANZAS LUIS LOPEZ S.L. se opuso al recurso y solicitó se declare la inexistencia de responsabilidad de MUDANZAS LUIS LOPEZ S.L. y confirme la sentencia de instancia condenando a la actora al pago de las costas procesales.

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más límites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante."

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011.

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, dice: "1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".

TERCERO.-La recurrente invoca como primer motivo del recurso que la sentencia no se pronuncia expresamente sobre si estima o no la falta de legitimación pasiva de la demandada que ésta había invocado en la instancia. Motivo que ha de ser rechazado.

Se denuncia que la sentencia no da respuesta a una alegación de la demandada y por su propia estructura, la sentencia de instancia no puede incurrir en incongruencia omisiva, como pretende la recurrente, pues la congruencia se refiere a la correlación entre los pedimentos de la demanda y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 218.1 LEC.

Declara al respecto la STS de 2 de marzo de 2022 (2735/2017): "(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado ", nada de lo cual sucede en este caso.

Actora y demandada se encuentran vinculadas contractualmente tal y como es reconocido por ambas, por un contrato de mudanza que habían concertado el 2 de julio de 2020 que ha sido aportado a los autos como documento 3. La demandante solicita en la demanda en aplicación de los artículos 1091, 1254 del CC, 1124 del mismo cuerpo legal y en atención a las disposiciones del contrato de mudanza que se contienen en los artículos 71 y siguientes de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, del contrato terrestre de mercancías, que se declare la plena eficacia del negocio jurídico con cantidad asegurada por importe de 12.000 euros.

Las estipulaciones contenidas en el contrato tanto las específicas como las generales han sido aceptadas libremente por ambas partes, en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil, recogido en su artículo 1.255, que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil. Sin duda, el contrato al que nos venimos refiriendo genera obligaciones recíprocas, cuya inobservancia por una de las partes determina que "El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible" ( art. 1.124 C.Civil) .

En el presente caso la actora solicita el cumplimiento del contrato lo que supone que ambas partes han de estar a lo pactado y en el presente caso, la actora ha de pagar el servicio y el demandado prestarlo con arreglo a las circunstancias del tiempo y del lugar.

Pues bien, por lo que se refiere a la falta de legitimación invocada por la demandada al entender que la actora debía haber dirigido la demanda contra la aseguradora ZURICH, al pretender su condena a "responder por los daños ocasiones, a hacer entrega a mi representada de la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000) en concepto de cantidad asegurada por los daños ocasionados en los muebles objeto de transporte, manipulación, desmontaje y montaje.".Debe indicarse que se resuelve en la sentencia de instancia lo planteado por la demandada y así también lo entiende ésta, quien en su caso al ser la parte que lo alega quien debería denunciar en el recurso la infracción. Y se desarrolla perfectamente en el fundamento de derecho segundo al indicar " La excepción de legitimación opuesta plantea realmente una cuestión probatoria cuyo núcleo reside en la falta de acreditación de la legitimación ad procesum y ad causam respecto de la relación contractual esgrimida en el ejercicio de la acción, debiendo estarse a la valoración y resultado de la prueba practicada para la determinación de los presupuestos que acrediten las relaciones de las partes, puesto que no es sino la derivada de los artículos 1091, 1254 y 1124 del Código Civil, en relación con el contrato de mudanza, la base de la acción ejercitada. Y la actora reclama la cantidad total del seguro suscrito, sin demandar a la aseguradora, por unos perjuicios que tampoco no han sido objeto de determinación, ni acreditación en relación causal con la actuación de la demandada; no pudiendo sino concluirse el inadecuado planteamiento de la pretensión actuada en la demanda y una defectuosa construcción argumental de la relación jurídica pretendida en base al defectuoso cumplimiento de un contrato, en confusión con una reclamación de cantidad basada en un seguro de transporte."

Se ejercita una acción de cumplimiento contractual y en virtud de la misma ha de resolverse respecto del contrato efectivamente concertado por las partes, que se reitera, consta como documento 3 y no puede reclamarse a la demandada la cantidad objeto del seguro por cuanto no es la aseguradora. La demandada se comprometía y así se exige también legalmente, a concertar un contrato de seguro, que en el caso era aún contrato de seguro de transporte de mercancías (se aseguran los daños que pueden sufrir las mercancías transportadas) contrato que efectivamente fue concertado por la demandada como se infiere del informe de los Comisarios de averías de 2 de octubre de 2020 y documentos adjuntos 1, 2 y 3 aportados por la demandada. Por lo tanto es claro que al determinar la sentencia lo antes indicado y al concluir el fundamento de derecho: "no siendo MUDANZAS LUIS LÓPEZ la aseguradora, no puede ser demandada en base a lo previsto en el contrato de seguro, así como que, siendo la única obligación contractual que se deriva de la cláusula transcrita la de suscribir el contrato de seguro, no puede sino concluirse que el mismo ha sido cumplido, procediendo la desestimación de la demanda en los términos en que ha sido planteada al carecer la demandada de la condición de aseguradora, poniendo de manifiesto la realidad de la más absoluta confusión de titularidades tanto en las pretensiones deducidas como en los intervinientes en el conflicto, sin que la actora haya realizado la más mínima actividad probatoria respecto de los hechos constitutivos de su pretensión ni de las distintas legitimaciones actuadas en la demanda, pese al contenido de la contestación." Ha sido resuelta la falta de legitimación de la demandada en cuanto a lo reclamado en atención al contrato de mudanza.

Se invoca además como fundamento de la demanda la cláusula 14 del contrato en la que ambas partes acuerdan "En caso que la garantía señalada en la casilla 7 sea insuficiente a juicio del cliente, PARA CUBRIR LA TOTALIDAD DEL VALOR DEL CONTENIDO A TRANSPORTAR, LA EMPRESA PUEDE ASEGURARLOS POR CUENTA DE AQUÉL, previa declaración formal del valor total de los objetos y pago de la correspondiente prima del seguro."

Es decir, la empresa se compromete a contratar por cuenta de su cliente (que sería la actora y apelante) un seguro para cubrir los daños según el valor que declare el cliente y con el pago de la prima del seguro lo que verificó y por tanto la cantidad que se reclama ha de ser reclamada a la aseguradora.

CUARTO.-Se ha resuelto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia la posible indemnización por los daños efectivamente causados a la demandante al realizarse la mudanza. Daños que no ha sido acreditado por la demandante que efectivamente se produjeran. Se denuncia como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba. Considera que hay un error patente en relación con la documentación obrante en autos. Infracción del artículo 218.2 LEC.

Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia, esta Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias en los siguientes términos: "las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso".

En el supuesto enjuiciado, entiende la Sala al igual que entendió el Tribunal de instancia que la pretensión indemnizatoria no se hace procedente al estar no encontrarnos en presencia de un claro, patente y manifiesto incumplimiento contractual de la parte demandada al hacer la mudanza. No ha sido debidamente acreditado con las pruebas practicadas que la actuación de la demandada al realizar la mudanza haya irrogado a la demandante los daños que reclama por importe de 12.000 euros vistos los distintos documentos que, aportados con la demanda, como son las reclamaciones que constan en los correos electrónicos, y el informe que se aporta por la demandada fechado en Barcelona el 2 de octubre de 2020. Lo que ha sido corroborado con los dos interrogatorios de los testigos, el de la actora, su hermano y el de la demandada un ex empleado presente el día de la mudanza.

Por lo que respecta a la valoración de la prueba de testigos, en el marco del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

Y descendiendo al supuesto enjuiciado, la valoración de lo dicho por los testigos en la sentencia no es en modo alguno incorrecta o arbitraria que no pudo concluirse al intervenir la policía dada la situación de enfrentamiento entre la demandante y los operarios de la demandada. Lo que dio lugar a que los muebles a que, si bien se efectuó el traslado y porteo de los muebles de una finca a otra, no llegaran a desembalarse en su totalidad y por lo tanto si presentan daños quedó roto el nexo de causalidad como se indica en la sentencia.

En consecuencia, de una nueva revisión de los documentos y tras visionarse el acto del juicio la valoración de las pruebas practicadas ha sido correcta y no arbitraria o ilógica como se plantea en el recurso por lo que este motivo ha de rechazarse.

QUINTO.-Por último se alega que no se han practicado en el acto del juicio las pruebas de interrogatorio de la demandada, testifical de su comercial y ratificación de la pericial que habían sido admitidas en la audiencia previa y sin embargo en la sentencia nada se dice sobre ellas.

Se insta nuevamente en el recurso a que se tenga por confesa al amparo del artículo 304 LEC, a la demandada. Este precepto establece que es una facultad del juzgador la de dar por ciertos los hechos en que hubiese intervenido personalmente y en el presente caso, no puede atribuirse el valor pretendido por la parte demandante principalmente porque es a la parte demandante a quien le incumbe probar que actuaciones de la demandada causaron los daños que dice sufrió a manos de los empleados de aquella al realizarse la mudanza. El interrogatorio de la demandada no ofrecería más luz que el interrogatorio de un testigo presente en la mudanza, el Sr. Apolonio o la del hermano de la demandante, quien reconoce que fue incluso quien pago antes de terminar la mudanza si bien no estuvo todo el día presente por lo que no vio cómo sucedieron los hechos en su totalidad.

En todo caso al no practicarse las pruebas en la instancia la recurrente si consideraba se le había producido indefensión podría haber instado su práctica en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 LEC, lo que no ha hecho por lo que ha de rechazarse la posible indefensión que alega o la posibilidad de valorar las pruebas tal y como considera oportuno en su recurso.

En razón de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Joaquín Bermejo González en nombre y representación de DOÑA María frente a la sentencia dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid en autos de juicio ordinario 221/2022, de fecha 11 de septiembre de 2023; Se acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0312-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo 312/2024, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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